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Document 01987A0813(01)-20171205

    Consolidated text: Convenio relativo a un régimen común de tránsito

    ELI: http://data.europa.eu/eli/convention/1987/415/2017-12-05

    01987A0813(01) — ES — 05.12.2017 — 005.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    CONVENIO RELATIVO A UN RÉGIMEN COMÚN DE TRÁNSITO

    (DO L 226 de 13.8.1987, p. 2)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

     M1

    DECISIÓN No 1/88 DE LA COMISIÓN MIXTA CEE-AELC «TRÁNSITO COMÚN» de 22 de abril de 1988

      L 162

    5

    29.6.1988

     M2

    DECISIÓN No 1/89 DE LA COMISIÓN MIXTA CEE-AELC — «TRÁNSITO COMÚN» de 3 de mayo de 1989

      L 200

    4

    13.7.1989

     M3

    DECISIÓN No 2/89 DE LA COMISIÓN MIXTA CEE-AELC «TRÁNSITO COMÚN» de 8 de diciembre de 1989

      L 108

    4

    28.4.1990

     M4

    DECISIÓN No 1/90 DE LA COMISIÓN MIXTA CEE-AELC «TRÁNSITO COMÚN» de 13 de diciembre de 1990

      L 75

    2

    21.3.1991

     M5

    DECISIÓN No 1/91 DE LA COMISIÓN MIXTA CEE-AELC «TRÁNSITO COMÚN» 92/599/CEE de 19 de septiembre de 1991

      L 402

    1

    31.12.1992

    ►M6

    ACUERDO en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza sobre la modificación del Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito (*)

      L 25

    27

    2.2.1993

     M7

    DECISIÓN No 2/93 DE LA COMISIÓN CEE-AECL «TRÁNSITO COMÚN» 94/17/CEE de 23 de septiembre de 1993

      L 12

    33

    15.1.1994

     M8

    DECISIÓN No 1/94 DE LA COMISIÓN MIXTA CEE-AELC «TRÁNSITO COMÚN» 94/947/CE de 8 de diciembre de 1994

      L 371

    2

    31.12.1994

     M9

    DECISIÓN No 3/94 DE LA COMISIÓN MIXTA CEE-AELC «TRÁNSITO COMÚN» 94/949/CE de 8 de diciembre de 1994

      L 371

    6

    31.12.1994

     M10

    RECOMENDACIÓN No 1/93 DE LA COMISIÓN MIXTA CEE-AELC «SIMPLIFICACIÓN DE FORMALIDADES EN LOS INTERCAMBIOS DE MERCANCÍAS» de 23 de septiembre de 1993

      L 36

    27

    14.2.1996

    ►M11

    RECOMENDACIÓN No 1/93 DE LA COMISIÓN MIXTA CEE-AELC «TRÁNSITO COMÚN» de 23 de septiembre de 1993

      L 36

    32

    14.2.1996

     M12

    DECISIÓN No 2/95 DE LA COMISIÓN MIXTA CE-AELC SOBRE TRÁNSITO COMÚN 96/307/CE de 26 de octubre de 1995

      L 117

    14

    14.5.1996

     M13

    DECISIÓN No 3/96 DE LA COMISIÓN MIXTA CE-AELC «TRÁNSITO COMÚN» 97/117/CE del 5 de diciembre de 1996

      L 43

    32

    14.2.1997

     M14

    DECISIÓN No 4/96 DE LA COMISIÓN MIXTA CE-AELC «TRÁNSITO COMÚN» 97/118/CE de 5 de diciembre de 1996

      L 43

    33

    14.2.1997

    ►M15

    ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS entre la Comunidad Europea y la República de Islandia, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza, por el que se modifica el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen de tránsito común

      L 91

    14

    5.4.1997

     M16

    DECISIÓN No 2/97 DE LA COMISIÓN MIXTA CE-AELC «TRÁNSITO COMÚN» 97/584/CE de 23 de julio de 1997

      L 238

    27

    29.8.1997

    ►M17

    DECISIÓN No 3/97 DE LA COMISIÓN MIXTA CE-AELC TRÁNSITO COMÚN 97/585/CE del 23 de julio de 1997

      L 238

    30

    29.8.1997

     M18

    DECISIÓN No 4/97 DE LA COMISIÓN MIXTA CE-AELC «TRÁNSITO COMÚN» 98/13/CE de 17 de diciembre de 1997

      L 5

    34

    9.1.1998

     M19

    DECISIÓN No 1/1999 DE LA COMISIÓN MIXTA CE-AELC SOBRE TRÁNSITO COMÚN 1999/182/CE de 12 de febrero de 1999

      L 65

    50

    12.3.1999

     M20

    DECISIÓN No 2/99 DE LA COMISIÓN MIXTA CE-AELC sobre Tránsito Común 1999/308/CE de 30 de marzo de 1999

      L 119

    53

    7.5.1999

    ►M21

    DECISIÓNNo 1/2000 DE LA COMISIÓN MIXTA CE-AELC «TRÁNSITO COMÚN» 2001/10/CE de 20 de diciembre de 2000

      L 9

    1

    12.1.2001

     M22

    DECISIÓN No 1/2001 DE LA COMISIÓN MIXTA CE-AELC DEL RÉGIMEN COMÚN DE TRÁNSITO 2001/472/CE de 7 de junio de 2001

      L 165

    54

    21.6.2001

     M23

    DECISIÓN No 2/2002 DE LA COMISIÓN MIXTA CE-AELC RELATIVA AL TRÁNSITO COMÚN 2003/4/CE de 27 de noviembre de 2002

      L 4

    18

    9.1.2003

     M24

    DECISIÓNNo 1/2005 DE LA COMISIÓN MIXTA CE-AELC TRÁNSITO COMÚN 2005/558/CE de 17 de junio de 2005

      L 189

    35

    21.7.2005

     M25

    DECISIÓNNo 2/2005 DE LA COMISIÓN MIXTA CE-AELC SOBRE TRÁNSITO COMÚN 2005/559/CE de 17 de junio de 2005

      L 189

    59

    21.7.2005

     M26

    DECISIÓN No 3/2005 DE LA COMISIÓN MIXTA CE-AELC SOBRE TRÁNSITO COMÚN 2005/560/CE de 17 de junio de 2005

      L 189

    61

    21.7.2005

     M27

    DECISIÓN No 4/2005 DE LA COMISIÓN MIXTA CE-AELC SOBRE EL RÉGIMEN COMÚN DE TRÁNSITO 2005/632/CE de 15 de agosto de 2005

      L 225

    29

    31.8.2005

     M28

    DECISIÓNNo 6/2005 DE LA COMISIÓN MIXTA CE-AELC «TRÁNSITO COMÚN» 2005/882/CE de 4 de octubre de 2005

      L 324

    96

    10.12.2005

     M29

    DECISIÓN No 1/2007 DE LA COMISIÓN MIXTA CE-AELC SOBRE TRÁNSITO COMÚN 2007/388/CE de 16 de abril de 2007

      L 145

    18

    7.6.2007

    ►M30

    DECISIÓN No 1/2008 DE LA COMISIÓN MIXTA CE-AELC TRÁNSITO COMÚN 2008/786/CE de 16 de junio de 2008

      L 274

    1

    15.10.2008

     M31

    DECISIÓN No 1/2009 DE LA COMISIÓN MIXTA CE-AELC TRÁNSITO COMÚN 2009/606/CE de 31 de julio de 2009

      L 207

    12

    11.8.2009

     M32

    DECISIÓN No 3/2012 DE LA COMISIÓN MIXTA UE-AELC SOBRE EL RÉGIMEN COMÚN DE TRÁNSITO 2012/379/UE de 26 de junio de 2012

      L 182

    42

    13.7.2012

    ►M33

    DECISIÓN No 4/2012 DE LA COMISIÓN MIXTA UE-AELC SOBRE EL RÉGIMEN COMÚN DE TRÁNSITO 2012/663/UE de 26 de junio de 2012

      L 297

    34

    26.10.2012

    ►M34

    DECISIÓN No 1/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA UE-AELC SOBRE EL RÉGIMEN COMÚN DE TRÁNSITO 2013/510/UE de 1 de julio de 2013

      L 277

    14

    18.10.2013

    ►M35

    DECISIÓN No 2/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA UE-AELC «TRÁNSITO COMÚN» 2013/675/UE de 7 de noviembre de 2013

      L 315

    106

    26.11.2013

    ►M36

    DECISIÓN No 2/2015 DE LA COMISIÓN MIXTA UE-AELC SOBRE EL RÉGIMEN COMÚN DE TRÁNSITO de 17 de junio de 2015

      L 174

    32

    3.7.2015

    ►M37

    DECISIÓN No 4/2015 DE LA COMISIÓN MIXTA UE-AELC SOBRE EL RÉGIMEN COMÚN DE TRÁNSITO de 26 de noviembre de 2015

      L 344

    7

    30.12.2015

    ►M38

    DECISIÓN No 1/2016 DE LA COMISIÓN MIXTA UE-AELC SOBRE EL TRÁNSITO COMÚN de 28 de abril de 2016

      L 142

    25

    31.5.2016

    ►M39

    DECISIÓN N.o 1/2017 DE LA COMISIÓN MIXTA UE-AELC SOBRE EL RÉGIMEN COMÚN DE TRÁNSITO de 5 de diciembre de 2017

      L 8

    1

    12.1.2018


    Rectificado por:

     C1

    Rectificación,, DO L 013, 16.1.2002, p.  36  (112/2001)

     C2

    Rectificación,, DO L 045, 19.2.2015, p.  22 (1/2008)



    (*)

    No existe versión en español de este acto.




    ▼B

    CONVENIO RELATIVO A UN RÉGIMEN COMÚN DE TRÁNSITO



    LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, LA REPÚBLICA DE ISLANDIA, EL REINO DE NORUEGA, EL REINO DE SUECIA, LA CONFEDERACIÓN SUIZA

    denominados en adelante «países de la AELC» y

    LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA

    denominada en lo sucesivo «la Comunidad»,

    CONSIDERANDO los Acuerdos de libre cambio entre la Comunidad y cada uno de los países de la AELC;

    CONSIDERANDO la Declaración conjunta en la que se propugna la creación de un espacio económico europeo, adoptada por los ministros de los países de la AELC y los Estados miembros de la Comunidad y la Comisión de las Comunidades Europeas en Luxemburgo, el 9 de abril de 1984, especialmente en lo que se refiere a la simplificación de las formalidades fronterizas y normas de origen;

    CONSIDERANDO que el Convenio relativo a la simplificación de formalidades en el intercambio de mercancías, celebrado entre los países de la AELC y la Comunidad, ha introducido un documento administrativo único para su utilización en tales intercambios;

    CONSIDERANDO que la utilización de dicho documento único en el marco de un régimen común de tránsito para el transporte de mercancías entre la Comunidad y los países de la AELC y entre los propios países de la AELC implicaría simplificaciones;

    CONSIDERANDO que la manera más adecuada para alcanzar dicho objetivo es ampliar a los países de la AELC, que no lo aplican aún, el régimen de tránsito que se aplica actualmente en el transporte de mercancías dentro de la Comunidad, entre ésta y Austria y Suiza, y entre Austria y Suiza;

    CONSIDERANDO también el «Nordic transit order» que se aplica entre Finlandia, Noruega y Suecia,

    HAN DECIDIDO celebrar el siguiente Convenio:



    Disposiciones generales

    Artículo 1

    1.  
    En el presente Convenio se establecen las medidas para el transporte de mercancías en tránsito entre la Comunidad y los países de la AELC, así como ►M38  entre los propios países de tránsito común ◄ , incluyendo, en su caso, mercancías transbordadas, reexpedidas o almacenadas, mediante la introducción de un régimen común de tránsito, independientemente de la clase y origen de las mercancías.
    2.  
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Convenio, y en particular respecto de las garantías, se entenderá que las mercancías que circulen en el interior de la Comunidad lo hacen al amparo del ►M38  procedimiento de tránsito de la Unión ◄ .
    3.  
    Salvo lo dispuesto en los artículos 7 a 12 del presente Convenio, las normas por las que se regirá dicho régimen de tránsito se establecen en los Apéndices I y II.
    4.  
    Las declaraciones y documentos de tránsito, a efectos de aplicación del presente régimen de tránsito, se ajustarán y expedirán de conformidad con el Apéndice III.

    ▼M6

    Artículo 2

    1.  
    El régimen común de tránsito se denominará en adelante régimen Tío régimen T 2, según el caso.
    2.  
    El régimen T 1 podrá aplicarse a cualquier transporte de mercancías de conformidad con el apartado 1 del artículo 1.
    3.  

    El régimen T2 se aplicará al transporte de mercancías que se ajuste a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1:

    ▼M38

    a) 

    en la Comunidad:

    únicamente cuando las mercancías sean mercancías de la Unión. Por «mercancías de la Unión» se entenderá las mercancías que respondan a alguno de los criterios siguientes:

    — 
    obtenidas totalmente en el territorio aduanero de la Comunidad, sin incorporación de mercancías procedentes de países o de territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad;
    — 
    introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad desde de países o territorios situados fuera de dicho territorio y despachadas a libre práctica;
    — 
    obtenidas o producidas en el territorio aduanero de la Comunidad, ya sea a partir exclusivamente de mercancías mencionadas en el segundo guion, ya sea a partir de mercancías contempladas en los guiones primero y segundo.

    ▼M6

    No obstante, sin perjuicio del presente Convenio o de otros acuerdos establecidos por la Comunidad, no se considerarán comunitarias las mercancías que, aun cumpliendo las condiciones establecidas en uno de los tres guiones precedentes, vuelvan a introducirse en el territorio aduanero de la Comunidad después de exportarse fuera de dicho territorio.

    ▼M38

    b) 

    en un país de tránsito común:

    únicamente cuando las mercancías hayan llegado a dicho país al amparo del procedimiento T2 y sean reexpedidas en las condiciones especiales establecidas en el artículo 9.

    ▼M6

    4.  
    Las condiciones especiales establecidas en el presente Convenio con relación a la inclusión de mercancías en el régimen T2 se aplicarán también a la expedición de los documentos que establezcan el ►M38  estatuto aduanero de mercancías de la Unión ◄ ; las mercancías amparadas por un documento de este tipo se considerarán asimismo como mercancías transportadas al amparo del régimen T2, salvo que el documento que establezca el ►M38  estatuto aduanero de mercancías de la Unión ◄ podrá no acompañar a las mismas.

    ▼M11

    Artículo 3

    1.  

    A efectos del presente Convenio, se entenderá por:

    ▼M38

    a) 

    «tránsito», un régimen aduanero en el que se transportan mercancías bajo control de las autoridades competentes, de una Parte contratante a otra Parte contratante o de una a otra aduana de una misma Parte contratante cruzando, al menos, una frontera;

    b) 

    «país», cualquier país de tránsito común, cualquier Estado miembro de la Comunidad o cualquier otro Estado que se adhiera al presente Convenio;

    ▼M11

    c) 

    «tercer país», cualquier Estado que no sea Parte contratante del presente Convenio;

    ▼M38

    d) 

    «país de tránsito común», cualquier país que, sin ser un Estado miembro de la Comunidad, sea una Parte contratante del presente Convenio.

    ▼M38 —————

    ▼M11

    3.  
    A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio sobre los procedimientos «T1» o «T2», los ►M38  países de tránsito común ◄ , la Comunidad y sus Estados miembros tendrán los mismos derechos y obligaciones.

    ▼M6

    Artículo 4

    1.  
    El presente Convenio se entiende sin perjuicio de la aplicación de cualquier otro acuerdo internacional relativo a un régimen de tránsito, y con sujeción a cualquier restricción a dicha aplicación en relación con el transporte de mercancías entre dos puntos de la Comunidad y de otras limitaciones a la expedición de los documentos por los que se establece el carácter comunitario de dichas mercancías.
    2.  

    El presente Convenio se entendrá, asimismo, sin perjuicio de:

    a) 

    la circulación de mercancías al amparo de un régimen de admisión temporal, y de los

    b) 

    acuerdos relativos al tráfico fronterizo.

    ▼B

    Artículo 5

    A falta de un acuerdo entre la Partes Contratantes y un tercer país al objeto de aplicar el régimen T1 o T2 a las mercancías que circulando entre las Partes Contratantes atraviesen dicho tercer país, a estas mercancías se les aplicará el citado régimen únicamente cuando el transporte a través de dicho país se efectúe al amparo de un título de transporte único expedido en el territorio de una Parte Contratante y quede suspendido el efecto de dicho régimen en el territorio del tercer país.

    ▼M6

    Artículo 6

    Siempre que se garantice la aplicación de cualesquiera medidas a que estén sujetas las mercancías, los países tendrán la facultad de introducir entre ellos, en el régimen T1 o T2, mediante acuerdos bilaterales o multilaterales, procedimientos simplificados de conformidad con los criterios que se establezcan cuando sea necesario, con arreglo al ►M21  Apéndice I ◄ , aplicables a determinados tráficos o a determinadas empresas. Estos acuerdos serán comunicados a la Comisión de las Comunidades Europeas y a los demás países.

    ▼B



    Aplicación del régimen de tránsito

    ▼M6

    Artículo 7

    ▼M38

    1.  
    Si en el presente Convenio no se dispone particularmente otra cosa, las aduanas competentes de los países de tránsito común estarán facultadas para asumir las funciones de aduanas de partida, de tránsito, de destino y de garantía.
    2.  
    Las oficinas competentes de los Estados miembros de la Comunidad estarán facultadas para aceptar declaraciones T1 o T2 para el tránsito hasta una aduana de destino situada en un país de tránsito común. Con sujeción a las disposiciones especiales de este Convenio, certificarán también el estatuto aduanero de mercancías de la Unión de dichas mercancías.
    3.  
    En caso de agrupación y carga de diversos envíos en un único medio de transporte, y siempre que tales envíos sean expedidos como envío combinado por un único titular del régimen en una operación única T1 o T2 de una aduana de partida a una aduana de destino para su entrega a un único destinatario, una Parte contratante podrá exigir que tales envíos, salvo casos excepcionales debidamente justificados, se incluyan en una única declaración T1 o T2 con las correspondientes listas de carga.

    ▼M6

    4.  
    Sin perjuicio de la obligación de la eventual justificación del ►M38  estatuto aduanero de mercancías de la Unión ◄ , no se exigirá, en su caso, que la persona que realiza las formalidades de exportación en la aduana fronteriza de una Parte Contratante incluya las mercancías consignadas en el régimen T1 o T2, siendo irrelevante el régimen aduanero bajo el cual serán colocadas las mercancías en la aduana vecina fronteriza.
    5.  
    Sin perjuicio de la exigencia de la certificación del ►M38  estatuto aduanero de mercancías de la Unión ◄ , la aduana cercana fronteriza de la Parte Contratante en donde se realicen las formalidades de exportación, podrá denegar que las mercancías se coloquen al amparo de un régimen T1 o T2 en el caso en que tal régimen finalice en la aduana vecina fronteriza.

    ▼B

    Artículo 8

    Las mercancías transportadas al amparo de un documento T1 o T2 ►M21  de un procedimiento ◄ no podrán experimentar ninguna agregación, retirada o sustitución, especialmente en caso de ruptura de carga, transbordo o agrupamiento.

    ▼M6

    Artículo 9

    1.  
    Las mercancías introducidas en ►M38  un país de tránsito común ◄ al amparo del régimen T2 y que puedan ser reexpedidas bajo el mismo régimen, permanecerán bajo el control permanente de las autoridades aduaneras de dicho país, de modo que quede garantizada su identidad y su integridad.

    ▼M38

    2.  
    No podrá aplicarse el procedimiento T2 a las mercancías reexpedidas desde un país de tránsito común tras haber permanecido en dicho país en un régimen aduanero distinto del de tránsito o de depósito.

    ▼M6

    No obstante, esta disposición no se aplicará a las mercancías que se admitan temporalmente para su presentación en una exposición, feria o manifestación pública similar y que no hayan sufrido más manipulaciones que las necesarias para asegurar su estado de conservación o que consistan en fraccionar los envíos.

    3.  

    En caso de reexpedición de mercancías ►M38  desde un país de tránsito común ◄ , tras su permanencia en el régimen de depósito aduanero, sólo podrá aplicarse el régimen T 2 en las siguientes condiciones:

    — 
    que las mercancías no hayan sido almacenadas por un período superior a cinco años; no obstante, en relación con las mercancías comprendidas en los capítulos 1 a 24 de la Nomenclatura para la clasificación de mercancías en los aranceles de aduanas (Convenio internacional del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, de 14 de junio de 1983) dicho período quedará limitado a seis meses,
    — 
    que las mercancías hayan sido depositadas en lugares reservados y no hayan sufrido más manipulaciones que las necesarias para mantener su estado de conservación o consistentes únicamente en fraccionar los envíos sin sustituir los envases,
    — 
    que las manipulaciones hayan sido efectuadas bajo vigilancia de la aduana.

    ▼M38

    4.  
    Las declaraciones T2 admitidas o cualesquiera otros documentos que establezcan el estatuto aduanero de mercancías de la Unión expedidos por una oficina competente de un país de tránsito común deberán hacer referencia a la correspondiente declaración T2 o al documento que establezca el estatuto aduanero de mercancías de la Unión con el que esas mercancías hayan llegado a dicho país de tránsito común y deberán contener todas las menciones particulares que figuren en ellos.

    ▼M6

    Artículo 10

    1.  
    Salvo lo dispuesto en contra en el apartado 2 o en los Apéndices del presente Convenio, toda operación T1o T 2 deberá estar cubierta por una garantía válida para todas las Partes Contratantes afectadas en dicha operación.
    2.  

    Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho:

    a) 

    de las Partes Contratantes a acordar entre ellas la dispensa de la garantía para operaciones T 1 o T 2 que afecten exclusivamente a sus territorios;

    b) 

    de una Parte Contratante a no exigir una garantía para aquella parte de la operación T 1 o T 2 que se desarrolle entre la oficina de partida y la primera oficina de paso.

    ▼M21 —————

    ▼M6

    Artículo 11

    1.  
    Como norma general, la identificación de las mercancías se asegurará por medio de precintos.
    2.  

    El precintado se efectuará:

    ▼M38

    a) 

    por precinto conjunto cuando el medio de transporte o el contenedor haya sido habilitado para ello en aplicación de otras disposiciones o reconocido apto para el precintado por la aduana de partida;

    ▼M6

    b) 

    por bultos, en los demás casos.

    ▼M38

    3.  

    La aduana de partida considerará los medios de transporte y los contenedores aptos para el precintado cuando:

    a) 

    los precintos puedan colocarse en el medio de transporte o el contenedor de manera sencilla y eficaz;

    b) 

    el medio de transporte o el contenedor estén construidos de tal manera que, al extraer o introducir las mercancías, estas manipulaciones dejen rastros visibles, lleven aparejada la ruptura de los precintos o muestren señales de manipulación, o un sistema electrónico de supervisión registre la extracción o la introducción;

    c) 

    el medio de transporte o el contenedor no contengan ningún espacio oculto que permita esconder las mercancías;

    d) 

    los espacios reservados para las mercancías sean fácilmente accesibles a efectos de inspección de las autoridades aduaneras.

    ▼M30

    4.  
    La aduana de partida podrá eximir del precinto cuando, teniendo en cuenta otras posibles medidas de identificación, la descripción de las mercancías en los datos de la declaración de tránsito o en los documentos complementarios permita su definición.

    ▼B

    Artículo 12

    ▼M38 —————

    ▼B

    3.  
    A petición de los servicios nacionales competentes en materia de estadísticas de tránsito, el ►M38  titular del régimen ◄ o su representante habilitado tendrá la obligación de facilitar cualquier información relativa ►M21  a ►M38  las declaraciones ◄ T1 o T2 ◄ necesaria para la elaboración de estadísticas.



    Asistencia administrativa

    ▼M6

    Artículo 13

    1.  
    Las autoridades competentes de los países afectados se facilitarán mutuamente toda la información importante que tengan a su disposición para asegurar la correcta aplicación del presente Convenio.
    2.  
    Siempre que sea necesario, las autoridades competentes de los países afectados se comunicarán mutuamente las comprobaciones, documentos, informes, actas e información relativos a las operaciones de transporte efectuadas al amparo del régimen T1 o T 2, así como a las irregularidades o infracciones en relación con tales operaciones.

    Además, siempre que sea necesario, se comunicarán las comprobaciones relativas a las mercancías para las que se haya previsto la asistencia administrativa y hayan estado sometidas al régimen de depósito aduanero.

    3.  

    Cuando se sospeche la existencia de irregularidades o infracciones con respecto a mercancías introducidas en un país procedentes de otro o que hayan atravesado un país o hayan permanecido en él en depósito aduanero, las autoridades competentes de los países afectados se comunicarán mutuamente, previa petición, toda la información relativa a:

    a) 

    las condiciones de transporte de las mercancías:

    — 
    cuando hayan llegado, al amparo ►M21  de un procedimiento T1 o T2 ◄ o de un documento que establezca el ►M38  estatuto aduanero de mercancías de la Unión ◄ , al país al que se dirige la petición, independientemente de la forma de reexpedición, o
    — 
    cuando hayan sido reexpedidas, al amparo ►M21  de un procedimiento T1 o T2 ◄ o de un documento que establezca el ►M38  estatuto aduanero de mercancías de la Unión ◄ desde el país al que se dirige la petición, independientemente de la forma de introducción;
    b) 

    las condiciones de depósito aduanero de estas mercancías cuando se hayan introducido en el país a que se dirige la petición al amparo ►M21  de un procedimiento T2 ◄ o de un documento que establezca el ►M38  estatuto aduanero de mercancías de la Unión ◄ , o cuando hayan sido reexpedidas desde el citado país al amparo ►M21  de un procedimiento T2 ◄ o de un documento que establezca el ►M38  estatuto aduanero de mercancías de la Unión ◄ .

    4.  
    En toda solicitud realizada con arreglo a los apartados 1 a 3 se especificará el caso o los casos a que se refiere.
    5.  
    Si la autoridad competente de un país solicitara una cooperación que no pudiera ofrecer si le fuera solicitada, deberá indicarlo en la solicitud. Tal solicitud se atenderá discrecionalmente por parte de la autoridad competente a la que se haya efectuado.
    6.  
    La información que se obtenga en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 deberá utilizarse únicamente para los fines del presente Convenio y gozará de la misma protección en el país receptor que la que otorgue la legislación nacional de dicho país a informaciones similares. La mencionada información podrá utilizarse con otros fines únicamente con el consentimiento por escrito de la autoridad competente que la suministre y estará sujeta a las restricciones que establezca dicho servicio.

    ▼M15



    Cobro de créditos

    Artículo 13 bis

    Las autoridades competentes de los países de que se trate se prestarán asistencia mutua, para el cobro de créditos, si dichos créditos están relacionados con una operación T1 o T2, de conformidad con las disposiciones del apéndice IV.

    ▼B



    La Comisión mixta

    Artículo 14

    1.  
    Se crea una Comisión mixta en la que estarán representadas cada una de las Partes Contratantes del presente Convenio.
    2.  
    La Comisión mixta actuará de mutuo acuerdo.
    3.  
    La Comisión mixta se reunirá en los casos necesarios, como mínimo, una vez al año. Se reunirá, además, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes.
    4.  
    La Comisión mixta establecerá su propio reglamento interno, que contendrá, entre otras, las disposiciones para la celebración de reuniones y la designación del presidente y las modalidades de su función.
    5.  
    La Comisión mixta podrá decidir la constitución de subcomités o grupos de trabajo, que le asistirán en el cumplimiento de sus funciones.

    Artículo 15

    1.  
    La Comisión mixta será responsable de la aplicación del presente Convenio y asegurará su correcta aplicación. A tal efecto, deberá ser informada regularmente por las Partes Contratantes de los resultados de la aplicación del presente Convenio, formulará recomendaciones y, en los casos previstos en el apartado 3, adoptará decisiones.
    2.  

    Recomendará, en particular:

    a) 

    modificaciones al presente Convenio, distintas de las señaladas en el apartado 3;

    b) 

    cualquier otra medida que sea necesaria para su aplicación.

    ▼M11

    3.  

    La Comisión Mixta aprobará mediante decisión:

    a) 

    las modificaciones de los apéndices;

    ▼M21 —————

    ▼M11

    c) 

    las demás modificaciones del presente Convenio resultantes de modificaciones de los apéndices;

    ▼M17 —————

    ▼M11

    ►M17  d) ◄  

    las medidas transitorias necesarias en caso de adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad;

    ►M17  e) ◄  

    la invitación a terceros países, en virtud de la letra c) del apartado 1 del artículo 3, a adherirse al presente Convenio según el procedimiento establecido en el artículo 15 bis.

    ▼M17

    Las Partes contratantes pondrán en vigor, de acuerdo con su propia legislación, las decisiones tomadas de conformidad con las letras a) a d).

    ▼B

    4.  
    Si el representante de una Parte Contratante en la Comisión mixta acepta una decisión que esté sujeta al cumplimiento de requisitos constitucionales, la decisión entrará en vigor, en caso de que no figure fecha en ella, el primer día del segundo mes tras la notificación de que la reserva ha sido retirada.

    ▼M17

    5.  
    Las decisiones de la Comisión Mixta, contempladas en la letra e) del apartado 3 por las que se invita a terceros países a adherirse al presente Convenio se transmitirán a la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas que las comunicará a los terceros países interesados junto con un texto del Convenio en vigor en esa fecha.

    ▼M11

    6.  
    A partir de la fecha a la que se refiere el apartado 5, el tercer país interesado podrá estar representado por observadores en la Comisión Mixta, en los subcomités y en los grupos de trabajo.



    Adhesión de terceros países

    Artículo 15 bis

    1.  
    Todo tercer país al cual el depositario del Convenio, previa decisión de la Comisión Mixta, haga una invitación en este sentido podrá convertirse en Parte contratante del presente Convenio.
    2.  
    El tercer país invitado se convertirá en Parte contratante del presente Convenio mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas. A este instrumento se adjuntará una traducción del Convenio en la lengua o lenguas oficiales del tercer país adherente.
    3.  
    La adhesión surtirá efecto el primer día del segundo mes posterior al depósito del instrumento de adhesión.
    4.  
    El depositario notificará a cada una de las Partes contratantes la fecha de depósito del instrumento de adhesión y la fecha en que la adhesión surtirá efecto.
    5.  
    Las recomendaciones y decisiones mencionadas en los apartados 2 y 3 del artículo 15 que la Comisión Mixta adopte entre la fecha contemplada en el apartado 1 del presente artículo y la fecha en que surta efecto la adhesión se comunicarán también al tercer país invitado a través de la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas.

    La aceptación de estos actos se declarará tanto en el instrumento de adhesión como en un instrumento separado depositado ante la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la comunicación. En ausencia de una declaración dentro de ese plazo, la adhesión se considerará nula.

    ▼B



    Disposiciones generales y finales

    Artículo 16

    Cada Parte Contratante adoptará las medidas apropiadas para asegurar que las disposiciones del presente Convenio se apliquen de manera efectiva y armoniosa, teniendo en cuenta la necesidad de reducir lo más posible las formalidades exigidas a los agentes y la necesidad de lograr soluciones mutuamente satisfactorias a las dificultades que puedan surgir de la aplicación de dichas disposiciones.

    Artículo 17

    Las Partes Contratantes se mantendrán informadas de las disposiciones que adopten para la aplicación del presente Convenio.

    Artículo 18

    Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a las prohibiciones o restricciones de importación, exportación o tránsito de mercancías, promulgadas por las Partes Contratantes o por los Estados miembros de la Comunidad y que se justifiquen por razones de orden público, de seguridad y de moralidad públicas, de protección de la salud y de la vida de las personas, animales y plantas, de protección de tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico, o de protección de la propiedad industrial y comercial.

    ▼M17

    Articulo 19

    Los apéndices al presente Convenio forman parte integrante del mismo.

    ▼B

    Artículo 20

    1.  
    El presente Convenio se aplicará, por una parte, en los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en las condiciones establecidas en dicho Tratado, y, por otra parte, ►M38  en los territorios de los países de tránsito común ◄ .
    2.  
    El presente Convenio se aplicará asimismo al Principado de Liechtenstein en tanto dicho Principado permanezca vinculado a la Confederación Suiza mediante un Tratado de unión aduanera.

    Artículo 21

    El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes, siempre que avise por escrito con doce meses de antelación al depositario, quien dará cuenta a las demás Partes Contratantes.

    Artículo 22

    1.  
    El presente Convenio entrará en vigor el 1 de enero de 1988, siempre que las Partes Contratantes, antes del 1 de noviembre de 1987, hayan depositado sus instrumentos de aceptación en la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas, que actuará como depositario.
    2.  
    Si el presente Convenio no entrase en vigor el 1 de enero de 1988, lo hará el primer día del segundo mes siguiente al depósito del último instrumento de aceptación.
    3.  
    El depositario notificará la fecha de depósito del instrumento de aceptación de cada Parte Contratante y la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.

    Artículo 23

    1.  
    Con la entrada en vigor del presente Convenio y en relación con Ja República de Austria y la Confederación Suiza, dejarán de surtir efectos los Acuerdos de 30 de noviembre de 1972 y 23 de noviembre de 1972, respectiva- mente, celebrados por dichos países de la AELC con la Comunidad, sobre aplicación de la normativa en materia de tránsito comunitario, así como el Acuerdo de 12 de julio de 1977 entre la Comunidad, la República de Austria y la Confederación Suiza sobre la extensión de la aplicación de la normativa en materia de tránsito comunitario.
    2.  
    No obstante, los acuerdos mencionados en el apartado 1 continuarán siendo de aplicación a las operaciones T1 o T2 que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor del presente Convenio.
    3.  
    La aplicación del «Nordic transit order» entre Finlandia, Noruega y Suecia terminará á partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.

    Artículo 24

    El presente Convenio se redacta en un ejemplar único, en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, islandesa, neerlandesa, noruega, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico, y se depositará en los archivos de la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas, que entregará una copia certificada del mismo a cada una de las Partes Contratantes.

    Hecho en Interlaken, el 20 de mayo de 1987.

    ▼M38

    APÉNDICE I

    PROCEDIMIENTOS RELATIVOS AL TRÁNSITO COMÚN



    TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES



    CAPÍTULO I

    Objeto, ámbito de aplicación del régimen y definiciones

    Artículo 1

    Objeto

    1.  
    El presente apéndice regula el régimen común de tránsito, de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del Convenio.
    2.  
    Salvo indicación contraria, las disposiciones del presente apéndice se aplicarán a las operaciones efectuadas al amparo del régimen común de tránsito.

    Artículo 2

    No aplicación del régimen común de tránsito a los envíos postales

    El régimen común de tránsito no se aplicará a los envíos por correo (incluidos los paquetes postales) efectuados de acuerdo con los estatutos de la Unión Postal Universal cuando las mercancías sean transportadas por los titulares de derechos y obligaciones derivados de dichos estatutos o por su cuenta.

    Artículo 3

    Definiciones

    A efectos del presente Convenio, se entenderá por:

    a)

    «autoridades aduaneras» : las administraciones aduaneras responsables de la aplicación del Convenio y cualesquiera otras autoridades facultadas, en virtud de la legislación nacional, para aplicar el Convenio;

    b)

    «persona» : toda persona física o jurídica, así como toda asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por la legislación de la Unión, por las legislaciones nacionales o por la legislación de un país de tránsito común;

    c)

    «declaración de tránsito» : el acto por el cual una persona manifiesta, en la forma y modalidades establecidas, la voluntad de incluir una mercancía en el régimen común de tránsito;

    d)

    «documento de acompañamiento de tránsito» : el documento impreso mediante el uso de técnicas de tratamiento electrónico de datos para acompañar a las mercancías y basado en los datos de la declaración de tránsito;

    e)

    «declarante» : la persona que presenta una declaración de tránsito en su propio nombre o la persona en cuyo nombre se presenta una declaración;

    f)

    «titular del régimen» : la persona que presenta la declaración de tránsito o por cuya cuenta se presenta esta;

    g)

    «aduana de partida» : la aduana donde se acepta la declaración de tránsito;

    h)

    «aduana de paso» : la aduana competente de entrada en el territorio aduanero de una Parte contratante cuando las mercancías circulen al amparo del régimen común de tránsito, o la aduana competente de salida del territorio aduanero de una Parte contratante cuando las mercancías dejen el territorio, durante la operación de tránsito, a través de una frontera entre esa Parte contratante y un tercer país;

    i)

    «aduana de destino» : la aduana en la que se presentan las mercancías incluidas en el régimen común de tránsito para poner fin al régimen;

    j)

    «número de referencia maestro (MRN)» : el número de registro asignado a una declaración de tránsito por la autoridad aduanera competente mediante el uso de técnicas de tratamiento electrónico de datos;

    k)

    «aduana de garantía» : la aduana determinada por las autoridades aduaneras de cada país en la que se constituye una garantía mediante fianza;

    l)

    «deuda» : la obligación de una persona de pagar el importe de los derechos de importación o exportación y demás gravámenes relativos a las mercancías incluidas en el régimen común de tránsito;

    m)

    «deudor» : cualquier persona responsable de una deuda;

    n)

    «levante de una mercancía» : el acto mediante el cual las autoridades aduaneras posibilitan que las mercancías estén disponibles para una operación de tránsito común;

    o)

    «persona establecida en el territorio aduanero de una Parte contratante» :

    — 
    en el caso de las personas físicas, cualquier persona que tenga su domicilio habitual en el territorio aduanero de esa Parte contratante;
    — 
    en el caso de las personas jurídicas y de las asociaciones de personas, cualquier persona que tenga su domicilio social, su sede o un establecimiento comercial permanente en el territorio aduanero de dicha Parte contratante;

    p)

    «técnicas de tratamiento electrónico de datos» :

    el intercambio electrónico de información entre los operadores económicos y las autoridades aduaneras, entre las distintas autoridades aduaneras, y entre las autoridades aduaneras y otras agencias o instituciones, bien gubernamentales o europeas, bien de los países de tránsito común, en un formato acordado y definido para el tratamiento y almacenamiento automatizados de los datos tras su recepción mediante el uso de cualquiera de los siguientes medios:

    i) 

    intercambio electrónico de datos;

    ii) 

    intercambio entre ordenadores;

    iii) 

    transferencia electrónica de datos estructurados mediante servicios o mensajes normalizados desde un entorno de tratamiento electrónico a otro sin intervención humana;

    iv) 

    introducción en línea de datos en los sistemas de tratamiento de datos aduaneros para su almacenamiento y tratamiento, dando lugar a respuestas en línea;

    q)

    «intercambio electrónico de datos» («EDI») : la transmisión de datos, estructurados con arreglo a normas autorizadas de mensaje, entre un sistema informático y otro, por vía electrónica;

    r)

    «sistema electrónico de tránsito» : el sistema electrónico utilizado para el intercambio de datos del régimen común de tránsito por vía electrónica;

    s)

    «mensaje normalizado» : una estructura predefinida para la transmisión de datos por vía electrónica;

    t)

    «datos personales» : toda información relacionada con una persona identificada o identificable;

    u)

    «instalaciones fijas de transporte» : los medios técnicos (por ejemplo, canalizaciones y líneas de suministro eléctrico) utilizados para el transporte continuo de mercancías;

    v)

    «procedimiento de continuidad de las actividades» : el procedimiento basado en la utilización de documentos en papel expedidos para permitir el depósito de la declaración de tránsito y el seguimiento de la operación de tránsito cuando no se puede aplicar el procedimiento basado en las técnicas de tratamiento electrónico de datos.



    CAPÍTULO II

    Disposiciones generales del régimen común de tránsito

    Artículo 4

    Sistema electrónico relativo al régimen

    1.  
    Para la realización de los trámites aduaneros del régimen común de tránsito se utilizará el sistema electrónico de tránsito, salvo disposición contraria del presente apéndice.
    2.  

    Las Partes contratantes adoptarán, de común acuerdo, medidas para la aplicación del sistema electrónico de tránsito que establezcan:

    a) 

    las normas que definan y regulen los mensajes que deben intercambiarse las aduanas, necesarios para la aplicación de la legislación aduanera;

    b) 

    el conjunto común de datos y el formato de los mensajes de datos que deben intercambiarse en virtud de dicha legislación.

    Artículo 5

    Utilización del sistema electrónico de tránsito.

    1.  
    Las autoridades competentes utilizarán el sistema electrónico de tránsito para el intercambio de información a efectos del régimen común de tránsito, salvo disposición contraria en este apéndice.
    2.  
    Para el intercambio de información previsto en el apartado 1, las Partes contratantes utilizarán la Red Común de Comunicación/Interfaz Común de Sistemas de la Unión Europea (CCN/CSI, en sus siglas en inglés).

    La participación financiera de los países de tránsito común, su acceso a la CCN/CSI y otras cuestiones relacionadas serán acordadas entre la Unión y cada uno de los países de tránsito común.

    Artículo 6

    Seguridad de los datos

    1.  
    Las Partes contratantes fijarán las condiciones para el cumplimiento de los trámites mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos que deberán incluir, en particular, medidas de control de la fuente de los datos y de protección de los mismos frente al riesgo de destrucción accidental o ilícita, pérdida accidental, alteración o acceso sin autorización.
    2.  
    Además de las medidas contempladas en el apartado 1, las autoridades competentes establecerán y mantendrán las disposiciones de seguridad adecuadas para el funcionamiento eficaz, fidedigno y seguro del sistema de tránsito electrónico.
    3.  
    La modificación y supresión de datos deberá registrarse junto con la indicación del motivo de la modificación o supresión, el momento exacto en que se realiza y la persona que la realiza.

    El dato original o cualquier dato que haya sido objeto de dicha operación se conservará durante un plazo mínimo de tres años naturales, contados a partir del final del año en que el dato fue registrado, o durante un plazo superior si así lo exigen los países.

    4.  
    Las autoridades competentes verificarán periódicamente el nivel de seguridad de los datos.
    5.  
    Las autoridades competentes interesadas se informarán mutuamente cuando sospechen que se ha violado la seguridad.

    Artículo 7

    Protección de datos personales

    1.  
    Las Partes contratantes utilizarán los datos personales que se intercambien en aplicación del presente Convenio exclusivamente para los fines del régimen común de tránsito y para cualquier otro régimen aduanero o almacenamiento temporal que suceda al régimen común de tránsito.

    Dicha restricción no impedirá que las autoridades aduaneras utilicen los datos para el análisis y la investigación de los riesgos durante la operación de tránsito común y para el procedimiento judicial posterior a dicha operación de tránsito común. Cuando los datos se utilicen con estos fines, las autoridades aduaneras que hayan proporcionado los datos deberán ser informadas sin demora.

    2.  
    Las Partes contratantes garantizarán que el tratamiento de los datos personales intercambiados en aplicación del Convenio se realice de acuerdo con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).
    3.  
    Cada Parte contratante adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente artículo.



    CAPÍTULO III

    Obligaciones del titular del régimen, del transportista y del destinatario de las mercancías que circulen al amparo del régimen común de tránsito

    Artículo 8

    Obligaciones del titular del régimen, del transportista y del destinatario de las mercancías que circulen al amparo del régimen común de tránsito

    1.  

    El titular del régimen será responsable de todo lo siguiente:

    a) 

    de la presentación de las mercancías intactas y de la información necesaria en la aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas tomadas por las autoridades aduaneras para garantizar su identificación;

    b) 

    del respeto de las disposiciones aduaneras relativas al régimen común de tránsito;

    c) 

    salvo disposición contraria en el Convenio, de la constitución de una garantía con el fin de asegurar el pago de la deuda que pueda originarse con respecto a las mercancías de que se trate.

    2.  
    Todo transportista o destinatario de mercancías que las acepte a sabiendas de que están circulando al amparo del régimen común de tránsito también será responsable de presentarlas intactas en la aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas tomadas por las autoridades aduaneras para garantizar su identificación.



    CAPÍTULO IV

    Garantías

    Artículo 9

    Sistema electrónico relativo a las garantías

    Para el intercambio y almacenamiento de información relativa a las garantías, se utilizarán técnicas de tratamiento electrónico de datos.

    Artículo 10

    Obligación de constituir una garantía

    1.  
    El titular del régimen deberá constituir una garantía con el fin de asegurar el pago de la deuda que pueda originarse con respecto a las mercancías incluidas en el régimen común de tránsito.
    2.  

    La garantía será:

    a) 

    individual, destinada a cubrir una única operación, o

    b) 

    global, destinada a cubrir varias operaciones en forma de un compromiso suscrito por un fiador, a efectos de simplificación con arreglo al ►M39  artículo 55, apartado 1, letra a) ◄ .

    3.  
    No obstante, las autoridades aduaneras podrán negarse a aceptar el tipo de garantía propuesto si este fuese incompatible con el buen funcionamiento del régimen común de tránsito.

    Artículo 11

    Forma de constitución de una garantía individual

    1.  

    La garantía individual podrá constituirse de la siguiente manera:

    a) 

    mediante un depósito en efectivo;

    b) 

    mediante un compromiso suscrito por un fiador;

    c) 

    mediante títulos.

    2.  
    En el caso a que hace referencia el apartado 1, letra c), la garantía individual deberá adoptar la forma de un compromiso suscrito por un fiador.

    Artículo 12

    Fiador

    1.  
    El fiador al que se hace referencia en el artículo 10, apartado 2, letra b), y el artículo 11, apartado 1, letra b), y apartado 2, será una tercera persona establecida en la Parte contratante en la que se constituya la garantía y autorizada por las autoridades aduaneras que la exijan.

    El fiador indicará una dirección para notificaciones en su compromiso o designará a un representante en cada país de las Partes contratantes implicadas en la operación de tránsito común.

    2.  
    El fiador se comprometerá por escrito a pagar el importe de deuda asegurado. El compromiso del fiador cubrirá también, dentro de los límites del importe garantizado, los importes de deuda exigibles como consecuencia de controles efectuados a posteriori.
    3.  
    Las autoridades aduaneras podrán rechazar al fiador cuando consideren que este no puede garantizar de forma satisfactoria el pago de la deuda en los plazos previstos.

    Artículo 13

    Dispensa de garantía

    1.  

    No se exigirá garantía en ninguno de los casos siguientes:

    ▼M39

    a) 

    mercancías transportadas por vía aérea, cuando se utilice el régimen de tránsito basado en un manifiesto electrónico para las mercancías transportadas por vía aérea o cuando se utilice el régimen de tránsito basado en un documento de transporte electrónico como declaración de tránsito para el transporte aéreo;

    ▼M38

    b) 

    mercancías transportadas por el Rin, las vías navegables del Rin, el Danubio o las vías navegables del Danubio;

    c) 

    mercancías transportadas mediante instalaciones fijas de transporte;

    d) 

    mercancías transportadas por ferrocarril o por vía aérea, cuando se utilice el régimen de tránsito en soporte papel para esta clase de mercancías.

    2.  
    En los casos a que hace referencia el apartado 1, letra d), la dispensa de garantía se aplicará solo a las autorizaciones para la utilización del régimen común de tránsito en soporte papel, en relación con mercancías transportadas por ferrocarril o por vía aérea, concedidas antes del 1 de mayo de 2016. ►M39  Esta dispensa será aplicable hasta el 1 de mayo de 2019 o, en el caso de las autorizaciones que tengan un período de validez limitado, hasta el final de dicho período, si esta última fecha fuera anterior. ◄



    CAPÍTULO V

    Disposiciones varias

    Artículo 14

    Carácter jurídico de los documentos y registros

    1.  
    Independientemente de cuál sea su soporte, los documentos expedidos y los registros conservados de conformidad con las normas del país en el que fueron expedidos o conservados y las medidas adoptadas o aprobadas por las autoridades competentes de un país tendrán en el territorio de los demás países el mismo valor jurídico que en el país en el que fueron expedidos o conservados.
    2.  
    Los resultados de las comprobaciones efectuadas por las autoridades competentes de un país con arreglo al régimen común de tránsito tendrán la misma validez jurídica en otros países que los resultados obtenidos por las autoridades competentes de cada uno de esos países.

    Artículo 15

    Lista de aduanas competentes para las operaciones de tránsito común

    Cada país introducirá en el sistema informático mantenido por la Comisión Europea (en lo sucesivo, «Comisión») la lista y el número de identificación, las atribuciones, los días y las horas de apertura de las aduanas competentes para las operaciones de tránsito común. También deberán introducirse en el sistema informático todas las modificaciones.

    La Comisión comunicará dicha información a los demás países por medio del sistema informático.

    Artículo 16

    Aduana centralizadora

    Cuando un país haya creado una aduana centralizadora destinada a la gestión y al seguimiento del régimen común de tránsito, así como a la recepción y a la transmisión de documentos relativos a dicho régimen, lo notificará a la Comisión.

    La Comisión informará de ello a los demás países.

    Artículo 17

    Infracciones y sanciones

    Los países adoptarán las disposiciones necesarias para combatir todo tipo de infracciones o irregularidades, y sancionarlas de manera efectiva, proporcionada y disuasoria.



    TÍTULO II

    FUNCIONAMIENTO DEL RÉGIMEN



    CAPÍTULO I

    Garantía individual

    Artículo 18

    Cálculo del importe de la garantía individual

    Una garantía individual constituida de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra a), cubrirá el importe de la deuda que pudiera originarse, calculado sobre la base de los tipos máximos de los derechos aplicables a mercancías de la misma clase. Para dicho cálculo, las mercancías de la Unión transportadas en aplicación del Convenio se consideran mercancías no pertenecientes a la Unión.

    Artículo 19

    Garantía individual en forma de depósito en efectivo

    1.  
    La garantía individual mediante depósito en metálico o mediante cualquier otro medio de pago equivalente deberá constituirse de conformidad con las disposiciones del país de partida en el que se exija la garantía.
    2.  
    Las garantías individuales constituidas en forma de depósito en efectivo en una de las Partes contratantes serán válidas en todas ellas. Su devolución se efectuará cuando se haya ultimado el régimen.
    3.  
    Cuando la garantía se constituya mediante un depósito en efectivo o cualquier otro medio de pago equivalente, las autoridades aduaneras no tendrán que pagar interés alguno.

    Artículo 20

    Garantía individual en forma de compromiso suscrito por un fiador

    1.  
    Para las garantías individuales constituidas en forma de compromiso suscrito por un fiador se utilizará el impreso que figura en el anexo C1 del apéndice III. La aduana de garantía conservará dicho compromiso durante el período de validez de la garantía.
    2.  
    Cuando así lo exijan las disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas nacionales, o conforme a la práctica establecida, cada país podrá hacer suscribir el compromiso contemplado en el apartado 1 en una forma distinta, siempre que surta idénticos efectos jurídicos que el documento previsto en el modelo.
    3.  

    En relación con cada compromiso suscrito por un fiador, la aduana de garantía comunicará al titular del régimen la siguiente información:

    a) 

    un número de referencia de la garantía;

    b) 

    un código de acceso asociado al número de referencia de la garantía.

    El titular del régimen no modificará el código de acceso.

    Artículo 21

    Garantía individual mediante títulos

    1.  
    Para las garantías individuales constituidas en forma de compromiso suscrito por un fiador mediante títulos se utilizará el impreso que figura en el anexo C2 del apéndice III. La aduana de garantía conservará dicho compromiso durante el período de validez de la garantía.

    Será de aplicación el artículo 20, apartado 2, mutatis mutandis.

    2.  
    El fiador extenderá los títulos de garantía individual utilizando el impreso que figura en el anexo C3 del apéndice III y los facilitará a las personas que tengan la intención de convertirse en titulares del régimen. Dichos títulos serán válidos en todas las Partes contratantes.

    Cada título corresponderá a un importe de 10 000 EUR por el que responderá el fiador. El período de validez de un título será de un año a partir de la fecha de expedición.

    3.  
    El fiador facilitará a la aduana de garantía todos los detalles exigidos en relación con los títulos de garantía individual que haya emitido.
    4.  

    Para cada título, el fiador comunicará a la persona que tiene la intención de convertirse en titular del régimen la siguiente información:

    a) 

    un número de referencia de la garantía;

    b) 

    un código de acceso asociado al número de referencia de la garantía.

    La persona que tiene la intención de convertirse en titular del régimen no modificará el código de acceso.

    5.  
    La persona que tiene la intención de convertirse en titular del régimen deberá depositar en la aduana de partida el número de títulos correspondiente al múltiplo de 10 000 EUR necesario para cubrir el importe total de la deuda que pueda originarse.
    6.  
    Cuando se acepte una declaración de tránsito en soporte papel de acuerdo con el artículo 26, apartado 1, letra b), los títulos en soporte papel deberán entregarse a la aduana de partida, que los conservará. Dicha aduana de partida comunicará los números de identificación de cada título a la aduana de garantía indicada en el título.

    Artículo 22

    Aceptación del compromiso

    La aduana de garantía aceptará el compromiso del fiador y lo notificará a la persona a la que se exija constituir una garantía.

    Artículo 23

    Revocación de la autorización del fiador o del compromiso y rescisión del compromiso

    1.  
    La aduana de garantía podrá revocar la decisión de autorización del fiador o del compromiso del fiador en cualquier momento. La aduana de garantía deberá notificar la revocación al fiador y a la persona a la que se exija constituir una garantía.

    La revocación de la autorización del fiador o del compromiso del fiador surtirá efecto el decimosexto día siguiente a la fecha en que el fiador reciba o se considere que ha recibido la decisión relativa a la revocación.

    2.  
    El fiador podrá rescindir su compromiso en cualquier momento. El fiador deberá notificar la rescisión a la aduana de garantía.

    La rescisión del compromiso del fiador no afectará a las mercancías que, en el momento en que surta efecto la rescisión, hayan sido incluidas y se encuentren aún al amparo del régimen común de tránsito en virtud del compromiso rescindido.

    La rescisión del compromiso por el fiador surtirá efecto el decimosexto día siguiente a la fecha en que el fiador notifique la rescisión a la aduana de garantía.

    3.  
    Las autoridades aduaneras del país al que pertenezca la aduana de garantía correspondiente introducirán en el sistema electrónico a que hace referencia el artículo 9 información sobre cualquier revocación de la aprobación de un fiador, la aprobación del compromiso de un fiador o cualquier rescisión por un fiador, y la fecha en que tenga efecto.



    CAPÍTULO II

    Medios de transporte y declaraciones

    Artículo 24

    Declaración de tránsito y medio de transporte

    1.  
    Cada declaración de tránsito abarcará exclusivamente las mercancías incluidas en el régimen común de tránsito que circulen o vayan a circular desde una única aduana de partida hasta una única aduana de destino en un medio de transporte único, en un contenedor o en un bulto.

    No obstante, una declaración de tránsito podrá incluir mercancías que circulen o vayan a circular desde una única aduana de partida hasta una única aduana de destino en varios contenedores o bultos siempre que dichos contenedores o bultos se carguen en un medio de transporte único.

    2.  

    A efectos de la aplicación del presente artículo, se considerará que constituyen asimismo un medio de transporte único, siempre que las mercancías transportadas se despachen conjuntamente:

    a) 

    un vehículo de transporte por carretera acompañado de su o de sus remolques o semirremolques;

    b) 

    una composición de coches o de vagones de ferrocarril;

    c) 

    los buques que constituyan un conjunto único.

    3.  
    Cuando, a efectos del régimen común de tránsito, un medio de transporte único se utilice para la carga de mercancías en varias aduanas de partida y para la descarga en varias aduanas de destino, deberán presentarse declaraciones de tránsito separadas para cada uno de los envíos.

    Artículo 25

    Declaraciones de tránsito mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos

    Las indicaciones y la estructura de los datos de la declaración de tránsito se establecen en los anexos A1, A2 y B6 del apéndice III.

    ▼M39

    A partir de las fechas de implantación de la mejora del Nuevo Sistema de Tránsito Informatizado («NSTI») a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578 de la Comisión ( 2 ), se aplicarán las indicaciones y la estructura de los datos de la declaración de tránsito que se establecen en los anexos A1 bis y B6 bis del apéndice III.

    ▼M38

    Artículo 26

    Declaraciones de tránsito en soporte papel

    1.  

    Las autoridades aduaneras aceptarán declaraciones de tránsito en papel en los casos siguientes:

    a) 

    cuando las mercancías las lleven consigo viajeros que no tengan acceso directo al sistema electrónico de tránsito, según las modalidades descritas en el artículo 27;

    b) 

    cuando se aplique el procedimiento de continuidad de las actividades de conformidad con el anexo II, en caso de que se produzca un fallo temporal:

    i) 

    del sistema electrónico de tránsito;

    ii) 

    del sistema informático utilizado por los titulares del régimen para la presentación de las declaraciones de tránsito común mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos;

    iii) 

    de la conexión electrónica entre el sistema informático utilizado por los titulares del régimen para la presentación de las declaraciones de tránsito común mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos y el sistema electrónico de tránsito;

    c) 

    cuando un país de tránsito común así lo decida.

    2.  
    En el marco de la aplicación del apartado 1, letras a) y c), las autoridades aduaneras velarán por que el registro de datos de tránsito en el sistema electrónico de tránsito y su intercambio entre las autoridades aduaneras se realicen mediante dicho sistema.
    3.  
    La admisión de declaraciones de tránsito en papel a que hace referencia el apartado 1, letra b), incisos ii) y iii), se supeditará a la autorización de las autoridades aduaneras.

    Artículo 27

    Declaración de tránsito para viajeros

    En los casos a los que hace referencia el artículo 26, apartado 1, letra a), el viajero extenderá la declaración de tránsito en papel con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 y en el anexo B6 del apéndice III.

    ▼M39

    A partir de las fechas de implantación de la mejora del NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, en los casos mencionados en el artículo 26, apartado 1, letra a), el viajero extenderá la declaración de tránsito en papel con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 y 6, y en el anexo B6 bis del apéndice III.

    ▼M38

    Artículo 28

    Envíos mixtos

    Un envío puede abarcar tanto mercancías que vayan a incluirse en el procedimiento T1 como mercancías que vayan a incluirse en el procedimiento T2, siempre que cada artículo de las mercancías se consigne correspondientemente en la declaración de tránsito con los códigos «T1», «T2» o «T2F».

    Artículo 29

    Autenticación de la declaración de tránsito y responsabilidad del titular del régimen

    1.  
    El declarante deberá autenticar la declaración de tránsito.
    2.  

    Mediante la presentación de una declaración de tránsito a las autoridades aduaneras, el titular del régimen asume la responsabilidad de la totalidad de lo expuesto a continuación:

    a) 

    la exactitud e integridad de la información que figure en la declaración de tránsito;

    b) 

    la autenticidad, exactitud y validez de cualquier documento justificativo de la declaración de tránsito;

    c) 

    el cumplimiento de todas las obligaciones inherentes a la inclusión en el régimen común de tránsito de las mercancías recogidas en la declaración de tránsito.

    ▼M39

    Artículo 29 bis

    Presentación de una declaración de tránsito previa a la presentación de las mercancías

    A partir de las fechas de implantación de la mejora del NSTI a que se refiere en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, se podrá presentar una declaración de tránsito antes de la presentación prevista de las mercancías en la aduana de partida. Si las mercancías no se presentan en un plazo de 30 días a partir de la presentación de la declaración de tránsito, se considerará que dicha declaración no ha sido presentada.

    ▼M38



    CAPÍTULO III

    Formalidades en la aduana de partida

    Artículo 30

    Presentación y admisión de la declaración de tránsito

    1.  
    La declaración de tránsito se presentará en la aduana de partida.
    2.  

    La aduana de partida admitirá la declaración de tránsito siempre que cumpla las siguientes condiciones:

    a) 

    contenga todos los datos necesarios para la aplicación del régimen común de tránsito especificados en el anexo II del apéndice III;

    b) 

    vaya acompañada de todos los documentos exigidos;

    c) 

    las mercancías a que se refiere se hayan presentado en aduana durante el horario oficial de apertura.

    La aduana de partida podrá autorizar, a petición del declarante, que la presentación de las mercancías se lleve cabo fuera del horario oficial de apertura o en cualquier otro lugar.

    3.  
    Las autoridades aduaneras podrán aceptar que no se presenten a la aduana de partida los documentos a los que se refiere el apartado 1, letra b). En ese caso, dichos documentos deberán estar en posesión del declarante y a disposición de las autoridades aduaneras.

    Artículo 31

    Rectificación de la declaración de tránsito

    1.  
    Podrá permitirse al declarante, previa solicitud, rectificar uno o varios de los datos de la declaración de tránsito después de que esta haya sido admitida por las autoridades aduaneras. La rectificación no permitirá utilizar la declaración de tránsito para mercancías distintas de las contempladas originalmente en ella.
    2.  

    No se permitirá dicha rectificación cuando sea solicitada después de que las autoridades aduaneras:

    a) 

    hayan informado al declarante de que desean examinar las mercancías;

    b) 

    hayan comprobado la inexactitud de los datos de la declaración en aduana;

    c) 

    o hayan autorizado el levante de las mercancías.

    Artículo 32

    Invalidación de la declaración de tránsito

    1.  

    La aduana de partida, a solicitud del declarante, invalidará una declaración de tránsito ya admitida en cualquiera de los casos siguientes:

    a) 

    cuando se haya cerciorado de que las mercancías van a incluirse inmediatamente en otro régimen aduanero;

    b) 

    cuando se haya cerciorado de que, como consecuencia de circunstancias especiales, la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero para el que fueron declaradas ya no está justificada.

    No obstante, cuando la aduana de partida haya informado al declarante acerca de su intención de examinar las mercancías, no se aceptará una solicitud de invalidación de la declaración en aduana antes de que haya tenido lugar el examen.

    2.  

    La declaración de tránsito no será invalidada después de que se haya procedido al levante de las mercancías cuando:

    a) 

    mercancías en libre práctica en una Parte contratante hayan sido declaradas por error al amparo del régimen común de tránsito y su estatuto aduanero de mercancías en libre práctica en dicha Parte contratante haya sido probado posteriormente;

    b) 

    las mercancías hayan sido declaradas por error en más de una declaración en aduana.

    Artículo 33

    Itinerario de las mercancías que circulen en el marco del tránsito común

    1.  
    Las mercancías incluidas en el régimen común de tránsito circularán hasta la aduana de destino siguiendo un itinerario que se justifique desde el punto de vista económico.
    2.  
    Cuando la aduana de partida o el declarante lo consideren necesario, dicha aduana fijará un itinerario obligatorio para la circulación de las mercancías en el transcurso del régimen común de tránsito, teniendo en cuenta toda la información pertinente comunicada por el declarante.

    Cuando se fije un itinerario obligatorio, la aduana consignará en el sistema electrónico de tránsito, como mínimo, una indicación de los países a través de los cuales vaya a realizarse el tránsito.

    Artículo 34

    Plazo para la presentación de las mercancías

    1.  

    La aduana de partida fijará un plazo para la presentación de las mercancías en la aduana de destino, teniendo en cuenta lo siguiente:

    a) 

    el itinerario;

    b) 

    el medio de transporte;

    c) 

    la legislación en materia de transportes o cualquier otra legislación que pueda tener incidencia en la fijación del plazo;

    d) 

    cualquier información pertinente comunicada por el titular del régimen.

    2.  
    Cuando el plazo sea fijado por la aduana de partida, este tendrá carácter vinculante para las autoridades aduaneras de los países a través de cuyo territorio se introduzcan las mercancías en el transcurso de una operación común de tránsito y no podrá ser modificado por dichas autoridades.

    Artículo 35

    Comprobación de la declaración de tránsito y examen de las mercancías

    1.  

    La aduana de partida, a efectos de comprobar la exactitud de los datos contenidos en una declaración de tránsito que haya sido admitida, podrá:

    a) 

    examinar la declaración y los documentos justificativos;

    b) 

    exigir al declarante que facilite otros documentos;

    c) 

    examinar las mercancías;

    d) 

    tomar muestras para análisis o para un examen pormenorizado de las mercancías.

    2.  
    La oficina de partida comprobará la existencia y la validez de la garantía.
    3.  
    El examen de las mercancías a que hace referencia el apartado 1, letra c), deberá llevarse a cabo en los lugares designados para tal fin por la aduana de partida y durante el horario oficial de apertura. No obstante, a petición del declarante, las autoridades aduaneras podrán realizar el examen de las mercancías fuera del horario oficial de apertura o en cualquier otro lugar.

    Artículo 36

    Identificación de los precintos

    La aduana de partida deberá registrar en el sistema electrónico de tránsito el número de los precintos colocados por dicha aduana y cada uno de los identificadores de precinto.

    Artículo 37

    Idoneidad para el precintado

    Se considerará asimismo idóneo para el precintado cualquier vehículo de transporte por carretera, remolque, semirremolque o contenedor autorizado para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero de conformidad con las disposiciones de un acuerdo internacional en el que la Unión y los países de tránsito común sean Partes contratantes.

    Artículo 38

    Características de los precintos aduaneros

    1.  

    Los precintos aduaneros deberán responder, como mínimo, a las características esenciales y especificaciones técnicas siguientes:

    a) 

    Características esenciales de los precintos:

    i) 

    permanecer intactos y fijados de manera segura en condiciones normales de utilización;

    ii) 

    ser fácilmente verificables y reconocibles;

    iii) 

    estar fabricados de modo que toda rotura, manipulación o sustitución deje huellas visibles a simple vista;

    iv) 

    estar concebidos para un único uso o, en los precintos de uso múltiple, estar diseñados de forma que reciban una identificación clara e individual cada vez que sean reutilizados;

    v) 

    estar provistos de marcas de identificación individual, fácilmente legibles y permanentes, de numeración única.

    b) 

    Especificaciones técnicas:

    i) 

    la forma y el tamaño de los precintos podrán variar en función del método de precintado utilizado, si bien sus dimensiones deberán permitir que las marcas de identificación sean fácilmente legibles;

    ii) 

    las marcas de identificación de los precintos deberán ser imposibles de falsificar y de difícil reproducción;

    iii) 

    el material utilizado deberá permitir evitar tanto roturas accidentales como falsificaciones o reutilizaciones no detectables.

    2.  
    En caso de que los precintos hayan sido objeto de certificación por un organismo competente, de conformidad con la norma internacional ISO n.o 17712:2013 «Contenedores de carga — juntas mecánicas de estanqueidad», se considerará que cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1.

    Para el transporte en contenedores, se utilizarán en la mayor medida posible precintos con dispositivos de alta seguridad.

    3.  

    El precinto aduanero deberá llevar las indicaciones siguientes:

    a) 

    el término «Aduana» en una de las lenguas oficiales de la Unión o de los países de tránsito común o una abreviatura correspondiente;

    b) 

    un código de país, que adoptará la forma de ISO-alfa 2, que identifique al país en el que se coloque el precinto.

    Las Partes contratantes podrán decidir de forma consensuada la utilización de elementos de seguridad y tecnología comunes.

    4.  
    Cada país notificará a la Comisión los tipos de precinto aduanero en vigor. La Comisión facilitará dicha información a todos los países.
    5.  
    Cuando sea necesario retirar un precinto a fin de permitir la inspección en aduana, las autoridades aduaneras velarán por que se efectúe un nuevo precintado con un precinto que reúna, como mínimo, características de seguridad equivalentes y por que se anoten los datos de la operación, incluido el nuevo número del precinto, en la documentación sobre el transporte.
    6.  
    Los precintos aduaneros conformes ►M39  al anexo II del apéndice I del Convenio ◄ modificado mediante la Decisión n.o 1/2008 de la Comisión Mixta CE-AELC ( 3 ), podrán continuar siendo utilizados hasta que se agoten las existencias o hasta el 1 de mayo de 2019, si esta fecha es anterior.

