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Document 31982L0891

Sexta Directiva 82/891/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y referente a la escisión de sociedades anónimas

OJ L 378, 31.12.1982, p. 47–54 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)
Spanish special edition: Chapter 17 Volume 001 P. 111 - 118
Portuguese special edition: Chapter 17 Volume 001 P. 111 - 118
Special edition in Finnish: Chapter 17 Volume 001 P. 41 - 47
Special edition in Swedish: Chapter 17 Volume 001 P. 41 - 47
Special edition in Czech: Chapter 17 Volume 001 P. 50 - 57
Special edition in Estonian: Chapter 17 Volume 001 P. 50 - 57
Special edition in Latvian: Chapter 17 Volume 001 P. 50 - 57
Special edition in Lithuanian: Chapter 17 Volume 001 P. 50 - 57
Special edition in Hungarian Chapter 17 Volume 001 P. 50 - 57
Special edition in Maltese: Chapter 17 Volume 001 P. 50 - 57
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Special edition in Slovene: Chapter 17 Volume 001 P. 50 - 57
Special edition in Bulgarian: Chapter 17 Volume 001 P. 50 - 57
Special edition in Romanian: Chapter 17 Volume 001 P. 50 - 57
Special edition in Croatian: Chapter 17 Volume 001 P. 37 - 44

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 19/07/2017; derogado por 32017L1132

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1982/891/oj

31982L0891

Sexta Directiva 82/891/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y referente a la escisión de sociedades anónimas

Diario Oficial n° L 378 de 31/12/1982 p. 0047 - 0054
Edición especial en finés : Capítulo 17 Tomo 1 p. 0041
Edición especial en español: Capítulo 17 Tomo 1 p. 0111
Edición especial sueca: Capítulo 17 Tomo 1 p. 0041
Edición especial en portugués: Capítulo 17 Tomo 1 p. 0111


SEXTA DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 1982

basada en la letra g ) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y referente a la escisión de sociedades anónimas

( 82/891/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , la letra g ) del apartado 3 de su artículo 54 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que la coordinación prevista por la letra g ) del apartado 3 del artículo 54 , y por el programa general para la supresión de restricciones a la libertad de establecimiento (4) ha dado comienzo con la Directiva 64/151/CEE (5) ;

Considerando que esta coordinación ha sido proseguida por la Directiva 77/91/CEE (6) referente a la constitución de la sociedad anónima así como al mantenimiento y las modificaciones de su capital , por la Directiva 78/660/CEE (7) , relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedades y por la Directiva 78/855/CEE (8) , relativa a la fusión de sociedades anónimas ;

Considerando que la Directiva 78/855/CEE , no ha regulado sino la fusión de sociedades anónimas y determinadas operaciones asimiladas ; que , no obstante , la propuesta de la Comisión contemplada igualmente la operación de escisión ; que el Parlamento Europeo y el Comité económico y social se han pronunciado también en favor de una regulación de esta operación ;

Considerando que dadas las similitudes existentes entre las operaciones de fusión y escisión , el riesgo de que sean eludidas las garantías dadas respecto a las fusiones por la Directiva 78/855/CEE , sólo podrá evitarse previendo una protección equivalente en caso de escisión ;

Considerando que la protección de los intereses de los socios y de los terceros exige coordinar las legislaciones de los Estados miembros relativas a las escisiones de sociedades anónimas cuando los Estados miembros permitan esta operación ;

Considerando que , en el marco de esta coordinación , es particularmente importante asegurar una información adecuada y tan objetiva como sea posible a los accionistas de las sociedades que participan en la escisión , y garantizar una protección adecuada de sus derechos ;

Considerando que la protección de los derechos de los trabajadores en caso de transferencia de empresas , de establecimientos o de partes de establecimientos está regulada en la actualidad por la Directiva 77/187/CEE (9) ;

Considerando que los acreedores , obligacionistas o no y los portadores de otros títulos de sociedades que participen en la escisión deberán ser protegidos para que la realización de la escisión no les perjudique ;

Considerando que la publicidad garantizada por la Directiva 68/151/CEE deberá extenderse a las operaciones relativas a la escisión con el fin de que los terceros estén suficientemente informados ;

