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Document 01982L0891-20140702

    Consolidated text: Sexta Directiva del Consejo de 17 de diciembre de 1982 basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y referente a la escisión de sociedades anónimas (82/891/CEE)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1982/891/2014-07-02

    1982L0891 — ES — 02.07.2014 — 003.001


    Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

    ►B

    SEXTA DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 17 de diciembre de 1982

    basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y referente a la escisión de sociedades anónimas

    (82/891/CEE)

    (DO L 378, 31.12.1982, p.47)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      No

    page

    date

    ►M1

    DIRECTIVA 2007/63/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de noviembre de 2007

      L 300

    47

    17.11.2007

    ►M2

    DIRECTIVA 2009/109/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de septiembre de 2009

      L 259

    14

    2.10.2009

    ►M3

    DIRECTIVA 2014/59/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Texto pertinente a efectos del EEE de 15 de mayo de 2014

      L 173

    190

    12.6.2014




    ▼B

    SEXTA DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 17 de diciembre de 1982

    basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y referente a la escisión de sociedades anónimas

    (82/891/CEE)



    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, la letra g) del apartado 3 de su artículo 54,

    Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),

    Visto el dictamen del Comité económico y social ( 3 ),

    Considerando que la coordinación prevista por la letra g) del apartado 3 del artículo 54, y por el programa general para la supresión de restricciones a la libertad de establecimiento ( 4 ) ha dado comienzo con la Directiva 64/151/CEE ( 5 );

    Considerando que esta coordinación ha sido proseguida por la Directiva 77/91/CEE ( 6 ) referente a la constitución de la sociedad anónima así como al mantenimiento y las modificaciones de su capital, por la Directiva 78/660/CEE ( 7 ), relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedades y por la Directiva 78/855/CEE ( 8 ), relativa a la fusión de sociedades anónimas;

    Considerando que la Directiva 78/855/CEE, no ha regulado sino la fusión de sociedades anónimas y determinadas operaciones asimiladas; que, no obstante, la propuesta de la Comisión contemplada igualmente la operación de escisión; que el Parlamento Europeo y el Comité económico y social se han pronunciado también en favor de una regulación de esta operación;

    Considerando que dadas las similitudes existentes entre las operaciones de fusión y escisión, el riesgo de que sean eludidas las garantías dadas respecto a las fusiones por la Directiva 78/855/CEE, sólo podrá evitarse previendo una protección equivalente en caso de escisión;

    Considerando que la protección de los intereses de los socios y de los terceros exige coordinar las legislaciones de los Estados miembros relativas a las escisiones de sociedades anónimas cuando los Estados miembros permitan esta operación;

    Considerando que, en el marco de esta coordinación, es particularmente importante asegurar una información adecuada y tan objetiva como sea posible a los accionistas de las sociedades que participan en la escisión, y garantizar una protección adecuada de sus derechos;

    Considerando que la protección de los derechos de los trabajadores en caso de transferencia de empresas, de establecimientos o de partes de establecimientos está regulada en la actualidad por la Directiva 77/187/CEE ( 9 );

    Considerando que los acreedores, obligacionistas o no y los portadores de otros títulos de sociedades que participen en la escisión deberán ser protegidos para que la realización de la escisión no les perjudique;

    Considerando que la publicidad garantizada por la Directiva 68/151/CEE deberá extenderse a las operaciones relativas a la escisión con el fin de que los terceros estén suficientemente informados;

    Considerando que es necesario extender las garantías aseguradas a los socios y a los terceros, en el marco del proceso de escisión, a determinadas operaciones jurídicas que tengan, respecto a puntos esenciales, características análogas a las de la escisión con el fin de que no pueda eludirse esta protección;

    Considerando que, para garantizar la seguridad jurídica en las relaciones tanto entre las sociedades que participen en la escisión, como entre éstas y los terceros, así como entre los accionistas, es preciso limitar los casos de nulidad y establecer, por una parte, el principio de la regularización, cada vez que sea posible y, por otra un plazo breve para invocar la nulidad,

    HA ADOPTADO, LA PRESENTE DIRECTIVA:



    Artículo 1

    1.  Cuando los Estados miembros permitan, en relación a las sociedades sujetas a su legislación y contempladas en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 78/855/CEE, la operación de escisión definida en el artículo 2 de la presente Directiva, someterán esta operación a las disposiciones del capítulo I de esta última Directiva.