    Artículo 39

    Medidas de identificación alternativas al precintado

    1.  
    No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del presente Convenio, la aduana de partida podrá renunciar al precintado de las mercancías incluidas en el régimen común de tránsito y sustituirlo por la descripción de las mercancías en la declaración de tránsito o en los documentos complementarios, siempre que dicha descripción sea lo suficientemente precisa como para permitir su fácil identificación y que en ella se especifique la cantidad y naturaleza de las mercancías y sus características particulares, como por ejemplo sus números de serie.
    2.  

    No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del presente Convenio, salvo que la aduana de partida decida lo contrario, ni los medios de transporte ni los bultos individuales que contengan las mercancías irán precintados cuando:

    a) 

    las mercancías se transporten por vía aérea, y cada envío lleve colocada una etiqueta en la que conste el número del conocimiento aéreo de acompañamiento, o el envío constituya una unidad de carga en la que se indique el número del conocimiento aéreo de acompañamiento;

    b) 

    las mercancías se transporten por ferrocarril y sean las propias compañías de ferrocarril quienes apliquen las medidas de identificación.

    Artículo 40

    Levante de las mercancías para su inclusión en el régimen común de tránsito

    1.  
    Solo serán objeto de levante para su inclusión en el régimen común de tránsito aquellas mercancías que hayan sido precintadas de conformidad con el artículo 11, apartados 1, 2 y 3, del presente Convenio o en relación con las cuales se hayan adoptado medidas de identificación alternativas de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Convenio y el artículo 39 del presente apéndice.
    2.  

    En el momento del levante de las mercancías, la aduana de partida comunicará los datos de la operación de tránsito común:

    a) 

    a la aduana de destino declarada;

    b) 

    a cada aduana de paso declarada.

    Estos datos se determinarán a partir de los datos, rectificados si procede, que figuren en la declaración de tránsito.

    3.  
    La aduana de partida notificará al titular del régimen el levante de las mercancías para su inclusión en el régimen común de tránsito.

    ▼M39

    Artículo 41

    Documento de acompañamiento de tránsito y lista de artículos

    1.  
    La aduana de partida deberá facilitar al declarante un documento de acompañamiento de tránsito. El documento de acompañamiento de tránsito se facilitará mediante el modelo de formulario que figura en el anexo 3 del apéndice III e incluirá los datos establecidos en el anexo A4 del apéndice III.
    2.  
    El documento de acompañamiento de tránsito se complementará, en caso necesario, con la lista de artículos correspondiente al modelo de formulario que figura en el anexo A5 del apéndice III e incluirá los datos establecidos en el anexo A6 del apéndice III. La lista de artículos formará parte integrante del documento de acompañamiento de tránsito.
    3.  
    A partir de las fechas de implantación de mejoras en el NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, la aduana de partida deberá facilitar al declarante un documento de acompañamiento de tránsito complementado con una lista de artículos. La lista de artículos formará parte integrante del documento de acompañamiento de tránsito.

    El documento de acompañamiento de tránsito se facilitará mediante el modelo de formulario que figura en el anexo A3 bis del apéndice III e incluirá los datos establecidos en el anexo A4 bis del apéndice III. La lista de artículos deberá facilitarse utilizando el modelo que figura en el en el anexo A5 bis del apéndice III e incluirá los datos establecidos en el anexo A6 bis del apéndice III.

    El documento de acompañamiento del tránsito y la lista de artículos se extenderán en forma impresa.

    ▼M38



    CAPÍTULO IV

    Formalidades durante el transporte

    ▼M39

    Artículo 42

    Presentación del documento de acompañamiento de tránsito

    El documento de acompañamiento de tránsito con el MRN (número de referencia del movimiento) de la declaración de tránsito y los demás documentos que acompañen a las mercancías deberán presentarse a las autoridades aduaneras siempre que estas lo requieran.

    ▼M38

    Artículo 43

    Presentación de las mercancías que circulen al amparo del régimen común de tránsito en la aduana de paso

    1.  
    Las mercancías, junto con el número de referencia maestro (MRN) del documento de acompañamiento de tránsito, deberán presentarse en cada aduana de paso.
    2.  
    Las aduanas de paso registrarán el cruce fronterizo de las mercancías basándose en los datos de la operación de tránsito común recibidos de la aduana de partida. Las aduanas de paso notificarán este cruce a la aduana de partida.
    3.  
    Las aduanas de paso podrán inspeccionar las mercancías. Toda inspección de las mercancías se llevará a cabo fundamentalmente basándose en los datos de la operación de tránsito común recibidos de la aduana de partida.
    4.  
    Cuando el transporte se efectúe a través de una aduana de paso distinta de la declarada, la aduana de paso efectiva solicitará a la aduana de partida los datos de la operación de tránsito común y notificará a esta última el cruce fronterizo de las mercancías.
    5.  
    Los apartados 1, 2 y 4 no se aplicarán al transporte de mercancías por ferrocarril siempre que la aduana de paso pueda verificar el cruce fronterizo de las mercancías por otros medios. Dicha verificación se realizará solo en caso de necesidad. La verificación podrá tener lugar a posteriori.

    Artículo 44

    Incidencias durante la circulación de las mercancías en el marco de una operación de tránsito común

    1.  

    Después de que se produzca una incidencia, el transportista deberá efectuar las anotaciones oportunas en el documento de acompañamiento de tránsito y presentar, sin demora injustificada, las mercancías junto con dicho documento ante la autoridad aduanera más próxima del país en cuyo territorio se encuentre el medio de transporte en caso de que:

    a) 

    el transportista se vea obligado a desviarse del itinerario obligatorio fijado de conformidad con el artículo 33, apartado 2, debido a circunstancias ajenas a su voluntad;

    b) 

    durante el transporte, los precintos se rompan o sean objeto de manipulación por causas ajenas a la voluntad del transportista;

    c) 

    bajo la vigilancia de la autoridad aduanera, las mercancías se trasladen de un medio de transporte a otro;

    d) 

    exista un peligro inminente que exija la descarga inmediata, parcial o total, del medio de transporte precintado;

    e) 

    se produzca una incidencia que pueda afectar a la capacidad del titular del régimen o del transportista de cumplir sus obligaciones;

    f) 

    se modifique alguno de los elementos constitutivos de un medio de transporte único a que se refiere el artículo 24, apartado 2.

    Cuando la autoridad aduanera en cuyo territorio se encuentre el medio de transporte estime que la operación de tránsito común en cuestión puede continuar, una vez adoptadas todas las medidas que considere oportunas, visará las anotaciones efectuadas por el transportista en el documento de acompañamiento de tránsito.

    ▼M39

    A partir de las fechas de implantación de la mejora del NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, después de que se produzca una incidencia, el transportista deberá presentar, sin demora injustificada, las mercancías y el documento de acompañamiento de tránsito con el MRN de la declaración de tránsito ante la autoridad aduanera más próxima del país en cuyo territorio se encuentre el medio de transporte en las situaciones previstas en las letras a) a f) del párrafo primero.

    Cuando las autoridades aduaneras en cuyo territorio se encuentre el medio de transporte estimen que la operación de tránsito común en cuestión puede continuar, adoptarán todas las medidas que consideren oportunas y consignarán la información pertinente relativa a las incidencias a las que se hace referencia en el párrafo primero del presente apartado en el sistema electrónico de tránsito contemplado en el artículo 4.

    ▼M39

    2.  

    El transportista no estará obligado a presentar las mercancías y el documento de acompañamiento de tránsito con las anotaciones oportunas ante la autoridad aduanera a la que se refiere el apartado 1 en los casos siguientes:

    a) 

    en caso de incidencias contempladas en el apartado 1, letra c), si el traslado de las mercancías se lleva a cabo desde un medio de transporte que no esté precintado;

    b) 

    en caso de incidencias contempladas en el apartado 1, letra f), cuando se retiren uno o varios coches o vagones de una composición de coches o vagones de ferrocarril debido a problemas técnicos;

    c) 

    en caso de incidencias contempladas en el apartado 1, letra f), cuando se modifique la unidad de tracción de un vehículo de transporte por carretera sin que sus remolques o semirremolques sufran cambios.

    A partir de las fechas de implantación de la mejora del NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, el transportista no estará obligado a presentar las mercancías y el documento de acompañamiento de tránsito con el MRN de la declaración de tránsito a la autoridad aduanera a que se refiere el apartado 1, a condición de que el titular del régimen o el transportista que actúe por cuenta del titular del régimen proporcione información pertinente sobre la incidencia a dicha autoridad aduanera en los casos siguientes:

    a) 

    incidencias contempladas en el apartado 1, letra c), si el traslado de las mercancías se lleva a cabo desde un medio de transporte que no esté precintado;

    b) 

    incidencias contempladas en el apartado 1, letra f), cuando se retiren uno o varios coches o vagones de una composición de coches o vagones de ferrocarril debido a problemas técnicos;

    c) 

    incidencias contempladas en el apartado 1, letra f), cuando se modifique la unidad de tracción de un vehículo de transporte por carretera sin que sus remolques o semirremolques sufran cambios.

    3.  
    La información pertinente del documento de acompañamiento de tránsito relativa a las incidencias a que hace referencia el apartado 1 será introducida en el sistema electrónico de tránsito por las autoridades aduaneras de la aduana de paso o de la de destino, según proceda.

    A partir de las fechas de implantación de la mejora del NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, la información pertinente relativa a las incidencias a que hace referencia el apartado 1 será introducida en el sistema electrónico de tránsito por la autoridad aduanera más próxima del país en cuyo territorio se encuentre el medio de transporte.

    ▼M39 —————

    ▼M38



    CAPÍTULO V

    Formalidades en la aduana de destino

    Artículo 45

    Presentación de las mercancías incluidas en el régimen común de tránsito en la aduana de destino

    1.  

    Cuando las mercancías incluidas en el régimen común de tránsito lleguen a la aduana de destino, deberán presentarse en dicha aduana:

    a) 

    las mercancías;

    b) 

    el documento de acompañamiento de tránsito;

    c) 

    toda la información exigida por la aduana de destino.

    La presentación se llevará a cabo durante el horario de apertura oficial. No obstante, la aduana de destino podrá autorizar, a petición del interesado, que la presentación se lleve cabo fuera del horario de apertura oficial o en cualquier otro lugar.

    2.  
    En caso de que la presentación se haya llevado a cabo tras la expiración del plazo fijado por la aduana de partida de conformidad con el artículo 34, apartado 1, se considerará que el titular del régimen ha cumplido el plazo cuando él mismo o el transportista demuestre a satisfacción de la aduana de destino que no es responsable del retraso.
    3.  
    ►M39  La aduana de destino conservará el documento de acompañamiento de tránsito.

    La aduana de destino llevará a cabo en general los controles aduaneros basándose en los datos de la declaración de tránsito común recibida de la aduana de partida. ◄

    4.  

    Cuando se ponga fin al régimen común de tránsito, la aduana de destino no haya detectado irregularidad alguna y el titular del régimen presente el documento de acompañamiento de tránsito, dicha aduana visará el documento a petición del titular del régimen a fines de presentación de la prueba alternativa de conformidad con el artículo 51, apartado 1. El visado consistirá en un sello de la aduana, la firma del funcionario y la fecha, acompañados de la siguiente mención:

    «— Prueba alternativa — 99202».

    5.  
    El régimen común de tránsito podrá terminarse en una aduana distinta de la prevista en la declaración de tránsito. Dicha aduana pasará a considerarse entonces la aduana de destino.

    Artículo 46

    Recibo

    1.  
    A petición de la persona que presente las mercancías en la aduana de destino, esta aduana visará un recibo que acredite la presentación de las mercancías y del documento de acompañamiento de tránsito en dicha aduana.

    ▼M39

    El recibo incluirá una referencia al MRN de la declaración de tránsito.

    ▼M38

    2.  
    El recibo deberá facilitarse utilizando el modelo de formulario que figura en el anexo B10 del apéndice III y deberá ser cumplimentado previamente por el interesado.
    3.  
    El recibo no se utilizará como prueba alternativa de que se ha puesto fin al régimen común de tránsito en el sentido del artículo 51, apartado 1.

    Artículo 47

    Notificación de la llegada de las mercancías al amparo del régimen común de tránsito y del resultado del control

    1.  
    La aduana de destino notificará a la aduana de partida la llegada de las mercancías el día en que sean presentadas junto con el documento de acompañamiento de tránsito, de conformidad con el artículo 45, apartado 1.

    ▼M39

    A partir de las fechas de implantación de la mejora del NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, la aduana de destino notificará a la aduana de partida la llegada de las mercancías el día en que se presenten estas últimas y el documento de acompañamiento de tránsito con el MRN de la declaración de tránsito de conformidad con el artículo 45, apartado 1.

    ▼M38

    2.  
    Cuando el régimen común de tránsito termine en una aduana distinta de la prevista en la declaración de tránsito, la aduana considerada de destino de conformidad con el artículo 45, apartado 5, notificará a la aduana de partida la llegada de las mercancías el día en que sean presentadas junto con el documento de acompañamiento de tránsito, de conformidad con el artículo 45, apartado 1.

    ▼M39

    A partir de las fechas de implantación de la mejora del NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, cuando la operación de tránsito común termine en una aduana distinta de la prevista en la declaración de tránsito, la aduana considerada de destino de conformidad con el artículo 45, apartado 5, notificará a la aduana de partida la llegada de las mercancías el día en que se presenten estas últimas y el documento de acompañamiento de tránsito con el MRN de la declaración de tránsito de conformidad con el artículo 45, apartado 1.

    ▼M38

    La aduana de partida notificará la llegada a la aduana de destino prevista en la declaración de tránsito.

    3.  
    La notificación de llegada de las mercancías a que hacen referencia los apartados 1 y 2 no se considerará prueba de que se ha puesto fin correctamente al régimen común de tránsito.
    4.  
    La aduana de destino notificará los resultados del control a la aduana de partida, a más tardar, el tercer día siguiente al de la presentación de las mercancías en la aduana de destino o en otro lugar, de conformidad con el artículo 45, apartado 1. En casos excepcionales, dicho plazo podrá prorrogarse hasta un máximo de seis días.
    5.  
    No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, cuando las mercancías sean recibidas por un destinatario autorizado contemplado en el artículo 87, la aduana de partida deberá ser informada, a más tardar, el sexto día siguiente al de la entrega de las mercancías al destinatario autorizado.

    ▼M39

    A partir de las fechas de implantación de la mejora del NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, cuando las mercancías se transporten por ferrocarril y uno o varios coches o vagones se retiren de una composición de coches o vagones de ferrocarril debido a problemas técnicos, tal como se contempla en el artículo 44, apartado 2, letra b), la aduana de partida deberá ser informada al respecto, a más tardar el 12.o día siguiente a aquel en que se haya presentado la primera parte de la mercancía.

    ▼M38



    CAPÍTULO VI

    Formalidades relativas a la terminación del régimen

    Artículo 48

    Finalización y ultimación del régimen

    1.  
    El régimen común de tránsito habrá finalizado y las obligaciones del titular del régimen se habrán satisfecho cuando las mercancías incluidas en dicho régimen y la información requerida estén disponibles en la aduana de destino, de conformidad con la legislación aduanera.
    2.  
    Las autoridades aduaneras ultimarán el régimen común de tránsito cuando puedan determinar que el procedimiento ha finalizado correctamente, comparando los datos que obren en poder de la aduana de partida con aquellos de que disponga la aduana de destino.

    Artículo 49

    Procedimiento de investigación aplicado a las mercancías que circulen al amparo del régimen común de tránsito

    1.  
    Cuando la aduana de partida no haya recibido los resultados del control en el plazo de seis días de conformidad con el artículo 47, apartado 4, o con el artículo 47, apartado 5, a partir de la recepción de la notificación de la llegada de las mercancías, los solicitará inmediatamente a la aduana de destino que haya enviado dicha notificación.

    La aduana de destino remitirá los resultados del control inmediatamente después de la recepción de la solicitud de la aduana de partida.

    2.  

    Cuando la autoridad aduanera del país de partida no haya recibido aún información que permita la ultimación del régimen común de tránsito o el cobro de la deuda, la solicitará al titular del régimen o, de disponerse de información suficiente en el lugar de destino, a la aduana de destino, en caso de que:

    a) 

    la aduana de partida no haya recibido la notificación de llegada de las mercancías al expirar el plazo de presentación de las mismas establecido de conformidad con el artículo 34;

    b) 

    la aduana de partida no haya recibido los resultados del control solicitados de conformidad con el apartado 1;

    c) 

    la aduana de partida advierta que la notificación de llegada de las mercancías o los resultados del control se han enviado por error.

    3.  
    La autoridad aduanera del país de partida enviará solicitudes de información de conformidad con el apartado 2, letra a), en los siete días siguientes a la expiración del plazo a que se hace referencia en el mismo, y solicitudes de información de conformidad con el apartado 2, letra b), en los siete días siguientes a la expiración del plazo mencionado en el apartado 1.

    No obstante, si, antes de la expiración de dichos plazos, la autoridad aduanera del país de partida fuera informada de que no se ha puesto fin correctamente a la operación de tránsito común, o sospechara que tal es el caso, enviará la solicitud sin demora.

    4.  
    Las respuestas a las solicitudes efectuadas de conformidad con el apartado 2 deberán remitirse en el plazo de veintiocho días a partir de la fecha en que estas últimas hayan sido enviadas.
    5.  
    Cuando, a raíz de una solicitud efectuada de conformidad con el apartado 2, la aduana de destino no haya facilitado suficiente información para la ultimación del régimen común de tránsito, la autoridad aduanera del país de partida solicitará al titular del régimen que la suministre, a más tardar, en los veintiocho días siguientes al inicio del procedimiento de investigación.

    ▼M39

    A partir de las fechas de implantación de la mejora del NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, de 11 de abril de 2016, cuando, a raíz de una solicitud efectuada de conformidad con el apartado 2, la aduana de destino no haya facilitado suficiente información para la ultimación del régimen común de tránsito, la autoridad aduanera del país de partida solicitará al titular del régimen que la suministre, a más tardar en los treinta y cinco días siguientes al inicio del procedimiento de investigación.

    ▼M38

    El titular del régimen responderá a esa solicitud en el plazo de veintiocho días a partir de la fecha en que haya sido enviada.

    6.  
    Si la información facilitada por el titular del régimen en la respuesta efectuada de conformidad ►M39  con el apartado 5 ◄ no bastara para ultimar el régimen común de tránsito, pero la autoridad aduanera del país de partida la considerara suficiente para proseguir el procedimiento de investigación, dicha autoridad transmitirá inmediatamente una petición de información complementaria a la aduana correspondiente.

    La aduana responderá a la solicitud en el plazo de cuarenta días a partir de la fecha en que haya sido enviada.

    7.  
    Cuando, durante las etapas de un procedimiento de investigación descritas en los apartados 1 a 6, se determine que el régimen común de tránsito ha terminado correctamente, la autoridad aduanera del país de partida lo ultimará e informará de inmediato de esa ultimación al titular del régimen y, en su caso, a cualquier autoridad aduanera que haya podido iniciar un procedimiento de cobro.
    8.  
    Cuando, durante las etapas de un procedimiento de investigación descritas en los apartados 1 a 6, se determine que el régimen común de tránsito no puede ultimarse, la autoridad aduanera del país de partida deberá determinar si se ha originado o no una deuda.

    Si se ha originado una deuda, la autoridad aduanera del país de partida adoptará las medidas siguientes:

    a) 

    identificará al deudor;

    b) 

    determinará cuál es la autoridad aduanera responsable de la notificación de la deuda.

    Artículo 50

    Solicitud de transferencia del cobro de la deuda

    1.  
    Cuando, en el curso del procedimiento de investigación y antes de la expiración del plazo a que se refiere el artículo 114, apartado 2, la autoridad aduanera del país de partida obtenga la prueba de que el lugar en que se produjeron los hechos que han originado la deuda está situado en otro país, enviará inmediatamente y, en cualquier caso, dentro de dicho plazo, toda la información disponible a la autoridad aduanera competente respecto de ese lugar.
    2.  
    La autoridad aduanera competente respecto de ese lugar acusará recibo de la información e informará a la autoridad aduanera del país de partida de si es competente para el cobro. Si la autoridad aduanera del país de partida no ha recibido dicha información en el plazo de veintiocho días, reanudará el procedimiento de investigación o iniciará el cobro inmediatamente.

    Artículo 51

    Prueba alternativa de la terminación del régimen común de tránsito

    1.  

    Se considerará que se ha puesto fin correctamente al régimen común de tránsito cuando el titular del régimen presente, a satisfacción de la autoridad aduanera del país de partida, uno de los siguientes documentos de identificación de las mercancías:

    a) 

    un documento certificado por la autoridad aduanera del país de destino en el que se identifiquen las mercancías y se haga constar que han sido presentadas en la aduana de destino, o que se han entregado a un destinatario autorizado contemplado en el artículo 87;

    b) 

    un documento o registro aduanero, certificado por la autoridad aduanera de un país, en el que se haga constar que las mercancías han salido físicamente del territorio aduanero de la Parte contratante;

    c) 

    un documento aduanero expedido en un tercer país en el que las mercancías se incluyan en un régimen aduanero;

    d) 

    un documento expedido en un tercer país, visado o certificado de otro modo por las autoridades aduaneras de dicho país, en el que se haga constar que las mercancías se consideran en libre práctica en ese país.

    2.  
    En lugar de los documentos a que se refiere el apartado 1, podrán facilitarse como prueba sus copias certificadas, bien por el organismo que haya certificado los documentos originales, bien por las autoridades del tercer país interesado o las autoridades de un país.

    Artículo 52

    Comprobación y asistencia administrativa

    1.  
    La autoridad aduanera competente podrá llevar a cabo controles posteriores al levante en relación con la información facilitada, así como con los documentos, formularios, autorizaciones o datos relativos a la operación de tránsito común, con el fin de comprobar la autenticidad de las indicaciones, la información intercambiada y los sellos. Tales controles se llevarán a cabo en caso de que surjan dudas acerca de la exactitud y autenticidad de la información facilitada o se sospeche la existencia de fraude. También se podrán efectuar sobre la base de un análisis de riesgos o de forma aleatoria.
    2.  
    La autoridad aduanera competente que reciba una solicitud de control posterior al levante responderá sin demora a dicha solicitud.
    3.  
    Cuando la autoridad aduanera competente del país de partida solicite a la autoridad aduanera competente del control posterior al levante información relacionada con la operación de tránsito común, las condiciones establecidas en el artículo 48, apartado 2, para la ultimación del régimen de tránsito no se considerarán cumplidas hasta que se haya confirmado la autenticidad y exactitud de los datos.



    CAPÍTULO VII

    Régimen común de tránsito en relación con mercancías transportadas mediante instalaciones fijas de transporte

    Artículo 53

    Régimen común de tránsito en relación con mercancías transportadas mediante instalaciones fijas de transporte

    1.  
    Cuando las mercancías que se transporten mediante instalaciones fijas entren en el territorio aduanero de una Parte contratante a través de dichas instalaciones, estas mercancías se considerarán incluidas en el régimen común de tránsito en el momento de su entrada en ese territorio.
    2.  
    Cuando las mercancías se encuentren ya en el territorio aduanero de una Parte contratante y se transporten mediante instalaciones fijas, estas mercancías se considerarán incluidas en el régimen común de tránsito en el momento en que se introduzcan en la instalación de transporte fija.
    3.  
    A los efectos del régimen común de tránsito, cuando las mercancías se transporten mediante instalaciones fijas, el titular del régimen será el responsable de la explotación de la instalación de transporte fija establecida en la Parte contratante a través de cuyo territorio las mercancías entren en el territorio aduanero de las Partes contratantes, en el caso contemplado en el apartado 1, o el responsable de la explotación de la instalación de transporte fija en la Parte contratante en que se inicie la circulación, en el caso contemplado en el apartado 2.

    El titular del régimen y la autoridad aduanera se pondrán de acuerdo sobre los métodos de vigilancia aduanera de las mercancías transportadas.

    4.  
    A efectos del artículo 8, apartado 2, se considerará transportista al responsable de la explotación de una instalación de transporte fija establecido en un país a través de cuyo territorio se transporten las mercancías mediante instalaciones fijas.
    5.  

    Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 8, el régimen común de tránsito se considerará terminado cuando se realice la oportuna anotación en los registros mercantiles del destinatario o del responsable de la explotación de la instalación de transporte fija certificando que las mercancías transportadas a través de ella:

    a) 

    han llegado a las instalaciones del destinatario;

    b) 

    han sido aceptadas en la red de distribución del destinatario, o

    c) 

    han salido del territorio aduanero de las Partes contratantes.

    6.  
    Cuando las mercancías transportadas mediante instalaciones fijas de transporte entre dos Partes contratantes se consideren incluidas en el régimen común de tránsito según lo dispuesto en el apartado 2 y, en el transcurso de la operación, atraviesen el territorio de un país de tránsito común en el que no se utilice este régimen para los transportes realizados mediante instalaciones fijas de transporte, quedará suspendido dicho régimen durante el trayecto por ese territorio.
    7.  
    Cuando las mercancías se transporten mediante instalaciones fijas de transporte desde un país de tránsito común en el que no se utilice el régimen común de tránsito para los transportes realizados mediante instalaciones fijas de transporte y estén destinadas a una Parte contratante en la que sí se utiliza dicho régimen, se considerará que el régimen se ha iniciado en el momento en que las mercancías entren en el territorio de esta última Parte contratante.
    8.  
    Cuando las mercancías se transporten mediante instalaciones fijas de transporte desde una Parte contratante en la que se utilice el régimen común de tránsito para los transportes realizados mediante instalaciones fijas de transporte y estén destinadas a un país de tránsito común en el que no se utilice dicho régimen, se considerará que el régimen ha finalizado en el momento en que las mercancías abandonen el territorio de la Parte contratante en la que se utiliza el régimen.

    Artículo 54

    Aplicación opcional del régimen común de tránsito al transporte de mercancías mediante instalaciones fijas de transporte

    Un país de tránsito común podrá decidir no aplicar el régimen común de tránsito al transporte de mercancías mediante instalaciones fijas de transporte. Dicha decisión se comunicará a la Comisión, la cual informará a los demás países.



    TÍTULO III

    SIMPLIFICACIONES UTILIZADAS EN EL MARCO DEL RÉGIMEN COMÚN DE TRÁNSITO



    CAPÍTULO I

    Disposiciones generales en materia de simplificaciones

    Artículo 55

    Tipos de simplificaciones del tránsito

    ►M39  1. ◄   

    Previa solicitud, las autoridades aduaneras podrán autorizar cualquiera de las simplificaciones siguientes:

    a) 

    la utilización de una garantía global o de una dispensa de garantía;

    b) 

    el empleo de precintos de un tipo especial, cuando sea necesario el precintado para garantizar la identificación de las mercancías incluidas en el régimen común de tránsito;

    c) 

    el estatuto de expedidor autorizado, que permita al titular de la autorización incluir mercancías en el régimen común de tránsito sin presentarlas en aduana;

    d) 

    el estatuto de destinatario autorizado, que permita poner fin al régimen común de tránsito al titular de la autorización para recibir mercancías que hayan circulado con arreglo a dicho régimen hasta un lugar autorizado, de conformidad con el artículo 48, apartado 1;

    e) 

    la aplicación del régimen común de tránsito en soporte papel para mercancías transportadas por vía aérea o del régimen común de tránsito basado en un manifiesto electrónico para dicha clase de mercancías;

    f) 

    la aplicación del régimen común de tránsito en soporte papel específico para mercancías transportadas por ferrocarril;

    g) 

    la aplicación de otros procedimientos simplificados basados en el artículo 6 del Convenio;

    ▼M39

    h) 

    el régimen común de tránsito basado en un documento de transporte electrónico como declaración de tránsito para el transporte por vía aérea;

    i) 

    la utilización de una declaración en aduana con menos requisitos de datos para la inclusión de las mercancías en el régimen común de tránsito.

    2.  

    Las autorizaciones de conformidad apartado 1, letra i), para utilizar una declaración en aduana con menos requisitos de datos para la inclusión de las mercancías en el régimen común de tránsito se concederán en relación con:

    a) 

    el transporte de mercancías por ferrocarril;

    b) 

    el transporte de mercancías por vía aérea cuando no se utilice un documento de transporte electrónico como declaración de tránsito.

    3.  
    Hasta las fechas de implantación de la mejora del NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, se aplicará el régimen común de tránsito en soporte papel para las mercancías transportadas por vía aérea a que se refiere el apartado 1, letra e), y el régimen común de tránsito en soporte papel específico para las mercancías transportadas por ferrocarril a que se refiere el apartado 1, letra f). Después de esas fechas, esos regímenes comunes de tránsito no serán de aplicación.

    Hasta el 1 de mayo de 2018, el régimen común de tránsito basado en un manifiesto electrónico para las mercancías transportadas por vía aérea a que se refiere el apartado 1, letra e), se aplicará a los operadores económicos que aún no hayan mejorado los sistemas necesarios para la utilización de un documento de transporte electrónico como declaración de tránsito para el transporte por vía aérea, a que se refiere el apartado 1, letra h). Después de esa fecha, el régimen común de tránsito basado en un manifiesto electrónico en relación con las mercancías transportadas por vía aérea a que se refiere el apartado 1, letra e), no será de aplicación.

    Hasta las fechas de implantación de la mejora del NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, la simplificación a que se refiere el apartado 1, letra i), no será de aplicación.

    ▼M38

    Artículo 56

    Ámbito de aplicación territorial de las autorizaciones de simplificaciones

    1.  
    Las simplificaciones a que se refiere el ►M39  artículo 55, apartado 1, letras b) y c), ◄ solo se aplicarán a las operaciones de tránsito común que se inicien en la Parte contratante en la que se conceda la autorización de simplificación.
    2.  
    La simplificación a que se refiere el ►M39  artículo 55, apartado 1, letra d), ◄ solo se aplicará a las operaciones de tránsito común que terminen en la Parte contratante en la que se conceda la autorización de simplificación.
    3.  
    ►M39  Las simplificaciones a que se refiere el artículo 55, apartado 1, letras e) y h), se aplicarán ◄ en las Partes contratantes especificadas en la autorización de simplificación.
    4.  
    Las simplificaciones a que se refiere el ►M39  artículo 55, apartado 1, letras a), f) e i), ◄ se aplicarán en todas las Partes contratantes.

    Artículo 57

    Condiciones generales de concesión de las autorizaciones de simplificaciones

    1.  

    La autorización mencionada en el ►M39  artículo 55, apartado 1, letra a), ◄ se concederá a los solicitantes que cumplan las condiciones siguientes:

    a) 

    estén establecidos en el territorio aduanero de una Parte contratante;

    b) 

    no hayan cometido ninguna infracción grave o reiterada de la legislación aduanera y de la normativa fiscal, en particular que no haya habido condena alguna por un delito grave en relación con su actividad económica;

    c) 

    utilicen regularmente el régimen común de tránsito o tengan un nivel adecuado de competencia o de cualificaciones profesionales directamente relacionadas con la actividad ejercida.

    2.  

    Las autorizaciones a que se refiere el ►M39  artículo 55, apartado 1, letras b), c), d) e i), ◄ se concederán a los solicitantes que cumplan las condiciones siguientes:

    a) 

    estén establecidos en el territorio aduanero de una Parte contratante;

    b) 

    declaren que van a utilizar regularmente las disposiciones del régimen común de tránsito;

    c) 

    no hayan cometido ninguna infracción grave o reiterada de la legislación aduanera y de la normativa fiscal, en particular que no haya habido condena alguna por un delito grave en relación con su actividad económica;

    d) 

    demuestren un alto nivel de control de sus operaciones y del flujo de mercancías, mediante un sistema de gestión de los registros comerciales y, en su caso, de los registros de transporte, que permita la correcta realización de los controles aduaneros;

    e) 

    tengan un nivel adecuado de competencia o de cualificaciones profesionales directamente relacionadas con la actividad ejercida.

    3.  

    Las autorizaciones mencionadas en el ►M39  artículo 55, apartado 1, letra e), ◄ se concederán a los solicitantes que cumplan las condiciones siguientes:

    a) 

    en el caso del régimen común de tránsito en soporte papel para mercancías transportadas por vía aérea, el solicitante sea una compañía aérea que esté establecida en el territorio aduanero de una Parte contratante;

    b) 

    en el caso del régimen común de tránsito basado en un manifiesto electrónico para mercancías transportadas por vía aérea, el solicitante sea una compañía aérea que efectúe un número significativo de vuelos entre aeropuertos de las Partes contratantes y esté establecida en el territorio aduanero de una Parte contratante o tenga su domicilio social, su sede o un establecimiento comercial permanente en dicho territorio;

    c) 

    el solicitante utilice regularmente las disposiciones de tránsito común o, con respecto al cual, la autoridad aduanera competente sepa que puede cumplir las obligaciones inherentes a dichas disposiciones;

    d) 

    el solicitante no haya infringido de forma grave o reiterada la legislación aduanera o fiscal.

    4.  

    Las autorizaciones a que se refiere el ►M39  55, apartado 1, letra f), ◄ se concederán a los solicitantes que cumplan las condiciones siguientes:

    a) 

    sean una compañía de ferrocarril;

    b) 

    estén establecidos en el territorio aduanero de una Parte contratante;

    c) 

    utilicen regularmente el régimen común de tránsito o, con respecto a los cuales, la autoridad aduanera competente sepa que pueden cumplir las obligaciones inherentes a este régimen, y

    d) 

    no hayan infringido de forma grave o reiterada la legislación aduanera o fiscal.

    ▼M39

    5.  

    Las autorizaciones a que se refiere el artículo 55, apartado 1, letra h), se concederán a los solicitantes que cumplan las condiciones siguientes:

    a) 

    que estén establecidos en el territorio aduanero de una Parte contratante;

    b) 

    que declaren que van a utilizar regularmente el régimen común de tránsito;

    c) 

    que no hayan cometido infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera y de la normativa fiscal, en particular que no hayan sufrido condena alguna por un delito grave en relación con su actividad económica;

    d) 

    que demuestren un alto nivel de control de sus operaciones y del flujo de mercancías, mediante un sistema de gestión de los registros comerciales y, en su caso, de los registros de transporte, que permita la correcta realización de los controles aduaneros;

    e) 

    que tengan un nivel adecuado de competencia o de cualificaciones profesionales directamente relacionadas con la actividad que ejerzan;

    f) 

    que operen un número significativo de vuelos entre aeropuertos de las Partes contratantes;

    g) 

    que demuestren que estarán en condiciones de asegurar que los datos del documento de transporte electrónico son accesibles para la aduana de partida en el aeropuerto de partida y para la aduana de destino en el aeropuerto de destino y que dichos datos son los mismos en la aduana de partida y en la aduana de destino.

    ▼M38

    ►M39  6. ◄   
    Las autorizaciones solo se concederán si la autoridad aduanera considera que estará en condiciones de supervisar el régimen común de tránsito y de efectuar controles sin un esfuerzo administrativo desproporcionado con respecto a las necesidades de la persona de que se trate.

    Artículo 58

    Supervisión de los requisitos de las autorizaciones

    Las autoridades aduaneras supervisarán los requisitos que debe cumplir el titular de una autorización. También supervisarán el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de esa autorización. Cuando el titular de la autorización lleve establecido menos de tres años, la autoridad aduanera someterá a dicho titular a una estrecha supervisión durante el primer año posterior a la concesión de la autorización.

    Artículo 59

    Contenido de la solicitud de autorización

    1.  
    La solicitud de autorización para utilizar las simplificaciones estará fechada y firmada. Las Partes contratantes determinarán el modo en que deba presentarse.
    2.  
    La solicitud deberá incluir todos los elementos que permitan a las autoridades aduaneras asegurarse de que se cumplen las condiciones para la concesión de las simplificaciones solicitadas.

    Artículo 60

    Responsabilidad del solicitante

    En virtud de las disposiciones en vigor en las Partes contratantes, y sin perjuicio de la eventual aplicación de disposiciones penales, la persona que solicite la utilización de las simplificaciones será responsable de:

    a) 

    la exactitud e integridad de la información que figure en la solicitud;

    b) 

    la autenticidad, exactitud y validez de cualquier documento justificativo de la solicitud.

    Artículo 61

    Autoridades aduaneras competentes para conceder la autorización

    1.  
    Las solicitudes para utilizar las simplificaciones a que hace referencia el ►M39  artículo 55, apartado 1, letra c), ◄ se presentarán a las autoridades aduaneras competentes para conceder la autorización del país en que vayan a iniciarse las operaciones de tránsito común.
    2.  
    Las solicitudes para utilizar las simplificaciones a que hace referencia el ►M39  artículo 55, apartado 1, letra d), ◄ se presentarán a las autoridades aduaneras competentes para conceder la autorización del país en que vayan a finalizar las operaciones de tránsito común.
    3.  
    Las solicitudes para utilizar las simplificaciones a que hace referencia el ►M39  artículo 55, apartado 1, letras a), b), e), f), h) e i), ◄ se presentarán a las autoridades aduaneras competentes del lugar en el que el solicitante lleve la contabilidad principal a efectos aduaneros o esta esté accesible, y donde al menos parte de las actividades cubiertas por la autorización deban llevarse a cabo.

    La contabilidad principal del solicitante se referirá a los registros y a la documentación que permitan a las autoridades aduaneras conceder la autorización.

    ▼M39

    4.  
    En caso de que un expedidor autorizado a que se refiere el artículo 55, apartado 1, letra c), o un solicitante que solicite la simplificación a que se refiere el artículo 55, apartado 1, letra c), solicite igualmente la simplificación a que se refiere el artículo 55, apartado 1, letra b), la solicitud podrá presentarse a la autoridad aduanera competente para tomar una decisión en el país donde vayan a iniciarse las operaciones de tránsito común del expedidor autorizado.

    ▼M38

    Artículo 62

    Aceptación y denegación de las solicitudes y concesión de las autorizaciones

    1.  
    Las solicitudes serán aceptadas o denegadas y las autorizaciones serán concedidas de conformidad con las disposiciones en vigor en las Partes contratantes.
    2.  
    Las decisiones de denegación de las solicitudes expondrán los motivos de denegación y se comunicarán al solicitante de conformidad con los plazos y disposiciones en vigor en la Parte contratante pertinente.

    Artículo 63

    Contenido de la autorización

    1.  
    La autorización, en su caso, junto con una o varias copias certificadas, se remitirá a su titular.
    2.  
    La autorización precisará las condiciones en que deban utilizarse las simplificaciones y definirá las medidas de funcionamiento y control.

    Artículo 64

    Fecha de efecto de la autorización

    1.  
    La autorización surtirá efecto desde la fecha en que el solicitante la reciba, o se considere que la ha recibido, y será ejecutable por las autoridades aduaneras desde esa misma fecha.

    Salvo que se disponga lo contrario en la legislación aduanera, la autorización será válida sin limitación temporal.

    2.  

    La autorización surtirá efecto a partir de una fecha distinta de la fecha en que la reciba el solicitante o se considere que la ha recibido, en los siguientes casos:

    a) 

    cuando la autorización afecte favorablemente al solicitante y este haya solicitado otra fecha de efecto, en cuyo caso la autorización surtirá efecto a partir de la fecha solicitada por el solicitante, siempre que esta sea posterior a la fecha que habría sido aplicable de conformidad con el apartado 1;

    b) 

    cuando se haya expedido una autorización anterior con una limitación de tiempo y el único objetivo de la decisión actual sea ampliar su período de validez, en cuyo caso la autorización surtirá efecto a partir del día siguiente a la fecha de expiración del período de validez de la autorización anterior;

    c) 

    cuando el efecto de la autorización esté condicionado a la conclusión de ciertas formalidades por el solicitante, en cuyo caso la autorización surtirá efecto a partir de la fecha en que el solicitante reciba o se considere que ha recibido la notificación de la autoridad aduanera competente en la que se certifique que las formalidades se han completado satisfactoriamente.

    Artículo 65

    Anulación, revocación y modificación de las autorizaciones

    1.  
    El titular de la autorización deberá informar a las autoridades aduaneras de toda eventualidad que se produzca después de la concesión de la autorización que pueda afectar a su mantenimiento o su contenido.
    2.  

    Las autoridades aduaneras anularán una autorización en caso de que concurran las tres circunstancias siguientes:

    a) 

    la autorización concedida se haya basado en información incorrecta o incompleta;

    b) 

    el titular de la autorización supiera o debiera razonablemente haber sabido que la información era incorrecta o incompleta;

    c) 

    la decisión sobre la autorización habría sido diferente si la información hubiera sido correcta y completa.

    3.  

    Una autorización será revocada o modificada cuando, en casos distintos de los previstos en el apartado 2:

    a) 

    no se hayan cumplido, o hayan dejado de cumplirse, una o varias de las condiciones establecidas para la concesión de la autorización, o

    b) 

    el titular de la autorización así lo solicite.

    4.  
    La anulación, revocación o modificación de una autorización será notificada al titular de la misma de conformidad con los plazos y disposiciones en vigor en la Parte contratante.
    5.  
    La anulación de una autorización será efectiva desde la fecha en que haya comenzado a surtir efectos la autorización inicial, salvo disposición contraria en la decisión, de conformidad con la legislación aduanera.
    6.  
    La revocación o modificación de una autorización será efectiva desde la fecha en que el solicitante la reciba o se considere que la ha recibido. No obstante, en casos excepcionales en que así lo requieran los intereses legítimos del titular de la autorización, las autoridades aduaneras podrán aplazar la fecha en que la revocación o modificación deba comenzar a surtir efectos, de conformidad con los plazos en vigor en las Partes contratantes. La fecha en la que sea efectiva la decisión deberá indicarse en la decisión sobre la revocación o modificación de la autorización.

    Artículo 66

    Reexamen de una autorización

    1.  

    La autoridad aduanera competente para conceder la autorización la reexaminará en los casos siguientes:

    a) 

    cuando se modifique la legislación pertinente y esta modificación afecte a la autorización;

    b) 

    cuando ello sea necesario como resultado de la supervisión llevada a cabo;

    c) 

    cuando ello sea necesario debido a la información facilitada por el titular de la autorización, de conformidad con el artículo 65, apartado 1, o por otras autoridades.

    2.  
    La autoridad aduanera competente para conceder la autorización comunicará el resultado del reexamen al titular de la autorización.

    Artículo 67

    Suspensión de una autorización

    1.  

    La autoridad aduanera competente para conceder la autorización suspenderá la autorización en lugar de anularla, revocarla o modificarla, cuando:

    a) 

    la autoridad aduanera considere que pueden existir motivos suficientes para la anulación, revocación o modificación de la autorización, pero no disponga aún de todos los elementos necesarios para decidir sobre la anulación, revocación o modificación;

    b) 

    la autoridad aduanera considere que no se dan las condiciones para la autorización o que su titular no cumple las obligaciones impuestas por dicha autorización, y sea conveniente dar al titular de la autorización tiempo para tomar medidas que garanticen el cumplimiento de las condiciones o de las obligaciones;

    c) 

    el titular de la autorización solicite la suspensión por encontrarse, temporalmente, en la imposibilidad de cumplir las condiciones establecidas para la concesión de la autorización o de cumplir las obligaciones por ella impuestas.

    2.  
    En los casos contemplados en el apartado 1, letras b) y c), el titular de la autorización notificará a la autoridad aduanera competente para conceder la autorización las medidas que se compromete a adoptar para garantizar el cumplimiento de las condiciones y de las obligaciones, así como el tiempo que necesita para tomarlas.

    Artículo 68

    Período de suspensión de una autorización

    1.  
    El período de suspensión fijado por la autoridad aduanera competente se corresponderá con el período de tiempo necesario para que dicha autoridad aduanera determine si se cumplen las condiciones para la anulación, revocación o modificación.

    No obstante, si la autoridad aduanera considera que el titular de la autorización podría no cumplir los criterios establecidos en el artículo 57, apartado 1, letra b), la autorización se suspenderá hasta que se determine si una de las personas siguientes ha cometido infracciones graves o reiteradas:

    a) 

    el titular de la autorización,

    b) 

    la persona encargada de la empresa que sea titular de la autorización en cuestión o que ejerza el control de su dirección;

    c) 

    la persona responsable de los asuntos aduaneros en la empresa que sea titular de la autorización en cuestión.

    2.  
    En los casos a que se refiere el artículo 67, apartado 1, letras b) y c), el período de suspensión fijado por la autoridad aduanera competente para conceder la autorización se corresponderá con el período de tiempo notificado por el titular de la autorización con arreglo al artículo 67, apartado 2. En su caso, el período de suspensión podrá prorrogarse a petición del titular de la autorización.

    El período de suspensión podrá prorrogarse por el período de tiempo necesario para que la autoridad aduanera competente verifique que dichas medidas garantizan el cumplimiento de las condiciones o de las obligaciones, de modo que dicha prórroga no exceda de los treinta días.

    3.  
    Cuando, a raíz de la suspensión de una autorización, la autoridad aduanera competente para conceder la autorización tenga la intención de anularla, revocarla o modificarla de conformidad con el artículo 65, el período de suspensión, fijado de conformidad con los apartados 1 o 2 del presente artículo, se prorrogará, si procede, hasta que surta efecto la decisión de anulación, revocación o modificación.

    Artículo 69

    Fin de la suspensión de una autorización

    1.  

    La suspensión finalizará al expirar el período de suspensión, a menos que antes de la expiración de dicho período concurra una de las situaciones siguientes:

    a) 

    que se retire la suspensión sobre la base de que, en los casos contemplados en el artículo 67, apartado 1, letra a), no existen motivos para la anulación, revocación o modificación de la autorización con arreglo al artículo 65, en cuyo caso la suspensión concluirá en la fecha de retirada;

    b) 

    que se retire la suspensión sobre la base de que, en los casos a contemplados en el artículo 67, apartado 1, letras b) y c), el titular de la autorización ha adoptado, a satisfacción de la autoridad aduanera competente para conceder la autorización, las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión de la autorización o de las obligaciones por ella impuestas, en cuyo caso la suspensión concluirá en la fecha de retirada;

    c) 

    que la decisión suspendida sea anulada, revocada o modificada, en cuyo caso la suspensión concluirá en la fecha de anulación, revocación o modificación.

    2.  
    La autoridad aduanera competente para conceder la autorización informará al titular de la autorización de la decisión de poner fin a la suspensión.

    ▼M39 —————

    ▼M38

    Artículo 71

    Reevaluación de las autorizaciones ya en vigor el 1 de mayo de 2016

    1.  
    ►M39  Las autorizaciones concedidas con arreglo al artículo 44, apartado 1, letras a), b), d) o e), del apéndice I del Convenio, modificado por la Decisión n.o 1/2008, o concedidas con arreglo al artículo 44, apartado 1, letra f), incisos i) o ii),de haberse aplicado únicamente el procedimiento simplificado de nivel 1, y que sean válidas a 1 de mayo de 2016 y no tengan un período de validez limitado, serán reevaluadas a más tardar el 1 de mayo de 2019. ◄
    2.  

    Las autorizaciones concedidas con arreglo al ►M39  artículo 44, apartado 1, letras a), b), d) y e), del apéndice I del Convenio modificado ◄ por la Decisión n.o 1/2008, que sean válidas a 1 de mayo de 2016, seguirán siendo válidas como sigue:

    a) 

    las autorizaciones que tengan un período de validez limitado, hasta el final de dicho período o hasta el 1 de mayo de 2019, si esta fecha es anterior;

    b) 

    todas las demás autorizaciones, hasta que sean reevaluadas.

    3.  
    Las decisiones tomadas a raíz de la reevaluación revocarán las autorizaciones reevaluadas y, en su caso, permitirán conceder nuevas autorizaciones. Dichas decisiones se notificarán sin demora a los titulares de las autorizaciones.

    ▼M39 —————

    ▼M38

    Artículo 72

    Conservación de los expedientes por las autoridades aduaneras

    1.  
    Las autoridades aduaneras conservarán las solicitudes y su documentación adjunta, así como una copia de las autorizaciones expedidas.
    2.  
    Cuando se deniegue una solicitud o se anule, revoque, modifique o suspenda una autorización, la solicitud y la decisión por la que se deniegue la solicitud o se anule, revoque, modifique o suspenda la autorización, según el caso, y toda la documentación adjunta, se conservarán durante tres años, como mínimo, a partir del final del año natural en el que se haya denegado la solicitud o se haya anulado, revocado, modificado o suspendido la autorización.

    Artículo 73

    Validez de los precintos ya en vigor a 1 de mayo de 2016

    Los precintos aduaneros a que hace referencia el artículo 38 y los precintos de tipo especial mencionados en el artículo 82 conformes con el ►M39  anexo II del apéndice I ◄ del Convenio, modificado por la Decisión n.o 1/2008, podrán seguir utilizándose hasta que se agoten las existencias o hasta el 1 de mayo de 2019, si esta fecha es anterior.



    CAPÍTULO II

    Garantía global y dispensa de garantía

    Artículo 74

    Importe de referencia

    1.  
    Salvo disposición contraria en el artículo 75, el importe de la garantía global será igual al importe de referencia establecido por la aduana de garantía.
    2.  
    El importe de referencia de la garantía global corresponderá al importe de la deuda que sea exigible en relación con cada operación de tránsito común cubierta por la garantía durante el período que transcurra entre la inclusión de las mercancías en el régimen común de tránsito y la ultimación del régimen.

    Para este cálculo, se tendrán en cuenta los tipos máximos de deuda aplicables a esta clase de mercancías en el país de la aduana de garantía, y las mercancías de la Unión transportadas en aplicación del Convenio se considerarán mercancías no pertenecientes a la Unión.

    Cuando la aduana de garantía no disponga de la información necesaria para determinar el importe de referencia, este se fijará en 10 000 EUR para cada operación de tránsito.

    3.  
    La aduana de garantía deberá establecer el importe de referencia en cooperación con el titular del régimen. Al determinar el importe de referencia, la aduana de garantía establecerá dicho importe basándose en la información relativa a las mercancías incluidas en el régimen común de tránsito en los doce meses anteriores y en una estimación del volumen de las operaciones previstas, según se desprenda, entre otras cosas, de la documentación comercial y contable del titular del régimen.
    4.  
    La aduana de garantía procederá a revisar el importe de referencia por iniciativa propia o a petición del titular del régimen y, en su caso, reajustará el importe.
    5.  
    Cada titular del régimen garantizará que la cantidad de la deuda que sea exigible o pueda llegar a ser exigible no exceda del importe de referencia.

    Dicha persona deberá informar a la aduana de garantía cuando el importe de referencia deje de estar a un nivel suficiente para cubrir sus operaciones.

    6.  
    ►M39  A partir de las fechas de implantación de la mejora del NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, las autoridades aduaneras procederán al control de la garantía. ◄

    El control del importe de referencia que cubra el importe de la deuda que pueda llegar a ser exigible con respecto a las mercancías incluidas en el régimen común de tránsito quedará garantizado mediante el sistema electrónico a que hace referencia el artículo 4, apartado 1, en el momento de inclusión de las mercancías en dicho régimen, en relación con cada operación de tránsito común.

    ▼M39

    7.  
    El control de la garantía correspondiente a las mercancías incluidas en el régimen común de tránsito utilizando la simplificación a que se refiere el artículo 55, apartado 1, letra f), durante el período comprendido entre la expiración de la dispensa a que se refiere el artículo 13, apartado 2, y las fechas de implantación de la mejora del NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, quedará garantizado mediante auditorías periódicas y adecuadas.

    ▼M38

    Artículo 75

    Nivel de la garantía global

    1.  
    El titular del régimen podrá estar autorizado a utilizar una garantía global con un importe reducido o a gozar de una dispensa de garantía.
    2.  

    El importe de la garantía global se reducirá:

    a) 

    al 50 % del importe de referencia fijado de conformidad con el artículo 74 cuando se cumplan las condiciones siguientes:

    i) 

    el solicitante mantenga un sistema de contabilidad que sea coherente con los principios contables comúnmente aceptados, aplicados en la Parte contratante en la que se lleve la contabilidad, permita el control aduanero mediante auditorías y mantenga un historial de datos que facilite una pista de auditoría desde el momento en que los datos se introduzcan en el archivo de datos;

    ii) 

    el solicitante tenga una organización administrativa que corresponda al tipo y al tamaño de la empresa y que sea adecuada para la gestión del flujo de mercancías, y lleve a cabo controles internos que permitan prevenir, detectar y corregir los errores y prevenir y detectar las transacciones ilegales o irregulares;

    iii) 

    el solicitante no esté incurso en un procedimiento concursal;

    iv) 

    durante los tres últimos años anteriores a la presentación de la solicitud, el solicitante haya cumplido sus obligaciones financieras en relación con el pago de deuda recaudada sobre la importación o exportación de mercancías o en relación con ellas;

    v) 

    el solicitante demuestre sobre la base de los registros y de la información disponible para los tres últimos años anteriores a la presentación de la solicitud que dispone de capacidad financiera suficiente para cumplir sus obligaciones y hacer honor a sus compromisos relativos a la naturaleza y al volumen de las actividades comerciales, en particular, no disponga de activos netos negativos, excepto en caso de que puedan cubrirse;

    vi) 

    el solicitante pueda demostrar que dispone de suficientes recursos financieros para cumplir las obligaciones que le incumben en relación con el importe de referencia no cubierto por la garantía;

    b) 

    al 30 % del importe de referencia fijado de conformidad con el artículo 74 cuando se cumplan las condiciones siguientes:

    i) 

    el solicitante mantenga un sistema de contabilidad que sea coherente con los principios contables comúnmente aceptados, aplicados en la Parte contratante en la que se lleve la contabilidad, permita el control aduanero mediante auditorías y mantenga un historial de los datos que facilite una pista de auditoría desde el momento en que los datos se introduzcan en el archivo de datos;

    ii) 

    el solicitante tenga una organización administrativa que corresponda al tipo y al tamaño de la empresa y que sea adecuada para la gestión del comercio de mercancías, y lleve a cabo controles internos que permitan prevenir, detectar y corregir los errores y prevenir y detectar las transacciones ilegales o irregulares;

    iii) 

    el solicitante garantice que los empleados pertinentes tienen instrucciones de informar a las autoridades aduaneras si se constatan dificultades de cumplimiento y establezca procedimientos para informar a las autoridades aduaneras de dichas dificultades;

    iv) 

    el solicitante no esté incurso en un procedimiento concursal;

    v) 

    durante los tres últimos años anteriores a la presentación de la solicitud, el solicitante haya cumplido sus obligaciones financieras en relación con el pago de deuda recaudada sobre la importación o exportación de mercancías o en relación con ellas;

    vi) 

    el solicitante demuestre sobre la base de los registros y de la información disponible para los tres últimos años anteriores a la presentación de la solicitud que dispone de capacidad financiera suficiente para cumplir sus obligaciones y hacer honor a sus compromisos relativos a la naturaleza y al volumen de las actividades comerciales, en particular, no disponga de activos netos negativos, excepto en caso de que puedan cubrirse;

    vii) 

    el solicitante pueda demostrar que dispone de suficientes recursos financieros para cumplir sus obligaciones en relación con la parte del importe de referencia no cubierta por la garantía;

    c) 

    al 0 % del importe de referencia fijado de conformidad con el artículo 74 cuando se cumplan las condiciones siguientes:

    i) 

    el solicitante mantenga un sistema de contabilidad que sea coherente con los principios contables comúnmente aceptados, aplicados en la Parte contratante en la que se lleve la contabilidad, permita el control aduanero mediante auditorías y mantenga un historial de los datos que facilite una pista de auditoría desde el momento en que se introduzcan en el archivo de datos;

    ii) 

    el solicitante permita a la autoridad aduanera el acceso físico a sus sistemas contables y, en su caso, a sus registros comerciales y de transporte;

    iii) 

    el solicitante disponga de un sistema logístico que identifique las mercancías como mercancías en libre práctica en el País contratante o como mercancías de un tercer país y que indique, en su caso, su ubicación;

    iv) 

    el solicitante tenga una organización administrativa que corresponda al tipo y al tamaño de la empresa y que sea adecuada para la gestión del flujo de mercancías, y lleve a cabo controles internos que permitan prevenir, detectar y corregir los errores y prevenir y detectar las transacciones ilegales o irregulares;

    v) 

    cuando proceda, el solicitante disponga de procedimientos adecuados para la utilización de licencias y autorizaciones concedidas de conformidad con medidas de política comercial o relativas al comercio de productos agrícolas;

    vi) 

    el solicitante aplique procedimientos satisfactorios de archivo de sus registros y de la información de la empresa y de protección respecto a la pérdida de información;

    vii) 

    el solicitante garantice que los empleados pertinentes tienen instrucciones de informar a las autoridades aduaneras si se constatan dificultades de cumplimiento y establezca procedimientos para informar a las autoridades aduaneras de dichas dificultades;

    viii) 

    el solicitante disponga de medidas apropiadas de seguridad para proteger su sistema informático de cualquier intrusión no autorizada, así como para asegurar su documentación;

    ix) 

    el solicitante no esté incurso en un procedimiento concursal;

    x) 

    durante los tres últimos años anteriores a la presentación de la solicitud, el solicitante haya cumplido sus obligaciones financieras en relación con el pago de deuda recaudada sobre la importación o exportación de mercancías o en relación con ellas;

    xi) 

    el solicitante demuestre sobre la base de los registros y de la información disponible para los tres últimos años anteriores a la presentación de la solicitud que dispone de capacidad financiera suficiente para cumplir sus obligaciones y hacer honor a sus compromisos relativos a la naturaleza y al volumen de las actividades comerciales, en particular, no disponga de activos netos negativos, excepto en caso de que puedan cubrirse;

    xii) 

    el solicitante pueda demostrar que dispone de suficientes recursos financieros para cumplir sus obligaciones en relación con la parte del importe de referencia no cubierta por la garantía.

    Artículo 76

    Modalidades de la garantía global y de la dispensa de garantía

    La aduana de garantía comunicará al titular del régimen la siguiente información:

    a) 

    un número de referencia de la garantía;

    b) 

    un código de acceso asociado al número de referencia de la garantía.

    Previa solicitud de la persona que haya constituido la fianza, la aduana de garantía deberá asignar uno o varios códigos de acceso a la garantía para el interesado o sus representantes.

    Artículo 77

    Prohibición temporal de utilizar la garantía global o la garantía global de importe reducido, incluida una dispensa de garantía

    La utilización de una garantía global y de una garantía global de importe reducido, incluida una dispensa de garantía, podrá prohibirse temporalmente en los casos siguientes:

    a) 

    en circunstancias especiales;

    b) 

    para las mercancías que, en el marco de la garantía global, hayan sido objeto de un número importante de fraudes probados.

    Dichas circunstancias especiales, dicho número importante de fraudes probados y las normas procedimentales para la prohibición temporal de la garantía global o de la garantía global de importe reducido, incluida la dispensa de garantía, se establecen en el anexo I.

    Artículo 78

    Documento de fianza

    1.  
    La garantía global se constituirá en forma de un compromiso suscrito por un fiador conforme al modelo que figura en el anexo C4 del apéndice III. La aduana de garantía conservará la prueba de ese compromiso durante el período de validez de la garantía.
    2.  
    El artículo 20, apartado 2, y el artículo 22 se aplicarán mutatis mutandis.

    Artículo 79

    Certificados de garantía global o de dispensa de garantía

    1.  
    Sobre la base de la autorización, la aduana de garantía expedirá al titular del régimen uno o más certificados de garantía global extendidos con arreglo al modelo que figura en el anexo C5 del apéndice III o uno o más certificados de dispensa de garantía expedidos con arreglo al modelo que figura en el anexo C6 de dicho apéndice que le permitirán justificar, bien una garantía global, bien una dispensa de garantía en el marco de la aplicación del artículo 26, apartado 1, letra b).
    2.  
    El período de validez de un certificado no excederá de dos años. Sin embargo, dicho período podrá ser objeto de una sola prórroga de la aduana de garantía no superior a dos años.

    Artículo 80

    Revocación y rescisión relativas a la autorización para utilizar la garantía global o relativas al compromiso del fiador

    1.  
    El artículo 23, apartados 1 y 2, se aplicará mutatis mutandis a la revocación y rescisión relativas a la autorización para utilizar la garantía global o relativas al compromiso del fiador.
    2.  
    La revocación de la autorización de garantía global o de dispensa de garantía por las autoridades aduaneras o la revocación de la decisión por la que la aduana de garantía aceptó el compromiso del fiador o la rescisión del compromiso por el fiador, y su fecha de efectividad, deberán ser introducidas por la aduana de garantía en el sistema a que hace referencia el artículo 9.
    3.  
    A partir de la fecha en que surta efecto la revocación o la rescisión a que hace referencia el apartado 1, ningún certificado de garantía global ni ningún certificado de dispensa de garantía expedido para la aplicación del artículo 26, apartado 1, letra b), se utilizará para la inclusión de mercancías en el régimen común de tránsito y deberá ser devuelto sin demora por el titular del régimen a la aduana de garantía.

    Cada país comunicará a la Comisión los elementos de identificación de los certificados válidos que no se hayan devuelto o cuyo robo, pérdida o falsificación hayan sido declarados. La Comisión informará de ello a los demás países.



    CAPÍTULO III

    Utilización de precintos de un tipo especial

    Artículo 81

    Autorización de utilización de precintos de un tipo especial

    1.  
    Las autorizaciones de conformidad con el ►M39  artículo 55, apartado 1, letra b), ◄ para utilizar precintos de un tipo especial en los medios de transporte, contenedores o bultos utilizados para el régimen común de tránsito se concederán cuando las autoridades aduaneras aprueben los precintos que figuran en la solicitud de autorización.
    2.  
    Las autoridades aduaneras aceptarán, en el contexto de la autorización, los precintos de un tipo especial que hayan sido aprobados por las autoridades aduaneras de otro país, a menos que tengan constancia de que el precinto en cuestión no es adecuado a efectos aduaneros.

    Artículo 82

    Formalidades relativas al empleo de precintos de un tipo especial

    1.  
    Los precintos de un tipo especial deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 38, apartado 1.

    Cuando los precintos hayan sido certificados por un organismo competente, de conformidad con la norma internacional ISO 17712:2013 «Contenedores de carga — juntas mecánicas de estanqueidad», se considerará que cumplen dichos requisitos.

    Para el transporte en contenedores, se utilizarán en la mayor medida posible precintos con dispositivos de alta seguridad.

    2.  

    Los precintos de un tipo especial deberán llevar una de las indicaciones siguientes:

    a) 

    el nombre de la persona autorizada para utilizarlos de conformidad con el ►M39  artículo 55, apartado 1, letra b), ◄ ;

    b) 

    la correspondiente abreviatura o código que permita a la autoridad aduanera del país de partida identificar a la persona de que se trate.

    3.  
    El titular del régimen consignará el número de precintos de un tipo especial y el identificador de cada uno de ellos en la declaración de tránsito y colocará los precintos, a más tardar, en el momento del levante de las mercancías para su inclusión en el régimen común de tránsito.
    4.  
    Los precintos de un tipo especial conformes al ►M39  anexo II del apéndice I del Convenio ◄ , modificado por la Decisión n.o 1/2008, podrán seguir siendo utilizados hasta que se agoten las existencias o hasta el 1 de mayo de 2019, si esta fecha es anterior.

    Artículo 83

    Vigilancia aduanera del empleo de precintos de un tipo especial

    La autoridad aduanera llevará a cabo las siguientes tareas:

    a) 

    notificará a la Comisión y a las autoridades aduaneras de las demás Partes contratantes los precintos de un tipo especial que se encuentren en uso, así como los precintos de un tipo especial que haya decidido no autorizar debido a irregularidades o deficiencias técnicas;

    b) 

    revisará los precintos de un tipo especial que haya autorizado y se encuentren en uso cuando sea informada de que otra autoridad ha decidido no autorizar un determinado precinto de un tipo especial;

    c) 

    realizará una consulta recíproca a fin de lograr una valoración común;

    d) 

    controlará el empleo de precintos de un tipo especial por personas autorizadas de conformidad con el artículo 81.

    Cuando sea necesario, las Partes contratantes, de común acuerdo, podrán establecer un sistema de numeración común, y determinar el uso de medidas de seguridad y de tecnología comunes.



    CAPÍTULO IV

    Estatuto de expedidor autorizado

    Artículo 84

    Autorizaciones del estatuto de expedidor autorizado a efectos de la inclusión de mercancías en el régimen común de tránsito

    El estatuto de expedidor autorizado a que se refiere el ►M39  artículo 55, apartado 1, letra c), ◄ solo se concederá a los solicitantes autorizados a constituir la garantía global o a gozar de la dispensa de garantía mencionadas en el ►M39  artículo 55, apartado 1, letra a), ◄ .

    Artículo 85

    Contenido de la autorización de estatuto de expedidor autorizado

    La autorización determinará, en particular:

    a) 

    la aduana o aduanas de partida competentes para las operaciones de tránsito común que deban efectuarse;

    b) 

    el plazo del que disponen las autoridades aduaneras, tras la presentación de la declaración de tránsito por el expedidor autorizado, para proceder eventualmente a una inspección, antes del levante de las mercancías;

    c) 

    las medidas de identificación que se deban tomar; a tal efecto, las autoridades aduaneras podrán disponer que los medios de transporte o los bultos vayan provistos de precintos de un tipo especial autorizados por las autoridades aduaneras por responder a las características que figuran en el artículo 82 y colocados por el expedidor autorizado;

    d) 

    las categorías o los movimientos de mercancías excluidos;

    e) 

    las medidas operativas y de control que el expedidor autorizado haya de cumplir; en su caso, las condiciones específicas relacionadas con los arreglos de tránsito efectuados una vez concluido el horario laboral habitual de la aduana o aduanas de partida.

    Artículo 86

    Inclusión de las mercancías en el régimen común de tránsito por un expedidor autorizado

    1.  
    Cuando un expedidor autorizado tenga la intención de incluir mercancías en el régimen común de tránsito, deberá presentar una declaración de tránsito en la aduana de partida. El expedidor autorizado no iniciará la operación de tránsito común hasta que no expire el plazo especificado en la autorización mencionada en el ►M39  artículo 55, apartado 1, letra c), ◄ .
    2.  

    El expedidor autorizado consignará la siguiente información en el sistema de tránsito electrónico:

    a) 

    el itinerario, en caso de que se haya fijado un itinerario obligatorio de conformidad con el artículo 33, apartado 2;

    b) 

    el plazo, establecido de conformidad con el artículo 34, en el que las mercancías deberán presentarse en la aduana de destino;

    c) 

    el número de precintos y el identificador de cada uno de ellos, cuando proceda.

    3.  
    El expedidor autorizado únicamente imprimirá un documento de acompañamiento de tránsito tras haber recibido notificación por parte de la aduana de partida del levante de las mercancías para su inclusión en el régimen común de tránsito.

    ▼M39

    A partir de las fechas de implantación de la mejora del NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, el expedidor autorizado imprimirá un documento de acompañamiento de tránsito, siempre que haya recibido una notificación por parte de la aduana de partida del levante de las mercancías para su inclusión en el régimen común de tránsito.

    ▼M38



    CAPÍTULO V

    Estatuto de destinatario autorizado

    Artículo 87

    Autorizaciones del estatuto de destinatario autorizado para recibir mercancías que circulen al amparo del régimen común de tránsito

    El estatuto de destinatario autorizado a que se refiere el ►M39  artículo 55, apartado 1, letra d), ◄ solo se concederá a los solicitantes que declaren que recibirán regularmente mercancías incluidas en un régimen común de tránsito.

    Artículo 88

    Formalidades relativas a las mercancías que circulen al amparo del régimen común de tránsito recibidas por un destinatario autorizado

    1.  