Considerando que es necesario extender las garantías aseguradas a los socios y a los terceros , en el marco del proceso de escisión , a determinadas operaciones jurídicas que tengan , respecto a puntos esenciales , características análogas a las de la escisión con el fin de que no pueda eludirse esta protección ;

Considerando que , para garantizar la seguridad jurídica en las relaciones tanto entre las sociedades que participen en la escisión , como entre éstas y los terceros , así como entre los accionistas , es preciso limitar los casos de nulidad y establecer , por una parte , el principio de la regularización , cada vez que sea posible y , por otra un plazo breve para invocar la nulidad ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . Cuando los Estados miembros permitan , en relación a las sociedades sujetas a su legislación y contempladas en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 78/855/CEE , la operación de escisión definida en el artículo 2 de la presente Directiva , someterán esta operación a las disposiciones del capítulo I de esta última Directiva .

2 . Cuando los Estados miembros permitan , en relación a las sociedades indicadas en el apartado 1 , la operación de escisión por constitución de nuevas sociedades definida en el artículo 21 , someterán esta operación a las disposiciones del capítulo II .

3 . Cuando los Estados miembros permitan , en relación a las sociedades indicadas en el apartado 1 , la operación por la que una escisión por absorción , definida en el apartado 1 del artículo 2 , se combine con una escisión por constitución de una o varias nuevas sociedades definidas en el apartado 1 del artículo 21 , someterán esta operación a las disposiciones del capítulo I y del artículo 22 .

4 . Los apartados 2 y 3 del artículo 1 de la Directiva 78/855/CEE serán aplicables .

CAPÍTULO I

Escisión por absorción

Artículo 2

1 . Se considera como escisión por absorción , a efectos de la presente Directiva , la operación por la que , como consecuencia de su disolución sin liquidación , una sociedad transfiere a varias sociedades el conjunto de su patrimonio , activo y pasivo , mediante la atribución a los accionistas de la sociedad escindida de acciones de las sociedades beneficiarias de las aportaciones resultantes de la escisión , en adelante denominadas « sociedades beneficiarias » y eventualmente , de una compensación en dinero que no exceda el 10 % del valor nominal de las acciones atribuídas o , en su defecto de valor nominal , de su valor contable .

2 . El apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 78/855/CEE será aplicable .

3 . Siempre que la presente Directiva reenvíe a la Directiva 78/855/CEE , la expresión « sociedades que se fusionan » designará las sociedades que participan en la escisión , la expresión « sociedad absorbida » designará la sociedad escindida , la expresión « sociedad absorvente » , designará cada una de las sociedades beneficiarias y la expresión « proyecto de fusión » designará el proyecto de escisión .

Artículo 3

1 . Los órganos de administración o de dirección de las sociedades que participen en la escisión establecerán por escrito un proyecto de escisión .

2 . El proyecto de escisión mencionará al menos :

a ) la forma , denominación y el domicilio social de las sociedades que participen en la escisión ;

b ) la proporción de canje de las acciones y en su caso , el importe de la compensación ;

c ) las modalidades de entrega de las acciones de las sociedades beneficiarias ;

d ) la fecha a partir de la cual estas acciones darán derecho a participar en los beneficios , así como toda modalidad particular relativa a este derecho ;

e ) la fecha a partir de la que las operaciones de la sociedad escindida , se considerarán desde el punto de vista contable como realizadas por cuenta de cualquiera de las sociedades beneficiarias ;

f ) los derechos asegurados por las sociedades beneficiarias a los accionistas que tengan derechos especiales y a los portadores de títulos que no sean de las acciones o las medidas propuestas a su respecto ;

g ) todos los privilegios especiales atribuidos a los peritos aludidos en el artículo 8 , párrafo 1 , así como a los miembros de los órganos de administración , dirección , vigilancia o control de las sociedades que participen en la escisión ;

h ) la descripción y el reparto precisos de los elementos del patrimonio activo y pasivo que se transferirá a cada una de las sociedades beneficiarias ;

i ) el reparto a los accionistas de la sociedad escindida de las acciones de las sociedades beneficiarias , así como el criterio en que se funde este reparto ;