    2.  Cuando los Estados miembros permitan, en relación a las sociedades indicadas en el apartado 1, la operación de escisión por constitución de nuevas sociedades definida en el artículo 21, someterán esta operación a las disposiciones del capítulo II.

    3.  Cuando los Estados miembros permitan, en relación a las sociedades indicadas en el apartado 1, la operación por la que una escisión por absorción, definida en el apartado 1 del artículo 2, se combine con una escisión por constitución de una o varias nuevas sociedades definidas en el apartado 1 del artículo 21, someterán esta operación a las disposiciones del capítulo I y del artículo 22.

    ▼M3

    4.  Se aplicará el artículo 1, apartado 2, y los artículos 3 y 4 de la Directiva 2011/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ).

    ▼B



    CAPÍTULO I

    Escisión por absorción

    Artículo 2

    1.  Se considera como escisión por absorción, a efectos de la presente Directiva, la operación por la que, como consecuencia de su disolución sin liquidación, una sociedad transfiere a varias sociedades el conjunto de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a los accionistas de la sociedad escindida de acciones de las sociedades beneficiarías de las aportaciones resultantes de la escisión, en adelante denominadas «sociedades beneficiarías» y eventualmente, de una compensación en dinero que no exceda el 10 % del valor nominal de las acciones atribuidas o, en su defecto de valor nominal, de su valor contable.

    2.  El apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 78/ 855/CEE será aplicable.

    3.  Siempre que la presente Directiva reenvíe a la Directiva 78/855/CEE, la expresión «sociedades que se fusionan» designará las sociedades que participan en la escisión, la expresión «sociedad absorbida» designará la sociedad escindida, la expresión «sociedad absorbente», designará cada una de las sociedades beneficiarías y la expresión «proyecto de fusión» designará el proyecto de escisión.

    Artículo 3

    1.  Los órganos de administración o de dirección de las sociedades que participen en la escisión establecerán por escrito un proyecto de escisión.

    2.  El proyecto de escisión mencionará al menos:

    a) la forma, denominación y el domicilio social de las sociedades que participen en la escisión;

    b) la proporción de canje de las acciones y en su caso, el importe de la compensación;

    c) las modalidades de entrega de las acciones de las sociedades beneficiarías;

    d) la fecha a partir de la cual estas acciones darán derecho a participar en los beneficios, así como toda modalidad particular relativa a este derecho;

    e) la fecha a partir de la que las operaciones de la sociedad escindida, se considerarán desde el punto de vista contable como realizadas por cuenta de cualquiera de las sociedades beneficiarias;

    f) los derechos asegurados por las sociedades beneficiarías a los accionistas que tengan derechos especiales y a los portadores de títulos que no sean de las acciones o las medidas propuestas a su respecto;

    g) todos los privilegios especiales atribuidos a los peritos aludidos en el artículo 8, párrafo 1, así como a los miembros de los órganos de administración, dirección, vigilancia o control de las sociedades que participen en la escisión;

    h) la descripción y el reparto precisos de los elementos del patrimonio activo y pasivo que se transferirá a cada una de las sociedades beneficiarías;

    i) el reparto a los accionistas de la sociedad escindida de las acciones de las sociedades beneficiarías, así como el criterio en que se funde este reparto;

    3.  

    a) cuando un elemento del patrimonio activo no fuere atribuido en el proyecto de escisión y la interpretación de éste no permita decidir su reparto, este elemento o su contravalor se repartirá entre todas las sociedades beneficiarias de manera proporcional al activo atribuido a cada una de ellas en el proyecto de escisión;

    b) cuando un elemento del patrimonio pasivo no se atribuya en el proyecto de escisión y la interpretación de éste no permita decidir sobre su reparto, cada una de las sociedades beneficiarías será responsable solidariamente. Los Estados miembros pueden prever que esta responsabilidad solidaria quede limitada al activo neto atribuido a cada beneficiario.

    Articulo 4

    El proyecto de escisión, deberá ser objeto de una publicidad efectuada de acuerdo con las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro, conforme al artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE ( 11 ), para cada una de las sociedades que participen en la escisión, al menos un mes antes de la fecha de la reunión de la junta general llamada a pronunciarse sobre el proyecto de escisión.

    ▼M2

    Cualquiera de las sociedades implicadas en la escisión quedará exenta del requisito de publicidad establecido en el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE si, durante un período ininterrumpido iniciado al menos un mes antes del día fijado para la junta general llamada a pronunciarse acerca de dicho proyecto de escisión y que no termine antes de la conclusión de dicha junta, pone a diposición del público de forma gratuita en su sitio web el proyecto de escisión. Los Estados miembros no supeditarán dicha exención a más requisitos o condiciones que los necesarios para garantizar la seguridad del sitio web y la autenticidad de los documentos, y solo podrán imponer dichos requisitos o condiciones en la medida en que sean proporcionados para alcanzar estos objetivos.