    Cuando las mercancías lleguen a un lugar especificado en la autorización contemplada en el ►M39  artículo 55, apartado 1, letra d), ◄ el destinatario autorizado deberá:

    a) 

    notificar inmediatamente a la aduana de destino la llegada de las mercancías e informarle de las eventuales irregularidades o incidencias que se hayan producido durante el transporte;

    b) 

    descargar las mercancías, únicamente tras haber sido autorizado por la aduana de destino;

    c) 

    una vez realizada la descarga, consignar sin demora en sus registros los resultados de la inspección y cualquier otra información pertinente relativa a la descarga;

    d) 

    notificar a la aduana de destino los resultados de la inspección de las mercancías e informarle de las eventuales irregularidades que se hayan producido, a más tardar, el tercer día siguiente a la fecha en que haya recibido la autorización de descarga de las mercancías.

    2.  
    Cuando la aduana de destino haya recibido una notificación de la llegada de las mercancías a los locales del destinatario autorizado, comunicará dicha llegada a la aduana de partida.
    3.  
    Cuando la aduana de destino haya recibido los resultados de la inspección de las mercancías a que se refiere el apartado 1, letra d), remitirá el resultado del control a la aduana de partida, a más tardar, el sexto día siguiente al de la entrega de las mercancías al destinatario autorizado.

    Artículo 89

    Contenido de la autorización

    1.  

    La autorización determinará, en particular:

    a) 

    la aduana o las aduanas de destino responsables de las mercancías que reciba el destinatario autorizado;

    b) 

    el plazo en el que el destinatario autorizado deba recibir la autorización de descarga de las mercancías por parte de la aduana de destino;

    c) 

    las categorías o los movimientos de mercancías excluidos;

    d) 

    las medidas operativas y de control que el destinatario autorizado haya de cumplir; en su caso, las condiciones específicas relacionadas con los arreglos de tránsito efectuados una vez concluido el horario laboral de la aduana o aduanas de destino.

    2.  
    Las autoridades aduaneras señalarán en la autorización si el destinatario autorizado puede disponer de las mercancías, a su llegada, sin intervención de la aduana de destino.

    Artículo 90

    Terminación del régimen común de tránsito en relación con las mercancías recibidas por el destinatario autorizado

    1.  
    Se considerará que el titular del régimen ha satisfecho sus obligaciones y que el régimen común de tránsito ha finalizado de conformidad con el artículo 48, apartado 1, cuando las mercancías hayan sido presentadas intactas ante el destinatario autorizado con arreglo a lo dispuesto en el ►M39  artículo 55, apartado 1, letra d), ◄ en el lugar especificado en la autorización dentro del plazo fijado de conformidad con el artículo 34.
    2.  
    A petición del transportista, el destinatario autorizado extenderá un recibo en el que se certifique la llegada de las mercancías a un lugar especificado en la autorización contemplada en el ►M39  artículo 55, apartado 1, letra d), ◄ del presente apéndice, y que incluya una referencia al MRN de la operación común de tránsito. Dicho recibo se extenderá utilizando el modelo de formulario que figura en el anexo B10 del apéndice III.



    CAPÍTULO VI

    Régimen común de tránsito en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril



    Sección 1

    Disposiciones generales relativas a la utilización del régimen común de tránsito en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril

    Artículo 91

    Carta de porte CIM utilizada como declaración de tránsito para la aplicación del régimen común de tránsito en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril

    Siempre que se utilice para las operaciones de transporte efectuadas en cooperación por compañías de ferrocarril autorizadas, la carta de porte CIM se considerará una declaración de tránsito para la utilización del régimen común de tránsito en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril.

    Artículo 92

    Departamentos de contabilidad de las compañías de ferrocarril autorizadas y control aduanero

    1.  
    Las compañías de ferrocarril autorizadas llevarán registros en sus departamentos de contabilidad y utilizarán el sistema consensuado aplicado en dichos departamentos a fin de investigar las irregularidades.
    2.  
    La autoridad aduanera del país en el que esté establecida la compañía de ferrocarril autorizada tendrá acceso a los datos del departamento de contabilidad de dicha compañía.
    3.  
    A efectos del control aduanero, la compañía de ferrocarril autorizada deberá brindar a la autoridad aduanera del país de destino acceso, en dicho país, a todas las cartas de porte CIM utilizadas como declaración de tránsito con vistas a la utilización del régimen común de tránsito en soporte papel, de conformidad con cualquier disposición que se establezca de mutuo acuerdo con dicha autoridad.

    Artículo 93

    Titular del régimen común de tránsito en soporte papel aplicado a las mercancías transportadas por ferrocarril y obligaciones que le incumben

    1.  

    Será titular del régimen común de tránsito en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril:

    a) 

    una compañía de ferrocarril autorizada establecida en un país y que acepte mercancías para su transporte al amparo de una carta de porte CIM utilizada como declaración de tránsito para el empleo del régimen común de tránsito en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril, y que cumplimente la casilla 58b de la carta de porte CIM, marcando la casilla «sí» y consignando el código UIC;

    b) 

    cuando el transporte se inicie fuera del territorio aduanero de las Partes contratantes y las mercancías se introduzcan en él, cualquier otra compañía de ferrocarril autorizada que esté establecida en un país y por cuya cuenta cumplimente la casilla 58b una compañía de ferrocarril de un tercer país.

    2.  
    El titular de dicho régimen asumirá implícitamente la responsabilidad de que las compañías de ferrocarril sucesivas o alternativas que participen en la operación de tránsito común en soporte papel cumplan también los requisitos del régimen común de tránsito en papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril.

    Artículo 94

    Obligaciones de las compañías de ferrocarril autorizadas

    1.  
    La aceptación y el transporte de las mercancías corre a cargo, sucesivamente, de diferentes compañías de ferrocarril autorizadas a nivel nacional, las cuales deberán declararse solidariamente responsables ante la autoridad aduanera de cualquier posible deuda.
    2.  
    Sin perjuicio de las obligaciones del titular del régimen, contempladas en el artículo 8, también serán responsables de la correcta aplicación del régimen común de tránsito en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril otras compañías de ferrocarril autorizadas que se hagan cargo de las mismas durante la operación de transporte y que figuren en la casilla 57 de la carta de porte CIM.
    3.  

    Las compañías de ferrocarril autorizadas que actúen en colaboración utilizarán un sistema consensuado para controlar e investigar las irregularidades, gestionar la circulación de las mercancías y responsabilizarse de lo siguiente:

    a) 

    la liquidación por separado de los costes de transporte basándose en la información que deberá mantenerse disponible en relación con cada operación de tránsito común en soporte papel para las mercancías transportadas por ferrocarril y con cada mes por lo que respecta a las compañías de ferrocarril independientes autorizadas de que se trate en cada país;

    b) 

    el desglose de los costes de transporte entre cada uno de los países por cuyo territorio se introduzcan mercancías en el marco de la utilización de una operación de tránsito común en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril;

    c) 

    el pago de la parte respectiva de los gastos en que haya incurrido cada una de las compañías de ferrocarril autorizadas que hayan cooperado.

    Artículo 95

    Etiqueta

    Las compañías de ferrocarril autorizadas procurarán que las mercancías transportadas al amparo del régimen común de tránsito en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril se distingan mediante etiquetas provistas de un pictograma cuyo modelo figura en el anexo B11 del apéndice III.

    Las etiquetas se colocarán o se imprimirán directamente en la carta de porte CIM así como en el vagón de tren pertinente, en caso de carga completa, o en el bulto o bultos, en los demás casos.

    La etiqueta mencionada en el párrafo primero se podrá sustituir por la impresión de un sello que reproduzca el pictograma que figura en el anexo B11 del apéndice III.

    Artículo 96

    Modificación del contrato de transporte

    En caso de modificación del contrato de transporte que tenga por objeto:

    a) 

    finalizar en el interior de una Parte contratante un transporte que debía finalizar en el exterior de dicha Parte contratante, o

    b) 

    finalizar en el exterior de una Parte contratante un transporte que debía finalizar en el interior de dicha Parte contratante,

    las compañías de ferrocarril autorizadas no podrán proceder a la ejecución del contrato modificado sin el acuerdo previo de la aduana de partida.

    En todos los demás casos, las compañías de ferrocarril autorizadas podrán proceder a la ejecución del contrato modificado. Deberán informar inmediatamente a la aduana de partida sobre la modificación introducida.



    Sección 2

    Circulación de mercancías entre las Partes contratantes

    Artículo 97

    Utilización de la carta de porte CIM

    1.  
    Cuando un transporte al que sea aplicable el régimen común de tránsito en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril comience y deba terminar en el interior del territorio de las Partes contratantes, la carta de porte CIM se presentará en la aduana de partida.
    2.  

    La aduana de partida consignará de forma visible en la casilla que le está reservada en los ejemplares n.o 1, n.o 2 y n.o 3 de la carta de porte CIM lo siguiente:

    a) 

    el código «T1», si las mercancías circulan al amparo del procedimiento T1;

    b) 

    el código «T2» o «T2F», según el caso, si las mercancías circulan al amparo del procedimiento T2, siempre que la consignación de dicho código sea obligatoria de acuerdo con las disposiciones de la Unión.

    Los códigos «T2» y «T2F» se autenticarán mediante la colocación del sello de la aduana de partida.

    3.  
    Excepto en los casos mencionados en el apartado 2, las mercancías que circulen de un punto a otro de la Unión atravesando el territorio de uno o varios países de tránsito común, así como las que circulen desde la Unión hacia un destino situado en un país de tránsito común, lo harán al amparo del procedimiento T2, según las modalidades que determine cada ►M39  Estado miembro de la Unión Europea ◄ y durante todo el trayecto, desde la estación de salida hasta la estación de destino, sin que proceda presentar en la aduana de partida la carta de porte CIM relativa a dichas mercancías.

    No será necesario colocar las etiquetas mencionadas en el artículo 95 cuando las mercancías circulen de un punto a otro de la Unión atravesando uno o varios países de tránsito común.

    4.  
    Las mercancías cuyo transporte se inicie en un país de tránsito común se considerará que circulan al amparo del procedimiento T1. No obstante, si hubiesen de circular al amparo del procedimiento T2, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, letra b), del Convenio, la aduana de partida indicará en el ejemplar n.o 3 de la carta de porte CIM que las mercancías a las que se refiere el documento circulan al amparo del procedimiento T2. A tal efecto, la aduana de partida consignará en la casilla reservada a la aduana el código «T2» o «T2F», según el caso, así como el sello de la aduana de partida y la firma del funcionario responsable. No será necesario poner en el documento el código «T1» si las mercancías circulan al amparo del régimen T1.
    5.  
    Todos los ejemplares de la carta de porte CIM se devolverán al interesado.
    6.  
    Todos los países de tránsito común estarán facultados para disponer que las mercancías que circulen al amparo del procedimiento T1 se puedan transportar al amparo de dicho procedimiento sin necesidad de presentar en la aduana de partida la carta de porte CIM.
    7.  
    Por lo que se refiere a las mercancías mencionadas en los apartados 2, 3 y 5, la aduana competente de la que dependa la estación de destino asumirá la función de aduana de destino. Sin embargo, cuando las mercancías se despachen a libre práctica o se incluyan en otro régimen en una estación intermedia, la aduana a la que pertenezca esa estación asumirá la función de aduana de destino.

    Artículo 98

    Medidas de identificación

    Salvo que la aduana de partida decida lo contrario, por regla general y habida cuenta de las medidas de identificación aplicadas por las compañías de ferrocarril autorizadas, dicha aduana no precintará los medios de transporte ni los bultos individuales que contengan las mercancías.

    Artículo 99

    Formalidades en la aduana de paso

    Cuando se aplique el régimen común de tránsito en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril, no será necesario cumplir ninguna formalidad en la aduana de paso.

    Artículo 100

    Formalidades en la aduana de destino

    1.  

    Cuando las mercancías incluidas en el régimen común de tránsito en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril lleguen a la aduana de destino, la compañía de ferrocarril autorizada presentará en dicha aduana:

    a) 

    las mercancías;

    b) 

    los ejemplares n.o 2 y n.o 3 de la carta de porte CIM.

    La aduana de destino devolverá el ejemplar n.o 2 de la carta de porte CIM a la compañía de ferrocarril autorizada tras haberlo sellado y conservará el ejemplar n.o 3.

    2.  
    La aduana competente de la que dependa la estación de destino asumirá la función de aduana de destino.

    Sin embargo, cuando las mercancías se despachen a libre práctica o se incluyan en otro régimen aduanero en una estación intermedia, la aduana de la que dependa esa estación asumirá la función de aduana de destino.

    3.  
    En el caso mencionado en el artículo 97, apartado 3, no será necesario cumplir ninguna formalidad en la aduana de destino.



    Sección 3

    Circulación de mercancías cuyo destino o procedencia sea un tercer país

    Artículo 101

    Circulación de mercancías cuyo destino sea un tercer país

    1.  
    Cuando un transporte se inicie en el interior del territorio de una Parte contratante y deba finalizar en un tercer país, se aplicará lo dispuesto en los artículos 97 y 98.
    2.  
    La aduana competente de la que dependa la estación fronteriza por la que las mercancías incluidas en el régimen común de tránsito en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril abandonen el territorio de una Parte contratante asumirá la función de aduana de destino.
    3.  
    No será necesario cumplir ninguna formalidad en la aduana de destino.

    Artículo 102

    Circulación de mercancías cuya procedencia sea un tercer país

    1.  
    La aduana competente de la que dependa la estación fronteriza por la que las mercancías incluidas en el régimen común de tránsito en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril entren en el territorio de una Parte contratante asumirá la función de aduana de partida, cuando un transporte se inicie en un tercer país y deba finalizar en el interior del territorio de una Parte contratante.

    No será necesario cumplir ninguna formalidad en dicha aduana.

    2.  
    La aduana competente de la que dependa la estación de destino asumirá la función de aduana de destino. Sin embargo, cuando las mercancías se despachen a libre práctica o se incluyan en otro régimen aduanero en una estación intermedia, la aduana de la que dependa esa estación asumirá la función de aduana de destino.

    Las formalidades previstas en el artículo 100 se efectuarán en dicha aduana.

    Artículo 103

    Circulación de mercancías a través del territorio de las Partes contratantes

    1.  
    Cuando un transporte se inicie y deba finalizar en un tercer país, las aduanas que asuman las funciones de aduana de partida y de aduana de destino serán, respectivamente, las contempladas en el artículo 101, apartado 2, y en el artículo 102, apartado 1.
    2.  
    No será necesario cumplir ninguna formalidad en las aduanas de partida o destino.

    Artículo 104

    Estatuto aduanero de las mercancías

    Se considerará que circulan al amparo del procedimiento T1 las mercancías que sean objeto de un transporte contemplado en el artículo 102, apartado 1, o en el artículo 103, apartado 1, a menos que se haya establecido que gozan del estatuto aduanero de mercancías de la Unión de conformidad con lo dispuesto en el apéndice II.



    Sección 4

    Otras disposiciones

    Artículo 105

    Listas de carga

    1.  
    En caso de que una carta de porte CIM incluya más de un vagón o contenedor, podrán utilizarse las listas de carga establecidas en el formulario que figura en el anexo B4 del apéndice III.

    La lista de carga deberá incluir el número del vagón al que hace referencia la carta de porte CIM o, en su caso, el número del contenedor donde se encuentren las mercancías.

    2.  
    En caso de que las operaciones de transporte se inicien dentro del territorio de las Partes contratantes y abarquen mercancías que circulen al amparo tanto del procedimiento T1 como del procedimiento T2 deberán confeccionarse listas de carga separadas.

    En la casilla de la carta de porte CIM reservada a la descripción de las mercancías, deberán consignarse los números de orden de las listas de carga correspondientes a cada una de las dos categorías de mercancías.

    3.  
    Las listas de carga que acompañen a la carta de porte CIM formarán parte integrante de ella y surtirán los mismos efectos jurídicos.
    4.  
    El original de las listas de carga deberá ser autenticado con el sello de la estación de expedición.

    Artículo 106

    Ámbito de aplicación de los procedimientos ordinarios y de los procedimientos en soporte papel para el transporte combinado ferrocarril-carretera

    1.  
    En relación con las operaciones de transporte combinado ferrocarril-carretera, lo dispuesto en los artículos 91 a 105 no excluirá la posibilidad de utilizar los procedimientos definidos en el título II. Sin embargo, será aplicable lo dispuesto en los artículos 92 y 95.
    2.  
    En los casos contemplados en el apartado 1, en el momento de extender la carta de porte CIM, en la casilla reservada para la designación de la documentación adjunta se hará referencia, de forma visible, a la declaración o declaraciones de tránsito utilizadas.

    En la citada referencia deberá indicarse el tipo de declaración de tránsito, la aduana de partida, la fecha y el número de registro de cada declaración de tránsito utilizada.

    Además, el ejemplar n.o 2 de la carta de porte CIM deberá ser autenticado por la compañía de ferrocarril a la que pertenezca la última estación que intervenga en la operación de tránsito común. Dicha compañía de ferrocarril autenticará la carta de porte CIM tras haberse asegurado de que el transporte de las mercancías se realiza al amparo de la declaración o declaraciones de tránsito a las que se hace referencia.

    3.  
    Cuando las mercancías objeto de un transporte combinado ferrocarril-carretera que circulen al amparo de una o varias declaraciones de tránsito, de conformidad con el procedimiento establecido en el título II, sean aceptadas por las compañías de ferrocarril en una estación ferroviaria y se carguen en vagones, dichas compañías de ferrocarril asumirán la responsabilidad del pago de la deuda en caso de infracciones o irregularidades cometidas durante el trayecto ferroviario, de no existir una garantía válida en el país donde se considere que la irregularidad se haya cometido, o se presuma que se ha cometido, y en la medida en que no sea posible recaudar tales importes del titular del régimen.

    Artículo 107

    Expedidor autorizado y destinatario autorizado

    1.  
    Cuando la dispensa de presentación de la carta de porte CIM utilizada como declaración de tránsito y de presentación de las mercancías en la aduana de partida pueda aplicarse a las mercancías que vayan a ser incluidas por el expedidor autorizado mencionado en el ►M39  artículo 55, apartado 1, letra c), ◄ en el régimen común de tránsito en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril, la aduana de partida adoptará las medidas necesarias para garantizar que en los ejemplares n.o 1, n.o 2 y n.o 3 de la carta de porte CIM figuren, según proceda, los códigos «T1», «T2» o «T2F».
    2.  
    Cuando las mercancías lleguen al lugar indicado por un destinatario autorizado, tal como se especifica en el ►M39  artículo 55, apartado 1, letra d), ◄ las autoridades aduaneras podrán disponer que, no obstante lo dispuesto en el artículo 88, los ejemplares n.o 2 y n.o 3 de la carta de porte CIM sean enviados directamente por la compañía de ferrocarril autorizada o por la empresa de transporte a la aduana de destino.



    CAPÍTULO VII

    ▼M39

    Régimen común de tránsito en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por vía aérea, régimen común de tránsito basado en un manifiesto electrónico en relación con las mercancías transportadas por vía aérea y régimen común de tránsito basado en un documento de transporte electrónico como declaración de tránsito para el transporte por vía aérea

    ▼M38

    Artículo 108

    Manifiesto como declaración de tránsito para la utilización del régimen común de tránsito en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por vía aérea

    1.  
    Una compañía aérea podrá ser autorizada a utilizar como declaración de tránsito el manifiesto de mercancías cuando este se corresponda en esencia con el modelo que figura en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, anexo 9, apéndice 3, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944.
    2.  
    En la autorización mencionada en el ►M39  artículo 55, apartado 1, letra e), ◄ relativa al régimen común de tránsito en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por vía aérea, se indicará la forma del manifiesto, así como los aeropuertos de partida y de destino de las operaciones de tránsito común. La compañía aérea autorizada a utilizar dicho régimen, de conformidad con el artículo 55, letra e), deberá enviar una copia autenticada de esa autorización a las autoridades aduaneras competentes de cada uno de los aeropuertos afectados.
    3.  
    Cuando se transporten al mismo tiempo mercancías que circulen tanto al amparo del procedimiento T1 como al amparo del procedimiento T2 entre un territorio fiscal especial y otra parte del territorio aduanero de la Unión que no sea un territorio fiscal especial, estas mercancías deberán incluirse en manifiestos separados.

    Artículo 109

    Formalidades a cumplimentar por la compañía aérea

    1.  

    La compañía aérea deberá consignar en el manifiesto la información siguiente:

    a) 

    el código «T1», cuando las mercancías circulen al amparo del procedimiento T1;

    b) 

    el código «T2» o «T2F», según el caso, cuando las mercancías circulen al amparo del procedimiento T2, siempre que la consignación de dicho código sea obligatoria de acuerdo con las disposiciones de la Unión.

    c) 

    el nombre de la compañía aérea que transporte las mercancías;

    d) 

    el número de vuelo;

    e) 

    la fecha del vuelo;

    f) 

    el aeropuerto de partida y el aeropuerto de destino.

    2.  

    Además de la información exigida en el apartado 1, la compañía aérea consignará en el manifiesto, en relación con cada envío, la información siguiente:

    a) 

    el número del conocimiento aéreo;

    b) 

    el número de bultos;

    c) 

    la descripción comercial de las mercancías con todos los datos necesarios para identificarlas;

    d) 

    la masa bruta.

    3.  
    En caso de agrupamiento de las mercancías, su designación en el manifiesto se sustituirá, cuando proceda, por la mención «Consolidación», permitiéndose abreviaturas. En ese caso, los conocimientos aéreos relativos a los envíos que figuren en el manifiesto deberán incluir la descripción comercial de las mercancías con todos los datos necesarios para su identificación. Esos conocimientos aéreos se adjuntarán al manifiesto.
    4.  
    La compañía aérea deberá fechar y firmar el manifiesto.
    5.  
    El manifiesto se presentará en dos copias, como mínimo, ante las autoridades aduaneras competentes del aeropuerto de partida, quienes conservarán una de ellas.
    6.  
    Una copia del manifiesto se presentará ante las autoridades aduaneras competentes del aeropuerto de destino.

    Artículo 110

    Comprobación de una lista de manifiestos utilizados como declaración de tránsito en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por vía aérea

    1.  
    Una vez al mes, las autoridades aduaneras competentes de cada aeropuerto de destino autenticarán una lista de los manifiestos elaborados por las compañías aéreas que les hayan sido presentados durante el mes anterior y la transmitirán a las autoridades aduaneras de cada aeropuerto de partida.
    2.  

    Esta lista incluirá la siguiente información en relación con cada manifiesto:

    a) 

    el número del manifiesto;

    b) 

    el código que lo identifique como declaración de tránsito, de conformidad con el artículo 109, apartado 1, letras a) y b);

    c) 

    el nombre de la compañía aérea que haya transportado las mercancías;

    d) 

    el número de vuelo, y

    e) 

    la fecha del vuelo.

    3.  
    La autorización mencionada en el ►M39  artículo 55, apartado 1, letra e), ◄ relativa al régimen común de tránsito en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por vía aérea, podrá también prever que la lista mencionada en el apartado 1 del presente artículo sea remitida por las propias compañías aéreas a las autoridades aduaneras competentes de cada aeropuerto de partida.
    4.  
    En caso de constatarse irregularidades en relación con la información sobre los manifiestos que figuran en esta lista, las autoridades aduaneras competentes del aeropuerto de destino informarán al respecto a las autoridades aduaneras competentes del aeropuerto de partida, así como a la autoridad aduanera competente que haya concedido la autorización, haciendo referencia en especial a los conocimientos aéreos relativos a las mercancías en cuestión.

    Artículo 111

    Manifiesto electrónico como declaración de tránsito para la utilización del régimen común de tránsito en relación con mercancías transportadas por vía aérea

    ▼M39

    1.  
    Una compañía aérea podrá ser autorizada a emplear un manifiesto electrónico como declaración de tránsito para la utilización del régimen común de tránsito en relación con mercancías transportadas por vía aérea.
    2.  
    Una vez aceptada la solicitud de autorización, las autoridades aduaneras competentes lo notificarán a los demás países en cuyo territorio estén situados los aeropuertos de partida y de destino conectados por sistemas electrónicos que permitan el intercambio de información.

    En el supuesto de que no se reciba ninguna objeción en el plazo de 60 días, las autoridades aduaneras competentes expedirán la autorización.

    3.  
    La compañía aérea remitirá el manifiesto elaborado en el aeropuerto de partida al aeropuerto de destino mediante un sistema electrónico que permita el intercambio de información.
    4.  

    La compañía aérea deberá consignar uno de los siguientes códigos al lado de cada uno de los artículos pertinentes del manifiesto:

    a) 

    «T1» cuando las mercancías circulen al amparo del régimen T1;

    b) 

    «T2» o «T2F», según proceda, cuando las mercancías circulen al amparo del régimen T2 y cuando la consignación de dicho código sea obligatoria en virtud de las disposiciones de la Unión;

    c) 

    «TD» para las mercancías que ya estén circulando al amparo de un régimen de tránsito; en esos casos, la compañía aérea deberá consignar asimismo el código «TD» en el conocimiento aéreo correspondiente, así como una referencia al régimen utilizado, el número y la fecha de la declaración de tránsito o del documento de transferencia y el nombre de la oficina de emisión;

    d) 

    «C» (equivalente a «T2L») o «F» (equivalente a «T2LF»), según proceda, para las mercancías de la Unión que no se incluyan en un régimen de tránsito;

    e) 

    «X» para las mercancías de la Unión cuya exportación haya finalizado y cuya salida haya sido confirmada y que no se incluyan en un régimen de tránsito.

    5.  
    El manifiesto incluirá asimismo la información a que se refiere el artículo 109, apartado 1, letras c) a f), y apartado 2.
    6.  
    Se considerará que el régimen común de tránsito ha finalizado cuando las autoridades aduaneras competentes del aeropuerto de destino dispongan del manifiesto transmitido a través de un sistema electrónico que permita el intercambio de información y se les hayan presentado las mercancías.
    7.  
    Los registros mantenidos por la compañía aérea que permitan a las autoridades aduaneras competentes efectuar un control eficaz deberán incluir, como mínimo, la información contemplada en los apartados 2 y 3.

    En caso necesario, las autoridades aduaneras competentes del aeropuerto de destino transmitirán a las autoridades aduaneras competentes del aeropuerto de partida, para su comprobación, los datos pertinentes de los manifiestos recibidos mediante un sistema electrónico que permita el intercambio de información.

    8.  
    La compañía aérea notificará a las autoridades aduaneras competentes toda infracción o irregularidad observada.
    9.  
    Las autoridades aduaneras competentes del aeropuerto de destino deberán notificar sin demora toda infracción o irregularidad observada a las autoridades aduaneras competentes en el aeropuerto de partida y a la autoridad aduanera competente que haya expedido la autorización.

    ▼M39

    Artículo 111 bis

    Consulta previa a la concesión de las autorizaciones para la utilización de un documento de transporte electrónico como declaración de tránsito para el transporte por vía aérea

    1.  
    Tras haber examinado si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 57, apartado 4, para la concesión de la autorización relativa a la utilización de un documento de transporte electrónico como declaración de tránsito para el transporte por vía aérea a que se refiere el artículo 55, apartado 1, letra h), la autoridad aduanera competente para conceder la autorización consultará a las autoridades aduaneras de los aeropuertos de partida y de destino.

    Cuando, a raíz del examen mencionado en el párrafo primero, la autoridad aduanera consultada determine que el solicitante no cumple uno o varios de las condiciones y los criterios para la concesión de dicha autorización, los resultados, debidamente documentados y justificados, se comunicarán a la autoridad aduanera competente para conceder la autorización.

    2.  
    El plazo establecido para la consulta será de 45 días a partir de la fecha de comunicación por la autoridad aduanera competente para conceder la autorización de las condiciones y los criterios que requieren el examen de las autoridades consultadas.
    3.  

    El plazo establecido para la consulta de conformidad con el apartado 2 podrá ser ampliado por la autoridad aduanera competente para conceder la autorización en cualquiera de los casos siguientes:

    a) 

    cuando, debido a la naturaleza de los exámenes que deban llevarse a cabo, la autoridad consultada solicite más tiempo;

    b) 

    cuando el solicitante realice ajustes a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones y los criterios a que se hace referencia en el apartado 1 y lo comunique a la autoridad aduanera competente para conceder la autorización, que informará de ello oportunamente a la autoridad aduanera consultada.

    4.  
    Cuando la autoridad aduanera consultada no responda dentro del plazo establecido para la consulta de conformidad con el apartado 2, se considerarán cumplidas las condiciones a que se refiera la consulta.
    5.  
    El procedimiento de consulta previsto en los apartados 1 a 4 también podrá aplicarse a efectos de la revisión y el seguimiento de una autorización.

    Artículo 111 ter

    Formalidades para la utilización de un documento de transporte electrónico como declaración de tránsito para el transporte por vía aérea

    1.  
    Se concederá el levante de las mercancías para su inclusión en el régimen común de tránsito cuando los datos del documento de transporte electrónico se hayan puesto a disposición de la aduana de partida en el aeropuerto, de acuerdo con los medios definidos en la autorización.
    2.  

    Cuando las mercancías vayan a incluirse en el régimen común de tránsito, el titular del régimen consignará los códigos apropiados junto a los artículos correspondientes en el documento de transporte electrónico:

    a)

    «T1» — mercancías que no tengan el estatuto aduanero de mercancías de la Unión, incluidas en el régimen común de tránsito;

    b)

    «T2» — mercancías que tengan el estatuto aduanero de mercancías de la Unión, incluidas en el régimen común de tránsito;

    c)

    «T2F» — mercancías que tengan el estatuto aduanero de mercancías de la Unión, que circulen entre una parte del territorio aduanero de la Unión donde las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE del Consejo ( 4 ) o de la Directiva 2008/118/CE del Consejo ( 5 ) no sean de aplicación y un país de tránsito común;

    d)

    «C» — mercancías de la Unión no incluidas en un régimen de tránsito;

    e)

    «TD» — mercancías ya incluidas en un régimen de tránsito;

    f)

    «X» — mercancías de la Unión en relación con las cuales se haya concluido la exportación y se haya confirmado la salida y que no estén incluidas en un régimen de tránsito.

    3.  
    El régimen común de tránsito finalizará cuando las mercancías se presenten en la aduana de destino en el aeropuerto, y los datos del documento de transporte electrónico se hayan puesto a disposición de esa aduana de acuerdo con los medios definidos en la autorización.
    4.  
    El titular del régimen notificará inmediatamente a las aduanas de partida y de destino todas las infracciones e irregularidades que se produzcan.
    5.  
    El régimen común de tránsito se considerará ultimado, salvo que las autoridades aduaneras hayan recibido información o hayan determinado que no se le ha puesto fin correctamente.

    ▼M38



    TÍTULO IV

    DEUDA Y RECAUDACIÓN



    CAPÍTULO I

    Deuda y deudor

    Artículo 112

    Nacimiento de la deuda

    1.  

    De conformidad con el artículo 3, apartado 1, originará el nacimiento de una deuda:

    a) 

    la sustracción de las mercancías al régimen común de tránsito;

    b) 

    el incumplimiento de una de las condiciones a las que se supedita la inclusión de las mercancías en el régimen común de tránsito o para la utilización de dicho régimen.

    2.  

    La deuda se extinguirá en cualquiera de los casos siguientes:

    a) 

    cuando la deuda se haya originado de conformidad con el apartado 1, letras a) o b), y siempre que cumplan las siguientes condiciones:

    i) 

    el incumplimiento que originó el nacimiento de una deuda no tuviera una incidencia real en el funcionamiento correcto del régimen y no constituyera una tentativa de engaño;

    ii) 

    se realicen a posteriori todos los trámites necesarios para regularizar la situación de las mercancías;

    b) 

    cuando la sustracción de las mercancías al régimen común de tránsito o el incumplimiento de una de las condiciones establecidas para la inclusión de las mercancías en el régimen común de tránsito o para la utilización de dicho régimen se derive de la destrucción total o la pérdida irremediable de dicha mercancía por una causa que dependa de su propia naturaleza o como consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor, o por instrucción de las autoridades competentes.

    Una mercancía se pierde irremediablemente cuando resulta inutilizable.

    3.  

    La deuda se originará en el momento en que:

    a) 

    las mercancías se sustraigan al régimen común de tránsito o no se cumplan o dejen de cumplirse las condiciones establecidas para la utilización de dicho régimen;

    b) 

    se admita una declaración aduanera para la inclusión de las mercancías en el régimen común de tránsito y posteriormente se constate que, de hecho, no se había cumplido una de las condiciones establecidas para la inclusión de las mercancías en dicho régimen.

    Artículo 113

    Identificación del deudor

    1.  

    El deudor será cualquiera de las siguientes personas:

    a) 

    toda persona a la que se haya exigido el cumplimiento de las condiciones establecidas para la inclusión de las mercancías en el régimen común de tránsito o para la utilización de dicho régimen;

    b) 

    toda persona que supiera o debiera razonablemente haber sabido que no se había cumplido una condición en virtud del Convenio y que haya actuado por cuenta de la persona que estaba obligada a cumplir dicha condición, o haya participado en el acto que condujo al incumplimiento de la obligación;

    c) 

    toda persona que haya adquirido o poseído las mercancías en cuestión y que supiera o debiera razonablemente haber sabido en el momento de adquirir o recibir las mercancías que no se había cumplido una condición en virtud del Convenio o de la legislación aduanera;

    d) 

    el titular del régimen.

    2.  
    En el caso contemplado en el artículo 112, apartado 1, letra b), el deudor será la persona que deba cumplir las condiciones establecidas para la inclusión de las mercancías en el régimen común de tránsito o para la utilización de dicho régimen.
    3.  
    Cuando se presente una declaración en aduana para la inclusión de las mercancías en el régimen común de tránsito y se suministre a las autoridades aduaneras cualquier información requerida con arreglo a la legislación aduanera y relativa a las condiciones establecidas para la inclusión de las mercancías en ese régimen aduanero, de modo que ello conduzca al nacimiento de la deuda, el deudor será también la persona que suministró la información requerida para elaborar la declaración en aduana y que sabía o debería razonablemente haber sabido que dicha información era falsa.
    4.  
    Cuando varios deudores sean sujetos pasivos del pago del importe correspondiente a una misma deuda, deberán responder solidariamente del pago de dicho importe.

    Artículo 114

    Lugar de nacimiento de la deuda

    1.  

    La deuda se originará:

    a) 

    en el lugar en que se produzcan los hechos de los que se derive;

    b) 

    si no es posible determinar dicho lugar, la deuda nacerá en el lugar en que las autoridades aduaneras concluyan que las mercancías se encuentran en una situación que ha originado la deuda.

    2.  

    Cuando las mercancías se hayan incluido en el régimen común de tránsito y este no se haya ultimado, y el lugar de nacimiento de la deuda no pueda determinarse de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo dentro de los siguientes plazos:

    a) 

    siete meses después de la última fecha en que las mercancías habrían debido presentarse en la aduana de destino, a menos que antes de la expiración de dicho plazo una solicitud para transferir el cobro de la deuda mencionada en el artículo 50 fuera remitida a la autoridad competente del lugar en que, según las pruebas obtenidas por la autoridad aduanera del país de partida, hayan ocurrido los hechos que están en el origen del nacimiento de la deuda, en cuyo caso dicho plazo se prorrogará un mes como máximo;

    b) 

    un mes después de la expiración del plazo mencionado en el artículo 49, apartado 4, de que dispone el titular del régimen para responder a una solicitud de la información necesaria para la ultimación del régimen, cuando la autoridad aduanera del país de partida no haya recibido notificación de la llegada de las mercancías y el titular del régimen no haya aportado información o esta última sea insuficiente;

    la deuda se originará bien en el país del que dependa la última aduana de tránsito que notifique el cruce fronterizo a la aduana de partida o bien, en su defecto, en el país del que dependa la aduana de partida.

    3.  
    Las autoridades aduaneras mencionadas en el artículo 116, apartado 1, serán las del país en el que se haya originado la deuda o donde se presuma que se ha originado, conforme al presente artículo.

    Artículo 115

    Solicitud de transferencia del cobro de la deuda

    1.  
    Cuando las autoridades competentes que notifiquen la deuda obtengan pruebas relativas al lugar en el que se produjeron los hechos que han originado la deuda, dichas autoridades suspenderán el procedimiento de cobro y enviarán inmediatamente y, en cualquier caso, dentro del plazo previsto, toda la documentación necesaria, incluida una copia autenticada de las pruebas, a la autoridad aduanera competente respecto de ese lugar.
    2.  
    Las autoridades competentes respecto de ese lugar acusarán recibo de la solicitud e informarán a las autoridades competentes que notificaron la deuda de si son competentes para el cobro. A falta de respuesta dentro de un plazo de veintiocho días, las autoridades competentes que notificaron la deuda reanudarán inmediatamente el procedimiento de cobro que habían iniciado.



    CAPÍTULO II

    Actuación frente al deudor o fiador

    Artículo 116

    Actuación frente al deudor

    1.  

    Las autoridades aduaneras competentes iniciarán el procedimiento de recaudación tan pronto como estén en condiciones de:

    a) 

    calcular el importe de la deuda, y

    b) 

    determinar el deudor.

    2.  
    Dichas autoridades notificarán al deudor el importe de la deuda con arreglo a las modalidades y los plazos vigentes en las Partes contratantes.
    3.  
    Todo importe de una deuda que haya sido objeto de la notificación contemplada en el apartado 2 deberá ser abonado por el deudor con arreglo a las modalidades y los plazos vigentes en las Partes contratantes.

    Artículo 117

    Actuación frente al fiador

    1.  
    Salvo lo dispuesto en el apartado 4, la responsabilidad del fiador se mantendrá en tanto en cuanto el importe de la deuda sea exigible.
    2.  
    Cuando no se haya ultimado el régimen común de tránsito, las autoridades aduaneras del país de partida deberán notificar al fiador la no ultimación del régimen en el plazo de nueve meses a partir de la fecha en que se hubiesen debido presentar las mercancías en la aduana de destino.
    3.  
    Cuando no se haya ultimado el régimen común de tránsito, las autoridades aduaneras, determinadas de conformidad con el artículo 114, deberán notificar al fiador, en el plazo de tres años a partir de la fecha de admisión de la declaración de tránsito, que le puede ser exigido el pago de las cantidades de las que deba responder con respecto a la operación de tránsito común de que se trate. Esta notificación deberá precisar el número de referencia maestro y la fecha de la declaración de tránsito, el nombre de la aduana de partida, el nombre del titular del régimen y el importe de las cantidades de que se trate.
    4.  
    El fiador quedará liberado de sus obligaciones cuando alguna de las notificaciones contempladas en los apartados 2 y 3 no haya sido efectuada en el plazo previsto.
    5.  
    Cuando se haya remitido cualquiera de estas notificaciones, se informará al fiador de la recaudación de la deuda o de la ultimación del régimen.

    Artículo 118

    Intercambio de información y cooperación para la recaudación

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 bis del Convenio, los países se asistirán mutuamente a fin de determinar las autoridades competentes para la recaudación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 del presente apéndice.

    Dichas autoridades informarán a la aduana de partida y a la aduana de garantía de todos los casos de nacimiento de una deuda en relación con las declaraciones de tránsito que hayan sido admitidas por la aduana de partida, así como de las acciones emprendidas para recaudar la deuda del deudor. También informarán a la aduana de partida de la percepción de los derechos y otros gravámenes, a fin de permitir a la aduana que liquide la operación de tránsito.

    ANEXO I

    APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 77

    Prohibición temporal de utilizar la garantía global o la garantía global de importe reducido

    1.

    Situaciones en las que podrá prohibirse temporalmente la utilización de la garantía global de importe reducido o la utilización de la garantía global:

    1.1. 

    Prohibición temporal de utilizar la garantía global de importe reducido

    A efectos del artículo 77, letra a), se entenderá por «circunstancias especiales» una situación en la que se haya comprobado, en un número significativo de casos en los que estén implicados varios titulares del régimen y que pongan en peligro el buen funcionamiento del régimen que, aunque se apliquen el artículo 65 o el artículo 80, la garantía global o la garantía global de importe reducido contempladas en el artículo 75, letras a) y b), ya no permiten garantizar, en el plazo establecido, el pago de las deudas nacidas como consecuencia de la sustracción al régimen común de tránsito de algunos tipos de mercancías.

    1.2. 

    Prohibición temporal de utilizar la garantía global

    A efectos del artículo 77, letra b), se entenderá por «número importante de fraudes probados» una situación en la que se haya comprobado que, aunque se apliquen el artículo 65 o el artículo 80, la garantía global o la garantía global de importe reducido contempladas en el artículo 75, letras a) y b), ya no permiten garantizar el pago, en el plazo establecido, de las deudas nacidas como consecuencia de la sustracción al régimen común de tránsito de algunos tipos de mercancías. En este sentido, deberá tenerse en cuenta la importancia de las sustracciones y las condiciones en las que se efectúan, en particular cuando se deban a actividades criminales organizadas a escala internacional.

    2.

    Procedimiento de decisión sobre la prohibición temporal de utilizar la garantía global de importe reducido o la garantía global

    2.1.

    La decisión de la Comisión Mixta de prohibir temporalmente la utilización de la garantía global de importe reducido o la utilización de la garantía global, en aplicación del artículo 77, letras a) o b) (en lo sucesivo denominada «la decisión»), se adoptará con arreglo al procedimiento siguiente:

    2.1.1. 

    La decisión podrá adoptarse a petición de una o varias Partes contratantes.

    2.1.2. 

    Cuando se haya formulado la petición, las Partes contratantes se informarán mutuamente de las comprobaciones que hayan efectuado y examinarán si se reúnen las condiciones de los puntos 1.1 o 1.2.

    2.2.

    Si las Partes contratantes consideran que se reúnen dichas condiciones, se presentará a la Comisión Mixta un proyecto de decisión para su adopción por el procedimiento escrito descrito en el punto 2.3.

    2.3.

    La Parte contratante que ostente la presidencia de la Comisión Mixta remitirá un proyecto de decisión a las demás Partes contratantes.

    La decisión quedará adoptada si, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de envío del proyecto de decisión, la Parte contratante que ostente la presidencia de la Comisión Mixta no recibiera ninguna objeción por escrito de las Partes contratantes. La Parte contratante que ostente la presidencia de la Comisión Mixta informará de la aprobación de la decisión a las demás Partes contratantes.

    Si una o varias Partes contratantes presentan objeciones a la Parte contratante que ostente la presidencia de la Comisión Mixta en el plazo establecido, esta informará de ello a las demás Partes contratantes.

    2.4.

    Cada Parte contratante se hará cargo de la publicación de la Decisión.

    2.5.

    La decisión surtirá efecto por un período máximo de doce meses. No obstante, tras un nuevo examen por las Partes contratantes, la Comisión Mixta podrá decidir prorrogarla o derogarla.

    3.

    Medidas para paliar las consecuencias financieras de la prohibición de garantía global

    Los titulares de una autorización de garantía global cuya utilización se haya prohibido temporalmente, de conformidad con el artículo 77, podrán beneficiarse, si así lo solicitan, de una garantía individual constituida con arreglo a las disposiciones específicas siguientes:

    — 
    la garantía individual deberá ser objeto de un documento de fianza específico que cubrirá únicamente las mercancías contempladas en la decisión;
    — 
    dicha garantía individual solamente podrá utilizarse en la aduana de partida identificada en el documento de fianza;
    — 
    podrá utilizarse para cubrir varias operaciones, simultáneas o sucesivas, siempre que el importe total correspondiente a las operaciones que ampara y cuyo régimen no se haya ultimado, no supere el importe de referencia de la garantía individual. En ese caso, la aduana de garantía asignará a la garantía un código de acceso inicial para el titular del régimen, que podrá asignar uno o más códigos de acceso a dicha garantía para utilizarlos él mismo o sus representantes;
    — 
    la ultimación del régimen de una operación de tránsito común cubierta por la garantía individual dará lugar a la liberación del importe correspondiente a la operación en cuestión, el cual podrá reutilizarse para cubrir otra operación, dentro del límite del importe de la garantía.

    4.

    Excepción a la decisión de prohibición temporal de utilizar la garantía global o la garantía global de importe reducido

    4.1.

    Todo titular del régimen podrá ser autorizado a utilizar la garantía global o la garantía global de importe reducido para incluir en el régimen común de tránsito mercancías a las que se aplique la decisión de prohibición temporal, si demuestra que no se ha originado ninguna deuda por las categorías de mercancías en cuestión en el marco de las operaciones de tránsito común que haya realizado en el transcurso de los dos años anteriores a la decisión o, de haberse originado deudas en ese período, si demuestra que han sido saldadas íntegramente, dentro del plazo previsto, por el deudor o por el fiador.

    Para poder utilizar la garantía global temporalmente prohibida, el titular del régimen deberá cumplir, además, las condiciones definidas en el artículo 75, apartado 2, letra b).

    4.2.

    Lo dispuesto en los artículos 59 a 72 se aplicará, mutatis mutandis, a las solicitudes y autorizaciones relativas a las excepciones contempladas en el punto 4.1.

    4.3.

    Cuando las autoridades competentes autoricen la excepción, consignarán en la casilla 8 del certificado de garantía global la mención siguiente:

    «— UTILIZACIÓN NO LIMITADA — 99209».

    ANEXO II

    PROCEDIMIENTO DE CONTINUIDAD DE LAS ACTIVIDADES PARA EL RÉGIMEN COMÚN DE TRÁNSITO

    ▼M39 —————

    ▼M38

    CAPÍTULO I

    Disposiciones generales

    1.

    En el presente anexo se establecen disposiciones específicas relativas a la utilización del procedimiento de continuidad de las actividades, conforme al apéndice I, artículo 26, apartado 1, para los titulares del régimen, incluidos los expedidores autorizados, en caso de fallo temporal de:

    — 
    el sistema de tránsito electrónico;
    — 
    el sistema informático utilizado por los titulares del régimen para la presentación de la declaración de tránsito común mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos, o
    — 
    la conexión electrónica entre el sistema informático utilizado por los titulares del régimen para la presentación de la declaración de tránsito común mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos y el sistema electrónico de tránsito.

    2.

    Declaraciones de tránsito.

    2.1. La declaración de tránsito utilizada para el procedimiento de continuidad de las actividades deberá ser reconocible por todas las partes implicadas en la operación de tránsito, con el fin de evitar problemas a la aduana de destino y en el momento de la llegada al destinatario autorizado. Por esta razón, los documentos utilizados se limitarán de la siguiente manera:

    — 
    un Documento Único Administrativo (DUA), o
    — 
    un DUA impreso en papel ordinario por el sistema informático del operador económico, según lo previsto en el anexo B6 del apéndice III, o

    ▼M39

    — 
    a partir de las fechas de implantación de la mejora del NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, un DUA impreso en papel ordinario por el sistema informático del operador económico, según lo previsto en el anexo B6 bis del apéndice III, o

    ▼M38

    — 
    un documento de acompañamiento de tránsito (DAT), complementado, en caso necesario, con una lista de artículos ►M39  , ◄

    ▼M39

    — 
    a partir de las fechas de implantación de la mejora del NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, un documento de acompañamiento de tránsito (DAT) complementado con una lista de artículos.

    ▼M38

    2.2. La declaración de tránsito podrá completarse con uno o varios formularios complementarios utilizando el modelo que figura en el apéndice 3 del anexo I del Convenio sobre la simplificación de los trámites relativos a los intercambios de mercancías celebrado en Interlaken el 20 de mayo de 1987 (en lo sucesivo, «el Convenio DUA»). Los formularios serán parte integrante de la declaración. Las listas de carga, que deberán ajustarse al anexo B5 del apéndice III y elaborarse utilizando el formulario que figura en el anexo B4 de dicho apéndice, podrán utilizarse, en lugar de los formularios complementarios, como partes descriptivas de las declaraciones de tránsito por escrito, de las que serán parte integrante.

    ▼M39

    A partir de las fechas de implantación de la mejora del NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, las listas de carga que se atengan a lo dispuesto en el anexo B5 bis del apéndice III y extendidas mediante el modelo que figura en el anexo B4 bis del apéndice III podrán utilizarse en lugar de los formularios complementarios, como partes descriptivas de una declaración de tránsito por escrito, de la que serán parte integrante.

    ▼M38

    2.3. En aplicación de las disposiciones del punto 2.1 del presente anexo, la declaración de tránsito se cumplimentará de conformidad con el anexo B6 del apéndice III.

    ▼M39

    A partir de las fechas de implantación de la mejora del NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, en aplicación del punto 2.1 del presente anexo, la declaración de tránsito se cumplimentará de conformidad con el anexo B6 bis del apéndice III.

    ▼M38

    CAPÍTULO II

    Normas de desarrollo

    3.   Indisponibilidad del sistema electrónico de tránsito.

    3.1. Se aplicarán las disposiciones siguientes:

    — 
    la declaración de tránsito se cumplimentará y presentará a la aduana de partida en las copias n.o 1, n.o 4 y n.o 5 del DUA, de conformidad con el Convenio DUA, o en dos copias del DAT complementadas, en caso necesario, por una lista de artículos, de conformidad con los anexos A3, A4, A5 y A6 del apéndice III;

    ▼M39

    — 
    a partir de las fechas de implantación de la mejora del NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, la declaración de tránsito se cumplimentará y presentará a la aduana de partida en las copias n.o 1, n.o 4 y n.o 5 del DUA, de conformidad con el Convenio DUA, o en dos copias del DAT, complementadas, en su caso, por la lista de artículos, de conformidad con los anexos A3 bis, A4 bis, A5 bis y A6 bis del apéndice III;

    ▼M38

    — 
    la declaración de tránsito será registrada en la casilla C mediante un sistema de numeración distinto del utilizado en el sistema electrónico de tránsito;
    — 
    el procedimiento de continuidad de las actividades se indicará en las copias de la declaración de tránsito con uno de los sellos utilizando los formularios que figuran en el anexo B7 del apéndice III, en la casilla A del DUA o en lugar del MRN y el código de barras en el DAT;
    — 
    el expedidor autorizado cumplirá todas las obligaciones y condiciones relativas a las inscripciones de la declaración y a la utilización del sello especial contemplado en los puntos 22 a 25 del presente anexo, utilizando, respectivamente, las casillas C y D;
    — 
    la declaración de tránsito será visada por la aduana de partida en caso de procedimiento normal, o por el expedidor autorizado cuando se aplique el artículo 84 del apéndice I.

    3.2. Cuando se tome la decisión de aplicar el procedimiento de continuidad de las actividades, cualesquiera datos relativos al tránsito con LRN o MRN asignado a la operación de tránsito se retirarán del sistema electrónico de tránsito con arreglo a la información proporcionada por la persona que introdujera esos datos de tránsito en el sistema electrónico.

    3.3. La autoridad aduanera controlará la utilización del procedimiento de continuidad de las actividades, a fin de evitar que se abuse de él.

    4.   Indisponibilidad del sistema informático utilizado por los titulares del régimen para la presentación de los datos de la declaración de tránsito común mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos o de la conexión electrónica entre ese sistema informático y el sistema electrónico de tránsito:

    se aplicará lo dispuesto en el punto 3 del presente anexo;

    el titular del régimen informará a la autoridad aduanera cuando su sistema informático o la conexión electrónica entre ese sistema informático y el sistema electrónico de tránsito funcionen de nuevo.

    5.   Indisponibilidad del sistema informático del expedidor autorizado o de la conexión electrónica entre ese sistema informático y el sistema electrónico de tránsito.

    Cuando el sistema informático del expedidor autorizado o la conexión electrónica entre ese sistema informático y el sistema electrónico de tránsito no funcionen, se aplicará el siguiente procedimiento:

    — 
    se aplicará lo dispuesto en el punto 4 del presente anexo;
    — 
    cuando el expedidor autorizado haya efectuado más del 2 % de sus declaraciones anuales por el procedimiento de continuidad de las actividades, deberá revisarse la autorización, con el fin de evaluar si se siguen cumpliendo las condiciones.

    6.   Introducción de los datos por la autoridad aduanera.

    No obstante, en los casos contemplados en los puntos 4 y 5 del presente anexo, la autoridad aduanera podrá permitir al titular del régimen presentar la declaración de tránsito en una copia (utilizando el DUA o el DAT) en la aduana de partida, para que sea tratada mediante el sistema electrónico de tránsito.

    CAPÍTULO III

    Funcionamiento del procedimiento

    7.   Modalidades de la garantía individual mediante fianza

    Cuando la aduana de partida para la operación de tránsito sea distinta de la aduana de garantía, esta conservará una copia del compromiso del fiador. El original será presentado por el titular del régimen en la aduana de partida, que lo conservará. En caso de necesidad, la aduana de partida podrá solicitar la traducción a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del país correspondiente.

    8.   Firma de la declaración de tránsito y compromiso del titular del régimen

    Al firmar la declaración de tránsito, el titular del régimen se hace responsable de:

    — 
    la exactitud de la información que figure en la solicitud;
    — 
    la autenticidad de los documentos presentados;
    — 
    el cumplimiento de todas las obligaciones inherentes a la inclusión de las mercancías en el régimen de tránsito.

    9.   Medidas de identificación

    En caso de aplicación del artículo 36, apartado 7, del apéndice I, la aduana de partida consignará en la casilla D («Control de la aduana de partida») de la declaración de tránsito, junto al epígrafe «precintos colocados», la mención siguiente:

    «— Dispensa — 99201».

    10.   Diligencia de la declaración de tránsito y levante de las mercancías

    — 
    La aduana de partida diligenciará las copias de la declaración de tránsito en función del resultado de la comprobación.
    — 
    Si el resultado de la comprobación es conforme con la declaración, la aduana de partida concederá el levante de las mercancías y anotará la fecha en las copias de la declaración de tránsito.

    11.

    El transporte de las mercancías incluidas en el régimen común de tránsito se efectuará al amparo de las copias n.o 4 y n.o 5 del DUA o al amparo de una copia del DAT entregado al titular del régimen por la aduana de partida. La copia n.o 1 del DUA y la copia del DAT permanecerán en la aduana de partida.

    12.

    Aduana de paso

    12.1. El transportista presentará en cada aduana de paso un aviso de paso, que será conservado por esta, en un formulario que se ajuste al modelo que figura en el anexo B8 del apéndice III. En lugar del aviso de paso, se podrá presentar una fotocopia de la copia n.o 4 del DUA o una fotocopia de la copia del DAT, que la aduana de paso conservará.

    12.2. Cuando el transporte de las mercancías se efectúe utilizando una aduana de paso distinta de la declarada, la aduana de paso efectiva informará a la aduana de partida.

    13.

    Presentación en la aduana de destino

    13.1. La aduana de destino registrará las copias de la declaración de tránsito, consignará en ellas la fecha de llegada y las diligenciará en función del control efectuado.

    13.2. La operación de tránsito podrá finalizar en una aduana distinta de la prevista en la declaración de tránsito. Esta última se convertirá entonces en la aduana de destino efectiva.

    Si la aduana de destino efectiva pertenece a una Parte contratante distinta de aquella de la que depende la declarada inicialmente, la aduana de destino efectiva deberá anotar en la casilla I («Control de la aduana de destino») de la declaración de tránsito, además de las indicaciones usuales relativas a la aduana de destino, la mención siguiente:

    «— Diferencias: aduana en la que se presentaron las mercancías … (número de referencia de la aduana) — 99203».

    13.3. En el caso contemplado en el punto 13.2, párrafo segundo, del presente anexo, si la declaración de tránsito lleva la mención que figura a continuación, la aduana de destino efectiva deberá mantener la mercancía bajo su control y no podrá autorizar que se le asigne otro destino que no sea el transporte hacia la Parte contratante a la que pertenece la aduana de partida sin la autorización expresa de esta última:

    «— Salida de la Unión sometida a restricciones o imposiciones en virtud del Reglamento/Directiva/Decisión n.o … — 99204».

    14.

    Recibo

    El recibo podrá extenderse en el espacio previsto en el reverso de la copia n.o 5 del DUA, o en el formulario que figura en el anexo B10 del apéndice III.

    15.

    Devolución de la copia n.o 5 del DUA o de la copia del DAT

    La autoridad aduanera competente de la Parte contratante de destino devolverá la copia n.o 5 del DUA a la autoridad aduanera de la Parte contratante de partida sin demora y dentro de un plazo máximo de ocho días a partir de la finalización del régimen. Cuando se utilice el DAT, se devolverá la copia de este en las mismas condiciones que las aplicables a la copia n.o 5.

    16.

    Información del titular del régimen y pruebas alternativas de la finalización del régimen

    En caso de no devolución de las copias mencionadas en el punto 15 del presente anexo a la autoridad aduanera de la Parte contratante de partida, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de vencimiento del plazo de presentación de las mercancías en la aduana de destino, dicha autoridad se lo comunicará al titular del régimen, invitándole a aportar la prueba de que el régimen ha finalizado correctamente.

    17.

    Procedimiento de investigación

    17.1. Cuando, al término de un plazo de sesenta días a partir de la fecha de vencimiento del plazo de presentación de las mercancías en la aduana de destino, la aduana de partida no haya recibido la prueba de que se ha puesto fin al régimen correctamente, la autoridad aduanera de la Parte contratante de partida solicitará de inmediato la información necesaria para la liquidación del régimen. Cuando, en el transcurso de un procedimiento de investigación, se determine que el régimen común de tránsito no puede liquidarse, la autoridad aduanera de la Parte contratante de partida establecerá si se ha originado una deuda.

    Si se ha originado una deuda, la autoridad aduanera de la Parte contratante de partida adoptará las medidas siguientes:

    — 
    identificar al deudor;
    — 
    determinar cuáles son las autoridades aduaneras responsables de la notificación de la deuda.

    17.2. Si, antes del vencimiento de los plazos mencionados, la autoridad aduanera de la Parte contratante de partida recibe la información de que no se ha puesto fin correctamente al régimen común de tránsito, o sospecha que puede ser así, enviará la solicitud sin dilación.

    17.3. El procedimiento de investigación también se iniciará cuando se ponga de manifiesto posteriormente que la prueba del fin del régimen común de tránsito ha sido falsificada y que el recurso a este procedimiento es necesario para conseguir los objetivos señalados en el punto 17.1 del presente anexo.

    18.

    Garantía — Importe de referencia

    18.1. A efectos de la aplicación del artículo 74 del apéndice I, el titular del régimen asegurará que el importe garantizado no exceda del importe de referencia, teniendo en cuenta también las operaciones para las que el régimen aún no haya finalizado.

    18.2. Si un importe de referencia resulta ser insuficiente para cubrir sus operaciones de tránsito, el titular del régimen deberá comunicar esta circunstancia a la aduana de garantía.

    19.

    Certificados de garantía global o de dispensa de garantía y títulos de garantía individual

    19.1 Deberán presentarse los siguientes documentos a la aduana de partida:

    — 
    certificado de garantía global, en el formulario que figura en el anexo C5 del apéndice III;
    — 
    certificados de dispensa de garantía, en el formulario que figura en el anexo C6 del apéndice III;
    — 
    título de garantía individual, en el formulario que figura en el anexo C3 del apéndice III.

    ▼M39

    19.2 en las declaraciones de tránsito deberán introducirse los datos de los certificados y del título.

    ▼M39

    19.3. El período de validez de un certificado de garantía global o de un certificado de dispensa de garantía no excederá de dos años. Sin embargo, dicho período podrá ser objeto de una sola prórroga de la aduana de garantía no superior a dos años.

    19.4. A partir de la fecha en que surta efecto la revocación de una autorización para utilizar una garantía global o de la revocación y rescisión de un compromiso adquirido en caso de garantía global, los certificados de garantía global expedidos no podrán utilizarse para la inclusión de mercancías en el régimen común de tránsito y deberán ser devueltos sin demora por el titular del régimen a la aduana de garantía.

    19.5. Cada país comunicará a la Comisión información sobre los elementos de identificación de los certificados válidos que no se hayan devuelto o cuyo robo, pérdida o falsificación hayan sido declarados. La Comisión informará a su vez a los demás países.

    ▼M38

    20.

    Listas de carga especiales

    20.1. La autoridad aduanera puede aceptar que la declaración de tránsito se complemente con listas de carga que no cumplan todos los requisitos establecidos en el anexo B5 del apéndice III.

    ▼M39

    A partir de las fechas de implantación de la mejora del NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, la autoridad aduanera puede aceptar que la declaración de tránsito se complemente con listas de carga que no cumplan todos los requisitos establecidos en el anexo B5 bis del apéndice III.

    ▼M38

    Dichas listas solo podrán utilizarse si:

    — 
    están elaboradas por empresas que utilizan un sistema de tratamiento electrónico de datos para mantener sus registros comerciales;
    — 
    están diseñadas y cumplimentadas de tal forma que la autoridad aduanera pueda utilizarlas sin dificultad;
    — 
    incluyen, para cada artículo, la información exigida en el anexo B5 del apéndice III ►M39  ; ◄

    ▼M39

    — 
    a partir de las fechas de implantación de la mejora del NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, incluyen, para cada artículo, la información exigida en el anexo B5 bis del apéndice III.

    ▼M38

    20.2. Podrá igualmente permitirse la utilización, como listas de carga de las previstas en el punto 20.1 del presente anexo, de las listas descriptivas elaboradas con el fin de cumplir los trámites de expedición/exportación, aun cuando dichas listas hayan sido elaboradas por empresas que no utilicen un sistema de tratamiento electrónico de datos para mantener sus registros comerciales.

    20.3. El titular del régimen que utilice un sistema de tratamiento electrónico de datos para mantener sus registros comerciales y utilice ya listas de carga especiales podrá utilizarlas también para las operaciones de tránsito común de una única clase de mercancías, si este instrumento resulta necesario en razón del sistema del titular del régimen.

    21.

    Utilización de precintos de un tipo especial

    El titular del régimen anotará en la casilla D («Control de la aduana de partida») de la declaración de tránsito, junto al epígrafe «precintos colocados», el número y las marcas de identificación individuales de los precintos colocados.

    22.

    Expedidor autorizado — Autenticación previa y formalidades de partida

    22.1. Para la aplicación de los puntos 3 y 5 del presente anexo, la autorización establece que la casilla C («Aduana de partida») de la declaración de tránsito deberá:

    — 
    ostentar previamente la impresión del sello de la aduana de partida y la firma de un funcionario de dicha aduana, o
    — 
    ser sellada por el expedidor autorizado con un sello especial aprobado por la autoridad competente y utilizando el formulario que figura en el anexo B9 del apéndice III. Este sello podrá ir impreso directamente en los formularios cuando se utilice para ello una impresora autorizada para ese fin.

    El expedidor autorizado deberá cumplimentar esta casilla indicando la fecha de expedición de las mercancías y numerar la declaración de tránsito de conformidad con las normas previstas a tal efecto en la autorización.

    22.2. La autoridad aduanera podrá exigir la utilización de formularios provistos de un signo distintivo para su identificación.

    23.

    Expedidor autorizado — Medidas de custodia del sello

    El expedidor autorizado deberá adoptar todas las medidas necesarias para la custodia del sello especial y de los formularios que ostenten el sello de la aduana de partida o el sello especial.

    Deberá informar a la autoridad aduanera de las medidas de seguridad aplicadas en virtud del párrafo primero.

    23.1. En caso de utilización abusiva por parte de cualquier persona de formularios previamente sellados con el sello de la aduana de partida o con el sello especial, el expedidor autorizado, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales, responderá del pago de los derechos y demás impuestos exigibles en un país determinado y correspondientes a las mercancías transportadas al amparo de esos formularios, a menos que demuestre a la autoridad aduanera que le hubiere autorizado que ha adoptado las medidas previstas en el punto 23.

    24.

    Expedidor autorizado — Indicaciones obligatorias

    24.1. A más tardar en el momento de la expedición de las mercancías, el expedidor autorizado cumplimentará la declaración de tránsito indicando en la casilla 44, en caso necesario, el itinerario obligatorio establecido de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del apéndice I, y en la casilla D («Control de la aduana de partida») el plazo fijado con arreglo al artículo 34 del apéndice I para la presentación de dichas mercancías en la aduana de destino, las medidas de identificación aplicadas y la mención siguiente:

    «— Expedidor autorizado — 99206».

    24.2. Cuando la autoridad competente de la Parte contratante de partida efectúe un control a la salida de una expedición, visará la casilla D («Control de la aduana de partida») de la declaración de tránsito.

    24.3. Después de la expedición, la copia n.o 1 del DUA o la copia del DAT se entregará sin demora a la aduana de partida de conformidad con las normas establecidas en la autorización. Las demás copias acompañarán a las mercancías según lo establecido en el punto 11 del presente anexo.

    25.

    Expedidor autorizado — Dispensa de firma

    25.1. La autoridad aduanera podrá eximir al expedidor autorizado de firmar las declaraciones de tránsito que lleven el sello especial al que se hace referencia en la parte II, capítulo II, del presente anexo, y que se formalicen por medio del sistema de tratamiento electrónico de datos. Esta exención podrá concederse siempre que el expedidor autorizado haya remitido previamente a la autoridad aduanera un compromiso escrito reconociéndose como titular del régimen para toda operación de tránsito efectuada al amparo de declaraciones de tránsito provistas del sello especial.

    25.2. Las declaraciones de tránsito formalizadas según lo dispuesto en el punto 25.1 del presente anexo deberán llevar, en la casilla reservada a la firma del titular del régimen, la mención siguiente:

    «— Dispensa de firma — 99207».

    26.

    Destinatario autorizado — Obligaciones

    26.1. Cuando las mercancías lleguen a un lugar especificado en la autorización, el destinatario autorizado informará sin demora a la aduana de destino de esa llegada. Indicará la fecha de llegada, el estado de los precintos colocados, en su caso, y cualquier irregularidad en las copias n.o 4 y n.o 5 del DUA o en la copia del DAT que acompañara a las mercancías, y las entregará a la aduana de destino de conformidad con las normas establecidas en la autorización.

    26.2. La aduana de destino anotará las diligencias previstas en el punto 13 del presente anexo en las copias n.o 4 y n.o 5 del DUA o en la copia del DAT.

    ▼M30

    APÉNDICE II

    ▼M38

    ESTATUTO ADUANERO DE MERCANCÍAS DE LA UNIÓN Y DISPOSICIONES RELATIVAS AL EURO

    ▼M30



    Artículo 1

    El presente apéndice establece las normas de aplicación del Convenio y del apéndice I relativas al ►M38  estatuto aduanero de mercancías de la Unión ◄ y a la utilización del euro.



    TÍTULO I

    ▼M38

    ESTATUTO ADUANERO DE MERCANCÍAS DE LA UNIÓN

    ▼M30



    CAPÍTULO I

    Ámbito de aplicación

    Artículo 2

    1.  

    De conformidad con el presente título, la prueba del ►M38  estatuto aduanero de mercancías de la Unión ◄ solamente podrá acreditarse cuando las mercancías en cuestión se transporten directamente de una Parte contratante a otra.

    Se considerará que las mercancías han sido transportadas directamente de una Parte contratante a otra:

    a) 

    cuando se transporten sin atravesar el territorio de un tercer país;

    b) 

    cuando se transporten atravesando el territorio de uno o varios terceros países, siempre que el paso por estos últimos se efectúe al amparo de un título de transporte único emitido en una Parte contratante.

    2.  

    El presente título no se aplicará a las mercancías:

    a) 

    destinadas a ser exportadas fuera de las Partes contratantes, o

    b) 

    transportadas en el marco del régimen de transporte internacional de mercancías al amparo de cuadernos TIR, a menos que:

    — 
    las mercancías que deban ser descargadas en el territorio de una Parte contratante sean transportadas juntamente con mercancías que deban ser descargadas en un tercer país, o que
    — 
    las mercancías se transporten desde el territorio de una Parte contratante al de otra, pasando por un tercer país.
    3.  
    El presente título se aplicará a los envíos postales (incluidos los paquetes postales) expedidos desde una aduana de correos de una Parte contratante a una aduana de correos de otra Parte contratante.

    ▼M38

    Artículo 2 bis

    Estatuto aduanero de mercancías de la Unión por defecto

    1.  