3 . a ) cuando un elemento del patrimonio activo no fuere atribuido en el proyecto de escisión y la interpretación de éste no permita decidir su reparto , este elemento o su contravalor se repartirá entre todas las sociedades beneficiarias de manera proporcional al activo atribuido a cada una de ellas en el proyecto de escisión ;

b ) cuando un elemento del patrimonio pasivo no se atribuya en el proyecto de escisión y la interpretación de éste no permita decidir sobre su reparto , cada una de las sociedades beneficiarias será responsable solidariamente . Los Estados miembros pueden prever que esta responsabilidad solidaria quede limitada al activo neto atribuido a cada beneficiario .

Artículo 4

El proyecto de escisión , deberá ser objeto de una publicidad efectuada de acuerdo con las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro , conforme al artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE (10) , para cada una de las sociedades que participen en la escisión , al menos un mes antes de la fecha de la reunión de la junta general llamada a pronunciarse sobre el proyecto de escisión .

Artículo 5

1 . La escisión requerirá al menos la aprobación de la junta general de cada una de las sociedades que participe en la escisión . El artículo 7 de la Directiva 781/855/CEE será aplicable en lo que respecta a la mayoría exigida para estas decisiones , su alcance , así como la necesidad de un voto separado .

2 . Cuando las acciones de las sociedades beneficiarias se atribuyan a los accionistas de la sociedad escindida no proporcionalmente a sus derechos en el capital de esta sociedad , los Estados miembros podrán prever que los accionistas minoritarios de ésta puedan ejercer el derecho de que se adquieran sus acciones . En tal caso , tendrán derecho a obtener una contrapartida correspondiente al valor de sus acciones . En caso de desacuerdo sobre esta contrapartida , ésta podrá ser determinada judicialmente .

Artículo 6

La legislación de un Estado miembro podrá no imponer la aprobación de la escisión por la junta general de una sociedad beneficiaria si se cumplen las siguientes condiciones :

a ) la publicidad prescrita por el artículo 4 se hará , para la sociedad beneficiaria , al menos un mes antes de la fecha de la reunión de la junta general de la sociedad escindida , llamada a pronunciarse sobre el proyecto de escisión ;

b ) todos los accionistas de la sociedad beneficiaria tendrán derecho , al menos un mes antes de la fecha indicada en la letra a ) , de tener conocimiento , en el domicilio social de esta sociedad , de los documentos indicados en el apartado 1 del artículo 9 ;

c ) uno a más accionistas de la sociedad beneficiaria que dispongan de acciones por un porcentaje mínimo del capital suscrito deberán tener derecho a obtener la convocatoria de una junta general de la sociedad beneficiaria llamada a pronunciarse sobre la aprobación de la escisión . Este porcentaje mínimo no podrá fijarse en más del 5 % . No obstante , los Estados miembros podrán prever que las acciones sin derecho de voto se excluyan del cálculo de este porcentaje .

Artículo 7

1 . Los órganos de administración o de dirección de cada una de las sociedades que participen en la escisión elaborarán un informe escrito detallado que explique y justifique , desde el punto de vista jurídico y económico el proyecto de escisión y , en particular , la proporción de canje de las acciones así como el criterio para su reparto .

2 . El informe indicará además las dificultades particulares de evaluación , si es que las hubiere .

Mencionará igualmente la elaboración de un informe sobre la verificación de aportaciones no dinerarias , contemplado en el apartado 2 del artículo 27 de la Directiva 77/91/CEE (11) , para las sociedades beneficiarias así como el registro en que deberá presentarse el informe .

3 . Los órganos de dirección o de administración de la sociedad escindida , estarán obligados a informar a la junta general de la sociedad escindida así como a los órganos de dirección o de administración de las sociedades beneficiarias , para que ellos informen a la junta general de su sociedad de cualquier modificación importante del patrimonio activo y pasivo sobrevenida entre la fecha del establecimiento del proyecto de escisión y la fecha de la reunión de la junta general de la sociedad escindida llamada a pronunciarse sobre el proyecto de escisión .