    No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo, los Estados miembros podrán exigir que la publicidad se realice a través de la plataforma electrónica central mencionada en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 68/151/CEE. Los Estados miembros tendrán la alternativa de exigir que dicha publicación se realice en cualquier otro sitio web designado por ellos a tal efecto. Cuando los Estados miembros recurran a una de estas posibilidades, velarán por que no se cobre a las sociedades una tarifa específica por dicha publicación.

    Cuando se utilice un sitio web distinto de la plataforma electrónica central, se publicará en la plataforma electrónica central una referencia que dé acceso a dicho sitio web al menos un mes antes de la fecha fijada para la junta general. Dicha referencia deberá incluir la fecha de publicación del proyecto de escisión en el sitio web y será accesible para el público de forma gratuita. No se cobrará a las sociedades una tarifa específica por dicha publicación.

    La prohibición de cobrar a las sociedades una tarifa específica por la publicación establecida en los párrafos tercero y cuarto no afectará al derecho de los Estados miembros de repercutir a las sociedades los costes relacionados con la plataforma electrónica central.

    Los Estados miembros podrán exigir a las sociedades que mantengan la información durante un período específico después de la junta general en su sitio web o, cuando proceda, en la plataforma electrónica central designada por el Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros podrán determinar las consecuencias de la interrupción temporal del acceso al sitio web o a la plataforma electrónica central por razones técnicas o de otro tipo.

    ▼B

    Artículo 5

    1.  La escisión requierirá al menos la aprobación de la junta general de cada una de las sociedades que participe en la escisión. El artículo 7 de la Directiva 781/ 855/CEE será aplicable en lo que respecta a la mayoría exigida para estas decisiones, su alcance, así como la necesidad de un voto separado.

    2.  Cuando las acciones de las sociedades beneficiarias se atribuyan a los accionistas de la sociedad escindida no proporcionalmente a sus derechos en el capital de esta sociedad, los Estados miembros podrán prever que los accionistas minoritarios de está puedan ejercer el derecho de que se adquieran sus acciones. En tal caso, tendrán derecho a obtener una contrapartida correspondiente al valor de sus acciones. En caso de desacuerdo sobre esta contrapartida, ésta podrá ser determinada judicialmente.

    Artículo 6

    La legislación de un Estado miembro podrá no imponer la aprobación de la escisión por la junta general de una sociedad beneficiaria si se cumplen las siguientes condiciones:

    a) la publicidad prescrita por el artículo 4 se hará, para la sociedad beneficiaría, al menos un mes antes de la fecha de la reunión de la junta general de la. sociedad escindida, llamada a pronunciarse sobre el proyecto de escisión;

    b) todos los accionistas de la sociedad beneficiaria tendrán derecho, al menos un mes antes de la fecha indicada en la letra a), de tener conocimiento, en el domicilio social de esta sociedad, de los documentos indicados en el apartado 1 del artículo 9;

    c) uno a más accionistas de la sociedad beneficiaria que dispongan de acciones por un porcentaje mínimo del capital suscrito deberán tener derecho a obtener la convocatoria de una junta general de la sociedad beneficiaria llamada a pronunciarse sobre la aprobación de la escisión. Este porcentaje mínimo no podrá fijarse en más del 5 %. No obstante, los Estados miembros podrán prever que las acciones sin derecho de voto se excluyan del' cálculo de este porcentaje.

    ▼M2

    A los efectos del párrafo primero, letra b), se aplicará el artículo 9, apartados 2, 3 y 4.

    ▼B

    Articulo 7

    1.  Los órganos de administración o de dirección de cada una de las sociedades que participen en la escisión elaborarán un informe escrito detallado que explique y justifique, desde el punto de vista jurídico y económico el proyecto de escisión y, en particular, la proporción de canje de las acciones así como el criterio para su reparto.

    2.  El informe indicará además las dificultades particulares de evaluación, si es que las hubiere.

    ▼M2

    En su caso, mencionará la elaboración del informe sobre la verificación de aportaciones no dinerarias, contemplado en el artículo 27, apartado 2, de la Directiva 77/91/CEE, a las sociedades beneficiarias, así como el registro en que deberá depositarse el informe.