    Las mercancías transportadas por ferrocarril que tengan el estatuto aduanero de mercancías de la Unión podrán circular, sin estar sujetas a un régimen aduanero, de un punto a otro dentro del territorio aduanero de la Unión y podrán ser transportadas a través del territorio de un país de tránsito común sin modificación de su estatuto aduanero, siempre que:

    — 
    el transporte de las mercancías se efectúe al amparo de un título de transporte único expedido en un ►M39  Estado miembro de la Unión Europea ◄ ;
    — 
    el título de transporte único contenga la siguiente mención: «T2-Corredor»;
    — 
    el paso por un país de tránsito común esté supervisado mediante un sistema electrónico en dicho país de tránsito común;
    — 
    la compañía de ferrocarril en cuestión esté autorizada por el país de tránsito común atravesado para utilizar el procedimiento «T2-Corredor».
    2.  
    El país de tránsito común mantendrá informada a la Comisión Mixta mencionada en el artículo 14 del Convenio, o al grupo de trabajo establecido por dicha Comisión con arreglo al artículo 14, apartado 5, sobre las modalidades relativas al sistema electrónico de supervisión y sobre aquellas compañías de ferrocarril que estén autorizadas a utilizar el procedimiento mencionado en el apartado 1 del presente artículo.

    ▼M30



    CAPÍTULO II

    ▼M38

    Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión

    ▼M30

    Artículo 3

    Aduana competente

    A efectos del presente capítulo se entenderá por «aduana competente» la autoridad competente para acreditar el ►M38  estatuto aduanero de mercancías de la Unión ◄ .

    Artículo 4

    Disposiciones generales

    1.  
    La prueba del ►M38  estatuto aduanero de mercancías de la Unión ◄ que no circulen al amparo del procedimiento T2 podrá acreditarse mediante uno de los documentos previstos en el presente capítulo.
    2.  

    Siempre que se cumplan las condiciones para su expedición, el documento utilizado para justificar el ►M38  estatuto aduanero de mercancías de la Unión ◄ podrá expedirse a posteriori. En tal caso, deberá llevar una de las menciones siguientes, en rojo:

    — 
    Expedido a posteriori — 99210.



    Sección 1

    Documento T2L

    Artículo 5

    Definición

    1.  
    La prueba del ►M38  estatuto aduanero de mercancías de la Unión ◄ se acreditará mediante la presentación de un documento T2L, de conformidad con las condiciones enumeradas a continuación.
    2.  
    ►M39  Un documento T2L deberá llevar el código «T2L» o «T2LF». ◄

    Artículo 6

    Formulario que deberá utilizarse

    1.  
    El documento T2L ►M38  se extenderá utilizando ◄ un formulario conforme con los modelos que figuran en el Convenio DUA.
    2.  
    Este formulario se podrá completar, en su caso, con uno o más formularios complementarios, conformes con los modelos que figuran en el Convenio DUA, que forman parte integrante del documento T2L.
    3.  
    Las listas de carga extendidas de acuerdo con el modelo que figura en el ►M38  anexo B4 del ◄ apéndice III podrán utilizarse, en lugar de los formularios complementarios, como parte descriptiva del documento T2L, del que son parte integrante.
    4.  
    Los formularios contemplados en los puntos 1 a 3 se cumplimentarán según lo dispuesto en el ►M38   ►M39  anexo B5 bis  ◄ del ◄ apéndice III. Se imprimirán y cumplimentarán en una de las lenguas oficiales de las Partes contratantes aceptadas por las autoridades competentes.

    Artículo 7

    Listas de carga especiales

    1.  
    Las autoridades competentes podrán autorizar a todas las personas que cumplan las condiciones establecidas en el ►M39  artículo 57 ◄ del apéndice I para utilizar como listas de carga aquellas que no cumplan todas las condiciones del apéndice III.
    2.  

    La utilización de dichas listas solo podrá autorizarse si:

    a) 

    son expedidas por empresas cuyos registros comerciales se basan en un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos;

    b) 

    están diseñadas y cumplimentadas de tal forma que las autoridades competentes puedan utilizarlas sin dificultad;

    c) 

    mencionan, para cada partida, los datos exigidos en virtud del ►M39  anexo B5 bis  ◄ del apéndice III.

    3.  
    Podrá igualmente autorizarse la utilización, como una de las listas de carga previstas en el apartado 1, de las ►M38  listas descriptivas extendidas con el fin de ◄ cumplir los trámites de expedición/exportación, aun cuando dichas listas hayan sido elaboradas por ►M39  operadores económicos ◄ cuyos registros comerciales no se basen en un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos.

    Artículo 8

    ▼M39

    Emisión de un documento T2L

    ▼M30

    1.  
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, el documento T2L ►M39  se emitirá ◄ en un solo ejemplar.
    2.  

    A petición del interesado, la aduana competente visará el documento T2L y, en su caso, el formulario o formularios complementarios o la lista o listas de carga utilizados. En el visado deberán figurar, en la medida de lo posible, en la casilla «C. Aduana de partida» de dichos documentos, las menciones siguientes:

    a) 

    en el documento T2L deberán figurar el nombre y el sello de la aduana competente y la firma de un funcionario de dicha aduana, la fecha del visado y, o bien un número de registro, o bien el número de la declaración de expedición, si dicha declaración fuese necesaria;

    b) 

    en el formulario complementario o en la lista de carga, el número que figure en el documento T2L. Dicho número deberá colocarse mediante un sello en el que figure el nombre de la aduana competente, o manualmente. En este último caso, deberá ir acompañado del sello oficial de la citada aduana.

    Estos documentos se entregarán al interesado una vez se hayan efectuado los trámites relativos a la expedición de las mercancías hacia el país de destino.



    Sección 2

    Documentos comerciales

    Artículo 9

    Factura y documento de transporte

    1.  
    La prueba del ►M38  estatuto aduanero de mercancías de la Unión ◄ se acreditará mediante la presentación de la factura o del documento de transporte de dichas mercancías, de conformidad con las condiciones enumeradas a continuación.
    2.  

    En la factura o en el documento de transporte contemplados en el apartado 1 deberá constar, al menos, el nombre y la dirección completa del expedidor/exportador o del interesado, si este no fuera el expedidor/exportador; el número, tipo, marcas y numeración de los bultos; la designación de las mercancías, y el peso bruto en kilogramos, así como, en su caso, el número de identificación de los contenedores.

    El interesado consignará de manera visible, en dicho documento, la sigla «T2L», o «T2LF», acompañada de su firma manuscrita.

    3.  

    Cuando los trámites se lleven a cabo mediante sistemas informatizados, públicos o privados, las autoridades competentes autorizarán a los interesados que lo soliciten para sustituir la firma prevista en el apartado 2 por otra técnica de identificación, que podrá consistir en la utilización de códigos y que tendrá los mismos efectos jurídicos que la firma manuscrita.

    Esta facilidad solamente se concederá si se cumplen las condiciones técnicas y administrativas fijadas por las autoridades competentes.

    4.  
    La factura o el documento de transporte debidamente cumplimentado y firmado por el interesado será, a petición de este, visado por las autoridades competentes ►M38  si el valor de la mercancía excede de 15 000 EUR ◄ . En el visado deberán figurar el nombre y el sello de la aduana competente y la firma de un funcionario de dicha aduana, la fecha del visado y, o bien un número de registro, o bien el número de la declaración de expedición o exportación, si dicha declaración fuese necesaria.
    5.  
    Lo dispuesto en el presente artículo solo será aplicable si la factura o el documento de transporte se refieren ►M38  exclusivamente a mercancías de la Unión ◄ .
    6.  
    A efectos de la aplicación del presente Convenio, la factura o el documento de transporte que cumplan las condiciones y las formalidades contempladas en los apartados 2 a 5 equivaldrán a un documento T2L.
    7.  
    A efectos de la aplicación del artículo 9, apartado 4, del Convenio, la aduana de un país ►M39  de tránsito común ◄ en cuyo territorio han entrado las mercancías al amparo de una factura o de un documento de transporte equivalente a un documento T2L podrá adjuntar al documento T2 o T2L que expida para las mercancías en cuestión una copia o fotocopia certificada y compulsada de la citada factura o documento de transporte.

    Artículo 10

    Manifiesto marítimo

    1.  
    La prueba del ►M38  estatuto aduanero de mercancías de la Unión ◄ se acreditará mediante la presentación del manifiesto de la compañía naviera correspondiente a tales mercancías, de conformidad con las condiciones enumeradas a continuación.
    2.  

    El manifiesto deberá incluir, al menos, las siguientes indicaciones:

    a) 

    nombre y dirección completa de la compañía naviera;

    b) 

    identidad del buque;

    c) 

    lugar y fecha de carga de las mercancías;

    d) 

    lugar de descarga de las mercancías.

    El manifiesto deberá incluir, también, para cada partida:

    a) 

    la referencia del conocimiento de embarque u otro documento comercial;

    b) 

    el número, tipo, marcas y numeración de los bultos;

    c) 

    la designación de las mercancías según su denominación comercial usual, con todas las indicaciones necesarias para su identificación;

    d) 

    la masa bruta en kilogramos;

    e) 

    en su caso, los números de identificación de los contenedores;

    f) 

    las siguientes indicaciones sobre el carácter de las mercancías:

    — 
    las siglas «C» (equivalente a «T2L») o «F» (equivalente a «T2LF») para ►M38  las mercancías cuyo estatuto aduanero de la Unión ◄ se pueda justificar,
    — 
    la sigla «N» para las demás mercancías.
    3.  
    El manifiesto, debidamente cumplimentado y firmado por la compañía naviera, será visado, a petición de esta, por las autoridades competentes. En el visado deberán figurar el nombre y el sello de la aduana competente, la firma del funcionario de dicha aduana y la fecha del visado.

    ▼M39 —————

    ▼M30



    Sección 3

    Otras pruebas específicas para determinadas operaciones

    Artículo 12

    Transportes al amparo de cuadernos TIR o cuadernos ATA

    1.  
    Cuando las mercancías se transporten al amparo de una cuaderno TIR, en uno de los casos contemplados en el artículo 2, apartado 2, letra b), o al amparo de un cuaderno ATA, para justificar el ►M38  estatuto aduanero de mercancías de la Unión ◄ y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, el declarante podrá colocar, de modo visible, en la casilla reservada a la designación de las mercancías, la sigla «T2L» o «T2LF», acompañada de su firma manuscrita, en todos los puntos pertinentes del cuaderno utilizado, antes de la presentación del mismo a la aduana de partida para su visado. Las siglas «T2L» o «T2LF» deberán estar autenticadas en todas las páginas en que se hayan utilizado, con el sello de la aduana de salida acompañado de la firma del funcionario competente.
    2.  
    En los casos en que el cuaderno TIR o el cuaderno ATA incluyan a la vez ►M38  mercancías de la Unión ◄ y ►M38  mercancías no pertenecientes a la Unión ◄ , deberán indicarse estas dos categorías de mercancías por separado y las siglas «T2L» o «T2LF» deberán figurar de manera que solo se refieran a las mercancías comunitarias.

    Artículo 13

    ▼M38

    Mercancías transportadas en el equipaje de mano de los viajeros

    En la medida en que se deba acreditar el estatuto aduanero de mercancías de la Unión transportadas en el equipaje de mano de los viajeros, y siempre que no se destinen a fines comerciales, se considerará que dichas mercancías tienen el estatuto comunitario de mercancías de la Unión:

    ▼M30

    a) 

    cuando se declaren como ►M38  mercancías con el estatuto aduanero de mercancías de la Unión ◄ sin que exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración;

    b) 

    en los demás casos, según las modalidades contempladas en el presente capítulo.



    Sección 4

    ▼M38

    Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión aportada por un expedidor autorizado

    ▼M30

    Artículo 14

    Expedidor autorizado

    1.  
    Las autoridades competentes de cada país podrán autorizar a toda persona, denominada en lo sucesivo «expedidor autorizado», que cumpla las condiciones previstas en el ►M39  artículo 57, apartado 1, apartado 2, letra d), y apartado 6, ◄ del apéndice I y que pretenda justificar el ►M38  estatuto aduanero de mercancías de la Unión ◄ mediante un documento T2L, de conformidad con el artículo 6, o mediante uno de los documentos previstos en los artículos 9 a 11, en lo sucesivo denominados «documentos comerciales», a utilizar los citados documentos sin obligación de presentarlos para su visado a la aduana competente.
    2.  
    Lo dispuesto en los ►M39  artículos 59, 60, 61, apartado 3), 62 a 69 y 72 ◄ del apéndice I se aplicará, mutatis mutandis, a la autorización contemplada en el apartado 1.

    Artículo 15

    Contenido de la autorización

    La autorización determinará, en particular:

    a) 

    la aduana encargada de la autenticación previa, a efectos del artículo 16, apartado 1, letra a), de los formularios utilizados para formalización de los documentos en cuestión;

    ▼M39

    b) 

    las condiciones en las que el emisor autorizado deberá justificar la utilización de dichos formularios;

    ▼M30

    c) 

    las categorías o movimientos de mercancías excluidos;

    d) 

    el plazo y las condiciones en las que el expedidor autorizado informará a la aduana competente, de forma que le permita eventualmente efectuar el control de las mercancías antes de su partida.

    Artículo 16

    Autenticación previa y formalidades de partida

    1.  

    La autorización ►M39  estipulará ◄ que el anverso de los documentos comerciales correspondientes, o la casilla «C. Aduana de partida» de los formularios empleados para extender el documento T2L y, en su caso, el formulario o formularios complementarios:

    a) 

    ostentarán previamente el sello de la aduana mencionado en el artículo 15, apartado 1, letra a), y la firma de un funcionario de dicha aduana, o

    b) 

    serán sellados por el expedidor autorizado con un sello especial metálico, aprobado por las autoridades competentes y que se ajuste al modelo que figura en el anexo B9 del apéndice III; este sello podrá ir impreso directamente en los formularios cuando se confíe la impresión de estos a una imprenta autorizada para ello.

    2.  

    El expedidor autorizado deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la custodia de los sellos especiales o de los formularios que ostenten el sello de la aduana de partida o un sello especial.

    Deberá informar a las autoridades competentes de las medidas de seguridad aplicadas en virtud del párrafo anterior.

    3.  
    En caso de utilización abusiva por cualquier persona de formularios autenticados previamente con el sello de la ►M39  autoridad competente ◄ , o sellados con el sello especial, el expedidor autorizado, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales, responderá del pago de los derechos y demás impuestos exigibles en un país determinado y correspondientes a las mercancías transportadas al amparo de estos formularios, a menos que demuestre a las autoridades competentes que le hubieren autorizado que ha tomado las medidas previstas en el apartado 2.
    4.  

    A más tardar, en el momento de la expedición de las mercancías, el expedidor autorizado deberá cumplimentar y firmar el formulario. También deberá indicar en la casilla «D. Control de la aduana de partida» del documento T2L, o en un lugar visible del documento comercial utilizado, el nombre de la aduana competente, la fecha de expedición del documento y la mención siguiente:

    ▼M38

    — 
    Expedidor autorizado

    ▼M30

    Artículo 17

    Dispensa de firma

    1.  
    Podrá eximirse al expedidor autorizado de firmar los documentos T2L o los documentos comerciales utilizados que lleven la marca del sello especial previsto en el anexo B9 de apéndice III y que se formalicen mediante un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos. Esta dispensa podrá concederse siempre que el expedidor autorizado haya remitido previamente a las mencionadas autoridades un compromiso escrito por el que se reconozca responsable de las consecuencias jurídicas de la emisión de todos los documentos T2L o de todos los documentos comerciales provistos del sello especial.
    2.  

    Los documentos T2L o los documentos comerciales extendidos con arreglo a las disposiciones del apartado 1 deberán llevar, en vez de la firma del expedidor autorizado, la siguiente mención:

    ▼M38

    — 
    Dispensa de firma

    ▼M30

    Artículo 18

    Manifiesto marítimo transmitido mediante intercambio de datos

    1.  
    Las autoridades competentes de cada país podrán autorizar a las compañías navieras a extender el manifiesto para justificar el ►M38  estatuto aduanero de mercancías de la Unión ◄ , a más tardar, el día siguiente al de salida del buque y, en cualquier caso, antes de la llegada del buque al puerto de destino.
    2.  

    La autorización mencionada en el apartado 1 únicamente se concederá a las compañías navieras internacionales que:

    a) 

    cumplan las condiciones del ►M39  artículo 57, apartado 1, apartado 2, letra d), y apartado 6, ◄ del apéndice I; no obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el ►M39  el artículo 57, apartado 1, letra a), ◄ , las compañías navieras podrán no estar establecidas en la Comunidad si disponen en ella de una oficina regional;

    b) 

    utilicen sistemas de intercambio electrónico de datos para transmitir información entre los puertos de partida y de destino en el territorio de las Partes contratantes, y

    c) 

    realicen un número significativo de viajes entre los países por rutas autorizadas.

    3.  

    Una vez recibida la solicitud, las autoridades competentes del país en el que esté establecida la compañía naviera deberán notificarla a los demás países en cuyo territorio estén situados los puertos de partida y destino previstos.

    En el supuesto de que no se reciba ninguna objeción en el plazo de ►M38  45 días ◄ a partir de la fecha de la notificación, las autoridades aduaneras concederán el procedimiento simplificado descrito en el apartado 4.

    Esta autorización será válida en los países afectados y solo se aplicará a las operaciones efectuadas entre los puertos a los que se refiere la autorización.

    4.  

    El procedimiento simplificado se aplicará como se indica a continuación:

    a) 

    el manifiesto del puerto de partida se transmitirá mediante sistemas de intercambio electrónico de datos al puerto de destino;

    b) 

    la compañía naviera deberá incluir en el manifiesto las indicaciones que figuran en el artículo 10, apartado 2;

    c) 

    un ejemplar del manifiesto transmitido a través de un sistema de intercambio electrónico de datos se presentará, previa petición, a las autoridades aduaneras del puerto de partida, a más tardar, el día laborable siguiente al de salida del buque y, en cualquier caso, antes de la llegada del buque al puerto de destino;

    d) 

    un ejemplar del manifiesto transmitido a través de un sistema de intercambio electrónico de datos se presentará a las autoridades competentes del puerto de destino;

    e) 

    las autoridades competentes del puerto de partida deberán llevar a cabo controles de los sistemas mediante auditorías, basándose en el análisis de riesgos;

    f) 

    las autoridades competentes del puerto de destino deberán llevar a cabo controles mediante auditorías, basándose en el análisis de riesgos y, si fuese necesario, deberán remitir a las autoridades competentes del puerto de partida detalles de los manifiestos, para su comprobación.

    5.  

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el título IV del apéndice I:

    — 
    la compañía naviera notificará toda infracción o irregularidad observada a las autoridades competentes,
    — 
    las autoridades aduaneras del puerto de destino deberán notificar sin demora todas las infracciones e irregularidades observadas a las autoridades competentes del puerto de partida y a la autoridad que haya expedido la autorización.

    ▼M39

    Artículo 18 bis

    Manifiesto aduanero de mercancías

    1.  
    Las autoridades competentes de cada país podrán autorizar a las compañías navieras a aportar la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión mediante un manifiesto aduanero de mercancías relativo a las mercancías enviadas mediante un intercambio electrónico de datos.
    2.  
    La autorización mencionada en el apartado 1 únicamente se concederá a las compañías navieras que reúnan los requisitos contemplados en el artículo 57, apartado 1, letras a) y b), y apartado 2, letra d), del apéndice I.
    3.  
    Los emisores autorizados a aportar la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión mediante un manifiesto marítimo tal como establece el artículo 10 podrán expedir también el manifiesto aduanero de mercancías a que se refiere el presente artículo.
    4.  
    El manifiesto aduanero de mercancías incluirá, como mínimo, la información enumerada en el artículo 10, apartado 2.

    ▼M30

    Artículo 19

    Obligación de emitir un duplicado

    El expedidor autorizado deberá emitir por duplicado cada documento T2L o cada documento comercial emitido con arreglo a la presente sección. Las autoridades competentes determinarán las modalidades según las cuales dicho duplicado será presentado a efectos de control y se conservará durante, al menos, ►M38  tres años ◄ .

    Artículo 20

    Control del expedidor autorizado

    Las autoridades competentes podrán inspeccionar a los expedidores autorizados siempre que lo consideren necesario. Estos deberán prestar asistencia a tal efecto y facilitar la información necesaria.



    CAPÍTULO III

    Asistencia mutua

    Artículo 21

    Las autoridades competentes de los países se asistirán mutuamente para el control de la autenticidad y la exactitud de los documentos, así como de la regularidad de las modalidades que, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, se utilicen para justificar el ►M38  estatuto aduanero de mercancías de la Unión ◄ .



    TÍTULO II

    DISPOSICIONES RELATIVAS AL EURO

    Artículo 22

    1.  

    El contravalor en divisa nacional de los importes en euros contemplados en el presente Convenio se calculará sobre la base de los tipos de conversión vigentes el primer día laborable del mes de octubre con efectos al 1 de enero del año siguiente.

    En caso de que, para determinada moneda nacional, no se disponga de dicho tipo, deberá aplicarse para esta moneda el tipo del primer día en que se publique un tipo de conversión después del primer día laborable de octubre. Si no se ha publicado ningún tipo después del primer día laborable de octubre, se aplicará el tipo del último día anterior a esa fecha en que se haya publicado el tipo de conversión.

    2.  
    El contravalor del euro que deberá tenerse en cuenta para la aplicación del apartado 1 es el aplicable en la fecha ►M39  de aceptación ◄ de la declaración de tránsito común cubierta por el título o títulos de garantía individual, de conformidad con el ►M39  artículo 30, apartado 2, ◄ del apéndice I.

    APÉNDICE III

    DECLARACIONES DE TRÁNSITO, DOCUMENTOS DE ACOMPAÑAMIENTO DE TRÁNSITO Y OTROS DOCUMENTOS



    Artículo 1

    El presente apéndice recoge las disposiciones, formularios y modelos necesarios para cumplimentar las declaraciones, el documento de acompañamiento de tránsito y otros documentos utilizados a efectos del régimen de tránsito común, de conformidad con los apéndices I y II.



    TÍTULO I

    ▼M38

    DECLARACIÓN DE TRÁNSITO Y FORMULARIOS NECESARIOS CUANDO SE UTILIZAN TÉCNICAS DE TRATAMIENTO ELECTRÓNICO DE DATOS

    ▼M30

    Artículo 2

    Declaración de tránsito

    La declaración de tránsito prevista en el artículo 21, apartado 1, del apéndice I se ajustará a la estructura y las indicaciones que figuran en el anexo A1, y se utilizarán los códigos indicados en el anexo A2.

    Artículo 3

    Documento de acompañamiento de tránsito

    El documento de acompañamiento de tránsito ►M38  se facilitará mediante el modelo de formulario que figura ◄ en el anexo A3. Se cumplimentará y utilizará conforme a las notas explicativas del anexo A4.

    Artículo 4

    Lista de partidas

    La lista de partidas ►M38  se facilitará mediante el modelo de formulario que figura ◄ en el anexo A5. Se cumplimentará y utilizará conforme a las notas explicativas del anexo A6.



    TÍTULO II

    ▼M38

    FORMULARIOS UTILIZADOS PARA:

    — 
    LA CERTIFICACIÓN DEL ESTATUTO ADUANERO DE MERCANCÍAS DE LA UNIÓN;
    — 
    LA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO PARA VIAJEROS;
    — 
    EL PROCEDIMIENTO DE CONTINUIDAD DE LAS ACTIVIDADES DE TRÁNSITO

    ▼M30

    Artículo 5

    1.  
    ►M38  Los formularios en los que debe extenderse el documento que certifica el estatuto aduanero de mercancías de la Unión deberán facilitarse utilizando los modelos que figuran en el Convenio DUA, anexo I, apéndices 1 a 4. ◄
    2.  
    ►M38  El formulario en el que se extiende la declaración de tránsito en el marco de la aplicación del procedimiento de continuidad de las actividades de tránsito o la declaración de tránsito para viajeros deberá facilitarse utilizando el modelo que figura en el Convenio DUA, anexo I, apéndice 1. ◄
    3.  

    Los datos que figuran en los formularios deberán aparecer por un procedimiento de autocopia:

    a) 

    en el caso de los apéndices 1 y 3, en los ejemplares indicados en el apéndice 1 del anexo II del Convenio DUA;

    b) 

    en el caso de los apéndices 2 y 4, en los ejemplares indicados en el apéndice 2 del anexo II del Convenio DUA.

    4.  

    Los formularios se cumplimentarán y utilizarán:

    a) 

    como documento que certifica el ►M38  estatuto aduanero de mercancías de la Unión ◄ , de conformidad con lo dispuesto en el anexo B2;

    b) 

    como declaración de tránsito para el viajero o para el ►M38  procedimiento de continuidad de las actividades de tránsito ◄ , de acuerdo con lo dispuesto en el anexo B6.

    En ambos casos se utilizarán, si procediere, los códigos de los anexos A2, B1, B3 y B6.

    Artículo 6

    1.  
    Los formularios se imprimirán de conformidad con lo dispuesto en el Convenio DUA, anexo II, artículo 2.
    2.  
    Las Partes contratantes podrán imprimir, en el ángulo superior izquierdo del formulario, una marca de identificación de la Parte contratante de que se trate. Podrán también estampar las palabras «TRÁNSITO COMÚN», en lugar de las palabras « ►M38  TRÁNSITO DE LA UNIÓN ◄ ». La presencia de esta indicación no impedirá la admisión de la declaración cuando este formulario se presente en otra Parte contratante.



    TÍTULO III

    FORMULARIOS DISTINTOS DEL DOCUMENTO ÚNICO ADMINISTRATIVO Y DEL DOCUMENTO DE ACOMPAÑAMIENTO DE TRÁNSITO

    Artículo 7

    Listas de carga

    1.  
    El formulario utilizado para la elaboración de la lista de carga ►M38  deberá facilitarse utilizando el modelo que figura ◄ en el anexo B4. Se cumplimentará según las instrucciones del anexo B5.
    2.  
    El formulario de la lista de carga se imprimirá en papel encolado para escritura, de un peso mínimo de 40 gramos por metro cuadrado, y su resistencia deberá ser tal que no acuse desgarros ni arrugas con el uso normal. El color del papel se dejará a la elección de los interesados.
    3.  
    El formato de los formularios será de 210 por 297 milímetros, admitiéndose una tolerancia máxima en su longitud de 5 milímetros de menos y de 8 milímetros de más.

    Artículo 8

    Aviso de paso

    1.  
    El formulario en el que se extenderá el aviso de paso en el marco de la aplicación del artículo 22 ►M38  deberá facilitarse utilizando el modelo que figura ◄ en el anexo B8 del presente apéndice.

    ▼M38 —————

    ▼M30

    Artículo 9

    Recibos

    1.  
    El recibo ►M38  deberá facilitarse utilizando el modelo de formulario que figura ◄ en el anexo B10.

    ▼M38 —————

    ▼M30

    Artículo 10

    Título de garantía individual

    1.  
    El formulario en el que se extenderá el título de garantía individual se ajustará al modelo que figura en el anexo C3.
    2.  
    El papel que se utilice para el formulario del título de garantía individual será un papel sin pastas mecánicas, encolado para escritura y de un peso mínimo de 55 gramos por metro cuadrado. Estará revestido con una impresión de fondo entramado de color rojo que permita detectar cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. El papel será de color blanco.
    3.  
    El formato será de 148 por 105 milímetros.
    4.  
    En el formulario deberá figurar el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación y llevará, además, un número de serie para su identificación.
    5.  
    En cuanto a los títulos de garantía individual, la lengua que se deba utilizar la determinarán las autoridades competentes del país al que pertenezca la oficina de garantía.

    Artículo 11

    Certificado de garantía global o de dispensa de garantía

    1.  
    Los formularios utilizados para extender el certificado de garantía global o de dispensa de garantía, en lo sucesivo denominado «el certificado», se ajustarán a los modelos que figuran en los anexos C5 y C6. Se cumplimentarán conforme a las instrucciones del anexo C7.
    2.  

    El formulario de certificado se imprimirá en papel de color blanco, sin pasta mecánica y de un peso mínimo de 100 gramos por metro cuadrado. Estará revestido, en el anverso y el reverso, con una impresión de fondo entramado que permita detectar cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. Esta impresión será:

    — 
    de color verde para los certificados de garantía,
    — 
    de color azul claro para los certificados de dispensa de garantía.
    3.  
    El formato será de 210 por 148 milímetros.
    4.  
    Corresponderá a las Partes contratantes imprimir o encargar la impresión de los formularios de certificado. Cada certificado llevará un número de orden para su identificación.

    Artículo 12

    Disposiciones comunes al título III

    1.  
    El formulario deberá cumplimentarse a máquina o mediante un procedimiento mecanográfico o similar. Los formularios contemplados en los artículos 7 y 8 también podrán cumplimentarse a mano, de forma legible; en este último caso deberán rellenarse con tinta y con letras mayúsculas.
    2.  
    El formulario se deberá cumplimentar en una de las lenguas oficiales de las Partes contratantes, aceptada por las autoridades competentes del país de partida. Estas disposiciones no son aplicables a los títulos de garantía individual.
    3.  
    Cuando sea necesario, las autoridades competentes de otro país en el que deba presentarse el formulario podrán pedir la traducción a la lengua o a una de las lenguas oficiales de ese país.
    4.  
    Respecto al certificado de garantía global o de dispensa de garantía, la lengua que se utilice será la que determinen las autoridades competentes del país al que pertenezca la aduana de garantía.
    5.  
    El formulario no podrá presentar enmiendas ni raspaduras. Las modificaciones que se introduzcan deberán efectuarse tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Toda modificación así efectuada deberá ser aprobada por el interesado y expresamente visada por las autoridades competentes.
    6.  
    A reserva del acuerdo previo de las demás Partes contratantes, y en la medida en que no afecte a la buena aplicación del Convenio, una Parte contratante podrá aplicar a los formularios contemplados en el presente título medidas especiales destinadas a incrementar la seguridad.

    ANEXO A1

    NOTA EXPLICATIVA SOBRE LA UTILIZACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE TRÁNSITO MEDIANTE EL INTERCAMBIO DE MENSAJES NORMALIZADOS (DECLARACIÓN DE TRÁNSITO EDI)

    TÍTULO I

    GENERALIDADES

    ►M38  La declaración de tránsito EDI ◄ se presentará electrónicamente, excepto cuando el Convenio disponga otra cosa.

    La declaración de tránsito EDI se basará en los elementos informativos que figuran en el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a la simplificación de formalidades en el intercambio de mercancías, y que corresponden a las distintas casillas del documento único administrativo (DUA), definidos en el presente anexo y en el anexo B1, asociándoles un código o sustituyéndolos por un código, si procede.

    El presente anexo contiene los requisitos específicos básicos aplicables cuando los trámites se efectúan mediante intercambio de mensajes EDI normalizados. Además, son aplicables los códigos adicionales que figuran en el anexo A2. El anexo B1 es aplicable a la declaración de tránsito EDI, a no ser que en el presente anexo o en el anexo A2 se indique otra cosa.

    La estructura y el contenido detallados de la declaración de tránsito EDI se atienen a las especificaciones técnicas que las autoridades competentes comunican al ►M38  titular del régimen ◄ con objeto de garantizar el correcto funcionamiento del sistema. Dichas especificaciones se basan en los requisitos establecidos en el presente anexo.

    El presente anexo describe la estructura del intercambio de información. ►M38  La declaración de tránsito EDI ◄ se organiza en grupos de datos que contienen datos (atributos). Los atributos se agrupan constituyendo bloques lógicos coherentes dentro del ámbito del mensaje. Un grupo de datos sangrado indica que el grupo de datos depende de un grupo de datos de nivel superior.

    Si procede, se indica el número correspondiente de la casilla del DUA.

    El término «número» en la explicación de un grupo de datos indica cuántas veces se puede utilizar el grupo de datos en la declaración de tránsito.

    El término «tipo/longitud» en la explicación de un atributo indica los requisitos aplicables al tipo de dato y a la longitud del dato. Los códigos para los tipos de datos son los siguientes:

    a

    alfabético,

    n

    numérico,

    an

    alfanumérico.

    El número que sigue al código indica la longitud admisible del dato. Se aplican las normas siguientes:

    Los dos puntos facultativos ante el indicador de longitud significan que el dato no tiene longitud fija, pero puede tener hasta un número de dígitos especificado por el indicador de longitud. Una coma en la longitud del dato indica que el atributo puede contener decimales; en este caso, la cifra que precede a la coma indica la longitud total del atributo y la cifra que sigue a la coma indica el número máximo de decimales.

    TÍTULO II

    INDICACIONES QUE DEBEN CONSIGNARSE EN LAS DECLARACIONES DE TRÁNSITO Y ESTRUCTURA DE LA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO EDI

    CAPÍTULO I

    Indicaciones requeridas

    El presente anexo contiene todos los datos, basados en los introducidos en el Convenio DUA, que pueden ser exigidos por los distintos países.

    CAPÍTULO II

    Estructura

    A.   Lista de los grupos de datos

    OPERACIÓN DE TRÁNSITO
    OPERADOR Expedidor
    OPERADOR Destinatario
    MERCANCÍAS
    — 
    OPERADOR Expedidor
    — 
    OPERADOR Destinatario
    — 
    CONTENEDORES

    ▼M38 —————

    ▼M30

    — 
    BULTOS
    — 
    REFERENCIAS ADMINISTRATIVAS PRECEDENTES
    — 
    DOCUMENTOS/CERTIFICADOS PRESENTADOS
    — 
    INDICACIONES ESPECIALES
    ADUANA de partida

    ▼M38

    OPERADOR Titular del régimen

    ▼M30

    REPRESENTANTE
    ADUANA de paso
    ADUANA de destino
    OPERADOR Destinatario autorizado
    RESULTADO DEL CONTROL
    INFORMACIÓN DE LOS PRECINTOS
    — 
    MARCAS DE LOS PRECINTOS
    GARANTÍA
    — 
    REFERENCIA DE LA GARANTÍA

    ▼M38

    — 
    LÍMITE DE LA VALIDEZ UE
    — 
    LÍMITE DE LA VALIDEZ NO UE

    ▼M30

    B.   Elementos informativos de los datos de la declaración de tránsito

    OPERACIÓN DE TRÁNSITO

    Número: 1

    Se deberá utilizar este grupo de datos.

    LRN

    Tipo/Longitud: an ..22

    Se deberá utilizar el número de referencia local (LRN). Este número se define a escala nacional y lo atribuye el usuario de acuerdo con las autoridades competentes para identificar cada una de las declaraciones.

    Tipo de declaración (casilla 1)

    Tipo/longitud: an ..5

    Se deberá utilizar este atributo.

    Las indicaciones son las siguientes:

    1) 

    mercancías que tienen que circular al amparo del procedimiento T2: T2 o T2F;

    2) 

    mercancías que tienen que circular al amparo del procedimiento T1: T1;

    3) 

    envíos contemplados en el ►M38  artículo 28 ◄ del apéndice I: T-.

    ▼M38 —————

    ▼M30

    Número total de partidas (casilla 5)

    Tipo/longitud: n ..5

    Se deberá utilizar este atributo.

    Número total de bultos (casilla 6)

    Tipo/Longitud: n ..7

    Este atributo es facultativo. El número total de bultos será igual a la suma del «número de bultos» y el «número de unidades», aumentada en una unidad para cada mercancía declarada «a granel».

    País de expedición (casilla 15a)

    Tipo/longitud: a2

    País de expedición o de exportación desde el que se expiden o exportan las mercancías

    Este atributo se utilizará si se declara un solo país de expedición. Se utilizará el código de país que figura en el anexo A2. En este caso no se podrá utilizar el atributo «País de expedición» del grupo de datos «MERCANCÍAS». Si se declaran varios países de expedición, no se podrá utilizar el atributo correspondiente del grupo de datos «OPERACIÓN DE TRÁNSITO». En este caso se utilizará el atributo «País de expedición» del grupo de datos «MERCANCÍAS».

    País de destino (casilla 17a)

    Tipo/longitud: a2

    Indíquese el nombre del país en cuestión.

    Este atributo se utilizará si se declara un solo país de destino. Se utilizará el código de país que figura en el anexo A2. En este caso no se podrá utilizar el atributo «País de destino» del grupo de datos «MERCANCÍAS». Si se declaran varios países de destino, no se podrá utilizar el atributo correspondiente del grupo de datos «OPERACIÓN DE TRÁNSITO». En este caso se utilizará el atributo «País de destino» del grupo de datos «MERCANCÍAS».

    Identidad de partida (casilla 18)

    Tipo/longitud: an ..27

    Indíquese la identidad, por ejemplo el (los) número(s) de matrícula o el nombre del (de los) medio(s) de transporte (camión, buque, vagón de ferrocarril, aeronave) en el (los) que se cargan las mercancías, cuando se presenten en la aduana de partida, mediante los códigos previstos a tal efecto. Por ejemplo, si se emplea un vehículo tractor y un remolque que tenga una matrícula diferente, se indicará el número de matrícula del vehículo tractor y el del remolque.

    No obstante, en el caso de mercancías cargadas en contenedores destinados a ser transportados en vehículos de carretera, las autoridades competentes podrán dispensar al ►M38  titular del régimen ◄ de la obligación de rellenar la casilla cuando, por razones logísticas en el punto de partida, en el momento del establecimiento de la declaración de tránsito, se desconozcan los datos correspondientes a la identidad del medio de transporte y las Partes contratantes puedan garantizar que los datos relativos al mismo se indicarán posteriormente en la casilla 55.

    En caso de envío por instalaciones fijas de transporte, no se indicará el número de matrícula en esta casilla.

    Identidad de partida LNG

    Tipo/longitud: a2

    Se utilizará el código de idioma que figura en el anexo A2 para definir la lengua (LNG) cuando se utilice el espacio para texto libre correspondiente.

    Nacionalidad de partida (casilla 18)

    Tipo/longitud: a2

    Se utilizará el código de país que figura en el anexo A2.

    Indíquese la nacionalidad del medio de transporte (camión, buque, vagón de ferrocarril, avión) en el que se cargan las mercancías cuando se presenten en la aduana de partida (o la del medio empleado para la propulsión del conjunto, en caso de que haya varios medios de transporte) por medio de los códigos previstos al efecto. Por ejemplo, si se emplea un vehículo tractor y un remolque que tenga una matrícula diferente, se indicará la nacionalidad del vehículo tractor.

    No obstante, en el caso de mercancías cargadas en contenedores destinados a ser transportados en vehículos de carretera, las autoridades competentes podrán dispensar al ►M38  titular del régimen ◄ de la obligación de rellenar la casilla cuando, por razones logísticas en el punto de partida, en el momento del establecimiento de la declaración de tránsito, se desconozcan los datos correspondientes a la identidad del medio de transporte y las Partes contratantes puedan garantizar que los datos relativos al mismo se indicarán posteriormente en la casilla 55.

    En caso de envío por instalaciones fijas de transporte o por transporte ferroviario, no se indicará la nacionalidad.

    En los demás casos, la declaración de la nacionalidad es facultativa para las Partes contratantes.

    Contenedores (casilla 19)

    Tipo/longitud: n1

    Indíquese, con arreglo a los códigos designados al efecto, las menciones necesarias relativas a la situación prevista en el cruce de la frontera de la Parte contratante en la que se encuentra la aduana de partida, tal como se prevea en el momento de la inclusión de las mercancías en el régimen común de tránsito.

    Se deberán utilizar los códigos siguientes:

    0

    :

    no

    1

    :

    sí.

    Nacionalidad al cruzar la frontera (casilla 21)

    Tipo/longitud: a2

    Esta casilla es obligatoria respecto a la nacionalidad.

    No obstante, en caso de transporte ferroviario o por instalaciones fijas, no se indicarán los datos relativos a la nacionalidad.

    Se utilizará el código de país que figura en el anexo A2.

    Identidad al cruzar la frontera (casilla 21)

    Tipo/longitud: an ..27

    Indíquese el tipo (camión, buque, vagón de ferrocarril, aeronave), seguido de la identidad, por ejemplo el número de matrícula o el nombre del medio de transporte activo (es decir, el medio utilizado para la propulsión del conjunto) que se prevé utilizar en el cruce de la frontera al abandonar la Parte contratante en la que se sitúa la aduana de partida; a continuación, el código correspondiente a su nacionalidad, tal como se prevea en el momento de la inclusión de las mercancías en el régimen común de tránsito.

    En caso de transporte combinado, o cuando haya varios medios de transporte, el medio de transporte activo será el utilizado para la propulsión del conjunto. Por ejemplo, si un camión se encuentra en un buque de navegación marítima, el medio de transporte activo será el buque; si se trata de un tractor con remolque, el medio de transporte activo será el tractor, etc.

    No obstante, en caso de transporte ferroviario o por instalaciones fijas, no se indicarán en esta casilla los datos relativos al número de matrícula.

    La utilización de este atributo es facultativa para las Partes contratantes.

    Identidad al cruzar la frontera LNG

    Tipo/longitud: a2

    Se utilizará el código de idioma que figura en el anexo A2 para definir la lengua (LNG), cuando se utilice el espacio para texto libre correspondiente.

    Tipo de transporte al cruzar la frontera (casilla 21)

    Tipo/longitud: n ..2

    La utilización de este atributo es facultativa para las Partes contratantes.

    Modo de transporte en la frontera (casilla 25)

    Tipo/longitud: n ..2

    Indíquese, con arreglo a los códigos previstos a tal efecto, el modo de transporte correspondiente al medio de transporte activo con el que se prevé que las mercancías vayan a abandonar el territorio de la Parte contratante en la que se encuentra la aduana de partida.

    La utilización de este atributo es facultativa para las Partes contratantes.

    Modo de transporte interior (casilla 26)

    Tipo/longitud: n ..2

    La utilización de este atributo es facultativa para las Partes contratantes. Se deberá utilizar de acuerdo con la nota explicativa correspondiente a la casilla 25 que figura en el anexo A2.

    Lugar de carga (casilla 27)

    Tipo/longitud: an ..17

    La utilización de este atributo es facultativa para las Partes contratantes.

    Código de localización aceptada (casilla 30)

    Tipo/longitud: an ..17

    Este atributo no puede utilizarse si se utiliza el grupo de datos «RESULTADO DEL CONTROL». En caso contrario, la utilización del atributo es facultativa. Si se utiliza el atributo, es necesario incluir la indicación precisa, en forma codificada, del lugar en el que se pueden examinar las mercancías. Los atributos «Localización aceptada de las mercancías»/«Código de localización aceptada», «Localización autorizada de las mercancías» y «Recinto aduanero» no se pueden utilizar simultáneamente.

    Localización aceptada de las mercancías (casilla 30)

    Tipo/longitud: an ..35

    Este atributo no se puede utilizar si se utiliza el grupo de datos «RESULTADO DEL CONTROL». En caso contrario, la utilización del atributo es facultativa. Si se utiliza este atributo, es necesario incluir la indicación precisa del lugar en el que se pueden examinar las mercancías. Los atributos «Localización aceptada de las mercancías»/«Código de localización aceptada», «Localización autorizada de las mercancías» y «Recinto aduanero» no se pueden utilizar simultáneamente.

    Localización aceptada de las mercancías LNG

    Tipo/longitud: a2

    Se utilizará el código de idioma que figura en el anexo A2 para definir la lengua (LNG), cuando se utilice el espacio para texto libre correspondiente.

    Localización autorizada de las mercancías (casilla 30)

    Tipo/longitud: an ..17

    La utilización de este atributo es facultativa si se utiliza el grupo de datos «RESULTADO DEL CONTROL». Si se utiliza este atributo, es necesario incluir la indicación precisa del lugar en el que se pueden examinar las mercancías. Si no se utiliza el grupo de datos «RESULTADO DEL CONTROL», tampoco se puede utilizar el atributo. Los atributos «Localización aceptada de las mercancías»/«Código de localización aceptada», «Localización autorizada de las mercancías» y «Recinto aduanero» no se pueden utilizarse simultáneamente.

    Recinto aduanero (casilla 30)

    Tipo/longitud: an .. 17

    El atributo no puede utilizarse si se utiliza el grupo de datos «RESULTADO DEL CONTROL». En caso contrario, la utilización del atributo es facultativa. Si se utiliza este atributo, es necesario incluir la indicación precisa del lugar en el que se pueden examinar las mercancías. Los atributos «Localización aceptada de las mercancías»/«Código de localización aceptada», «Localización autorizada de las mercancías» y «Recinto aduanero» no se pueden utilizarse simultáneamente.

    Masa bruta total (casilla 35)

    Tipo/longitud: n ..11,3

    Se deberá utilizar este atributo.

    Código de idioma del documento de acompañamiento de tránsito

    Tipo/longitud: a2

    Se utilizará el código de idioma que figura en el anexo A2 para definir la lengua del documento de acompañamiento de tránsito.

    Indicador de la lengua de diálogo de partida

    Tipo/longitud: a2

    La utilización del código de idioma que figura en el anexo A2 es facultativa. Si no se utiliza este atributo, el sistema utilizará por defecto la lengua de la aduana de partida.

    Fecha de la declaración (casilla 50)

    Tipo/longitud: n8

    Se deberá utilizar este atributo.

    Lugar de la declaración (casilla 50)

    Tipo/longitud: an ..35

    Se deberá utilizar este atributo.

    Lugar de la declaración LNG

    Tipo/longitud: a2

    Se utilizará el código de idioma que figura en el anexo A2 para definir la lengua (LNG) del espacio para texto libre correspondiente.

    OPERADOR Expedidor (casilla 2)

    Número: 1

    Este grupo de datos se utiliza cuando se declara un solo expedidor. En ese caso, no puede utilizarse el grupo de datos «OPERADOR Expedidor» del grupo de datos «MERCANCÍAS».

    Nombre (casilla 2)

    Tipo/longitud: an ..35

    Se deberá utilizar este atributo.

    Calle y número (casilla 2)

    Tipo/longitud: año ..35

    Se deberá utilizar este atributo.

    País (casilla 2)

    Tipo/longitud: a2

    Se utilizará el código de país que figura en el anexo A2.

    Código postal (casilla 2)

    Tipo/longitud: an .. 9

    Se deberá utilizar este atributo.

    Ciudad (casilla 2)

    Tipo/longitud: an ..35

    Se deberá utilizar este atributo.

    NYD LNG

    Tipo/longitud: a2

    Se utilizará el código de idioma que figura en el anexo A2 para definir la lengua del nombre y la dirección (NYD LNG).

    Número de identificación (casilla 2)

    Tipo/longitud: an ..17

    La utilización de este atributo es facultativa para las Partes contratantes.

    OPERADOR Destinatario (casilla 8)

    Número: 1

    El grupo de datos se utilizará cuando se declare un solo Destinatario y el atributo «País de destino» del grupo de datos «OPERACIÓN DE TRÁNSITO» indica un «país» tal como se define en el Convenio relativo a un régimen común de tránsito. En este caso no se podrá utilizar el grupo de datos «OPERADOR Destinatario» del grupo «MERCANCÍAS».

    Nombre (casilla 8)

    Tipo/longitud: an ..35

    Se deberá utilizar este atributo.

    Calle y número (casilla 8)

    Tipo/longitud: an ..35

    Se deberá utilizar este atributo.

    País (casilla 8)

    Tipo/longitud: a2

    Se utilizará el código de país que figura en el anexo A2.

    Código postal (casilla 8)

    Tipo/longitud: an ..9

    Se deberá utilizar este atributo.

    Ciudad (casilla 8)

    Tipo/longitud: an ..35

    Se deberá utilizar este atributo.

    NYD LNG

    Tipo/longitud: a2

    Se utilizará el código de idioma que figura en el anexo A2 para definir la lengua del nombre y la dirección (NYD LNG).

    Número de identificación (casilla 8)

    Tipo/longitud: an ..17

    La utilización de este atributo es facultativa para las Partes contratantes.

    MERCANCÍAS

    Número: 999

    Se deberá utilizar este grupo de datos.

    Tipo de declaración (ex casilla 1)

    Tipo/longitud: an ..5

    Este atributo se utiliza cuando se ha utilizado el código «T-» para el atributo «Tipo de declaración» del grupo de datos «OPERACIÓN DE TRÁNSITO». En los demás casos no se podrá utilizar este atributo.

    País de expedición (ex casilla 15a)

    Tipo/longitud: a2

    País de expedición o de exportación desde el cual se expiden o se exportan las mercancías

    Se utilizará este atributo si se declara más de un país de expedición. Se utilizarán los códigos de países que figuran en el anexo A2. El atributo «País de expedición» del grupo de datos «OPERACIÓN DE TRÁNSITO» no puede utilizarse. Si se declara un solo país de expedición, se utilizará el atributo correspondiente del grupo de datos «OPERACIÓN DE TRÁNSITO».

    País de destino (ex casilla 17a)

    Tipo/longitud: a2

    Se utilizará este atributo si se declara más de un país de destino.

    Se utilizarán los códigos de países que figuran en el anexo A2. El atributo «País de destino» del grupo de datos «OPERACIÓN DE TRÁNSITO» no puede utilizarse. Si se declara un solo país de destino, se utilizará el atributo correspondiente del grupo de datos «OPERACIÓN DE TRÁNSITO».

    Descripción textual (casilla 31)

    Tipo/longitud: an ..140

    Se deberá utilizar este atributo.

    Indíquese, en todos los casos, la denominación comercial usual de las mercancías, que deberá contener las indicaciones necesarias para su identificación; cuando deba cumplimentarse el atributo «Código de las mercancías», esta denominación debe expresarse en términos lo bastante precisos para permitir la clasificación de las mercancías. Esta casilla deberá contener también las indicaciones requeridas por eventuales normativas específicas (impuestos especiales, etc.). Cuando se utilicen contenedores, deberán indicarse también en esta casilla las marcas de identificación de estos.

    Descripción textual LNG

    Tipo/longitud: a2

    Se utilizará el código de idioma que figura en el anexo A2 para definir la lengua (LNG) del espacio para texto libre correspondiente.

    Partida no (casilla 32)

    Tipo/longitud: n ..5

    Indíquese el número de orden de la partida de que se trate en relación con el número total de partidas declaradas en los formularios utilizados, tal como se definen en «Número total de partidas».

    Se utilizará este atributo aun en el caso de que se haya utilizado el valor «1» para el atributo «Número total de partidas» del grupo de datos «OPERACIÓN DE TRÁNSITO». En este caso, también se utilizará «1» para este atributo. Cada número de partida será único en toda la declaración.

    Código de las mercancías (casilla 33)

    Tipo/longitud: n ..8

    Este atributo debe constar de un mínimo de 4 y un máximo de 8 cifras.

    Esta casilla debe cumplimentarse cuando:

    ►M38  ————— ◄  

    la declaración de tránsito sea efectuada por la misma persona, simultáneamente o tras una declaración en aduana que incluya la indicación del código de las mercancías. ►M38  ————— ◄

    ▼M38 —————

    ▼M30

    Se indicará el código que corresponda a las mercancías de que se trate.

    Esta casilla también deberá cumplimentarse en las declaraciones de tránsito T2 y T2F efectuadas en un ►M38  país de tránsito común ◄ , pero solo si la declaración de tránsito precedente contiene la indicación del código de las mercancías.

    En este caso se indicará el código que figure en los ejemplares de esta declaración.

    En los demás casos, el uso de esta casilla será facultativo.

    Masa bruta (casilla 35)

    Tipo/longitud: n ..11,3

    Indíquese la masa bruta, expresada en kilogramos, de las mercancías descritas en el atributo correspondiente. La masa bruta corresponde a la masa acumulada de las mercancías y de todos sus envases, excepto los contenedores y cualquier otro material de transporte.

    Este atributo será facultativo cuando diferentes tipos de mercancías al amparo de una misma declaración estén empaquetadas de tal manera que sea imposible determinar el peso bruto de cada tipo de mercancía.

    Masa neta (casilla 38)

    Tipo/longitud: n ..11,3

    Indíquese la masa neta, expresada en kilogramos, de las mercancías descritas en el atributo correspondiente. La masa neta corresponde a la masa de las mercancías, sin sus envases.

    La utilización de este atributo es facultativa para las Partes contratantes.

    —   OPERADOR Expedidor (ex casilla 2)

    Número: 1

    Este grupo de datos no se puede utilizar cuando se declara un solo expedidor. En este caso se utilizará el grupo de datos «OPERADOR Expedidor» que aparecen en la parte «OPERACIÓN DE TRÁNSITO».

    Nombre (ex casilla 2)

    Tipo/longitud: an ..35

    Se deberá utilizar este atributo.

    Calle y número (ex casilla 2)

    Tipo/longitud: an ..35

    Se deberá utilizar este atributo.

    País (ex casilla 2)

    Tipo/longitud: a2

    Se utilizará el código de país que figura en el anexo A2.

    Código postal (ex casilla 2)

    Tipo/longitud: an ..9

    Se deberá utilizar este atributo.

    Ciudad (ex casilla 2)

    Tipo/longitud: an .. 35

    Se deberá utilizar este atributo.

    NYD LNG

    Tipo/longitud: a2

    Se utilizará el código de idioma que figura en el anexo A2 para definir la lengua del nombre y la dirección (NYD LNG).

    Número de identificación (ex casilla 2)

    Tipo/longitud: an ..17

    La utilización de este atributo es facultativa para las Partes contratantes.

    —   OPERADOR Destinatario (ex casilla 8)

    Número: 1

    Se utilizará este grupo de datos cuando se declaren varios destinatarios y el atributo «País de destino» de la parte «MERCANCÍAS» indique un «país», tal como se define en el Convenio relativo a un régimen común de tránsito. Cuando se declare un único destinatario, no se podrá utilizar el grupo de datos «OPERADOR Destinatario» de la parte «MERCANCÍAS».

    Nombre (ex casilla 8)

    Tipo/longitud: an ..35

    Se deberá utilizar este atributo.

    Calle y número (ex casilla 8)

    Tipo/longitud: an ..35

    Se deberá utilizar este atributo.

    País (ex casilla 8)

    Tipo/longitud: a2

    Se utilizará el código de país que figura en el anexo A2.

    Código postal (ex casilla 8)

    Tipo/longitud: an ..9

    Se deberá utilizar este atributo.

    Ciudad (ex casilla 8)

    Tipo/longitud: an ..35

    Se deberá utilizar este atributo.

    NYD LNG

    Tipo/longitud: a2

    Se utilizará el código de idioma que figura en el anexo A2 para definir la lengua del nombre y de la dirección (NYD LNG).

    Número de identificación (ex casilla 8)

    Tipo/longitud: an ..17

    La utilización de este atributo es facultativa para las Partes contratantes.

    —   CONTENEDORES (casilla 31)

    Número: 99

    Se utilizará este grupo de datos si el atributo «Contenedores» del grupo de datos «OPERACIÓN DE TRÁNSITO» contiene el código «1».

    Números de los contenedores (casilla 31)

    Tipo/longitud: an ..11

    Se deberá utilizar este atributo.

    ▼M38 —————

    ▼M30

    —   BULTOS (casilla 31)

    Número: 99

    Se deberá utilizar este grupo de datos.

    Marcas y numeración de los bultos (casilla 31)

    Tipo/longitud: an ..42

    Este atributo se utilizará cuando el atributo «Clase de bultos» contenga códigos del anexo A2 distintos de los utilizados para «Graneles» (VQ, VG, VL, VY, VR o VO) o «Mercancías no envasadas» (NE, NF, NG). Su utilización será facultativa cuando el atributo «Clase de bultos» contenga alguno de los códigos mencionados.

    Marcas y numeración de los bultos LNG

    Tipo/longitud: a2

    Se utilizará el código de idioma que figura en el anexo A2 para definir la lengua (LNG) cuando se utilice el espacio para texto libre correspondiente.

    ▼M35

    Clase de bultos (casilla 31)

    Tipo/longitud: an2

    Se utilizarán los códigos de los embalajes previstos en el anexo A2.

    ▼M30

    Número de bultos (casilla 31)

    Tipo/longitud: n ..5

    Este atributo se utilizará cuando el atributo «Clase de bultos» contenga códigos del anexo A2 distintos de los utilizados para «Graneles» (VQ, VG, VL, VY, VR o VO) o para «Mercancías no envasadas» (NE, NF, NG). No se podrá utilizar cuando el atributo «Clase de bultos» contenga alguno de los códigos mencionados.

    Número de unidades (casilla 31)

    Tipo/longitud: n ..5

    Este atributo se utilizará cuando el atributo «Clase de bultos» contenga un código del anexo A2 que signifique «Mercancías no envasadas» (NE). En caso contrario, no se podrá utilizar este atributo.

    —   REFERENCIAS ADMINISTRATIVAS PRECEDENTES (casilla 40)

    Número: 9

    Indíquese la referencia del ►M38  régimen aduanero ◄ precedente o de los documentos aduaneros correspondientes.

    Este grupo de datos se utiliza, por ejemplo, cuando el atributo «Tipo de declaración» de las partes «OPERACIÓN DE TRÁNSITO» o «MERCANCÍAS» contiene los códigos «T2» o «T2F» y el país de la aduana de partida es un ►M38  país de tránsito común ◄ , tal como se define en el Convenio relativo a un régimen común de tránsito.

    Tipo de documento precedente (casilla 40)

    Tipo/longitud: an ..6

    Si se utiliza el grupo de datos, se deberá utilizar, al menos, un código de documento precedente que figure en el anexo A2.

    Referencia del documento precedente (casilla 40)

    Tipo/longitud: an ..20

    Se deberá utilizar este atributo.

    Referencia del documento precedente LNG

    Tipo/longitud: a2

    Se utilizará el código de idioma que figura en el anexo A2 para definir la lengua (LNG) del espacio para texto libre correspondiente.

    Información adicional (casilla 40)

    Tipo/longitud: an ..26

    La utilización de este atributo es facultativa para las Partes contratantes.

    Información complementaria LNG

    Tipo/longitud: a2

    Se utilizará el código de idioma que figura en el anexo A2 para definir la lengua (LNG) del espacio para texto libre correspondiente.

    —   DOCUMENTOS/CERTIFICADOS PRESENTADOS (casilla 44)

    Número: 99

    Indíquese la información requerida en función de las normativas específicas eventualmente aplicables en el país de expedición o de exportación, así como los números de referencia de los documentos presentados en apoyo de la declaración (incluyendo, en su caso, ►M38  ————— ◄ el número de las licencias o autorizaciones de exportación, los datos relativos a las normativas veterinarias y fitosanitarias, el número del conocimiento, etc.).

    La utilización de este grupo de datos es facultativa para las Partes contratantes. Si se utiliza el grupo de datos, se deberá emplear al menos uno de los atributos siguientes.

    Tipo de documento (casilla 44)

    Tipo/longitud: an ..3

    Se utilizará el código que figura en el anexo A2.

    Referencia del documento (casilla 44)

    Tipo/longitud: an ..20

    Referencia del documento LNG

    Tipo/longitud: a2

    Se utilizará el código de idioma que figura en el anexo A2 para definir la lengua (LNG) cuando se utilice el espacio para texto libre correspondiente.

    Información adicional (casilla 44)

    Tipo/longitud: an ..26

    Información complementaria LNG

    Tipo/longitud: a2

    Se utilizará el código de idioma que figura en el anexo A2 para definir la lengua (LNG) cuando se utilice el espacio para texto libre correspondiente.

    —   INDICACIONES ESPECIALES (casilla 44)

    Número: 99

    La utilización de este grupo de datos es facultativa para las Partes contratantes. Si se usa este grupo, deberá incluir los atributos «Código de indicaciones especiales» o «Texto».

    Código de indicaciones especiales (casilla 44)

    Tipo/longitud: an ..3

    Se utilizará el código que figura en el anexo A2.

    ▼M38

    Exportación de la UE (casilla 44)

    ▼M30

    Tipo/longitud: n1

    Si la casilla «Código de indicaciones especiales» contiene los códigos «DG0» o «DG1», deberán utilizarse los atributos «Exportación de la ►M38  UE ◄ » o «Exportación del país» (pero no simultáneamente). En caso contrario, no se podrá utilizar este atributo. Cuando se utilice este atributo, se usarán los códigos siguientes:

    0

    =

    no

    1

    =

    sí.

    Exportación del país (casilla 44)

    Tipo/longitud: a2

    Si la casilla «Código de indicaciones especiales» contiene los códigos «DG0» o «DG1», deberán utilizarse los atributos «Exportación de la ►M38  UE ◄ » o «Exportación del país» (pero no simultáneamente). En caso contrario, no se podrá utilizar este atributo. Cuando se utilice este atributo, se deberá utilizar el código del país que figura en el anexo A2.

    Texto (casilla 44)

    Tipo/longitud: an ..70

    Texto LNG

    Tipo/Longitud: a2

    Se utilizará el código de idioma que figura en el anexo A2 para definir la lengua (LNG) cuando se utilice el espacio para texto libre correspondiente.

    ADUANA de partida (casilla C)

    Número: 1

    Se deberá utilizar este grupo de datos.

    Número de referencia (casilla C)

    Tipo/longitud: an8

    Se utilizará el código que figura en el anexo A2.

    ▼M38

    TITULAR DEL RÉGIMEN (casilla 50)

    ▼M30

    Número: 1

    Se deberá utilizar este grupo de datos.

    Número de identificación (casilla 50)

    Tipo/longitud: an ..17

    Se utilizará este atributo cuando el grupo de datos «Control del resultado» contenga el código A3, o cuando se utilice el atributo «NRG».

    Nombre (casilla 50)

    Tipo/longitud: an ..35

    Se utilizará este atributo cuando se utilice el atributo «Número de identificación» y los demás atributos de este grupo de datos no sean conocidos ya por el sistema.

    Calle y número (casilla 50)

    Tipo/longitud: an ..35

    Se utilizará este atributo cuando se utilice el atributo «Número de identificación» y los demás atributos de este grupo de datos no sean conocidos ya por el sistema.

    País (casilla 50)

    Tipo/longitud: a2

    Se utilizará el código del país que figura en el anexo A2 cuando se utilice el atributo «Número de identificación» y los demás atributos de este grupo de datos no sean conocidos ya por el sistema.

    Código postal (casilla 50)

    Tipo/longitud: an ..9

    Se utilizará este atributo cuando se utilice el atributo «Número de identificación» y los demás atributos de este grupo de datos no sean conocidos ya por el sistema.

    Ciudad (casilla 50)

    Tipo/longitud: an ..35

    Se utilizará este atributo cuando se utilice el atributo «Número de identificación» y los demás atributos de este grupo de datos no sean conocidos ya por el sistema.

    NYD LNG

    Tipo/longitud: a2

    Se utilizará el código de idioma que figura en el anexo A2 para definir la lengua del nombre y de la dirección (NYD LNG) cuando se utilice el espacio para texto libre correspondiente.

    REPRESENTANTE (casilla 50)

    Número: 1

    Este grupo de datos se utilizará cuando el ►M38  titular del régimen ◄ recurra a un representante autorizado.

    Nombre (casilla 50)

    Tipo/longitud: an ..35

    Se deberá utilizar este atributo.

    Poderes (casilla 50)

    Tipo/longitud: a.. 35

    La utilización de este atributo es facultativa.

    Poderes LNG

    Tipo/longitud: a2

    Se utilizará el código de idioma que figura en el anexo A2 para definir la lengua (LNG) cuando se utilice el espacio para texto libre correspondiente.

    ADUANA de paso (casilla 51)

    Número: 9

    Indíquese la aduana de entrada prevista en cada Parte contratante cuyo territorio esté previsto atravesar, o, cuando el envío deba atravesar un territorio que no sea el de las Partes contratantes, la aduana de salida por la que el envío sale del territorio de las Partes contratantes.

    Se deberá utilizar este grupo de datos al menos una vez si se declaran diferentes Partes contratantes de partida y destino.

    Número de referencia (casilla 51)

    Tipo/longitud: an8

    Se utilizará el código que figura en el anexo A2.

    ADUANA de destino (casilla 53)

    Número: 1

    Se deberá utilizar este grupo de datos.

    Número de referencia (casilla 53)

    Tipo/longitud: an8

    Se utilizará el código que figura en el anexo A2.

    En el anexo A2 solo se indica la estructura del código; las aduanas de destino figuran en la lista de aduanas competentes (LBD, en el sitio Europa) para las operaciones de tránsito común.

    OPERADOR Destinatario autorizado (casilla 53)

    Número: 1

    Se puede utilizar este grupo de datos para indicar que las mercancías se entregarán a un destinatario autorizado.

    Número de identificación del destinatario autorizado (casilla 53)

    Tipo/longitud: an ..17

    Se deberá utilizar este atributo.

    RESULTADO DEL CONTROL (casilla D)

    Número: 1

    Se deberá utilizar este grupo de datos si un expedidor autorizado presenta la declaración.

    Código de resultado del control (casilla D)

    Tipo/longitud: an2

    Se utilizará el código A3.

    Fecha límite (casilla D)

    Tipo/longitud: n8

    Se deberá utilizar este atributo.

    INFORMACIÓN DE LOS PRECINTOS (casilla D)

    Número: 1

    Se utilizará este grupo de datos si un expedidor autorizado cuya autorización prevé la utilización de precintos presenta una declaración, o cuando un ►M38  titular del régimen ◄ está autorizado para utilizar precintos de un tipo especial.

    Número de precintos (casilla D)

    Tipo/longitud: n ..4

    Se deberá utilizar este atributo.

    —   MARCAS DE LOS PRECINTOS (casilla D)

    Número: 99

    Se utilizará este grupo de datos.

    Marcas de los precintos (casilla D)

    Tipo/longitud: an ..20

    Se deberá utilizar este atributo.

    Marcas de los precintos LNG

    Tipo/longitud: a2

    Se utilizará el código de idioma (LNG) que figura en el anexo A2.

    GARANTÍA

    Número: 9

    Se deberá utilizar este grupo de datos.

    Tipo de garantía (casilla 52)

    Tipo/longitud: an1

    Se utilizará el código que figura en el anexo A2.

    —   REFERENCIA DE LA GARANTÍA

    Número: 99

    Se utilizará este grupo de datos si el atributo «Tipo de garantía» contiene los códigos «0», «1», «2», «4» o «9».

    NRG (casilla 52)

    Tipo/longitud: an ..24

    Se utilizará el atributo para indicar el número de referencia de la garantía (NRG) si el atributo «Tipo de garantía» contiene los códigos «0», «1», «2», «4» o «9». En ese caso no se puede utilizar el atributo «Otra referencia de garantía».

    El número de referencia de la garantía (NRG) asignado por la aduana de garantía para identificar cada una de las garantías se estructurará de la manera siguiente:



    Campo

    Contenido

    Tipo de campo

    Ejemplo

    1

    Dos últimos dígitos del año en que se haya aceptado la garantía (AA)

    Numérico 2

    97

    2

    Identificador del país donde se presenta la garantía (código de país ISO alfa-2)

    Alfabético 2

    IT

    3

    Identificador único de la aceptación por parte de la aduana de garantía, por año y país

    Alfanumérico 12

    1234AB788966

    4

    Dígito de control

    Alfanumérico 1

    8

    5

    Identificador del título de garantía individual (1 letra + 6 dígitos) o NULO para los otros tipos de garantía.

    Alfanumérico 7

    A001017

    Los campos 1 y 2 se cumplimentarán según se ha explicado anteriormente.

    En el campo 3 hay que incluir un identificador único por año y por país para la aceptación de la garantía dada por la aduana de garantía. Las administraciones nacionales que desean incluir el número de referencia de la aduana de garantía en el NRG pueden utilizar hasta los seis primeros caracteres del código para introducir el código nacional de la aduana de garantía.

    En el campo 4 hay que incluir un valor que sirva de dígito de control para los campos 1 a 3 del NRG, que permite detectar cualquier error al captar los cuatro primeros campos del NRG.