Artículo 8

1 . Por cada una de las sociedades que participen en la escisión , uno o varios peritos independientes de éstas , designados o reconocidos por una autoridad judicial o administrativa , examinarán el proyecto de escisión y elaboran un informe escrito destinado a los accionistas . No obstante , la legislación de un Estado miembro podrá prever la designación de uno o varios peritos independientes para todas las sociedades que participen en la escisión , si esta designación , a petición conjunta de estas sociedades , fuere hecha por una autoridad judicial o administrativa . Estos peritos podrán ser según la legislación de cada Estado miembro personas físicas , o sociedades .

2 . Los apartados 2 y 3 del artículo 10 de la Directiva 78/855/CEE serán aplicables .

3 . Los Estados miembros podrán prever que el informe sobre la verificación de las aportaciones no dinerarias , contemplado en el apartado 2 del artículo 27 de la Directiva 77/91/CEE y el informe sobre el proyecto de escisión , contemplado en el apartado 1 del presente artículo sea realizado por el mismo o los mismos peritos .

Artículo 9

1 . Todo accionista tendrá derecho , al menos un mes antes de la fecha de la reunión de la junta general llamada a pronunciarse sobre el proyecto de fusión , a tener conocimiento , en el domicilio social , al menos de los siguientes documentos :

a ) el proyecto de escisión ;

b ) las cuentas anuales así como los informes de gestión de los tres últimos ejercicios de las sociedades que participen en la escisión ;

c ) un estado contable cerrado a una fecha que no deberá ser anterior al primer día del tercer mes precedente a la fecha del proyecto de escisión en el caso de que las últimas cuentas anuales se refieran a un ejercicio cuyo final sea anterior en más de seis meses a esta fecha .

d ) los informes de los órganos de administración o de gestión de las sociedades que participen en la escisión , mencionados en el apartado 1 del artículo 7 ;

e ) los informes mencionados en el artículo 8 .

2 . El estado contable previsto en la letra c ) del apartado 1 se establecerá según los mismos métodos y según la misma presentación que el último balance anual .

No obstante , la legislación de un Estado miembro podrá prever :

a ) que no sea necesario proceder a un nuevo inventario físico ;

b ) que las valoraciones que figuren en el último balance sólo se modifiquen en función de los movimientos de asiento ; no obstante , se tendrán en cuenta :

- las amortizaciones y provisiones temporales ,

- los cambios importantes de valor real que no aparezcan en los asientos .

3 . Cualquier accionista , sin gastos y por simple petición , podrá obtener una copia íntegra o , si lo desea , parcial , de los documentos mencionados en el apartado 1 .

Artículo 10

Los Estados miembros podrán permitir que el artículo 7 , los apartados 1 y 2 del artículo 8 , y las letras c ) , d ) y e ) del apartado 1 del artículo 9 , no se apliquen si así lo deciden todos los accionistas y portadores de títulos que confieran un derecho de voto , de las sociedades que participen en la escisión .

Artículo 11

La protección de los derechos de los trabajadores de cada una de las sociedades que participen en la escisión se organizará de conformidad con la Directiva 78/187/CEE (13) .

Artículo 12

1 . Las legislaciones de los Estados miembros deberán prever un sistema de protección adecuado de los intereses de los acreedores de las sociedades que participen en la escisión , para las deudas nacidas con anterioridad a la publicación del proyecto de escisión y aún no vencidas en el momento de esta publicación .

2 . A este fin , las legislaciones de los Estados miembros deberán prever , al menos , que estos acreedores tengan el derecho a obtener garantías adecuadas cuando la situación financiera de la sociedad escindida así como la de la sociedad a la que se transfiera la obligación conforme al proyecto de escisión haga necesaria esta protección , siempre que estos acreedores no dispongan ya de tales garantías .