    ▼B

    3.  Los órganos de dirección o de administración de la sociedad escindida, estarán obligados a informar a la junta general de la sociedad escindida así como a los órganos de dirección o de administración de las sociedades beneficiarias, para que ellos informen a la junta general de su sociedad de cualquier modificación importante del patrimonio activo y pasivo sobrevenida entre la fecha del establecimiento del proyecto de escisión y la fecha de la reunión de la junta general de la sociedad escindida llamada a pronunciarse sobre el proyecto de escisión.

    Artículo 8

    1.  Por cada una de las sociedades que participen en la escisión, uno o varios peritos independientes de éstas, designados o reconocidos por una autoridad judicial o administrativa, examinarán el proyecto de escisión y elaboran un informe escrito destinado a los accionistas. No obstante, la legislación de un Estado miembro podrá prever la designación de uno o varios peritos independientes para todas las sociedades que participen en la escisión, si esta designación, a petición conjunta de estas sociedades, fuere hecha por una autoridad judicial o administrativa. Estos peritos podrán ser según la legislación de cada Estado miembro personas físicas, o sociedades.

    2.  Los apartados 2 y 3 del artículo 10 de la Directiva 78/855/CEE serán aplicables.

    ▼M2 —————

    ▼B

    Artículo 9

    1.  Todo accionista tendrá derecho, al menos un mes antes de la fecha de la reunión de la junta general llamada a pronunciarse sobre el proyecto de fusión, atener conocimiento, en el domicilio social, al menos de los siguientes documentos:

    a) el proyecto de escisión;

    b) las cuentas anuales así como los informes de gestión de los tres últimos ejercicios de las sociedades que participen en la escisión;

    ▼M2

    c) en su caso, un estado contable cerrado a una fecha que no deberá ser anterior al primer día del tercer mes precedente a la fecha del proyecto de escisión en el caso de que las últimas cuentas anuales se refieran a un ejercicio cuyo final sea anterior en más de seis meses a esta fecha;

    d) en su caso, los informes de los órganos de administración o de dirección de las sociedades que participen en la escisión mencionados en el artículo 7, apartado 1;

    ▼M1

    e) cuando proceda, los informes mencionados en el artículo 8.

    ▼M2

    A efectos de la letra c), no se exigirá un estado contable si la sociedad publica un informe financiero semestral, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2004/109/CE, y lo pone a disposición de los accionistas, con arreglo al presente apartado.

    ▼B

    2.  El estado contable previsto en la letra c) del apartado 1 se establecerá según los mismos métodos y según la misma presentación que el último balance anual.

    No obstante, la legislación de un Estado miembro podrá prever:

    a) que no sea necesario proceder a un nuevo inventario físico;

    b) que las valoraciones que figuren en el último balance sólo se modifiquen en función de los movimientos de asiento; no obstante, se tendrán en cuenta:

     las amortizaciones y provisiones temporales,

     los cambios importantes de valor real que no aparezcan en los asientos.

    3.  Cualquier accionista, sin gastos y por simple petición, podrá obtener una copia íntegra o, si lo desea, parcial, de los documentos mencionados en el apartado 1.

    ▼M2

    Cuando un accionista haya accedido a que la sociedad se sirva de medios electrónicos para transmitir información, tales copias se podrán facilitar por correo electrónico.

    4.  Quedarán exentas de la obligación de poner a disposición en su domicilio social los documentos a que se refiere el apartado 1 las sociedades que los hayan puesto a disposición del público en su sitio web durante un período ininterrumpido iniciado al menos un mes antes del día fijado para la junta general llamada a pronunciarse acerca del proyecto de escisión y que no termine antes de la conclusión de dicha junta. Los Estados miembros no supeditarán dicha exención a más requisitos o condiciones que los necesarios para garantizar la seguridad del sitio web y la autenticidad de los documentos, y solo en la medida en que sean proporcionados para alcanzar estos objetivos.

    El apartado 3 no será de aplicación si el sitio web confiere a los accionistas la posibilidad, durante todo el período a que se hace referencia en dicho apartado, de descargar e imprimir los documentos a que se refiere el apartado 1. Sin embargo, en este caso, los Estados miembros podrán estipular que la sociedad ponga a disposición estos documentos en su domicilio social para que los accionistas puedan consultarlos.

    Los Estados miembros podrán exigir a las sociedades que mantengan la información durante un período específico después de la junta general en su sitio web. Los Estados miembros podrán determinar las consecuencias de la interrupción temporal del acceso al sitio Internet por razones técnicas o de otro tipo.

