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Document 21987A0813(01)

Convenio entre la Comunidad Económica Europea, la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza, relativo a un régimen común de tránsito

OJ L 226, 13.8.1987, p. 2–117 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Special edition in Czech: Chapter 02 Volume 002 P. 291 - 381
Special edition in Estonian: Chapter 02 Volume 002 P. 291 - 381
Special edition in Latvian: Chapter 02 Volume 002 P. 291 - 381
Special edition in Lithuanian: Chapter 02 Volume 002 P. 291 - 381
Special edition in Hungarian Chapter 02 Volume 002 P. 291 - 381
Special edition in Maltese: Chapter 02 Volume 002 P. 291 - 381
Special edition in Polish: Chapter 02 Volume 002 P. 291 - 381
Special edition in Slovak: Chapter 02 Volume 002 P. 291 - 381
Special edition in Slovene: Chapter 02 Volume 002 P. 291 - 381
Special edition in Bulgarian: Chapter 02 Volume 003 P. 210 - 300
Special edition in Romanian: Chapter 02 Volume 003 P. 210 - 300
Special edition in Croatian: Chapter 02 Volume 009 P. 4 - 93

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 20/10/2022

ELI: http://data.europa.eu/eli/convention/1987/415/oj

Related Council decision

21987A0813(01)

Convenio entre la Comunidad Económica Europea, la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza, relativo a un régimen común de tránsito

Diario Oficial n° L 226 de 13/08/1987 p. 0002 - 0117


CONVENIO RELATIVO A UN RÉGIMEN COMÚN DE TRÁNSITO

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, LA REPÚBLICA DE ISLANDIA, EL REINO DE NORUEGA, EL REINO DE SUECIA, LA CONFEDERACIÓN SUIZA

denominados en adelante «países de la AELC» y

LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA

denominada en lo sucesivo «la Comunidad»,

CONSIDERANDO los Acuerdos de libre cambio entre la Comunidad y cada uno de los países de la AELC;

CONSIDERANDO la Declaración conjunta en la que se propugna la creación de un espacio económico europeo, adoptada por los ministros de los países de la AELC y los Estados miembros de la Comunidad y la Comisión de las Comunidades Europeas en Luxemburgo, el 9 de abril de 1984, especialmente en lo que se refiere a la simplificación de las formalidades fronterizas y normas de origen;

CONSIDERANDO que el Convenio relativo a la simplificación de formalidades en el intercambio de mercancías, celebrado entre los países de la AELC y la Comunidad, ha introducido un documento administrativo único para su utilización en tales intercambios;

CONSIDERANDO que la utilización de dicho documento único en el marco de un régimen común de tránsito para el transporte de mercancías entre la Comunidad y los países de la AELC y entre los propios países de la AELC implicaría simplificaciones;

CONSIDERANDO que la manera más adecuada para alcanzar dicho objetivo es ampliar a los países de la AELC, que no lo aplican aún, el régimen de tránsito que se aplica actualmente en el transporte de mercancías dentro de la Comunidad, entre ésta y Austria y Suiza, y entre Austria y Suiza;

CONSIDERANDO también el «Nordic transit order» que se aplica entre Finlandia, Noruega y Suecia,

HAN DECIDIDO celebrar el siguiente Convenio:

Disposiciones generales

Artículo 1

1. En el presente Convenio se establecen las medidas para el transporte de mercancías en tránsito entre la Comunidad y los países de la AELC, así como entre los propios países de la AELC, incluyendo, en su caso, mercancías transbordadas, reexpedidas o almacenadas, mediante la introducción de un régimen común de tránsito, independientemente de la clase y origen de las mercancías.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Convenio, y en particular respecto de las garantías, se entenderá que las mercancías que circulen en el interior de la Comunidad lo hacen al amparo del procedimiento de tránsito comunitario.

3. Salvo lo dispuesto en los artículos 7 a 12 del presente Convenio, las normas por las que se regirá dicho régimen de tránsito se establecen en los Apéndices I y II.

4. Las declaraciones y documentos de tránsito, a efectos de aplicación del presente régimen de tránsito, se ajustarán y expedirán de conformidad con el Apéndice III.

Artículo 2

1. El régimen común de tránsito se denominará en adelante régimen T 1 o régimen T 2, según el caso.

2. El régimen T 1 podrá aplicarse a cualquier transporte de mercancías de conformidad con el apartado 1 del artículo 1.

3. El régimen T 2 se aplicará al transporte de mercancías que se ajuste a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1:

a) en la Comunidad, sólo cuando las mercancías cumplan las condiciones establecidas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y no hayan sido objeto de formalidades aduaneras de exportación para la concesión de restituciones a la exportación hacia países que no sean Estados miembros de la Comunidad, en el marco de la política agrícola común, o cuando a las mercancías se les aplique el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y estén, con arreglo a este Tratado, en libre circulación en la Comunidad (mercancías comunitarias);

b) en un país de la AELC, sólo cuando las mercancías hayan llegado a dicho país de la AELC al amparo del régimen T 2 y sean reexpedidas de conformidad con las condiciones especiales establecidas en el artículo 9.

4. Las especiales condiciones establecidas en el presente Convenio con relación a la inclusión de mercancías en el régimen T 2 se aplicarán también a la expedición de documentos T 2 L en los que se declare el carácter comunitario de las mercancías; las mercancías amparadas por un documento T 2 L se considerarán asimismo como mercancías transportadas al amparo del régimen T 2 salvo que el documento T 2 L podrá no acompañar a las mercancías.

Artículo 3

1. A efectos del presente Convenio, el término:

a) «tránsito» se refiere al régimen aduanero en el que se transportan las mercancías, bajo control aduanero, de una aduana de un país a otra aduana del mismo país o distinto país cruzando, al menos, una frontera;

b) «país» se refiere a cualquier país de la AELC y a cualquier Estado miembro de la Comunidad;

c) «país tercero» se refiere a cualquier Estado que no sea ni un país de la AELC ni un Estado miembro de la Comunidad.

2. A efectos de las normas relativas al régimen T 1 o T 2 establecidas en el presente Convenio, los países de la AELC y la Comunidad y sus Estados miembros tendrán los mismos derechos y obligaciones.

Artículo 4

1. El presente Convenio se entiende sin perjuicio de la aplicación de cualquier otro acuerdo internacional relativo a un régimen de tránsito, en particular, el régimen TIR o el Manifiesto renano, y con sujeción a cualquier restricción a dicha aplicación en relación con el transporte de mercancías entre dos puntos de la Comunidad y de otras limitaciones a la expedición de los documentos T 2 L por los que se certifica el carácter comunitario de las mercancías.

2. El presente Convenio se entenderá, asimismo, sin perjuicio de:

a) la circulación de mercancías al amparo de ún régimen de admisión temporal, y de los

b) acuerdos relativos al tráfico fronterizo.

Artículo 5

A falta de un acuerdo entre la Partes Contratantes y un tercer país al objeto de aplicar el régimen T 1 o T 2 a las mercancías que circulando entre las Partes Contratantes atraviesen dicho tercer país, a estas mercancías se les aplicará el citado

régimen únicamente cuando el transporte a través de dicho país se efectúe al amparo de un título de transporte único expedido en el territorio de una Parte Contratante y quede suspendido el efecto de dicho régimen en el territorio del tercer país.

Artículo 6

Siempre que se garantice la aplicación de cualesquiera medidas a que estén sujetas las mercancías, los países tendrán la facultad de introducir en el régimen T 1 o T 2 procedimientos simplificados para determinados tipos de tráfico mediante acuerdos bilaterales o multilaterales. Estos acuerdos serán comunicados a la Comisión de las Comunidades Europeas, que informará a los demás países.

Aplicación del régimen de tránsito

Artículo 7

1. Si en el presente Convenio no se dispone particularmente otra cosa, las aduanas competentes de los países de la AELC estarán facultadas para asumir las funciones de aduanas de partida, de paso, de destino y de garantía.

2. Las aduanas competentes de los Estados miembros de la Comunidad estarán facultadas para expedir documentos T 1 o T 2 para el tránsito hasta una aduana de destino situada en un país de la AELC. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa con carácter específico, dichas aduanas estarán autorizadas igualmente para expedir documentos T 2 L para las mercancías con destino a un país de la AELC.

3. En caso de agrupación y carga en un único medio de transporte de diversos envíos, con arreglo al apartado 2 del artículo 16 del Apéndice I, y siempre que tales envíos sean expedidos como envío combinado por un único obligado principal en una operación única T 1 o T 2 de una aduana de partida a una aduana de destino para su entrega a un único consignatario, una Parte Contratante podrá exigir que tales envíos, salvo casos excepcionales debidamente justificados, se incluyan en una única declaración T 1 o T 2 con las correspondientes listas de carga.

4. N° obstante la exigencia de la certificación del carácter comunitario de las mercancías, no se exigirá, en su caso, que la persona responsable de la cumplimentación de las formalidades de exportación en la aduana fronteriza de una Parte Contratante incluya las mercancías consignadas en el régimen T 1 o T 2, siendo irrelevante el régimen aduanero en el que estén incluidas las mercancías en la aduana cercana fronteriza.

5. N° obstante la exigencia de la certificación del carácter comunitario de las mercancías, la aduana cercana fronteriza de una Parte Contratante en donde se realicen las formalidades de exportación, podrá denegar que las mercancías se coloquen al amparo de un procedimiento T 1 o T 2 en el caso en que tal procedimiento finalice en la aduana cercana fronteriza.

Artículo 8

Las mercancías transportadas al amparo de un documento T 1 o T 2 no podrán experimentar ninguna agregación, retirada o sustitución, especialmente en caso de ruptura de carga, transbordo o agrupamiento.

Artículo 9

1. Las mercancías introducidas en un país de la AELC al amparo de un régimen T 2 y que puedan ser reexpedidas bajo el mismo régimen, permanecerán bajo el control permanente de las autoridades aduaneras de dicho país, de modo que quede garantizada su identidad y su integridad.

2. N° podrá aplicarse el régimen T 2 a las mercancías reexpedidas desde un país de la AELC tras haber permanecido en dicho país en un régimen aduanero distinto del de tránsito o de depósito.

N° obstante, esta disposición no se aplicará a las mercancías que se admitan temporalmente para su presentación en una exposición, feria o manifestación pública similar y que no hayan sufrido más manipulaciones que las necesarias para asegurar su estado de conservación o que consistan en fraccionar los envíos.

3. En caso de reexpedición de mercancías desde un país de la AELC, tras su permanencia en el régimen de depósito aduanero, sólo podrá aplicarse el régimen T 2 en las siguientes condiciones:

- que las mercancías no hayan sido almacenadas por un período superior a cinco años; no obstante, en relación con las mercancías comprendidas en los capítulos 1 a 24 de la Nomenclatura para la clasificación de mercancías en los aranceles de aduanas (Convenio Internacional sobre la Armonización de la Designación de Mercancías y Sistema de Código, de 14 de junio de 1983) dicho período quedará limitado a seis meses,

- que las mercancías hayan sido depositadas en lugares reservados y no hayan sufrido más manipulaciones que las necesarias para mantener su estado de conservación o consistentes únicamente en fraccionar los envíos sin sustituir los envases,

- que las manipulaciones hayan sido efectuadas bajo vigilancia de la aduana.

4. Los documentos T 2 o T 2 L expedidos por una aduana de un país de la AELC deberán hacer referencia al correspondiente documento T 2 o T 2 L con el que hayan llegado las mercancías a dicho país de la AELC, y deberán contener todas las menciones particulares que figuren en éstos.

Artículo 10

1. Salvo que el apartado 2 o los apéndices del presente Convenio dispongan otra cosa, toda operación T 1 o T 2 deberá estar cubierta por una garantía válida para todos los países afectados en dicha operación.

2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho:

a) de las Partes Contratantes a acordar entre ellas la suspensión de la garantía para operaciones T 1 o T 2 que afecten exclusivamente a sus territorios;

b) de una Parte Contratante a no exigir una garantía para aquella parte de la operación T 1 o T 2 que se desarrolle entre la aduana de partida y la primera aduana de tránsito.

3. A efectos de la garantía a tanto alzado establecida en los Apéndices I y II del presente Convenio, se entenderá por ECU la suma de las cantidades siguientes:

0,719 // Marco alemán

0,0878 // Libra esterlina

1,31 // Franco francés

140 // Liras italianas

0,256 // Florín neerlandés

3,71 // Franco belga

0,14 // Franco luxemburgués

0,219 // Corona danesa

0,00871 // Libra irlandesa

1,15 // Dracma griega

El valor del ECU en cualquier moneda será igual a la suma de los contravalores, en esta moneda, de las cantidades en las monedas indicadas anteriormente.

Artículo 11

1. Como norma general, la identificación de las mercancías se asegurará por medio de precintos.

2. El precintado se efectuará:

a) por precinto conjunto cuando el medio de transporte haya sido habilitado para ello en aplicación de otras disposiciones aduaneras o reconocido apto por la aduana de partida;

b) por bultos, en los demás casos.

3. Podrán ser considerados aptos para el precinto los medios de transporte que:

a) puedan ser precintados de manera simple y eficaz;

b) estén constituidos de tal manera que ninguna mercancía pueda ser extraída o introducida sin fractura que deje huellas visibles o sin ruptura de precintos;

c) no contenga ningún espacio oculto que permita esconder mercancías;

d) sean fácilmente accesibles a la inspección aduanera los espacios reservados a la carga.

4. La aduana de partida podrá eximir del precinto cuando, teniendo en cuenta otras medidas eventuales de identificación, la descripción de las mercancías en la declaración T 1 o T 2 en los documentos complementarios permita su identificación.

Artículo 12

1. A menos que una Parte Contratante disponga otra cosa y hasta que se acuerde un procedimiento de intercambio de información estadística que garantice a los países de la AELC y a los Estados miembros de la Comunidad las informaciones necesarias para la elaboración de sus estadísticas de tránsito, deberá entregarse a fines estadísticos un ejemplar suplementario idéntico al ejemplar número 4 de los documentos T 1 y T 2:

a) a la primera aduana de tránsito en cada país de la AELC;

b) a la primera aduana de tránsito en la Comunidad, en caso de que las mercancías sean objeto de una operación T 1 o T 2 que comience en un país de la AELC.

2. N° obstante, no se exigirá el ejemplar suplementario antes citado cuando las mercancías sean transportadas en las condiciones establecidas en el Capítulo I del Título IV del Apéndice II.

3. A petición de los servicios nacionales competentes en materia de estadísticas de tránsito, el obligado principal o su representante habilitado tendrá la obligación de facilitar cualquier información relativa a los documentos T 1 o T 2 necesaria para la elaboración de estadísticas.

Asistencia administrativa

Artículo 13

1. Las autoridades aduaneras de los países afectados se facilitarán mutuamente toda la información importante que tengan a su disposición para asegurar la correcta aplicación del presente Convenio.

2. Siempre que sea necesario, las autoridades aduaneras de los países afectados se comunicarán mutuamente las comprobaciones, documentos, informes, actas e información relativos a las operaciones de transporte efectuadas al amparo del régimen T 1 o T 2, así como a las irregularidades o infracciones en relación con tales operaciones.

Además, siempre que sea necesario, se comunicarán las comprobaciones relativas a las mercancías para las que se haya previsto la asistencia administrativa y hayan estado sometidas al régimen de depósito aduanero.

3. Cuando se sospeche la existencia de irregularidades o infracciones con respecto a mercancías introducidas en un país procedentes de otro o que hayan atravesado un país o hayan permanecido en él en depósito aduanero, las autoridades aduaneras de los países afectados se comunicarán mutuamente, previa petición, toda la información relativa a:

a) las condiciones de transporte de las mercancías:

- cuando hayan llegado, al amparo de un documento T 1, T 2 o T 2 L, al país a que se dirige la petición, independientemente de la forma de reexpedición, o

- cuando hayan sido reexpedidas, al amparo de un documento T 1, T 2 o T 2 L, desde el país al que se dirige la petición, independientemente de la forma de introducción;

b) las condiciones de depósito aduanero de estas mercancías cuando se hayan introducido en el país a que se dirige la petición al amparo de un documento T 2 o T 2 L, o cuando hayan sido reexpedidas desde el citado país al amparo de un documento T 2 o T 2 L.

4. En toda solicitud realizada con arreglo a los apartados 1 a 3 se especificarán el caso o los casos a que se refiere.

5. Si las autoridades aduaneras de un país solicitaran una cooperación que no pudieran ofrecer si les fuera solicitada, deberán indicarlo en la solicitud. Tal solicitud se atenderá discrecionalmente por parte de las autoridades aduaneras a las que se haya efectuado.

6. La información que se obtenga en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 a 3 deberá utilizarse únicamente para los fines del presente Convenio y gozará de la misma protección en el país receptor que la que otorgue la legislación nacional de dicho país a informaciones similares. La mencionada información podrá utilizarse con otros fines únicamente con el consentimiento por escrito de las autoridades aduaneras que la suministren y estará sujeta a las restricciones que establezcan dichos servicios.

La Comisión mixta

Artículo 14

1. Se crea una Comisión mixta en la que estarán representadas cada una de las Partes Contratantes del presente Convenio.

2. La Comisión mixta actuará de mutuo acuerdo.

3. La Comisión mixta se reunirá en los casos necesarios, como mínimo, una vez al año. Se reunirá, además, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes.

4. La Comisión mixta establecerá su propio reglamento interno, que contendrá, entre otras, las disposiciones para la celebración de reuniones y la designación del presidente y las modalidades de su función.

5. La Comisión mixta podrá decidir la constitución de subcomités o grupos de trabajo, que le asistirán en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 15

1. La Comisión mixta será responsable de la aplicación del presente Convenio y asegurará su correcta aplicación. A tal efecto, deberá ser informada regularmente por las Partes Contratantes de los resultados de la aplicación del presente Convenio, formulará recomendaciones y, en los casos previstos en el apartado 3, adoptará decisiones.

2. Recomendará, en particular:

a) modificaciones al presente Convenio, distintas de las señaladas en el apartado 3;

b) cualquier otra medida que sea necesaria para su aplicación.

3. Mediante decisión, adoptará:

a) modificaciones a los Apéndices;

b) modificaciones a la definición del ECU señalada en el apartado 3 del artículo 10;

c) otras modificaciones al presente Convenio, si resultan de modificaciones de los Apéndices;

d) medidas con arreglo al apartado 2 del Artículo 28 del Apéndice I;

e) las medidas transitorias necesarias en caso de adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad.

Las Partes Contratantes pondrán en vigor tales decisiones de acuerdo con su propia legislación.

4. Si el representante de una Parte Contratante en la Comisión mixta acepta una decisión que esté sujeta al cumplimiento de requisitos constitucionales, la decisión entrará en vigor, en caso de que no figure fecha en ella, el primer día del segundo mes tras la notificación de que la reserva ha sido retirada.

Disposiciones generales y finales

Artículo 16

Cada Parte Contratante adoptará las medidas apropiadas para asegurar que las disposiciones del presente Convenio se apliquen de manera efectiva y armoniosa, teniendo en cuenta la necesidad de reducir lo más posible las formalidades exigidas a los agentes y la necesidad de lograr soluciones mutuamente satisfactorias a las dificultades que puedan surgir de la aplicación de dichas disposiciones.

Artículo 17

Las Partes Contratantes se mantendrán informadas de las disposiciones que adopten para la aplicación del presente Convenio.

Artículo 18

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a las prohibiciones o restricciones de importación, exportación o tránsito de mercancías, promulgadas por las Partes Contratantes o por los Estados miembros de la Comunidad y que se justifiquen por razones de orden público, de seguridad y de moralidad públicas, de protección de la salud y de la vida de las personas, animales y plantas, de protección de tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico, o de protección de la propiedad industrial y comercial.

Artículo 19

Los Apéndices y el Protocolo adicional del presente Convenio forman parte integrante del mismo.

Artículo 20

1. El presente Convenio se aplicará, por una parte, en los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en las condiciones establecidas en dicho Tratado, y, por otra parte, en los territorios de los países de la AELC.

2. El presente Convenio se aplicará asimismo al Principado de Liechtenstein en tanto dicho Principado permanezca vinculado a la Confederación Suiza mediante un Tratado de unión aduanera.

Artículo 21

El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes, siempre que avise por escrito con doce meses de antelación al depositario, quien dará cuenta a las demás Partes Contratantes.

Artículo 22

1. El presente Convenio entrará en vigor el 1 de enero de 1988, siempre que las Partes Contratantes, antes del 1 de noviembre de 1987, hayan depositado sus instrumentos de aceptación en la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas, que actuará como depositario.

2. Si el presente Convenio no entrase en vigor el 1 de enero de 1988, lo hará el primer día del segundo mes siguiente al depósito del último instrumento de aceptación.

3. El depositario notificará la fecha de depósito del instrumento de aceptación de cada Parte Contratante y la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.