    El campo 5 solo se utilizará cuando el NRG se refiera a una garantía individual mediante título registrado en ►M38  el sistema electrónico de tránsito ◄ . En ese caso, hay que rellenar este campo con el número de identificación de cada título.

    Otra referencia de garantía (casilla 52)

    Tipo/longitud: an ..35

    Se utilizará este atributo cuando el atributo «Tipo de garantía» contenga códigos distintos de «0», «1», «2», «4» o «9». En este caso no se utilizará el atributo «NRG».

    Código de acceso

    Tipo/longitud: an4

    Se utilizará este atributo cuando se utilice el atributo «NRG»; en su defecto, cada país podrá utilizar este dato de manera facultativa. En función del tipo de garantía, el atributo será asignado por la oficina de garantía, el fiador o el ►M38  titular del régimen ◄ , y se utilizará para definir una garantía específica.

    —    ►M38  LÍMITE DE LA VALIDEZ UE ◄

    Número: 1

    ▼M38

    No válida para la UE (casilla 52)

    ▼M30

    Tipo/longitud: n1

    Se utilizarán los códigos siguientes:

    0

    =

    no

    1

    =

    sí.

    —    ►M38  LÍMITE DE LA VALIDEZ NO UE ◄

    Número: 99

    No válida para las otras Partes contratantes (casilla 52)

    Tipo/longitud: a2

    Se utilizará el código del país que figura en el anexo A2 para indicar la Parte contratante. No se podrá utilizar el código de un Estado miembro de la ►M38  Unión ◄ Europea.

    ANEXO A2

    CÓDIGOS ADICIONALES PARA EL SISTEMA DE TRÁNSITO INFORMATIZADO

    ▼M39

    El presente anexo dejará de aplicarse a partir de las fechas de implantación de la mejora del NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578.

    ▼M30

    1.   CÓDIGOS DEL PAÍS (CNT)



    Campo

    Contenido

    Tipo de campo

    Ejemplo

    1

    Código del país (ISO alfa-2)

    Alfabético 2

    IT

    El «Código del país ISO alfa-2» se especifica en la norma ISO-3166-1 de 1997 y actualizaciones posteriores.

    2.   CÓDIGO DE IDIOMA

    Se aplicará la codificación ISO alfa-2 definida en la norma ISO-639:1988.

    3.   CÓDIGO DE LAS MERCANCÍAS (COM)



    Campo

    Contenido

    Tipo de campo

    Ejemplo

    1

    Código del sistema armonizado, de seis dígitos (SA6)

    Numérico 6 (alineado a la izquierda)

    010290

    Deberán introducirse los seis dígitos del sistema armonizado (SA6). El código de las mercancías puede ampliarse a 8 dígitos para uso nacional.

    ▼M38 —————

    ▼M30

    5.   CÓDIGO DE LOS EMBALAJES

    (Recomendación UNECE no 21/rev. 8.1, de 12 de julio de 2010)



    Aerosol

    AE

    Ampolla protegida

    AP

    Ampolla sin proteger

    AM

    Anillo

    RG

    Arcón

    CH

    Arcón marino

    SE

    Armario ropero, móvil

    RJ

    Atado

    BH

    Ataúd

    CJ

    Bala, comprimida

    BL

    Bala, sin comprimir

    BN

    Balde

    BJ

    Balón, protegido

    BP

    Balón, sin proteger

    BF

    Bandeja

    PU

    Bandeja (pan)

    P2

    Bandeja contenedora con artículos planos apilados

    GU

    Bandeja rígida, con tapa, apilable (CEN TS 14482:2002)

    IL

    Bandeja, de cartón, de dos niveles, sin tapa

    DY

    Bandeja, de cartón, de un nivel, sin tapa

    DV

    Bandeja, de madera, de dos niveles, sin tapa

    DX

    Bandeja, de madera, de un nivel, sin tapa

    DT

    Bandeja, de plástico, de dos niveles, sin tapa

    DW

    Bandeja, de plástico, de un nivel, sin tapa

    DS

    Bandeja, de poliestireno, de un nivel, sin tapa

    DU

    Barra

    BR

    Barras, en haz/atado/fajo

    BZ

    Barreño

    BM

    Barrica

    BU

    Barrilete

    KG

    Barrilito

    FI

    Baúl

    TR

    Bidón, de acero

    1A

    Bidón, de acero, parte superior amovible

    QB

    Bidón, de acero, parte superior fija

    QA

    Bidón, de aluminio

    1B

    Bidón, de aluminio, parte superior amovible

    QD

    Bidón, de aluminio, parte superior fija

    QC

    Bidón, de contrachapado

    1D

    Bidón, de fibra

    1G

    Bidón, de hierro

    DI

    Bidón, de madera

    1W

    Bidón, de plástico

    IH

    Bidón, de plástico, parte superior amovible

    QG

    Bidón, de plástico, parte superior fija

    QF

    Bidón, tambor

    DR

    Blíster doble

    AI

    Bloque

    OK

    Bobina

    BB

    Bobina (coil)

    CL

    Bola

    AL

    Bolsa de paredes múltiples

    MS

    Bolsa flexible para contenedor (flexibag)

    FB

    Bolsa rectangular (sack)

    SA

    Bolsita (sachet)

    SH

    Bombona de gas

    GB

    Bote

    CI

    Bote de hojalata

    TN

    Botella enfundada

    WB

    Botella, protegida, bulbosa

    BV

    Botella, protegida, cilíndrica

    BQ

    Botella, sin proteger, bulbosa

    BS

    Botella, sin proteger, cilíndrica

    BO

    Caja (box)

    BX

    Caja (case)

    CS

    Caja (case), de madera

    7B

    Caja CHEP (Commonwealth Handling Equipment Pool), Eurobox

    DH

    Caja de acero

    4A

    Caja de aluminio

    4B

    Caja de contrachapado

    4D

    Caja de fósforos

    MX

    Caja de madera (lug)

    LU

    Caja de madera natural

    4C

    Caja de madera natural, de paneles estancos al polvo

    QQ

    Caja de madera natural, ordinaria

    QP

    Caja de madera reconstituida

    4F

    Caja de paneles de fibras

    4G

    Caja de plástico

    4H

    Caja de plástico expandido

    QR

    Caja de plástico rígido

    QS

    Caja isotérmica

    EI

    Caja para automóvil (case car)

    7A

    Caja, con base de paleta

    ED

    Caja, con base de paleta, de cartón

    EF

    Caja, con base de paleta, de madera

    EE

    Caja, con base de paleta, de metal

    EH

    Caja, con base de paleta, de plástico

    EG

    Caja, para líquidos

    BW

    Caja-nido

    NS

    Cajetilla

    PA

    Cajón

    CR

    Cajón de botellas, botellero

    BC

    Cajón de cartón, para graneles

    DK

    Cajón de cerveza

    CB

    Cajón de fruta

    FC

    Cajón de leche

    MC

    Cajón de madera

    8B

    Cajón de metal

    MA

    Cajón de té

    TC

    Cajón plano

    SC

    Cajón reforzado

    FD

    Cajón, de acero

    SS

    Cajón, de cartón, multicapa

    DC

    Cajón, de madera, multicapa

    DB

    Cajón, de madera, para graneles

    DM

    Cajón, de plástico, multicapa

    DA

    Cajón, de plástico, para graneles

    DL

    Canasta

    HR

    Canastilla

    PJ

    Canilla (spool)

    SO

    Cántara

    CE

    Cántaro

    PH

    Cápsula

    AV

    Carreta, de plataforma

    FW

    Carretel

    RL

    Cartón

    CT

    Cartucho

    CQ

    Celda sin techo para transporte de animales (pen)

    PF

    Cesto

    BK

    Cesto, con asa, de cartón

    HC

    Cesto, con asa, de madera

    HB

    Cesto, con asa, de plástico

    HA

    Cilindro

    CY

    Cofre (coffer)

    CF

    Cofre pequeño (footlocker)

    FO

    Combinación de caja abierta con paleta (pallet box)

    PB

    Comprimido (tablet)

    T1

    Cono

    AJ

    Contenedor de metal

    ME

    Contenedor de tipo vanpack

    VK

    Contenedor de un galón

    GL

    Contenedor exterior

    OU

    Contenedor flexible

    1F

    Contenedor no mencionado en otra parte como equipo de transporte

    CN

    Contenedor para mudanzas (liftvan)

    LV

    Contenedor plegable para graneles (bag super bulk)

    43

    Correa

    B4

    Cuba (Cask)

    CK

    Cuba/tina (tub)

    TB

    Cuba/tonel grande (hogshead)

    HG

    Cuba mediana

    TI

    Cuba, con tapa

    TL

    Cubeta

    PL

    Cubo (bin)

    BI

    Chapa

    PG

    Chapas, en haz/atado/fajo

    PY

    Chatarra a granel

    VS

    Damajuana, protegida

    DP

    Damajuana, sin proteger

    DJ

    Definición común

    ZZ

    Dosificador de aerosol

    DN

    Embalaje

    PK

    Embalaje compuesto, recipiente de plástico

    6H

    Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con bidón exterior de aluminio

    YC

    Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con bidón exterior de cartón

    YJ

    Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con bidón exterior de plástico

    YL

    Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con bidón exterior de contrachapado

    YG

    Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con bidón exterior de acero

    YA

    Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con caja exterior de cartón

    YK

    Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con caja exterior de contrachapado

    YH

    Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con caja exterior de plástico rígido

    YM

    Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con caja exterior de acero

    YB

    Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con caja exterior de madera

    YF

    Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con jaula exterior de aluminio

    YD

    Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con bidón exterior de aluminio

    YQ

    Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con bidón exterior de acero

    YN

    Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con bidón exterior de cartón

    YW

    Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con bidón exterior de contrachapado

    YT

    Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con caja exterior de acero

    YP

    Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con caja exterior de cartón

    YX

    Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con caja exterior de madera

    YS

    Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con cesto exterior de mimbre

    YV

    Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con embalaje exterior de plástico expandido

    YY

    Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con embalaje exterior de plástico rígido

    YZ

    Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con jaula exterior de aluminio

    YR

    Embalaje, con ventana

    IE

    Embalaje, de cartón, con orificios de prensión, para botellas

    IK

    Embalaje, expositor, de cartón

    IB

    Embalaje, expositor, de madera

    IA

    Embalaje, expositor, de metal

    ID

    Embalaje, expositor, de plástico

    IC

    Embalaje, forrado de papel

    IG

    Embalaje, tubular

    IF

    Envasado al vacío

    VP

    Envase compuesto, recipiente de vidrio

    6P

    Envase para alimentos (foodtainer)

    FT

    Equipaje

    LE

    Estante

    RK

    Estera

    MT

    Fajo

    TS

    Frasco

    FL

    Funda

    CV

    Funda, de acero

    SV

    Gancho (hanger)

    HN

    Garrafa protegida

    CP

    Garrafa, sin proteger

    CO

    Gas licuado a granel (a temperatura/presión anormales)

    VQ

    Gas, a granel (a 1 031 mbar a 15 °C)

    VG

    Gran contenedor de cartón octogonal (Octabin)

    OT

    Haz

    BE

    Haz de leña

    8C

    Hoja

    ST

    Hoja, revestimiento de plástico

    SP

    Hojas, en haz/atado/fajo

    SZ

    Huso o eje (spindle)

    SD

    Jarra

    JG

    Jaula

    CG

    Jaula abierta

    SK

    Jaula CHEP (Commonwealth Handling Equipment Pool)

    DG

    Jaula deslizante

    CW

    Jerricán/bidón, cilíndrico

    JY

    Jerricán de acero

    3A

    Jerricán de plástico

    3H

    Jerricán de plástico, parte superior amovible

    QN

    Jerricán, de acero, parte superior amovible

    QL

    Jerricán, de acero, parte superior fija

    QK

    Jerricán, de plástico, parte superior fija

    QM

    Jerricán, rectangular

    JC

    Juego (kit)

    KI

    Lámina calandrada (slab)

    SB

    Lámina deslizadora, protección interfolias

    SL

    Lámina metálica

    SM

    Lata, cilíndrica

    CX

    Lata, con asa y pico

    CD

    Lata, rectangular

    CA

    Lingote

    IN

    Lingotes, en haz/atado/fajo

    IZ

    Líquido, a granel

    VL

    Lona

    CZ

    Lote

    LT

    Maleta (suitcase)

    SU

    Manga

    SY

    Mantequera

    CC

    Marco

    FR

    Neumático

    TE

    No disponible

    NA

    No embalado ni acondicionado

    NE

    No embalado ni acondicionado, unidad única

    NF

    No embalado ni acondicionado, varias unidades

    NG

    No enjaulado (animal)

    UC

    Paleta

    PX

    Paleta de cartón ondulado

    TW

    Paleta de madera

    8A

    Paleta, 100 cm × 110 cm

    AH

    Paleta, AS 4068-1993

    OD

    Paleta, CHEP 100 cm × 120 cm

    OC

    Paleta, CHEP 40 cm × 60 cm

    OA

    Paleta, CHEP 80 cm × 120 cm

    OB

    Paleta, funda termorretráctil

    AG

    Paleta, ISO T11

    OE

    Paleta, modular, bandas de 80 cm × 100 cm

    PD

    Paleta, modular, bandas de 80 cm × 120 cm

    PE

    Paleta, modular, bandas de 80 cm × 60 cm

    AF

    Paquete

    PC

    Película plástica

    FP

    Película termorretráctil

    SW

    Pieza suelta

    PP

    Plataforma de peso o dimensión indeterminados

    OF

    Rampa (skid)

    SI

    Recipiente de papel

    AC

    Recipiente intermedio para graneles

    WA

    Recipiente intermedio para graneles líquidos, de acero

    WK

    Recipiente intermedio para graneles líquidos, de aluminio

    WL

    Recipiente intermedio para graneles líquidos, de material compuesto, de plástico flexible

    ZR

    Recipiente intermedio para graneles líquidos, de material compuesto, de plástico rígido

    ZQ

    Recipiente intermedio para graneles líquidos, de plástico rígido, exento

    ZK

    Recipiente intermedio para graneles líquidos, de plástico rígido, con elementos estructurales

    ZJ

    Recipiente intermedio para graneles líquidos, metálico

    WM

    Recipiente intermedio para graneles sólidos, de material compuesto, de plástico flexible

    ZM

    Recipiente intermedio para graneles sólidos, de material compuesto, de plástico rígido

    PLN

    Recipiente intermedio para graneles sólidos, de plástico rígido, exento

    ZF

    Recipiente intermedio para graneles sólidos, de plástico rígido, con elementos estructurales

    ZD

    Recipiente intermedio para graneles, de acero

    WC

    Recipiente intermedio para graneles, de acero, a presión > 10 kPa

    WG

    Recipiente intermedio para graneles, de aluminio

    WD

    Recipiente intermedio para graneles, de aluminio, a presión > 10 kPa

    WH

    Recipiente intermedio para graneles, de cartón

    ZT

    Recipiente intermedio para graneles, de contrachapado

    ZX

    Recipiente intermedio para graneles, de contrachapado, con forro

    WY

    Recipiente intermedio para graneles, de madera natural

    ZW

    Recipiente intermedio para graneles, de madera natural, con forro

    WU

    Recipiente intermedio para graneles, de madera reconstituida

    ZY

    Recipiente intermedio para graneles, de madera reconstituida, con forro

    WZ

    Recipiente intermedio para graneles, de material compuesto

    ZS

    Recipiente intermedio para graneles, de material compuesto, de plástico flexible, a presión

    ZP

    Recipiente intermedio para graneles, de material compuesto, de plástico rígido, a presión

    ZN

    Recipiente intermedio para graneles, de metal distinto del acero

    ZV

    Recipiente intermedio para graneles, de papel, multicapa

    ZA

    Recipiente intermedio para graneles, de papel, multicapa, hidrófugo

    ZC

    Recipiente intermedio para graneles, de película plástica

    WS

    Recipiente intermedio para graneles, de plástico rígido

    AA

    Recipiente intermedio para graneles, de plástico rígido, con elementos estructurales, a presión

    ZG

    Recipiente intermedio para graneles, de plástico rígido, exento, a presión

    ZH

    Recipiente intermedio para graneles, de tejido de plástico, con forro

    WQ

    Recipiente intermedio para graneles, de tejido de plástico, con revestimiento

    WP

    Recipiente intermedio para graneles, de tejido de plástico, con revestimiento y forro

    WR

    Recipiente intermedio para graneles, de tejido de plástico, sin revestimiento ni forro

    WN

    Recipiente intermedio para graneles, de tela, con forro

    WW

    Recipiente intermedio para graneles, de tela, con revestimiento

    WV

    Recipiente intermedio para graneles, de tela, con revestimiento y forro

    WX

    Recipiente intermedio para graneles, de tela, sin revestimiento ni forro

    WT

    Recipiente intermedio para graneles, flexible

    ZU

    Recipiente intermedio para graneles, metálico

    WF

    Recipiente intermedio para graneles, metálico, a presión > 10 kPa

    WJ

    Recipiente, de fibra

    AB

    Recipiente, de madera

    AD

    Recipiente, de metal

    MR

    Recipiente, de plástico

    PR

    Recipiente, de vidrio

    GR

    Recipiente, forrado de plástico

    MW

    Red

    NT

    Red, tubular, de plástico

    un

    Red, tubular, de tela

    NV

    Rollo (roll)

    RO

    Rollo, láminas enrolladas (bolt)

    BT

    Saco

    BG

    Saco cúbico de polipropileno (jumbo bag)

    JB

    Saco de hojas superpuestas

    MB

    Saco de papel

    5M

    Saco de papel, multicapa

    XJ

    Saco de papel, multicapa, hidrófugo

    XK

    Saco de película de plástico

    XD

    Saco de plástico

    EC

    Saco de plástico (polibag)

    44

    Saco de red (rednet)

    RT

    Saco de tejido plástico

    5H

    Saco de tela

    5L

    Saco de tela, estanco al polvo

    XG

    Saco de tela, hidrófugo

    XH

    Saco de tela, sin revestimiento ni forro

    XF

    Saco de yute

    JT

    Saco de yute o arpillera

    GY

    Saco flexible

    FX

    Saco o cesta (bag tote)

    TT

    Saco, de gran tamaño

    ZB

    Saco, de tejido de plástico, estanco al polvo

    XB

    Saco, de tejido de plástico, hidrófugo

    XC

    Saco, de tejido de plástico, sin revestimiento interior ni forro

    XA

    Saquito (pouch)

    PO

    Sobre

    EN

    Sólido a granel, partículas finas (polvos)

    VY

    Sólido a granel, partículas grandes (nódulos)

    VO

    Sólido a granel, partículas granulares (granos)

    VR

    Surtido

    SX

    Tablas

    BD

    Tablas, en haz/atado/fajo

    BY

    Tablilla (Card)

    CM

    Tablón

    PN

    Tablones, en haz/atado/fajo

    PZ

    Tanque

    VA

    Tanque contenedor genérico

    TG

    Tanque flexible para contenedor (flexitank)

    FE

    Tanque, cilíndrico

    TY

    Tanque, rectangular

    TK

    Tarro

    JR

    Taza

    CU

    Tinaja (tun)

    TO

    Tonel

    BA

    Tonel de madera

    2C

    Tonel de madera, con bitoque

    QH

    Tonel de madera, parte superior fija

    QJ

    Tronco

    LG

    Troncos, en haz/atado/fajo

    LZ

    Tubo (tube)

    TU

    Tubo, canalización (pipe)

    PI

    Tubo, con boquilla

    TV

    Tubo, flexible

    TD

    Tubos (tubes), en haz/atado/fajo

    TZ

    Tubos, en haz/atado/fajo

    PV

    Unidad

    UN

    Vaporizador

    AT

    Varilla

    RD

    Varillas, en haz/atado/fajo

    RZ

    Vasija, pote

    PT

    Vehículo

    VN

    Vial

    VI

    Viga

    GI

    Vigas, en haz/atado/fajo

    GZ ◄

    6.   CÓDIGO DEL DOCUMENTO PRECEDENTE

    Los códigos aplicables serán los siguientes:

    T2

    =

    Declaración de tránsito amparando un procedimiento de tránsito común relativo a ►M38  mercancías de la Unión ◄ .

    T2F

    =

    Declaración de tránsito amparando un procedimiento de tránsito común relativo a ►M38  mercancías de la Unión ◄ procedentes de o con destino a una parte del ►M38  territorio aduanero de la Unión ◄ en la que no se aplican ►M38  las normas de la Unión ◄ relativas al impuesto sobre el valor añadido.

    T2CIM

    =

    ►M38  Mercancías de la Unión ◄ transportadas al amparo de una carta de porte CIM ►M38  ————— ◄ .

    T2TIR

    =

    ►M38  Mercancías de la Unión ◄ transportadas al amparo de un cuaderno TIR.

    T2ATA

    =

    ►M38  Mercancías de la Unión ◄ transportadas al amparo de un cuaderno ATA.

    T2L

    =

    Documento único administrativo acreditativo del ►M38  estatuto aduanero de mercancías de la Unión ◄ .

    T2LF

    =

    Documento único administrativo acreditativo del ►M38  estatuto aduanero de mercancías de la Unión ◄ en los intercambios entre partes del ►M38  territorio aduanero de la Unión ◄ en las que se aplican ►M38  las normas de la Unión ◄ relativas al impuesto sobre el valor añadido y partes de este territorio en las que no se aplican.

    T1

    =

    Declaración de tránsito amparando un procedimiento de tránsito común relativo a ►M38  mercancías no pertenecientes a la Unión ◄ .

    *......

    =

    * Cualquier otro documento anterior (an ..5).

    7.   CÓDIGO DE LOS DOCUMENTOS/CERTIFICADOS PRESENTADOS

    (Códigos numéricos extraídos del «Repertorio UN para el intercambio electrónico de datos, para la administración, el comercio y el transporte», 1997b: Lista de los códigos para el elemento dato 1001, «Nombre del documento/mensaje, codificado»).



    Certificado de conformidad

    2

    Certificado de calidad

    3

    Certificado de circulación de mercancías A.TR.1

    18

    Lista de contenedores

    235

    Lista de bultos

    271

    Factura pro forma

    325

    Factura comercial

    380

    Hoja de ruta expedida por el transitario

    703

    Conocimiento principal

    704

    Conocimiento

    705

    Conocimiento emitido por el transitario

    714

    ▼M38

    Carta de porte SMGS (ferrocarril)

    722

    ▼M38 —————

    ▼M30

    Carta de porte para transporte por carretera

    730

    Título de transporte aéreo

    740

    Título de transporte aéreo principal

    741

    Boletín de expedición (paquetes postales)

    750

    Documento de transporte multimodal/combinado (término genérico)

    760

    Manifiesto de carga

    785

    Bordereau

    787

    Declaración de expedición modelo T

    820

    Declaración de expedición modelo T1

    821

    Declaración de expedición modelo T2

    822

    ▼M38 —————

    ▼M30

    Declaración de expedición modelo T2L

    825

    Declaración de mercancías para la exportación

    830

    Certificación fitosanitaria

    851

    Certificado sanitario

    852

    Certificado veterinario

    853

    Certificado de origen (término genérico)

    861

    Declaración de origen

    862

    Certificado de origen preferencial

    864

    ►M38  Certificado de origen A (SPG) ◄

    865

    Licencia de importación

    911

    Declaración de la carga (llegada)

    933

    Autorización de embargo

    941

    Formulario TIF

    951

    Cuaderno TIR

    952

    ►M38  Certificado de circulación de mercancías EUR.1 ◄

    954

    Cuaderno ATA

    955

    Otros

    zzz

    8.   CÓDIGOS DE LOS MODOS DE TRANSPORTE, ENVÍOS POSTALES Y OTROS ENVÍOS

    A. Código de una cifra (obligatorio).

    B. Código de dos cifras (la segunda cifra es facultativa para las Partes contratantes).



    A

    B

    Denominación

    1

    10

    Transporte marítimo

     

    12

    Vagón de ferrocarril sobre un buque marítimo

     

    16

    Vehículo de motor de transporte por carretera sobre un buque marítimo

     

    17

    Remolque o semirremolque sobre un buque marítimo

     

    18

    Barco de navegación interior sobre un buque marítimo

    2

    20

    Transporte ferroviario

     

    23

    Vehículo de carretera sobre un vagón de ferrocarril

    3

    30

    Transporte por carretera

    4

    40

    Transporte aéreo

    5

    50

    Envíos postales

    7

    70

    Instalaciones de transporte fijas

    8

    80

    Transporte por navegación interior

    9

    90

    Propulsión independiente

    9.   CÓDIGO DE INDICACIONES ESPECIALES

    Se aplicarán los siguientes códigos:

    DG0

    =

    Exportación desde un « ►M38  país de tránsito común ◄ » sometida a restricciones o exportación desde la « ►M38  Unión ◄ » sometida a restricciones.

    DG1

    =

    Exportación desde un « ►M38  país de tránsito común ◄ » sujeta a pago de derechos o exportación desde la « ►M38  Unión ◄ » sujeta a pago de derechos.

    DG2

    =

    Exportación.

    Se pueden definir también códigos indicativos especiales suplementarios dentro del ámbito nacional.

    10.   CÓDIGOS DE TIPOS DE GARANTÍA

    Se aplicará la siguiente lista de códigos:



    Situación

    Código

    Otras indicaciones

    En caso de dispensa de garantía

    (artículo 53 del apéndice I)

    0

    — número del certificado de dispensa de garantía

    En caso de garantía global

    1

    — número del certificado de garantía global

    — aduana de garantía

    En caso de garantía individual mediante fianza

    2

    — referencia del acto de garantía

    — aduana de garantía

    En caso de garantía individual en metálico

    3

     

    En caso de garantía individual mediante títulos

    4

    — número del título de garantía individual

    En caso de dispensa de garantía

    (artículo 11 del apéndice I)

    6

     

    En caso de dispensa de garantía sobre la base de un acuerdo

    [artículo 10, apartado 2, letra a) del Convenio]

    A

     

    En caso de dispensa de garantía para el recorrido entre la aduana de partida y la aduana de paso

    [artículo 10, apartado 2, letra b) del Convenio]

    7

     

    En caso de garantía individual del tipo recogido en el punto 3 del ►M38  anexo I del apéndice I ◄

    9

    — referencia del documento de fianza

    — aduana de garantía

    Indicación de los países

    Se aplicarán los códigos indicados para la casilla 51.

    11.   NÚMERO DE REFERENCIA DE LA ADUANA (COR)



    Campo

    Contenido

    Tipo de campo

    Ejemplo

    1

    Identificador del país al que pertenece la aduana (véase CNT)

    Alfabético 2

    IT

    2

    Número nacional de la aduana

    Alfanumérico 6

    0830AB

    El campo 1 se cumplimentará tal como se ha explicado anteriormente.

    El campo 2 debe completarse libremente con un código alfanumérico de seis caracteres. Los seis caracteres permiten a las administraciones nacionales, en caso necesario, definir una jerarquía de aduanas.

    Las aduanas de destino figuran en la lista de aduanas competentes (LBD en el sitio Europa) para las operaciones de tránsito común.

    ANEXO A3

    image

    ANEXO A4

    NOTAS EXPLICATIVAS Y ELEMENTOS INFORMATIVOS (DATOS) DEL DOCUMENTO DE ACOMPAÑAMIENTO DE TRÁNSITO

    Notas explicativas para cumplimentar el documento de acompañamiento de tránsito

    El papel que debe utilizarse para el documento de acompañamiento de tránsito puede ser de color verde.

    ▼M38

    El documento de acompañamiento de tránsito se imprimirá sobre la base de los datos suministrados por la declaración de tránsito, modificada en su caso por el titular del régimen o verificada por la aduana de partida, y completada con:

    ▼M30

    1. El ►M38  NRM (número de referencia maestro) ◄ :

    La información se da en un campo de tipo alfanumérico con 18 dígitos y con el siguiente formato:



    Campo

    Contenido

    Tipo de campo

    Ejemplo

    1

    Dos últimos dígitos del año en que se haya aceptado oficialmente el movimiento de tránsito (AA)

    Numérico 2

    97

    2

    Identificador del país de partida del movimiento (código del país ISO alfa-2)

    Alfabético 2

    IT

    3

    Identificador único para el movimiento de tránsito por año y por país

    Alfanumérico 13

    9876AB8890123

    4

    Dígito de control

    Alfanumérico 1

    5

    Los campos 1 y 2 se cumplimentarán tal como se ha explicado anteriormente.

    El campo 3 deberá cumplimentarse con un código que identifique la operación de tránsito. La forma de utilizar este campo es competencia de las administraciones nacionales, pero cada operación de tránsito tratada en el año, en el país interesado, deberá ir identificada por un único número. Las administraciones nacionales que deseen incluir el número de referencia de ►M38  las autoridades aduaneras ◄ en el NRM podrán utilizar hasta los seis primeros caracteres del código.

    El campo 4 deberá cumplimentarse con un valor que sirva de dígito de control para todo el NRM. Este campo permite detectar un error al recoger el número completo.

    El NRM se imprimirá también en forma de código de barras con ayuda del «código 128» normal, utilizando el juego de caracteres «B».

    2. Casilla 3:

    — 
    primera subcasilla: número de orden de la hoja impresa,
    — 
    segunda subcasilla: número total de hojas impresas (incluidas las listas de partidas),

    ▼M38

    — 
    no se debe usar cuando haya una sola partida.

    ▼M30

    3. En el espacio de la derecha de la casilla 8:

    nombre y dirección de la aduana a la que se ha de devolver el ejemplar de reenvío del documento de acompañamiento ►M38  cuando se utilice el procedimiento de continuidad de las actividades de tránsito ◄ .

    ▼M38

    Cualquier referencia al «obligado principal» se entenderá como una referencia al «titular del régimen».

    ▼M30

    4. Casilla C:

    — 
    nombre de la aduana de partida,
    — 
    número de referencia de la aduana de partida,
    — 
    fecha de admisión de la declaración de tránsito,
    — 
    nombre y número de concesión del expedidor autorizado (cuando proceda).

    5. Casilla D:

    — 
    resultado del control,
    — 
    precintos colocados o indicación «— —» que identifique la «Dispensa — 99201»,
    — 
    mención «Itinerario obligatorio», cuando proceda.

    En el documento de acompañamiento de tránsito no se efectuarán modificaciones, adiciones ni supresiones, a menos que se especifique lo contrario en el presente Convenio.

    6. Formalidades durante el transporte:

    Entre el momento en que las mercancías salen de la aduana de partida y el momento en que llegan a la aduana de destino es posible que deban añadirse algunas indicaciones en el documento de acompañamiento de tránsito que acompaña a las mercancías. Estas indicaciones se refieren a la operación de transporte y deben ser añadidas en dicho ejemplar por el transportista responsable del medio de transporte en que estén cargadas las mercancías, a medida que se vayan desarrollando las operaciones. Estas indicaciones podrán cumplimentarse a mano, de forma legible. En tal caso, se cumplimentarán con tinta y en letras mayúsculas.

    El transportista no podrá proceder al transbordo hasta haber obtenido la autorización de las autoridades competentes del país en el que vaya a efectuarse.

    Cuando estimen que puede efectuarse con normalidad la operación de tránsito común, y, en su caso, tras adoptar las medidas necesarias, dichas autoridades visarán los documentos de acompañamiento de tránsito.

    ▼M38

    Las autoridades aduaneras de la aduana de paso o de la aduana de destino, según el caso, tienen la obligación de integrar en el sistema los datos añadidos al documento de acompañamiento de tránsito. Los datos también pueden ser introducidos por el destinatario autorizado.

    ▼M30

    Estas indicaciones son las relativas a las siguientes casillas:

    — 
    Transbordo: utilícese la casilla 55.
    Casilla 55: Transbordo
    Las tres primeras líneas de esta casilla deberán ser cumplimentadas por el transportista cuando, en el transcurso de la operación de que se trate, las mercancías en cuestión sean transbordadas de un medio de transporte a otro o de un contenedor a otro.

    ▼M38

    No obstante, en el caso de mercancías cargadas en contenedores destinados a ser transportados en vehículos de carretera, las autoridades aduaneras podrán dispensar al titular del régimen de la obligación de rellenar la casilla 18 cuando, por razones logísticas en el punto de partida, en el momento del establecimiento de la declaración de tránsito no puedan facilitarse los datos correspondientes a la identidad y nacionalidad del medio de transporte y las autoridades aduaneras puedan garantizar que dichos datos relativos al mismo se indicarán posteriormente en la casilla 55.

    ▼M30

    — 
    Otros incidentes: utilícese la casilla 56.
    Casilla 56: Otros incidentes acaecidos durante el transporte
    Casilla que debe completarse de conformidad con las obligaciones vigentes en materia de tránsito.
    Además, cuando las mercancías se hayan cargado en un semirremolque y durante el transporte solo se haya cambiado el vehículo tractor (sin que haya habido manipulación o transbordo de las mercancías), se indicará en esta casilla el número de matrícula y la nacionalidad del nuevo vehículo tractor. En tales casos no será necesario el visado de las autoridades competentes.

    ANEXO A5

    MODELO DE LISTA DE PARTIDAS

    image

    ANEXO A6

    NOTAS EXPLICATIVAS Y ELEMENTOS INFORMATIVOS (DATOS) DE LA LISTA DE PARTIDAS

    Si un movimiento afecta a más de un artículo, el sistema informático imprimirá siempre la hoja A de la lista de partidas que figurará aneja al ejemplar del documento de acompañamiento de tránsito.

    Las casillas de la lista de partidas se pueden ampliar verticalmente.

    Deberán imprimirse los datos siguientes:

    1. 

    En la casilla informativa (esquina superior izquierda):

    a) 

    lista de partidas;

    b) 

    número de orden de la hoja en cuestión y número total de hojas (incluido el documento de acompañamiento de tránsito).

    2. 

    AdP — nombre de la aduana de partida.

    3. 

    Fecha — fecha de admisión de la declaración de tránsito.

    4. 

    ►M38  NRM — número de referencia maestro ◄ .

    5. 

    En las distintas casillas de la parte «Mercancías», la información siguiente deberá imprimirse como sigue:

    a) 

    partida no — número de orden de la partida en cuestión;

    b) 

    régimen — si el estatuto de las mercancías de toda la declaración es uniforme, no se utilizará la casilla;

    c) 

    en caso de envío mixto, se imprimirá el estatuto efectivo de las mercancías, T1, T2 o T2F.

    ANEXO B1

    CÓDIGOS QUE DEBERÁN UTILIZARSE EN LOS FORMULARIOS DESTINADOS A LA ELABORACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE TRÁNSITO

    ▼M39

    El presente anexo dejará de aplicarse en la fecha de implantación de mejoras del NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578.

    ▼M30

    A.   Indicaciones relativas a las distintas casillas

    Casilla 19

    :

    Contenedor

    Los códigos aplicables serán los siguientes:

    0: mercancías que no se transporten en contenedores;

    1: mercancías transportadas en contenedores.

    Casilla 27

    :

    Lugar de carga/descarga

    Códigos que deberán adoptar las Partes contratantes.

    Casilla 33

    :

    Código de las mercancías

    Primera subcasilla

    Se indicará el código relativo a las mercancías, como mínimo con las seis cifras del Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías. ►M38  No obstante, en la Unión se indicará el código de ocho cifras de la Nomenclatura combinada cuando así lo prevea una disposición de la Unión. ◄

    Demás subcasillas

    Deberán cumplimentarse, en su caso, de conformidad con cualquier otra codificación específica de las Partes contratantes (comenzando inmediatamente después de la primera subcasilla).

    ▼M34

    Casilla 51

    :

    Aduanas de paso previstas

    Códigos de países

    Este código de país es el código ISO alpha-2 (ISO 3166).

    Se aplicará la siguiente relación de códigos:

    AT

    Austria

    BE

    Bélgica

    BG

    Bulgaria

    CH

    Suiza

    CY

    Chipre

    CZ

    Chequia

    DE

    Alemania

    DK

    Dinamarca

    EE

    Estonia

    ES

    España

    FI

    Finlandia

    FR

    Francia

    GB

    Reino Unido

    GR

    Grecia

    HR

    Croacia

    HU

    Hungría

    IE

    Irlanda

    IS

    Islandia

    IT

    Italia

    LT

    Lituania

    LU

    Luxemburgo

    LV

    Letonia

    ▼M36

    MK ( 6 )

    Antigua República Yugoslava de Macedonia

    ▼M34

    MT

    Malta

    NL

    Países Bajos

    NO

    Noruega

    PL

    Polonia

    PT

    Portugal

    RO

    Rumanía

    ▼M37

    RS

    Serbia

    ▼M34

    SE

    Suecia

    SI

    Eslovenia

    SK

    Eslovaquia

    TR

    Turquía

    ▼M30

    Casilla 53

    :

    Aduana de destino (y país)

    Se aplicarán los códigos indicados para la casilla 51.

    B.   Código de referencias lingüísticas

    Véase el anexo B6, título III.

    ANEXO B2

    ▼M38

    INSTRUCCIONES PARA CUMPLIMENTAR LOS FORMULARIOS QUE SE HAN DE UTILIZAR PARA LA EMISIÓN DEL DOCUMENTO ACREDITATIVO DEL ESTATUTO ADUANERO DE MERCANCÍAS DE LA UNIÓN

    ▼M30

    A.   Disposiciones generales

    1. Cuando la justificación del ►M38  estatuto aduanero de mercancías de la Unión ◄ sea necesaria en virtud del Convenio, se utilizará un formulario que se ajuste al ejemplar no 4 del modelo que figura en el apéndice 1 del anexo I del Convenio DUA o al ejemplar no 4/5 del modelo que figura en el apéndice 2 del anexo I del Convenio DUA. Este formulario se completará, en su caso, con uno o varios formularios que se ajusten al ejemplar no 4 o al ejemplar no 4/5 del modelo que figura, respectivamente, en los apéndices 3 y 4 del anexo I del Convenio DUA.

    2. El interesado únicamente deberá cumplimentar las casillas designadas en la parte superior del formulario, bajo el epígrafe «Observación importante».

    3. Los formularios deberán cumplimentarse a máquina o mediante un procedimiento mecanográfico o similar. También podrán cumplimentarse a mano, de forma legible, con tinta y en letras mayúsculas.

    4. No podrán presentar enmiendas ni raspaduras. Las posibles modificaciones deberán efectuarse tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Toda modificación así efectuada deberá estar aprobada por su autor y visada por las autoridades competentes. En su caso, estas podrán exigir ►M38  que se presente un nuevo formulario ◄ .

    5. Los espacios no utilizados de las casillas a cumplimentar por el interesado deberán rayarse de manera que resulte imposible cualquier inscripción posterior.

    B.   Indicaciones relativas a las distintas casillas

    Casilla 1

    :

    Declaración

    En la tercera subcasilla deberá indicarse la sigla «T2L» o «T2LF», según el caso.

    En caso de utilización de formularios complementarios, la tercera subdivisión de la casilla 1 del formulario o los formularios utilizados deberá completarse con la indicación, según el caso, de la sigla «T2Lbis» o «T2LFbis».

    Casilla 2

    :

    Expedidor/exportador

    Esta casilla será facultativa para las Partes contratantes. Se indicarán los apellidos y el nombre o la razón social, y la dirección completa del interesado. Respecto al número de identificación, los países en cuestión podrán completar las instrucciones (número de identificación atribuido al interesado por las autoridades competentes, por motivos fiscales, estadísticos o de otro tipo). En caso de agrupamiento, las Partes contratantes podrán establecer que se indique:

    — 
    Varios — 99211
    en esta casilla, y que se adjunte a la declaración la lista de expedidores.

    Casilla 3

    :

    Formularios

    Indíquese el número de orden del formulario entre el número total de formularios utilizados.

    Ejemplos: Si el documento T2L se emite en un solo formulario, se indicará 1/1; si el documento T2L incluye un formulario complementario T2Lbis, se indicará en el documento T2L: 1/2, y en el formulario complementario: 2/2; si el documento T2L incluye dos formularios complementarios T2Lbis, se indicará en el documento T2L: 1/3; en el primer documento T2Lbis: 2/3 y en el segundo de T2Lbis: 3/3.

    Casilla 4

    :

    Listas de carga

    Indíquese el número de listas de carga que se adjuntan.

    Casilla 5

    :

    Partidas

    Indíquese el número total de partidas declaradas en el documento T2L.

    Casilla 14

    :

    Declarante/representante

    Indíquese el nombre o la razón social y la dirección completa del interesado, de conformidad con las disposiciones en vigor. En caso de que coincidan el interesado y el expedidor que figura en la casilla 2, indíquese la mención siguiente:

    — 
    Expedidor — 99213.

    Respecto al número de identificación, los países en cuestión podrán completar las instrucciones (número de identificación atribuido al interesado por las autoridades competentes por motivos fiscales, estadísticos o de otro tipo).

    Casilla 31

    :

    Bultos y descripción de las mercancías — Marcas y numeración — Número del contenedor

    Indíquese las marcas, numeración, número y naturaleza de los bultos o bien, en el caso de mercancías no envasadas, el número de las mercancías incluidas en el documento o, en su caso, la mención siguiente:

    — 
    A granel — 99212.

    Indíquese, en cualquier caso, la denominación comercial usual de las mercancías que contenga todas las indicaciones necesarias para su identificación; cuando deba cumplimentarse la casilla 33 de «Código de las mercancías», esta denominación deberá expresarse en términos suficientemente precisos para permitir la clasificación de las mercancías. Esta casilla deberá contener asimismo las indicaciones requeridas por posibles normativas específicas (impuestos especiales, etc.). Cuando se utilicen contenedores, deberán indicarse también en esta casilla las marcas de identificación de los mismos.

    Casilla 32

    :

    Partida no

    Indíquese el número de orden de la partida de que se trate en relación con el número total de partidas que figuran en el documento T2L y en los formularios complementarios o las listas de carga adjuntos, tal como se definen en la casilla 5.

    Cuando el documento T2L corresponda a una sola partida, las Partes contratantes podrán no exigir que se cumplimente esta casilla, aunque deberá indicarse la cifra 1 en la casilla 5.

    Casilla 33

    :

    Código de las mercancías

    Esta casilla deberá cumplimentarse en los documentos T2L extendidos en ►M38  un país de tránsito común ◄ solamente en caso de que la declaración de tránsito o el documento precedente contengan la indicación del código de las mercancías.

    Casilla 35

    :

    Masa bruta

    Indíquese la masa bruta, expresada en kilogramos, de las mercancías descritas en la casilla 31 correspondiente. La masa bruta corresponde a la masa acumulada de las mercancías y de todos sus envases, excluidos los contenedores y cualquier otro material de transporte.

    Cuando un documento T2L se refiera a varias clases de mercancías, será suficiente indicar la masa bruta total en la primera casilla 35, dejando en blanco las demás casillas 35.

    Casilla 38

    :

    Masa neta

    Esta casilla solamente se cumplimentará en los ►M38  países de tránsito común ◄ si la declaración de tránsito o el documento precedente incluye la indicación de la masa neta. Indíquese la masa neta, expresada en kilogramos, de las mercancías descritas en la casilla 31 correspondiente. La masa neta corresponde a la masa de las mercancías desprovistas de todos sus envases.

    Casilla 40

    :

    Documento de cargo/documento precedente

    Indíquese el tipo, el número, la fecha y la aduana de emisión de la declaración o del documento precedente que haya servido de base para emitir el T2L.

    Casilla 44

    :

    Indicaciones especiales/documentos presentados/certificados y autorizaciones

    Esta casilla solamente se cumplimentará en los ►M38  países de tránsito común ◄ si la declaración de tránsito o el documento precedente contuvieran indicaciones en dicha casilla. Estas indicaciones deberán figurar en el documento T2L.

    Casilla 54

    :

    Lugar y fecha, firma del declarante o de su representante

    Sin perjuicio de posibles disposiciones especiales relativas a la utilización de la informática, el original de la firma manuscrita del interesado, seguida de su nombre y apellidos, deberá figurar en el documento T2L. Cuando el interesado sea una persona jurídica, el firmante deberá indicar su cargo, además de su firma y sus apellidos y nombre.

    C.   Código de referencias lingüísticas

    Véase el anexo B6, título III.

    ANEXO B3

    ▼M38

    CÓDIGOS QUE DEBEN UTILIZARSE PARA LAS DECLARACIONES DE TRÁNSITO O EL DOCUMENTO QUE ACREDITA EL ESTATUTO ADUANERO DE MERCANCÍAS DE LA UNIÓN

    ▼M30

    A.   Indicaciones relativas a las distintas casillas

    Casilla 33

    :

    Código de las mercancías

    Primera subcasilla

    Indíquese el código relativo a las mercancías, como mínimo con las seis cifras del Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías. ►M38  No obstante, en la Unión se indicará el código de ocho cifras de la Nomenclatura combinada cuando así lo prevea una disposición de la Unión. ◄

    Demás subcasillas

    Deberán cumplimentarse, en su caso, de conformidad con toda codificación específica de las Partes contratantes (comenzando inmediatamente después de la primera subcasilla).

    B.   Código de referencias lingüísticas

    Véase el anexo B6, título III.

    ANEXO B4

    LISTA DE CARGA



     

     

     

     

     

     



    Número de orden

    Marcas, numeración, número y naturaleza de los bultos; descripción de la mercancía

    País de expedición/exportación

    Masa bruta (kg)

    Reservado para la administración

     

     

     

     

     

    (firma)

    ANEXO B5

    INSTRUCCIONES RELATIVAS A LA LISTA DE CARGA

    TÍTULO I

    OBSERVACIONES GENERALES

    1.   Definición

    La lista de carga contemplada en el artículo 7 del apéndice III es un documento que responde a las características del presente anexo.

    2.   Forma de las listas de carga

    2.1. Solamente podrá utilizarse como lista de carga el anverso del formulario.

    2.2. Las listas de carga deberán contener:

    a) 

    el título «lista de carga»;

    b) 

    un cuadro de 70 por 55 milímetros, dividido en una parte superior de 70 por 15 milímetros y una parte inferior de 70 por 40 milímetros;

    c) 

    en el orden indicado a continuación, columnas con los siguientes encabezamientos:

    — 
    número de orden,
    — 
    marcas, numeración, número y clase de los bultos; descripción de las mercancías,
    — 
    país de expedición/exportación,
    — 
    masa bruta en kilogramos,
    — 
    reservado para la administración.

    Los interesados podrán adaptar la anchura de las columnas según sus necesidades. Sin embargo, la columna titulada «reservado para la administración» deberá tener una anchura mínima de 30 milímetros. Además, los interesados podrán disponer libremente de espacios que no sean los contemplados en las letras a), b) y c).

    2.3. Inmediatamente debajo de la última inscripción deberá trazarse una línea horizontal, y los espacios no utilizados deberán rayarse de manera que resulte imposible cualquier inscripción posterior.

    TÍTULO II

    INDICACIONES QUE DEBEN INCLUIRSE EN LOS DISTINTOS EPÍGRAFES

    1.   Cuadro

    1.1.   Parte superior

    Cuando la lista de carga se adjunta a una declaración de tránsito, ►M38  el titular del régimen colocará ◄ en la parte superior la sigla «T1», «T2» o «T2F».

    1.2.   Parte inferior

    En esta parte del cuadro deberán figurar los datos contemplados en el punto 4 del título III.

    2.   Columnas

    2.1.   Número de orden

    Cada partida que figure en la lista de carga deberá ir precedida de un número de orden.

    2.2.   Marcas, numeración, número y clase de los bultos; designación de las mercancías

    Cuando la lista de carga se adjunta a una declaración de tránsito, los datos solicitados se introducirán de acuerdo con los anexos B1 y B6 del presente apéndice. Deberán introducirse los datos que en la declaración de tránsito figuran en las casillas 31 «Bultos y descripción de las mercancías», 44 «Indicaciones especiales/documentos presentados/certificados y autorizaciones», y, en su caso, 33 «Código de las mercancías» y 38 «Masa neta».

    Cuando la lista de carga se adjunta a un documento T2L, los datos solicitados se introducirán de acuerdo con los anexos B2 y B3 del presente apéndice.

    2.3.   País de expedición/exportación

    Indíquese el nombre del país desde donde son expedidas/exportadas las mercancías.

    2.4.   Masa bruta (kg)

    Indíquense las menciones que figuran en la casilla 35 del DUA (véanse los anexos B2 y B6 del presente apéndice).

    TÍTULO III

    UTILIZACIÓN DE LAS LISTAS DE CARGA

    1. Para una misma declaración de tránsito no será posible adjuntar a la vez una o más listas de carga y uno o más formularios complementarios.

    2. En caso de que se utilicen listas de carga, se inutilizarán las casillas 15 «País de expedición/exportación», 32 «Partida no», 33 «Código de las mercancías», 35 «Masa bruta (kg)», 38 «Masa neta (kg)» y, en su caso, 44 «Indicaciones especiales, documentos presentados, certificados y autorizaciones» del formulario de la declaración de tránsito, y no podrá cumplimentarse la casilla 31 «Bultos y designación de las mercancías» en cuanto a las marcas, numeración, número y naturaleza de los bultos y designación de las mercancías. Se insertará una referencia al número de orden y a la sigla de las distintas listas de carga en la casilla 31 «Bultos y descripción de las mercancías» del formulario de declaración de tránsito utilizado.

    3. La lista de carga se presentará en el mismo número de ►M38  copias que las de la declaración de tránsito a que se refiere ◄ .

    4. Al registrar la declaración de tránsito, la lista de carga deberá llevar el mismo número de registro que los formularios de la declaración de tránsito a la que haga referencia. Dicho número deberá colocarse por medio de un sello en el que figure el nombre de la aduana de partida, o bien a mano. En este último caso, deberá ir acompañado del sello oficial de la aduana de partida.

    La firma de un funcionario de la aduana de partida es facultativa.

    5. Cuando se adjunten varias listas de carga a un mismo formulario utilizado para los fines del procedimiento T1 o T2, deberán llevar un número de orden atribuido por el ►M38  titular del régimen ◄ ; en la casilla 4 «Listas de carga» de dicho formulario se indicará el número de listas de carga adjuntas.

    6. Cuando se adjunte la lista de carga a un documento T2L, se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en los puntos 1 a 5.

    ANEXO B6

    INSTRUCCIONES PARA CUMPLIMENTAR LOS FORMULARIOS DE LAS DECLARACIONES DE TRÁNSITO

    TÍTULO I

    OBSERVACIONES GENERALES

    Descripción general

    En el marco de la aplicación del artículo 22 del apéndice I, el formulario contemplado en el apéndice 1 del anexo I del Convenio DUA deberá utilizarse para incluir mercancías en el régimen común de tránsito de acuerdo con el Convenio DUA, anexo II, apéndice 3, título I.

    Cuando la normativa disponga la elaboración de copias adicionales de los ejemplares de la declaración de tránsito (especialmente el artículo 12, apartado 1, del presente Convenio, y el artículo 37, apartado 4, del apéndice I), el ►M38  titular del régimen ◄ podrá utilizar a tal efecto, y siempre que sea necesario, ejemplares adicionales o fotocopias de estos ejemplares.

    Estos ejemplares adicionales o fotocopias deberán ser firmados por el ►M38  titular del régimen ◄ , presentados a las autoridades competentes y visados por estas últimas en las mismas condiciones que el propio documento único. Sin perjuicio de las indicaciones especiales previstas por la normativa, se identificarán como «copias» y serán aceptadas por las autoridades competentes como si fuesen documentos originales, siempre que juzguen satisfactorias su calidad y legibilidad.

    TÍTULO II

    INDICACIONES QUE SE INCLUIRÁN EN LAS DISTINTAS CASILLAS

    I.   Formalidades en el país de partida

    Casilla 1

    :

    Declaración

    Las menciones que deberán figurar en la tercera subcasilla son las siguientes:

    1) 

    mercancías que tienen que circular al amparo del procedimiento T2: T2 o T2F;

    2) 

    mercancías que tienen que circular al amparo del procedimiento T1: T1;

    3) 

    envíos contemplados en el ►M38  artículo 28 ◄ del apéndice I: T.

    En este caso, deberá inutilizarse el espacio después de la sigla T.

    ▼M38

    T1

    Mercancías que no tienen el estatuto aduanero de mercancías de la Unión, incluidas en el régimen común de tránsito.

    T2

    Mercancías que tienen el estatuto aduanero de mercancías de la Unión, incluidas en el régimen común de tránsito.

    T2F

    Mercancías que tienen el estatuto aduanero de mercancías de la Unión, que circulan entre un país de tránsito común y una parte del territorio aduanero de la Unión en el que no son aplicables las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE del Consejo ( 7 ) o de la Directiva 2008/118/CE del Consejo ( 8 ).

    ▼M30

    Casilla 2

    :

    Expedidor/exportador

    Esta casilla será facultativa para las Partes contratantes.

    Se indicarán los apellidos y el nombre o la razón social, y la dirección completa del interesado. Respecto al número de identificación, las Partes contratantes podrán completar las instrucciones (número de identificación atribuido al interesado por las autoridades competentes a efectos fiscales, estadísticos o de otro tipo).

    En caso de agrupamiento, las Partes contratantes podrán establecer que se indique:

    — 
    Varios — 99211

    en esta casilla, y que se adjunte a la declaración de tránsito la lista de expedidores.

    Casilla 3

    :

    Formularios

    Indíquese el número de orden del juego y el número total de juegos de formularios y de formularios complementarios utilizados. Por ejemplo, si se presentan un formulario y dos formularios complementarios, indicar 1/3 en el formulario, 2/3 en el primer formulario complementario y 3/3 en el segundo formulario complementario.

    Cuando la declaración se refiera a una única partida (es decir, cuando se rellene una sola casilla «descripción de la mercancía»), se dejará en blanco la casilla 3, anotando únicamente la cifra 1 en la casilla 5.

    Cuando se utilicen dos juegos de cuatro ejemplares en lugar de un juego de ocho ejemplares, se considerará que estos dos juegos constituyen uno solo.

    Casilla 4

    :

    Número de listas de carga

    Indíquese en cifras el número de listas de carga adjuntas o el número de listas descriptivas de carácter comercial autorizadas por las autoridades competentes.

    Casilla 5

    :

    Partidas

    Indíquese el número total de partidas que figuran en la declaración de tránsito.

    Casilla 6

    :

    Total bultos

    Esta casilla será facultativa para las Partes contratantes. Indíquese el número total de bultos que componen el envío en cuestión.

    Casilla 8

    :

    Destinatario

    Indíquense los apellidos y el nombre o la razón social, y la dirección completa de la(s) persona(s) o sociedad(es) a la(s) que se deberán entregar las mercancías. En caso de agrupamiento, las Partes contratantes podrán establecer que se anote en esta casilla la mención prevista en la casilla 2 y que se adjunte a la declaración de tránsito la lista de destinatarios.

    Las Partes contratantes podrán permitir que esta casilla no se cumplimente cuando el destinatario esté establecido fuera del territorio de las Partes contratantes.

    En esta fase no es obligatorio indicar el número de identificación.

    Casilla 15

    :

    País de expedición/exportación

    Casilla 15a

    Indíquese el nombre del país desde donde son expedidas/exportadas las mercancías.

    Casilla 17

    :

    País de destino

    Casilla 17a

    Indíquese el nombre del país en cuestión.

    Casilla 18

    :

    Identificación y nacionalidad del medio de transporte de partida

    Indíquese la identidad, por ejemplo el (los) número(s) de matrícula o el nombre del (de los) medio(s) de transporte (camión, buque, vagón, aeronave) en el (los) que se cargan las mercancías cuando se presenten en la aduana de partida, seguido de la nacionalidad de este medio de transporte (o la del medio utilizado para la propulsión del conjunto, en caso de que haya varios medios de transporte) por medio de los códigos previstos al efecto. Por ejemplo, si se utiliza un vehículo tractor y un remolque que tenga una matrícula diferente, indíquese el número de matrícula del vehículo tractor y el del remolque, así como la nacionalidad del vehículo tractor.

    No obstante, en el caso de mercancías cargadas en contenedores destinados a ser transportadas en vehículos de carretera, las autoridades competentes podrán dispensar al ►M38  titular del régimen ◄ de la obligación de rellenar la casilla cuando, por razones logísticas en el punto de partida, en el momento del establecimiento de la declaración de tránsito se desconozcan los datos correspondientes a la identidad y nacionalidad del medio de transporte y las Partes contratantes puedan garantizar que dichos datos relativos al mismo se indicarán posteriormente en la casilla 55.

    En caso de envío por instalaciones fijas de transporte, no se indicarán en esta casilla los datos relativos al número de matrícula o la nacionalidad. En caso de transporte ferroviario, no se indicará la nacionalidad.

    En los demás casos, la declaración de la nacionalidad es facultativa para las Partes contratantes.

    Casilla 19

    :

    Contenedores (Ctr)

    Esta casilla será facultativa para las Partes contratantes.

    Indíquese, con arreglo a los códigos designados al efecto, las indicaciones necesarias relativas a la situación prevista en el cruce de la frontera de la Parte contratante en la que se encuentra la aduana de partida, tal como se prevea en el momento de la inclusión de las mercancías en el régimen común de tránsito.

    Casilla 21

    :

    Identificación y nacionalidad del medio de transporte activo que cruza la frontera

    Esta casilla es facultativa para las Partes contratantes en cuanto a la identidad.

    Esta casilla es obligatoria respecto a la nacionalidad.

    No obstante, en caso de transporte ferroviario o por instalaciones fijas, no se indicarán en esta casilla los datos relativos al número de matrícula o la nacionalidad.

    Indíquese el tipo (camión, buque, vagón, aeronave), seguido de la identidad, por ejemplo el número de matrícula o el nombre del medio de transporte activo (es decir, el medio utilizado para la propulsión del conjunto) que se prevé utilizar en el cruce de la frontera al abandonar la Parte contratante en la que se sitúa la aduana de partida; a continuación, el código correspondiente a su nacionalidad, tal como se prevea en el momento de la inclusión de las mercancías en el régimen común de tránsito.

    En caso de transporte combinado, o cuando haya varios medios de transporte, el medio de transporte activo será el utilizado para la propulsión del conjunto. Por ejemplo, si un camión se encuentra en un buque en el mar, el medio de transporte activo será el buque; si se trata de un tractor con remolque, el medio de transporte activo será el tractor, etc.

    Casilla 25

    :

    Modo de transporte en la frontera

    Esta casilla será facultativa para las Partes contratantes.

    Indíquese, con arreglo a los códigos previstos a tal efecto, el modo de transporte correspondiente al medio de transporte activo con el que se prevé que las mercancías vayan a abandonar el territorio de la Parte contratante en la que se encuentra la aduana de partida.

    Casilla 27

    :

    Lugar de carga

    Esta casilla será facultativa para las Partes contratantes.

    Indíquese, en su caso utilizando un código, cuando así esté previsto, el lugar de carga de las mercancías tal como se conozca en el momento de la inclusión de las mercancías en el régimen común de tránsito, en el medio de transporte activo mediante el cual deban cruzar la frontera de la Parte contratante en la que se encuentra la aduana de partida.

    Casilla 31

    :

    Bultos y descripción de las mercancías — marcas y numeración — números de los contenedores

    Indíquese las marcas, numeración, número y clase de los bultos, o bien, en el caso de mercancías no envasadas, el número de las mercancías incluidas en la declaración o, en su caso, una de las indicaciones siguientes:

    — 
    A granel — 99212.

    Indíquese, en cualquier caso, la denominación comercial usual de las mercancías que contenga todas las indicaciones necesarias para su identificación; cuando deba cumplimentarse la casilla 33 de «Código de las mercancías», esta denominación deberá expresarse en términos suficientemente precisos para permitir la clasificación de las mercancías. Esta casilla deberá contener asimismo las indicaciones requeridas por posibles normativas específicas (impuestos especiales, etc.). Cuando se utilicen contenedores, deberán indicarse también en esta casilla las marcas de identificación de los mismos.

    Casilla 32

    :

    Partida no

    Indíquese el número de orden de la partida con respecto al número total de las partidas declaradas en los formularios utilizados, tal como se definen en la casilla 5.

    Cuando la declaración corresponda a una sola partida, las Partes contratantes podrán no exigir que se rellene esta casilla, aunque debe indicarse la cifra 1 en la casilla 5.

    Casilla 33

    :

    Código de las mercancías

    Esta casilla deberá cumplimentarse cuando:

    — 
    la declaración de tránsito sea efectuada por la misma persona, simultáneamente o a raíz de una declaración en aduana que incluya la indicación del «código de las mercancías», o

    ▼M38

    — 
    en el Convenio se establezca que su uso es obligatorio.

    ▼M30

    Indíquese el código correspondiente a las mercancías de que se trate.

    Esta casilla deberá cumplimentarse también en las declaraciones de tránsito T2 y T2F extendidas en ►M38  un país de tránsito común ◄ , siempre y cuando la declaración de tránsito precedente contenga la indicación del «código de las mercancías».

    En este caso se indicará el código que figure en los ejemplares de la declaración precedente.

    En los demás casos, el uso de esta casilla será facultativo.

    Casilla 35

    :

    Masa bruta

    Indíquese la masa bruta, expresada en kilogramos, de las mercancías descritas en la casilla 31 correspondiente. La masa bruta corresponde a la masa acumulada de las mercancías y de todos sus envases, excluidos los contenedores y cualquier otro material de transporte.

    Cuando la declaración se refiera a varias clases de mercancías, bastará con indicar la masa bruta total en la primera casilla 35, dejando en blanco las demás casillas 35.

    Casilla 38

    :

    Masa neta

    Esta casilla será facultativa para las Partes contratantes. Indíquese la masa neta, expresada en kilogramos, de las mercancías descritas en la casilla 31 correspondiente. La masa neta corresponde a la masa de las mercancías desprovistas de todos sus envases.

    Casilla 40

    :

    Documento de cargo/documento precedente

    Indíquese la referencia del ►M38  régimen aduanero ◄ precedente o de los documentos aduaneros correspondientes. Si se tiene que mencionar más de una referencia, las Partes contratantes podrán prever que se indique:

    — 
    Varios — 99211

    en esta casilla y que la lista de las referencias en cuestión se adjunte a la declaración de tránsito.

    Casilla 44

    :

    Indicaciones especiales, documentos presentados, certificados y autorizaciones

    ▼M38

    Indíquese la información requerida en función de las normativas específicas eventualmente aplicables en el país de expedición o de exportación, así como los números de referencia de los documentos presentados en apoyo de la declaración o cualquier referencia adicional que se considere necesaria en relación con la declaración o las mercancías cubiertas por la declaración (incluyendo, en su caso, el número de las licencias o autorizaciones de exportación, los datos relativos a las normativas veterinarias y fitosanitarias, el número del conocimiento). No deberá cumplimentarse la subcasilla «Código de indicaciones especiales (IE)».

    ▼M30

    Casilla 50

    :

    Obligado principal y representante autorizado, lugar, fecha y firma

    Indíquese los apellidos y el nombre o la razón social, así como la dirección completa del ►M38  titular del régimen ◄ y, en su caso, el número de identificación que le hayan atribuido las autoridades competentes. Indíquese, en su caso, los apellidos y el nombre o la razón social del representante autorizado que firma en nombre del ►M38  titular del régimen ◄ .

    Sin perjuicio de posibles disposiciones específicas relativas ►M38  al sistema electrónico de tránsito ◄ , deberá figurar el original de la firma manuscrita del interesado en el ejemplar que debe permanecer en poder de la aduana de partida. Cuando el interesado sea una persona jurídica, el firmante deberá indicar, además de su firma, sus apellidos y nombre y su cargo.

    Casilla 51

    :

    Aduana de paso prevista (y país)

    Indíquese la aduana de entrada prevista en cada Parte contratante cuyo territorio esté previsto atravesar, o, cuando el envío deba atravesar un territorio que no sea el de las Partes contratantes, la aduana de salida por la que el envío sale del territorio de las Partes contratantes. Las aduanas de paso figuran en la lista de aduanas competentes para las operaciones de tránsito común. A continuación del nombre de la aduana, indíquese el código del país en cuestión.

    Casilla 52

    :

    Garantía

    Indíquese, utilizando los códigos previstos a tal efecto, el tipo de garantía o de dispensa de garantía utilizado para la operación de que se trate y, a continuación, en caso necesario, el número del certificado de garantía global o de dispensa de garantía, o el número del título de garantía individual y, en su caso, la aduana de garantía.

    Si la garantía global, la dispensa de garantía o la garantía individual mediante fianza no es válida para todas las Partes contratantes, añádase, después de «no válida para», la(s) Parte(s) contratante(s) de que se trate, utilizando los códigos previstos a tal efecto.

    Casilla 53

    :

    Aduana (y país) de destino

    Indíquese el nombre de la aduana en la que tienen que presentarse las mercancías para poner fin a la operación de tránsito. Las aduanas de destino figuran en la lista de aduanas competentes (LBD en el sitio EUROPA) para las operaciones de tránsito común.

    A continuación del nombre de la aduana, se indicará el código del país de que se trate.

    II.   Formalidades durante el transporte

    Entre el momento en que las mercancías salen de la aduana de partida y el momento en que llegan a la aduana de destino es posible que deban añadirse algunas indicaciones en los ejemplares no 4 y 5 de la declaración de tránsito que acompaña a las mercancías. Estas indicaciones se refieren a la operación de transporte y deben ser añadidos en dicho ejemplar por el transportista responsable del medio de transporte en que estén cargadas las mercancías, a medida que se vayan desarrollando las operaciones. Estas indicaciones podrán cumplimentarse a mano, de forma legible. En tal caso, se cumplimentarán con tinta y en letras mayúsculas.

    Estas indicaciones son las relativas a las siguientes casillas:

    — 
    Transbordo: utilícese la casilla 55.

    Casilla 55

    :

    Transbordo

    Las tres primeras líneas de esta casilla deberán ser cumplimentadas por el transportista cuando, en el transcurso de la operación de que se trate, las mercancías en cuestión sean transbordadas de un medio de transporte a otro, o de un contenedor a otro.

    El transportista no podrá proceder al transbordo hasta haber obtenido la autorización de las autoridades competentes del país en el que vaya a efectuarse.

    Si las autoridades competentes consideran que la operación de tránsito común puede continuarse normalmente, y una vez adoptadas, en su caso, las medidas necesarias, visarán los ejemplares no 4 y no 5 de la declaración de tránsito.

    — 
    Otros incidentes: utilícese la casilla 56.

    Casilla 56

    :

    Otros incidentes acaecidos durante el transporte

    Esta casilla deberá completarse de conformidad con las obligaciones vigentes en materia de tránsito.

    Además, cuando las mercancías se hayan cargado en un semirremolque y durante el transporte solamente se haya cambiado el vehículo tractor (sin que haya habido manipulación o transbordo de las mercancías), se indicará en esta casilla el número de matrícula y la nacionalidad del nuevo vehículo tractor. En tales casos no será necesario el visado de las autoridades competentes.