3 . En la medida en que un acreedor de la sociedad a la que se ha transferido la obligación , conforme al proyecto de escisión , no hubiese obtenido satisfacción , las sociedades beneficiarias serán solidariamente responsables de esta obligación . Los Estados miembros pueden limitar esta responsabilidad al activo neto atribuido a cada una de estas sociedades distintas de aquellas a las que se hubiere transferido la obligación . Los Estados podrán no aplicar el presente apartado cuando la operación de escisión estuviere sometida a control judicial conforme al artículo 23 y una mayoría de acreedores que representen tres cuartos del importe de los créditos o una mayoría de una categoría de acreedores de la sociedad escindida , que represente los tres cuartos del importe de los créditos de esta categoría , haya renunciado a utilizar esta responsabilidad solidaria en una junta celebrada conforme a la letra c ) del apartado 1 del artículo 23 .

4 . El apartado 3 del artículo 13 de la Directiva 78/855/CEE será aplicable .

5 . Sin perjuicio de las normas relativas al ejercicio colectivo de sus derechos , serán aplicables los apartados 1 a 4 a los obligacionistas de las sociedades que participan en la escisión , salvo si la escisión ha sido aprobada por una junta de obligacionistas , cuando la ley nacional prevea tal junta o por los obligacionistas individualmente .

6 . Los Estados miembros pueden prever que las sociedades beneficiarias respondan solidariamente de las obligaciones de la sociedad escindida . En este caso , podrán no aplicar los apartados precedentes .

7 . Cuando un Estado miembro combine el sistema de protección de acreedores contemplado en los apartados 1 a 5 con la responsabilidad solidaria de las sociedades beneficiarias contemplada en el apartado 6 , podrá limitar esta responsabilidad al activo neto atribuido a cada una de dichas sociedades .

Artículo 13

Los poseedores de títulos , distintos de las acciones , a los que correspondan derechos especiales , deberán gozar , en el seno de las sociedades beneficiarias contra las que pueden ser invocadas estos títulos conforme al proyecto de escisión , de derechos al menos equivalentes a los que disfrutaban en la sociedad escindida , salvo si la modificación de estos derechos hubiera sido aprobada por una junta de poseedores de estos títulos , cuando la ley nacional prevea tal junta , o por los poseedores de estos títulos individualmente , o , también si estos poseedores tienen el derecho a obtener la recompra de sus títulos .

Artículo 14

Si la legislación de un Estado miembro no prevé para las escisiones un control preventivo judicial o administrativo de legalidad , o si este control no se refieriese a todos los actos necesarios para la escisión , se aplicará el artículo 16 de la Directiva 78/555/CEE .

Artículo 15

Las legislaciones de los Estados miembros determinarán la fecha en la que surtirá efecto la escisión .

Artículo 16

1 . La escisión deberá ser objeto de una publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro , de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE , por cada una de las sociedades participantes en la escisión .

2 . Toda sociedad beneficiaria puede proceder por sí misma a las formalidades de publicidad relativas a la sociedad escindida .

Artículo 17

1 . La escisión produce ipso iure y simultáneamente los siguientes efectos :

a ) la transmisión , tanto entre la sociedad escindida y las sociedades beneficiarias como con respecto a terceros , de la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad escindida a las sociedades beneficiarias ; esta transmisión se efectuará por partes conforme al reparto previsto en el proyecto de escisión o en el apartado 3 del artículo 3 ;

b ) los accionistas de la sociedad escindida se convertirán en accionistas de una o más de las sociedades beneficiarias conforme al reparto previsto en el proyecto de escisión ;

c ) la sociedad escindida dejará de existir .

2 . No se cambiará ninguna acción de una sociedad beneficiaria contra las acciones de la sociedad escindida poseídas :

a ) bien sea por la sociedad beneficiaria misma o por una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad ;

b ) bien por la sociedad escindida misma o por una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad .

3 . Lo anteriormente dispuesto será sin perjuicio de las legislaciones de los Estados miembros que requieran formalidades particulares para la oponibilidad a terceros de la transferencia de ciertos bienes , derechos y obligaciones aportados por la sociedad escindida . La sociedad o sociedades beneficiarias a las que estos bienes , derechos u obligaciones sean transferidos conforme al proyecto de escisión o al apartado 3 del artículo 3 , podrán proceder por sí mismas a estas formalidades ; no obstante , la legislación de los Estados miembros podrá permitir a la sociedad escindida continuar procediendo a estas formalidades durante un período limitado que no podrá fijarse , salvo casos excepcionales , en más de seis meses después de la fecha en que hubiera surtido efecto la escisión .