Artículo 23

1. Con la entrada en vigor del presente Convenio y en relación con la República de Austria y la Confederación Suiza, dejarán de surtir efectos los Acuerdos de 30 de noviembre de 1972 y 23 de noviembre de 1972, respectivamente, celebrados por dichos países de la AELC con la

Comunidad, sobre aplicación de la normativa en materia de tránsito comunitario, así como el Acuerdo de 12 de julio de 1977 entre la Comunidad, la República de Austria y la Confederación Suiza sobre la extensión de la aplicación de la normativa en materia de tránsito comunitario.

2. N° obstante, los acuerdos mencionados en el apartado 1 continuarán siendo de aplicación a las operaciones T 1 o T 2 que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor del presente Convenio.

3. La aplicación del «Nordic transit order» entre Finlandia, Noruega y Suecia terminará a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.

Artículo 24

El presente Convenio se redacta en un ejemplar único, en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, islandesa, neerlandesa, noruega, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico, y se depositará en los archivos de la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas, que entregará una copia certificada del mismo a cada una de las Partes Contratantes.

Hecho en Interlaken, el 20 de mayo de 1987.

APÉNDICE I

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

1. El régimen de tránsito establecido en el presente Convenio será de aplicación al transporte de mercancías con arreglo al apartado 1 del artículo 1 del Convenio.

2. El régimen T 1 o T 2 estará sujeto al artículo 2 del Convenio.

Artículos 2 a 10

(El presente Apéndice carece de los artículos 2 a 10)

Artículo 11

A efectos del presente Convenio, se entenderá por:

a)

«obligado principal»:

la persona que por sí o, en su caso, por mediación de un representante habilitado, solicite efectuar, mediante declaración que haya sido objeto de todas las formalidades aduaneras exigidas, una operación de tránsito y responda por tanto ante las autoridades competentes de la correcta ejecución de esta operación;

b)

«medio de transporte», fundamentalmente:

- todo vehículo de carretera, remolque, semirremolque,

- todo coche o vagón de ferrocarril,

- todo barco o buque,

- toda aeronave,

- todo contenedor (container) con arreglo al Convenio aduanero sobre contenedores;

c)

«aduana de partida»:

la aduana donde comience la operación de tránsito;

d)

«aduana de paso»:

- la aduana de entrada situada en un país distinto del de partida,

- así como la aduana de salida de una Parte Contratante cuando el envío salga del territorio aduanero de dicha Parte Contratante vía una frontera entre una Parte Contratante y un tercer país;

e)

«aduana de destino»:

la aduana en la que las mercancías deban ser presentadas para poner fin a la operación de tránsito;

f)

«aduana de garantía»:

la aduana donde se constituya una garantía global;

g)

«frontera interior»:

la frontera común a dos Partes Contratantes.

Se considerará que atraviesan una frontera interior las mercancías embarcadas en un puerto marítimo de una Parte Contratante y desembarcadas en un puerto marítimo de otra Parte Contratante, siempre que la travesía marítima se efectúe al amparo de un título de transporte único.

Se considerará que no atraviesan una frontera interior las mercancías procedentes de terceros países por vía marítima y transbordadas en un puerto marítimo de una Parte Contratante para ser desembarcadas en un puerto marítimo de otra Parte Contratante.

TÍTULO II

RÉGIMEN T 1

Artículo 12

1. Toda mercancía, para circular al amparo del procedimiento T 1, deberá ser objeto, en las condiciones establecidas en el presente Convenio, de una declaración T 1. Por declaración T 1, se entenderá una declaración hecha en un formulario correspondiente al modelo de formulario que se incluye en el Apéndice III.

2. El formulario T 1 a que se refiere el apartado 1 podrá completarse, en su caso, por uno o varios formularios complementarios T 1 bis correspondiente al modelo de formulario complementario que se incluye en el Apéndice III.

3. Los formularios T 1 y T 1 bis estarán impresos y serán extendidos en una de las lenguas oficiales de las Partes Contratantes aceptada por las autoridades competentes del país de partida. En caso necesario, las autoridades competentes del país afectado por una operación T 1 podrán exigir la traducción a la lengua o a una de las lenguas oficiales de este país.

4. La declaración T 1 estará firmada por la persona que solicite efectuar una operación T 1 o por un representante suyo debidamente autorizado y se presentará en la aduana de partida, al menos, en tres ejemplares.

5. Los documentos complementarios anejos a la declaración T 1 formarán parte integrante de la misma.

6. La declaración T 1 estará acompañada del documento de transporte.

La aduana de partida podrá dispensar de la presentación de este documento en el momento de realizar las formalidades aduaneras. Sin embargo, el documento de transporte deberá presentarse a cualquier requerimiento de los servicios de aduanas en el curso del transporte.

7. Cuando el régimen T 1 sea continuación en el país de partida de otro régimen aduanero, la declaración T 1 hará referencia a este régimen o a los documentos aduaneros correspondientes.

Artículo 13

El obligado principal deberá:

a) presentar intactas las mercancías en la aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas de identificación tomadas por las autoridades competentes;

b) respetar las disposiciones relativas al régimen T 1 y al de tránsito de cada uno de los países cuyo territorio atraviese durante el transporte.

Artículo 14

1. Cada Estado miembro, en las condiciones que determine, podrá establecer la utilización del documento T 1 para la aplicación de procedimientos nacionales.

2. De las indicaciones complementarias incluidas con esta finalidad en el documento T 1, por una persona distinta del obligado principal, sólo responderá esta persona, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales.

Artículo 15

(El presente Apéndice carece del artículo 15)

Artículo 16

1. Un mismo medio de transporte podrá ser utilizado para la carga de mercancías en varias aduanas de partida y para la descarga en varias aduanas de destino.

2. En una misma declaración T 1 sólo podrán figurar las mercancías cargadas o que deban ser cargadas en un único medio de transporte y destinadas a ser transportadas de una única aduana de partida a una única aduana de destino.

A efectos del párrafo anterior se considerará que constituyen un único medio de transporte, siempre que transporten mercancías que deban ser conducidas conjuntamente:

a) un vehículo de carretera acompañado de su o de sus remolques o semirremolques;

b) una composición de coches o de vagones de ferrocarril;

c) los barcos que constituyan un conjunto único;

d) los contenedores cargados sobre un medio de transporte tal como se define en el presente artículo.

Artículo 17

1. La aduana de partida registrará la declaración T 1, señalará el plazo dentro del cual deberán ser presentadas las mercancías en la aduana de destino y tomará las medidas de identificación que estime necesarias.

2. Después de haber diligenciado el documento T 1 correspondiente, la aduana de partida conservará el ejemplar a ella destinado y devolverá los otros ejemplares al obligado principal o a su representante.

Artículo 18

(Este Apéndice carece del artículo 18)

Artículo 19

1. El transporte de las mercancías se efectuará al amparo de los ejemplares del documento T 1 entregados por la aduana de partida al obligado principal o a su representante.

2. El transporte se efectuará por las aduanas de paso que figuren en el documento T 1. Cuando las circunstancias lo justifiquen, se podrán utilizar otras aduanas de paso.

3. A efectos de vigilancia, cada país podrá fijar itinerarios de tránsito en su territorio.

4. Cada país comunicará a la Comisión de las Comunidades Europeas la lista y las horas de despacho de las aduanas habilitadas para las operaciones T 1.

La Comisión comunicará estos datos a los demás países.

Artículo 20

Los ejemplares del documento T 1 se presentarán en cada país siempre que lo requieran las autoridades aduaneras, que podrán controlar la integridad de los precintos. N° se procederá a la inspección de las mercancías, salvo en caso de sospecha de irregularidades que puedan dar lugar a abusos.

Artículo 21

El envío, así como los ejemplares del documento T 1, deberán presentarse en cada aduana de paso.

Artículo 22

1. El transportista entregará en cada aduana de paso un aviso de paso. El modelo del aviso de paso se incluye en el Apéndice II.

2. Las aduanas de paso no procederán a inspeccionar las mercancías, salvo en caso de sospecha de irregularidades que puedan dar lugar a abusos.

3. Cuando, con arreglo al apartado 2 del artículo 19, el transporte se efectúe utilizando una aduana de paso distinta de la que figure en el documento T 1, la aduana de paso utilizada enviará sin demora el aviso de paso a la aduana que figure en dicho documento.

Artículo 23

Cuando se efectúe una carga o una descarga en una aduana intermedia, deberán presentarse en ella los ejemplares del documento T 1 entregados por la aduana o las aduanas de partida.

Artículo 24

1. Las mercancías que figuren en un documento T 1 podrán, sin que haya que renovar la declaración, ser transbordadas a otro medio de transporte, bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país en cuyo territorio deba ser efectuado el transbordo. En este caso, las autoridades aduaneras efectuarán la anotación correspondiente en el documento T 1.

2. Las autoridades aduaneras podrán, en las condiciones que establezcan, autorizar el transbordo sin su vigilancia. En tal caso, el transportista lo anotará en el documento T 1 y, para su refrendo, informará a la siguiente aduana en la que las mercancías deban ser presentadas.

Artículo 25

1. En caso de ruptura de precintos durante el transporte por causa ajena a la voluntad del transportista, éste deberá solicitar, en el plazo más breve posible, en el país en que se encuentre el medio de transporte, que las autoridades aduaneras, si se encontraran en las inmediaciones o, en su defecto, cualquier otra autoridad competente, levanten acta certificada. La autoridad que intervenga colocará, si es posible, nuevos precintos.

2. En caso de accidente que requiera el transbordo a otro medio de transporte, se aplicará el artículo 24.

Si no hubiere autoridades aduaneras en las inmediaciones, cualquier otra autoridad competente podrá intervenir en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 24.

3. En caso de peligro inminente que requiera la descarga inmediata, parcial o total, el transportista podrá tomar por sí mismo las medidas necesarias, haciendo mención de ello en el documento T 1. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el apartado 1.

4. Cuando, como consecuencia de un accidente o de otros incidentes acaecidos durante el transporte, el transportista no esté en condiciones de respetar el plazo previsto en el

artículo 17, deberá notificarlo en el más breve plazo posible a la autoridad competente mencionada en el apartado 1. Esta autoridad lo hará constar en el documento T 1.

Artículo 26

1. La aduana de destino diligenciará los ejemplares del documento T 1 en función del control efectuado, devolviendo a la mayor brevedad un ejemplar a la aduana de partida y conservando el otro ejemplar.

2. (Este artículo no contiene el apartado 2).

3. Cuando las mercancías se presenten en la aduana de destino transcurrido el plazo fijado por la aduana de partida y el incumplimiento de este plazo se deba a circunstancias debidamente justificadas a satisfacción de la aduana de destino y no imputables al transportista o al obligado principal, se considerará que este último ha observado el plazo prescrito.

4. Sin perjuicio de los artículos 34 a 51 del Apéndice II, una operación T 1 podrá terminar en una aduana distinta de la especificada en el documento T 1, siempre que ambas aduanas correspondan a la misma Parte Contratante. Dicha aduana pasará a ser, en consecuencia, la aduana de destino.

Si excepcionalmente resultase necesario presentar las mercancías con intención de terminar su transporte en una aduana distinta de la especificada en el documento T 1, perteneciendo ambas aduanas a diferentes Partes Contratantes, las autoridades aduaneras de la aduana en la que se presenten las mercancías podrán autorizar el cambio de aduana de destino. La nueva aduana de destino anotará en la casilla «control por la aduana de destino» del ejemplar del documento T 1 que debe devolver, además de las referencias usuales cuya anotación es obligatoria, una de las referencias siguiente:

- «Diferencias: mercancías presentadas en la aduana . . . . . (nombre y país)»,

- «Forskelle: det toldsted, hvor varerne blev frembudt . . . . . (navn og land)»,

- «Unstimmigkeiten: Zollstelle der Gestellung: . . . . . (Name und Land)»,

- «ÄéáöïñÝò: åìðïñåýìáôá ðñïóêïìßóèÝíôá óôï ôåëùíåßï .^.^.^.^. (éÏíïìá êáé ×þñá)»,

- «Differences: office where goods were presented . . . . . (name and country)»,

- «Différences: marchandises présentées au bureau . . . . . (nom et pays)»,

- «Differenze: ufficio al quale sono state presentate le merci . . . . . (nome e paese)»,

- «Verschillen: kantoor waar de goederen zijn aangebracht . . . . . (naam en land)»,

- «Diferenças: mercadorias apresentadas na estãncia . . . . . (nome e país)»,

- «Muutos: toimipaikka, jossa tavarat esitetty . . . . . (nimi ja maa)»,

- «Breying: Tollstjoraskrifstofa par sem vörum var framvisad . . . . . (Nafn og land)»,

- «Forskjell: det tollsted hvor varene ble fremlagt . . . . . (navn og land)»,

- «Avvikelse: tullanstalt där varorna anmäldes . . . . . (namn och land)».

N° obstante, no podrá autorizarse el mencionado cambio de aduana de destino en un documento T 1 que lleve alguna de las siguientes anotaciones:

- «Salida de la Comunidad sometida a restricciones»,

- «Udførsel fra Fællesskabet undergivet restriktioner»,

- «Ausgang aus der Gemeinschaft Beschränkungen unterworfen»,

- «éÅîïäïò áðü ôçí Êïéíüôçôá õðïêåßìåíç óå ðåñéïñéóìïýò»,

- «Export from the Community subject to restrictions»,

- «Sortie de la Communauté soumise à des restrictions»,

- «Uscita dalla Comunità assoggettata a restrizioni»,

- «Verlaten van de Gemeenschap aan beperkingen onderworpen»,

- «Saída da Comunidade sujeita a restrições»,

- «Salida de la Comunidad sujeta a pago de derechos»,

- «Udførsel fra Fællesskabet betinget af afgiftsbetaling»,

- «Ausgang aus der Gemeinschaft Abgabenerhebung unterworfen»,

- «éÅîïäïò áðü ôçí Êïéíüôçôá õðïêåßìåíç óå åðéâÜñõíóç»,

- «Export from the Community subject to duty»,

- «Sortie de la Communauté soumise à imposition»,

- «Uscita dalla Comunità assoggettata a tassazione»,

- «Verlaten van de Gemeenschap aan belastingheffing onderworpen»,

- «Saída da Comunidade sujeita a pagamento de imposições».

La aduana de partida no ultimará el documento T 1 en tanto no se hayan cumplido todas las obligaciones derivadas del cambio de aduana de destino. En su caso, informará al fiador de este hecho.

Artículo 27

1. A fin de garantizar el pago de los derechos y demás gravámenes que cada país esté facultado a exigir por las

mercancías que utilicen su territorio con ocasión de la operación T 1, el obligado principal deberá prestar una garantía, salvo disposiciones contrarias del presente Apéndice.

2. La garantía podrá ser global, para varias operaciones T 1, o individual, para una sola operación T 1.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 33, la garantía consistirá en la fianza solidaria de una tercera persona física o jurídica establecida en el país en que se preste la garantía y aceptada por este país.

Artículo 28

1. La persona que se preste como fiador, en las condiciones previstas en el artículo 27, estará obligada a designar, en cada uno de los países cuyo territorio sea utilizado en una operación T 1, una tercera persona física o jurídica que se preste igualmente como fiador del obligado principal.

Este último fiador deberá estar establecido en el país de que se trate y deberá garantizar, solidariamente con el obligado principal, el pago de los derechos y demás gravámenes exigibles en dicho país.

2. La aplicación del apartado 1 quedará subordinada a una decisión de la Comisión mixta, una vez examinadas las condiciones en las que las Partes Contratantes hayan podido ejercer, en aplicación del artículo 36, su derecho de recaudación.

Artículo 29

1. La fianza prevista en el apartado 3 del artículo 27, deberá ser formalizada en un documento conforme, según el caso, a los modelos I ó II que figuran como Anexo al presente Apéndice.

2. Cuando las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales o los usos lo requieran, cada país podrá hacer suscribir el documento de fianza en una forma diferente con tal de que surta los mismos efectos legales a los de los documentos previstos en el modelo.

Artículo 30

1. La garantía global se constituirá en una aduana de garantía.

2. La aduana de garantía determinará el importe de la fianza, aceptará el compromiso del fiador y concederá una autorización que permita al obligado principal efectuar, dentro del límite de la fianza, operaciones T 1, cualquiera que sea la aduana de partida.

3. A cada persona que haya obtenido una autorización se le expedirá, en las condiciones fijadas por las autoridades competentes de los países afectados, un certificado de fianza en uno o varios ejemplares. El modelo del certificado de fianza se determinará en el Apéndice II.

4. En cada declaración T 1 se deberá hacer referencia a este certificado.

Artículo 31

1. La aduana de garantía podrá revocar la autorización cuando ya no se den las condiciones bajo las que fue concedida.

2. Cada país notificará a la Comisión de las Comunidades Europeas toda revocación de autorización.

La Comisión informará de ello a los demás países.

Artículo 32

1. Cada país podrá aceptar que la tercera persona, física o jurídica, que se preste como fiador en las condiciones previstas en los artículos 27 y 28 garantice, mediante un único documento y por un importe a tanto alzado de 7 000 ECU por declaración, el pago de los derechos y demás gravámenes eventualmente exigibles con ocasión de las operaciones T 1 efectuadas bajo su responsabilidad, cualquiera que sea el obligado principal. La aduana de partida fijará el importe a tanto alzado a un nivel superior cuando el transporte de mercancías presente riesgos más elevados teniendo en cuenta, principalmente, el importe de los derechos y demás gravámenes a que estén sujetas en uno o varios países.

La fianza prevista en el párrafo primero deberá ser objeto de un documento conforme al modelo III que figura en el Anexo del presente Apéndice.

2. El contravalor en monedas nacionales del ECU, aplicable con arreglo al presente Convenio, se establecerá una vez al año.

3. Se determinarán, según el procedimiento previsto en el Apéndice II:

a) los transportes de mercancías que puedan dar lugar a un aumento del importe a tanto alzado, así como las condiciones en las que será aplicable este aumento;

b) las condiciones en que se establezca la aplicación de la garantía prevista en el apartado 1 a una determinada operación T 1;

c) las modalidades de aplicación del contravalor en monedas nacionales del ECU.

Artículo 33

1. La garantía individual para una sola operación T 1 se constituirá en la aduana de partida.

2. Dicha garantía podrá consistir en un depósito en metálico. En este caso, su importe se fijará por las autoridades competentes del país de que se trate y deberá ser renovada en cada aduana de paso, con arreglo al primer guión de la letra d) del artículo 11.

Artículo 34

Sin perjuicio de las disposiciones nacionales que prevean otros casos de exención, las autoridades competentes del país de que se trate dispensarán al obligado principal de los derechos y demás gravámenes correspondientes a las mercancías:

a) que hayan perecido por causa de fuerza mayor o de caso fortuito debidamente probado, o

b) que falten a consecuencia de mermas reconocidas como derivadas de su propia naturaleza.

Artículo 35

El fiador quedará liberado de sus obligaciones frente al país cuyo territorio haya sido utilizado en una operación T 1, cuando el documento T 1 sea ultimado en la aduana de partida.

El fiador quedará igualmente liberado de sus obligaciones cuando, transcurrido un plazo de doce meses a partir de la fecha de registro de la declaración T 1, no le haya sido comunicado por las autoridades aduaneras competentes del país de partida que el documento T 1 no se ha ultimado.

Cuando en el plazo previsto en el párrafo segundo las autoridades aduaneras competentes hubieren comunicado al fiador que no se ha ultimado el documento T 1, se le deberá notificar además que está o podrá estar obligado al pago de las sumas de las que responde respecto de la operación T 1 de que se trate. Esta notificación deberá llegar al fiador en un plazo de tres años a partir de la fecha de registro de la declaración T 1. A falta de tal notificación dentro del plazo previsto, el fiador quedará igualmente liberado de sus obligaciones.

Artículo 36

1. Cuando se compruebe que ha sido cometida una infracción o una irregularidad en un país determinado en el curso de una operación T 1, dicho país procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes eventualmente exigibles, con arreglo a sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales.

2. Si no se pudiere determinar el lugar de la infracción o de la irregularidad, se considerará que se ha cometido:

a) cuando, en el curso de una operación T 1, la infracción o irregularidad se compruebe en una aduana de paso situada en una frontera interior: en el país en que el medio de transporte o las mercancías acaben de abandonar;

b) cuando, en el curso de una operación T 1, la infracción o irregularidad se compruebe en una aduana de paso, con arreglo al segundo guión de la letra d) del artículo 11: en el país del que dependa esta aduana;

c) cuando, en el curso de una operación T 1, la infracción o irregularidad se compruebe en el territorio de un país en lugar distinto de la aduana de paso: en el país en el que se haya hecho la comprobación;

d) cuando el envío no se haya presentado en la aduana de destino: en el último país en cuyo territorio, a la vista del aviso de paso, se haya comprobado la entrada del medio de transporte o de las mercancías;

e) cuando la infracción o la irregularidad se compruebe después de terminada la operación T 1: en el país en el que se haya hecho la comprobación.