    TÍTULO III

    CUADRO DE REFERENCIAS LINGÜÍSTICAS Y DE SUS CÓDIGOS



    ▼M36

    ▼M30

    Anotaciones de idioma

    Código

    — BG

    Ограничена валидност

    Validez limitada — 99200

    — CS

    Omezená platnost

    — DA

    Begrænset gyldighed

    — DE

    Beschränkte Geltung

    — EE

    Piiratud kehtivus

    — EL

    Περιορισμένη ισχύς

    — ES

    Validez limitada

    — FR

    Validité limitée

    ▼M34

    — HR

    Valjanost ograničena

    ▼M30

    — IT

    Validità limitata

    — LV

    Ierobežots derīgums

    — LT

    Galiojimas apribotas

    — HU

    Korlátozott érvényű

    ▼M36

    — MK (1)

    Ограничено важење

    ▼M30

    — MT

    Validità limitata

    — NL

    Beperkte geldigheid

    — PL

    Ograniczona ważność

    — PT

    Validade limitada

    — RO

    Validitate limitată

    ▼M37

    — RS

    Ограничена важност

    ▼M30

    — SL

    Omejena veljavnost

    — SK

    Obmedzená platnosť

    — FI

    Voimassa rajoitetusti

    — SV

    Begränsad giltighet

    — EN

    Limited validity

    ▼M34 —————

    ▼M30

    — IS

    Takmarkað gildissvið

    — NO

    Begrenset gyldighet

    ▼M33

    — TR

    Sınırlı Geçerli

    ▼M30

    — BG

    Освободено

    Dispensa — 99201

    — CS

    Osvobození

    — DA

    Fritaget

    — DE

    Befreiung

    — EE

    Loobumine

    — EL

    Απαλλαγή

    — ES

    Dispensa

    — FR

    Dispense

    ▼M34

    — HR

    Oslobođeno

    ▼M30

    — IT

    Dispensa

    — LV

    Derīgs bez zīmoga

    — LT

    Leista neplombuoti

    — HU

    Mentesség

    ▼M36

    — MK (1)

    Изземање

    ▼M30

    — MT

    Tneħħija

    — NL

    Vrijstelling

    — PL

    Zwolnienie

    — PT

    Dispensa

    — RO

    Dispensă

    ▼M37

    — RS

    Ослобођење

    ▼M30

    — SL

    Opustitev

    — SK

    Oslobodenie

    — FI

    Vapautettu

    — SV

    Befrielse

    — EN

    Waiver

    ▼M34 —————

    ▼M30

    — IS

    Undanþegið

    — NO

    Fritak

    ▼M33

    — TR

    Vazgeçme

    ▼M30

    — BG

    Алтернативно доказателство

    Prueba alternativa — 99202

    — CS

    Alternativní důkaz

    — DA

    Alternativt bevis

    — DE

    Alternativnachweis

    — EE

    Alternatiivsed tõendid

    — EL

    Εναλλακτική απόδειξη

    — ES

    Prueba alternativa

    — FR

    Preuve alternative

    ▼M34

    — HR

    Alternativni dokaz

    ▼M30

    — IT

    Prova alternativa

    — LV

    Alternatīvs pierādījums

    — LT

    Alternatyvusis įrodymas

    — HU

    Alternatív igazolás

    ▼M36

    — MK (1)

    Алтернативен доказ

    ▼M30

    — MT

    Prova alternattiva

    — NL

    Alternatief bewijs

    — PL

    Alternatywny dowód

    — PT

    Prova alternativa

    — RO

    Probă alternativă

    ▼M37

    — RS

    Алтернативни доказ

    ▼M30

    — SL

    Alternativno dokazilo

    — SK

    Alternatívny dôkaz

    — FI

    Vaihtoehtoinen todiste

    — SV

    Alternativt bevis

    — EN

    Alternative proof

    ▼M34 —————

    ▼M30

    — IS

    Önnur sönnun

    — NO

    Alternativt bevis

    ▼M33

    — TR

    Alternatif Kanıt

    ▼M30

    — BG

    Различия: митническо учреждение, където стоките са представени (наименование и страна)

    Diferencias: mercancías presentadas en la aduana .... (nombre y país) — 99203

    — CS

    Nesrovnalosti: úřad, kterému bylo zboží předloženo …..(název a země)

    — DA

    Forskelle: det sted, hvor varerne blev frembudt …… (navn og land)

    — DE

    Unstimmigkeiten: Stelle, bei der die Gestellung erfolgte …… (Name und Land)

    — EE

    Erinevused: asutus, kuhu kaup esitati………….(nimi ja riik)

    — EL

    Διαφορές: εμπορεύματα προσκομισθέντα στο τελωνείο …… (Όνομα και χώρα)

    — ES

    Diferencias: mercancías presentadas en la oficina …… (nombre y país)

    — FR

    Différences: marchandises présentées au bureau …… (nom et pays)

    ▼M34

    — HR

    Razlike: Carinarnica kojoj je roba podnesena …… (naziv i zemlja)

    ▼M30

    — IT

    Differenze: ufficio al quale sono state presentate le merci …… (nome e paese)

    — LV

    Atšķirības: muitas iestāde, kurā preces tika uzrādītas (nosaukums un valsts)

    — LT

    Skirtumai: įstaiga, kuriai pateiktos prekės (pavadinimas ir valstybė)

    — HU

    Eltérések: hivatal, ahol az áruk bemutatása megtörtént …… (név és ország)

    ▼M36

    — MK (1)

    Разлики: Испостава каде стоките се ставени на увид … (назив и земја)

    ▼M30

    — MT

    Differenzi: uffiċċju fejn l-oġġetti kienu ppreżentati (isem u pajjiż)

    — NL

    Verschillen: kantoor waar de goederen zijn aangebracht …… (naam en land)

    — PL

    Niezgodności: urząd w którym przedstawiono towar ……(nazwa i kraj)

    — PT

    Diferenças: mercadorias apresentadas na estãncia …… (nome e país)

    — RO

    Diferențe: mărfuri prezentate la biroul vamal …..(nume și țara)

    ▼M37

    — RS

    Разлике: царински орган којем је предата роба …(назив и земља)

    ▼M30

    — SL

    Razlike: urad, pri katerem je bilo blago predloženo … (naziv in država)

    — SK

    Nezrovnalosti: úrad, ktorému bol tovar dodaný …… (názov a krajina).

    — FI

    Muutos: toimipaikka, jossa tavarat esitetty …… (nimi ja maa)

    — SV

    Avvikelse: tullkontor där varorna anmäldes …… (namn och land)

    — EN

    Differences: office where goods were presented …… (name and country)

    ▼M34 —————

    ▼M30

    — IS

    Breying: tollstjóraskrifstofa þar sem vörum var framvísað …… (nafn og land)

    — NO

    Forskjell: det tollsted hvor varene ble fremlagt …… (navn og land)

    ▼M33

    — TR

    Değișiklikler: Eșyanın sunulduğu idare … (adı ve ülkesi)

    ▼M30

    — BG

    Излизането от ............... подлежи на ограничения или такси съгласно Регламент/Директива/Решение № …,

    Salida de …………… sometida a restricciones o imposiciones en virtud del/de la Reglamento/Directiva/Decisión no ... — 99204

    — CS

    Výstup ze …………… podléhá omezením nebo dávkám podle nařízení/směrnice/rozhodnutí č …

    — DA

    Udpassage fra …………….. undergivet restriktioner eller afgifter i henhold til forordning/direktiv/afgørelse nr. ...

    — DE

    Ausgang aus ……………..- gemäß Verordnung/Richtlinie/Beschluss Nr. ... Beschränkungen oder Abgaben unterworfen.

    — EE

    Väljumine .................. on aluseks piirangutele ja/või maksudele vastavalt määrusele/direktiivile/otsusele nr..

    — EL

    Η έξοδος από ……………. υποβάλλεται σε περιοριορισμούς ή σε επιβαρύνσεις από τον Κανονισμό/την Οδηγία/την Απόφαση αριθ. …

    — ES

    Salida de …………….. sometida a restricciones o imposiciones en virtud del/de la Reglamento/Directiva/Decisión no ...

    — FR

    Sortie de ……………….. soumise à des restrictions ou à des impositions par le règlement ou la directive/décision no ...

    ▼M34

    — HR

    Izlaz iz…….. podliježe ograničenjima ili pristojbama temeljem Uredbe/Direktive/Odluke br…

    ▼M30

    — IT

    Uscita dalla ………………… soggetta a restrizioni o ad imposizioni a norma del(la) regolamento/direttiva/decisione n. ...

    — LV

    Izvešana no ……………., piemērojot ierobežojumus vai maksājumus saskaņā ar Regulu/Direktīvu/Lēmumu No…,

    — LT

    Išvežimui iš ................. taikomi apribojimai arba mokesčiai, nustatytiReglamentu/Direktyva/Sprendimu Nr.…,

    — HU

    A kilépés………. területéről a ...rendelet/irányelv/határozat szerinti korlátozás vagy teher megfizetésének kötelezettsége alá esik

    ▼M36

    — MK (1)

    Излез од … предмет на ограничувања или давачки согласно Уредба/Директива/Решение № …

    ▼M30

    — MT

    Ħruġ mill-................... suġġett għall-restrizzjonijiet jew ħlasijiet taħt Regola/Direttiva/Deċiżjoni Nru…

    — NL

    Bij uitgang uit de ………………zijn de beperkingen of heffingen van Verordening/Richtlijn/Besluit nr. ... van toepassing.

    — PL

    Wyprowadzenie z…………………. podlega ograniczeniom lub opłatom zgodnie z rozporządzeniem/dyrektywą/decyzją nr …

    — PT

    Saída da ……………….. sujeita a restrições ou a imposições pelo(a) Regulamento/Directiva/Decisão n.o ...

    — RO

    Ieșire din....... supusă restricțiilor sau impunerilor în temeiul Regulamentului/Directivei/Deciziei nr …

    ▼M37

    — RS

    Излаз из …подлеже ограничењима или дажбинама на основу Уредбе/Директиве/Одлуке бр …

    ▼M30

    — SL

    Iznos iz ……………….. zavezan omejitvam ali obveznim dajatvam na podlagi uredbe/direktive/odločbe št …

    — SK

    Výstup z........................... podlieha obmedzeniam alebo platbám podľa nariadenia/smernice/rozhodnutia č …."

    — FI

    …………….. vientiin sovelletaan asetuksen/direktiivin ./päätöksen N:o ... mukaisia rajoituksia tai maksuja

    — SV

    Utförsel från ………………… underkastad restriktioner eller avgifter i enlighet med förordning/direktiv/beslut nr ...

    — EN

    Exit from ………………… subject to restrictions or charges under Regulation/Directive/Decision No ...

    ▼M34 —————

    ▼M30

    — IS

    Útflutningur frá …………………háð takmörkunum eða gjöldum samkvæmt reglugerð/fyrirmælum/ákvörðun nr. …….

    — NO

    Utførsel fra …………. underlagt restriksjoner eller avgifter i henhold til forordning/direktiv/vedtak nr. ….

    ▼M33

    — TR

    Eșyanın … ’dan çıkıșı … No.lu Tüzük/Direktif/Karar kapsamında kısıtlamalara veya mali yükümlülüklere tabidir

    ▼M38 —————

    ▼M30

    — BG

    Одобрен изпращач

    Expedidor autorizado — 99206

    — CS

    Schválený odesílatel

    — DA

    Godkendt afsender

    — DE

    Zugelassener Versender

    — EE

    Volitatud kaubasaatja

    — EL

    Εγκεκριμένος αποστολέας

    — ES

    Expedidor autorizado

    — FR

    Expéditeur agréé

    ▼M34

    — HR

    Ovlašteni pošiljatelj

    ▼M30

    — IT

    Speditore autorizzato

    — LV

    Atzītais nosūtītājs

    — LT

    Įgaliotas siuntėjas

    — HU

    Engedélyezett feladó

    ▼M36

    — MK (1)

    Овластен испраќач

    ▼M30

    — MT

    Awtorizzat li jibgħat

    — NL

    Toegelaten afzender

    — PL

    Upoważniony nadawca

    — PT

    Expedidor autorizado

    — RO

    Expeditor agreat

    ▼M37

    — RS

    Овлашћени пошиљалац

    ▼M30

    — SL

    Pooblaščeni pošiljatelj

    — SK

    Schválený odosielateľ

    — FI

    Valtuutettu lähettäjä

    — SV

    Godkänd avsändare

    — EN

    Authorised consignor

    ▼M34 —————

    ▼M30

    — IS

    Viðurkenndur sendandi

    — NO

    Autorisert avsender

    ▼M33

    — TR

    İzinli Gönderici

    ▼M30

    — BG

    Освободен от подпис

    Dispensa de firma — 99207

    — CS

    Podpis se nevyžaduje

    — DA

    Fritaget for underskrift

    — DE

    Freistellung von der Unterschriftsleistung

    — EE

    Allkirjanõudest loobutud

    — EL

    Δεν απαιτείται υπογραφή

    — ES

    Dispensa de firma

    — FR

    Dispense de signature

    ▼M34

    — HR

    Oslobođeno potpisa

    ▼M30

    — IT

    Dispensa dalla firma

    — LV

    Derīgs bez paraksta

    — LT

    Leista nepasirašyti

    — HU

    Aláírás alól mentesítve

    ▼M36

    — MK (1)

    Изземање од потпис

    ▼M30

    — MT

    Firma mhux meħtieġa

    — NL

    Van ondertekening vrijgesteld

    — PL

    Zwolniony ze składania podpisu

    — PT

    Dispensada a assinatura

    — RO

    Dispensă de semnătură

    ▼M37

    — RS

    Ослобођено од потписа

    ▼M30

    — SL

    Opustitev podpisa

    — SK

    Oslobodenie od podpisu

    — FI

    Vapautettu allekirjoituksesta

    — SV

    Befrielse från underskrift

    — EN

    Signature waived

    ▼M34 —————

    ▼M30

    — IS

    Undanþegið undirskrift

    — NO

    Fritatt for underskrift

    ▼M33

    — TR

    İmzadan Vazgeçme

    ▼M30

    — BG

    ЗАБРАНЕНО ОБЩО ОБЕЗПЕЧЕНИЕ

    GARANTÍA GLOBAL PROHIBIDA — 99208

    — CS

    ZÁKAZ GLOBÁLNÍ ZÁRUKY

    — DA

    FORBUD MOD SAMLET KAUTION

    — DE

    GESAMTBÜRGSCHAFT UNTERSAGT

    — EE

    ÜLDTAGATISE KASUTAMINE KEELATUD

    — EL

    ΑΠΑΓΟΡΕΥΕΤΑΙ Η ΣΥΝΟΛΙΚΗ ΕΓΓΥΗΣΗ

    — ES

    GARANTÍA GLOBAL PROHIBIDA

    — FR

    GARANTIE GLOBALE INTERDITE

    ▼M34

    — HR

    ZABRANJENO ZAJEDNIČKO JAMSTVO

    ▼M30

    — IT

    GARANZIA GLOBALE VIETATA

    — LV

    VISPĀRĒJS GALVOJUMS AIZLIEGTS

    — LT

    NAUDOTI BENDRĄJĄ GARANTIJĄ UŽDRAUSTA

    — HU

    ÖSSZKEZESSÉG TILALMA

    ▼M36

    — MK (1)

    ЗАБРАНА ЗА УПОТРЕБА НА ОПШТА ГАРАНЦИЈА

    ▼M30

    — MT

    MHUX PERMESSA GARANZIJA KOMPRENSIVA

    — NL

    DOORLOPENDE ZEKERHEID VERBODEN

    — PL

    ZAKAZ KORZYSTANIA Z GWARANCJI GENERALNEJ

    — PT

    GARANTIA GLOBAL PROIBIDA

    — RO

    GARANȚIA GLOBALĂ INTERZISĂ

    ▼M37

    — RS

    ЗАБРАЊЕНО ЗАЈЕДНИЧКО ОБЕЗБЕЂЕЊЕ

    ▼M30

    — SL

    PREPOVEDANO SKUPNO ZAVAROVANJE

    — SK

    ZÁKAZ CELKOVEJ ZÁRUKY

    — FI

    YLEISVAKUUDEN KÄYTTÖ KIELLETTY

    — SV

    SAMLAD SÄKERHET FÖRBJUDEN

    — EN

    COMPREHENSIVE GUARANTEE PROHIBITED

    ▼M34 —————

    ▼M30

    — IS

    ALLSHERJARTRYGGING BÖNNUÐ

    — NO

    FORBUD MOT BRUK AV UNIVERSALGARANTI

    ▼M33

    — TR

    KAPSAMLI TEMINAT YASAKLANMIȘTIR

    ▼M30

    — BG

    ИЗПОЛЗВАНЕ БЕЗ ОГРАНИЧЕНИЯ

    UTILIZACIÓN NO LIMITADA — 99209

    — CS

    NEOMEZENÉ POUŽITÍ

    — DA

    UBEGRÆNSET ANVENDELSE

    — DE

    UNBESCHRÄNKTE VERWENDUNG

    — EE

    PIIRAMATU KASUTAMINE

    — ΕL

    ΑΠΕΡΙΟΡΙΣΤΗ ΧΡΗΣΗ

    — ES

    UTILIZACIÓN NO LIMITADA

    — FR

    UTILISATION NON LIMITEE

    ▼M34

    — HR

    NEOGRANIČENA UPORABA

    ▼M30

    — IT

    UTILIZZAZIONE NON LIMITATA

    — LV

    NEIEROBEŽOTS IZMANTOJUMS

    — LT

    NEAPRIBOTAS NAUDOJIMAS

    — HU

    KORLÁTOZÁS ALÁ NEM ESŐ HASZNÁLAT

    ▼M36

    — MK (1)

    УПОТРЕБА БЕЗ ОГРАНИЧУВАЊЕ

    ▼M30

    — MT

    UŻU MHUX RISTRETT

    — NL

    GEBRUIK ONBEPERKT

    — PL

    NIEOGRANICZONE KORZYSTANIE

    — PT

    UTILIZAÇÃO ILIMITADA

    — RO

    UTILIZARE NELIMITATĂ

    ▼M37

    — RS

    НЕОГРАНИЧЕНА УПОТРЕБА

    ▼M30

    — SL

    NEOMEJENA UPORABA

    — SK

    NEOBMEDZENÉ POUŽITIE

    — FI

    KÄYTTÖÄ EI RAJOITETTU

    — SV

    OBEGRÄNSAD ANVÄNDNING

    — EN

    UNRESTRICTED USE

    ▼M34 —————

    ▼M30

    — IS

    ÓTAKMÖRKUÐ NOTKUN

    — NO

    UBEGRENSET BRUK

    ▼M33

    — TR

    KISITLANMAMIȘ KULLANIM

    ▼M30

    — BG

    Издаден впоследствие

    Expedido a posteriori — 99210

    — CS

    Vystaveno dodatečně

    — DA

    Udstedt efterfølgende

    — DE

    Nachträglich ausgestellt

    — EE

    Välja antud tagasiulatuvalt

    — EL

    Εκδοθέν εκ των υστέρων

    — ES

    Expedido a posteriori

    — FR

    Délivré a posteriori

    ▼M34

    — HR

    Izdano naknadno

    ▼M30

    — IT

    Rilasciato a posteriori

    — LV

    Izsniegts retrospektīvi

    — LT

    Retrospektyvusis išdavimas

    — HU

    Kiadva visszamenőleges hatállyal

    ▼M36

    — MK (1)

    Дополнително издадено

    ▼M30

    — MT

    Maħruġ b'mod retrospettiv

    — NL

    Achteraf afgegeven

    — PL

    Wystawione retrospektywnie

    — PT

    Emitido a posteriori

    — RO

    Eliberat ulterior

    ▼M37

    — RS

    Накнадно издато

    ▼M30

    — SL

    Izdano naknadno

    — SK

    Vyhotovené dodatočne

    — FI

    Annettu jälkikäteen

    — SV

    Utfärdat i efterhand

    — EN

    Issued retroactively

    ▼M34 —————

    ▼M30

    — IS

    Útgefið eftir á

    — NO

    Utstedt i etterhånd

    ▼M33

    — TR

    Sonradan Düzenlenmiștir

    ▼M30

    — BG

    Разни

    Varios — 99211

    — CS

    Různí

    — DA

    Diverse

    — DE

    Verschiedene

    — EE

    Erinevad

    — EL

    διάφορα

    — ES

    Varios

    — FR

    Divers

    ▼M34

    — HR

    Razni

    ▼M30

    — IT

    Vari

    — LV

    Dažādi

    — LT

    Įvairūs

    — HU

    Többféle

    ▼M36

    — MK (1)

    Различни

    ▼M30

    — MT

    Diversi

    — NL

    Diverse

    — PL

    Różne

    — PT

    Diversos

    — RO

    Diverse

    ▼M37

    — RS

    Разно

    ▼M30

    — SL

    Razno

    — SK

    Rôzni

    — FI

    Useita

    — SV

    Flera

    — EN

    Various

    ▼M34 —————

    ▼M30

    — IS

    Ýmis

    — NO

    Diverse

    ▼M33

    — TR

    Çeșitli

    ▼M30

    — BG

    Насипно

    A granel — 99212

    — CS

    Volně loženo

    — DA

    Bulk

    — DE

    Lose

    — EE

    Pakendamata

    — EL

    χύμα

    — ES

    A granel

    — FR

    Vrac

    ▼M34

    — HR

    Rasuto

    ▼M30

    — IT

    Alla rinfusa

    — LV

    Berams

    — LT

    Nesupakuota

    — HU

    Ömlesztett

    ▼M36

    — MK (1)

    Рефус

    ▼M30

    — MT

    Bil-kwantitá

    — NL

    Los gestort

    — PL

    Luzem

    — PT

    A granel

    — RO

    Vrac

    ▼M37

    — RS

    Расуто

    ▼M30

    — SL

    Razsuto

    — SK

    Voľne

    — FI

    Irtotavaraa

    — SV

    Bulk

    — EN

    Bulk

    ▼M34 —————

    ▼M30

    — IS

    Vara í lausu

    — NO

    Bulk

    ▼M33

    — TR

    Dökme

    ▼M30

    — BG

    Изпращач

    Expedidor – 99213

    — CS

    Odesílatel

    — DA

    Afsender

    — DE

    Versender

    — EE

    Saatja

    — EL

    αποστολέας

    — ES

    Expedidor

    — FR

    Expéditeur

    ▼M34

    — HR

    Pošiljatelj

    ▼M30

    — IT

    Speditore

    — LV

    Nosūtītājs

    — LT

    Siuntėjas

    — HU

    Feladó

    ▼M36

    — MK (1)

    Испраќач

    ▼M30

    — MT

    Min jikkonsenja

    — NL

    Afzender

    — PL

    Nadawca

    — PT

    Expedidor

    — RO

    Expeditor

    ▼M37

    — RS

    Пошиљалац

    ▼M30

    — SL

    Pošiljatelj

    — SK

    Odosielateľ

    — FI

    Lähettäjä

    — SV

    Avsändare

    — EN

    Consignor

    ▼M34 —————

    ▼M30

    — IS

    Sendandi

    — NO

    Avsender

    ▼M33

    — TR

    Gönderici

    ▼M30

    (1)   

    El código provisional no afecta a la denominación definitiva del país que será atribuida tras la finalización de las negociaciones actualmente en curso en las Naciones Unidas.

    TÍTULO IV

    OBSERVACIONES RELATIVAS A LOS FORMULARIOS COMPLEMENTARIOS

    A. Los formularios complementarios solo se podrán utilizar en caso de que la declaración comprenda varias partidas (véase la casilla 5). Deberán presentarse junto con un formulario de los que figuran en el apéndice 1 del anexo I del Convenio DUA.

    B. Las observaciones contempladas en los títulos I y II se aplicarán también a los formularios complementarios.

    No obstante:

    — 
    en la tercera subdivisión de la casilla 1 deberá indicarse la sigla «T1bis», «T2bis» o «T2Fbis», según el procedimiento de tránsito común aplicable a las mercancías en cuestión,
    — 
    las casillas 2 y 8 del formulario complementario contemplado en el apéndice 3 del anexo I del Convenio DUA serán facultativas para las Partes contratantes y en ellas solamente deberán figurar el nombre y el número de identificación del interesado.

    C. Cuando se utilicen los formularios complementarios:

    — 
    las casillas «Bultos y descripción de las mercancías» del formulario complementario que no se utilicen deberán ser tachadas de forma que no se puedan utilizar posteriormente,
    — 
    las casillas 32 «Número del artículo», 33 «Código de las mercancías», 35 «Masa bruta (kg)», 38 «Masa neta (kg)» y 44 «Indicaciones especiales/Documentos presentados/Certificados y autorizaciones» del formulario de declaración de tránsito utilizado se tachan y la casilla no 31 «Bultos y designación de las mercancías» de dicho formulario no podrá emplearse para la consignación de las marcas, numeración, número y naturaleza de los paquetes y designación de las mercancías. Se insertará una referencia al número de orden y a la sigla de los distintos formularios complementarios en la casilla 31 «Bultos y descripción de las mercancías» del formulario de declaración de tránsito utilizado.

    ▼M38

    ANEXO B7

    MODELOS DE SELLOS UTILIZADOS PARA EL PROCEDIMIENTO DE CONTINUIDAD DE LAS ACTIVIDADES

    1.   Sello n.o 1

    PROCEDIMIENTO DE EMERGENCIA PARA CASOS DE FALLO DEL NCTS

    TRÁNSITO DE LA UNIÓN/TRÁNSITO COMÚN

    DATOS NO DISPONIBLES EN EL SISTEMA

    INICIADO EL

    (Fecha/hora)

    (dimensiones: 26 × 59 mm)

    2.   Sello n.o 2

    PROCEDIMIENTO DE CONTINUIDAD DE LAS ACTIVIDADES

    TRÁNSITO DE LA UNIÓN/TRÁNSITO COMÚN

    DATOS NO DISPONIBLES EN EL SISTEMA

    INICIADO EL

    (Fecha/hora)

    (dimensiones: 26 × 59 mm)

    ANEXO B8

    TC 10 — AVISO DE PASO

    image

    ANEXO B9

    MODELO DE SELLO ESPECIAL UTILIZADO POR EL EXPEDIDOR AUTORIZADO



    1

    2

    3

    4

    5

    6

    (dimensiones: 55 × 25 mm)

    1. Escudo o cualquier otro signo o letra que caracterice al país

    2. Número de referencia de la aduana de partida

    3. Número de declaración

    4. Fecha

    5. Expedidor autorizado

    6. Número de autorización

    ANEXO B10

    TC 11 — RECIBO

    image

    ▼M30

    ANEXO B11

    ETIQUETA

    (tránsito por ferrocarril)

    image

    ▼M38 —————

    ▼M38

    ANEXO C1

    COMPROMISO DEL FIADOR — GARANTÍA INDIVIDUAL

    I.    Compromiso del fiador

    1. El (la) que suscribe ( 9 )

    con domicilio en ( 10 )

    se constituye en fiador solidario en la aduana de garantía de

    por un importe máximo de

    frente a la Unión Europea (constituida por el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, la República de Croacia, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte), y la República de Islandia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, el Reino de Noruega, la República de Serbia, la Confederación Suiza, la República de Turquía ( 11 ), el Principado de Andorra y la República de San Marino ( 12 ), por todo lo que la persona que presta esta garantía ( 13 ):

    deba o pudiera deber a los citados países en concepto de la deuda constituida por los derechos y otros gravámenes ( 14 ), con respecto a las mercancías descritas a continuación cubiertas por la siguiente operación aduanera ( 15 ):

    Descripción de las mercancías:

    2. El (la) que suscribe se obliga a efectuar el pago de las cantidades exigidas, al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los países mencionados en el punto 1 y sin poder diferirlo más allá de un plazo de treinta días a contar desde la fecha del requerimiento, a menos que él (ella) o cualquier otra persona interesada demuestren antes de la expiración de este plazo, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se ha ultimado el régimen especial que no sea el régimen de destino final, que la supervisión aduanera de las mercancías incluidas en el régimen de destino final o el depósito temporal han finalizado correctamente o, en el caso de las operaciones que no sean regímenes especiales y depósito temporal, que la situación de las mercancías se ha regularizado.

    Las autoridades competentes podrán, previa solicitud del (de la) que suscribe y por cualquier motivo que estimen válido, prorrogar más allá de los treinta días a contar desde la fecha del requerimiento de pago, el plazo en el que el (la) que suscribe debe efectuar el pago de las cantidades exigidas. Los gastos que resulten de este plazo suplementario, en especial los intereses, deberán calcularse de manera tal que su cuantía sea equivalente a la que sería exigida en las mismas circunstancias en el mercado monetario y financiero nacional.

    3. El presente compromiso será válido a partir del día de su aprobación por la aduana de garantía. El (la) que suscribe seguirá siendo responsable del pago de la deuda originada como consecuencia de la operación aduanera, cubierta por el presente compromiso, que haya comenzado con anterioridad a la fecha en que surta sus efectos la revocación o rescisión del documento de fianza, incluso si el pago se exigiera con posterioridad.

    4. A efectos del presente compromiso, el (la) que suscribe elige como domicilio en cada uno de los demás países contemplados en el punto 1, el siguiente: ( 16 )



    País

    Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    El (la) que suscribe reconoce que toda la correspondencia, notificaciones y, en general, todas las formalidades o trámites relativos al presente compromiso dirigidos o evacuados por escrito a uno de los domicilios señalados se aceptarán como debidamente comunicados.

    El (la) que suscribe reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes a los lugares que ha señalado como domicilio.

    El (la) que suscribe se compromete a mantener los domicilios señalados o, si tuviera que cambiar uno o más de los domicilios señalados, a comunicarlo previamente a la aduana de garantía.

    Hecho en , el

    (Firma) ( 17 )

    II.    Aprobación por la aduana de garantía

    Aduana de garantía

    Aprobado el compromiso del fiador el … para cubrir la operación aduanera efectuada mediante la declaración en aduana/declaración de depósito temporal

    n.o de ( 18 )

    (Sello y Firma)

    ANEXO C2

    COMPROMISO DEL FIADOR — GARANTÍA INDIVIDUAL MEDIANTE TÍTULOS

    I.    Compromiso del fiador

    1. El (la) que suscribe ( 19 )

    con domicilio en ( 20 )

    se constituye en fiador solidario, en la aduana de garantía de

    frente a la Unión Europea (constituida por el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, la República de Croacia, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte), y la República de Islandia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, el Reino de Noruega, la República de Serbia, la Confederación Suiza, la República de Turquía, el Principado de Andorra y la República de San Marino ( 21 ), por todo lo que el titular del régimen deba o pudiera deber a los citados países en concepto de la deuda constituida por los derechos y otros gravámenes aplicables en relación con la importación o la exportación de las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión o el régimen común de tránsito, con respecto a las cuales el (la) que suscribe se ha comprometido a asumir su responsabilidad mediante la entrega de títulos de garantía por un importe máximo de 10 000 EUR por título.

    2. El (la) que suscribe se obliga a efectuar el pago de las cantidades exigidas al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los países mencionados en el punto 1, por un importe máximo de 10 000 EUR por título de garantía individual y sin poder diferirlo más allá de un plazo de treinta días a contar desde la fecha del requerimiento, a menos que él (ella) o cualquier otra persona interesada demuestre antes de la expiración de este plazo, a satisfacción de las autoridades competentes, que la operación ha finalizado.

    Las autoridades competentes podrán, previa solicitud del (de la) que suscribe y por cualquier motivo que estimen válido, prorrogar más allá de los treinta días a contar desde la fecha del requerimiento de pago, el plazo en el que el (la) que suscribe debe efectuar el pago de las cantidades exigidas. Los gastos que resulten de este plazo suplementario, en especial los intereses, deberán calcularse de manera tal que su cuantía sea equivalente a la que sería exigida en las mismas circunstancias en el mercado monetario y financiero nacional.

    3. El presente compromiso será válido a partir del día de su aprobación por la aduana de garantía. El (la) que suscribe seguirá siendo responsable del pago de la deuda originada como consecuencia de la operación de tránsito de la Unión o común, cubierta por el presente compromiso, que haya comenzado con anterioridad a la fecha en que surta sus efectos la revocación o rescisión del documento de fianza, incluso si el pago se exigiera con posterioridad.

    4. A efectos del presente compromiso, el (la) que suscribe elige como domicilio ( 22 ) en cada uno de los países contemplados en el punto 1, el siguiente:



    País

    Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    El (la) que suscribe reconoce que toda la correspondencia, notificaciones y, en general, todas las formalidades o trámites relativos al presente compromiso dirigidos o evacuados por escrito a uno de los domicilios señalados se aceptarán como debidamente comunicados.

    El (la) que suscribe reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes a los lugares que ha señalado como domicilio.

    El (la) que suscribe se compromete a mantener los domicilios señalados o, si tuviera que cambiar uno o más de los domicilios señalados, a comunicarlo previamente a la aduana de garantía.

    Hecho en ,

    el

    (Firma) ( 23 )

    II.    Aprobación por la aduana de garantía

    Aduana de garantía

    Aprobado el compromiso del fiador el

    (Sello y Firma)

    ANEXO C3

    TÍTULO DE GARANTÍA INDIVIDUAL

    image

    Requisitos técnicos para el título

    El papel que se utilice para el título de garantía individual será un papel sin pastas mecánicas, encolado para escritura y de un peso mínimo de 55 g/m2. Estará revestido con una impresión de fondo entramado de color rojo que permita detectar cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. El papel será de color blanco.

    El formato será de 148 por 105 milímetros.

    En el título deberá figurar el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación y llevará, además, un número de identificación.

    ANEXO C4

    COMPROMISO DEL FIADOR — GARANTÍA GLOBAL

    I.    Compromiso del fiador

    1. El (la) que suscribe ( 24 )

    …,

    con domicilio en ( 25 )

    …,

    se constituye en fiador solidario en la aduana de garantía de

    por un importe máximo de

    frente a la Unión Europea (constituida por el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte), y la República de Islandia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, el Reino de Noruega, la República de Serbia, la Confederación Suiza, la República de Turquía ( 26 ), el Principado de Andorra y la República de San Marino ( 27 ),

    por todo lo que la persona que presta esta garantía ( 28 ): …deba o pudiera deber a los citados países en concepto de la deuda constituida por los derechos y otros gravámenes ( 29 ) que pueda originarse o se haya originado con respecto a las mercancías cubiertas por las operaciones aduaneras indicadas en los puntos 1 bis y 1 ter.

    El importe máximo de la garantía se compone de un importe de:

    a) 

    que es el 100/50/30 % ( 30 ) de la parte del importe de referencia correspondiente a un importe de las deudas aduaneras y otros gravámenes que puedan originarse, equivalente a la suma de los importes enumerados en el punto 1 bis,

    y

    b) 

    que es el 100/30 % (30)  de la parte del importe de referencia correspondiente a un importe de las deudas aduaneras y otros gravámenes que puedan originarse, equivalente a la suma de los importes enumerados en el punto 1 ter.

    1 bis.  Los importes que constituyen la parte del importe de referencia correspondiente a un importe de las deudas aduaneras y, cuando proceda, otros gravámenes que puedan originarse son los siguientes para cada uno de los fines que se enumeran a continuación ( 31 ):

    a) 

    depósito temporal — …;

    b) 

    régimen de tránsito de la Unión/régimen común de tránsito — …,

    c) 

    régimen de depósito aduanero — …;

    d) 

    régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación — …;

    e) 

    régimen de perfeccionamiento activo — …;

    f) 

    régimen de destino final — …;

    g) 

    en su caso, indíquese otro tipo de operación — …

    1 ter.  Los importes que constituyen la parte del importe de referencia correspondiente a un importe de las deudas aduaneras y, cuando proceda, otros gravámenes que se hayan originado son los siguientes para cada uno de los fines que se enumeran a continuación ( 32 ):

    a) 

    despacho a libre práctica mediante declaración en aduana normal sin aplazamiento de pago — …;

    b) 

    despacho a libre práctica mediante declaración en aduana normal con aplazamiento de pago — …;

    c) 

    despacho a libre práctica mediante declaración en aduana presentada de conformidad con el artículo 166 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión — …;

    d) 

    despacho a libre práctica mediante declaración en aduana presentada de conformidad con el artículo 182 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión — …;

    e) 

    régimen de importación temporal con exención parcial de derechos de importación — …;

    f) 

    régimen de destino final — … (32) ;

    g) 

    en su caso, indíquese otro tipo de operación — …

    2. El (la) que suscribe se obliga a efectuar el pago de las cantidades exigidas al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los países mencionados en el punto 1, por el importe máximo antes mencionado y sin poder diferirlo más allá de un plazo de treinta días a contar desde la fecha del requerimiento, a menos que él (ella) o cualquier otra persona interesada demuestren antes de la expiración de este plazo, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se ha ultimado el régimen especial que no sea el régimen de destino final, que la supervisión aduanera de las mercancías incluidas en el régimen de destino final o el depósito temporal han finalizado correctamente o, en el caso de las operaciones que no sean regímenes especiales, que la situación de las mercancías se ha regularizado.

    Las autoridades competentes podrán, previa solicitud del (de la) que suscribe y por cualquier motivo que estimen válido, prorrogar más allá de los treinta días a contar desde la fecha del requerimiento de pago, el plazo en el que el (la) que suscribe debe efectuar el pago de las cantidades exigidas. Los gastos que resulten de este plazo suplementario, en especial los intereses, deberán calcularse de manera tal que su cuantía sea equivalente a la que sería exigida en las mismas circunstancias en el mercado monetario y financiero nacional.

    De dicho importe se podrán deducir las sumas ya pagadas en virtud del presente compromiso solamente en el caso de que el (la) que suscribe sea requerido(a) a pagar una deuda originada como consecuencia de una operación aduanera que haya comenzado antes de la recepción del requerimiento de pago precedente o en los treinta días que la siguen.

    3. El presente compromiso será válido a partir del día de su aprobación por la aduana de garantía. El (la) que suscribe seguirá siendo responsable del pago de la deuda originada como consecuencia de la operación aduanera, cubierta por el presente compromiso, que haya comenzado con anterioridad a la fecha en que surta sus efectos la revocación o rescisión del documento de fianza, incluso si el pago se exigiera con posterioridad.

    4. A efectos del presente compromiso, el (la) que suscribe elige como domicilio ( 33 ) en cada uno de los países contemplados en el punto 1, el siguiente:



    País

    Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    El (la) que suscribe reconoce que toda la correspondencia, notificaciones y, en general, todas las formalidades o trámites relativos al presente compromiso dirigidos o evacuados por escrito a uno de los domicilios señalados se aceptarán como debidamente comunicados.

    El (la) que suscribe reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes a los lugares que ha señalado como domicilio.

    El (la) que suscribe se compromete a mantener los domicilios señalados o, si tuviera que cambiar uno o más de los domicilios señalados, a comunicarlo previamente a la aduana de garantía.

    Hecho en ,

    el

    (Firma) ( 34 )

    II.    Aprobación por la aduana de garantía

    Aduana de garantía

    Aceptado el compromiso del fiador el

    (Sello y Firma)

    ANEXO C5

    CERTIFICADO DE GARANTÍA GLOBAL

    TC31 CERTIFICADO DE GARANTÍA GLOBAL

    Anverso



    1.  Último día de validez

    Día

    Mes

    Año

    2.  Número

    3.  Titular del régimen (apellidos y nombre, o razón social, dirección completa y país)

     

    4.  Fiador (apellidos y nombre, o razón social, dirección completa y país)

     

    5.  Aduana de garantía (número de referencia)

     

    6.  Importe de referencia

    Código de moneda

    En cifras:

    En letra s):

    7.  La aduana de garantía certifica que el titular del régimen designado más arriba ha constituido una garantía global válida para las operaciones de tránsito de la Unión/tránsito común que atraviesan aquellos de los territorios aduaneros indicados a continuación cuyos nombres no estén tachados:

    UNIÓN EUROPEA — ISLANDIA — ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA — NORUEGA — SERBIA — SUIZA — TURQUÍA — ANDORRA (*1) — SAN MARINO (*1)

    8.  Observaciones especiales

    9.  Validez prorrogada hasta el

    dd/mm/aa inclusive

     

    Hecho

    en

    el

    (lugar)

    (fecha)

    (Firma de un funcionario y sello de la aduana de garantía)

    Hecho

    en

    el

    (lugar)

    (fecha)

    (Firma de un funcionario y sello de la aduana de garantía)

    (*1)   

    Únicamente en caso de operaciones de tránsito de la Unión.

    Reverso

    10. Personas autorizadas para firmar las declaraciones de tránsito de la Unión/tránsito común por cuenta del titular del régimen:



    11.  Apellidos, nombre y modelo de la firma de la persona autorizada

    12.  Firma del titular del régimen (*1)

    11.  Apellidos, nombre y modelo de la firma de la persona autorizada

    12.  Firma del titular del régimen (*1)

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    (*1)   

    Cuando el titular del régimen sea una persona jurídica, el firmante de la casilla 12 deberá indicar, a continuación de su firma, su nombre, apellidos y cargo.

    ANEXO C6

    CERTIFICADO DE DISPENSA DE GARANTÍA

    TC33 — CERTIFICADO DE DISPENSA DE GARANTÍA

    Anverso



    1.  Último día de validez

    Día

    Mes

    Año

    2.  Número

    3.  Titular del régimen (apellidos y nombre, o razón social, dirección completa y país)

     

    4.  Aduana de garantía (número de referencia)

     

    5.  Importe de referencia

    Código de moneda

    En cifras:

    En letra s):

    6.  La aduana de garantía certifica que el titular del régimen designado más arriba ha obtenido la dispensa de garantía para las operaciones de tránsito de la Unión/tránsito común que atraviesan aquellos de los territorios aduaneros indicados a continuación cuyos nombres no estén tachados:

    UNIÓN EUROPEA, ISLANDIA, ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA, NORUEGA, SERBIA, SUIZA, TURQUÍA, ANDORRA (*1), SAN MARINO (*1)

    7.  Observaciones especiales

    8.  Validez prorrogada hasta el

    dd/mm/aa

    inclusive

     

    Hecho

    en

    el

    (lugar)

    (fecha)

    (Firma de un funcionario y sello de la aduana de garantía)

    Hecho

    en

    el

    (lugar)

    (fecha)

    (Firma de un funcionario y sello de la aduana de garantía)

    (*1)   

    Únicamente en caso de operaciones de tránsito de la Unión.

    Reverso

    9. Personas autorizadas para firmar las declaraciones de tránsito de la Unión/tránsito común por cuenta del titular del régimen:



    10.  Apellidos, nombre y modelo de la firma de la persona autorizada

    11.  Firma del titular del régimen (*1)

    10.  Apellidos, nombre y modelo de la firma de la persona autorizada

    11.  Firma del titular del régimen (*1)

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    (*1)   

    Cuando el titular del régimen sea una persona jurídica, el firmante de la casilla 11 deberá indicar, a continuación de su firma, su nombre, apellidos y cargo.

    ▼M30

    ANEXO C7

    INSTRUCCIONES RELATIVAS A LOS CERTIFICADOS DE GARANTÍA GLOBAL Y DE DISPENSA DE GARANTÍA

    1.   Indicaciones que deberán figurar en el anverso de los certificados

    Una vez expedido el certificado, no se podrán efectuar modificaciones, añadidos o supresiones en las indicaciones incluidas en las casillas 1 a 8 del certificado de garantía global ni en las casillas 1 a 7 del certificado de dispensa de garantía.

    1.1. Código de moneda

    Los países llevarán, en la casilla 6 del certificado de garantía global y en la casilla 5 del certificado de dispensa de garantía, el código (código ISO 4217) de la moneda utilizada.

    1.2. Indicaciones especiales

    ▼M39 —————

    ▼M30

    ►M39  ————— ◄  Cuando el ►M38  titular del régimen ◄ se comprometa a presentar la declaración de tránsito en ►M39  una aduana de partida específica ◄ , deberá figurar el nombre de dicha aduana en letras mayúsculas en la casilla 8 del certificado de garantía global o en la casilla 7 del certificado de dispensa de garantía, según sea el caso.

    1.3. Anotación de los certificados en caso de prórroga del plazo de validez

    En caso de prórroga de la duración de la validez del certificado, la aduana de garantía cumplimentará la casilla 9 del certificado de garantía global o la casilla 8 del certificado de dispensa de garantía.

    2.   Indicaciones que deberán figurar en el anverso de los certificados. Personas habilitadas para firmar las declaraciones de tránsito

    2.1. En el momento de la entrega del certificado, o en cualquier otro momento de la duración de la validez del mismo, el ►M38  titular del régimen ◄ designará, bajo su responsabilidad, en el reverso del certificado, a las personas habilitadas para firmar las declaraciones de tránsito. En cada designación se hará constar los apellidos y nombre de la persona habilitada, acompañada de un modelo de su firma. Toda inscripción de una persona habilitada deberá ir respaldada por la firma del ►M38  titular del régimen ◄ . Se deja a la discreción del ►M38  titular del régimen ◄ tachar las casillas que no desee utilizar.

    2.2. El ►M38  titular del régimen ◄ podrá, en cualquier momento, anular la inscripción del nombre de una persona habilitada, que figure en el reverso del certificado.

    2.3. Toda persona inscrita en el reverso de un certificado presentado en una aduana de partida será el representante autorizado del ►M38  titular del régimen ◄ .

    3.   Utilización del certificado en caso de anulación de la prohibición de garantía global

    En el punto 4 del anexo IV del apéndice I figuran las modalidades e indicaciones.

    ▼M39

    APÉNDICE III bis

    El presente apéndice será de aplicación a partir de las fechas de implantación de la mejora del NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578.

    DECLARACIONES DE TRÁNSITO, DOCUMENTOS DE ACOMPAÑAMIENTO DE TRÁNSITO Y OTROS DOCUMENTOS

    Artículo 1

    El presente apéndice recoge las disposiciones, los formularios y los modelos necesarios para cumplimentar las declaraciones, los documentos de acompañamiento de tránsito y otros documentos utilizados a efectos del régimen común de tránsito, de conformidad con los apéndices I y II.

    TÍTULO I

    DECLARACIÓN DE TRÁNSITO Y FORMULARIOS NECESARIOS CUANDO SE UTILIZAN TÉCNICAS DE TRATAMIENTO ELECTRÓNICO DE DATOS

    Artículo 2

    Declaración de tránsito

    Una declaración de tránsito, tal como se define en el artículo 25 del apéndice I, deberá contener los elementos de datos que se especifican en el anexo B6 bis y ajustarse a los formatos, utilizando los códigos contemplados en el anexo A1. bis;

    Artículo 3

    Documento de acompañamiento de tránsito

    El documento de acompañamiento de tránsito se extenderá mediante el modelo que figura en el anexo A3 bis. Se cumplimentará y utilizará de conformidad con las notas explicativas del anexo A4 bis.

    Artículo 4

    Lista de artículos

    La lista de artículos se extenderá mediante el modelo que figura en el anexo A5 bis. Se cumplimentará y utilizará de conformidad con las notas explicativas del anexo A6 bis.

    TÍTULO II

    FORMULARIOS UTILIZADOS PARA:

    — 
    LA PRUEBA DEL ESTATUTO ADUANERO DE MERCANCÍAS DE LA UNIÓN
    — 
    LA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO PARA VIAJEROS
    — 
    EL PROCEDIMIENTO DE CONTINUIDAD DE LAS ACTIVIDADES PARA EL TRÁNSITO

    Artículo 5

    1.  
    Los formularios que se utilicen como documentos que certifican el estatuto aduanero de mercancías de la Unión deberán extenderse mediante el modelo que figura en el Convenio DUA, anexo I, apéndices 1 a 4.
    2.  
    Los formularios que se utilicen como declaraciones de tránsito en el marco de la aplicación del procedimiento de continuidad de las actividades de tránsito o la declaración de tránsito para viajeros deberán extenderse mediante el modelo que figura en el Convenio DUA, anexo I, apéndice 1.
    3.  

    Los datos que figuran en los formularios deberán aparecer por un procedimiento de autocopia:

    a) 

    en el caso de los apéndices 1 y 3, en las copias indicadas en el Convenio DUA, anexo II, apéndice 1;

    b) 

    en el caso de los apéndices 2 y 4, en las copias indicadas en el Convenio DUA, anexo II, apéndice 2.

    4.  

    Los formularios se cumplimentarán y utilizarán:

    a) 

    como documento que certifica el estatuto aduanero de mercancías de la Unión, conforme a las notas explicativas que figuran en el anexo B2;

    b) 

    como declaración de tránsito para el procedimiento de continuidad de las actividades de tránsito para los viajeros, conforme a las notas explicativas que figuran en el anexo B6.

    En ambos casos se utilizarán, si procediere, los códigos de los anexos A1 bis y B3.

    Artículo 6

    1.  
    Los formularios se imprimirán de conformidad con lo dispuesto en el Convenio DUA, anexo II, artículo 2.
    2.  
    Las Partes contratantes podrán imprimir, en el ángulo superior izquierdo del formulario, una marca de identificación de la Parte contratante de que se trate. Podrán también estampar las palabras «TRÁNSITO COMÚN», en lugar de las palabras «TRÁNSITO DE LA UNIÓN». La presencia de esta marca no impedirá la admisión de la declaración cuando este formulario se presente en el territorio de otra Parte contratante.

    TÍTULO III

    FORMULARIOS DISTINTOS DEL DOCUMENTO ÚNICO ADMINISTRATIVO Y DEL DOCUMENTO DE ACOMPAÑAMIENTO DE TRÁNSITO

    Artículo 7

    Listas de carga

    1.  
    Los formularios que se utilicen para la elaboración de listas de carga deberán extenderse mediante el modelo que figura en el anexo B4. Se cumplimentarán conforme a las notas explicativas del anexo B5.
    2.  
    Los formularios se imprimirán en papel encolado para escritura, de un peso mínimo de 40 gramos por metro cuadrado, y su resistencia deberá ser tal que no acusen desgarros ni arrugas con el uso normal. El color del papel se dejará a la elección de los interesados.
    3.  
    El formato de los formularios será de 210 por 297 milímetros, admitiéndose una tolerancia máxima en su longitud de 5 milímetros de menos y de 8 milímetros de más.

    Artículo 8

    Aviso de paso

    Los formularios que se utilicen para el aviso de paso en el marco del artículo 21 del apéndice I deberán extenderse mediante el modelo que figura en el anexo B8 del presente apéndice.

    Artículo 9

    Recibo

    El recibo deberá extenderse mediante el modelo que figura en el anexo B10.

    Artículo 10

    Título de garantía individual

    1.  
    El formulario en el que se extenderá el título de garantía individual se ajustará al modelo que figura en el anexo C3.
    2.  
    El papel que se utilice para el formulario del título de garantía individual será un papel sin pastas mecánicas, encolado para escritura y de un peso mínimo de 55 gramos por metro cuadrado. Estará revestido con una impresión de fondo entramado de color rojo que permita detectar cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. El papel será de color blanco.
    3.  
    El formato será de 148 por 105 milímetros.
    4.  
    En el formulario deberá figurar el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación y llevará, además, un número de serie para su identificación.
    5.  
    En cuanto a los títulos de garantía individual, la lengua que se deba utilizar la determinarán las autoridades competentes del país al que pertenezca la oficina de garantía.

    Artículo 11

    Certificado de garantía global o de dispensa de garantía

    1.  
    Los formularios utilizados para extender el certificado de garantía global o de dispensa de garantía, en lo sucesivo denominado «el certificado», se ajustarán a los modelos que figuran en los anexos C5 y C6. Se cumplimentarán conforme a la nota explicativa del anexo C7.
    2.  

    El formulario de certificado se imprimirá en papel de color blanco, sin pasta mecánica y de un peso mínimo de 100 gramos por metro cuadrado. Estará revestido, en el anverso y el reverso, con una impresión de fondo entramado que permita detectar cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. Esta impresión será:

    — 
    de color verde para los certificados de garantía,
    — 
    de color azul claro para los certificados de dispensa de garantía.
    3.  
    El formato será de 210 por 148 milímetros.
    4.  
    Corresponderá a las Partes contratantes imprimir o encargar la impresión de los formularios de certificado. Cada certificado llevará un número de orden para su identificación.

    Artículo 12

    Disposiciones comunes al título III

    1.  
    El formulario deberá cumplimentarse a máquina o mediante un procedimiento mecanográfico o similar. Los formularios contemplados en los artículos 7 y 8 también podrán cumplimentarse a mano, de forma legible; en este último caso deberán rellenarse con tinta y con letras mayúsculas.
    2.  
    El formulario se deberá cumplimentar en una de las lenguas oficiales de las Partes contratantes, aceptada por las autoridades competentes del país de partida. Estas disposiciones no son aplicables a los títulos de garantía individual.
    3.  
    Cuando sea necesario, las autoridades competentes de otro país en el que deba presentarse el formulario podrán pedir la traducción a la lengua o a una de las lenguas oficiales de ese país.
    4.  
    Respecto al certificado de garantía global o de dispensa de garantía, la lengua que se utilice será la que determinen las autoridades competentes del país al que pertenezca la aduana de garantía.
    5.  
    El formulario no podrá presentar enmiendas ni raspaduras. Las modificaciones que se introduzcan deberán efectuarse tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Toda modificación así efectuada deberá ser aprobada por el interesado y expresamente visada por las autoridades competentes.
    6.  
    A reserva del acuerdo previo de las demás Partes contratantes, y en la medida en que no afecte a la buena aplicación del Convenio, una Parte contratante podrá aplicar a los formularios contemplados en el presente título medidas especiales destinadas a incrementar la seguridad.

    ANEXO A1 bis

    FORMATOS Y CÓDIGOS DE LOS REQUISITOS COMUNES EN MATERIA DE DATOS PARA LAS DECLARACIONES DE TRÁNSITO

    El presente anexo será de aplicación a partir de las fechas de implantación de la mejora del NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, con excepción de las disposiciones sobre los elementos de datos correspondientes al documento de transporte electrónico como declaración de tránsito de conformidad con el artículo 55, apartado 1, letra h), del apéndice I, que se aplicarán a más tardar el 1 de mayo de 2018.

    TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    1.

    Los formatos, códigos y, si procede, la estructura de los elementos de datos incluidos en el presente anexo se aplican en relación con los requisitos en materia de datos para las declaraciones de tránsito, que se especifican en el anexo B6 bis.

    2.

    Los formatos, códigos y, si procede, la estructura de los elementos de datos descritos en el presente anexo se aplicarán a las declaraciones de tránsito efectuadas utilizando una técnica de procesamiento electrónico de datos, así como a las declaraciones en soporte papel.

    3.

    El título II incluye los formatos de los elementos de datos.

    4.

    Cuando la información contenida en una declaración de tránsito que se trate en el anexo B6 bis del presente apéndice se presente en forma de códigos, se aplicará la lista de códigos prevista en el título II.

    5.

    El término «tipo/longitud» en la explicación de un atributo indica los requisitos aplicables al tipo de dato y a la longitud del dato. Los códigos para los tipos de datos son los siguientes:

    a

    alfabético

    n

    numérico

    an

    alfanumérico

    El número que sigue al código indica la longitud admisible del dato. Se aplican las normas siguientes:

    Los dos puntos facultativos ante el indicador de longitud significan que el dato no tiene longitud fija, pero que puede tener un número máximo de dígitos especificado por el indicador de longitud. Una coma en la longitud del dato indica que el atributo puede contener decimales; en ese caso, la cifra que precede a la coma indica la longitud total del atributo y la cifra que sigue a la coma, el número máximo de decimales.

    Ejemplos de formatos y longitudes de los campos:

    a1

    1 carácter alfabético, longitud fija

    n2

    2 caracteres numéricos, longitud fija

    an3

    3 caracteres alfanuméricos, longitud fija

    a..4

    hasta 4 caracteres alfabéticos

    n..5

    hasta 5 caracteres numéricos

    an..6

    hasta 6 caracteres alfanuméricos

    n..7,2

    hasta 7 caracteres numéricos, incluido un máximo de 2 decimales, con un delimitador que puede fluctuar.

    6.

    La cardinalidad a nivel de título Incluida en el cuadro que figura en el título II del presente anexo Indica el número de veces que puede utilizarse el elemento de dato a nivel de título en una declaración de tránsito.

    7.

    La cardinalidad a nivel de artículo incluida en el cuadro que figura en el título II del presente anexo Indica el número de veces que puede repetirse el elemento de dato en relación con el artículo de la declaración de que se trate.

    8.

    Los países pueden utilizar los códigos nacionales para los elementos de datos 1/11 «Régimen adicional», 2/2 «Información adicional» y 2/3, «Documentos presentados, certificados y autorizaciones, referencias adicionales». Los países notificarán a la Comisión la lista de los códigos nacionales utilizados para estos elementos de datos. La Comisión publicará la lista de dichos códigos.

    TÍTULO II

    FORMATOS Y CARDINALIDAD DE LOS REQUISITOS COMUNES EN MATERIA DE DATOS PARA LAS DECLARACIONES DE TRÁNSITO



    Número de orden del E.D.

    Denominación del E.D.

    Formato del E.D.

    (tipo/longitud)

    Lista de códigos en el título III (Sí/No)

    Cardinalidad a nivel de título

    Cardinalidad a nivel de artículo

    Notas

    1/2

    Tipo de declaración adicional

    a1

    1x

     

     

    1/3

    Declaración de tránsito

    an..5

    1x

    1x

     

    1/4

    Formularios

    n..4

    No

    1x

     

     

    1/5

    Listas de carga

    n..5

    No

    1x

     

     

    1/6

    Número de artículo de las mercancías

    n…5

    No

     

    1x

     

    1/8

    Firma/Autenticación

    an..35

    No

    1x

     

     

    1/9

    Número total de artículos

    n..5

    No

    1x

     

     

    2/1

    Declaración simplificada/Documentos precedentes

    Tipo de documento precedente: an..3 +

    Referencia del documento precedente: an..35+

    Identificador del artículo de las mercancías: n..5

    9999x

    99x

     

    2/2

    Información adicional

    Versión codificada

    (códigos de la Unión): n1 + an4

    O

    (códigos nacionales): a1 + an4

    O

    Descripción en texto libre: an..512

     

    99x

    Los códigos se especifican con más detalle en el título III.

    2/3

    Documentos presentados, certificados y autorizaciones, referencias adicionales

    Tipo de documento

    (códigos de la Unión): a1 + an3

    O

    (códigos nacionales): n1 + an3 +

    Identificador del documento:

    an..35

    1x

    99x

     

    3/1

    Exportador

    Nombre: an..70 +

    Calle y número: an..70 +

    País: a2 +

    Código postal: an..9 +

    Localidad: an..35

    No

    1x

    1x

    Código de país:

    los códigos alfabéticos para países y territorios se basan en los actuales códigos ISO alfa 2 (a2).

    En caso de agrupamiento de envíos, cuando se utilicen declaraciones en soporte papel, podrá emplearse el código «00200 » acompañado de la lista de exportadores, de conformidad con las notas indicadas para el E.D. 3/1 «Exportador» en el título III del anexo B6 bis del apéndice III.

    3/2

    Número de identificación del exportador

    an..17

    No

    2x

    2x

    Para los Estados miembros de la Unión Europea, indíquese el número EORI en la Unión o un número único de identificación de tercer país reconocido por la Unión.

    Para los países de tránsito común, indíquese el número EORI en la Unión (siempre que se haya concedido y sea válido en el momento de la presentación de la declaración) y el número de identificación del operador en un país de tránsito común.

    3/9

    Destinatario

    Nombre: an..70 +

    Calle y número: an..70 +

    País: a2 +

    Código postal: an..9 +

    Localidad: an..35

    No

    1x

    1x

    Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1: «Exportador».

    En caso de agrupamiento de envíos, cuando se utilicen declaraciones en soporte papel, podrá emplearse el código «00200 » acompañado de la lista de destinatarios, de conformidad con las notas indicadas para el E.D. 3/9 «Destinatario» en el título III del anexo B6 bis del apéndice III.

    3/10

    Número de identificación del destinatario

    an..17

    No

    2x

    2x

    Se utilizará el número de identificación definido para el E.D. 3/2 «Exportador».

    3/19

    Representante

    Nombre: an..70 +

    Calle y número: an..70 +

    País: a2 +

    Código postal: an..9 +

    Localidad: an..35

    No

    1x

     

    Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador».

    3/20

    Número de identificación del representante

    an..17

    No

    2x

     

    Se utilizará el número de identificación definido para el E.D. 3/1 «Exportador».

    3/21

    Código de estatuto del representante

    n1

    1x

     

     

    3/22

    Titular del régimen de tránsito

    Nombre: an..70 +

    Calle y número: an..70 +

    País: a2 +

    Código postal: an..9 +

    Localidad: an..35

    No

    1x

     

    Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador».

    3/23

    Número de identificación del titular del régimen de tránsito

    an..17

    No

    2x

     

    Se utilizará el número de identificación definido para el E.D. 3/1 «Exportador».

    3/37

    Número de identificación del agente o los agentes adicionales de la cadena de suministro

    Código de función: a..3 +

    Identificador: an..17

    99x

    99x

    Los códigos de función para los agentes adicionales de la cadena de suministro se definen en el título II.

    Se utilizará el número de identificación definido para el E.D. 3/1 «Exportador».

    5/4

    Fecha de declaración

    n8 (aaaammdd)

    No

    1x

     

     

    5/5

    Lugar de declaración

    an..35

    No

    1x

     

     

    5/6

    Aduana de destino (y país)

    an8

    No

    1x

     

    La estructura del identificador de aduana se define en el título III

    5/7

    Aduanas de paso previstas (y país)

    an8

    No

    9x

     

    El identificador de la aduana deberá ajustarse a la estructura definida para el E.D. 5/6 «Aduana de destino (y país)».

    5/8

    Código de país de destino

    a2

    No

    1x

     

    Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador».

    5/21

    Lugar de carga

    Codificado: an..17

    O

    Descripción en texto libre: a2 (código de país) + an.. 35 (ubicación)

    No

    1x

     

    Cuando el lugar de carga esté codificado de conformidad con el LOCODE/NU, la información será el LOCODE/NU definido en el título III para el E.D. 5/6 «Aduana de destino (y país)».

    Cuando el lugar de carga no esté codificado de conformidad con el LOCODE/NU, el país en el que esté ubicado el lugar de carga se identificará mediante el código definido para el E.D. 3/1 «Exportador».

    5/23

    Ubicación de las mercancías

    País: a2 +

    Tipo de ubicación: a1 +

    Cualificador de la identificación: a1 +

    Codificado

    Identificación de la ubicación: an..35 +

    Identificador adicional: n..3

    O

    Descripción en texto libre

    Calle y número: an..70 +

    Código postal: an..9 +

    Localidad: an..35

    1x

     

    La estructura del código se define en el título III.

    6/1

    Masa neta (kg)

    n..16,6

    No

     

    1x

     

    6/5

    Masa bruta (kg)

    n..16,6

    No

    1x

    1x

     

    6/8

    Descripción de las mercancías

    an..512

    No

     

    1x

     

    6/9

    Tipo de bultos

     

    No

     

    99x

    La lista de códigos corresponde a la última versión de la Recomendación n.o 21 de la CEPE/NU.

    6/10

    Número de bultos

    n..8

    No

     

    99x

     

    6/11

    Marcas de expedición

    an..512

    No

     

    99x

     

    6/13

    Código CUS

    an8

    No

     

    1x

    Código asignado en el Inventario Aduanero Europeo de Sustancias Químicas (IAESQ).

    6/14

    Código de mercancía-Código de la nomenclatura combinada

    an..8

    No

     

    1x

     

    6/18

    Total de bultos

    n..8

    No

    1x

     

     

    7/1

    Transbordos

    Lugar de transbordo: País: a2 +

    Tipo de ubicación: a1 +

    Cualificador de la identificación: a1 +

    Codificado

    Identificación de la ubicación: an..35 +

    Identificador adicional: n..3

    O

    Descripción en texto libre

    Calle y número: an..70 +

    Código postal: an..9 +

    Localidad: an..35 +

    Identidad del nuevo medio de transporte

    Tipo de identificación: n2 +

    Número de identificación: an..35 +

    Nacionalidad del nuevo medio de transporte: a2 +

    No

    1x

     

    Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador».

    El lugar de transbordo deberá ajustarse a la estructura del E.D. 5/23 «Ubicación de las mercancías».

    La identidad del medio de transporte deberá ajustarse a la estructura del E.D. 7/7 «Identidad del medio transporte a la partida».

    La nacionalidad del medio de transporte deberá ajustarse a la estructura del E.D. 7/8 «Nacionalidad del medio de transporte a la partida».

    Indicador de si el envío se realiza o no en contenedores: n1

    Para el indicador de si las mercancías se encuentran en contenedores se utilizarán los códigos previstos para el E.D. 7/2 «Contenedor» en el título III.

    7/2

    Contenedor

    n1

    1x

     

     

    7/4

    Modo de transporte en la frontera

    n1

     

     

     

    7/5

    Modo de transporte interior

    n1

    No

    1x

    1x

    Se utilizarán los códigos previstos en el título III en relación con el E.D. 7/4 «Modo de transporte en la frontera».

    7/7

    Identidad del medio transporte a la partida

    Tipo de identificación: n2 +

    Número de identificación: an..35

    1x

    1x

     

    7/8

    Nacionalidad del medio de transporte a la partida

    a2

    No

    1x

    1x

    Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador».

    7/10

    Número de identificación del contenedor

    an..17

    No

    9999x

    9999x

     

    7/14

    Identidad del medio de transporte activo que cruza la frontera

    Tipo de identificación: n2 +

    Número de identificación: an..35

    No

    1x

    1x

    Para el tipo de identificación se utilizarán los códigos definidos para el E.D. 7/7 «Identidad del medio de transporte a la partida».

    7/15

    Nacionalidad del medio de transporte activo que cruza la frontera

    a3

    No

    1x

    1x

    Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador».

    7/18

    Número de precinto

    Número de precintos: n..4 +

    Identificador del precinto: an..20

    No

    1x

    9999x

    1x

    9999x

     

    7/19

    Otras incidencias durante el transporte

    an..512

    No

    1x

     

     

    8/2

    Tipo de garantía

    an1

    9x

     

     

    8/3

    Referencia de la garantía

    NRG: an..24 +

    Código de acceso: an..4 +

    Código de moneda: a3 +

    Importe de la deuda: n..16,2 +

    Aduana de garantía: an8

    No

    99x

     

    Para la moneda se utilizarán los códigos de moneda ISO-alfa-3 (ISO 4217).

    El identificador de la aduana deberá ajustarse a la estructura definida para el E.D. 5/6 «Aduana de destino (y país)».

    8/4

    Garantía no válida en

    a2

    No

    99x

     

    Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador».

    TÍTULO III

    CÓDIGOS EN RELACIÓN CON LOS REQUISITOS COMUNES EN MATERIA DE DATOS DE LA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO

    El presente título contiene los códigos que deberán utilizarse en las declaraciones de tránsito ordinarias tanto electrónicas como en soporte papel.

    1/2.   Tipo de declaración adicional

    D

    para la presentación de una declaración de tránsito de conformidad con el artículo 29 bis del apéndice I del Convenio.

    1/3.   Declaración de tránsito

    Códigos aplicables en el contexto de tránsito:

    T

    Envíos mixtos que comprendan tanto mercancías que tengan el estatuto aduanero de mercancías de la Unión como mercancías que carezcan de dicho estatuto, incluidas en el régimen común de tránsito.

    T1

    Mercancías que no tengan el estatuto aduanero de mercancías de la Unión, incluidas en el régimen común de tránsito.

    T2

    Mercancías que tengan el estatuto aduanero de mercancías de la Unión, incluidas en el régimen común de tránsito.

    T2F

    Mercancías que tengan el estatuto aduanero de mercancías de la Unión, que circulen entre una parte del territorio aduanero de la Unión donde no sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE o de la Directiva 2008/118/CE;

    C

    Mercancías de la Unión no incluidas en un régimen común de tránsito en el marco de la aplicación del artículo 55, apartado 1, letra h), del apéndice I.

    TD

    Mercancías ya incluidas en un régimen de tránsito en el marco de la aplicación del artículo 55, apartado 1, letra h), del apéndice I.

    X

    Mercancías de la Unión destinadas a la exportación, no incluidas en un régimen de tránsito en el marco de la aplicación del artículo 55, apartado 1, letra h), del apéndice I.

    2/1.   Declaración simplificada/Documentos precedentes

    Este elemento de dato se compone de códigos alfanuméricos.

    Cada código está compuesto de tres elementos. El primer elemento (an..3), representado por cifras o letras o por una combinación de cifras y letra s), sirve para distinguir la naturaleza del documento. El segundo elemento (an..35) representa los datos del documento, indispensables para reconocerlo, ya sea su número de identificación u otra referencia reconocible. El tercer elemento (an..5) sirve para determinar a qué artículo del documento precedente se hace referencia.