    ▼M1

    Artículo 10

    1.  No se requerirán el examen del proyecto de escisión ni el informe pericial contemplados en el artículo 8, apartado 1, si así lo han acordado todos los accionistas y tenedores de títulos que confieran un derecho de voto de cada una de las sociedades que participan en la escisión.

    2.  Los Estados miembros pueden permitir que no se apliquen el artículo 7 y el artículo 9, apartado 1, letras c) y d), si así lo han acordado todos los accionistas y portadores de títulos que confieran un derecho de voto de cada una de las sociedades que participan en la escisión.

    ▼B

    Artículo 11

    La protección de los derechos de los trabajadores de cada una de las sociedades que participen en la escisión se organizará de conformidad con la Directiva 78/187/CEEC ( 12 ).

    Artículo 12

    1.  Las legislaciones de los Estados miembros deberán prever un sistema de protección adecuado de los intereses de los acreedores de las sociedades que participen en la escisión, para las deudas nacidas con anterioridad a la publicación del proyecto de escisión y aún no vencidas en el momento de esta publicación.

    ▼M2

    2.  Con este fin, las legislaciones de los Estados miembros deberán prever, al menos, que estos acreedores tengan derecho a obtener garantías adecuadas cuando la situación financiera de la sociedad escindida, así como la de la sociedad a la que se transfiera la obligación conforme al proyecto de escisión, haga necesaria tal protección, y siempre que estos acreedores no dispongan ya de tales garantías.

    Los Estados miembros establecerán las condiciones de la protección contemplada en el apartado 1 y en el párrafo primero del presente apartado. En cualquier caso, los Estados miembros deberán garantizar que los acreedores estén autorizados a dirigirse a la autoridad administrativa o judicial competente para obtener las garantías adecuadas, siempre que puedan demostrar, de forma convincente, que debido a la escisión la satisfacción de sus derechos está en juego y que no han obtenido las garantías adecuadas de la sociedad.

    ▼B

    3.  En la medida en que un acreedor de la sociedad a la que se ha transferido la obligación, conforme al proyecto de escisión, no hubiese obtenido satisfacción, las sociedades beneficiarías serán solidariamente responsables de esta obligación. Los Estados miembros pueden limitar esta responsabilidad al activo neto atribuido a cada una de estas sociedades distintas de aquellas a las que se hubiere transferido la obligación. Los Estados podrán no aplicar el presente apartado cuando la operación de escisión estuviere sometida a control judicial conforme al artículo 23 y una mayoría de acreedores que representen tres cuartos del importe de los créditos o una mayoría de una categoría de acreedores de la sociedad escindida, que represente los tres cuartos del importe de los créditos de esta categoría, haya renunciado a utilizar esta responsabilidad solidaria en una junta celebrada conforme a la letra c) del apartado 1 del artículo 23.

    4.  El apartado 3 del artículo 13 de la Directiva 78/ 855/CEE será aplicable.

    5.  Sin perjuicio de las normas relativas al ejercicio colectivo de sus derechos, serán aplicables los apartados 1 a 4 a los obligacionistas de las sociedades que participan en la escisión, salvo si la escisión ha sido aprobada por una junta de obligacionistas, cuando la ley nacional prevea tal junta o por los obligacionistas individualmente.

    6.  Los Estados miembros pueden prever que las sociedades beneficiarías respondan solidariamente de las obligaciones de la sociedad escindida. En este caso, podrán no aplicar los apartados precedentes.

    7.  Cuando un Estado miembro combine el sistema de protección de acreedores contemplado en los apartados 1 a 5 con la responsabilidad solidaria de las sociedades beneficiarías contemplada en el apartado 6, podrá limitar esta responsabilidad al activo neto atribuido a cada una de dichas sociedades.

    Artículo 13

    Los poseedores de títulos, distintos de las acciones, a los que correspondan derechos especiales, deberán gozar, en el seno de las sociedades beneficiarias contra las que pueden ser invocadas estos títulos conforme al proyecto de escisión, de derechos al menos equivalentes a los que disfrutaban en la sociedad escindida, salvo si la modificación de estos derechos hubiera sido aprobada por una junta de poseedores de estos títulos, cuando la ley nacional prevea tal junta, o por los poseedores de estos títulos individualmente, o, también si estos poseedores tienen el derecho a obtener la recompra de sus títulos.

    Artículo 14

    Si la legislación de un Estado miembro no prevé para las escisiones un control preventivo judicial o administrativo de legalidad, o si este control no se refiriese a todos los actos necesarios para la escisión, se aplicará el artículo 16 de la Directiva 78/555/CEE.