Artículo 37

1. Los documentos T 1 válidamente expedidos y las medidas de identificación tomadas por las autoridades aduaneras de un país surtirán en los demás países idénticos efectos jurídicos que los documentos T 1 válidamente expedidos y las medidas de identificación tomadas por las autoridades aduaneras de cada uno de dichos países.

2. Las comprobaciones hechas por las autoridades competentes de un país con ocasión de los controles efectuados en el marco del régimen T 1 tendrán en los demás países los mismos efectos legales que las comprobaciones hechas por las autoridades competentes de cada país.

Artículo 38

(El presente Apéndice carece del artículo 38)

TÍTULO III

RÉGIMEN T 2

Artículo 39

1. Toda mercancía, para circular al amparo del régimen T 2, deberá ser objeto, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio, de una declaración T 2, que se extenderá en un formulario correspondiente al modelo que se incluye en el Apéndice III.

La declaración a que se hace referencia en el párrafo anterior llevará la sigla «T 2». En caso de utilización de formularios complementarios, deberá indicarse en los mismos la sigla «T 2 bis».

2. Las disposiciones del Título II serán de aplicación mutatis mutandis al régimen T 2.

Artículos 40 y 41

(El presente Apéndice carece de los artículos 40 y 41)

TÍTULO IV

DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A CIERTAS MODALIDADES DE TRANSPORTE

Artículo 42

1. Las administraciones de ferrocarriles de los países de que se trate quedarán exceptuadas de la obligación de prestar garantía.

2. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 19, y de los artículos 21 y 22 no serán aplicables a los transportes de mercancías por ferrocarril.

3. Para la aplicación de la letra d) del apartado 2 del artículo 36, la documentación propia de las administraciones de ferrocarriles sustituirá a los avisos de paso.

Artículo 43

1. N° será necesaria garantía alguna para los transportes de mercancías por el Rin y las vías fluviales renanas.

2. Cada país podrá dispensar de la prestación de garantía para los transportes de mercancías por otras vías navegables situadas en su territorio. Cada país deberá comunicar las medidas adoptadas a tal fin a la Comisión de las Comunidades Europeas, que informará a los demás países.

Artículo 44

1. Las mercancías cuyo transporte implique el paso por una frontera interior, tal como se define en el segundo párrafo de la letra g) del artículo 11, podrán no ser sometidas al régimen T 1 o T 2 antes de atravesar dicha frontera.

2. El apartado 1 no se aplicará cuando el transporte de las mercancías por vía marítima en el marco de un único contrato de transporte deba continuar, más allá del puerto de desembarque, por un transporte por vía terrestre o fluvial en régimen de tránsito, a menos que el transporte a partir de este puerto deba efectuarse en régimen del Manifiesto renano.

3. Cuando las mercancías fueren sometidas al régimen de T 1 o T 2 antes de atravesar la frontera interior, el efecto de dicho régimen quedará en suspenso durante la travesía en alta mar.

4. N° será necesaria garantía alguna para los transportes marítimos de mercancías.

Artículo 45

1. El régimen T 1 o T 2 no será obligatorio para el transporte de mercancías por via aérea, a menos que estén sujetas a medidas que entrañen el control de su utilización o de su destino.

2. En los casos en que se utilice un régimen T 1 o T 2 para un transporte total o parcialmente aéreo, no será necesaria garantía alguna para cubrir el trayecto aéreo de los transportes efectuados por empresas autorizadas a realizar transportes comerciales en los países de que se trata por medio de vuelos regulares o no regulares.

Artículo 46

1. El régimen T 1 o T 2 no será obligatorio para el transporte de mercancías por medio de conductos (pipeline).

2. En caso de que se utilice tal régimen para el transporte de mercancías por medio de conductos, no será necesario prestar garantía alguna.

Artículo 47

(El presente Apéndice carece del artículo 47)

TÍTULO V

DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LOS ENVÍOS POSTALES

Artículo 48

1. N° obstante lo dispuesto en el artículo 1, el régimen T1 o T2 no se aplicará a los envíos por correo (incluidos los paquetes postales).

2. (El presente artículo carece del apartado 2).

TÍTULO VI

DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS MERCANCÍAS QUE TRANSPORTEN LOS VIAJEROS O QUE ESTÉN CONTENIDAS EN SUS EQUIPAJES

Artículo 49

1. El régimen T 1 o T 2 no será obligatorio para el transporte de mercancías que transporten los viajeros o estén contenidas en sus equipajes, siempre que no se trate de mercancías destinadas a fines comerciales.

2. (El presente artículo carece del apartado 2).

Artículos 50 a 61

(El presente Apéndice carece de los artículos 50 a 61)

ANEXO

Este Anexo contiene los documentos que se utilizan para formalizar los distintos sistemas de fianzas en el Procedimiento de Tránsito Común y en el Tránsito comunitario

MODELO I

PROCEDIMIENTO COMÚN DE TRÁNSITO/TRÁNSITO COMUNITARIO

GARANTÍA GLOBAL

(Garantía global para varias operaciones de tránsito efectuadas en el marco del Convenio sobre el Procedimiento Común de Tránsito/varias operaciones de tránsito comunitario efectuadas al amparo de la normativa comunitaria correspondiente.)

II.

Compromiso del fiador

1.

El infrascrito (¹) .

.

domiciliado en (²) .

se constituye en fiador solidario en la aduana de garantía de .

por un importe máximo de ............................................... con respecto al Reino de Bélgica, al Reino de Dinamarca, a la República Federal de Alemania, a la República Helénica, al Reino de España, a la República Francesa, a Irlanda, a la República Italiana, al Gran Ducado de Luxemburgo, al Reino de los Países Bajos, a la República Portuguesa y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte así como con respecto a la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y a la Confederación Suiza (³) por todo lo que (%) .

.

deba o pudiere deber a los citados Estados, tanto respecto de la suma principal y adicional como de los gastos y accesorios, con exclusión de las sanciones pecuniarias, en concepto de derechos, tributos, exacciones reguladoras agrícolas y otros gravámenes, por infracciones o irregularidades cometidas durante o con ocasión de las operaciones de tránsito al amparo del Convenio sobre el Procedimiento Común de Tránsito/Tránsito Comunitario efectuadas por el obligado principal.

2.

El infrascrito se obliga a efectuar el pago de las cantidades exigidas, al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los Estados mencionados en el apartado 1, hasta el límite del importe máximo citado, y sin poder diferirlo más allá de un plazo de treinta días a contar desde la fecha del requerimiento, a menos que él o cualquier otra persona interesada demuestren antes de la expiración de este plazo, a satisfacción de las autoridades competentes, que la operación de tránsito comunitario efectuada al amparo del Convenio sobre el Procedimiento Común de Tránsito/Tránsito Comunitario se ha desarrollado sin ninguna infracción o irregularidad en el sentido del apartado 1.

Las autoridades competentes podrán, previa solicitud del infrascrito y por cualquier motivo que estimen válido, prorrogar más allá de los treinta días a contar desde la fecha del requerimiento de pago, el plazo en el que el infrascrito debe efectuar el pago de las cantidades exigidas. Los gastos que resulten de la concesión de este plazo suplementario, en especial los intereses, deberán calcularse de manera tal que su cuantía sea equivalente a la que sería exigida en las mismas circunstancias en el mercado monetario y financiero nacional.

De dicho importe se podrán deducir las sumas ya pagadas en virtud del presente compromiso solamente en el caso de que el infrascrito sea requerido como consecuencia de una operación de tránsito comunitario efectuada al amparo del Convenio sobre el Procedimiento Común de Tránsito/Tránsito Comunitario que haya comenzado antes de la recepción del requerimiento de pago precedente o en los 30 días que la siguen.

(¹) Apellidos y nombre, o razón social.

(²) Dirección completa.

(³) Táchese el nombre del Estado o de los Estados cuyo territorio no vaya a ser utilizado.

(%) Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa del obligado principal.

3.

El presente compromiso será válido a partir del día de su aceptación por la aduana de garantía.

El contrato de garantía podrá ser rescindido en cualquier momento por el infrascrito así como por el Estado en cuyo territorio esté situada la aduana de garantía.

La rescisión surtirá efecto el decimosexto día siguiente al de su notificación a la otra parte.

El infrascrito seguirá siendo responsable del pago de las cantidades exigibles como consecuencia de las operaciones de tránsito comunitario, efectuadas al amparo del Convenio sobre el Procedimiento Común de Tránsito/Tránsito Comunitario cubiertas por el presente compromiso, que hayan comenzado con anterioridad a la fecha en que surta sus efectos la rescisión, incluso cuando el pago se exija con posterioridad.

4.

(¹) A efectos del presente compromiso, el infrascrito elige como domicilio (²) .

............................. y como domicilio en cada uno de los demás Estados citados en el apartado 1:

>SITIO PARA UN CUADRO>

El infrascrito reconoce que toda la correspondencia, notificaciones y, en general, todas las formalidades o trámites relativos al presente compromiso dirigidos o evacuados por escrito a uno de los domicilios señalados, se considerará que le han sido dirigidos personalmente.

El infrascrito reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes a los lugares que ha señalado como domicilio.

El infrascrito se compromete a mantener los domicilios señalados o, si tuviera que cambiar uno o más de los domicilios señalados, a comunicarlo previamente a la aduana de garantía.

En .

, a .

.

Firma (1)

II.

Aceptación por la aduana de garantía

Aduana de garantía .

Aceptado el compromiso del fiador el .

.

Sello y firma

MODELO II

PROCEDIMIENTO COMÚN DE TRÁNSITO/TRÁNSITO COMUNITARIO

GARANTÍA PARA UNA SOLA OPERACIÓN

(Garantía para una sola operación de tránsito en el marco del Convenio sobre el Procedimiento Común de Tránsito/para una sola operación de tránsito comunitario efectuada al amparo de la normativa comunitaria correspondiente.)

II.

Compromiso del fiador

1.

El infrascrito (¹) .

.

domiciliado en (²) .

.

se constituye en fiador solidario en la aduana de partida de .

con respecto al Reino de Bélgica, al Reino de Dinamarca, a la República Federal de Alemania, a la República Helénica, al Reino de España, a la República Francesa, a Irlanda, a la República Italiana, al Gran Ducado de Luxemburgo, al Reino de los Países Bajos, a la República Portuguesa y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte así como con respecto a la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y a la Confederación Suiza (³) por todo lo que (%) .

.

deba o pudiere deber a los citados Estados, tanto respecto de la suma principal y adicional como de los gastos y accesorios, con exclusión de las sanciones pecuniarias, en concepto de derechos, tributos, exacciones reguladoras agrícolas y otros gravámenes, por infracciones o irregularidades cometidas durante o con ocasión de las operaciones de tránsito al amparo del Convenio sobre el Procedimiento Común de Tránsito/Tránsito Comunitario efectuadas por el obligado principal

de la aduana de partida de .

a la aduana de destino de .

en relación a las mercancías que a continuación se designan.

2.

El infrascrito se obliga a efectuar el pago de las cantidades exigidas, al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los Estados mencionados en el apartado 1, sin poder diferirlo más allá de un plazo de treinta días a contar desde la fecha del requerimiento, a menos que él o cualquier otra persona interesada demuestren antes de la expiración de este plazo, a satisfacción de las autoridades competentes, que la operación de tránsito efectuada al amparo del Convenio sobre el Procedimiento Común de Tránsito/Tránsito Comunitario se ha desarrollado sin ninguna infracción o irregularidad en el sentido del apartado 1.

Las autoridades competentes podrán, previa solicitud del infrascrito y por cualquier motivo que estimen válido, prorrogar más allá de los treinta días a contar desde la fecha del requerimiento de pago, el plazo en el que el infrascrito debe efectuar el pago de las cantidades exigidas. Los gastos que resulten de la concesión de este plazo suplementario, en especial los intereses, deberán calcularse de manera tal que su cuantía sea equivalente a la que sería exigida en las mismas circunstancias en el mercado monetario y financiero nacional.

3.

El presente compromiso será válido a partir del día de su aceptación por la aduana de partida.

(¹) Apellidos y nombre, o razón social.

(²) Dirección completa.

(³) Táchese el nombre del Estado o de los Estados cuyo territorio no vaya a ser utilizado.

(%) Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa del obligado principal.

4.

(¹) A los efectos del presente compromiso, el infrascrito, elige como domicilio (²) .

.

y como domicilio en cada uno de los demás Estados citados en el apartado 1:

>SITIO PARA UN CUADRO>

El infrascrito reconoce que toda la correspondencia, notificaciones y, en general, todas las formalidades o trámites relativos al presente compromiso dirigidos o evacuados por escrito a uno de los domicilios señalados, se considerará que le han sido dirigidos personalmente.

El infrascrito reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes a los lugares que ha señalado como domicilio.

El infrascrito se compromete a mantener los domicilios señalados o, si tuviera que cambiar uno o más de los domicilios señalados, a comunicarlo previamente a la aduana de partida.

En .

, a .

.

Firma (2)

II.

Aceptación por la aduana de partida

Aduana de partida .

Aceptado el compromiso del fiador el . para cubrir la operación de tránsito

comunitario objeto del documento T 1/T 2 (3) expedido el

........................... con el número .

.

Sello y firma

MODELO III

PROCEDIMIENTO COMÚN DE TRÁNSITO / TRÁNSITO COMUNITARIO

GARANTÍA A TANTO ALZADO

(Sistema de garantía a tanto alzado)

II.

Compromiso del fiador

1.

El infrascrito (¹) .

.

domiciliado en (²) .

.

se constituye en fiador solidario en la aduana de garantía de .

con respecto al Reino de Bélgica, al Reino de Dinamarca, a la República Federal de Alemania, a la República Helénica, al Reino de España, a la República Francesa, a Irlanda, a la República Italiana, al Gran Ducado de Luxemburgo, al Reino de los Países Bajos, a la República Portuguesa y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte así como con respecto a la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y a la Confederación Suiza por todo lo que un obligado principal deba o pudiere deber a los citados Estados, tanto respecto de la suma principal y adicional como de los gastos y accesorios, con exclusión de las sanciones pecuniarias, en concepto de derechos, tributos, exacciones reguladoras agrícolas y otros gravámenes, por infracciones o irregularidades cometidas durante o con ocasión de las operaciones de tránsito al amparo del Convenio sobre el Procedimiento Común de Tránsito/Tránsito Comunitario en relación con las cuales el infrascrito se ha comprometido a asumir su responsabilidad mediante la entrega de títulos de garantía por un importe máximo de 7 000 ECU por título.

2.

El infrascrito se obliga a efectuar el pago de las cantidades exigidas, al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los Estados mencionados en el apartado 1, sin poder diferirlo y hasta el limite de 7 000 ECU por título de garantía, y sin poder diferirlo más allá de un plazo de treinta días a contar desde la fecha del requerimiento, a menos que él o cualquier otra persona interesada demuestren antes de la expiración de este plazo, a satisfacción de las autoridades competentes, que la operación de tránsito al amparo del Convenio sobre el Procedimiento Común de Tránsito/Tránsito Comunitario se ha desarrollado sin ninguna infracción o irregularidad en el sentido del apartado 1.

Las autoridades competentes podrán, previa solicitud del infrascrito y por cualquier motivo que estimen válido, prorrogar más allá de los treinta días a contar desde la fecha del requerimiento de pago, el plazo en el que el infrascrito debe efectuar el pago de las cantidades exigidas. Los gastos que resulten de este plazo suplementario, en especial los intereses, deberán calcularse de manera tal que su cuantía sea equivalente a la que sería exigida en las mismas circunstancias en el mercado monetario y financiero nacional.

3.

El presente compromiso será válido a partir del día de su aceptación por la aduana de garantía.

El contrato de finanza podrá ser rescindido en cualquier momento por el infrascrito así como por el Estado en cuyo territorio esté situada la aduana de garantía.

La rescisión surtirá efecto el decimosexto día siguiente al de su notificación a la otra parte.

El infrascrito seguirá siendo responsable del pago de las cantidades exigibles como consecuencia de las operaciones de tránsito efectuadas al amparo del Convenio sobre del Procedimiento Común de Tránsito/Tránsito Comunitario, cubiertas por el presente compromiso que hayan comenzado con anterioridad a la fecha en que surta sus efectos la rescisión, incluso cuando el pago se exija con posterioridad.

(¹) Apellidos y nombre, o razón social.

(²) Dirección completa.

4.

(¹) A efectos del presente compromiso, el infrascrito elige como domicilio (²) .

.

y como domicilio en cada uno de los demás Estados miembros:

>SITIO PARA UN CUADRO>

El infrascrito reconoce que toda la correspondencia, notificaciones y, en general, todas las formalidades o trámites relativos al presente compromiso dirigidos o evacuados por escrito a uno de los domicilios señalados, se considerará que le han sido dirigidos personalmente.

El infrascrito reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes a los lugares que ha señalado como dimicilio.

El infrascrito se compromete a mantener los domicilios señalados o, si tuviere que cambiar uno o más de los domicilios señalados, a comunicarlo previamente a la aduana de garantía.

En .

, a .

.

Firma (4)

II.

Aceptación por la aduana de garantía

Aduana de garantía .

Aceptado el compromiso del fiador el .

.

Sello y firma

(1) Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la legislación de uno de estos Estados, el fiador designará, en cada uno de los demás Estados mencionados en el apartado 1, un mandatario autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los mandatarios serán competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente fianza. Los compromisos expresados en los párrafos segundo y cuarto del apartado 4, se estipularán mutatis mutandis.

(2) Dirección completa.

(3) La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: «Vale en concepto de fianza por el importe de ............», indicando la cantidad en letras.

(4) Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la legislación de uno de estos Estados miembros, el fiador designará en cada uno de los demás Estados mencionados en el apartado 1 un mandatario autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los mandatarios serán competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente fianza. Los compromisos expresados en los párrafos segundo y cuarto del apartado 4 se estipularán mutatis mutandis.

(5) Dirección completa.

(6) La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: «Vale en concepto de garantía».

(7) Táchese lo que no proceda.

(8) Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la legislación de uno de estos Estados, el garante designará, en cada uno de los demás Estados mencionados en el apartado 1, un mandatario autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los mandatarios serán competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente fianza. Los compromisos expresados en los párrafos segundo y cuarto del apartado 4, se estipularán mutatis mutandis.

(9) Dirección completa.

(10) La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: «Vale en concepto de garantía».

APÉNDICE II

TÍTULO I

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS FORMULARIOS Y A SU UTILIZACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

FORMULARIOS

Enumeración de los formularios

Artículo 1

1. Los formularios para las declaraciones T 1 o T 2 deberán ajustarse a los modelos de formulario que figuran en los Anexos I a IV del Apéndice III.

Dichas declaraciones se efectuarán de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio.

2. Las listas de carga basadas en el modelo del Anexo I del presente Apéndice podrán utilizarse, en las condiciones establecidas en los artículos 5 a 9 y en el artículo 85, como partes descriptivas de las declaraciones de tránsito. Dicha utilización en nada afectará a las obligaciones relativas a las formalidades de expedición, exportación o inclusión de las mercancías en cualquier otro régimen en el país de destino, así como a las obligaciones relativas a los formularios que se refieran a las mismas.

3. El formulario para el aviso de paso previsto en el artículo 22 del Apéndice I, deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo II del presente Apéndice.

4. El formulario en el que se extiende el recibo que acredita que se ha presentado en la aduana de destino el documento T 1 o T 2 así como el envío al que se refiere, deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo III del presente Apéndice. Sin embargo, en lo que respecta al documento T 1 o T 2, el recibo podrá extenderse en el documento en el reverso de la copia a devolver. El recibo se expedirá y utilizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.

5. El certificado de fianza previsto en el apartado 3 del artículo 30 del Apéndice I deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo IV del presente Apéndice. El certificado de fianza se expedirá y utilizará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 a 15.

6. El formulario para el título de garantía a tanto alzado deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo V del presente Apéndice. Sin embargo, las indicaciones que figuran en el reverso de este modelo podrán figurar en la parte superior del anverso, antes de la identificación del organismo emisor; las demás indicaciones no podrán sufrir modificación alguna. El título de garantía a tanto alzado se expedirá y utilizará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 a 19.

7. El documento justificante del carácter comunitario de las mercancías - denominado «documento T 2 L» -, se

extenderá en un formulario ajustado al ejemplar 4 del modelo que figura en el Anexo I del Apéndice III, o al ejemplar 4/5 del modelo que figura en el Anexo II de dicho Apéndice.

Este formulario se completará, en su caso, con uno o varios formularios que se ajusten al ejemplar 4 o al ejemplar 4/5 del modelo de formulario que figura, respectivamente, en los Anexos III y IV del Apéndice III.