    Cuando se presente una declaración en aduana en papel, los tres elementos aparecerán separados entre sí por guiones (-).

    1.   Primer elemento (an..3):

    Elíjase la abreviatura del documento de la «lista de abreviaturas de los documentos»infra.

    Lista de abreviaturas de los documentos

    (códigos numéricos extraídos del «Repertorio NU para el intercambio electrónico de datos para la administración, el comercio y el transporte», 2014b: Lista de códigos para el elemento de dato 1001: «Nombre del documento/mensaje, codificado»).



    Lista de contenedores

    235

    Albarán

    270

    Lista de envases

    271

    Factura proforma

    325

    Declaración de depósito temporal

    337

    Declaración sumaria de entrada

    355

    Factura comercial

    380

    Título de transporte (House waybill)

    703

    Conocimiento de embarque principal (Master bill of lading)

    704

    Conocimiento

    705

    Conocimiento emitido por un transitario

    714

    Carta de porte para transporte por ferrocarril

    720

    Carta de porte para transporte por carretera

    730

    Conocimiento aéreo

    740

    Conocimiento aéreo principal (Master air waybill)

    741

    Boletín de expedición (paquetes postales)

    750

    Documento de transporte multimodal/combinado

    760

    Manifiesto de carga

    785

    Bordereau

    787

    Declaración de tránsito — envíos compuestos (T)

    820

    Declaración de tránsito (T1)

    821

    Declaración de tránsito (T2)

    822

    Declaración de tránsito (T2F)

    T2F

    Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión T2L

    825

    Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión T2LF

    T2G

    Cuaderno TIR

    952

    Cuaderno ATA

    955

    Referencia/fecha de la inscripción en los registros del declarante

    CLE

    Ficha de información INF3

    IF3

    Declaración simplificada

    SDE

    Declaración MRN

    MRN

    Manifiesto de carga — procedimiento simplificado

    MNS

    Otros

    ZZZ

    2.   Segundo elemento (an..35)

    Número de identificación del documento utilizado u otra referencia reconocible.

    En caso de que se mencione el MRN como documento precedente, el número de referencia deberá tener la siguiente estructura:



    Campo

    Contenido

    Formato

    Ejemplos

    1

    Dos últimas cifras del año de la aceptación oficial de la declaración (AA)

    n2

    15

    2

    Identificador del país donde se presenta la declaración de tránsito (código de país alfa 2)

    a2

    RO

    3

    Identificador único de mensaje por año y por país

    an12

    9876AB889012

    4

    Identificador de régimen

    a1

    B

    5

    Dígito de control

    an1

    5

    Los campos 1 y 2 se cumplimentarán tal como se ha explicado anteriormente.

    El campo 3 deberá cumplimentarse con un identificador para el mensaje de que se trate. La forma de utilizar este campo es competencia de los países, pero cada mensaje tratado durante un año en el país interesado deberá ir identificado por un número único en relación con el régimen de que se trate.

    Los países que deseen incluir en el MRN el número de referencia de la aduana competente podrán utilizar los seis primeros caracteres para representarlo.

    El campo 4 deberá cumplimentarse con un identificador del régimen, como se define en el cuadro que figura a continuación.

    El campo 5 deberá cumplimentarse con un valor que sirva de dígito de control para todo el MRN. Este campo permite detectar un error al capturar el MRN completo.

    Códigos que deben utilizarse en el campo 4: Identificador de régimen



    Código

    Régimen

    A

    Solo exportación

    B

    Exportación y declaración sumaria de salida

    C

    Solo declaración sumaria de salida

    D

    Notificación de reexportación

    E

    Expedición de mercancías en relación con territorios fiscales especiales

    J

    Solo declaración de tránsito

    K

    Declaración de tránsito y declaración sumaria de salida

    L

    Declaración de tránsito y declaración sumaria de entrada

    M

    Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión

    R

    Solo declaración de importación

    S

    Declaración de importación y declaración sumaria de entrada

    T

    Solo declaración sumaria de entrada

    U

    Declaración de depósito temporal

    W

    Declaración de depósito temporal y declaración sumaria de entrada

    3.   Tercer elemento (an..5):

    Número de artículo de las mercancías de que se trate, tal como figura en el E.D. 1/6. «Número de artículo de las mercancías en el documento precedente».

    Ejemplo:

    El artículo de la declaración en cuestión era el 5.o artículo del documento de tránsito T1 (documento precedente) a la que la aduana de destino ha asignado el número «238544». Por tanto, el código será «821-238544-5». [«821» por el régimen de tránsito, «238544» por el número de registro del documento (o el MRN para las operaciones NSIT) y «5» por el número de artículo].

    Cuando, en el caso de las declaraciones de tránsito en papel, haya que introducir más de una referencia, y los países prevean que se debe utilizar una información codificada, se utilizará el código 00200 según se define en el E.D. 2/2 «Información adicional».

    2/2.   Información adicional

    La información adicional de ámbito aduanero se codifica en forma de código numérico de cinco cifras. Este código figurará tras la información adicional a menos que la legislación de las Partes contratantes disponga que se use el código en lugar del texto.

    Los códigos «00200 » y «00300 » se utilizarán únicamente en el caso de las declaraciones de tránsito en soporte papel, en su caso.

    Los códigos «20100 », «20200 » y «20300 » se utilizarán en el caso de las declaraciones de tránsito en soporte papel y electrónicas, en su caso.



    Base jurídica

    Tema

    Información adicional

    Código

    Anexo B6 bis, título III

    Varias ocurrencias de documentos y partes.

    «Varios»

    00200

    Anexo B6 bis, título III

    Identidad entre el declarante y el expedidor

    «Expedidor»

    00300

    Artículo 18 del Convenio

    Exportación desde una Parte Contratante o desde la Unión sujeta a restricciones.

     

    20 100

    Artículo 18 del Convenio

    Exportación desde una Parte Contratante o desde la Unión sujeta a derechos.

     

    20 200

    Artículo 18 del Convenio

    Exportación

    «Exportación»

    20 300

    2/3.   Documentos presentados, certificados y autorizaciones, referencias adicionales

    a) 

    Los documentos, certificados y autorizaciones de una Parte contratante o de un tercer país presentados en apoyo de la declaración, así como las referencias adicionales, se indicarán en forma de un código definido en el título II, seguido por un número de identificación u otra referencia reconocible. La lista de documentos, certificados y autorizaciones, así como de referencias adicionales y de sus códigos respectivos, figura en la base de datos TARIC.

    b) 

    Los documentos, certificados y autorizaciones nacionales presentados en apoyo de la declaración de tránsito, y las referencias adiciones se indicarán en forma de un código definido en el título II y a continuación, posiblemente, un número de identificación u otra referencia reconocible. Los cuatro caracteres representan los códigos basados en esa nomenclatura propia de cada país.

    3/1.   Exportador

    En caso de agrupamiento de envíos, cuando se utilicen declaraciones de tránsito en papel y los países prevean la utilización de información codificada, será aplicable el código 00200 según se define en el E.D. 2/2 (Información adicional).

    3/2.   Número de identificación del exportador

    Para los Estados miembros de la Unión Europea, indíquese el número EORI en la Unión o un número único de identificación de tercer país reconocido por la Unión.

    Para los países de tránsito común, indíquese el número EORI en la Unión y el número de identificación del operador en un país de tránsito común. En caso de que no se haya concedido el número EORI, indíquese solo el número de identificación del operador en un país de tránsito común.

    3/9.   Destinatario

    En caso de agrupamiento de envíos, cuando se utilicen declaraciones de tránsito en papel y los Estados miembros prevean la utilización de información codificada, será aplicable el código 00200 según se define en el E.D. 2/2 «Información adicional».

    3/10.   Número de identificación del destinatario

    Para los Estados miembros de la Unión Europea, indíquese el número EORI en la Unión o un número único de identificación de tercer país reconocido por la Unión.

    Para los países de tránsito común, indíquese el número EORI en la Unión y el número de identificación del operador en un país de tránsito común. En caso de que no se haya concedido el número EORI, indíquese solo el número de identificación del operador en un país de tránsito común.

    3/20.   Número de identificación del representante

    Para los Estados miembros de la Unión Europea, indíquese el número EORI en la Unión o un número único de identificación de tercer país reconocido por la Unión.

    Para los países de tránsito común, indíquese el número EORI en la Unión y el número de identificación del operador en un país de tránsito común. En caso de que no se haya concedido el número EORI, indíquese solo el número de identificación del operador en un país de tránsito común;

    3/21.   Código de estatuto del representante

    Insértese uno de los siguientes códigos (n1) delante del nombre y la dirección completos:

    2.

    Representante-representación directa (el representante aduanero actúa en nombre y por cuenta de otra persona)

    3.

    Representante-representación indirecta (el representante aduanero actúa en su propio nombre, pero por cuenta de otra persona)

    Cuando este elemento de dato se imprima en papel, se insertará entre corchetes (Ej: [2] o [3])

    3/22.   Titular del régimen de tránsito

    Para los Estados miembros de la Unión Europea, indíquese el número EORI en la Unión o un número único de identificación de tercer país reconocido por la Unión.

    Para los países de tránsito común, indíquese el número EORI en la Unión y el número de identificación del operador en un país de tránsito común. En caso de que no se haya concedido el número EORI, indíquese solo el número de identificación del operador en un país de tránsito común.

    3/37.   Número de identificación del agente o los agentes adicionales de la cadena de suministro

    Este elemento de dato consta de dos componentes:

    1.   Código de función

    Podrán declararse las funciones siguientes:



    Código de función

    Parte

    Descripción

    CS

    Consolidador

    Transitario que combina envíos individuales más pequeños en un único envío más grande (en un proceso de consolidación) que se envía a una contraparte que revierte la actividad del consolidador dividiendo el envío consolidado en sus componentes originales

    MF

    Fabricante

    Parte que fabrica mercancías

    FW

    Transitario

    Parte que organiza la expedición de mercancías.

    WH

    Depositario

    Parte que asume la responsabilidad de las mercancías almacenadas en un depósito.

    2.   Número de identificación de la parte

    La estructura de este número se corresponde con la estructura especificada para el E.D. 3/2 «Número de identificación del exportador».

    5/6.   Aduana de destino (y país)

    Deberán utilizarse códigos (an8) que se ajusten a la siguiente estructura:

    — 
    los dos primeros caracteres (a2) servirán para identificar el país utilizando el código de país especificado para el n.o de identificación del exportador,
    — 
    los seis caracteres siguientes (an6) indicarán la aduana afectada en ese país. Se sugiere adoptar la siguiente estructura:

    Los tres primeros caracteres (an3) representarían el nombre de ubicación LOCODE/UN ( 35 ) y los tres últimos, una subdivisión alfanumérica nacional (an3). En caso de que no se utilizase esta subdivisión, debería insertarse «000».

    Ejemplo: BEBRU000: BE = ISO 3166 para Bélgica, BRU = nombre de localidad UN/LOCODE para la ciudad de Bruselas, 000 por no utilizarse la subdivisión.

    5/23.   Ubicación de las mercancías

    Utilícense los códigos de país ISO alfa 2 utilizados en el campo 1 del E.D. 3/1 «Exportador».

    Para el tipo de ubicación, utilícense los códigos que se especifican a continuación:

    A

    Localización designada

    B

    Lugar autorizado

    C

    Lugar aprobado

    D

    Otros

    Para la identificación de la ubicación, utilícese uno de los identificadores siguientes:



    Cualificador

    Identificador

    Descripción

    U

    LOCODE/NU

    Utilícense los códigos definidos en la lista de códigos LOCODE/NU por país

    V

    Identificador de aduana

    Utilícense los códigos especificados en el E.D. 5/6 «Aduana de destino (y país)»

    W

    Coordenadas GPS

    Grados decimales con números negativos para el sur y el oeste. Ejemplos: 44.424896.°/8.774792.° o 50.838068.°/4.381508.°

    X

    El número EORI en la Unión o un número de identificación único de tercer país reconocido por la Unión o el número de identificación del operador en países de tránsito común

    Utilícese el número de identificación especificado en la descripción del E.D. 3/2 «Número de identificación del exportador». En caso de que el operador económico disponga de más de un local, el número se completará con un identificador único para el lugar de que se trate.

    Y

    Número de autorización

    Indíquese el número de autorización del lugar de que se trate, es decir, la autorización del estatuto de expedidor autorizado. En caso de que la autorización ataña a más de un local, el número de autorización se completará con un identificador único para el lugar de que se trate.

    En caso de que los códigos «X» o «Y» se utilicen para la identificación del lugar y existan varios lugares asociados con el número EORI o el número de autorización de que se trate, podrá utilizarse un identificador adicional para permitir la identificación inequívoca del lugar.

    7/2.   Contenedor

    0.

    Mercancías no transportadas en contenedores

    1.

    Mercancías transportadas en contenedores.

    7/4.   Modo transporte en la frontera

    Se utilizarán los códigos siguientes:



    Código

    Descripción

    2

    Transporte ferroviario

    3

    Transporte por carretera

    4

    Transporte aéreo

    5

    Correo (modo activo de transporte desconocido)

    7

    Instalaciones fijas de transporte

    8

    Vías navegables interiores

    9

    Modo desconocido (por ejemplo autopropulsión)

    7/7.   Identidad del medio transporte a la partida

    Identidad del medio transporte a la partida



    Código

    Descripción

    20

    Número del vagón

    30

    Número de matriculación del vehículo de carretera

    40

    Número de vuelo IATA

    41

    Número de registro de la aeronave

    81

    Nombre del buque para la navegación por vías navegables interiores

    8/2.   Tipo de garantía

    Códigos de garantía

    Se utilizarán los códigos siguientes:



    Descripción

    Código

    En caso de dispensa de garantía (artículo 75, apartado 2, letra c), del apéndice I)

    0

    En caso de garantía global (artículo 75, apartado 1 y apartado 2, letras a) y b), del apéndice I)

    1

    En caso de garantía individual en forma de compromiso suscrito por un fiador (artículo 20 del apéndice I)

    2

    En caso de garantía individual en metálico (artículo 19 del apéndice I)

    3

    En caso de garantía individual en forma de bonos (artículo 21 del apéndice I)

    4

    En caso de dispensa de garantía para el recorrido entre la aduana de partida y la aduana de paso (artículo 10, apartado 2, letra b), del Convenio)

    7

    En caso de garantía individual del tipo recogido en el punto 3 del anexo I del apéndice I

    9

    En caso de garantía no exigida para las mercancías transportadas mediante instalaciones fijas de transporte (artículo 13, apartado 1, letra c), del apéndice I)

    C

    En caso de dispensa de garantía sobre la base de un acuerdo (artículo 10, apartado 2, letra a), del Convenio)

    A

    En caso de garantía no exigida para las mercancías incluidas en el régimen común de tránsito de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra a), del apéndice I

    H

    TÍTULO IV

    REFERENCIAS LINGÜÍSTICAS Y SUS CÓDIGOS



    Referencias lingüísticas

    Códigos

    BG Ограничена валидност

    CS Omezená platnost

    DA Begrænset gyldighed

    DE Beschränkte Geltung

    EE Piiratud kehtivus

    EL Περιορισμένη ισχύς

    ES Validez limitada

    FR Validité limitée

    HR Ograničena valjanost

    IT Validità limitata

    LV Ierobežots derīgums

    LT Galiojimas apribotas

    HU Korlátozott érvényű

    MK (1) Ограничено важење

    MT Validità limitata

    NL Beperkte geldigheid

    PL Ograniczona ważność

    PT Validade limitada

    RO Validitate limitată

    RS Ограничена важност

    SL Omejena veljavnost

    SK Obmedzená platnosť

    FI Voimassa rajoitetusti

    SV Begränsad giltighet

    EN Limited validity

    IS Takmarkað gildissvið

    NO Begrenset gyldighet

    TR Sınırlı Geçerli

    Validez limitada — 99200

    BG Освободено

    CS Osvobození

    DA Fritaget

    DE Befreiung

    EE Loobutud

    EL Απαλλαγή

    ES Dispensa

    FR Dispense

    HR Oslobođeno

    IT Dispensa

    LV Derīgs bez zīmoga

    LT Leista neplombuoti

    HU Mentesség

    MK (1) Изземање

    MT Tneħħija

    NL Vrijstelling

    PL Zwolnienie

    PT Dispensa

    RO Derogarea

    RS Ослобођење

    SL Opustitev

    SK Upustenie

    FI Vapautettu

    SV Befrielse

    EN Waiver

    IS Undanþegið

    NO Fritak

    TR Vazgeçme

    Dispensa – 99201

    BG Алтернативно доказателство

    CS Alternativní důkaz

    DA Alternativt bevis

    DE Alternativnachweis

    EE Alternatiivsed tõendid

    EL Εναλλακτική απόδειξη

    ES Prueba alternativa

    FR Preuve alternative

    HR Alternativni dokaz

    IT Prova alternativa

    LV Alternatīvs pierādījums

    LT Alternatyvusis įrodymas

    HU Alternatív igazolás

    MK (1) Алтернативен доказ

    MT Prova alternattiva

    NL Alternatief bewijs

    PL Alternatywny dowód

    PT Prova alternativa

    RO Probă alternativă

    RS Алтернативни доказ

    SL Alternativno dokazilo

    SK Alternatívny dôkaz

    FI Vaihtoehtoinen todiste

    SV Alternativt bevis

    EN Alternative proof

    IS Önnur sönnun

    NO Alternativt bevis

    TR Alternatif Kanıt

    Prueba alternativa — 99202

    BG Различия: BG Различия: митническо учреждение, където стоките са представени (наименование и страна)

    CS Nesrovnalosti: úřad, kterému bylo zboží předloženo … (název a země)

    DA Forskelle: det sted, hvor varerne blev frembudt … (navn og land)

    DE Unstimmigkeiten: Stelle, bei der die Gestellung erfolgte … (Name und Land)

    EE Erinevused: asutus, kuhu kaup esitati … (nimi ja riik)

    EL Διαφορές: εμπορεύματα προσκομισθέντα στο τελωνείο … (Όνομα και χώρα)

    ES Diferencias: mercancías presentadas en la oficina … (nombre y país)

    FR Différences: marchandises présentées au bureau … (nom et pays)

    HR Razlike:Carinarnica kojoj je roba podnesena … (naziv i zemlja)

    IT Differenze: ufficio al quale sono state presentate le merci … (nome e paese)

    LV Atšķirības: muitas iestāde, kurā preces tika uzrādītas (nosaukums un valsts)

    LT Skirtumai: įstaiga, kuriai pateiktos prekės (pavadinimas ir valstybė)

    HU Eltérések: hivatal, ahol az áruk bemutatása megtörtént … (név és ország)

    MK (1) Разлики: Испостава каде стоките се ставени на увид … (назив и земја)

    MT Differenzi: uffiċċju fejn l-oġġetti kienu ppreżentati (isem u pajjiż)

    NL Verschillen: kantoor waar de goederen zijn aangebracht … (naam en land)

    PL Niezgodności: urząd, w którym przedstawiono towar … (nazwa i kraj)

    PT Diferenças: mercadorias apresentadas na estância … (nome e país)

    RO Diferențe: mărfuri prezentate la biroul vamal … (nume și țara)

    RS Разлике: царински орган којем је предата роба … (назив и земља)

    SL Razlike: urad, pri katerem je bilo blago predloženo … (naziv in država)

    SK Rozdiely: úrad, ktorému bol tovar predložený … (názov a krajina)

    FI Muutos: toimipaikka, jossa tavarat esitetty … (nimi ja maa)

    SV Avvikelse: tullkontor där varorna anmäldes … (namn och land)

    EN Differences: office where goods were presented … (name and country)

    IS Breying: tollstjóraskrifstofa þar sem vörum var framvísað … (nafn og land)

    NO Forskjell: det tollsted hvor varene ble fremlagt … (navn og land)

    TR Değișiklikler: Eșyanın sunulduğu idare … (adı ve ülkesi).

    Diferencias: Mercancías presentadas en la oficina de … (nombre y país) – 99203

    BG Излизането от … подлежи на ограничения или такси съгласно Регламент/Директива/Решение № …,

    CS Výstup ze … podléhá omezením nebo dávkám podle nařízení/směrnice/rozhodnutí č. …

    DA Udpassage fra … undergivet restriktioner eller afgifter i henhold til forordning/direktiv/afgørelse nr. …

    DE Ausgang aus … — gemäß Verordnung/Richtlinie/Beschluss Nr. … Beschränkungen oder Abgaben unterworfen.

    EE … territooriumilt väljumise suhtes kohaldatakse piiranguid ja makse vastavalt määrusele/direktiivile/otsusele nr …

    EL Η έξοδος από … υποβάλλεται σε περιορισμούς ή σε επιβαρύνσεις από τον κανονισμό/την οδηγία/την απόφαση αριθ. …

    ES Salida de … sometida a restricciones o imposiciones en virtud del (de la) Reglamento/Directiva/Decisión n.o

    FR Sortie de … soumise à des restrictions ou à des impositions par le règlement ou la directive/décision no …

    HR Izlaz iz … podliježe ograničenjima ili pristojbama temeljem Uredbe/Direktive/Odluke br …

    IT Uscita dal … soggetta a restrizioni o ad imposizioni a norma del(la) regolamento/direttiva/decisione n. …

    LV Izvešana no …, piemērojot ierobežojumus vai maksājumus saskaņā ar Regulu/Direktīvu/Lēmumu Nr. …,

    LT Išvežimui iš … taikomi apribojimai arba mokesčiai, nustatyti Reglamentu/Direktyva/Sprendimu Nr…,

    HU A kilépés … területéről a … rendelet/irányelv/határozat szerinti korlátozás vagy teher megfizetésének kötelezettsége alá esik

    MK (1) Излез од … предмет на ограничувања или давачки согласно Уредба/Директива/Решение № …

    MT Ħruġ mill-… suġġett għall restrizzjonijiet jew ħlasijiet taħt Regola/Direttiva/Deċiżjoni Nru…

    NL Bij uitgang uit de … zijn de beperkingen of heffingen van Verordening/Richtlijn/Besluit nr. … van toepassing.

    PL Wyprowadzenie z … podlega ograniczeniom lub opłatom zgodnie z rozporządzeniem/dyrektywą/decyzją nr …

    PT Saída da … sujeita a restrições ou a imposições pelo(a) Regulamento/Directiva/Decisão n.o

    RO Ieșire din … supusă restricțiilor sau impunerilor în temeiul Regulamentului/Directivei/Deciziei nr …

    RS Излаз из … подлеже ограничењима или дажбинама на основу Уредбе/Директиве/Одлуке бр…

    SL Iznos iz … zavezan omejitvam ali obveznim dajatvam na podlagi Uredbe/Direktive/Odločbe št. …

    SK Výstup z … podlieha obmedzeniam alebo platbám podľa nariadenia/smernice/rozhodnutia č. …

    FI … vientiin sovelletaan asetuksen/direktiivin/päätöksen N:o … mukaisia rajoituksia tai maksuja

    SV Utförsel från … underkastad restriktioner eller avgifter i enlighet med förordning/direktiv/beslut nr …

    EN Exit from … subject to restrictions or charges under Regulation/Directive/Decision No …

    IS Útflutningur frá … háð takmörkunum eða gjöldum samkvæmt reglugerð/fyrirmælum/ákvörðun nr. …

    NO Utførsel fra … underlagt restriksjoner eller avgifter i henhold til forordning/direktiv/vedtak nr. …

    TR Eșyanın …'dan çıkıșı … No.lu Tüzük/Direktif/Karar kapsamında kısıtlamalara veya mali yükümlülüklere tabidir

    Salida de …sometida a restricciones o imposiciones en virtud del (de la) Reglamento/Directiva/Decisión n.o … – 99204

    BG Одобрен изпращач

    CS Schválený odesílatel

    DA Godkendt afsender

    DE Zugelassener Versender

    EE Volitatud kaubasaatja

    EL Εγκεκριμένος αποστολέας

    ES Expedidor autorizado

    FR Expéditeur agréé

    HR Ovlašteni pošiljatelj

    IT Speditore autorizzato

    LV Atzītais nosūtītājs

    LT Įgaliotas gavéjas

    HU Engedélyezett feladó

    MK (1) Овластен испраќач

    MT Awtorizzat li jibgħat

    NL Toegelaten afzender

    PL Upoważniony nadawca

    PT Expedidor autorizado

    RO Expeditor agreat

    RS Овлашћени пошиљалац

    SL Pooblaščeni pošiljatelj

    SK Schválený odosielateľ

    FI Valtuutettu lähettäjä

    SV Godkänd avsändare

    EN Authorised consignor

    IS Viðurkenndur sendandi

    NO Autorisert avsender

    TR İzinli Gönderici.

    Expedidor autorizado — 99206

    BG Освободен от подпис

    CS Podpis se nevyžaduje

    DA Fritaget for underskrift

    DE Freistellung von der Unterschriftsleistung

    EE Allkirjanõudest loobutud

    EL Δεν απαιτείται υπογραφή

    ES Dispensa de firma

    FR Dispense de signature

    HR Oslobođeno potpisa

    IT Dispensa dalla firma

    LV Derīgs bez paraksta

    LT Leista nepasirašyti

    HU Aláírás alól mentesítve

    MK (1) Изземање од потпис

    MT Firma mhux meħtieġa

    NL Van ondertekening vrijgesteld

    PL Zwolniony ze składania podpisu

    PT Dispensada a assinatura

    RO Dispensă de semnătură

    RS Ослобођено од потписа

    SL Opustitev podpisa

    SK Upustenie od podpisu

    FI Vapautettu allekirjoituksesta

    SV Befrielse från underskrift

    EN Signature waived

    IS Undanþegið undirskrift

    NO Fritatt for underskrift

    TR İmzadan Vazgeçme

    Dispensa de firma — 99207

    BG ЗАБРАНЕНО ОБЩО ОБЕЗПЕЧЕНИЕ

    CS ZÁKAZ SOUBORNÉ JISTOTY

    DA FORBUD MOD SAMLET SIKKERHEDSSTILLELSE

    DE GESAMTBÜRGSCHAFT UNTERSAGT

    EE ÜLDTAGATISE KASUTAMINE KEELATUD

    EL ΑΠΑΓΟΡΕΥΕΤΑΙ Η ΣΥΝΟΛΙΚΗ ΕΓΓΥΗΣΗ

    ES GARANTÍA GLOBAL PROHIBIDA

    FR GARANTIE GLOBALE INTERDITE

    HR ZABRANJENO ZAJEDNIČKO JAMSTVO

    IT GARANZIA GLOBALE VIETATA

    LV VISPĀRĒJS GALVOJUMS AIZLIEGTS

    LT NAUDOTI BENDRĄJĄ GARANTIJĄ UŽDRAUSTA

    HU ÖSSZKEZESSÉG TILOS

    MK (1) ЗАБРАНА ЗА УПОТРЕБА НА ОПШТА ГАРАНЦИЈА

    MT MHUX PERMESSA GARANZIJA KOMPRENSIVA

    NL DOORLOPENDE ZEKERHEID VERBODEN

    PL ZAKAZ KORZYSTANIA Z GWARANCJI GENERALNEJ

    PT GARANTIA GLOBAL PROIBIDA

    RO GARANȚIA GLOBALĂ INTERZISĂ

    RS ЗАБРАЊЕНО ЗАЈЕДНИЧКО ОБЕЗБЕЂЕЊЕ

    SL PREPOVEDANO SPLOŠNO ZAVAROVANJE

    SK ZÁKAZ CELKOVEJ ZÁRUKY

    FI YLEISVAKUUDEN KÄYTTÖ KIELLETTY

    SV SAMLAD SÄKERHET FÖRBJUDEN

    EN COMPREHENSIVE GUARANTEE PROHIBITED

    IS ALLSHERJARTRYGGING BÖNNUÐ

    NO FORBUD MOT BRUK AV UNIVERSALGARANTI

    TR KAPSAMLI TEMİNAT YASAKLANMIȘTIR.

    GARANTÍA GLOBAL PROHIBIDA — 99208

    BG ИЗПОЛЗВАНЕ БЕЗ ОГРАНИЧЕНИЯ

    CS NEOMEZENÉ POUŽITÍ

    DA UBEGRÆNSET ANVENDELSE

    DE UNBESCHRÄNKTE VERWENDUNG

    EE PIIRAMATU KASUTAMINE

    ΕL ΑΠΕΡΙΟΡΙΣΤΗ ΧΡΗΣΗ

    ES UTILIZACIÓN NO LIMITADA

    FR UTILISATION NON LIMITÉE

    HR NEOGRANIČENA UPORABA

    IT UTILIZZAZIONE NON LIMITATA

    LV NEIEROBEŽOTS IZMANTOJUMS

    LT NEAPRIBOTAS NAUDOJIMAS

    HU KORLÁTOZÁS ALÁ NEM ESŐ HASZNÁLAT

    MK (1) УПОТРЕБА БЕЗ ОГРАНИЧУВАЊЕ

    MT UŻU MHUX RISTRETT

    NL GEBRUIK ONBEPERKT

    PL NIEOGRANICZONE KORZYSTANIE

    PT UTILIZAÇÃO ILIMITADA

    RO UTILIZARE NELIMITATĂ

    RS НЕОГРАНИЧЕНА УПОТРЕБА

    SL NEOMEJENA UPORABA

    SK NEOBMEDZENÉ POUŽITIE

    FI KÄYTTÖÄ EI RAJOITETTU

    SV OBEGRÄNSAD ANVÄNDNING

    EN UNRESTRICTED USE

    IS ÓTAKMÖRKUÐ NOTKUN

    NO UBEGRENSET BRUK

    TR KISITLANMAMIȘ KULLANIM

    UTILIZACIÓN NO LIMITADA — 99209

    BG Издаден впоследствие

    CS Vystaveno dodatečně

    DA Udstedt efterfølgende

    DE Nachträglich ausgestellt

    EE Välja antud tagasiulatuvalt

    EL Εκδοθέν εκ των υστέρων

    ES Expedido a posteriori

    FR Délivré a posteriori

    HR Izdano naknadno

    IT Rilasciato a posteriori

    LV Izsniegts retrospektīvi

    LT Retrospektyvusis išdavimas

    HU Kiadva visszamenőleges hatállyal

    MK (1) Дополнително издадено

    MT Maħruġ b'mod retrospettiv

    NL Achteraf afgegeven

    PL Wystawione retrospektywnie

    PT Emitido a posteriori

    RO Eliberat ulterior

    RS Накнадно издато

    SL Izdano naknadno

    SK Vyhotovené dodatočne

    FI Annettu jälkikäteen

    SV Utfärdat i efterhand

    EN Issued retroactively

    IS Útgefið eftir á

    NO Utstedt i etterhånd

    TR Sonradan Düzenlenmiștir

    Expedido a posteriori — 99210

    BG Разни

    CS Různí

    DA Diverse

    DE Verschiedene

    EE Erinevad

    EL Διάφορα

    ES Varios

    FR Divers

    HR Razni

    IT Vari

    LV Dažādi

    LT Įvairūs

    HU Többféle

    MK (1) Различни

    MT Diversi

    NL Diversen

    PL Różne

    PT Diversos

    RO Diverse

    RS Разно

    SL Razno

    SK Rôzne

    FI Useita

    SV Flera

    EN Various

    IS Ýmis

    NO Diverse

    TR Çeșitli

    Varios — 99211

    BG Насипно

    CS Volně loženo

    DA Bulk

    DE Lose

    EE Pakendamata

    EL Χύμα

    ES A granel

    FR Vrac

    HR Rasuto

    IT Alla rinfusa

    LV Berams

    LT Nesupakuota

    HU Ömlesztett

    MK (1) Рефус

    MT Bil-kwantitá

    NL Los gestort

    PL Luzem

    PT A granel

    RO Vrac

    RS Расуто

    SL Razsuto

    SK Voľne ložené

    FI Irtotavaraa

    SV Bulk

    EN Bulk

    IS Vara í lausu

    NO Bulk

    TR Dökme

    A granel — 99212

    BG Изпращач

    CS Odesílatel

    DA Afsender

    DE Versender

    EE Saatja

    EL Αποστολέας

    ES Expedidor

    FR Expéditeur

    HR Pošiljatelj

    IT Speditore

    LV Nosūtītājs

    LT Siuntėjas

    HU Feladó

    MK (1) Испраќач

    MT Min jikkonsenja

    NL Afzender

    PL Nadawca

    PT Expedidor

    RO Expeditor

    RS Пошиљалац

    SL Pošiljatelj

    SK Odosielateľ

    FI Lähettäjä

    SV Avsändare

    EN Consignor

    IS Sendandi

    NO Avsender

    TR Gönderici

    Expedidor — 99213

    (1)   

    Código provisional que no afecta a la denominación definitiva del país que se adopte cuando concluyan las negociaciones actualmente en curso en las Naciones Unidas.

    ANEXO A3 bis

    DOCUMENTO DE ACOMPAÑAMIENTO DE TRANSITO

    El presente anexo será de aplicación a partir de las fechas de implantación de la mejora del NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578.

    Modelo de Documento de Acompañamiento de Tránsito

    image

    ANEXO A4 bis

    NOTAS Y DATOS DEL DOCUMENTO DE ACOMPAÑAMIENTO DE TRÁNSITO

    El presente anexo será de aplicación a partir de las fechas de implantación de la mejora del NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578.

    La sigla BCP («Plan de continuidad de las actividades») utilizada en el presente anexo hace referencia a las situaciones en que se aplica el procedimiento de continuidad de las actividades previsto en el artículo 26 del apéndice I.

    El papel que debe utilizarse para el documento de acompañamiento de tránsito puede ser de color verde.

    El documento de acompañamiento de tránsito se imprimirá sobre la base de los datos suministrados por la declaración de tránsito, modificados en su caso por el titular del régimen de tránsito o verificados por la aduana de partida, y completados como sigue:

    1.   Casilla MRN

    El MRN debe ir impreso en la primera página y en todas las listas de artículos, salvo cuando dichos formularios se utilicen en el contexto de un BCP, en cuyo caso no se asignará ningún MRN.

    El «MRN» se imprimirá también en forma de código de barras utilizando el «código 128 » estándar, conjunto de caracteres «B».

    2.   Casilla «Formularios» (1/4):

    — 
    primera subdivisión: número de serie de la hoja impresa en cuestión,
    — 
    segunda subdivisión: número total de hojas impresas (incluida la lista de artículos),
    — 
    no se debe usar en caso de un solo artículo.

    3.   En el espacio previsto en la casilla «Número de referencia/RUE» (2/4):

    el nombre y la dirección de la aduana a la que se ha de devolver una copia del documento de acompañamiento de tránsito en caso de utilizarse el BCP.

    4.   Casilla «Aduana de partida» (C):

    — 
    el nombre de la aduana de partida,
    — 
    el número de referencia de la aduana de partida,
    — 
    la fecha de admisión de la declaración de tránsito,
    — 
    el nombre y número de autorización del expedidor autorizado (si procede).

    5.   Casilla «Control por la aduana de partida» (D):

    — 
    el resultado del control,
    — 
    los precintos colocados o indicación «- -» que identifica la «Dispensa-99201»,
    — 
    la mención «Itinerario obligatorio», cuando proceda.

    En el documento de acompañamiento de tránsito no se efectuarán modificaciones, adiciones ni supresiones, a menos que se especifique lo contrario en el Convenio.

    6.   Formalidades en caso de que se produzcan incidencias durante la circulación de las mercancías.

    Se aplicará el siguiente procedimiento hasta que el NSTI permita a las autoridades aduaneras registrar la información directamente en el sistema.

    Entre el momento en que las mercancías salen de la aduana de partida y el momento en que llegan a la aduana de destino es posible que deban añadirse algunas indicaciones en el documento de acompañamiento de tránsito que acompaña a las mercancías. Estas indicaciones se refieren a la operación de transporte y serán añadidas por el transportista responsable del medio de transporte en que estén cargadas las mercancías, a medida que se vayan desarrollando las operaciones. Estas indicaciones podrán cumplimentarse a mano, de forma legible. En tal caso, se cumplimentarán con tinta y en letras mayúsculas.

    El transportista no podrá proceder al transbordo hasta haber obtenido la autorización de las autoridades aduaneras del país en el que vaya a efectuarse.

    Cuando estimen que puede efectuarse con normalidad la operación de tránsito común, y, en su caso, tras adoptar las medidas necesarias, dichas autoridades visarán los documentos de acompañamiento de tránsito.

    Las autoridades aduaneras de la aduana de paso o de la aduana de destino, según el caso, tienen la obligación de incorporar al sistema los datos añadidos al documento de acompañamiento de tránsito. Los datos también pueden ser introducidos por el destinatario autorizado.

    Las casillas y actividades correspondientes son las siguientes:

    — 
    Transbordo: utilícese la casilla 7/1.

    Casilla «Transbordos» (7/1)

    Las tres primeras líneas de esta casilla serán cumplimentadas por el transportista cuando, en el transcurso de la operación de que se trate, las mercancías en cuestión sean transbordadas de un medio de transporte a otro o de un contenedor a otro.

    No obstante, en el caso de mercancías cargadas en contenedores destinados a ser transportados en vehículos de carretera, las autoridades aduaneras podrán dispensar al titular del régimen de tránsito de la obligación de rellenar la casilla 7/7-/7/8 cuando, por razones logísticas en el punto de partida, en el momento del establecimiento de la declaración de tránsito se desconozcan los datos correspondientes a la identidad y nacionalidad del medio de transporte y puedan garantizar que dichos datos relativos al mismo se indicarán posteriormente en la casilla 7/1.

    — 
    Otras incidencias: utilícese la casilla 7/19.

    Casilla «Otras incidencias durante el transporte» (7/19)

    Esta casilla debe cumplimentarse de conformidad con las obligaciones vigentes en materia de tránsito.

    Además, cuando las mercancías se hayan cargado en un semirremolque y durante el transporte solo se haya cambiado el vehículo de tracción (sin que haya habido manipulación o transbordo de las mercancías), se indicará en esta casilla el número de matrícula y la nacionalidad del nuevo vehículo de tracción. En tales casos no será necesario el visado de las autoridades competentes.

    ANEXO A5 bis

    LISTA DE ARTÍCULOS

    El presente anexo será de aplicación a partir de las fechas de implantación de la mejora del NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578.

    Modelo de Lista de Artículos

    image

    ANEXO A6 bis

    NOTAS Y DATOS DE LA LISTA DE ARTÍCULOS

    El presente anexo será de aplicación a partir de las fechas de implantación de la mejora del NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578.

    La sigla «BCP», correspondiente a Plan de continuidad de las actividades, utilizada en el presente anexo hace referencia a las situaciones en que se aplica el procedimiento de continuidad de las actividades previsto en el artículo 26 del apéndice I.

    Las casillas de la lista de artículos se pueden ampliar en sentido vertical. Además de atenerse a las disposiciones de las notas explicativas de los anexos A1 bis y B6 bis, los datos deben imprimirse como se indica a continuación, utilizando, cuando proceda, códigos adecuados:

    1. 

    Casilla MRN — tal como se define en el anexo A3 bis. El MRN debe ir impreso en la primera página y en todas las listas de artículos, salvo cuando dichos formularios se utilicen en el contexto de un BCP, en cuyo caso no se asignará ningún MRN.

    2. 

    En las distintas casillas a nivel de artículo, deberán imprimirse los datos siguientes:

    a) 

    Casilla «Tipo de declaración» (1/3)-si el estatuto de las mercancías de toda la declaración es uniforme, no se utilizará esta casilla; en caso de envío mixto, se imprimirá el estatuto efectivo de las mercancías, T1, T2 o T2F.

    b) 

    Casilla «Formularios» (1/4):

    — 
    Primera subdivisión: número de serie de la hoja impresa en cuestión,
    — 
    Segunda subdivisión: número total de hojas impresas.
    c) 

    Casilla «Artículo N.o» (1/6) — número de orden de la partida.

    d) 

    Casilla «Cód.M.pag.cst.transp.» (4/2) — introdúzcase el código del método de pago de los costes de transporte.

    ANEXO B2 bis

    El presente anexo será de aplicación a partir de las fechas de implantación del sistema relativo a la Prueba del Estatuto de la Unión (PEU) a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578.

    Requisitos comunes en materia de datos para los documentos T2L/T2LF utilizados como prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión

    TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    1)

    Los elementos de datos que deben indicarse para la utilización de los documentos T2L/T2LF como prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión se establecen en el cuadro de requisitos en materia de datos. Las disposiciones específicas en relación con cada elemento de dato, tal como se detallan en el título I del apéndice II, se aplican sin perjuicio del estatus de los elementos de datos tal como se definen en el cuadro de los requisitos en materia de datos.

    2)

    Los símbolos «A», «B» o «C» enumerados en el cuadro que figura más adelante no prejuzgan el hecho de que determinados datos solo se exijan cuando las circunstancias lo justifiquen. Dichos símbolos pueden complementarse con las condiciones o aclaraciones que figuran en las notas anejas a los requisitos en materia de datos.

    3)

    Los formatos, códigos y, si procede, la estructura de los requisitos en materia de datos descritos en el presente anexo se especifican en el anexo B3 bis.

    TÍTULO II

    SÍMBOLOS



    Símbolos de las casillas

    Símbolo

    Descripción del símbolo

    A

    Obligatorio: datos que se exigen en todos los países.

    B

    Facultativo para los países: datos cuya dispensa se deja a discreción de los Estados miembros.

    C

    Facultativo para los declarantes: datos cuya comunicación se deja a discreción de los declarantes y que no pueden ser exigidos por los países.

    X

    Elemento de dato exigido a nivel de artículo de una prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión. La información introducida a nivel de artículo de las mercancías solo es válida para los artículos de que se trate.

    Y

    Elemento de dato exigido a nivel de título de una prueba del estatuto de mercancías de la Unión. La información introducida a nivel de título es válida para todo artículo de las mercancías declarado.

    La combinación de los símbolos «X» e «Y» significa que el declarante puede indicar el elemento de dato determinado a cualquiera de esos dos niveles.

    TÍTULO III

    SECCIÓN I

    Cuadro de requisitos en materia de datos

    (Las notas de este cuadro figuran entre paréntesis)



    Grupo 1 — Información del mensaje (incluidos los códigos del régimen)

    N.o del E.D.

    N.o de casilla

    Denominación del E.D.

    T2L/T2LF

    1/3

    1/3

    Tipo de prueba del estatuto aduanero

    A

    XY

    1/4

    3

    Formularios

    B

    1)

    2)

    Y

    1/5

    4

    Listas de carga

    B

    1)

    Y

    1/6

    32

    Número de artículo de las mercancías

    A

    2)

    X

    1/8

    54

    Firma/Autenticación

    A

    Y

    1/9

    5

    Número total de artículos

    B

    1)

    Y



    Grupo 2 — Referencias de mensajes, documentos, certificados, autorizaciones

    N.o del E.D.

    N.o de casilla

    Denominación del E.D.

    T2L/T2LF

    2/1

    40

    Declaración simplificada/Documentos precedentes

    A

    XY

    2/2

    44

    Información adicional

    A

    XY

    2/3

    44

    Documentos presentados, certificados y autorizaciones. Referencias adicionales

    A

    7)

    XY

    2/5

     

    NRL

    A

    Y



    Grupo 3 — Partes

    N.o del E.D.

    N.o de casilla

    Denominación del E.D.

    T2L/T2LF

    3/1

    2

    Exportador

    A

    13)

    51)

    XY

    3/2

    2 (no)

    Número de identificación del exportador

    A

    52)

    XY

    3/20

    14 (no)

    Número de identificación del representante

    A

    Y

    3/21

    14

    Código de estatuto del representante

    A

    Y

    3/43

     

    Número de identificación de la persona que solicita una prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión

    A

    Y



    Grupo 5 — Fechas/Horas/Períodos/Lugares/Países/Regiones

    N.o del E.D.

    N.o de casilla

    Denominación del E.D.

    T2L/T2LF

    5/4

    50, 54

    Fecha de declaración

    B

    1)

    Y

    5/5

    50, 54

    Lugar de declaración

    B

    1)

    Y

    5/28

     

    Período de validez de la prueba solicitado

    A

    Y



    Grupo 6 — Identificación de las mercancías

    N.o del E.D.

    N.o de casilla

    Denominación del E.D.

    T2L/T2LF

    6/1

    38

    Masa neta (kg)

    A

    23)

    X

    6/5

    35

    Masa bruta (kg)

    A

    XY

    6/8

    31

    Descripción de las mercancías

    A

    X

    6/9

    31

    Tipo de bultos

    A

    X

    6/10

    31

    Número de bultos

    A

    X

    6/11

    31

    Marcas de expedición

    A

    X

    6/14

    33/1

    Código de mercancía – Código de la nomenclatura combinada

    A

    23)

    X

    6/18

    6

    Total de bultos

    B

    Y



    Grupo 7 — Información sobre el transporte (modos, medios y equipos)

    N.o del E.D.

    N.o de casilla

    Denominación del E.D.

    T2L/T2LF

    7/2

    19

    Contenedor

    A

    Y

    7/10

    31

    Número de identificación del contenedor

    A

    XY

    SECCIÓN II

    Notas



    Número de nota

    Descripción de la nota

    (1)

    Los países solo podrán exigir este elemento de dato en el marco del procedimiento en soporte papel.

    (2)

    Cuando la declaración en papel solo se refiera a un artículo de las mercancías, los países podrán disponer que no se cumplimente esta casilla, dado que en la casilla n.o 5 se ha debido anotar la cifra «1».

    (7)

    Los países podrán dispensar de esta obligación si sus sistemas les permiten deducir esta información automática e inequívocamente de los demás datos de la declaración.

    (13)

    Para los Estados miembros de la Unión Europea – esta información solo será obligatoria en los casos en que no se facilite el número EORI en la Unión o un número único de identificación de tercer país reconocido por la Unión. Cuando se facilite el número EORI en la Unión o un número único de identificación de tercer país, no deberá indicarse ni el nombre ni la dirección, salvo que se utilice una declaración en soporte papel.

    (23)

    Cumplimentar únicamente cuando así lo disponga la legislación de los países de tránsito común.

    (51)

    Para los países de tránsito común — esta información es obligatoria.

    (52)

    Para los países de tránsito común — esta información es obligatoria. Deberán indicarse el número EORI en la Unión y el número de identificación del operador en un país de tránsito común. En caso de que no se haya concedido el número EORI, solo deberá indicarse el número de identificación del operador en un país de tránsito común.

    TÍTULO IV

    NOTAS RELATIVAS A LOS REQUISITOS EN MATERIA DE DATOS

    SECCIÓN I

    Introducción

    Las descripciones y notas que se incluyen en el presente título se refieren a los elementos de datos mencionados en el cuadro sobre requisitos en materia de datos del título I, capítulo 3, sección I, del presente anexo.

    SECCIÓN II

    Requisitos en materia de datos

    1/3.   Tipo de prueba del estatuto aduanero

    Indíquese el código pertinente.

    1/4.   Formularios

    Indíquese el número de orden del legajo dentro del total de legajos utilizados (sin distinción entre formularios y formularios complementarios). Por ejemplo, si se presentan un formulario y dos formularios complementarios, indíquese «1/3» en el formulario, «2/3» en el primer formulario complementario y «3/3» en el segundo formulario complementario.

    Cuando la prueba del estatuto se realice a partir de dos conjuntos de cuatro copias en lugar de un conjunto de ocho copias, se considerará que estos dos conjuntos constituyen uno solo en lo que se refiere al número de formularios.

    1/5.   Listas de carga

    Indíquese en cifras el número de las listas de carga eventualmente adjuntas o el número de listas descriptivas de carácter comercial que autoriza la autoridad competente.

    1/6.   Número de artículo de las mercancías

    Número del artículo en relación con el número total de artículos contenidos en la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión, cuando haya más de un artículo.

    1/8.   Firma/Autenticación

    Firma u otra forma de autenticación de la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión.

    1/9.   Número total de artículos

    Número total de artículos de mercancías indicados en la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión de que se trate. Por artículo de las mercancías se entiende las mercancías consignadas en una prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión que tienen en común todos los datos que poseen el atributo «X» en el cuadro de requisitos en materia de datos del título III, capítulo 3, sección I, del presente anexo.

    2/1.   Declaración simplificada/Documentos precedentes

    Indíquese, si procede, la referencia de la declaración en aduana en virtud de la cual se expide la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión.

    Cuando se facilite el MRN de la declaración en aduana para el despacho a libre práctica y la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión no cubra todos los artículos de mercancías de la declaración en aduana, indíquense los números de artículo respectivos en la declaración en aduana.

    2/2.   Información adicional

    Indíquese el código pertinente.

    2/3.   Documentos presentados, certificados y autorizaciones, referencias adicionales

    a) 

    Número de identificación o de referencia de los documentos, certificados y autorizaciones internacionales o de la Unión presentados en apoyo de la prueba del estatuto, así como otras referencias adicionales.

    Indíquense, utilizando los códigos pertinentes, los datos pormenorizados que exija cualquier norma específica aplicable junto con los datos de referencia de los documentos presentados en apoyo de la prueba del estatuto, así como otras referencias adicionales.

    b) 

    Número de identificación o de referencia de los documentos, certificados y autorizaciones nacionales presentados en apoyo de la prueba del estatuto, así como otras referencias adicionales.

    Indíquese, si procede, el número de autorización del emisor autorizado.

    2/5.   NRL

    Se deberá utilizar el número de referencia local (NRL). Este número se define a escala nacional y lo asigna el declarante de común acuerdo con las autoridades competentes para identificar cada prueba concreta del estatuto.

    3/1.   Exportador

    Indíquense el nombre y los apellidos o la razón social y la dirección completa de la persona en cuestión.

    3/2.   Número de identificación del exportador

    Para los Estados miembros de la Unión Europea, indíquese el número EORI.

    Para los países de tránsito común, indíquese el número EORI en la Unión y el número de identificación del operador en un país de tránsito común. En caso de que no se haya concedido el número EORI, solo deberá indicarse el número de identificación del operador en un país de tránsito común.

    3/20.   Número de identificación del representante

    Se exigirá esta información si no coincide con la que consta en el E.D. 3/43 (Número de identificación de la persona que solicita una prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión).

    Para los Estados miembros de la Unión Europea, indíquese el número EORI.

    Para los países de tránsito común, indíquese el número EORI en la Unión y el número de identificación del operador en el país de tránsito común. En caso de que no se haya concedido el número EORI, solo deberá indicarse el número de identificación del operador en el país de tránsito común.

    3/21.   Código de estatuto del representante

    Indíquese el código pertinente que corresponda al estatuto del representante.

    3/43.   Número de identificación de la persona que solicita una prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión

    Para los Estados miembros de la Unión Europea, indíquese el número EORI.

    Para los países de tránsito común, indíquese el número EORI en la Unión y el número de identificación del operador el un país de tránsito común. En caso de que no se haya concedido el número EORI, solo deberá indicarse el número de identificación del operador en un país de tránsito común.

    5/4.   Fecha de declaración

    Fecha en la que se haya expedido la prueba del estatuto respectiva, firmada o autenticada cuando proceda.

    5/5.   Lugar de declaración

    Lugar en el que se haya expedido la prueba del estatuto respectiva.

    5/28.   Período de validez de la prueba solicitado

    Indíquese el período de validez solicitado con respecto a la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión expresado en días.

    6/1.   Masa neta (kg)

    Indíquese la masa neta, expresada en kilogramos, de cada artículo de las mercancías. La masa neta corresponde a la masa de las mercancías desprovistas de todos sus embalajes.

    Cuando la masa neta sea superior a 1 kg e incluya una fracción de unidad (kg), se permitirá redondear en unidades según el procedimiento siguiente:

    — 
    entre 0,001 y 0,499: redondeo a la baja (kg),
    — 
    entre 0,5 y 0,999: redondeo al alza (kg).

    La masa neta inferior a 1 kg deberá indicarse con un «0,» seguido de una serie de hasta 6 decimales, descartando todos los «0» al final de la cantidad (por ejemplo, «0,123» para un bulto de 123 gramos, «0,00304» para un bulto de 3 gramos y 40 miligramos o «0,000654» para un bulto de 654 miligramos).

    6/5.   Masa bruta (kg)

    Se entenderá por masa bruta el peso de las mercancías, incluido el embalaje, pero excluido el equipo del transportista.

    Cuando la masa bruta sea superior a 1 kg e incluya una fracción de unidad (kg), se permitirá redondear en unidades según el procedimiento siguiente:

    — 
    entre 0,001 y 0,499: redondeo a la baja (kg),
    — 
    entre 0,5 y 0,999: redondeo al alza (kg).

    La masa bruta inferior a 1 kg deberá indicarse con un «0,» seguido de una serie de hasta 6 decimales, descartando todos los «0» al final de la cantidad (por ejemplo, «0,123» para un bulto de 123 gramos, «0,00304» para un bulto de 3 gramos y 40 miligramos o «0,000654» para un bulto de 654 miligramos).

    En la medida de lo posible, el operador económico facilitará ese peso desglosado por artículos de las mercancías.

    6/8.   Descripción de las mercancías

    Indíquese la denominación comercial usual. Cuando deba indicarse el código de mercancía, esa descripción deberá ser lo suficientemente precisa para permitir la clasificación de las mercancías.

    6/9.   Tipo de bultos

    Indíquese el código que especifique el tipo de bulto.

    6/10.   Número de bultos

    Número total de bultos de acuerdo con la unidad de embalaje exterior más pequeña. Se trata del número de artículos individuales embalados de tal forma que no se puedan dividir sin deshacer el embalaje o del número de unidades en caso de mercancías no embaladas.

    Esta información no se indicará cuando se trate de mercancías a granel.

    6/11.   Marcas de expedición

    Descripción libre de las marcas y números que figuran en las unidades o bultos objeto del transporte.

    6/14.   Código de mercancía — Código de la nomenclatura combinada

    Indíquese el código relativo a las mercancías, como mínimo con las seis cifras del Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías. El código de mercancía puede ampliarse a ocho cifras para uso nacional.

    7/2.   Contenedor

    Indíquese la situación supuesta en el paso de la frontera de la Parte contratante, sobre la base de la información disponible en el momento de la presentación de la solicitud de la prueba, utilizando el código pertinente.

    7/10.   Número de identificación del contenedor

    Marcas (letra s), números, o ambos) que identifican el contenedor para el transporte.

    Para los modos de transporte distintos del aéreo, los contenedores son cajas especiales para transportar la carga, reforzadas y apilables, que permiten efectuar transbordos horizontales o verticales.

    En el modo de transporte aéreo, los contenedores son cajas especiales para transportar la carga, reforzadas, que permiten efectuar transbordos horizontales o verticales.

    En el contexto de este elemento de dato, las cajas móviles y los semirremolques utilizados para el transporte por carretera y ferrocarril se considerarán contenedores.

    Si procede, en el caso de los contenedores cubiertos por la norma ISO 6346, deberá indicarse, además del número de identificación del contenedor, el identificador (prefijo) asignado por la Oficina Internacional de Contenedores y de Transporte Intermodal (BIC).

    En el caso de las cajas móviles y los semirremolques, deberá utilizarse el código UCI (unidades de carga intermodales) introducido por la norma EN 13044.

    ANEXO B3 bis

    El presente anexo será de aplicación a partir de las fechas de implantación del sistema relativo a la Prueba del Estatuto de la Unión (PEU) a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578.

    Formatos y códigos de los requisitos comunes en materia de datos para los documentos T2L/T2LF utilizados como prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión

    TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    1.

    Los formatos, códigos y, si procede, la estructura de los elementos de datos incluidos en el presente anexo son aplicables en relación con los requisitos en materia de datos para la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión, que se especifican en el título III del anexo B2 bis.

    2.

    Los formatos, códigos y, si procede, la estructura de los elementos de datos descritos en el presente anexo se aplicarán a la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión en soporte papel.

    3.

    El título II del presente anexo Incluye los formatos de los elementos de datos.

    4.

    Cuando la información contenida en una prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión que se trate en el título III del anexo B2 bis se presente en forma de códigos, se aplicará la lista de códigos prevista en el título III del presente anexo.

    5.

    El término «tipo/longitud» en la explicación de un atributo indica los requisitos aplicables al tipo de dato y a la longitud del dato. Los códigos para los tipos de datos son los siguientes:

    a

    alfabético

    n

    numérico

    an

    alfanumérico

    El número que sigue al código indica la longitud admisible del dato. Se aplican las normas siguientes:

    Los dos puntos facultativos ante el indicador de longitud significan que el dato no tiene longitud fija, pero que puede tener un número máximo de dígitos especificado por el indicador de longitud. Una coma en la longitud del dato indica que el atributo puede contener decimales; en ese caso, la cifra que precede a la coma indica la longitud total del atributo y la cifra que sigue a la coma, el número máximo de decimales.

    Ejemplos de formatos y longitudes de los campos:

    a1

    1 carácter alfabético, longitud fija

    n2

    2 caracteres numéricos, longitud fija

    an3

    3 caracteres alfanuméricos, longitud fija

    a..4

    hasta 4 caracteres alfabéticos

    n..5

    hasta 5 caracteres numéricos

    an..6

    hasta 6 caracteres alfanuméricos

    n..7,2

    hasta 7 caracteres numéricos, incluido un máximo de 2 decimales, con un delimitador que puede fluctuar.

    6.

    La cardinalidad a nivel de título Incluida en el cuadro que figura en el título II del presente anexo Indica el número de veces que puede utilizarse el elemento de dato a nivel de título en una prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión.

    7.

    La cardinalidad a nivel de artículo incluida en el cuadro que figura en el título II del presente anexo Indica el número de veces que puede repetirse el elemento de dato en relación con el artículo en la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión de que se trate.

    TÍTULO II

    FORMATOS Y CARDINALIDAD DE LOS REQUISITOS COMUNES EN MATERIA DE DATOS PARA LA PRUEBA DEL ESTATUTO ADUANERO DE MERCANCÍAS DE LA UNIÓN



    Número de orden del E.D.

    Denominación del E.D.

    Formato del E.D.

    (tipo/longitud)

    Lista de códigos en el título III (Sí/No)

    Cardinalidad a nivel de título

    Cardinalidad a nivel de artículo

    Notas

    1/3

    Tipo de prueba del estatuto aduanero

    an..5

    1x

    1x

     

    1/4

    Formularios

    n..4

    No

    1x

     

     

    1/5

    Listas de carga

    n..5

    No

    1x

     

     

    1/6

    Número de artículo de las mercancías

    n..5

    No

     

    1x

     

    1/8

    Firma/Autenticación

    an..35

    No

    1x

     

     

    1/9

    Número total de artículos

    n..5

    No

    1x

     

     

    2/1

    Declaración simplificada/Documentos precedentes

    Categoría de documento: a1 +

    Tipo de documento precedente: an..3 +

    Referencia del documento precedente: an.. 35 +

    Identificador de artículo de las mercancías: n..5

    9999x

    99x

     

    2/2

    Información adicional

    Versión codificada (códigos de la Unión): n1 + an4

    O

    (códigos nacionales): a1 + an4

    O

    Descripción en texto libre: an..512

     

    99x

    Los códigos de la Unión se especifican con más detalle en el título III.

    2/3

    Documentos presentados, certificados y autorizaciones, referencias adicionales

    Tipo de documento (códigos de la Unión): a1+ an3

    O

    (códigos nacionales): n1 + an3 +

    Identificador del documento: an..35

    1x

    99x

     

    2/5

    NRL

    an..22

    No

    1x

     

     

    3/1

    Exportador

    Nombre: an..70 +

    Calle y número: an..70 +

    País: a2 +

    Código postal: an..9 +

    Localidad: an..35

    No

    1x

    1x

    Código de país:

    Los códigos alfabéticos para países y territorios se basan en los actuales códigos ISO alfa 2 (a2), siempre que sean compatibles con los requisitos del Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión (1). La Comisión publica periódicamente reglamentos en los que se actualiza la lista de códigos de países.

    En el caso de agrupamiento de envíos, cuando se utilicen pruebas en soporte papel, podrá emplearse el código «00200 » acompañado de la lista de exportadores, de conformidad con las notas indicadas para el E.D. 3/1 «Exportador» en el título III del anexo B2 bis del apéndice II.

    3/2

    Número de identificación del exportador

    an..17

    No

    1x

    1x

     

    3/20

    Número de identificación del representante

    an..17

    No

    1x

     

     

    3/21

    Código de estatuto del representante

    n1

    1x

     

     

    3/43

    Número de identificación de la persona que solicita una prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión

    an..17

    No

    1x

     

     

    5/4

    Fecha de declaración

    n8 (aaaammdd)

    No

    1x

     

     

    5/5

    Lugar de declaración

    an..35

    No

    1x

     

     

    5/28

    Período de validez de la prueba solicitado

    n..3

    No

    1x

     

     

    6/1

    Masa neta (kg)

    n..16,6

    No

     

    1x

     

    6/5

    Masa bruta (kg)

    n..16,6

    No

    1x

    1x

     

    6/8

    Descripción de las mercancías

    an..512

    No

     

    1x

     

    6/9

    Tipo de bultos

    an..2

    No

     

    99x

    La lista de códigos corresponde a la última versión de la Recomendación n.o 21 de la CEPE/NU.

    6/10

    Número de bultos

    n..8

    No

     

    99x

     

    6/11

    Marcas de expedición

    an..512

    No

     

    99x

     

    6/14

    Código de mercancía – Código de la nomenclatura combinada

    an..8

    No

     

    1x

     

    6/18

    Total de bultos

    n..8

    No

    1x

     

     

    7/2

    Contenedor

    n1

    1x

     

     

    7/10

    Número de identificación del contenedor

    an..17

    No

    9999x

    9999x

     

    (1)   

    Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7).

    TÍTULO III

    CÓDIGOS EN RELACIÓN CON LOS REQUISITOS COMUNES EN MATERIA DE DATOS PARA LA PRUEBA DEL ESTATUTO ADUANERO DE MERCANCÍAS DE LA UNIÓN

    El presente título incluye los códigos que deberán utilizarse en las pruebas del estatuto aduanero de mercancías de la Unión en soporte papel normalizadas.

    1/3.   Tipo de prueba del estatuto aduanero

    Códigos aplicables en el contexto de los documentos T2L

    T2L

    Prueba que acredite el estatuto aduanero de mercancías de la Unión.

    T2LF

    Prueba que acredite el estatuto aduanero de mercancías de la Unión con destino a, procedentes de, o entre territorios fiscales especiales.

    T2LSM

    Prueba que acredite el estatuto de mercancías con destino a San Marino en aplicación del artículo 2 de la Decisión 4/92 del Comité de Cooperación CEE-San Marino, de 22 de diciembre de 1992.

    2/1.   Declaración simplificada/Documentos precedentes

    Este elemento de dato se compone de códigos alfanuméricos.

    Cada código está compuesto de tres elementos. El primer elemento (an..3), representado por cifras o letras o por una combinación de cifras y letra s), sirve para distinguir la naturaleza del documento. El segundo elemento (an..35) representa los datos del documento indispensables para reconocerlo, ya sea su número de identificación u otra referencia reconocible. El tercer elemento (an..5) sirve para determinar a qué artículo del documento precedente se hace referencia.

    Cuando se presente una declaración en aduana en papel, los tres elementos aparecerán separados entre sí por guiones (-).

    1.   Primer elemento (an..3):

    Elíjase la abreviatura del documento utilizado en la «lista de abreviaturas de los documentos»infra.

    Lista de abreviaturas de los documentos

    (códigos numéricos extraídos del «Repertorio NU para el intercambio electrónico de datos para la administración, el comercio y el transporte», 2014b: Lista de códigos para el elemento de dato 1001: «Nombre del documento/mensaje, codificado»).



    Lista de contenedores

    235

    Albarán

    270

    Lista de envases

    271

    Factura proforma

    325

    Declaración de depósito temporal

    337

    Declaración sumaria de entrada

    355

    Factura comercial

    380

    Título de transporte (House waybill)

    703

    Conocimiento de embarque principal (Master bill of lading)

    704

    Conocimiento

    705

    Conocimiento emitido por un transitario

    714

    Carta de porte para transporte por ferrocarril

    720

    Carta de porte para transporte por carretera

    730

    Conocimiento aéreo

    740

    Conocimiento aéreo principal (Master air waybill)

    741

    Boletín de expedición (paquetes postales)

    750

    Documento de transporte multimodal/combinado

    760

    Manifiesto de carga

    785

    Bordereau

    787

    Declaración de tránsito —envíos compuestos (T)

    820

    Declaración de tránsito (T1)

    821

    Declaración de tránsito (T2)

    822

    Declaración de tránsito (T2F)

    T2F

    Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión T2L

    825

    Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión T2LF

    T2G

    Cuaderno TIR

    952

    Cuaderno ATA

    955

    Referencia/fecha de la inscripción en los registros del declarante

    CLE

    Ficha de información INF3

    IF3

    Declaración simplificada

    SDE

    Declaración MRN

    MRN (número de referencia del movimiento)

    Manifiesto de carga — procedimiento simplificado

    MNS

    Otros

    ZZZ

    2.   Segundo elemento (an..35)

    Número de identificación del documento utilizado u otra referencia reconocible.

    3.   Tercer elemento (an..5):

    Número de artículo de las mercancías de que se trate, tal como figura en el E.D. 1/6. Número de artículo de las mercancías en el documento precedente.

    2/2.   Información adicional

    La información adicional de ámbito aduanero se codifica en forma de código numérico de cinco cifras. Este código figurará tras la información adicional a menos que la legislación de las Partes contratantes disponga que se use el código en lugar del texto.



    Base jurídica

    Tema

    Información adicional

    Código

    Anexo B2 bis, título III

    Varias ocurrencias de documentos y partes

    «Varios»

    00200

    Anexo B2 bis, título III

    Identidad entre el declarante y el expedidor

    «Expedidor»

    00300

    Anexo B2 bis, título III

    Identidad entre el declarante y el exportador

    «Exportador»

    00400

    Anexo B2 bis, título III

    Identidad entre el declarante y el destinatario

    «Destinatario»

    00500

    Anexo B2 bis, título III

    Solicitud de un período más largo de validez de la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión

    «Período más largo de validez de la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión»

    40100

    2/3.   Documentos presentados, certificados y autorizaciones, referencias adicionales

    a) 

    Los documentos, certificados y autorizaciones internacionales o de las Partes contratantes presentados en apoyo de la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión, y las referencias adicionales se indicarán en forma de un código definido en el título II, seguido por un número de identificación u otra referencia reconocible. La lista de documentos, certificados y autorizaciones y de referencias adicionales, así como sus códigos respectivos, figura en la base de datos TARIC.

    b) 

    Los documentos, certificados y autorizaciones nacionales presentados en apoyo de la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión, y las referencias adiciones se indicarán en forma de un código definido en el título II y a continuación, posiblemente, un número de identificación u otra referencia reconocible. Los cuatro caracteres representan los códigos basados en esa nomenclatura propia de cada país.

    3/2.   Código de estatuto del representante

    Para indicar el estatuto del representante, insértese uno de los siguientes códigos (n1) delante del nombre y la dirección completos:

    2.

    Representante-representación directa (el representante aduanero actúa en nombre y por cuenta de otra persona)

    3.

    Representante-representación indirecta (el representante aduanero actúa en su propio nombre, pero por cuenta de otra persona)

    Cuando este elemento de dato se imprima en papel, se insertará entre corchetes (Ej: [2] o [3]).

    7/2.   Contenedor

    0.

    Mercancías no transportadas en contenedores

    1.

    Mercancías transportadas en contenedores.

    ANEXO B5 bis

    NOTA EXPLICATIVA SOBRE LA LISTA DE CARGA

    Salvo que se especifique otra cosa, el presente anexo será de aplicación a partir de las fechas de implantación de la mejora del NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578.

    TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    1.   Definición

    La lista de carga contemplada en el artículo 7 del apéndice III es un documento que responde a las características del presente anexo.

    2.   Formulario de lista de carga

    2.1.

    Solamente podrá utilizarse como lista de carga el anverso del formulario.

    2.2.

    Las listas de carga deberán contener:

    a) 

    el título «Lista de carga»;

    b) 

    un cuadro de 70 por 55 milímetros, dividido en una parte superior de 70 por 15 milímetros y una parte inferior de 70 por 40 milímetros;

    c) 

    en el orden indicado a continuación, columnas con los siguientes encabezamientos:

    — 
    número de orden,
    — 
    marcas, numeración, número y clase de los bultos, descripción de las mercancías,
    — 
    país de expedición/exportación,
    — 
    masa bruta en kilogramos;
    — 
    reservado para la administración.

    Los interesados podrán adaptar la anchura de las columnas según sus necesidades. Sin embargo, la columna titulada «reservado a la administración» deberá tener una anchura mínima de 30 milímetros. Además, los interesados podrán disponer libremente de espacios que no sean los contemplados en las letras a), b) y c).

    2.3.

    Inmediatamente debajo de la última inscripción deberá trazarse una línea horizontal, y los espacios no utilizados deberán rayarse de manera que resulte imposible cualquier inscripción posterior.

    TÍTULO II

    INDICACIONES QUE DEBEN INCLUIRSE EN LOS DISTINTOS EPÍGRAFES

    1.   Casilla

    1.1.   Parte superior

    Cuando la lista de carga se adjunta a una declaración de tránsito, el titular del régimen de tránsito introducirá en la parte superior de la casilla «T1», «T2» o «T2F».

    Cuando la lista de carga se adjunta a un documento T2L, el interesado colocará en la parte superior el código «T2L» o «T2LF».

    1.2.   Parte inferior

    En esta parte del cuadro deberán figurar los datos contemplados en el punto 4 del título III.

    2.   Columnas

    2.1.   Número de orden

    Cada artículo que figure en la lista de carga deberá ir precedido de un número de orden.

    2.2.   Marcas, numeración, número y clase de los bultos, descripción de las mercancías

    Cuando la lista de carga se adjunta a una declaración de tránsito, deben introducirse los datos de conformidad con los anexos B1 y B6 bis del apéndice III. La lista debe incluir los datos que se consignan en las casillas 31 «Bultos y descripción de las mercancías», 44 «Información adicional, documentos presentados, certificados y autorizaciones», y, en su caso, en las casillas 33 «Código de las mercancías» y 38 «Masa neta» de la declaración de tránsito.

    Cuando la lista de carga se adjunta a un documento T2L, los datos solicitados deben introducirse de conformidad con el anexo B2 bis del apéndice III.

    2.3.   País de expedición/exportación

    Indíquese el nombre del país desde donde son expedidas/exportadas las mercancías. Esta columna no se cumplimentará cuando la lista de carga se adjunte a un documento T2L.

    2.4.   Masa bruta (kg)

    Indíquense las menciones que figuran en la casilla 35 del DUA (véanse los anexos B2 bis y B6 bis del presente apéndice).

    TÍTULO III

    UTILIZACIÓN DE LAS LISTAS DE CARGA

    1.

    Para una misma declaración de tránsito no será posible adjuntar a la vez una lista de carga y una o más hojas complementarias.

    2.

    En caso de que se utilicen listas de carga, se tacharán las casillas 15 (País de expedición/exportación), 32 (Número de artículo de las mercancías), 33 (Código de las mercancías), 35 (Masa bruta (kg) y, en su caso, 44 (Información adicional, documentos presentados, certificados y autorizaciones) del formulario de la declaración de tránsito, y no podrá cumplimentarse la casilla 31 «Bultos y descripción de las mercancías») para indicar las marcas, numeración, número y clase de los bultos o descripción de las mercancías. Se insertará una referencia al número de orden y el símbolo de las distintas listas de carga en la casilla 31 «Bultos y descripción de las mercancías» del formulario de declaración de tránsito utilizado.

    3.

    La lista de carga se presentará en el mismo número de copias que la declaración de tránsito a la que se refiera.

    4.

    Al registrar la declaración de tránsito, la lista de carga deberá llevar el mismo número de registro que los formularios de la declaración de tránsito a la que se refiera. Dicho número deberá colocarse por medio de un sello en el que figure el nombre de la aduana de partida, o bien a mano. En este último caso, deberá ir acompañado del sello oficial de la aduana de partida.

    La firma de un funcionario de la aduana de partida es facultativa.

    5.

    Cuando se adjunten varias listas de carga a un mismo formulario utilizado para los fines del procedimiento T1 o T2, deberán llevar un número de orden atribuido por el titular del régimen de tránsito y el número de listas de carga que se adjuntan deberá indicarse en la casilla 4 «Listas de carga» del formulario en cuestión.

    6.

    Cuando se adjunte una lista de carga a un documento T2L, se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en los puntos 1 a 5.

    ANEXO B6 bis

    REQUISITOS COMUNES EN MATERIA DE DATOS PARA UNA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO

    El presente anexo será de aplicación a partir de las fechas de implantación de la mejora del NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, con excepción de las disposiciones sobre los elementos de datos correspondientes al documento de transporte electrónico como declaración de tránsito de conformidad con el artículo 55, apartado 1, letra h), del apéndice I, que se aplicarán a más tardar a partir del 1 de mayo de 2018.

    TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    1)

    Los elementos de datos que podrán indicarse en relación con cada régimen de tránsito son los que figuran en el cuadro de requisitos en materia de datos. Las disposiciones específicas en relación con cada elemento de dato, tal como se detallan en el título III, se aplican sin perjuicio del estatus de los elementos de datos tal como se definen en el cuadro de los requisitos en materia de datos.

    2)

    Los elementos de datos se aplican a las declaraciones de tránsito efectuadas tanto mediante técnicas de procesamiento electrónico de datos como en soporte papel.

    3)

    Existen tres tipos de declaración de tránsito: la declaración de tránsito ordinaria, la declaración de tránsito con un número reducido de requisitos en materia de datos y el documento de transporte electrónico como declaración de tránsito. Las disposiciones aplicables a todas las situaciones que afectan a un determinado elemento de dato se incluyen bajo el epígrafe «Todos los tipos de declaraciones de tránsito». Cuando los requisitos en materia de datos solo se refieran a un tipo o tipos específicos de declaración, el epígrafe correspondiente será «Declaración de tránsito ordinaria», «Declaración de tránsito ordinaria y declaración de tránsito con un número reducido de requisitos en materia de datos» o «Documento de transporte electrónico como declaración de tránsito».

    4)

    Los símbolos «A», «B» y «C» enumerados en el cuadro que figura más adelante no prejuzgan el hecho de que determinados datos solo se exijan cuando las circunstancias lo justifiquen. Dichos símbolos pueden complementarse con las condiciones o aclaraciones que figuran en las notas anejas a los requisitos en materia de datos.

    5)

    Los formatos, códigos y, si procede, la estructura de los requisitos en materia de datos descritos en el presente anexo se especifican en el anexo A1 bis.

    TÍTULO II

    SÍMBOLOS



    Símbolos de las casillas

    Símbolo

    Descripción del símbolo

    A

    Obligatorio: datos que se exigen en todos los países.

    B

    Facultativo para los países: datos cuya dispensa se deja a discreción de los países

    C

    Facultativo para los declarantes: dato que los declarantes pueden decidir proporcionar pero que no pueden ser exigidos por los países.

    X

    Elemento de datos exigido a nivel de artículo de la declaración de tránsito. La información introducida a nivel de artículo de las mercancías solo es válida para los artículos de que se trate.

    Y

    Elemento de dato exigido a nivel de título de la declaración de tránsito. La información introducida a nivel de título es válida para todo artículo de las mercancías declarado.

    La combinación de los símbolos «X» e «Y» significa que el declarante puede indicar el elemento de dato determinado a cualquiera de esos dos niveles.

    TÍTULO III

    SECCIÓN I

    Cuadro de requisitos en materia de datos

    (Las notas de este cuadro figuran entre paréntesis)



    Grupo 1 — Información del mensaje (incluidos los códigos del régimen)

    N.o del E.D.

    Denominación del E.D.

    N.o de casilla

    Declaración de tránsito ordinaria

    Declaración de tránsito con un número reducido de requisitos en materia de datos

    Documento de transporte electrónico como declaración de tránsito

    1/2

    Tipo de declaración adicional

    1/2

    A

    Y

    A

    Y

     

    1/3

    Tipo de declaración de tránsito

    1/3

    A

    XY

    A

    XY

    A

    XY

    1/4

    Formularios

    3

    B

    (1)

    (2)

    Y

    B

    (1)

    (2)

    Y

     

    1/5

    Listas de carga

    4

    B

    (1)

    Y

    B

    (1)

    Y

     

    1/6

    Número de artículo de las mercancías

    32

    A

    (2)

    X

    A

    (2)

    X

     

    1/8

    Firma/Autenticación

    54

    A

    Y

    A

    Y

    A

    Y

    1/9

    Número total de artículos

    5

    B

    (1)

    Y

    B

    (1)

    Y

     



    Grupo 2 — Referencias de mensajes, documentos, certificados, autorizaciones

    N.o del E.D.

    Denominación del E.D.

    N.o de casilla

    Declaración de tránsito ordinaria

    Declaración de tránsito con un número reducido de requisitos en materia de datos

    Documento de transporte electrónico como declaración de tránsito

    2/1

    Declaración simplificada/Documentos precedentes

    40

    A

    XY

    A

    XY

    A

    XY

    2/2

    Información adicional

    44

    A

    XY

    A

    XY

    A

    X

    2/3

    Documentos presentados, certificados y autorizaciones. Referencias adicionales

    44

    A

    (7)

    XY

    A

    (7)

    XY

    A

    X



    Grupo 3 — Partes

    N.o del E.D.

    Denominación del E.D.

    N.o de casilla

    Declaración de tránsito ordinaria

    Declaración de tránsito con un número de requisitos de datos reducido

    Documento de transporte electrónico como declaración de tránsito

    3/1

    Exportador

    2

    B

    XY

     

     

    3/2

    Número de identificación del exportador

    2 (no)

    B

    XY

     

     

    3/9

    Destinatario

    8

    A

    (12)

    (51)

    XY

    A

    (12)

    (51)

    XY

    A

    (12)

    (51)

    XY

    3/10

    Número de identificación del destinatario

    8 (no)

    B

    XY

    B

    XY

    B

    XY

    3/19

    Representante

    14

    A

    (13)

    (51)

    Y

    A

    (13)

    Y

    A

    (13)

    Y

    3/20

    Número de identificación del representante

    14 (no)

    A

    (52)

    Y

    A

    (52)

    Y

    A

    (52)

    Y

    3/21

    Código de estatuto del representante

    14

    A

    Y

    A

    Y

    A

    Y

    3/22

    Titular del régimen de tránsito

    50

    A

    (13)

    (51)

    Y

    A

    (13)

    Y

    A

    (13)

    Y

    3/23

    Número de identificación del titular del régimen de tránsito

    50 (no)

    A

    (52)

    Y

    A

    (52)

    Y

    A

    (52)

    Y

    3/37

    Número de identificación del agente o los agentes adicionales de la cadena de suministro

    44

    C

    XY

    C

    XY

    C

    XY



    Grupo 5 — Fechas/Horas/Periodos/Lugares/Países/Regiones

    N.o del E.D.

    Denominación del E.D.

    N.o de casilla

    Declaración de tránsito ordinaria

    Declaración de tránsito con un número de requisitos de datos reducido

    Documento de transporte electrónico como declaración de tránsito

    5/4

    Fecha de declaración

    50, 54

    B

    (1)

    Y

    B

    (1)

    Y

     

    5/5

    Lugar de declaración

    50, 54

    B

    (1)

    Y

    B

    (1)

    Y

     

    5/6

    Aduana de destino (y país)

    53

    A

    Y

    A

    Y

    A

    Y

    5/7

    Aduanas de paso previstas (y país)

    51

    A

    Y

    A

    Y

     

    5/8

    Código de país de destino

    17a

    A

    XY

    A

    XY

    A

    XY

    5/21

    Lugar de carga

    27

    B

    Y

    B

    Y

    B

    Y

    5/23

    Ubicación de las mercancías

    30

    A

    Y

    (23)

    A

    Y

    (23)

     



    Grupo 6 — Identificación de las mercancías

    N.o del E.D.

    Denominación del E.D.

    N.o de casilla

    Declaración de tránsito ordinaria

    Declaración de tránsito con un número de requisitos de datos reducido

    Documento de transporte electrónico como declaración de tránsito

    6/1

    Masa neta (kg)

    38

    A

    (23)

    X

     

     

    6/5

    Masa bruta (kg)

    35

    A

    XY

    A

    XY

    A

    XY

    6/8

    Descripción de las mercancías

    31

    A

    X

    A

    X

    A

    X

    6/9

    Tipo de bultos

    31

    A

    X

    A

    X

    A

    X

    6/10

    Número de bultos

    31

    A

    X

    A

    X

    A

    X

    6/11

    Marcas de expedición

    31

    A

    X

    A

    X

    A

    X

    6/13

    Código CUS

    31

    C

    X

    C

    X

    C

    X

    6/14

    Código de mercancía – Código de la nomenclatura combinada

    33

    A

    (37)

    X

    A

    (37)

    X

    A

    (37)

    X

    6/18

    Total de bultos

    6

    A

    Y

    A

    Y

    A

    Y



    Grupo 7 — Información sobre el transporte (modos, medios y equipos)

    N.o del E.D.

    Denominación del E.D.

    N.o de casilla

    Declaración de tránsito ordinaria

    Declaración de tránsito con un número reducido de requisitos en materia de datos

    Documento de transporte electrónico como declaración de tránsito

    7/1

    Transbordos

    55

    A

    (38)

    Y

    A

    (38)

    Y

     

    7/2

    Contenedor

    19

    A

    Y

    A

    Y

     

    7/4

    Modo de transporte en la frontera

    25

    A

    (39)

    Y

    A

    (39)

    Y

     

    7/5

    Modo de transporte interior

    26

    B

    40)

    Y

     

     

    7/7

    Identidad del medio de transporte a la partida

    18/1

    A

    (43)

    (44)

    (45)

    XY

    A

    (43)

    (44)

    (45)

    XY

    A

    XY

    7/8

    Nacionalidad del medio de transporte a la partida

    18/2

    A

    (46)

    (44)

    (45)

    XY

     

     

    7/10

    Número de identificación del contenedor

    31

    A

    XY

    A

    XY

    A

    XY

    7/14

    Identidad del medio de transporte activo que cruza la frontera

    21/1

    B

    (46)

    XY

     

     

    7/15

    Nacionalidad del medio de transporte activo que cruza la frontera

    21/2

    A

    (46)

    XY

     

     

    7/18

    Número de precinto

    D

    A

    Y

    A

    Y

    A

    Y

    7/19

    Otras incidencias durante el transporte

    56

    A

    (38)

    Y

    A

    (38)

    Y

     



    Grupo 8 — Otros elementos de datos (datos estadísticos, datos relacionados con garantías, datos arancelarios)

    N.o del E.D.

    Denominación del E.D.

    N.o de casilla

    Declaración de tránsito ordinaria

    Declaración de tránsito con un número reducido de requisitos en materia de datos

    Documento de transporte electrónico como declaración de tránsito

    8/2

    Tipo de garantía

    52

    A

    Y

    A

    Y

     

    8/3

    Referencia de la garantía

    52

    A

    Y

    A

    Y

     

    8/4

    Garantía no válida en

    52

    A

    Y

    A

    Y

     

    SECCIÓN II

    Notas



    Número de nota

    Descripción de la nota

    (1)

    Los países solo podrán exigir este elemento de dato en el marco del procedimiento en soporte papel.

    (2)

    Cuando la declaración en papel solo se refiera a un artículo de las mercancías, los países podrán disponer que no se cumplimente esta casilla, dado que en la casilla n.o 5 se ha debido anotar la cifra «1».

    (7)

    Los países podrán dispensar de esta obligación si sus sistemas les permiten deducir esta información automática e inequívocamente de los demás datos de la declaración.

    (12)

    Para los Estados miembros de la Unión Europea – esta información solo será obligatoria en los casos en que no se facilite el número EORI en la Unión o un número único de identificación de tercer país reconocido por la Unión de la persona en cuestión. Cuando se facilite el número EORI o un número único de identificación de tercer país reconocido por la Unión, no se indicará ni el nombre ni la dirección.

    (13)

    Para los Estados miembros de la Unión Europea – esta información solo será obligatoria en los casos en que no se facilite el número EORI en la Unión o un número único de identificación de tercer país reconocido por la Unión. Cuando se facilite el número EORI en la Unión o un número único de identificación de tercer país, no se indicará ni el nombre ni la dirección, salvo que se utilice una declaración en papel.

    (23)

    Cumplimentar únicamente cuando así lo disponga la legislación de las Partes contratantes.

    (37)

    Esta subdivisión deberá completarse:

    — cuando la declaración de tránsito sea efectuada por la misma persona, simultáneamente o a raíz de una declaración en aduana que lleve la indicación del código de mercancía, o

    — cuando así lo disponga la legislación de las Partes contratantes.

    (38)

    Esta información solo se facilitará en relación con las declaraciones en papel.

    (39)

    Los países podrán dispensar del cumplimiento de este requisito en relación con los modos de transporte distintos del ferrocarril.

    (40)

    Esta información no se indicará cuando las formalidades de exportación se lleven a cabo en el punto de salida del territorio aduanero de las Partes contratantes.

    (43)

    No aplicable en caso de transporte mediante instalaciones fijas.

    (44)

    Cuando las mercancías se transporten en unidades de transporte intermodal, tales como contenedores, cajas móviles y semirremolques, las autoridades aduaneras podrán autorizar al titular del régimen de tránsito a omitir esta información en caso de que el modelo logístico en el punto de partida pueda impedir que se facilite la identidad y nacionalidad del medio de transporte en el momento del levante de las mercancías para el tránsito, a condición de que las unidades de transporte intermodal lleven números únicos y que dichos números se indiquen en el E.D. 7/10 «Número de identificación del contenedor».

    (45)

    En los siguientes casos, los países dispensarán de la obligación de consignar esta información en una declaración de tránsito presentada en la oficina de partida en relación con el medio de transporte en el que se carguen directamente las mercancías:

    — cuando el modelo logístico no permita indicar este elemento de dato y el titular del régimen de tránsito tenga el estatuto de AEOC en la Unión o un estatuto similar en un país de tránsito común, y

    — cuando, en caso necesario, las autoridades aduaneras puedan averiguar la información pertinente consultando los registros del titular del régimen de tránsito.

    (46)

    No aplicable en caso de transporte por instalaciones fijas de transporte o por ferrocarril.

    (51)

    Para los países de tránsito común — esta información es obligatoria.

    (52)

    Para los países de tránsito común — esta información es obligatoria. Deberán indicarse el número EORI en la Unión y el número de identificación del operador en un país de tránsito común. En caso de que no se haya concedido el número EORI, solo se indicará el número de identificación del operador en un país de tránsito común.

    Si un destinatario está ubicado en un tercer país este E.D. no será necesario.

    TÍTULO IV

    NOTAS RELATIVAS A LOS REQUISITOS EN MATERIA DE DATOS

    SECCIÓN I

    Introducción

    Las descripciones y notas que se incluyen en el presente título se refieren a los elementos de datos mencionados en el cuadro sobre requisitos en materia de datos del título III, sección I, del presente anexo.

    SECCIÓN II

    Requisitos en materia de datos

    1/2.   Tipo de declaración adicional

    Declaración de tránsito y declaración de tránsito con un número de requisitos de datos reducido

    Indíquese el código pertinente.

    1/3.   Declaración de tránsito

    Todos los tipos de declaraciones de tránsito

    Indíquese el código pertinente.

    1/4.   Formularios

    Todos los tipos de declaraciones de tránsito

    Cuando se utilicen declaraciones en papel, indíquese el número de orden del legajo dentro del total de legajos utilizados (sin distinción entre formularios y formularios complementarios). Por ejemplo, si se presentan un formulario y dos formularios complementarios, indíquese «1/3» en el formulario, «2/3» en el primer formulario complementario y «3/3» en el segundo formulario complementario.

    1/5.   Listas de carga

    Declaración de tránsito y declaración de tránsito con un número de requisitos de datos reducido

    Cuando se utilice una declaración en papel, indíquese en cifras el número de listas de carga que se adjuntan o el número de listas descriptivas de carácter comercial, en caso de que la autoridad competente las autorice.

    1/6.   Número de artículo de las mercancías

    Declaración de tránsito y declaración de tránsito con un número de requisitos de datos reducido

    Número del artículo en relación con el número total de artículos contenidos en la declaración de tránsito, cuando haya más de un artículo.

    1/8.   Firma/Autenticación

    Todos los tipos de declaraciones de tránsito

    Firma u otra forma de autenticación de la declaración de tránsito.

    Cuando se utilice una declaración en papel, en la copia de la declaración que vaya a permanecer en la aduana de partida deberá figurar la firma manuscrita original del interesado, seguida de su nombre y apellidos. Cuando el interesado no sea una persona física, el firmante deberá indicar, tras su firma y su nombre y apellidos, su cargo.

    1/9.   Número total de artículos

    Declaración de tránsito y declaración de tránsito con un número de requisitos de datos reducido

    Número total de artículos de las mercancías indicados en la declaración de tránsito en cuestión. Por artículo de las mercancías se entiende las mercancías consignadas en una declaración que tienen en común todos los datos que poseen el atributo «X» en el cuadro de requisitos en materia de datos del título III, sección I, del presente anexo.

    2/1.   Declaración simplificada/Documentos precedentes

    Todos los tipos de declaraciones de tránsito

    Facilítese la referencia del depósito temporal o del régimen aduanero precedente o de los documentos aduaneros correspondientes.

    Cuando, en el marco de una declaración de tránsito en papel, sea preciso consignar varias referencias, los países podrán disponer que en esta casilla se introduzca el código pertinente y que se adjunte a la declaración de tránsito una lista de las referencias en cuestión.

    2/2.   Información adicional

    Todos los tipos de declaraciones de tránsito

    Indíquese el código pertinente.

    2/3.   Documentos presentados, certificados y autorizaciones, referencias adicionales

    Todos los tipos de declaraciones de tránsito

    Número de identificación o de referencia de documentos, certificados y autorizaciones internacionales o de las Partes contratantes presentados en apoyo de la declaración, así como otras referencias adicionales.

    Indíquense, utilizando los códigos pertinentes, los datos pormenorizados que exija cualquier norma específica aplicable junto con los datos de referencia de los documentos presentados en apoyo de la declaración, así como otras referencias adicionales.

    Documento de transporte electrónico como declaración de tránsito

    Este elemento de dato incluye el tipo y la referencia del documento de transporte utilizado como declaración de tránsito.

    Incluye, además, la referencia al número de autorización respectivo del titular del régimen de tránsito. Esta información deberá indicarse a menos que pueda deducirse inequívocamente a partir de otros elementos de datos, tales como el número EORI del titular de la autorización.

    3/1.   Exportador

    Declaración de tránsito

    Indíquense el nombre y los apellidos o la razón social y la dirección completa del expedidor.

    En caso de agrupamientos de envíos, cuando se utilice una declaración de tránsito en soporte papel, los países podrán disponer que se emplee el código pertinente y que se adjunte a la declaración la lista de expedidores.

    3/2.   Número de identificación del exportador.

    Declaración de tránsito

    Indíquese el número EORI del expedidor o el número de identificación del operador en un país de tránsito común.

    3/9.   Destinatario

    Todos los tipos de declaraciones de tránsito

    Indíquense el nombre y los apellidos o la razón social y la dirección completa del destinatario.

    Declaración de tránsito y declaración de tránsito con un número de requisitos de datos reducido

    En caso de agrupamientos de envíos, cuando se utilice una declaración de tránsito en soporte papel, el país podrá disponer que se indique en esta casilla el código pertinente y que se adjunte a la declaración la lista de destinatarios.

    3/10.   Número de identificación del destinatario

    Todos los tipos de declaraciones de tránsito

    Indíquese el número EORI o el número de identificación del operador en un país de tránsito común;

    3/19.   Representante

    Todos los tipos de declaraciones de tránsito

    Se exigirá esta información si no coincide con la que consta en el E.D. 3/17 «Declarante» o, si procede, en el E.D. 3/22 Titular del régimen de tránsito

    3/20.   Número de identificación del representante

    Todos los tipos de declaraciones de tránsito

    Se exigirá esta información si no coincide con la que consta en el E.D. 3/18 «Número de identificación del declarante» o, si procede, en el E.D. 3/23 Número de identificación del titular del régimen de tránsito

    Indíquese el número EORI de la persona en cuestión o el número de identificación del operador en un país de tránsito común.

    3/21.   Código de estatuto del representante

    Todos los tipos de declaraciones de tránsito

    Indíquese el código pertinente que corresponda al estatuto del representante.

    3/22.   Titular del régimen de tránsito

    Todos los tipos de declaraciones de tránsito

    Indíquense el nombre y los apellidos o la razón social y la dirección completa del titular del régimen de tránsito. Indíquense, cuando proceda, el nombre y los apellidos o la razón social del representante autorizado que presente la declaración de tránsito por cuenta del titular del régimen.

    Cuando se utilice una declaración de tránsito en papel, en la copia de la declaración que vaya a quedar en la aduana de partida deberá figurar la firma manuscrita original de la persona en cuestión.

    3/23.   Número de identificación del titular del régimen de tránsito

    Todos los tipos de declaraciones de tránsito

    Indíquese el número EORI del titular del régimen de tránsito o el número de identificación del operador en un país de tránsito común.

    3/37.   Número de identificación del agente o los agentes adicionales de la cadena de suministro

    Todos los tipos de declaraciones de tránsito

    Número de identificación único asignado a un operador económico de un tercer país en el marco de un programa de asociación comercial desarrollado de conformidad con el Marco normativo para asegurar y facilitar el comercio global de la Organización Mundial de Aduanas, reconocido por la Unión y por las demás Partes contratantes.

    El identificador de la parte en cuestión deberá ir precedido de un código de función en el que se especifique su papel en la cadena de suministro.

    5/4.   Fecha de declaración

    Todos los tipos de declaraciones de tránsito

    Fecha en la que se hayan realizado las declaraciones, firmadas o autenticadas cuando proceda.

    5/5.   Lugar de declaración

    Todos los tipos de declaraciones de tránsito

    Lugar en el que se haya expedido la declaración en papel

    5/6.   Aduana de destino (y país)

    Todos los tipos de declaraciones de tránsito

    Utilizando el código pertinente, indíquese el número de referencia de la aduana donde finalizará la operación de tránsito.

    5/7.   Aduanas de paso previstas (y país)

    Todos los tipos de declaraciones de tránsito

    Indíquese el código de la aduana competente prevista respecto del punto de entrada en el territorio de una Parte contratante cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de tránsito o de la aduana competente respecto del punto de salida del territorio de una Parte contratante cuando las mercancías abandonen el territorio, durante la operación de tránsito, a través de una frontera entre esa Parte Contratante y un tercer país.

    Utilizando el código pertinente, indíquense los números de referencia de las aduanas en cuestión.

    5/8.   Código de país de destino

    Todos los tipos de declaraciones de tránsito

    Utilizando el código pertinente, indíquese el último país de destino de las mercancías.

    Por último país de destino conocido se entenderá el último país al que se sepa que van a entregarse las mercancías para el régimen aduanero en el momento del levante.

    5/21.   Lugar de carga

    Todos los tipos de declaraciones de tránsito

    Utilizando el código pertinente, en su caso, indíquese el lugar en que vayan a cargarse las mercancías en el medio de transporte activo en el que vayan a cruzar la frontera de la Parte contratante.

    5/23.   Ubicación de las mercancías.

    Declaración de tránsito y declaración de tránsito con un número de requisitos de datos reducido

    Utilizando el código pertinente, indíquese el lugar donde puedan examinarse las mercancías. La determinación de esta ubicación deberá ser lo suficientemente precisa para permitir a la aduana efectuar el control físico de las mercancías.

    6/1.   Masa neta (kg)

    Declaración de tránsito

    Indíquese la masa neta, expresada en kilogramos, de las mercancías a las que afecta el artículo pertinente de la declaración. La masa neta corresponde a la masa de las mercancías desprovistas de todos sus embalajes.

    Cuando la masa neta sea superior a 1 kg e incluya una fracción de unidad (kg), se permitirá redondear en unidades según el procedimiento siguiente:

    — 
    entre 0,001 y 0,499: redondeo a la baja (kg),
    — 
    entre 0,5 y 0,999: redondeo al alza (kg).

    La masa neta inferior a 1 kg. deberá indicarse con un «0,» seguido de una serie de hasta 6 decimales, descartando todos los «0» al final de la cantidad (por ejemplo, «0,123» para un bulto de 123 gramos, «0,00304» para un bulto de 3 gramos y 40 miligramos o «0,000654» para un bulto de 654 miligramos).

    6/5.   Masa bruta (kg)

    Todos los tipos de declaraciones de tránsito

    Se entenderá por masa bruta el peso de las mercancías, incluido el embalaje, pero excluido el equipo del transportista.

    Cuando la masa bruta sea superior a 1 kg e incluya una fracción de unidad (kg), se permitirá redondear en unidades según el procedimiento siguiente:

    — 
    entre 0,001 y 0,499: redondeo a la baja (kg),
    — 
    entre 0,5 y 0,999: redondeo al alza (kg).

    La masa bruta inferior a 1 kg. deberá indicarse con un «0,» seguido de una serie de hasta 6 decimales, descartando todos los «0» al final de la cantidad (por ejemplo, «0,123» para un bulto de 123 gramos, «0,00304» para un bulto de 3 gramos y 40 miligramos o «0,000654» para un bulto de 654 miligramos).

    Indíquese la masa bruta de las mercancías, expresada en kilogramos, desglosada por artículos.

    En caso de que la declaración comprenda diversos artículos cuyas mercancías estén embaladas conjuntamente de tal manera que sea imposible determinar la masa bruta de las mercancías correspondientes a los distintos artículos, la masa bruta total solo deberá consignarse a nivel de título.

    Cuando una declaración de tránsito en papel comprenda diversos artículos de mercancías, bastará con que se indique la masa bruta total en la primera casilla n.o 35, dejando vacías las demás casillas n.o 35.

    6/8.   Descripción de las mercancías

    Todos los tipos de declaraciones de tránsito

    Descripción comercial ordinaria de las mercancías en un lenguaje sencillo pero lo suficientemente preciso para que los servicios de aduanas puedan identificarlas. Cuando deba indicarse el código SA, esa descripción deberá ser lo suficientemente precisa para permitir la clasificación de las mercancías.

    6/13.   Código CUS

    Todos los tipos de declaraciones de tránsito

    El número estadístico y de la unión aduanera (CUS) es el identificador asignado en el Inventario Aduanero Europeo de Sustancias Químicas (ECICS) a las principales sustancias y preparados químicos.

    El declarante podrá proporcionar este código con carácter voluntario cuando no exista una medida TARIC para las mercancías en cuestión, es decir, cuando la indicación de este código resulte menos laboriosa que una descripción textual completa del producto.

    6/14.   Código de mercancía – Código de la nomenclatura combinada

    Todos los tipos de declaraciones de tránsito

    En esta subdivisión deberá indicarse el código de mercancía compuesto, como mínimo, de las seis cifras del sistema armonizado de descripción y codificación de mercancías. El código de mercancía puede ampliarse a ocho dígitos para uso nacional.

    6/18.   Total de bultos

    Todos los tipos de declaraciones de tránsito

    Indíquese en cifras el número total de bultos que forman el envío de que se trate.

    6/20.   Bultos

    Todos los tipos de declaraciones de tránsito

    Información sobre el número total y el tipo de bultos de acuerdo con la unidad de embalaje exterior más pequeña. El número total de bultos se corresponde con el número de artículos individuales embalados de tal forma que no se puedan dividir sin deshacer el embalaje o del número de unidades en caso de mercancías no embaladas.

    No se facilitará información sobre el número total de bultos cuando las mercancías sean a granel.

    La información incluirá asimismo una descripción libre de las marcas y la numeración que figuran en las unidades o bultos objeto del transporte.

    7/1.   Transbordos

    Declaración de tránsito y declaración de tránsito con un número de requisitos de datos reducido

    El transportista deberá cumplimentar las tres primeras líneas de esta casilla cuando, durante la operación de tránsito, las mercancías de que se trate sean transbordadas de un medio de transporte a otro o de un contenedor a otro.

    7/2.   Contenedor

    Declaración de tránsito y declaración de tránsito con un número de requisitos de datos reducido

    Indíquese la situación supuesta en el paso de la frontera de la Parte contratante, sobre la base de la información disponible en el momento de la compleción de las formalidades de tránsito, utilizando el código pertinente.

    7/4.   Modo transporte en la frontera

    Declaración de tránsito y declaración de tránsito con un número de requisitos de datos reducido

    Utilizando el código pertinente, indíquese el modo de transporte correspondiente al medio de transporte activo que se prevea utilizar a la salida de las mercancías del territorio aduanero dela Parte contratante.

    7/5.   Modo de transporte interior

    Declaración de tránsito

    Utilizando el código pertinente, indíquese el modo de transporte a la llegada.

    7/7.   Identidad del medio transporte a la partida

    Todos los tipos de declaraciones de tránsito

    Indíquese la identidad del medio de transporte en el que se carguen directamente las mercancías durante las formalidades de tránsito (o la del medio que asegura la propulsión del conjunto si hay varios medios de transporte). Si se utilizan un vehículo de tracción y un remolque que tengan matrículas diferentes, indíquense el número de matrícula del vehículo de tracción y el del remolque, así como la nacionalidad del vehículo de tracción.

    En función del medio de transporte de que se trate, podrán indicarse las menciones siguientes por lo que respecta a la identidad.



    Medio de transporte

    Método de identificación

    Transporte por vías navegables interiores

    Nombre del buque

    Transporte aéreo

    Número y fecha del vuelo (en caso de que no se disponga del número de vuelo, indíquese el número de matrícula de la aeronave)

    Transporte por carretera

    Número de matrícula del vehículo

    Transporte ferroviario

    Número del vagón

    7/8.   Nacionalidad del medio de transporte a la partida

    Declaración de tránsito

    Indíquese la nacionalidad del medio de transporte (o la del medio que asegura la propulsión del conjunto si hay varios medios de transporte) en el que las mercancías se carguen directamente en el momento de las formalidades de tránsito, mediante el código pertinente. En caso de que se utilice un vehículo de tracción y un remolque de diferente nacionalidad, indíquese la nacionalidad del vehículo de tracción.

    Cuando las mercancías se transporten mediante un remolque y un vehículo de tracción, indíquese la nacionalidad de ambos. Cuando no se conozca la nacionalidad del vehículo de tracción, indíquese la nacionalidad del remolque.

    7/10.   Número de identificación del contenedor

    Todos los tipos de declaraciones de tránsito

    Marcas (letra s), números, o ambos) que identifican el contenedor para el transporte.

    Para los modos de transporte distintos del aéreo, los contenedores son cajas especiales para transportar la carga, reforzadas y apilables, que permiten efectuar transbordos horizontales o verticales.

    En el modo de transporte aéreo, los contenedores son cajas especiales para transportar la carga, reforzadas, que permiten efectuar transbordos horizontales o verticales.

    En el contexto de este elemento de dato, las cajas móviles y los semirremolques utilizados para el transporte por carretera y ferrocarril se considerarán contenedores.

    Si procede, en el caso de los contenedores cubiertos por la norma ISO 6346, deberá indicarse, además del número de identificación del contenedor, el identificador (prefijo) asignado por la Oficina Internacional de Contenedores y de Transporte Intermodal (BIC).

    En el caso de las cajas móviles y los semirremolques, deberá utilizarse el código UCI (unidades de carga intermodales) introducido por la norma EN 13044.

    7/14.   Identidad del medio de transporte activo que cruza la frontera

    Declaración de tránsito

    Indíquese la identidad del medio de transporte activo que cruza la frontera de la Parte contratante.

    En caso de transporte combinado o de utilización de varios medios de transporte, el medio de transporte activo será el que asegure la propulsión del conjunto. Por ejemplo, si se trata de un camión a bordo de un buque, el medio de transporte activo será el buque. En el caso de un vehículo de tracción y un remolque, el medio de transporte activo será el vehículo de tracción.

    En función del medio de transporte de que se trate, se indicarán las menciones siguientes por lo que respecta a la identidad.



    Medio de transporte

    Método de identificación

    Transporte por vías navegables interiores

    Nombre del buque

    Transporte aéreo

    Número y fecha del vuelo (en caso de que no se disponga del número de vuelo, indíquese el número de matrícula de la aeronave)

    Transporte por carretera

    Número de matrícula del vehículo

    Transporte ferroviario

    Número del vagón

    7/15.   Nacionalidad del medio de transporte activo que cruza la frontera

    Declaración de tránsito

    Utilizando el código pertinente, indíquese la nacionalidad del medio de transporte activo que cruza la frontera de la Parte contratante.

    En caso de transporte combinado o de utilización de varios medios de transporte, el medio de transporte activo será el que asegure la propulsión del conjunto. Por ejemplo, si se trata de un camión a bordo de un buque, el medio de transporte activo será el buque. En el caso de un vehículo de tracción y un remolque, el medio de transporte activo será el vehículo de tracción.

    7/18.   Número de precinto

    Todos los tipos de declaraciones de tránsito

    Esta información deberá indicarse si el expedidor autorizado presenta una declaración en relación con la cual su autorización requiera el uso de precintos de un tipo especial, o si se ha permitido al titular del régimen de tránsito la utilización de precintos especiales.

    7/19   Otras incidencias durante el transporte

    Declaración de tránsito y declaración de tránsito con un número de requisitos de datos reducido

    Esta casilla deberá cumplimentarse de conformidad con las obligaciones existentes en el marco del régimen común de tránsito.

    Por otra parte, cuando las mercancías estén cargadas en un semirremolque y durante el transporte se haya cambiado únicamente el vehículo de tracción (sin que haya habido, por tanto, manipulación o transbordo de las mercancías), se indicará en esta casilla el número de matrícula del nuevo vehículo de tracción. En ese caso no será necesario el visado de las autoridades competentes.

    8/2.   Tipo de garantía

    Declaración de tránsito y declaración de tránsito con un número de requisitos de datos reducido

    Utilizando el código pertinente, indíquese el tipo de garantía utilizada para la operación de tránsito.

    8/3.   Referencia de la garantía

    Declaración de tránsito y declaración de tránsito con un número de requisitos de datos reducido

    Indíquese el número de referencia de la garantía y, si procede, el código de acceso y la aduana de garantía.

    8/4.   Garantía no válida en

    Declaración de tránsito y declaración de tránsito con un número de requisitos de datos reducido

    Cuando la garantía no sea válida en una o varias de las Partes contratantes, tras la mención «No válida» añádase «para los códigos pertinentes de la Parte o Partes contratantes de que se trate».

    ▼M15

    APÉNDICE IV

    ASISTENCIA MUTUA PARA EL COBRO DE CRÉDITOS

    Objeto

    Artículo 1

    El presente apéndice establece las normas para asegurar el cobro en cada país de los créditos a que se hace referencia en el artículo 3 que nazcan en otro país. Las normas de desarrollo se establecen en el Anexo I del presente apéndice.



    Definiciones

    Artículo 2

    En el presente apéndice se entenderá por:

    — 
    «autoridad requirente», la autoridad competente de un país que formule una petición de asistencia relativa a un crédito mencionado en el artículo 3;
    — 
    «autoridad requerida», la autoridad competente de un país a la que se dirija una petición de asistencia.



    Ámbito de aplicación

    Artículo 3

    El presente apéndice se aplicará a:

    ▼M21

    a) 

    a todos los créditos relativos a una deuda de conformidad con la letra l) del artículo 3 del apéndice I que son exigibles en relación con una operación de tránsito común iniciada después de la entrada en vigor del presente apéndice;

    ▼M15

    b) 

    los gastos e intereses relativos al cobro de los créditos anteriormente mencionados.



    Comunicación y uso de información

    Artículo 4

    1.  
    A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará cualquier información que pueda ser de utilidad a la autoridad requirente para el cobro de su crédito.

    Para procurarse esta información, la autoridad requerida ejercerá los poderes previstos por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables al cobro de créditos similares nacidos en el país donde tenga su sede.

    2.  
    En la petición de información se indicará el nombre y la dirección de la persona de la que se pide la información, así como la naturaleza y la cuantía del crédito sobre el que se formula la petición.
    3.  

    La autoridad requerida no estará obligada a transmitir información:

    a) 

    que no esté en condiciones de obtener para el cobro de créditos similares nacidos en el país en el que tenga su sede;

    b) 

    que revele secretos comerciales, industriales o profesionales; o

    c) 

    cuya revelación pueda perjudicar la seguridad o ser contraría al orden público del país.

    4.  
    La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos que se opongan a que la petición de información sea satisfecha.
    5.  
    La información obtenida de conformidad con el presente artículo se utilizará únicamente para los fines del presente Convenio y se le concederá la misma protección por parte del país receptor que la que recibe la información de naturaleza similar en virtud del Derecho interno de ese país. Esta información se podrá utilizar para otros fines sólo con el consentimiento por escrito de la autoridad competente que la haya suministrado y con todas las limitaciones que fije esa autoridad.

    ►M38

     

    Para solicitar la información se utilizará el formulario que figura en el anexo II del presente apéndice.

     ◄



    Notificación

    Artículo 5

    1.  
    A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá a notificar al destinatario, según las normas de derecho vigentes para la notificación de los actos y decisiones correspondientes en el país donde tenga su sede, todos los actos y decisiones, incluidos los judiciales, relativos a un crédito o a su cobro, que emanen del país donde la autoridad requirente tenga su sede.
    2.  
    La petición de notificación indicará el nombre y la dirección del destinatario, la naturaleza y el objeto del acto o de la decisión que deba notificarse y, en su caso, el nombre y la dirección del deudor y el crédito señalado en el acto o en la decisión, así como todas las demás informaciones útiles.
    3.  
    La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad requirente del curso dado a la petición de notificación y, más particularmente, de la fecha en la que la que el acto o la decisión haya sido transmitido al destinatario.

    ►M38

     

    Para solicitar la notificación se utilizará el formulario que figura en el anexo III del presente apéndice.

     ◄



    Ejecución de peticiones de cobro

    Artículo 6

    1.  
    A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá, según las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables al cobro de créditos similares nacidos en el país donde tenga su sede, al cobro de los créditos que sean objeto de un título que permita su ejecución.
    2.  
    Con este fin, todo crédito que sea objeto de una petición de cobro será considerado como un crédito del país en que la autoridad requerida tenga su sede, excepto cuando se aplique el artículo 12.

    Artículo 7

    1.  
    La petición de cobro de un crédito que la autoridad requirente dirija a la autoridad requerida deberá acompañarse de un ejemplar oficial o de una copia certificada conforme del título que permita su ejecución, emitido en el país donde la autoridad requirente tenga su sede y, en su caso, del original o de una copia certificada conforme de otros documentos necesarios para el cobro.
    2.  

    La autoridad requirente sólo podrá formular una petición de cobro:

    a) 

    si el crédito y/o el título que permita su ejecución no han sido impugnados en el país donde tenga su sede;

    b) 

    cuando haya puesto en práctica, en el país donde tenga su sede, el procedimiento de cobro que sea procedente sobre la base del título mencionado en el apartado 1 y mediante las medidas tomadas no se haya logrado el pago íntegro del crédito;

    ▼M21

    c) 

    cuando la cuantía del crédito sea superior a 1 500 euros. El contravalor en moneda nacional de los importes en euros considerados en el presente apéndice se calculará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 del apéndice II.

    ▼M15

    3.  
    La petición de cobro indicará el nombre y la dirección de la persona a que se refiera, la naturaleza del crédito, la cuantía y los intereses y gastos debidos, y todas las demás informaciones útiles.
    4.  
    La petición de cobro contendrá, además, una declaración de la autoridad requirente precisando la fecha a partir de la cual es posible la ejecución según las normas de derecho vigentes en el país donde tenga su sede y confirmando que se cumplen las condiciones previstas en el apartado 2.
    5.  
    La autoridad requirente dirigirá a la autoridad requerida, en cuanto tenga conocimiento de ellas, todas las informaciones útiles relacionadas con el caso que haya motivado la petición de cobro.

    Artículo 8

    El título que permita la ejecución del cobro del crédito será, en su caso, y según las disposiciones vigentes en el país donde tenga su sede, homologado, reconocido, completado o sustituido por un título que permita su ejecución en el territorio de ese país.

    La homologación, el reconocimiento, el complemento o la sustitución del título se deberá realizar en el menor plazo posible después de la recepción de la petición de cobro. No podrán denegarse si el título que permita la ejecución en el país donde tenga su sede la autoridad requirente ha sido expedido de forma válida.

    Cuando el cumplimiento de una de estas formalidades diese lugar a un examen o a una impugnación del crédito y/o del título que permita la ejecución, emitido por la autoridad requirente, se aplicará el artículo 12.

    Artículo 9

    1.  
    El cobro se efectuará en la moneda del país donde tenga su sede la autoridad requerida.
    2.  
    La autoridad requerida, si lo permiten las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes en el país donde tenga su sede, y tras haber consultado a la autoridad requirente, podrá conceder al deudor un plazo para el pago o autorizar un pago fraccionado. Los intereses percibidos por la autoridad requerida como consecuencia de este aplazamiento del pago se transferirán a la autoridad requirente.

    Se transferirá igualmente a la autoridad requirente cualquier otro interés percibido por demora en el pago, en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes en el país donde tenga su sede la autoridad requirente.

    Artículo 10

    Los créditos que hayan de cobrarse no gozarán de trato privilegiado en el país donde tenga su sede la autoridad requerida.

    Artículo 11

    La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad requirente del curso que haya dado a la petición de cobro.



    Acción de impugnación

    Artículo 12

    1.  
    Si durante el procedimiento de cobro, una parte interesada impugna el crédito o el título que permita la ejecución de su cobro, emitido en el país donde tenga su sede la autoridad requirente, dicha parte interesada entablará la acción ante el órgano competente del país donde tenga su sede la autoridad requirente, con arreglo a las disposiciones jurídicas vigentes en este último. Dicha acción deberá ser notificada por la autoridad requirente a la autoridad requerida. Podrá ser notificada, además, por la parte interesada a la autoridad requerida.
    2.  
    Tan pronto como la autoridad requerida haya recibido la notificación mencionada en el apartado 1 por parte de la autoridad requirente o de la parte interesada, suspenderá el procedimiento de ejecución en espera de la decisión del órgano competente en la materia. Si lo estimara necesario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, podrá recurrir a medidas cautelares para garantizar el cobro, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias vigentes en el país donde tenga su sede lo permitan para créditos similares.
    3.  
    Cuando la impugnación recaiga sobre las medidas de ejecución tomadas en el país donde tenga su sede la autoridad requerida, la acción se ejercerá ante el órgano competente de este país, con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.
    4.  
    Cuando el órgano competente ante el que se haya entablado la acción, con arreglo al apartado 1, sea un tribunal judicial o administrativo, la decisión de este tribunal, siempre que sea favorable a la autoridad requirente y que permita el cobro del crédito en el país donde ésta tenga su sede, constituirá el «título que permite la ejecución» en el sentido de los artículos 6, 7 y 8, y el cobro del crédito se efectuará sobre la base de esta decisión.



    Medidas cautelares

    Artículo 13

    1.  
    A petición motivada de la autoridad requirente, la autoridad requerida tomará medidas cautelares para garantizar el cobro de un crédito en la medida en que lo permitan las disposiciones legales o reglamentarias vigentes en el país donde tenga su sede.
    2.  
    Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero, se aplicarán, mutatis mutandis, el artículo 6, los apartados 1, 3 y 5 del artículo 7 y los artículos 8, 11, 12 y 14.

    ►M38

     

    Para solicitar las medidas cautelares se utilizará el formulario que figura en el anexo IV del presente apéndice.

     ◄



    Excepciones

    Artículo 14

    La autoridad requerida no estará obligada:

    a) 

    a conceder la asistencia prevista en los artículos 6 a 13 si el cobro del crédito pudiera, en razón de la situación del deudor, suscitar graves dificultades de orden económico o social en el país donde tenga su sede esta autoridad;

    b) 

    a aceptar el cobro de un crédito si ésta estimase que ello infringiría el orden público u otros intereses esenciales del país donde tenga su sede;

    c) 

    a proceder al cobro del crédito cuando la autoridad requirente no haya agotado, en el territorio del país donde tenga su sede, las vías de ejecución del crédito.

    La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos que se opongan a que sea satisfecha la petición de asistencia.

    Artículo 15

    1.  
    Las cuestiones que se refieran a la prescripción se regirán exclusivamente por las disposiciones vigentes en el país donde tenga su sede la autoridad requirente.
    2.  
    Los actos para el cobro efectuados por la autoridad requerida conforme a la petición de asistencia y que, si hubieran sido efectuados por la autoridad requirente, habrían tenido por efecto suspender o interrumpir la prescripción, según las disposiciones jurídicas vigentes en el país donde tenga su sede la autoridad requirente, se considerarán, a estos efectos, como si hubieran sido realizados en este último país.



    Confidencialidad

    Artículo 16

    Los documentos e informaciones enviados a la autoridad requerida en virtud de la aplicación del presente apéndice sólo podrán comunicarse por ésta:

    a) 

    a la persona mencionada en la petición de asistencia;

    b) 

    a las personas y autoridades encargadas del cobro de los créditos, y sólo para este fin;

    c) 

    a las autoridades judiciales a las que se hayan sometido asuntos correspondientes al cobro de los créditos.



    Lenguas

    Artículo 17

    A las peticiones de asistencia y a los documentos anejos se adjuntará una traducción efectuada en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales del país donde tenga su sede la autoridad requerida o en una lengua que dicha autoridad admita.



    Gastos de asistencia

    Artículo 18

    Los países interesados renunciarán recíprocamente al reintegro de los gastos que resulten de la asistencia mutua que se presten en aplicación del presente apéndice.

    Sin embargo, el país donde tenga su sede la autoridad requirente será responsable respecto al país donde tenga su sede la autoridad requerida de las consecuencias pecuniarias de acciones que se consideren injustificadas en cuanto a la realidad del crédito o a la validez del título emitido por la autoridad requirente.



    Autoridades facultadas

    Artículo 19

    Los países se comunicarán la lista de las autoridades facultadas para formular peticiones de asistencia o para recibirlas, así como cualquier cambio posterior relevante.

    Artículos 20 a 22

    (El presente apéndice no incluye los artículos 20 a 22)



    Complementariedad

    Artículo 23

    Las disposiciones del presente apéndice no serán obstáculo para la aplicación de la asistencia mutua más extensa que ciertos países se conceden o lleguen a concederse en virtud de acuerdos o compromisos, incluidos los relativos a la notificación de actos judiciales o extrajudiciales.

    Artículos 24 a 26

    (El presente apéndice no incluye los artículos 24 a 26.)

    ANEXO I DEL APÉNDICE IV

    NORMAS DE DESARROLLO

    TÍTULO I

    Ámbito de aplicación

    Articulo 1

    1.  
    El presente Anexo establece las normas de desarrollo del apéndice IV.
    2.  
    El presente Anexo establece también las normas prácticas relativas a la conversión y a la transferencia de las cantidades cobradas.



    TÍTULO II

    Petición de información

    Articulo 2

    1.  
    La petición de información a que se refiere el artículo 4 del apéndice IV se hará por escrito, según el modelo que figura en el Anexo II. La petición llevará el sello oficial de la autoridad requirente y estará firmada por un funcionario de esta última debidamente autorizado para formular tal petición.
    2.  
    La autoridad requirente hará constar, en su caso, en su petición de información el nombre de las demás autoridades requeridas a las que haya dirigido una petición similar.

    Artículo 3

    La petición de información podrá referirse:

    a) 

    al deudor, o

    b) 

    a cualquier otra persona que resulte obligada al pago del crédito en aplicación de las disposiciones vigentes en el país donde tenga su sede la autoridad requirente.

    Cuando la autoridad requirente tenga conocimiento de que una tercera persona posee bienes que pertenecen a alguna de las personas designadas en el párrafo anterior, la petición podrá dirigirse igualmente a esta tercera persona.

    Artículo 4

    La autoridad requerida acusará recibo por escrito (por ejemplo, por ►M38  correo electrónico ◄ o fax) de la petición de información, en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los siete días siguientes al de esta recepción.

    Artículo 5

    1.  
    La autoridad requerida transmitirá a la autoridad requirente la información solicitada conforme la vaya obteniendo.
    2.  
    En caso de que la totalidad o parte de la información solicitada no hubiera podido ser obtenida en plazos razonables debido a circunstancias especiales, la autoridad requerida lo comunicará a la autoridad requirente, indicando las razones para ello.

    En todo caso, transcurrido un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha del acuse de recibo de la petitición, la autoridad requerida comunicará a la autoridad requirente el resultado de las indagaciones efectuadas por ella para la obtención de la información solicitada.

    La autoridad requirente, teniendo en cuenta la información que le sea comunicada por la autoridad requerida, podrá pedir a esta última que continúe sus indagaciones. Esta petición deberá hacerse por escrito (por ejemplo, por ►M38  correo electrónico ◄ o fax) en el plazo de dos meses contados a partir de la fecha de recepción de los resultados de las indagaciones efectuadas por la autoridad requerida. Esta petición será tratada por la autoridad requerida según las disposiciones establecidas para la petición inicial.

    Artículo 6

    Cuando la autoridad requerida decida no dar curso favorable a la petición de información que se le haya dirigido, comunicará por escrito a la autoridad requirente los motivos que impiden que esta petición sea atendida, haciendo referencia expresa a las disposiciones específicas del artículo 4 del apéndice IV que invoca. Esta comunicación deberá hacerse por la autoridad requerida una vez adopte su decisión y, en cualquier caso, antes de transcurridos seis meses contados a partir de la fecha de acuse de recibo de la petición.

    Artículo 7

    La autoridad requirente podrá retirar en todo momento la petición de información que hubiera transmitido a la autoridad requerida. La decisión de retirar dicha petición se comunicará por escrito (por ejemplo, por ►M38  correo electrónico ◄ o fax) a la autoridad requerida.



    TÍTULO III

    Petición de notificación

    Artículo 8

    La petición de notificación a que se refiere el artículo 5 del apéndice IV se hará por escrito por duplicado, ►M38  utilizando el formulario que figura en el anexo III ◄ . Llevará el sello oficial de la autoridad requirente y estará firmada por un funcionario de esta última debidamente autorizado para formular tal petición.

    La petición mencionada en el párrafo anterior deberá ir acompañada, por duplicado, del acto (o de la decisión) cuya notificación se solicite.

    Artículo 9

    La petición de notificación podrá referirse a cualquier persona física o jurídica que, de conformidad con las disposiciones vigentes en le país donde tenga su sede la autoridad requirente, deba tener conocimiento de un acto o de una decisión que le afecten.

    Artículo 10

    1.  
    A partir de la recepción de la petición de notificación, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias para proceder a efectuar esta notificación de conformidad con las disposiciones vigentes en el país donde tenga su sede.
    2.  
    La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de la fecha de la notificación en cuanto haya sido efectuada. Esta información se efectuará enviando a la autoridad requirente uno de los ejemplares de su petición debidamente cumplimentado por medio de la certificación que figura en el reverso.



    TÍTULO IV

    Petición de cobro y/o de adopción de medidas cautelares

    Artículo 11

    1.  
    La petición de cobro y/o de adopción de medidas cautelares, a que se refieren los artículos 6 y 13 del apéndice IV, se hará por escrito ►M38  utilizando el formulario que figura en el anexo IV ◄ . Incluirá la declaración de que se cumplen las condiciones previstas por el apéndice IV para la utilización del procedimiento de asistencia mutua en la materia, llevará el sello oficial de la autoridad requirente y estará firmada por un funcionario de esta última debidamente autorizado para formular tal petición.
    2.  
    El título ejecutivo que debe acompañar a la petición de cobro y/o adopción de medidas cautelares podrá ser expedido globalmente para varios créditos, siempre que concierna a una misma persona.

    Para la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 12 a 19, el conjunto de los créditos que sean objeto de un mismo título ejecutivo se considerará como constitutivo de un crédito único.

    Artículo 12

    1.  
    La petición de cobro y/o de adopción de medidas cautelares podrá referirse:
    a) 

    al deudor, o

    b) 

    a cualquier otra persona que resulte obligada al pago del crédito en aplicación de las disposiciones vigentes en el país donde tenga su sede la autoridad requirente.

    2.  
    En su caso, la autoridad requirente indicará a la autoridad requerida los bienes de las personas mencionadas en el apartado 1 que sepa que están en posesión de una tercera persona.

    Artículo 13

    1.  
    La autoridad requirente indicará la cuantía de los créditos que se deban cobrar tanto en la moneda del país donde tenga su sede como en la del país donde tenga su sede la autoridad requerida.
    2.  
    El tipo de cambio que se deberá utilizar a efectos de la aplicación del apartado 1 será el último cambio vendedor comprobado en el mercado o los mercados de cambio más representativos del país donde tenga su sede la autoridad requirente, en la fecha en que se firme la petición.

    Artículo 14

    La autoridad requerida acusará recibo por escrito (por ejemplo, por ►M38  correo electrónico ◄ o fax) de la petición de cobro y/o de adopción de medidas cautelares en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los siete días siguientes al de su recepción.

    Artículo 15

    En caso de que todo o parte del crédito no pudiera cobrarse en plazos razonables o no pudieran tomarse medidas cautelares, debido a circunstancias especiales, la autoridad requerida lo comunicará a la autoridad requirente, indicando las razones para ello.

    En cualquier caso, transcurrido el plazo de un año contado a partir de la fecha del acuse de recibo de la petición, la autoridad requerida informará, en todo caso, a la autoridad requirente del proceso de cobro y/o de la adopción de medidas cautelares que haya emprendido.

    La autoridad requirente, teniendo en cuenta la información que le sea comunicada por la autoridad requerida, podrá pedir a esta última que continúe el proceso de cobro y/o de adopción de las medidas cautelares que haya emprendido. Esta petición deberá hacerse por escrito (por ejemplo, por ►M38  correo electrónico ◄ o fax) en el plazo de dos meses contados a partir de la fecha de recepción de los resultados del procedimiento de cobro y/o de adopción de medidas cautelares emprendidas por la autoridad requerida, tratando la autoridad requerida esta petición según las disposiciones establecidas para la petición inicial.

    Artículo 16

    Cualquier acción de impugnación del crédito o del título que permita la ejecución de su cobro, interpuesta en el país donde tenga su sede la autoridad requirente, será notificada por escrito (por ejemplo, por ►M38  correo electrónico ◄ o fax) por la autoridad requirente a la autoridad requerida inmediatamente después de que tenga conocimiento de esta acción.

    Artículo 17

    1.  
    Si la petición de cobro y/o de adopción de medidas cautelares quedara sin efecto como consecuencia del pago del crédito, o por la anulación de éste, o por cualquier otra razón, la autoridad requirente informará inmediatamente por escrito (por ejemplo, por ►M38  correo electrónico ◄ o fax) a la autoridad requerida con objeto de que esta última suspenda la acción que hubiera iniciado.
    2.  
    Cuando la cuantía del crédito objeto de la petición de cobro y/o de adopción de medidas cautelares resulte modificada por cualquier razón, la autoridad requirente lo comunicará inmediatamente por escrito (por ejemplo, por ►M38  correo electrónico ◄ o fax) a la autoridad requerida.

    Si la modificación consistiera en una disminución de la cuantía del crédito, la autoridad requerida continuará la acción del cobro y/o de adopción de medidas cautelares que haya iniciado, quedando limitada esta acción a la cantidad pendiente de percibir. Si, cuando la autoridad requerida sea informada de la disminución de la cuantía del crédito, se hubiera efectuado ya el cobro de la cantidad inicial, pero no se hubiera procedido aún a transferir el crédito de acuerdo con lo establecido en el artículo 18, la autoridad requerida devolverá la cantidad percibida en exceso al derechohabiente.

    Si la modificación consistiera en un aumento de la cuantía del crédito, la autoridad requirente dirigirá en el plazo más breve posible a la autoridad requerida una petición complementaria de cobro y/o de adopción de medidas cautelares. Esta petición complementaria será, en la medida de lo posible, tramitida por la autoridad requerida conjuntamente con la petición inicial de la autoridad requirente. Cuando, teniendo en cuenta el estadio de tramitación del procedimiento en curso, la acumulación de la petición complementaria a la inicial no fuera posible, la autoridad requerida sólo estará obligada a tramitar la petición complementaria si se refiere a una cantidad igual o superior a la señalada en el artículo 7 del apéndice IV.

    3.  
    Para la conversión de la cuantía modificada del crédito en moneda del país donde tenga su sede la autoridad requerida, la autoridad requirente aplicará el tipo de cambio utilizado en la petición inicial.

    Artículo 18

    Toda cantidad cobrada por la autoridad requerida, comprendidos en su caso los intereses mencionados en el apartado 2 del artículo 9 del apéndice IV, será transferida a la autoridad requirente en la moneda del país donde tenga su sede la autoridad requerida. Esta transferencia deberá tener lugar en el plazo de un mes a partir de la fecha en la que se haya efectuado el cobro.

    Artículo 19

    A excepción de las cantidades eventualmente percibidas por la autoridad requerida en concepto de los intereses mencionados en el apartado 2 del artículo 9 del apéndice IV, se considerará cobrado el crédito en la proporción correspondiente a la cantidad expresada en la moneda nacional del país donde tenga su sede la autoridad requerida, sobre la base del tipo de cambio señalado en el apartado 2 del artículo 13.



    TÍTULO V

    Disposiciones generales y finales

    Artículo 20

    1.  
    La autoridad requirente podrá formular una petición de asistencia por un único crédito o por varios créditos, siempre que éstos sean a cargo de una misma persona.
    2.  
    Las informaciones previstas en los Anexos II, III y IV podrán ser suministradas sobre documentos establecidos en papel virgen por medios informáticos siempre y cuando sean respetadas las condiciones de formato de los modelos incluidos en estos anexos.

    Artículo 21

    Los informes y demás datos comunicados por la autoridad requerida a la autorida serán redactados en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país donde tenga su sede la autoridad requerida.

    ANEXO II AL APÉNDICE IV

    image

    ►(1) M38  

    ANEXO III AL APÉNDICE IV

    image

    ►(1) M38  

    image

    ANEXO IV AL APÉNDICE IV

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    ►(1) M38  



    ( 1 ) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

    ( 2 ) Decisión de Ejecución (UE) 2016/578 de la Comisión, de 11 de abril de 2016, por la que se establece el Programa de Trabajo relativo al desarrollo y a la implantación de los sistemas electrónicos previstos en el Código aduanero de la Unión (DO L 99 de 15.4.2016, p. 6)

    ( 3 ) Decisión n.o 1/2008 de la Comisión Mixta CE-AELC «tránsito común», de 16 de junio de 2008, por la que se modifica el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito (DO L 274 de 15.10.2008, p. 1).

    ( 4 ) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

    ( 5 ) Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO L 9 de 14.1.2009, p. 12).

    ( 6 ) El código provisional no afecta a la denominación definitiva del país que será atribuida tras la finalización de las negociaciones actualmente en curso en las Naciones Unidas.

    ( 7 ) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

    ( 8 ) Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO L 9 de 14.1.2009, p. 12).

    ( 9 ) Apellidos y nombre, o razón social.

    ( 10 ) Dirección completa.

    ( 11 ) Táchese el nombre del (de los) Estado(s) en cuyo territorio no pueda utilizarse la garantía.

    ( 12 ) Las referencias al Principado de Andorra y a la República de San Marino solamente serán válidas en relación con las operaciones de tránsito de la Unión.

    ( 13 ) Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa de la persona que presta la garantía.

    ( 14 ) Aplicable con respecto a los demás gravámenes devengados por la importación o exportación de las mercancías cuando la garantía se utilice para la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión/común de tránsito o pueda utilizarse en más de un Estado miembro.

    ( 15 ) Introdúzcase una de las operaciones aduaneras siguientes:

    a) 

    depósito temporal;

    b) 

    régimen de tránsito de la Unión/régimen común de tránsito;

    c) 

    régimen de depósito aduanero;

    d) 

    régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación;

    e) 

    régimen de perfeccionamiento activo;

    f) 

    régimen de destino final;

    g) 

    despacho a libre práctica mediante declaración en aduana normal sin aplazamiento de pago;

    h) 

    despacho a libre práctica mediante declaración en aduana normal con aplazamiento de pago;

    i) 

    despacho a libre práctica mediante declaración en aduana presentada de conformidad con el artículo 166 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1);

    j) 

    despacho a libre práctica mediante declaración en aduana presentada de conformidad con el artículo 182 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

    k) 

    régimen de importación temporal con exención parcial de derechos de importación;

    l) 

    en su caso, indíquese otro tipo de operación.

    ( 16 ) Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la normativa de uno de estos países, el fiador designará, en ese país, un representante autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas, y al cual se aplicarán, mutatis mutandis, el reconocimiento y el compromiso previstos en el punto 4, párrafos segundo y cuarto. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador o de sus representantes serán competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente garantía.

    ( 17 ) La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: «Vale en concepto de garantía por el importe de …» (indicando el importe con todas las letras).

    ( 18 ) Debe ser completado por la aduana en la que las mercancías se incluyeron en el régimen o estaban en depósito temporal.

    ( 19 ) Apellidos y nombre, o razón social.

    ( 20 ) Dirección completa.

    ( 21 ) Las referencias al Principado de Andorra y a la República de San Marino solamente serán válidas en relación con las operaciones de tránsito de la Unión.

    ( 22 ) Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la normativa de uno de estos países, el fiador designará, en ese país, un representante autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas, y al cual se aplicarán, mutatis mutandis, el reconocimiento y el compromiso previstos en el punto 4, párrafos segundo y cuarto. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de sus representantes serán competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente garantía.

    ( 23 ) La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: «Válido como título de garantía».

    ( 24 ) Apellidos y nombre, o razón social.

    ( 25 ) Dirección completa.

    ( 26 ) Táchese el nombre del (de los) país(es) en cuyo territorio no pueda utilizarse la garantía.

    ( 27 ) Las referencias al Principado de Andorra y a la República de San Marino solamente serán válidas en relación con las operaciones de tránsito de la Unión.

    ( 28 ) Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa de la persona que presta la garantía.

    ( 29 ) Aplicable con respecto a los demás gravámenes devengados por la importación o exportación de las mercancías cuando la garantía se utilice para la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión/común de tránsito o pueda utilizarse en más de un Estado miembro o Parte contratante.

    ( 30 ) Táchese lo que no proceda.

    ( 31 ) Los regímenes que no sean el régimen común de tránsito únicamente son aplicables en la Unión.

    ( 32 ) Para importes declarados en una declaración en aduana en relación con el régimen de destino final.

    ( 33 ) Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la normativa de uno de estos países, el fiador designará, en ese país, un representante autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas, y al cual se aplicarán, mutatis mutandis, el reconocimiento y el compromiso previstos en el punto 4, párrafos segundo y cuarto. Los órganos jurisdiccionales correspondientes al domicilio del fiador y de sus representantes serán competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente garantía.

    ( 34 ) La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: «Vale en concepto de garantía por el importe de …» (indicando el importe con todas las letras).

    ( 35 ) Recomendación 16 sobre LOCODE/NU — CÓDIGO PARA PUERTOS Y OTROS LUGARES.

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