    Artículo 15

    Las legislaciones de los Estados miembros determinarán la fecha en la que surtirá efecto la escisión.

    Artículo 16

    1.  La escisión deberá ser objeto de una publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE, por cada una de las sociedades participantes en la escisión.

    2.  Toda sociedad beneficiaría puede proceder por sí misma a las formalidades de publicidad relativas a la sociedad escindida.

    Articulo 17

    1.  La escisión produce ipso iure y simultáneamente los siguientes efectos:

    a) la transmisión, tanto entre la sociedad escindida y las sociedades beneficiarias como con respecto a terceros, de la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad escindida a las sociedades beneficiarías; esta transmisión se efectuará por partes conforme al reparto previsto en el proyecto de escisión o en el apartado 3 del artículo 3;

    b) los accionistas de la sociedad escindida se convertirán en accionistas de una o más de las sociedades beneficiarias conforme al reparto previsto en el proyecto de escisión;

    c) la sociedad escindida dejará de existir.

    2.  No se cambiará ninguna acción de una sociedad beneficiaría contra las acciones de la sociedad escindida poseídas:

    a) bien sea por la sociedad beneficiaría misma o por una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad;

    b) bien por la sociedad escindida misma o por una persona que actué en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad.

    3.  Lo anteriormente dispuesto será sin perjuicio de las legislaciones de los Estados miembros que requieran formalidades particulares para la oponibilidad a terceros de la transferencia de ciertos bienes, derechos y obligaciones aportados por la sociedad escindida. La sociedad o sociedades beneficiarías a las que estos bienes, derechos u obligaciones sean transferidos conforme al proyecto de escisión o al apartado 3 del artículo 3, podrán proceder por sí mismas a estas formalidades; no obstante, la legislación de los Estados miembros podrá permitir a la sociedad escindida continuar procediendo a estas formalidades durante un período limitado que no podrá fijarse, salvo casos excepcionales, en más de seis meses después de la fecha en que hubiera surtido efecto la escisión.

    Artículo 18

    Las legislaciones de los Estados miembros regularán, al menos, la responsabilidad civil de los miembros de los órganos de administración o de dirección de la sociedad escindida frente a los accionistas de dicha sociedad respecto a las faltas cometidas por los miembros de dichos órganos durante la preparación y realización de la escisión, y la responsabilidad civil de los peritos encargados de establecer para dicha sociedad el informe previsto en el artículo 8 por las faltas cometidas durante el cumplimiento de su misión.

    Artículo 19

    1.  Las legislaciones de los Estados miembros sólo podrán regular el régimen de nulidades de la escisión en las siguientes condiciones:

    a) la nulidad deberá ser declarada por decisión judicial;

    b) sólo podrá declararse la nulidad de una escisión que hubiera surtido efecto en el sentido del artículo 15 por defecto de control preventivo judicial o administrativo de legalidad, o de acta autentificada, o bien mediante la prueba de que la decisión de la junta general era nula o anulable en virtud del Derecho nacional;

    c) no podrá intentarse la acción de nulidad cuando haya transcurrido un plazo de seis meses a partir de la fecha en que la escisión fuera oponible al que invoque la nulidad, ni cuando la situación hubiera sido regularizada;

    d) cuando sea posible remediar la irregularidad susceptible de ocasionar la nulidad de la escisión, el tribunal competente concederá a las sociedades interesadas un plazo para regularizar la situación;

    e) la resolución que declare la nulidad de la escisión se publicará del modo previsto por la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE;

    f) la oposición de terceros, cuando esté prevista en la legislación de un Estado miembro, no será admisible una vez transcurrido un plazo de seis meses a partir de la publicación de la resolución efectuada según la Directiva 68/151/CEE;

    g) la resolución que pronuncie la nulidad de la escisión no afectará por sí misma a la validez de las obligaciones nacidas a cargo o en beneficio de las sociedades beneficiarías, con anterioridad a la resolución y con posterioridad a la fecha mencionada en el artículo 15;

    h) cada una de las sociedades beneficiarías responderá de las obligaciones a su cargo nacidas después de la fecha en la que la resolución surta efecto y antes de la fecha en la que la resolución que declare la nulidad de la escisión se publique. La sociedad escindida responderá también de estas obligaciones; los Estados miembros podrán prever que esta responsabilidad quede limitada al activo neto atribuido a la sociedad beneficiaría a cuyo cargo hubieren nacido estas obligaciones.