En caso de utilización de un sistema informático para expedir declaraciones, si los formularios de los Anexos III y IV del Apéndice III no se utilizan como formularios complementarios, el documento T 2 L se completará con uno o varios formularios que se ajusten al ejemplar 4 o al ejemplar 4/5 del modelo de los Anexos I y II, respectivamente, del Apéndice III.

El interesado pondrá la sigla T 2 L en la subcasilla derecha de la casilla 1 del formulario ajustado al ejemplar 4 o al ejemplar 4/5 del modelo de formulario que figura, respectivamente, en los Anexos I y II del Apéndice III. En caso de utilización de formularios complementarios, el interesado pondrá la sigla T 2 L bis en la subcasilla derecha de la casilla 1 del formulario ajustado al ejemplar 4 o al ejemplar 4/5 del modelo de formulario que figura, respectivamente, en los Anexos I y III o II y IV del Apéndice III.

Este documento, que se denominará, a los efectos del presente Convenio, «Documento T 2 L», se expedirá y utilizará de acuerdo con el Título V del presente Apéndice.

Impresión y cumplimentación de los formularios

Artículo 2

1. Para los formularios de las listas de carga, los avisos de paso y los recibos se deberá utilizar un papel encolado para escritura de un peso de al menos 40 gramos por metro cuadrado y su resistencia deberá ser tal que, con el uso normal, no acuse desgarros ni arrugas.

2. Para los formularios de los títulos de garantía a tanto alzado se deberá utilizar un papel sin pasta mecánica, encolado para escritura y con un peso de al menos 55 gramos por metro cuadrado. Irá revestido de una impresión de fondo de garantía de color rojo que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

3. Para los formularios del certificado de fianza se deberá utilizar un papel sin pasta mecánica y con un peso de al menos

100 gramos por metro cuadrado. Irá revestido por ambas caras de una impresión de fondo de garantía, de color verde, que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

4. El papel al que se refieren los apartados 1, 2 y 3 será de color blanco, excepto para las listas de carga mencionadas en el apartado 2 del artículo 1, para las que el color del papel se dejará a elección de los interesados.

5. El formato de los formularios será:

a) de 210 × 297 mm para las listas de carga, admitiéndose una tolerancia máxima en su longitud de 5 mm a

+8 mm;

b) de 210 × 148 mm para los avisos de paso y para los certificados de fianza;

c) de 148 × 105 mm para los recibos y para los títulos de garantía a tanto alzado.

6. Las declaraciones y los documentos deberán cumplimentarse en una de las lenguas oficiales de las Partes Contratantes aceptada por las autoridades competentes del país de partida. Estas disposiciones no serán aplicables a los títulos de fianza a tanto alzado.

Cuando sea necesario, las autoridades competentes de otro país en el que deban presentarse las declaraciones y documentos podrán pedir la traducción de las mencionadas declaraciones y documentos a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales de este país miembro.

En lo que respecta al certificado de fianza la lengua que se utilizará será la que determinen las autoridades competentes del país al que pertenezca la aduana de garantía.

7. En los formularios de los títulos de fianza a tanto alzado deberán figurar el nombre y la dirección del impresor o una sigla que permita su identificación. El título de fianza a tanto alzado llevará, además, un número de serie destinado a individualizarlo.

8. La impresión de los formularios de certificados de fianza será competencia de las Partes Contratantes. Cada certificado deberá llevar un número de serie que permita su identificación.

9. Los formularios del certificado de fianza y de los títulos de garantía a tanto alzado deberán cumplimentarse a máquina o por cualquier otro procedimiento mecanográfico o similar.

Los formularios de las listas de carga, del aviso de paso y del recibo podrán cumplimentarse a máquina o por un procedimiento mecanográfico o similar o a mano con letra legible; en este último caso, se escribirá con tinta y en caracteres mayúsculos de imprenta.

Los formularios no podrán presentar enmiendas ni raspaduras. Las modificaciones que se introduzcan deberán efectuarse tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Toda modificación así efectuada deberá ser salvada con sus iniciales por el interesado y visada expresamente por las autoridades competentes.

CAPÍTULO II

UTILIZACIÓN DE LOS FORMULARIOS

Declaraciones T 1 y T 2

Descripción y utilización

Envíos compuestos

Artículo 3

1. En la nota explicativa que se incluye en el Anexo VII del Apéndice III se hace una descripción de los ejemplares que componen los formularios para las declaraciones T 1 y T 2. Dichos ejemplares se rellenarán con arreglo a la citada nota explicativa.

Cuando una referencia que deba incluirse en estos formularios deba figurar en forma de código, éste deberá ajustarse a lo especificado en el Anexo IX del Apéndice III.

2. Cuando las mercancías deban circular al amparo del procedimiento T 1, el obligado principal pondrá la sigla «T 1» en la subcasilla derecha de la casilla 1 de un formulario que se ajuste al modelo de formulario que figura en los Anexos I y II del Apéndice III. Si se utilizan formularios complementarios, el obligado principal pondrá la sigla «T 1 bis» en la subcasilla derecha de la casilla 1 de uno o de varios formularios que se ajusten al modelo de formulario que figura en los Anexos III y IV del Apéndice III.

Siempre que los formularios complementarios utilizados se ajusten al modelo de formulario que figura en los Anexos I o II del Apéndice III, se pondrá la sigla «T 1 bis» en la subcasilla derecha 1 de dichos formularios.

Cuando las mercancías deban circular al amparo del procedimiento T 2, el obligado principal pondrá la sigla «T 2» en la subcasilla derecha de la casilla 1 de un formulario que se ajuste al modelo de formulario que figura en los Anexos I y II del Apéndice III. En caso de utilización de formularios complementarios, el obligado principal pondrá la sigla «T 2 bis» en la subcasilla derecha de la casilla 1 de uno o varios formularios que se ajusten al modelo de formulario que figura en los Anexos III y IV del Apéndice III.

Siempre que, en caso de utilización de un sistema informático para expedir declaraciones, los formularios complementarios utilizados se ajusten al modelo de formularios que figura en los Anexos I o II del Apéndice III, la sigla «T 2 bis» se pondrá en la subcasilla derecha de la casilla 1 de dichos formularios.

3. Para los envíos que incluyan, a la vez, mercancías que circulen al amparo del régimen T 1 y del régimen T 2, podrán adjuntarse documentos complementarios que se ajusten al modelo de formulario contemplado en los Anexos III y IV o, en su caso, en los Anexos I y II del Apéndice III respectivamente con las siglas «T 1 bis» o «T 2 bis», a un mismo formulario que se ajuste al modelo de formulario contemplado en los Anexos I y II del Apéndice III. En este caso, la sigla T deberá ponerse en la subcasilla derecha de la casilla 1 de este último formulario; el espacio en blanco tras la sigla «T» deberá tacharse; además, las casillas 32 «Número de la partida de orden», 33 «Código de la mercancía», 35 «Masa bruta (kg)», 38 «Masa neta (kg)» y 44 «Indicaciones especiales/Documentos presentados/Certificados y autorizaciones», deberán tacharse. En la casilla 31 «Bultos y descripción de la mercancía» del formulario que se ajuste al modelo de formulario contemplado en los Anexos I y II del Apéndice III, deberán mencionarse los números de orden de los documentos complementarios que lleven las siglas

«T 1 bis» y «T 2 bis».

4. En caso de que no se haya colocado alguna de las siglas previstas en el apartado 2 en la subcasilla derecha de la casilla 1 del formulario utilizado o cuando, al tratarse de envíos que incluyan, a la vez, mercancías que circulen al amparo del régimen T 1 y del régimen T 2, no se respeten las disposiciones del apartado 3 y del apartado 7 del artículo 5, se considerará que las mercancías transportadas al amparo de tales documentos circulan por el procedimiento T 1.

Presentación conjunta de la declaración de expedición

o de exportación y de la declaración de tránsito

Artículo 4

Sin perjuicio de las medidas de simplificación eventualmente aplicables, el documento aduanero de expedición o de reexpedición de mercancías o el documento aduanero de exportación o de reexportación de mercancías o cualquier otro documento de efecto equivalente deberá presentarse en la aduana de partida con la declaración de tránsito a que se refiera.

Para la aplicación del párrafo anterior y sin perjuicio del apartado 3 del artículo 7 del Convenio, la declaración de expedición o de reexpedición o la declaración de exportación o de reexportación por una parte y la declaración de tránsito por otra, podrán reagruparse en un único formulario.

Listas de carga

Utilización de las listas de carga

Envíos compuestos

Artículo 5

1. Si el obligado principal se acogiere a la posibilidad de utilizar listas de carga para un envío que incluya diversas clases de mercancías, se rayarán las casillas 15 «País de expedición/de exportación», 32 «Partida número», 33 «Código de la mercancía», 35 «Masa bruta (kg)», 38 «Masa neta (kg)» y, en su caso, 44 «Indicaciones especiales/Documentos

presentados/Certificados y autorizaciones» del formulario utilizado para el tránsito y la casilla 31 «Bultos y descripción de la mercancía» de dicho formulario no podrá emplearse para la consignación de las marcas, numeración, número y naturaleza de los paquetes y designación de las mercancías. Este formulario no podrá completarse con formularios complementarios.

2. Por lista de carga, a los efectos del apartado 2 del artículo 1, se entenderá todo documento comercial que responda a las condiciones de la letra a) de los apartados 1 y 5, de los párrafos primero y segundo del apartado 6 y segundo y tercero del apartado 9 del artículo 2, y de los artículos 6 y 7.

3. La lista de carga se presentará en el mismo número de ejemplares que el formulario utilizado para el tránsito al que se refiera; irá firmada por la persona que firme dicho formulario.

4. En el momento del registro de la declaración se dará a la lista de carga el mismo número de registro que al formulario utilizado para el tránsito al que se refiera. Este número se estampará con un sello que lleve el nombre de la aduana de partida o se escribirá a mano. En este último caso, deberá ir acompañado del sello oficial de la aduana de partida.

N° será obligatoria la firma del funcionario de la aduana de partida.

5. Cuando se adjunten a un mismo formulario utilizado para el tránsito varias listas de carga, éstas deberán llevar un número de orden que les asigne el obligado principal; en la casilla 4 «Listas de cargo» de dicho formulario se indicará el número de listas de carga adjuntas.

6. Una declaración extendida en un formulario ajustado al modelo de los Anexos I y II del Apéndice III, con la sigla «T 1» o «T 2» en la subcasilla derecha de la casilla 1, y completada por una o varias listas de carga que reúnan las condiciones de los artículos 6 a 9 equivale, según el caso, a una declaración T 1 o a una declaración T 2 a que se hace referencia respectivamente, en los artículos 12 y 39 del Apéndice I.

7. Para los envíos que incluyan, a la vez, mercancías que circulen al amparo del régimen T 1 y T 2, deberán establecerse listas de carga distintas, pudiendo adjuntarse a un mismo formulario que se ajuste al modelo de formulario contemplado en los Anexos I y II del Apéndice III.

En este caso, deberá colocarse la sigla T en la subcasilla derecha de la casilla 1 de este último formulario; deberá tacharse el espacio en blanco tras la sigla «T»; además, deberán rayarse las casillas 15 «País de expedición/de exportación», 32 «Partida número», 33 «Código de la mercancía», 35 «Masa bruta (kg)», 38 «Masa neta (kg)» y, en su caso, 44 «Indicaciones especiales, documentos presentados, certificados y autorizaciones». En la casilla 31 «Bultos y descripción de la mercancía» del formulario utilizado se mencionarán los números de orden de las listas de carga relativas a cada una de las dos categorías de mercancías.

Forma de las listas de carga

Artículo 6

Las listas de carga deberán contener:

a) el título «lista de carga»;

b) un recuadro de 70 por 55 milímetros dividido en una parte superior de 70 por 15 milímetros, reservada para hacer figurar la sigla «T» y una de las indicaciones previstas en el apartado 2 del artículo 3 y una parte inferior de 70 por 40 milímetros, reservada para las indicaciones previstas en el apartado 4 del artículo 5;

c) en el orden siguiente, una serie de columnas cuyo encabezamiento estará redactado como sigue:

- partida número,

- número, naturaleza, marcas y numeración de los bultos; descripción de la mercancía,

- país de expedición/exportación,

- masa bruta en kilogramos,

- reservado para la aduana.

Los interesados podrán adaptar a sus necesidades la anchura de estas columnas. Sin embargo, la columna titulada «reservado para la aduana» deberá tener una anchura mínima de 30 milímetros. Por otra parte, los interesados podrán disponer libremente de los espacios no previstos en las letras a) a c) anteriores.

Cumplimentación

Artículo 7

1. Solamente el anverso del formulario podrá ser utilizado como lista de carga.

2. Cada artículo reseñado en la lista de carga deberá ir precedido de un número de orden.

3. (El presente artículo carece de apartado 3).

4. Inmediatamente después de la última inscripción se deberá trazar una línea horizontal y los espacios no utilizados se deberán rayar de manera que sea imposible cualquier adición posterior.

Procedimientos simplificados

Artículo 8

1. Las autoridades aduaneras competentes de cada país podrán permitir que las empresas establecidas en su territorio cuya contabilidad esté basada en un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos, utilicen listas de carga, con arreglo al apartado 2 del artículo 1, que aun cuando no reúnan todas las condiciones del apartado 1, de la letra a) del apartado 5 y del apartado 9 del artículo 2 y

de los párrafos segundo y tercero del artículo 6, estén concebidas de manera que puedan ser utilizadas sin dificultad por los servicios de aduana y de estadística interesados.

2. En estas listas de carga deberán figurar, en todo caso, el número, la naturaleza, las marcas y numeración de los bultos, la descripción de la mercancía, la masa bruta en kilogramos de cada artículo, así como el país de expedición/exportación.

Expediciones por ferrocarril

Artículo 9

1. Cuando se apliquen las disposiciones de los artículos 29 a 61, las disposiciones del apartado 2 del artículo 5 y de los artículos 6, 7 y 8, se aplicarán a las listas de carga que se deban eventualmente adjuntar a la carta de porte internacional o al boletín de entrega TR. En el primer caso, el número de estas listas se indicará en la casilla 32 de la carta de porte internacional; en el segundo caso, el número de listas se indicará en la casilla reservada para la relación de documentos adjuntos al boletín de entrega TR.

Además, en la lista de carga deberá figurar el número del vagón al que se refiera la carta de porte internacional o, en su caso, el número del contenedor en que se encuentren las mercancías.

2. Para los transportes que comiencen en el territorio de las Partes Contratantes y comprendan al mismo tiempo mercancías que circulen al amparo del régimen T 1 y T 2, deberán confeccionarse listas de carga separadas; para los transportes por medio de grandes contenedores efectuados al amparo del boletín de entrega TR, deberán extenderse listas de carga separadas para cada uno de los grandes contenedores que contengan simultáneamente mercancías de las dos categorías.

Para los transportes que se inicien en la Comunidad, los números de orden de las listas de carga de las mercancías que circulen al amparo del régimen T 1 se incluirán, según el caso:

a) en la casilla 25 de la carta de porte internacional;

b) en la casilla reservada a la descripción de las mercancías del boletín de entrega TR.

Para los transportes que se inicien en un país de la AELC, se incluirá una referencia a los números de orden de las listas de carga de las mercancías que circulen al amparo del régimen T 2, según el caso:

a) en la casilla 25 de la carta de porte internacional;

b) en la casilla reservada a la descripción de la mercancía del boletín de entrega TR.

3. En los casos contemplados en los apartados 1 y 2 y a los efectos de los procedimientos previstos en los artículos 29 a 61, las listas de carga adjuntas a la carta de porte internacional o al boletín de entrega-tránsito formarán parte integrante de éstos y surtirán los mismos efectos jurídicos.

El original de dichas listas de carga deberá ser visado por la estación de expedición.

Recibo

Utilización del recibo

Artículo 10

1. La persona que presente en la aduana de destino un documento T 1 o T 2 conjuntamente con el envío al que corresponda, podrá conseguir, si lo desea, que se le expida un recibo.

2. El recibo deberá ser previamente rellenado por el interesado. Podrá contener otras indicaciones relativas al

envío, fuera del recuadro reservado a la aduana, pero la validez del visado de la aduana se limitará a las indicaciones contenidas en dicho recuadro.

Reenvío de documentos

Organismos centrales

Artículo 11

Cada país estará facultado para indicar uno o varios organismos centrales a los que deban ser remitidos los documentos por las aduanas competentes del país de destino. Los países que designen a este efecto tales organismos informarán de ello a la Comisión de las Comunidades Europeas, precisando el tipo de los documentos que se habrán de remitir. La Comisión lo comunicará a su vez, a los demás países.

TÍTULO II

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS GARANTÍAS

GARANTÍA GLOBAL

Certificados de fianza

Personas autorizadas

Artículo 12

1. En el reverso del certificado de fianza, el obligado principal designará bajo su responsabilidad, en el momento de expedir el certificado o en cualquier otro momento durante su validez, la persona o personas autorizadas para firmar en su nombre las declaraciones T 1 o T 2. La designación consistirá en la indicación del nombre y apellidos de la persona autorizada acompañada de su firma. Toda inscripción de una persona autorizada deberá ir refrendada por la firma del obligado principal. Se reservará al obligado principal la facultad de anular las casillas que no desee utilizar.

2. El obligado principal podrá anular en cualquier momento la inscripción de una persona autorizada en el reverso del certificado.

Representantes autorizados

Artículo 13

Toda persona indicada en el reverso de un certificado de fianza presentado en una aduana de partida se considerará como representante autorizado del obligado principal.

Período de validez; prórroga

Artículo 14

El período de validez del certificado de fianza no podrá exceder de dos años. Sin embargo, esta duración podrá ser objeto, por parte de la aduana de garantía de una sola prórroga que no exceda de dos años.

Rescisión

Artículo 15

En caso de rescisión del contrato de fianza, el obligado principal deberá restituir sin demora a la aduana de garantía todos los certificados de garantía vigentes que le hayan sido expedidos.

Garantía a tanto alzado

Documento de fianza

Artículo 16

1. Cuando una persona física o jurídica se preste como fiador en las condiciones señaladas en los artículos 27 y 28, y según las modalidades establecidas en el apartado 1 del

artículo 32 del Apéndice I, la fianza deberá dar lugar a la expedición de un documento que se ajuste al modelo III que figura en el Anexo de dicho Apéndice.

2. Cuando las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales o los usos lo requieran, cada país podrá establecer una forma diferente de documento de fianza, siempre que surta efectos idénticos a los del documento previsto en el apartado 1.

Títulos de garantía

Artículo 17

1. La aceptación por la aduana en la que se haya constituido la fianza prevista en el artículo 16 (denominada en lo sucesivo «aduana de garantía») del compromiso del fiador, supondrá para este último la autorización para entregar, en las condiciones previstas en el documento de fianza, el título o los títulos de garantía a tanto alzado requeridos a las personas que se propongan efectuar, en calidad de obligado principal y a partir de la aduana de partida de su elección, una operación T 1 o T 2.

El fiador podrá expedir títulos de garantía a tanto alzado:

- que no sean válidos para operaciones de tránsito T 1 o T 2 de mercancías incluidas en la lista que figura en el Anexo VII del presente Apéndice, y

- que deban utilizarse sin sobrepasar un límite máximo de siete títulos por medio de transporte, tal como se define en el apartado 2 del artículo 16 del Apéndice I, para mercancías distintas de las contempladas en el primer guión.

A tal efecto, el fiador hará constar en el título o los títulos que expida, en diagonal y con letras mayúsculas, una de las indicaciones siguientes:

- «VALIDEZ LIMITADA

- BEGRÆNSET GYLDIGHED

- BESCHRÄNKTE GELTUNG

- ÐÅÑÉÏÑÉÓÌÅÍÇ ÉÓ×ÕÓ

- LIMITED VALIDITY

- VALIDITÉ LIMITÉE

- VALIDITÀ LIMITATA

- BEPERKTE GELDIGHEID

- VALIDADE LIMITADA

- VOIMASSA RAJOITETUSTI

- TAKMARKAD GILDISSVID

- BEGRENSET GYLDIGHET

- BEGRÄNSAD GILTIGHET».

El país al que pertenezca la aduana de garantía notificará sin demora a los demás países toda rescisión de un contrato de fianza.

2. El fiador responderá por un máximo de 7 000 ECU por cada título de garantía a tanto alzado.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 1, y en el artículo 18, cada título de garantía a tanto alzado permitirá al obligado principal efectuar una operación T 1 o T 2. El título deberá entregarse a la aduana de partida que lo conservará en su poder.

Aumento de la garantía; conversión del ECU

Artículo 18

1. Excepto en los casos previstos en los apartados 2 y 3, la aduana de partida no podrá exigir una garantía a tanto alzado por un importe superior a 7 000 ECU por declaración T 1 o T 2, cualquiera que sea el importe de los derechos y demás gravámenes correspondientes a las mercancías que consten en una declaración determinada.