    2.  No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, la legislación de un Estado miembro podrá también permitir que una autoridad administrativa declare la nulidad de la escisión si cabe recurso contra tal decisión ante una autoridad judicial. Las letras b), d), e), í), g) y h) se aplicarán por analogía a la autoridad administrativa. Este procedimiento de nulidad no podrá ser iniciado hasta seis meses después de la fecha mencionada en el artículo 15.

    3.  Lo anteriormente dispuesto no obstará a la aplicación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la nulidad de una escisión declarada como consecuencia de un control de ésta distinto del control preventivo judicial o administrativo de legalidad.

    Artículo 20

    ▼M2

    Sin perjuicio del artículo 6, los Estados miembros podrán no exigir la aprobación de la escisión por la junta general de la sociedad escindida si las sociedades beneficiarias poseen conjuntamente todas las acciones de la sociedad escindida y todas las demás participaciones que confieran el derecho de voto en la junta general de la sociedad escindida y se cumplen las siguientes condiciones:

    ▼B

    a) la publicidad prescrita por el artículo 4 se realizará por cada una de las sociedades que participen en la operación, como mínimo un mes antes de que la operación surta efecto;

    b) todos los accionistas de las sociedades que participen en la operación tendrán derecho a conocer, al menos un mes antes de que la operación surta efecto, en el domicilio social de su sociedad, los documentos indicados en el apartado 1 del artículo 9; ►M2  ————— ◄

    ▼M2 —————

    ▼B

    d) en defecto de una convocatoria de la junta general de la sociedad escindida convocada para pronunciarse sobre la aprobación de la escisión, la información contemplada en el apartado 3 del artículo 7 se refiere a toda modificación importante del patrimonio activo y pasivo producida después de la fecha de elaboración del proyecto de escisión.

    ▼M2

    A los efectos del apartado 1, letra b), se aplicarán el artículo 9, apartados 2, 3 y 4, y el artículo 10.

    ▼B



    CAPÍTULO II

    Escisión por constitución de nuevas sociedades

    Artículo 21

    1.  A efectos de la presente Directiva, se considerará como escisión por constitución de nuevas sociedades la operación por la que, como consecuencia de una disolución sin liquidación, una sociedad transfiere a varias sociedades recientemente constituidas la totalidad de su partimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a los accionistas de la sociedad escindida de acciones de las sociedades beneficiarias y, eventualmente, de una compensación en metálico que nó sobrepase el 10 % del valor nominal de las acciones atribuidas o en defecto de valor nominal, de su valor contable.

    2.  El apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 78/ 855/CEE será aplicable.

    Artículo 22

    1.  Los artículos 3, 4, 5 y 7, los apartados 1 y 2 del artículo 8 y los artículos 9 al 19 serán aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Directiva 68/151/CEE, a la.escisión por constitución de nuevas sociedades. Para esta aplicación, la expresión «sociedades que participen en la escisión», designará la sociedad escindida, y la expresión «sociedad beneficiaria de la aportaciones que resulten de la escisión», designará cada una de las nuevas sociedades.

    2.  El proyecto de escisión mencionará, además de las indicaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 3, la forma, la denominación y el domicilio social de cada una de las nuevas sociedades.

    3.  El proyecto de escisión y, si son objeto de un acto separado, la escritura de constitución o el proyecto de escritura de constitución y los estatutos o el proyecto de estatutos de cada una de las nuevas sociedades serán aprobados por la junta general de la sociedad escindida.

    ▼M2 —————

    ▼M2

    5.  Los Estados miembros no impondrán los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 y en el artículo 9, apartado 1, letras c), d) y e), cuando las acciones de cada una de las nuevas sociedades queden atribuidas a los accionistas de la sociedad escindida proporcionalmente a sus derechos en el capital de esta sociedad.