2. Excepcionalmente, cuando un transporte de mercancías implique riesgos elevados por circunstancias particulares y la aduana de partida juzgue por este motivo, manifiestamente insuficiente la garantía de 7 000 ECU, podrá exigir una garantía superior que represente un

múltiplo de 7 000 ECU.

3. El transporte de mercancías comprendidas en la lista que figura en el Anexo VII del presente Apéndice dará lugar a un aumento de la garantía a tanto alzado cuando la cantidad de las mercancías transportadas sobrepase la que corresponde al importe global de 7 000 ECU.

En este caso, el importe a tanto alzado se elevará a un múltiplo de 7 000 ECU necesario para la garantía de la cantidad de mercancías que se vayan a transportar.

4. En los casos previstos en los apartados 2 y 3, el obligado principal deberá entregar a la aduana de partida el número de títulos de garantía a tanto alzado correspondientes al múltiplo de 7 000 ECU requerido.

5. El contravalor en monedas nacionales de las cantidades expresadas en ECU previstas en el presente Apéndice se calculará sore la base de los tipos de conversión vigentes el primer día laborable de octubre, con efecto a partir del 1 de enero del año siguiente.

Si no es posible disponer del tipo aplicable a una moneda nacional determinada, el tipo que se aplicará a tal moneda será el del último día en que haya sido publicado.

El contravalor del ECU que deberá utilizarse para la aplicación del párrafo primero, será el aplicable en la fecha de registro de la declaración T 1 o T 2 cubierta por el o los títulos de garantía a tanto alzado.

Expedición conjunta de mercancías sensibles y no sensibles

Artículo 19

1. Cuando la declaración T 1 o T 2 comprenda otras mercancías, además de las mencionadas en la lista a la que se refiere el apartado 3 del artículo 18, las disposiciones

relativas a la garantía a tanto alzado se aplicarán como si las dos clases de mercancías fueran objeto de declaraciones separadas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, no se tendrá en cuenta la presencia de mercancías de una de las dos clases cuya cantidad o valor sea relativamente poco importante.

TÍTULO III

Artículos 20 a 27

(Este Apéndice carece de los artículos 20 a 27)

TÍTULO IV

MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN

Normas que no se ven afectas por el presente Título

Artículo 28

El presente Título no afectará en nada a las obligaciones relativas a los trámites de expedición, de exportación o de inclusión de las mercancías en cualquier otro régimen en el país de destino.

CAPÍTULO PRIMERO

PROCEDIMIENTO DE TRÁNSITO PARA LAS MERCANCÍAS TRANSPORTADAS POR FERROCARRIL

Disposiciones generales relativas a los transportes

por ferrocarril

Disposiciones generales

Artículo 29

Las formalidades relativas al procedimiento T 1 o T 2 se simplificarán de conformidad con las disposiciones de los artículos 30 a 43 y 59 a 61, para los transportes de mercancías efectuados por las administraciones de ferrocarriles al amparo de una carta de porte internacional (CIM) o de un boletín de expedición paquete exprés internacional (TIEx).

Valor jurídico de los documentos utilizados

Artículo 30

La carta de porte internacional o el boletín de expedición paquete exprés internacional se considerarán equivalentes a la declaración T 1 o T 2, según el caso.

Control de los documentos contables

Artículo 31

La administración de ferrocarriles de cada país pondrá a disposición de la administración aduanera de su país en sus centros contables los documentos necesarios para que ésta pueda ejercer el correspondiente control.

Obligado principal

Artículo 32

1. La administración de ferrocarriles que acepte transportar mercancías acompañadas de una carta de porte internacional o de un boletín paquete exprés internacional se convertirá en obligado principal para esta operación T 1 o T 2.

2. La administración de ferrocarriles del país a través del cual penetre el transporte en el territorio de las Partes Contratantes, se convertirá en obligado principal para las operaciones T 1 o T 2 relativas a mercancías admitidas a transporte por la administración de ferrocarriles de un tercer país.

Etiqueta

Artículo 33

Las administraciones de ferrocarriles procurarán que los transportes efectuados en régimen T 1 o T 2 se distingan mediante la utilización de etiquetas provistas de un dibujo cuyo modelo figura en el Anexo VIII del presente

Apéndice.

Las etiquetas se colocarán en la carta de porte internacional o en el boletín de expedición paquete exprés internacional así

como en el vagón si se trata de cargamento completo o en el paquete o paquetes en los demás casos.

Modificación del contrato de transporte

Artículo 34

Cuando se modifique un contrato de transporte de forma que:

- termine en el interior del territorio de una Parte Contratante un transporte que debería terminar en el exterior del territorio de dicha Parte Contratante,

- termine en el exterior del territorio de una Parte Contratante un transporte que debería terminar en el interior del territorio de dicha Parte Contratante,

las administraciones de ferrocarriles sólo podrán proceder a la ejecución del contrato modificado previa conformidad de la aduana de partida.

En caso de modificación del contrato de transporte de modo que termine un transporte en el interior del país de partida, la ejecución del contrato modificado quedará subordinada a las condiciones que determine la administración de aduanas de este país.

En todos los demás casos, las administraciones de ferrocarriles podrán proceder a la ejecución del contrato modificado; deberán informar inmediatamente a la aduana de partida de la modificación introducida.

Circulación de mercancías entre las Partes Contratantes

Situación aduanera de las mercancías;

utilización de la carta de porte internacional

Artículo 35

1. Cuando un transporte comience y deba terminar dentro del territorio de las Partes Contratantes, se presentará en la aduana de partida la carta de porte internacional.

2. El transporte de mercancías que se inicie en la Comunidad se considerará que circula al amparo del régimen T 2. N° obstante, si las mercancías tuvieran que circular al amparo del régimen T 1, la aduana de partida consignará en los ejemplares 1, 2 y 3 de la carta de porte internacional que las mercancías a que se refiere el documento circulan al amparo del régimen T 1; en consecuencia, se estamparán visiblemente las siglas «T 1» en la casilla 25. N° será necesario poner las siglas «T 2» en el documento en caso de mercancías que circulen al amparo del régimen T 2.

3. El transporte de mercancías que se inicie en un país de la AELC se considerará que circula al amparo del régimen

T 1. N° obstante, si las mercancías tuvieran que circular al amparo del régimen T 2, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Convenio, la aduana de partida consignará en el ejemplar 3 de la carta de porte internacional que las mercancías a que se refiere el documento circulan al amparo del régimen T 2; por lo tanto, se pondrá claramente en la casilla 25 la sigla «T 2» juntamente con el sello de la aduana de partida y la firma del funcionario responsable. N° será necesario poner en el documento las siglas «T 1» en el caso de mercancías que circulen al amparo del régimen T 1.

4. Se devolverán al interesado todos los ejemplares de la carta de porte internacional.

5. Cada Estado miembro de la Comunidad tendrá la facultad de establecer que las mercancías que circulen al amparo del régimen T 2 puedan incluirse en las condiciones y excepciones que dicho Estado miembro o la Comunidad establezcan al amparo del régimen T 2 sin necesidad de presentar en la aduana de partida la carta de porte internacional correspondiente a tales mercancías. Cada país de la AELC tendrá la facultad de establecer que las mercancías que circulen al amparo del régimen T 1 lo sean al amparo de este régimen sin necesidad de exigir la presentación en la aduana de partida de la carta de porte internacional.

6. La aduana de la que dependa la estación de destino asumirá la función de aduana de destino. Sin embargo, cuando las mercancías sean despachadas a consumo o colocadas al amparo de otro régimen aduanero en una estación intermedia, la aduana a la que pertenezca esta estación asumirá la función de aduana de destino.

Medidas de identificación

Artículo 36

Por regla general y habida cuenta de las medidas de identificación adoptadas por las administraciones de ferrocarriles, la aduana de partida no procederá al precintado de los medios de transporte o de los bultos.

Función de los diferentes ejemplares de la carta de porte internacional

Artículo 37

1. La administración de ferrocarriles del país al que pertenezca la aduana de destino remitirá a esta última los ejemplares N° 2 y N° 3 de la carta de porte internacional.

2. La aduana de destino devolverá sin demora a la administración de ferrocarriles el ejemplar N° 2 tras haberlo visado y conservará el ejemplar N° 3.

Transportes de mercancías procedentes o con destino a terceros países

Transportes con destino a terceros países

Artículo 38

1. Cuando un transporte comience en el interior del territorio de las Partes Contratantes y deba terminar fuera de dicho territorio, se aplicarán las disposiciones de los artículos 35 y 36.

2. La aduana a la que pertenezca la estación fronteriza por la que el transporte abandone el territorio de las Partes Contratantes asumirá la función de aduana de destino.

3. N° será necesaria ninguna formalidad en la aduana de destino.

Transporte procedente de terceros países

Artículo 39

1. Cuando un transporte comience fuera del territorio de las Partes Contratantes y deba terminar en dicho territorio la aduana a la que pertenezca la estación fronteriza por la que el transporte penetre en el territorio de las Partes Contratantes, asumirá la función de aduana de partida.

N° será necesaria ninguna formalidad en la aduana de partida.

2. La aduana a la que pertenezca la estacion de destino asumirá la función de aduana de destino. Sin embargo, cuando las mercancías sean despachadas a consumo o colocadas al amparo de otro régimen aduanero en una estación intermedia, la aduana a la que pertenezca asumirá la función de aduana de destino.

Las formalidades previstas en el artículo 37 deberán cumplirse en la aduana de destino.

Transportes en tránsito por el territorio de las Partes Contratantes

Artículo 40

1. Cuando un transporte comience y deba terminar en el exterior del territorio de las Partes Contratantes, las aduanas que asumirán la función de aduana de partida y de aduana de destino serán las señaladas en el apartado 1 del artículo 39 y en el apartado 2 del artículo 38, respectivamente.

2. N° será necesaria ninguna formalidad en las aduanas de partida y de destino.

Situación aduanera de las mercancías

procedentes de terceros países o en tránsito

Artículo 41

Las mercancías que sean objeto de un transporte en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 39 o en el

apartado 1 del artículo 40 se considerará que circulan al amparo del régimen T 1 a menos que se presente para tales mercancías un documento T 2 L que justifique el carácter comunitario de las mercancías.

Disposiciones relativas a los paquetes exprés

Disposiciones aplicables

Artículo 42

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43, lo dispuesto en los artículos 35 a 41 se aplicará igualmente a los transportes efectuados al amparo del boletín de expedición paquete exprés internacional

Situación aduanera de las mercancías utilización de los diferentes ejemplares del

documento TIEx

Artículo 43

Para los transportes efectuados al amparo del boletín de expedición paquete exprés internacional:

a) - las siglas previstas en el apartado 2 del artículo 35 se pondrán en los ejemplares 2, 3 y 4 del boletín de expedición paquete exprés internacional;

- las siglas previstas en el apartado 3 del artículo 35 se pondrán en el ejemplar 4 del boletín de expedición paquete exprés internacional.

b) los ejemplares N° 2 y N° 4 del boletín de expedición paquete exprés internacional se remitirán, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37, a la aduana de destino, la cual devolverá sin demora a la administración de ferrocarriles el ejemplar N° 2 después de haberlo visado y conservará el ejemplar N° 4.

Disposiciones relativas a los transportes efectuados por

medio de grandes contenedores

Disposiciones generales

Artículo 44

Las formalidades correspondientes a los procedimientos T 1 o T 2 se simplificarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 a 60 y a los apartados 3 y 4 del artículo 61 para los transportes de mercancías en grandes contenedores que efectúen las administraciones de ferrocarriles por mediación de empresas de trasportes, al amparo de boletines de entrega de un modelo especial concebido para ser utilizado como documento de tránsito y denominado, a efectos del presente Apéndice, «boletín de entrega TR». Dichos transportes incluirán, en su caso, el traslado de las mercancías por la empresa de transportes, por medios distintos del ferrocarril,

hasta la estación de partida del país de expedición y desde la estación de destino del país de destino, así como el eventual transporte marítimo a lo largo del trayecto entre estas dos estaciones.

Definiciones

Artículo 45

A efectos de los artículos 44 a 60 y de los apartados 3 y 4 del artículo 61, se entenderá por:

1.

«empresa de transportes», una empresa constituida por las administraciones de ferrocarriles en forma de sociedad y de la que éstas sean socios, cuyo objeto sea efectuar transportes de mercancías por medio de grandes contenedores, al amparo de boletines de entrega;

2.

«gran contenedor», un instrumento de transporte:

- de carácter pemanente,

- especialmente concebido para facilitar el transporte de mercancías sin ruptura de carga, por uno o varios medios de transporte,

- concebido de manera que resulte fácil su sujeción y/o manipulación,

- dispuesto de tal modo que pueda ser precintado de manera eficaz, cuando ello sea necesario en aplicación del artículo 53,

- de una dimensión tal que la superficie delimitada por los cuatro ángulos inferiores exteriores sea al menos de 7 metros cuadrados;

3.

«boletín de entrega TR» el documento en el que se materializa un contrato de transporte por el cual la empresa de transportes se compromete a trasladar en tráfico internacional uno o varios grandes contenedores desde un expedidor a un destinatario. El boletin de entrega TR llevará en al ángulo superior derecho un número de serie que permita su identificación. Dicho número constará de seis cifras separadas en dos grupos de tres cifras cada uno por las letras TR.

El boletín de entrega TR comunitario estará compuesto de los ejemplares siguientes, presentados en el orden de su numeración:

1.

ejemplar para la dirección general de la empresa de transportes;

2.

ejemplar para el representante nacional de la empresa de transportes en la estación de destino;

3A.

ejemplar para la aduana;

3B.

ejemplar para el destinatario;

4.

ejemplar para la dirección general de la empresa de transportes;

5.

ejemplar para el representante nacional de la empresa de transportes en la estación de partida;

6.

ejemplar para el expedidor.

Cada ejemplar del boletín de entrega TR con excepción del ejemplar 3A, llevará en el borde de su margen derecho una franja de color verde y una anchura aproximada de

4 centímetros.

4.

«relación de grandes contenedores», denominada en lo sucesivo «relación», el documento adjunto a un «boletín de entrega TR» del que forma parte integrante y que está destinado a cubrir la espedición de varios grandes contenedores desde una misma estación de partida hasta una misma estación de destino, debiendo cumplirse las formalidades aduaneras correspondientes en estas estaciones.

El número de relaciones se indicará en la casilla reservada para la designación de los documentos adjuntos al boletín de entrega TR. Además, se deberá indicar en el ángulo superior derecho de cada relación el número de serie del boletín de entrega TR.

Valor jurídico del documento utilizado

Artículo 46

El boletín de entrega TR utilizado por la empresa de transporte se considerará equivalente, según el caso, a la declaración T 1 o T 2.

Control de la contabilidad; información que se deberá proporcionar

Artículo 47

1. A efectos de control, en cada país la empresa de transportes, por mediación de su representante o representantes nacionales, tendrá en su centro o centros contables o en los de su representante o representantes nacionales, a disposición de las administraciones de aduanas, toda la contabilidad de dichos centros.

2. A solicitud de las autoridades aduaneras, la empresa de transportes o su representante o representantes nacionales comunicarán a la mayor brevedad a dichas autoridades todos los documentos, datos contables o informaciones relativas a las expediciones efectuadas o en curso de las que las autoridades aduaneras consideren que deben tener conocimiento.

3. La empresa de transportes o su representante o representantes nacionales informarán:

a) a las aduanas de destino, de los boletines de entrega TR cuyo ejemplar N° 1 les sea remitido sin visado de la aduana;

b) a las aduanas de partida, de los boletines de entrega TR cuyo ejemplar N° 1 no les haya sido devuelto y con respecto a los cuales no les sea posible determinar si el envío ha sido presentado correctamente en la aduana de destino o si, en caso de aplicación del artículo 55, el envío ha salido del territorio de las Partes Contratantes con destino a un tercer país.

Obligado principal

Artículo 48

1. Para los transportes contemplados en el artículo 44, aceptados por la empresa de transportes en un país, la administración de ferrocarriles de ese país se convertirá en obligado principal.

2. Para los transportes contemplados en el artículo 44, aceptados por la empresa de transportes en un tercer país, la administración de ferrocarriles del país a través del cual entre dicho transporte en el territorio de las Partes Contratantes se convertirá en obligado principal.

Formalidades aduaneras durante el transporte efectuado por medio diferente del ferrocarril

Artículo 49

Cuando deban realizarse formalidades aduaneras durante el trayecto efectuado por medio diferente del ferrocarril hasta la estación de partida o desde la estación de destino, el boletín de entrega TR sólo podrá referirse a un gran contenedor.

Etiquetas

Artículo 50

La empresa de transporte procurará que los transportes efectuados en régimen de tránsito se distingan mediante la utilización de etiquetas provistas de un dibujo cuyo modelo figura en el Anexo VIII del presente Apéndice. Las etiquetas se colocarán en el boletín de entrega TR, así como en el o los grandes contenedores.

Modificación del contrato de transporte

Artículo 51

En caso de modificación del contrato de transporte a consecuencia de la cual:

- termine en el interior del territorio de una Parte Contratante un transporte que debería terminar en el exterior de dicho territorio,

- termine en el exterior del territorio de una Parte Contratante un transporte que debería terminar en el interior de dicho territorio,

la empresa de transportes sólo podrá dar cumplimiento al contrato modificado con el consentimiento previo de la aduana de partida.

En caso de modificación del contrato de transporte a consecuencia de la cual un transporte termine en el interior del país de partida, el cumplimiento de tal contrato modificado quedará subordinado a las condiciones que establezca la administración de aduanas de dicho país.

En todos los demás casos, la empresa de transportes podrá dar cumplimiento al contrato modificado; la empresa de transportes deberá dar cuenta inmediatamente a la aduana de partida del contenido de la modificación acordada.

Circulación de mercancías entre las partes contratantes

Situación aduanera de las mercancías; relaciones; dispensa de presentación del boletín de entrega en la aduana de partida

Artículo 52

1. Cuando un transporte comience y deba terminar en el interior del territorio de las Partes Contratantes, se deberá presentar en la aduana de partida el boletín de entrega TR.

2. El transporte de mercancías que se inicie en la Comunidad se considerará que circula al amparo del régimen T 2. N° obstante, si las mercancías tuvieran que circular al amparo del régimen T 1, la aduana de partida indicará en los ejemplares 2, 3A y 3B del boletín de entrega TR que las mercancías a que se refiere el documento circulan al amparo del régimen T 1; en consecuencia, se indicará visiblemente la sigla «T1» en la casilla, reservada a la aduana, de los ejemplares 2, 3A y 3B del boletín de entrega TR. N° será necesario indicar en el documento la sigla «T 2» en el caso de mercancías que circulen al amparo del régimen T 2.

3. El transporte de mercancías que se inicie en un país de la AELC se considerá que circula al amparo del régimen T 1. N° obstante, si las mercancías tuvieran que circular al amparo del régimen T 2, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Convenio, la aduana de partida indicará en el ejemplar 3A del boletín de entrega TR que las mercancías a que se refiere el documento circulan al amparo del régimen T 2; en consecuencia, se indicará la sigla «T 2» en la casilla, reservada a la aduana, del ejemplar 3A del boletín de entrega TR juntamente con el visado de la aduana de partida y la firma del funcionario responsable. N° será necesario indicar en el documento la sigla «T 1» en caso de mercancías que circulen al amparo del régimen T 1.

4. Si en el caso de un transporte que empiece en la Comunidad, uno o varios grandes contenedores que circulan al amparo de un boletín de entrega-tránsito contienen mercancías al amparo del régimen T 1 y el o los demás grandes contenedores contienen exclusivamente mercancías al amparo del régimen T 2, la aduana de partida hará una referencia al o a los grandes contenedores que contienen las mercancías que circulan al amparo del régimen T 1 en la

casilla, reservada a la aduana, de los ejemplares 2, 3A y 3B del boletín de entrega TR, enfrente de las siglas «T 1».

5. En caso de un transporte que empiece en un país de la AELC, si uno o varios de los grandes contenedores que circulan al amparo de un boletín de entrega TR contiene mercancías amparadas por el régimen T 1 y el o los demás grandes contenedores contienen exclusivamente mercancías amparadas por el régimen T 2, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Convenio, la aduana de partida hará una referencia al o a los grandes contenedores que contienen las mercancías que circulan al amparo del régimen T 2 en la casilla reservada a la aduana del ejemplar 3A del boletín de entrega TR, al lado de las siglas «T 2», juntamente con el visado de la aduana de partida y la firma del funcionario responsable.

6. Cuando en el caso previsto en los apartados 4 y 5 se utilicen relaciones de grandes contenedores deberán rellenarse relaciones por separado de los contenedores que transportan mercancías que circulan al amparo del régimen T 1 y de los contenedores que transportan únicamente mercancías que circulan al amparo del régimen T 2. Dichas relaciones deberán llevar un número de orden que permita su identificación.

En caso de transporte que empiece en la Comunidad, la aduana de partida deberá indicar una referencia al o a los números de orden de la o las listas de grandes contenedores de las mercancías que circulan al amparo del régimen T 1, en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares 2, 3A y 3B del boletín de entrega TR, enfrente de las siglas T 1.

En caso de transporte que empiece en un país de la AELC, la aduana de partida deberá indicar el o los números de orden de la o de las listas de grandes contenedores de las mercancías que circulen al amparo del régimen T 2, con arreglo a la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Convenio, en la casilla reservada a la aduana del ejemplar 3A del boletín de entrega TR, al lado de las siglas «T 2», juntamente con el visado de la aduana de partida y la firma del funcionario responsable.

7. Se devolverán al interesado todos los ejemplares del boletín de entrega TR.

8. Cada Estado miembro de la Comunidad tendrá la facultad de establecer que las mercancías que circulen al amparo del régimen T 2, se incluyan en las condiciones y excepciones que dicho Estado miembro o la Comunidad establezcan al amparo del régimen T 2 sin necesidad de presentar en la aduana de partida el boletín de entrega TR correspondiente a dichas mercancías.

Cada país de la AELC tendrá la facultad de establecer que las mercancías que circulen al amparo del régimen T 1 sean transportadas al amparo del régimen T 1 sin necesidad de presentar en la aduana de partida el boletín de entrega TR.

9. El boletín de entrega TR se presentará en la aduana (denominada en lo sucesivo aduana de destino) en la que se haga la declaración para el despacho a consumo de las mercancías o su inclusión en cualquier otro régimen aduanero.

Medidas de identificación

Artículo 53

La identificación de las mercancías se efectuará de acuerdo con las disposiciones del artículo 11 del Convenio. Sin embargo, en el caso de que, de conformidad con las disposiciones que sean de aplicación en las Partes Contratantes, el boletín de entrega TR no fuera presentado en la aduana de partida, la aduana no procederá, por regla general, al precintado de los grandes contenedores, en atención a las medidas de identificación aplicadas por las administraciones de ferrocarriles. En caso de que se proceda a la colocación de precintos aduaneros, se hará mención de los mismos en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares N° 3A y N° 3B del boletín de entrega TR.

Utilización de los diferentes ejemplares del boletín de entrega

Artículo 54

1. La empresa de transportes presentará a la aduana de destino los ejemplares N° 1, N° 2 y N° 3A del boletín de entrega TR.

2. La aduana de destino devolverá sin demora a la empresa de transportes los ejemplares N° 1 y N° 2 una vez visados y conservará el ejemplar N° 3A.

Transportes de mercancías procedentes de o con destino a países terceros

Transportes con destino a países terceros

Artículo 55

1. Cuando un transporte comience en el interior del territorio de las Partes Contratantes y deba concluir en el exterior de dicho territorio, se aplicarán las disposiciones de las artículos 52 y 53.

2. La aduana a la que esté adscrita la estación fronteriza por la que salga el transporte del territorio de la Parte Contratante asumirá la función de aduana de destino.

3. N° se habrá de cumplir ninguna formalidad en la aduana de destino.

Transportes procedentes de países terceros

Artículo 56

1. Cuando un transporte comience en el exterior del territorio de las Partes Contratantes y deba concluir en el interior de dicho territorio, la aduana a la que esté adscrita la estación fronteriza por la que penetre el transporte en el territorio de las Partes Contratantes asumirá la función de aduana de partida. N° se habrá de cumplir ninguna formalidad en la aduana de partida.

2. La aduana en la que hayan de presentarse las mercancías asumirá la función de aduana de destino.

En la aduana de destino se cumplirán las formalidades establecidas en el artículo 54.

Transportes en tránsito por el territorio de las Partes Contratantes

Artículo 57

1. Cuando un transporte comience y deba conluir en el exterior del territorio de las Partes Contratantes, las aduanas que asumirán la función de aduana de partida y de aduana de destino serán las contempladas respectivamente en el apartado 1 del artículo 56 y en el apartado 2 del artículo 55.

2. N° se habrá de cumplir ninguna formalidad en las aduanas de partida y de destino.

Situación aduanera de las mercancías procedentes de países terceros o en tránsito

Artículo 58

Las mercancías que sean objeto de un transporte en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 56 o en el apartado 1 del artículo 57 se considerará que circulan al amparo del régimen T 1, a menos que se presente para tales mercancías un documento T 2 L que justifique el carácter comunitario de las mercancías.

Disposiciones estadísticas

Artículo 59

(El presente Apéndice carece del artículo 59)

Otras disposiciones

Disposiciones del Apéndice I que no serán

aplicables

Artículo 60

Las disposiciones de los Títulos II y III del Apéndice I del Convenio y, en particular, los apartados 3 a 6 del artículo 12, los artículos 17 y 23, el apartado 1 del artículo 26 y el artículo 41 no serán aplicables al quedar sin objeto por aplicacióndel presente Capítulo.

Ámbito de aplicación del procedimiento normal y de los procedimientos simplificados

Artículo 61

1. Las disposiciones de los artículos 29 a 43 no excluirán la posibilidad de utilizar los procedimientos establecidos en el

Apéndice I. En tal caso las disposiciones de los artículos 31 y 33 serán, no obstante, aplicables.

2. En tal caso, en el momento de extender la carta de porte internacional o el boletín de expedición paquete exprés internacional, en las casillas 32 o en la casilla 20 respectivamente, se deberá hacer referencia de forma bien visible, al documento o a los documentos de tránsito utilizados. En esta referencia deberá constar la indicación de la especie, la aduana de expedición, la fecha y el número del documento o documentos utilizados.

Además, el ejemplar N° 2 de la carta de porte internacional o del boletín de expedición paquete exprés internacional deberá ostentar el visado de la administración de ferrocarriles a la que pertenezca la última estación que intervenga en la operación de tránsito. Esta administración visará el documento tras asegurarse de que el transporte de las mercancías se realiza el amparo del documento o de los documentos de tránsito a que se haya hecho referencia.

Cuando las operaciones de tránsito a que se hace referencia en el apartado 1 y en el primer párrafo de este apartado finalice en un país de la AELC, este país podrá estipular que no se presente el ejemplar 2 de la carta de porte internacional o del boletín de expedición paquete exprés internacional en la aduana a la que pertenezca la última estación que intervenga en la operación de tránsito. Esta aduana visará el ejemplar tras asegurarse de que el transporte de las mercancías se realiza al amparo del documento o documentos de tránsito correspondientes.

3. Las disposiciones de los artículos 44 a 58 excluirán la posibilidad de utilizar el procedimiento definido en el Apéndice I.

4. Cuando una operación de tránsito se efectúe al amparo de un boletín de entrega TR, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 44 a 58, la carta de porte internacional utilizada en el marco de esta operación quedará excluida del campo de aplicación de los artículos 29 a 43 y 59 a 60 y de los apartados 1 y 2 del artículo 61. La carta de porte internacional deberá hacer referencia en la casilla 32 y de forma destacada, al boletín de entrega-tránsito. Esta referencia deberá llevar la indicación «Boletín de entrega» seguida del número de serie.

CAPÍTULO II

SIMPLIFICACIÓN DE LOS TRÁMITES EN LAS ADUANAS DE PARTIDA Y DE DESTINO

Disposiciones generales

Artículo 62

Cada país podrá prever, de acuerdo con las disposiciones siguientes, la simplificación de los trámites relativos a los procedimientos de tránsito que se han de cumplir en las aduanas de partida y de destino situadas en su territorio.

Trámites en la aduana de partida

Expedidor autorizado

Artículo 63

Las autoridades aduaneras de cada país podrán autorizar a toda persona, denominada en lo sucesivo «expedidor autorizado», que reúna las condiciones previstas en el artículo 64 y que tenga la intención de efectuar operaciones de tránsito, a no presentar en la aduana de partida ni las mercancías ni la declaración de tránsito correspondiente.

Condiciones a las que está supeditada la

autorización

Artículo 64

1. La autorización contemplada en el artículo 63 sólo se concederá a las personas:

a) que efectúen expediciones frecuentemente;

b) cuya contabilidad permita a las autoridades aduaneras controlar las operaciones;

c) que, cuando se exija una garantía por las disposiciones relativas al regimen T 1 o T 2, hayan prestado una garantía global

2. Las autoridades aduaneras podrán denegar la autorización a las personas que no ofrezcan todas las garantías que consideren necesarias.

3. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización, particularmente cuando el expedidor autorizado deje de reunir las condiciones previstas en el apartado 1 o ya no ofrezca las garantías previstas en el apartado 2.

Contenido de la autorización

Artículo 65

La autorización expedida por las autoridades aduaneras determinará principalmente:

a) La aduana o las aduanas competentes como aduana de partida para las expediciones que se hayan de efectuar;

b) el plazo y las modalidades que deberá observar el expedidor autorizado para informar a la aduana de partida de los envíos que vaya a efectuar, de forma que ésta pueda proceder a un eventual control de las mercancías antes de su salida;

c) el plazo en el que las mercancías deberán ser presentadas en la aduana de destino;

d) las medidas de identificación que se deberán tomar. Para ello las autoridades aduaneras podrán disponer que los medios de transporte o los bultos vayan provistos de precintos de un modelo especial aprobado por las autoridades aduaneras y colocados por el expedidor autorizado.

Autentificación previa

Artículo 66

1. La autorización deberá estipular que la casilla reservada a la aduana de partida que figura en el anverso de los formularios de declaración T 1 o T 2:

a) ostente previamente el sello de la aduana de partida y la firma de un funcionario de dicha aduana, o

b) sea sellada por el expedidor autorizado con un sello especial metálico aprobado por las autoridades aduaneras y que se ajuste al modelo que figura en el Anexo IX del presente Apéndice; este sello podrá ir impreso directamente en los formularios cuando se confíe la impresión de éstos a una imprenta autorizada para ello.

El expedidor autorizado deberá cumplimentar esta casilla, indicando la fecha de expedición de las mercancías, y numerar la declaración, de conformidad con las normas previstas a tal efecto en la autorización.

2. Las autoridades aduaneras podrán prescribir la utilización de formularios provistos de un signo distintivo destinado a individualizarlos.

Formalidades a la partida

Artículo 67

1. En el momento de la expedición de las mercancías, a más tardar, el expedidor autorizado completará la declaración T 1 o T 2, debidamente cumplimentada, indicando en el anverso de los ejemplares 1, 4 y 5 en la casilla «Control por la aduana de partida» el plazo de presentación de dichas mercancías en la aduana de destino, las medidas de identificación aplicadas y una de las menciones siguientes:

- «Procedimiento simplificado»

- «Forenklet procedure»

- «Vereinfachtes Verfahren»

- «ÁðëïõóôåõìÝíç äéáäéêáóßá»,

- «Simplified procedure»

- «Procédure simplifiée»

- «Procedura semplificata»

- «Vereenvoudigde regeling»

- «Procedimento simplificado»

- «Yksinkertaistettu menettely»

- «Einföldnd tollmedferd»

- «Forenklet prosedyre»

- «Förenklat förfarande».

2. Después de la expedición, el ejemplar N° 1 será enviado sin demora a la aduana de partida. Las autoridades aduaneras podrán disponer en la autorización que el ejemplar 1 sea enviado a la aduana de partida tan pronto se haya formalizado la declaración T 1 o T 2. Los otros ejemplares acompañarán a las mercancías en las condiciones previstas en el A´pendice I.

3. Cuando las autoridades aduaneras del país de partida efectúen un control a la salida de una expedición, pondrán su visado en la casilla «Control por la aduana de partida» que figura en el anverso de los ejemplares 1, 4 y 5 de la declaración T 1 o T 2.

Obligado principal

Artículo 68

La declaración T 1 o T 2, debidamente cumplimentada y completada con las indicaciones previstas en el apartado 1 del artículo 67, equivale a un documento T 1 o T 2, según el caso, y el expedidor autorizado, firmante de la declaración, será el obligado principal.

Dispensa de firma

Artículo 69

Las autoridades aduaneras podrán eximir al expedidor autorizado de firmar las declaraciones T 1 o T 2 que lleven el sello especial a que se hace referencia en el Anexo IX de este Apéndice y que se formalicen por medio de un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos. Dicha autorización podrá concederse siempre que el expedidor autorizado haya remitido previamente a las mencionadas autoridades un compromiso escrito por el que se reconozca como obligado principal de cualquier operación T 1 o T 2 efectuada al amparo de documentos T 1 o T 2 provistos del sello especial.

2. Los documentos T 1 o T 2 formalizados según lo previsto en el apartado 1 deberán llevar, en la casilla reservada para la firma del obligado principal una de las menciones siguientes:

- «Dispensa de firma»

- «Fritaget for underskrift»

- «Freistellung von der Unterschriftsleistung»

- «Äåí áðáéôåßôáé õðïãñáöÞ»,

- «Signature waived»

- «Dispense de signature»

- «Dispensa dalla firma»

- «Van ondertekening vrijgesteld»

- «Dispensada a assinatura»

- «Vapautettu allekirjoituksesta»

- «Frátekid fyrir undirskrift»

- «Fritatt for underskrift»

- «Befriad från underskrift».

Responsabilidad del expedidor autorizado

Artículo 70

1. El expedidor autorizado deberá:

a) respetar las condiciones previstas en el presente Capítulo y en la autorización; y

b) adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la custodia del sello especial y de los formularios que ostenten el sello de la aduana de partida o el sello especial.

2. En caso de utilización abusiva por parte de cualquier persona de formularios previamente sellados con el sello de la aduana de partida o con el sello especial, el expedidor autorizado, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales, responderá del pago de los derechos y demás gravámenes exigibles en un país determinado y correspondientes a las mercancías transportadas al amparo de estos formularios, a menos que demuestre a las autoridades aduaneras que le hubieren autorizado que ha adoptado las medidas previstas en la letra b) del apartado 1.

Trámites en la aduana de destino

Destinatario autorizado

Artículo 71

1. Las autoridades aduaneras de cada país podrán permitir que las mercancías transportadas al amparo de un procedimiento T 1 o T 2 no sean presentadas en la aduana de destino cuando se destinen a una persona que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 72, denominada en lo sucesivo «destinatario autorizado», y que haya sido previamente autorizada por las autoridades aduaneras del país al que pertenezca la aduana de destino.

2. En este caso, el obligado principal deberá haber cumplido las obligaciones que, en virtud de las disposiciones de la letra a) del artículo 13 del Apéndice I, le corresponden desde el momento en que dentro del plazo establecido, se remitan al destinatario autorizado los ejemplares del documento T 1 o T 2 que hayan acompañado al envío y las mercancías entren intactas en los locales del destinatario autorizado o en los lugares señalados en la autorización, habiéndose respetado las medidas de identificación adoptadas.

3. Por cada envío que le sea entregado en las condiciones previstas en el apartado 2, el destinatario autorizado extenderá, a petición del transportista, un recibo en el que declare que le han sido entregadas la documentación y las mercancías.

Condiciones a las que está supeditada

la autorización

Artículo 72

1. La autorización contemplada en el artículo 71 sólo se concederá a las personas:

a) que reciban frecuentemente envíos bajo el control de la aduana, y

b) cuya contabilidad permita a las autoridades aduaneras controlar las operaciones;

2. Las autoridades aduaneras podrán denegar la autorización a las personas que no ofrezcan todas las garantías que consideren necesarias.

3. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización, particularmente cuando el expedidor autorizado deje de reunir las condiciones previstas en el apartado 1 o ya no ofrezca las garantías previstas en el apartado 2.

4. El destinatario autorizado deberá respetar las condiciones previstas en el presente Capítulo y en la autorización.

Contenido de la autorización

Artículo 73

1. La autorización concedida por las autoridades aduaneras determinará en particular:

a) la aduana o las aduanas competentes como aduanas de destino para los envíos que reciba el destinatario autorizado; y

b) el plazo y las modalidades que deberá observar el destinatario autorizado para informar a la aduana de destino de la llegada de las mercancías para que ésta pueda proceder, eventualmente, a su control.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 76, las autoridades aduaneras señalarán en la autorización si el destinatario autorizado podrá disponer de las mercancías a su llegada, sin intervención de la aduana de destino.

Obligaciones del destinatario autorizado

Artículo 74

1. Para los envíos llegados a sus locales o a los lugares designados en la autorización, el destinatario autorizado deberá:

a) comunicar inmediatamente a la aduana de destino, según las modalidades señaladas en la autorización, los posibles excesos o faltas, sustituciones y otras irregularidades, tales como alteración de los precintos; y

b) enviar sin demora a la aduana de destino los ejemplares del documento T 1 o T 2 que hayan acompañado al envío, señalando la fecha de llegada, así como el estado de los precintos que se hayan podido colocar.

2. La aduana de destino hará las correspondientes anotaciones en estos ejemplares del documento T 1 o T 2.

Otras disposiciones

Controles

Artículo 75

Las autoridades aduaneras podrán ejercer todos los controles que estimen convenientes sobre los expedidores autorizados y los destinatarios autorizados. Estos deberán facilitar dichos controles y aportar las informaciones necesarias.

Exclusión de ciertas mercancías

Artículo 76

Las autoridades aduaneras del país de partida o de destino podrán exluir ciertas clases de mercancías de las facilidades previstas en los artículos 63 a 71.

Caso especial de expediciones por ferrocarril

Artículo 77

1. (Este artículo carece de apartado 1)

2. Cuando las mercancías transportadas según las disposiciones de los artículos 29 a 61 vayan destinadas a un destinatario autorizado, las autoridades aduaneras podrán disponer que, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 71 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 74, los ejemplares N° 2 y N° 3 de la carta de porte internacional, los ejemplares N° 2 y N° 4 del boletín de expedición paquete exprés internacional o los ejemplares N° 1, N° 2 y N° 3 A del boletín de entrega TR sean enviados directamente por la administración de ferrocarriles o por la empresa de transporte a la aduana de destino.

CAPÍTULO III

Artículos 78 a 81

(El presente Apéndice carece de los artículos 78 a 81)

TÍTULO V

DISPOSICIONES RELATIVAS AL DOCUMENTO JUSTIFICATIVO DEL CARÁCTER COMUNITARIO DE LAS MERCANCÍAS QUE NO CIRCULEN AL AMPARO DEL RÉGIMEN T 2

(DOCUMENTO T 2 L)

CAPÍTULO I

EXPEDICIÓN Y UTILIZACIÓN DEL DOCUMENTO

Formularios; ámbito de aplicación

Artículo 82

1. El documento T 2 L se expedirá en los formularios a que se hace referencia en el apartado 7 del artículo 1 del presente Apéndice.

2. Dichos formularios se cumplimentarán con arreglo a la nota explicativa que se incluye en el Anexo VIII del Apéndice III.

3. El documento T 2 L se expedirá para aquellas mercancías de carácter comunitario que no circulen al amparo del régimen T 2. N° podrá expedirse, sin embargo, para aquellas mercancías:

a) que se destinen a ser exportadas fuera del territorio de las Partes Contratantes; o

b) contenidas en envases que no tengan carácter comunitario; o

c) que sean transportadas con arreglo al procedimiento de transporte internacional de mercancías al amparo de cuadernos TIR, a menos que:

- las mercancías destinadas a ser descargadas en el territorio de una Parte Contratante sean transportadas juntamente con mercancías que deban ser descargadas en un tercer país; o

- las mercancías sean transportadas desde un territorio de una Parte Contratante al territorio de otra a través de un tercer país.

4. El documento T 2 L podrá asimismo ser expedido para:

- envíos por correo (incluyendo paquetes postales) desde la oficina de correos de una Parte Contratante a la oficina de correos de otra Parte Contratante;

- mercancías que no sean transportadas, con arreglo al artículo 49 del Apéndice I, al amparo del régimen T 2.

Condiciones del transporte directo

Artículo 83

El documento T 2 L sólo podra ser utilizado para justificar el carácter comunitario de las mercancías a las que se refiera cuando estas mercancías sean transportadas directamente de un país a otro.

Se considerarán transportadas directamente de un país a otro:

a) las mercancías cuyo transporte se efectúe sin pasar por el territorio de un tercer país;

b) las mercancías cuyo transporte se efectúe a través del territorio de uno o de varios países terceros, siempre que el paso por estos últimos países se efectúe al amparo de un título de transporte único expedido en una Parte Contratante.

Condiciones de expedición: expedición a posteriori

Artículo 84

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92, el documento T 2 L se expedirá en un solo ejemplar.

2. Las autoridades aduaneras del país de partida, a petición del interesado, visarán el documento T 2 L y, en su caso, el o los documentos T 2 L bis en la casilla C «Aduana de partida» de dichos documentos. Los documentos se entregarán al interesado tan pronto como se hayan cumplido las formalidades aduaneras relativas a la expedición de las mercancías hacia el país de destino.