    ▼B



    CAPÍTULO III

    Escisión bajo control de la autoridad judicial

    Artículo 23

    1.  Los Estados miembros podrán aplicar el apartado 2, cuando la operación de escisión estuviere sometida al control de una autoridad judicial con competencia para:

    a) , convocar la junta general de accionistas de la sociedad escindida a fin de pronunciarse sobre la escisión;

    b) asegurar que los accionistas de cada una de las sociedades que participan en la escisión han recibido, o pueden procurarse al menos los documentos a que se refiere el artículo 9 en un plazo que les permita examinarlos con la suficiente antelación antes de la fecha de la junta general de su sociedad convocada para pronunciarse sobre la escisión; cuando un Estado miembro haga uso de la facultad prevista en el artículo 6, el plazo deberá ser suficiente a fin de permitir a los accionistas de las sociedades beneficiarias ejercer los derechos que les son conferidos por este último artículo;

    c) convocar cualquier junta de acreedores de cada una de las sociedades que participen en la escisión, para pronunciarse sobre ésta;

    d) asegurarse de que los acreedores de cada una de las sociedades que han participado en la escisión hayan recibido o puedan procurarse al menos el proyecto de escisión en un plazo que les permita examinarlo con suficiente antelación, antes de la fecha prevista en la letra b);

    e) aprobar el proyecto de escisión.

    2.  Cuando la autoridad judicial comprobare que las condiciones contempladas en las letras b) y d) del apartado 1 han sido cumplidas y no existiere perjuicio alguno a los accionistas y acreedores, podrá dispensar a las sociedades que participan en la escisión de la aplicación:

    a) del artículo 4, siempre que el sistema de protección adecuado de los intereses de los acreedores contemplado en el apartado 1 del artículo 12, cubra todos los créditos independientemente de la fecha en que hayan nacido;

    b) de las condiciones contempladas en las letras a) y b) del artículo 6, cuando un Estadc miembro haga uso de la facultad prevista en dicho artículo;

    c) del artículo 9 en lo que respecta al plazo y las modalidades fijadas para permitir a los accionistas tomar conocimiento de los documentos en él contemplados.



    CAPÍTULO IV

    Otras operaciones asimiladas a la escisión

    Artículo 24

    Cuando la legislación de un Estado miembro permita, para una de las operaciones mencionadas en el artículo 1, que la compensación en especie supere el 10 %, serán aplicables los capítulos I, II y III.

    Artículo 25

    Cuando la legislación de un Estado miembro permita una de las operaciones mencionadas en el artículo,1 sin que la sociedad escindida deje de existir, los Capítulos I, II y III, con excepción de la letra c) del apartado 1 del artículo 17, serán aplicables.



    CAPÍTULO V

    Disposiciones finales

    Articulo 26

    1.  Los Estados miembros aplicarán, antes de 1 de enero de 1986, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva siempre que en tal fecha permitan operaciones a que se aplica esta Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

    2.  Cuando un Estado miembro, después, después de la fecha prevista en el apartado 1, permita la operación de escisión, aplicará las disposiciones indicadas en dicho apartado en la fecha en la que permita esta operación. Informará de ello inmediatamente a la Comisión.

    3.  No obstante, podrá preverse un plazo de cinco años a partir dé la entrada en vigor de las disposiciones contempladas en el apartado 1, para la aplicación de éstas a las «unregistered companies» en el Reino Unido y en Irlanda.

    4.  Los Estados miembros podrán no aplicar los artículos 12 y 13 en lo relativo a los poseedores de obligaciones y demás títulos convertibles en acciones si, en el momento de entrada en vigor de las disposiciones mencionadas en los apartados 1 y 2, las condiciones de emisión hubieran fijada previamente la posición de estos poseedores en caso de escisión:

    5.  Los Estados miembros podrán no aplicar la presente Directiva á las escisiones o a las operaciones asimiladas a las escisiones para la preparación o la realización de las cuales se hubiera ya cumplimentado un acto o una formalidad prescrita por la ley nacional, en el momento de la entrada en vigor de las disposiciones mencionadas en los apartados 1 o 2.

    Artículo 27

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.



    ( 1 ) DO no C 89 de 14.7.1970, p. 20.

    ( 2 ) DO no C 129 de 11.12.1972, p. 50, y DO no C 95 de 28.4.1975, p. 12.

    ( 3 ) DO no C 88 de 6.9.1971, p. 18.

    ( 4 ) DO no 2 de 15.1.1962, p. 36/62.

    ( 5 ) DO no L 65 de 14.3.1968, p. 8.

    ( 6 ) DO no L 26 de 31.1.1977, p. 1.

    ( 7 ) DO no L 222 de 14.8.1978, p. 11.

    ( 8 ) DO no L 295 de 20.10.1978, p. 36.

    ( 9 ) DO no L 61 de 5.3.1977, p. 26.

    ( 10 ) Directiva 2011/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a las fusiones transfronterizas de las sociedades anónimas (DO L 110 de 29.4.2011, p. 1).

    ( 11 ) DO no L 65 de 14.3.1968, p. 9.

    ( 12 ) DO no L 61 de 5.3.1977, p. 26.

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