3. El interesado, por cualquier razón válida, podrá obtener de las autoridades competentes del país de partida un documento T 2 L expedido a posteriori; en tal caso, irá provisto de una de las observaciones siguientes, en rojo:

- «Expedido a posteriori»

- «Udstedt efterfølgende»

- «Nachträglich ausgestellt»

- «ÅêäïèÝí åê ôùí õóôÝñùí»,

- «Issued retroactively»

- «Délivré a posteriori»

- «Rilasciato a posteriori»

- «Achteraf afgegeven»

- «Emitido a posteriori»

- «Annettu jälkikäteen»

- «Ùtgefid eftirá»

- «Utstedt i etterhånd»

- «Utfârdat i efterhand«.

Utilización de las listas de carga

Artículo 85

1. Cuando deba extenderse un documento T 2 L para un envío que comprenda más de una clase de mercancías, se podrán aportar, con arreglo al apartado 2 del artículo 5, los datos referentes a tales mercancías en una o varias listas de carga en lugar de consignarlos en las casillas 31 «Bultos y descripción de mercancías», 32 «Partida N°», 33 «Código de mercancías», 35 «Masa bruta (Kg)», 38 «Masa neta» y, en su caso, 44 «Indicaciones especiales, documentos presentados, certificados y autorizaciones» del formulario que se utiliza para establecer el documento T 2 L .

Cuando se haga uso de las listas de carga, se inutilizarán los espacios correspondientes del formulario que se utiliza para establecer el documento T 2 L.

2. La parte superior del recuadro a que se hace referencia en la letra b) del artículo 6 se reservará para consignar la sigla T 2 L; la parte inferior del mismo, para el visado de la aduana.

N° deberá rellenarse la columna «País de expedición/exportación» de la lista de carga.

3. La lista de carga se presentará en el mismo número de ejemplares que el documento T 2 L a que se refiere; irá firmada por la persona que firme el documento T 2 L.

4. Cuando se adjunten varias listas de carga a un mismo documento T 2 L éstas deberán llevar un número de orden que les asignará el interesado; en la casilla «Listas de carga» del formulario que sirve para establecer el documento T 2 L se indicará el número de listas de carga adjuntas.

Presentación del documento T 2 L en la aduana de destino

Artículo 86

1. El documento T 2 L deberá presentarse en la aduana en la que se declaren las mercancías para un régimen aduanero distinto de aquel en que se encontraban a su llegada.

2. Cuando las mercancías hayan sido transportadas por vía marítima, por aire o por conductos (pipelines), el documento T 2 L se presentará en la aduana en la que se asigne a tales mercancías un determinado régimen aduanero.

Control de los documentos T 2 L

Artículo 87

Los países se prestarán asistencia mutua para el control de la autenticidad de los documentos T 2 L y de la exactitud de los datos que contengan.

Establecimiento de los documentos T 2 L en 3 ejemplares

Artículo 88

(El presente Apéndice carece del artículo 88)

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE EXPEDICIÓN DEL DOCUMENTO T 2 L

Expedidores autorizados

Artículo 89

Las autoridades aduaneras de cada país podrán autorizar a cualquier persona, en lo sucesivo denominada «expedidor autorizado», que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 90 y que tenga la intención de expedir mercancías al amparo de un documento T 2 L, la utilización de este documento sin que sean observadas las disposiciones del apartado 2 del artículo 84.

Condiciones de la autorización

Artículo 90

1. La autorización contemplada en el artículo 89 sólo se concederá a las personas:

a) que efectúen expediciones frecuentemente;

b) cuya contabilidad permita a las autoridades aduaneras controlar las operaciones.

2. Las autoridades aduaneras podrán denegar la autorización a las personas que no ofrezcan todas las garantías que consideren necesaries.

3. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización, particularmente cuando el expedidor autorizado deje de reunir los requisitos establecidos el apartado 1 o ya no ofrezca las garantías previstas en el apartado 2.

Contenido de la autorización

Artículo 91

1. En la autorización expedida por las autoridades aduaneras se especificará, particularmente:

a) la aduana responsable de la autentificación previa, en el sentido expresado en la letra a) del apartado 1 del artículo 92, de los formularios utilizados para la formalización de los documentos T 2 L; y

b) las condiciones en que el expedidor autorizado deba justificar la correcta utilización de dichos formularios.

2. Las autoridades aduaneras fijarán el plazo y las condiciones en las que el expedidor autorizado deberá informar a la aduana competente para que ésta pueda proceder, en su caso, al control de las mercancías antes de su salida.

Visado previo y formalidades a la partida

Artículo 92

1. La autorización deberá estipular que la casilla C «aduana de partida» que figura en el anverso del formulario utilizado para la formalización del documento T 2 L y, en su caso, del o de los documentos T 2 L bis:

a) ostente previamente el sello de la aduana previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 91 y la firma de un funcionario de dicha aduana, o

b) sea sellada por el expedidor autorizado con un sello especial, metálico aprobado por las autoridades aduaneras y que se ajuste al modelo que figura en el Anexo IX de este Apéndice; este sello podrá ir impreso directamente en los formularios cuando se confíe la impresión a una imprenta autorizada para ello.

2. El expedidor autorizado deberá cumplimentar y firmar el formulario, a más tardar, en el momento de la expedición de las mercancías. Deberá además consignar, en la casilla reservada al control de la aduana de partida, el nombre de la aduana competente, la fecha de expedición del documento y las referencias al documento de exportación exigidas por el país de partida, así como una de las menciones siguientes:

- «Procedimiento simplificado»

- «Forenklet procedure»

- «Vereinfachtes Verfahren»

- «ÁðëïõóôåõìÝíç äéáäéêáóßá»

- «Simplified procedure»

- «Procédure simplifiée»

- «Procedura semplificata»

- «Vereenvoudigde regeling»

- «Procedimento simplificado»

- «Yksinkertaistettu menettely»

- «Einföldud tollmedferd»

- «Forenklet prosedyre»

- «Förenklat förfarande».

3. El formulario, cumplimentado y completado con las indicaciones previstas en el apartado 2 y firmado por el

expedidor autorizado, se considerará como documento justificativo del carácter comunitario de las mercancías.

Obligación de hacer una copia

Artículo 93

El expedidor autorizado deberá hacer una copia de cada documento T 2 L expedido de acuerdo con lo dispuesto en el presente Capítulo. Las autoridades aduaneras determinarán las modalidades según las cuales dicha copia deberá ser presentada para su control y conservada durante dos años como mínimo.

Controles sobre el expedidor autorizado

Artículo 94

Las autoridades aduaneras podrán ejercer todos los controles que estimen convenientes sobre los expedidores autorizados. Estos deberán facilitar dichos controles y aportar las informaciones necesarias.

Responsabilidad del expedidor autorizado

Artículo 95

1. El expedidor autorizado deberá:

a) respetar las condiciones previstas en el presente Capítulo y en la autorización; y

b) adoptar todas las medidas necesarias para aseguarar la custodia del sello especial o de los formularios que ostenten el sello de la aduana contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 91 o el sello especial.

2. En caso de utilización abusiva por parte de cualquier persona, de los formularios T 2 L previamente sellados con el sello de la aduana contemplado 1 del artículo 91 o provistos del sello especial, el expedidor autorizado, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales, responderá del pago de los derechos y demás gravámenes que no hubieren sido satisfechos en un país determinado como consecuencia de tal utilización abusiva, a menos que demuestre a las autoridades aduaneras, que le hubieren autorizado, que fueron tomadas todas las medidas previstas en la letra b) del apartado 1.

Exclusión de ciertas mercancías

Artículo 96

Las autoridades aduaneras del país exportador podrán excluir ciertas categorías de mercancías o ciertos tráficos de las facilidades previstas en el presente Capítulo.

ANEXO I

LISTA DE CARGA

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IV

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO V

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO VI

(Este Apéndice carece de Anexo VI)

ANEXO VII

LISTA DE MERCANCÍAS CUYO TRANSPORTE PUEDE DAR LUGAR A UN AUMENTO DE LA GARANTÍA GLOBAL

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO VIII

ETIQUETA (artículos 33 y 50)

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

>FIN DE GRÁFICO>

ANEXO IX

SELLO ESPECIAL

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

>FIN DE GRÁFICO>

APÉNDICE III

Artículo 1

1. Los formularios utilizados para las declaraciones T 1 o T 2 se ajustarán a los Anexos I a IV del presente Apéndice.

2. Las indicaciones que figurarán en los formularios deberán aparecer mediante un procedimiento autocopiador cuando:

a) se trate de los Anexos I y III en los ejemplares mencionados en el Anexo V;

b) se trate de los Anexos II y IV en los ejemplares mencionados en el Anexo VI.

3. Los formularios deberán rellenarse y utilizarse como:

a) declaración T 1 o T 2, de conformidad con las instrucciones de utilización del Anexo VII;

b) documento T 2 L, de conformidad con las instrucciones de utilización del Anexo VIII, utilizando las instrucciones del Anexo IX, cuando sea necesario.

En ambos casos deberá hacerse uso de las notas del Anexo IX, siempre que sea apropiado.

Artículo 2

1. Los formularios se imprimirán sobre papel encolado para escritura autocopiante, con un peso de al menos 40 gramos por metro cuadrado. Este papel deberá ser suficientemente opaco para que las indicaciones que figuren en una cara no afecten la lectura de las indicaciones que figuren en la otra cara y su resistencia deberá ser tal que, con el uso normal, no acuse desgarros ni arrugas. Este papel será de color blanco para todos los ejemplares. N° obstante, por lo que respecta a los ejemplares relativos al tránsito (1, 4, 5 y 7), las casillas nos 1 (con exclusión de la subcasilla central), 2, 3, 4, 5, 6, 8, 15, 17, 18, 19, 21, 25, 27, 31, 32, 33 (respecto a la primera subcasilla de la izquierda), 35, 38, 40, 44, 50, 51, 52, 53, 55 y 56 tendrán un fondo verde. Los formularios se imprimirán con tinta verde.

2. El formato de los formularios será de 210 por 297 milímetros, admitiéndose una tolerancia máxima en su longitud de menos 5 milímetros y más 8 milímetros.

3. Las Partes Contratantes podrán exigir que en dichos formularios se indiquen igualmente el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación.

4. En la esquina superior izquierda del formulario las Partes Contratantes podrán estampar un indicativo que sirva para identificar la Parte Contratante de que se trate. Podrán también estampar las palabras «Tránsito común» en lugar de las palabras «Tránsito comunitario». Si dichos documentos se presentan en otra Parte Contratante, el mencionado indicativo no impedirá que se admita la declaración.

Artículo 3

1. Cuando se cumplan las formalidades mediante sistemas informatizados públicos o privados, las autoridades competentes autorizarán a los interesados que lo soliciten a sustituir la firma manuscrita por otra técnica de identificación que pueda, en su caso, basarse en la utilización de códigos y que tenga las mismas consecuencias jurídicas que la firma manuscrita. Esta facilidad sólo se concederá si se cumplen las condiciones técnicas y administrativas que establezcan las autoridades competentes.

2. Cuando se cumplan las formalidades mediante sistemas informatizados públicos o privados que asimismo editen las declaraciones, las autoridades competentes podrán prever la autentificación directa por el sistema de las declaraciones así obtenidas, sustituyendo de esta forma la aplicación manual o mecánica del sello de la aduana y de la firma del funcionario competente.

ANEXO I

MODELO DE FORMULARIO PARA LA DECLARACIÓN T 1 o T 2

Nota:

Podrá introducirse la traducción finesa, islandesa, noruega y sueca de las palabras «Devolver a:» que figura en el espacio situado debajo de las casillas 15 y 17 del ejemplar 5.

ANEXO II

MODELO DE FORMULARIO ALTERNATIVO PARA LA DECLARACIÓN T 1 o T 2

Nota:

Podrá introducirse la traducción finesa, islandesa, noruega y sueca de las palabras «Devolver a:» que figura en el espacio situado debajo de las casillas 15 y 17 del ejemplar 4/5.

ANEXO III

MODELO DE FORMULARIO COMPLEMENTARIO QUE DEBERÁ UTILIZARSE CON EL MODELO DE FORMULARIO QUE FIGURA EN EL ANEXO I

ANEXO IV

MODELO DE FORMULARIO COMPLEMENTARIO QUE DEBERÁ UTILIZARSE CON EL MODELO DE FORMULARIO QUE FIGURA EN EL ANEXO II

ANEXO V

INDICACIÓN DE LOS EJEMPLARES DE LOS FORMULARIOS INCLUIDOS EN LOS ANEXOS I Y III EN LOS QUE LOS DATOS QUE FIGURAN DEBERÁN APARECER MEDIANTE UN PROCEDIMIENTO AUTOCOPIADOR

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO VI

INDICACIÓN DE LOS EJEMPLARES DE LOS FORMULARIOS INCLUIDOS EN LOS ANEXOS II Y IV EN LOS QUE LOS DATOS QUE FIGURAN DEBERÁN APARECER MEDIANTE UN PROCEDIMIENTO AUTOCOPIADOR

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO VII

INSTRUCCIONES DE UTILIZACIÓN DE LOS FORMULARIOS A EMPLEAR PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LAS DECLARACIONES T 1 y T 2

TÍTULO I

Observaciones generales

A. Presentación general

Los formularios mencionados en los Anexos I a IV del presente Apéndice se utilizarán para las mercancías que circulen al amparo del procedimiento T 1 y T 2 entre los países de que se trata (salvo en el caso de que se hayan previsto simplificaciones en materia de procedimientos de tránsito con relación a determinados modos de transporte).

Por lo que se refiere a los formularios mencionados en los Anexos I y III del presente Apéndice, sólo se utilizarán los ejemplares 1, 4, 5 y 7.

- El ejemplar N° 1, que conservarán las autoridades del Estado miembro de expedición/exportación (formalidades de expedición y de tránsito);

- el ejemplar N° 4, que conservará la aduana de destino (formalidades de tránsito y certificación del carácter comunitario de las mercancías;

- el ejemplar N° 5, que constituye el ejemplar para devolver en el procedimiento de tránsito;

- el ejemplar N° 7, que se utilizará para las estadísticas del Estado miembro de destino (formalidades de tránsito y de destino/importación).

(El ejemplar N° 7 podrá utilizarse para otros trámites administrativos con arreglo a las necesidades de las Partes Contratantes).

Asimismo, podrán utilizarse los formularios contemplados en los Anexos II y IV, especialmente cuando se recurra a un sistema informatizado de tratamiento de las declaraciones. En este caso, convendrá utilizar dos juegos, incluyendo cada uno de ellos, al menos, los ejemplares 1/6, 2/7 y 4/5; el primer juego corresponderá, por lo que se refiere a la información que debe figurar en él, a los ejemplares 1 y 4 anteriormente citados, y el segundo juego a los ejemplares 5 y 7.

En este caso, convendrá señalar en cada juego la numeración de los ejemplares utilizados tachando la numeración marginal relativa a los ejemplares no utilizados.

Cada juego así definido está concebido de tal manera que la información que haya que reproducir en los diferentes ejemplares aparezca gracias a un tratamiento químico del papel.

Existen situaciones en que es importante justificar en el lugar de destino el carácter comunitario de las mercancías de que se trate, aun cuando no se haya utilizado el procedimiento T 1 o T 2. En estos casos, será necesario utilizar un formulario ajustado al ejemplar N° 4 del modelo que figura en el Anexo I del presente Apéndice o al ejemplar 4/5 del modelo que figura en el Anexo II del presente Apéndice. Este formulario se completará, en su caso, con uno o varios formularios que se ajusten al ejemplar N° 4 ó al ejemplar 4/5 del modelo que figura, respectivamente, en los Anexos III y IV del presente Apéndice o del modelo que figura, respectivamente, en los Anexos I y II cuando, en caso de utilización de un sistema

informatizado de tratamiento de las declaraciones que proceda a la edición de estas últimas, no se utilicen, como formularios complementarios, los que figuran en los Anexos III y IV del presente Apéndice.

Los agentes económicos que lo deseen podrán igualmente efectuar directamente la impresión de las clases de juegos correspondientes a la elección que hayan realizado, siempre que el formulario utilizado se ajuste al modelo oficial.

B. Datos requeridos

Los formularios de que se trata contienen todos los datos que los diferentes países pueden exigir. Algunas casillas deberán rellenarse obligatoriamente, otras sólo cuando así lo exija el país en el que se realicen las formalidades. A este respecto conviene atenerse e la parte de las presentes instrucciones que trata de la utilización de las diferentes casillas.

La relación exhaustiva de las casillas que deben cumplimentarse es la siguiente: casillas nos 1 (salvo la segunda subcasilla), 2, 3, 4, 5, 6, 8, 15, 17, 18, 19, 21, 25, 27, 31, 32, 33 (primera subcasilla), 35, 38, 40, 44, 50, 51, 52 53, 55, 56 (casillas con fondo verde),

C. Instrucciones para la utilización del formulario

Los formularios deberán rellenarse a máquina de escribir o por otro procedimiento mecanográfico o similar. También podrán rellenarse a mano, de forma legible, a tinta y en letras mayúsculas de imprenta. Para facilitar su confección a máquina de escribir, el formulario será introducido en ésta de tal manera que la primera letra del dato que deba indicarse en la casilla 2 se anote en la pequeña casilla que figura en la esquina superior izquierda.

Los formularios no deberán presentar enmiendas ni raspaduras. Las eventuales modificaciones deberán efectuarse tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Toda modificación así efectuada deberá ser salvada por su autor con sus iniciales y visada expresamente por las autoridades competentes, que podrán exigir la presentación de una nueva declaración cuando lo consideren necesario.

Además de los procedimientos enunciados anteriormente, los formularios podrán cumplimentarse mediante un procedimiento automático de reprodución. Podrán asimismo ser confeccionados y rellenados por un procedimiento automático de reproducción siempre que se observen estrictamente las disposiciones relativas a los modelos, papel, formato, lengua utilizada, legibilidad, prohibición de raspaduras y enmiendas y modificaciones.

Sólo deberán rellenarse, cuando sea necesario, las casillas que lleven un número. Las demás casillas, designadas con una letra mayúscula, quedarán reservadas exclusivamente para uso interno de las administraciones.

El ejemplar destinado a la aduana de partida deberá llevar la firma original del obligado principal. La firma del obligado principal o, en su caso, de su representante habilitado, le hace responsable en relación con todos los datos que se refieren a la operación de tránsito, tal como resulta de la aplicación del Apéndice I del Acuerdo y tal como figura en el apartado B anterior.

TÍTULO II

Indicaciones relativas a las diferentes casillas

I. Formalidades en el país de expedición

Casilla Ng 1: Declaración

Las indicaciones que deberán figurar en la tercera subdivisión de esta casilla son las siguientes:

(1) Mercancías expedidas o reexpedidas al amparo del procedimiento T 2 de un Estado miembro de la Comunidad a otro.

T 2

(2) Mercancías exportadas de un Estado miembro de la Comunidad a un país de la AELC o reexpedido an un país de la AELC, al amparo del procedimiento T 2.

T 2

(3) Mercancías expedidas o exportadas al amparo del procedimiento T 1.

T 1

(4) Envío mixto de mercancías comunitarias y de mercancías no comunitarias que figuran en formularios complementarios o en listas de carga separadas para cada tipo de mercancías.

T

(5) Expedición o reexpedición/reexportación de mercancías sin hacer uso del procedimiento T 2, pero justificando el carácter de las mercancías.

T 2 L

Casilla N° 2: Expedidor/exportador

Casilla de uso facultativo para las Partes Contratantes.

Indíquese su nombre o razón social y su dirección completa. Las Partes Contratantes podrán completar las instrucciones en lo que

se refiere al número de identificación (número de identificación atribuido al interesado por las autoridades competentes por razones fiscales, estadísticas u otras).

En caso de envíos agrupados, las Partes Contratantes podrán prever que se indique «varios» en esta casilla y se adjunte a la declaración la lista de expedidores.

Casilla N° 3: Formularios

Indíquese el número de orden del juego y el número total de juegos y formularios complementarios utilizados (por ejemplo, si se presenta un formulario y dos formularios complementarios, se deberá indicar en el formulario: 1/3; en el primer formulario complementario: 2/3; en el segundo complementario: 3/3).

Cuando la declaración sólo se refiera a una sola partida de orden (es decir, cuando se rellene una sola casilla «descripción de la mercancía», déjese en blanco esta casilla N° 3 e indíquese solamente la cifra 1 en la casilla N° 5.

Cuando se utilicen dos juegos de cuatro ejemplares en lugar de uno de ocho ejemplares, los dos juegos se considerarán como un solo.

Casilla N° 4: Número de listas de carga

Indíquese el número (en cifras) de listas de carga adjuntas o el número de listas descriptivas de carácter comercial autorizadas por la autoridad competente.

Casilla N° 5: Partidas

Indíquese el número total de partidas declaradas por el interesado en el conjunto de formularios y formularios complementarios (o listas de carga o de carácter comercial) utilizados. El número total de partidas debe corresponderse con el número total de casillas «descripción de la mercancía» que se deben cumplimentar.

Casilla N° 6: Total bultos

Casilla de uso facultativo para las Partes Contratantes. Indíquese el número total de bultos de que conste el envío.

Casilla N° 8: Destinatario

Indíquese el nombre o la razón social y la dirección completa de la persona o personas a las que se deban entregar las mercancías.

La indicación del número de identificación no es obligatoria en esta fase.

Casilla N° 15: País de expedición/exportación

Indíquese el nombre del país del que se expidan/exporten las mercancías.

Casilla N° 17: País de destino

Indíquese el nombre del país de que se trata.

Casilla N° 18: Identificación y nacionalidad del medio de transporte a la partida

Indíquese la identidad, por ejemplo, el número o los números de matrícula o el nombre del medio o de los medios de transporte (camión, barco, vagón o avión) en que se encuentren directamente cargadas las mercancías al presentarlas en la aduana donde se cumplan las formalidades de expedición/exportación o de tránsito, y la nacionalidad de dicho medio de transporte (o la del medio que propulse el conjunto, si hay varios medios de transporte) sirviéndose del código adoptado al respecto. Por ejemplo, si se utiliza un vehículo tractor y un remolque que tengan matrícula diferente, indíquese el número de matrícula del tractor y del remolque, así como la nacionalidad del vehículo tractor.

En caso de envío postal o por instalaciones fijas, no se indicará el número de matrícula ni la nacionalidad. En caso de transporte ferroviario no se indicará la nacionalidad.

En los demás casos, la indicación de la nacionalidad será facultativa para las Partes Contratantes.

Casilla N° 19: Contenedores (Ctr)

Casilla de uso facultativo para las Partes Contratantes.

Indíquese, de acuerdo con el código establecido en el Anexo IX del presente Apéndice los datos necesarios respecto de la situación prevista en el paso de la frontera del país de expedición/exportación, tal como se conoce en el momento de realizar las formalidades de expedición/exportación o de tránsito.

Casilla N° 21: Identificación y nacionalidad del medio de transporte activo que cruza la frontera

Casilla de uso facultativo para las Partes Contratantes en lo que respecta a la identidad.

Casilla de uso obligatorio en lo que respecta a la nacionalidad.

Sin embargo, cuando se trate de un envío postal, de transporte ferroviario o por instalaciones fijas, no se indicará el número de matrícula ni la nacionalidad.

Indíquese el tipo (camión, barco, vagón, avión . . .) seguido de la identidad, por ejemplo, el número de matrícula del medio de transporte activo (es decir, el medio de transporte que propulse el conjunto) que se prevé utilizar al cruzar la frontera del país de expedición/exportación, seguido de su código de nacionalidad, tal como se conozca al realizar las formalidades de expedición/exportación o de tránsito, utilizando el código adecuado.

Cuando se trata de un transporte combinado o cuando hay varios medios de transporte, el medio de transporte activo es el que propulsa el conjunto. Por ejemplo: en el caso de un camión sobre un barco, el medio de transporte activo es el barco; si es un tractor con remolque, el medio de transporte activo es el tractor.

Casilla N° 25: Modo de transporte en frontera

Casilla de uso facultativo para las Partes Contratantes.

Indíquese, sirviéndose de los códigos en el Anexo IX del presente Apéndice, el modo de transporte correspondiente al medio de transporte activo en el que se supone que las mercancías van a salir del territorio del país de expedición/exportación.

Casilla N° 27: Lugar de carga

Casilla de uso facultativo para las Partes Contratantes. Indíquese, sirviéndose de un código cuando así esté previsto, el lugar de carga de las mercancías, tal como se conozca al cumplir las formalidades de expedición/exportación o de tránsito, sobre el medio de transporte activo en el que deban cruzar la frontera del país de expedición/exportación.

Casilla N° 31: Bultos y descripción de la mercancía - marcas y numeración - N°(s) contenedor(es) - número y naturaleza

Indíquense las marcas, numeración, número y naturaleza de los bultos o, cuando se trate de mercancías sin envasar, el número de mercancías a que se refiere la declaración o la indicación «a granel» y, en su caso, las indicaciones necesarias para su identificación. Por descripción de la mercancía se entiende su denominación comercial corriente, expresada en términos suficientemente claros para permitir su idenficación y clasificación. En esta casilla se deben consignar asimismo las indicaciones requeridas por normativas específicas (impuestos especiales, etc.). En caso de utilización de un contenedor, se deberán indicar también en esta casilla las marcas de identificación de éste.

Casilla N° 32: Número de la partida de orden

Indíquese el número de orden de la partida de que se trate, en relación con el número total de las partidas declaradas en los formularios utilizados, tal como se definen en la casilla N° 5.

Cuando la declaración sólo se refiera a una partida, las Partes Contratantes no necesitan indicar nada en esta casilla, dado que ya habrán indicado la cifra l en la casilla N° 5.

Casilla N° 33: Código de las mercancías

Casilla de uso facultativo para las Partes Contratantes. Indíquese el código estadístico previsto en el Anexo IX.

Esta casilla deberá rellenarse en las declaraciones T 2, emitidas en un país de la AELC sólo si en el documento T 2 anterior figura la indicación del código de la mercancía; indíquese el número de código del documento T 2 anterior.

Casilla N° 35: Masa bruta

Indíquese la masa bruta, expresada en kilogramos, de las mercancías descritas en la casilla 31 corespondiente. La masa bruta corresponde a la masa acumulada de las mercancías y de todos sus envases, con exclusión del material de transporte y, en particular, de los contenedores.

Casilla N° 38: Masa neta

Casilla de uso facultativo para las Partes Contratantes. Indíquese la masa neta, expresada en kilogramos, de las mercancías descritas en la casilla N° 31 correspondiente. La masa neta corresponde a la masa propia de las mercancías desprovistas de todos sus envases.

Esta casilla sólo deberá rellenarse en las declaraciones T 2 emitidas en un país de la AELC cuando figure la masa neta en el documento T 2 anterior.

Casilla N° 40: Documento de cargo/documento precedente

Casilla de uso facultativo para las Partes Contratantes (números de referencia de los documentos correspondientes al régimen administrativo anterior a la expedición/exportación a otro país).

Casilla N° 44: Indicaciones especiales, documentos presentados, certificados y autorizaciones

Indíquense las menciones requeridas por las normativas específicas que se apliquen en el país de expedición/exportación, así como los números de referencia de los documentos unidos a la declaración. (Inclúyanse en su caso, los números de orden de los ejemplares de control T 5, el número de la autorización/licencia de exportación, los datos relativos a la regulación en materia veterinaria y fitosanitaria; el número del conocimiento, etc.). En la subcasilla, «código indicaciones especiales (IE)» indíquese, cuando sea necesario, el número de código que se adoptó, correspondiente a las indicaciones especiales que pueden ser requeridas para la aplicación del régimen de tránsito. Esta subcasilla no se utilizará mientras no se aplique un sistema informatizado para la cancelación de las operaciones de tránsito.

Casilla N° 50: Obligado principal y representante autorizado, lugar, fecha y firma

Indíquese el nombre y apellidos o la razón social y la dirección del obligado principal y, en su caso, el número de identificación que le hayan atribuido las autoridades competentes; indíquese, en su caso, el nombre y apellidos o la razón social del representante autorizado que firma por el obligado principal.

Sin perjuicio de las disposiciones específicas que se adopten sobre la utilización de medios informáticos, en el ejemplar que debe permanecer en la aduana de partida debe figurar el original de la firma manuscrita del interesado. Cuando el interesado sea una persona jurídica, el firmante deberá indicar junto a la firma su nombre completo y cargo.

Casilla N° 51: Aduanas de paso previstas (y país)

Indíquese la aduana de entrada prevista en cada país por cuyo territorio se vaya a pasar o, cuando el transporte deba pasar por un territorio que no sea de las Partes Contratantes, la aduana de salida por la que el transporte salga del territorio de las Partes Contratantes. Utilícese a este efecto el código comunitario que se adopte. Se recuerda que las aduanas de paso figuran en la «Lista de aduanas competentes para las operaciones de tránsito». Indíquese a continuación el código del país de que se trata.

Casilla N° 52: Garantía

Indíquese, sirviéndose de los códigos adoptados, el tipo de garantía utilizada para la operación y, cuando sea necesario, el número del certificado de fianza o de la garantía correspondiente y la aduana de garantía.

Si la garantía global o la garantía individual no es válida para todos los países, o si el obligado principal excluye a ciertos países de la aplicación de la garantía global, se añadirá en la parte «no válida para» el país de que se trata, sirviéndose de los códigos adoptados.

Casilla N° 53: Aduana de destino (y país)

Indíquese la aduana en que las mercancías deben ser presentadas para poner fin a la operación de tránsito. Se recuerda que las aduanas de destino figuran en la lista de «aduanas competentes para las operaciones de tránsito».

Indíquese a continuación el código del país de que se trata.

II. Formalidades durante el transporte

Entre el momento en que las mercancías salen de la aduana de expedición y/o de partida y el momento en que llegan a la aduana de destino, es posible que se deban anotar ciertas indicaciones en los ejemplares del documento de tránsito que acompaña a las mercancías. Estas indicaciones se refieren a la operación de transporte y deben ser consignadas en el documento por el transportista responsable del medio de transporte en el que las mercancías se encuentren directamente cargadas, a medida que se van produciendo las operaciones de transporte. Estas indicaciones se podrán hacer a mano, de forma legible. En tal caso, los formularios deberán rellenarse a tinta y en letras mayúsculas de imprenta.

Estas indicaciones, que sólo aparecen en los ejemplares nos 4 y 5, se refieren a las casillas siguientes:

- Transbordo: utilícese la casilla N° 55

Casilla N° 55 (transbordo):

El transportista deberá rellenar las tres primeras líneas de esta casilla cuando, durante la operación, las mercancías sean transbordadas de un medio de transporte a otro o de un contenedor a otro.

Se recuerda que, en caso de transbordo, el transportista deberá ponerse en contacto con las autoridades competentes, en particular cuando sea necesario colocar nuevos precintos y para que se diligencie el documento de tránsito.

Cuando el servicio de aduanas haya autorizado el transbordo sin su vigilancia, el transportista deberá diligenciar en consecuencia el documento de tránsito e informar, para el visado, a la aduana siguiente en que se deban presentar las mercancías.

- Otros incidentes: utilícese la casilla N° 56

Casilla N° 56 (otros incidentes durante el transporte):

Esta casilla se deberá completar de conformidad con las disposiciones existentes en materia de tránsito.

Además, cuando las mercancías estén cargadas en un semirremolque y durante el transporte se produzca un cambio únicamente de vehículo tractor (sin manipulación o transbordo de las mercancías), indíquese en esta casilla el número de matrícula y la nacionalidad del nuevo vehículo tractor. En tal caso no será necesario el visado de las autoridades competentes.

TÍTULO III

Observaciones relativas a los formularios

complementarios

A. Los formularios complementarios sólo se deberán utilizar en caso de que la declaración comprenda varios artículos (véase casilla N° 5). Se deberán presentar junto con un formulario de los que figuran en los anexos I ó II.

B. Las observaciones de los Títulos I y II anteriores se aplicarán igualmente a los formularios complementarios

N° obstante:

- en la tercera subcasilla de la casilla N° 1 deberá figurar la sigla «T 1 bis» o «T 2 bis»,

- las casillas 2 y 8 del formulario complementario que figura en el anexo III y la casilla N° 2/8 del formulario complementario que figura en el Anexo IV serán de uso facultativo para las Partes Contratantes y en ellas deberán figurar solamente el nombre y, en su caso, el número de identificación del interesado.

C. En caso de utilización de formularios complementarios se deberán rayar todas las casillas «descripción de las mercancías» no utilizadas, para impedir su utilización posterior.

ANEXO VIII

INSTRUCCIONES DE UTILIZACIÓN DE LOS FORMULARIOS A EMPLEAR PARA LA FORMALIZACIÓN DEL DOCUMENTO QUE SIRVE PARA ACREDITAR EL CARÁCTER COMUNITARIO DE LAS MERCANCÍAS QUE NO CIRCULAN AL AMPARO DEL RÉGIMEN T 2 (DOCUMENTO T 2 L)

A. Disposiciones generales

1. El documento T 2 L que sirve para justificar el carácter comunitario de las mercancías a las que hace referencia, se cumplimentará de acuerdo con las disposiciones del artículo primero, apartado 7 del apéndice I.

2. El declarante deberá cumplimentar únicamente las casillas designadas en la parte superior del formulario bajo la rúbrica «Nota importante».

3. Los formularios deberán cumplimentarse a máquina o mediante un procedimiento mecanográfico o similar. También podrán rellenarse a mano, de forma legible, a tinta y en letras mayúsculas de imprenta.

4. N° deberán presentar raspaduras ni sobreescritos. Las eventuales modificaciones deberán efectuarse tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Toda modificación así efectuada deberá ser salvada por su autor con sus iniciales y visada por las autoridades aduaneras competentes, que podrán exigir la presentación de una nueva declaración cuando lo consideren necesario.

5. Los formularios T 2 L deberán cumplimentarse en el idioma designado por las autoridades competentes del país de partida.

6. Los espacios no utilizados en las casillas que se deban cumplimentar por el declarante deberán rayarse para evitar toda inscripción ulterior.

7. Los documentos T 2 L se utilizarán según lo dispuesto en el Título V del Apéndice II.

B. Indicaciones relativas a las diferentes casillas

Casilla N° 1: Declaración

En la tercera subdivisión se indicará la sigla «T 2 L». Cuando se utilicen documentos complementarios, deberá cumplimentarse la casilla N° 1 del formulario o formularios utilizados, indicando en la tercera subdivisión la sigla «T 2 L bis».

Casilla N° 2: Expedidor/exportador

Esta casilla es de uso facultativo para las Partes Contratantes. Indíquese su nombre o razón social y su dirección completa. Los países interesados podrán completar la hoja de instrucciones en lo que se refiere al número de identificación (número de identificación asignado al interesado por las autoridades competentes por razones fiscales, estadísticas u otras). En caso de envíos agrupados, los países podrán prever que se indique «varios» en esta casilla y se adjunte a la declaración la lista de expedidores.

Cuando se trate de tránsito comunitario, esta casilla será de uso facultativo para los Estados miembros.

Casilla N° 3: Formularios

Indíquese el número de orden del formulario con respecto al número total de formularios utilizados.

Ejemplos: Cuando el documento T 2 L se extienda en un solo formulario, indíquese 1/1; cuando el documento T 2 L incluya un documento T 2 L bis complementario, indíquese en el documento T 2 L 1/2, y en el documento complementario: 2/2; cuando el documento T 2 L incluya dos documentos T 2 L bis complementarios, indíquese en el documento T 2 L: 1/3, en el primer documento T 2 L bis: 2/3, y en el segundo documento T 2 L bis: 3/3.

Casilla N° 4: Listas de carga

Indíquese el número de listas de carga adjuntas al documento T 2 L.

Casilla N° 5: Partidas

Indíquese el número total de partidas declaradas por el interesado en todos los formularios de la declaración (T 2 L y formularios complementarios o listas de carga) utilizados. El número de partidas debe corresponder al número de casillas «descripción de la mercancía» que se deben rellenar.

Casilla N° 14: Declarante/representate

Indíquese el nombre o la razón social y la dirección completa del interesado de conformidad con las disposiciones vigentes. En caso de que la identidad del declarante y la del expedidor coincidan, escríbase «expedidor». Los países interesados podrán completar la hoja de instrucciones en lo que se refiere al número de identificación (número asignado al interesado por las autoridades competentes por razones fiscales, estadísticas u otras).

Casilla N° 31: Bultos y descripción de las mercancías - marcas y numeración - número del contenedor

Indíquense las marcas, numeración, número y naturaleza de los bultos o, cuando se trate de mercancías sin envasar, el número de mercancías que figure en la declaración o, en su caso, la indicación «a granel», así como las indicaciones necesarias para su identificación. Por descripción de las mercancías se entiende su denominación comercial corriente, expresada en términos suficientemente claros para permitir su identificación y clasificación. En esta casilla se deben consignar, asimismo, las indicaciones requeridas, en su caso, por normativas específicas (impuestos especiales, etc.). Cuando se utilice un contenedor, se deberán indicar también en esta casilla las marcas de identificación de éste.

Casilla N° 32: Número de la partida de orden

Indíquese el número de orden de la partida de que se trata, respecto del número total de las partidas declaradas en el documento T 2 L y en los formularios complementarios o listas de carga utilizados, tal como se definen en la casillan N° 5.

Casilla N° 33: Código de las mercancías

Esta casilla sólo deberá rellenarse cuando se haya extendido la declaración en un país de la AELC sólo si en el documento T 2 anterior figura la indicación del código mercancías.

Casilla N° 35: Masa bruta

Indíquese la masa bruta expresada en kilogramos de las mercancías descritas en la casilla 31 correspondiente. La masa bruta corresponde a la masa acumulada de las mercancías y de todos sus envases, con exclusión del material de transporte y, en particular, de los contenedores.

Casilla N° 38: Masa neta

Sólo se deberá rellenar esta casilla en un país de la AELC cuando se haya indicado la masa neta en el documento T 2 anterior.

Indíquese la masa neta expresada en kilogramos de las mercancías descritas en la casilla 31 correspondiente. La masa neta corresponde a la masa propia de las mercancías desprovistas de todos sus envases.

Casilla N° 40: Documento de cargo/documento precedente

Cuando se transporten mercancías al amparo del cuadernillo TIR o del régimen de manifiesto renano, así como cuando sean objeto de un cuadernillo ATA, indíquese «TIR», «manifiesto renano» o «ATA», según proceda, y a continuación la fecha de entrega y el número de referencia del documento relativo al régimen utilizado.

Casilla N° 44: Indicaciones especiales/documentos presentados/certificados y autorizaciones

Sólo se deberá rellenar esta casilla en un país de la AELC cuando el documento T 2 anterior contenga indicaciones en tal casilla. Estas indicaciones se harán figurar en el documento T 2 L.

Casilla N° 54: Lugar y fecha, firma y nombre del declarante o de su representante Sin perjuicio de las disposiciones particulares que se adopten sobre la utilización de la informática, en el documento T 2 L debe figurar la firma del interesado, seguida de su nombre completo. Cuando el interesado sea una persona jurídica, el firmante deberá indicar junto a la firma su nombre y cargo.

ANEXO IX

CÓDIGOS QUE DEBERÁN APLICARSE EN LA UTILIZACIÓN DE LOS FORMULARIOS QUE SIRVAN PARA EXTENDER LAS DECLARACIONES T 1 Y T 2

Casilla N° 1: Declaración

(Véase el Anexo VII)

Casilla N° 19: Contenedor

Los códigos utilizados serán:

0: mercancías que no se transporten en contenedores,

1: mercancías transportadas en contenedores.

Casilla N° 25: Modo de transporte en la frontera

La lista de los códigos utilizados es la siguiente:

Códigos de los modos de transporte, correo y otros envíos

A.

Código de una cifra (obligatorio)

B.

Código de dos cifras (la segunda cifra es de uso facultativo para las Partes Contratantes).

>SITIO PARA UN CUADRO>

Casilla N° 27: Lugar de carga/descarga

Códigos que deben adoptar las Partes Contratantes.

Casilla N° 33: Código de las mercancías

Primera subcasilla

En la Comunidad deberán indicarse las ocho cifras de la Nomenclatura integrada. En los países de la AELC se indicarán en la parte izquierda de esta subcasilla, las seis cifras del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, añadiendo los requisitos suplementarios de los documentos T 2 o T 2 L.

Otras subcasillas

Deberán rellenarse de conformidad con todos los demás códigos específicos de las Partes Contratantes (se indicarán directamente después de la primera subcasilla).

Casilla N° 51: Aduanas de paso previstas

Indicación de los países

La lista de los códigos que se deberán utilizar es la siguiente:

Bélgica // B o BE

Dinamarca // DK

República Federal de Alemania // D o DE

Grecia // EL o GR

Francia // FR

Irlanda // IRL o IE

Italia // IT

Luxemburgo // LU

Países Bajos // NL

Reino Unido // GB

Suiza // CH

Austria // A o AT

España // ES

Portugal // PT

Noruega // NO

Suecia // SE

Finlandia // FI

Islandia // IS

Casilla N° 52: Garantía

Tipo de garantía:

La lista de los códigos que se deberán utilizar es la siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Indicación de los países:

Se aplicarán los códigos utilizados para la casilla 51.

Casilla N° 53: Aduana de destino (y país)

Se aplicarán los códigos utilizados para la casilla 51.

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