Artículo 18

Las legislaciones de los Estados miembros regularán , al menos , la responsabilidad civil de los miembros de los órganos de administración o de dirección de la sociedad escindida frente a los accionistas de dicha sociedad respecto a las faltas cometidas por los miembros de dichos órganos durante la preparación y realización de la escisión , y la responsabilidad civil de los peritos encargados de establecer para dicha sociedad el informe previsto en el artículo 8 por las faltas cometidas durante el cumplimiento de su misión .

Artículo 19

1 . Las legislaciones de los Estados miembros sólo podrán regular el régimen de nulidades de la escisión en las siguientes condiciones :

a ) la nulidad deberá ser declarada por decisión judicial ;

b ) sólo podrá declararse la nulidad de una escisión que hubiera surtido efecto en el sentido del artículo 15 por defecto de control preventivo judicial o administrativo de legalidad , o de acta autentificada , o bien mediante la prueba de que la decisión de la junta general era nula o anulable en virtud del Derecho nacional ;

c ) no podrá intentarse la acción de nulidad cuando haya transcurrido un plazo de seis meses a partir de la fecha en que la escisión fuera oponible al que invoque la nulidad , ni cuando la situación hubiera sido regularizada ;

d ) cuando sea posible remediar la irregularidad susceptible de ocasionar la nulidad de la escisión , el tribunal competente concederá a las sociedades interesadas un plazo para regularizar la situación ;

e ) la resolución que declare la nulidad de la escisión se publicará del modo previsto por la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE ;

f ) la oposición de terceros , cuando esté prevista en la legislación de un Estado miembro , no será admisible una vez transcurrido un plazo de seis meses a partir de la publicación de la resolución efectuada según la Directiva 68/151/CEE ;

g ) la resolución que pronuncie la nulidad de la escisión no afectará por sí misma a la validez de las obligaciones nacidas a cargo o en beneficio de las sociedades beneficiarias , con anterioridad a la resolución y con posterioridad a la fecha mencionada en el artículo 15 ;

h ) cada una de las sociedades beneficiarias responderá de las obligaciones a su cargo nacidas después de la fecha en la que la resolución surta efecto y antes de la fecha en la que la resolución que declare la nulidad de la escisión se publique . La sociedad escindida responderá también de estas obligaciones ; los Estados miembros podrán prever que esta responsabilidad quede limitada al activo neto atribuido a la sociedad beneficiaria a cuyo cargo hubieren nacido estas obligaciones .

2 . No obstante lo dispuesto en la letra a ) del apartado 1 , la legislación de un Estado miembro podrá también permitir que una autoridad administrativa declare la nulidad de la escisión si cabe recurso contra tal decisión ante una autoridad judicial . Las letras b ) , d ) , e ) , f ) , g ) y h ) se aplicarán por analogía a la autoridad administrativa . Este procedimiento de nulidad no podrá ser iniciado hasta seis meses después de la fecha mencionada en el artículo 15 .

3 . Lo anteriormente dispuesto no obstará a la aplicación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la nulidad de una escisión declarada como consecuencia de un control de ésta distinto del control preventivo judicial o administrativo de legalidad .

Artículo 20

Cuando las sociedades beneficiarias sean , consideradas en conjunto , titulares de todas las acciones de la sociedad escindida y de otros títulos de ésta que confieran un derecho de voto en la junta general , los Estados miembros podrán , no obstante lo dispuesto en el artículo 6 , no exigir que se apruebe la escisión por la junta general de la sociedad escindida si se cumplen , como mínimo las siguientes condiciones :

a ) la publicidad prescrita por el artículo 4 se realizará por cada una de las sociedades que participen en la operación , como mínimo un mes antes de que la operación surta efecto ;

b ) todos los accionistas de las sociedades que participen en la operación tendrán derecho a conocer , al menos un mes antes de que la operación surta efecto , en el domicilio social de su sociedad , los documentos indicados en el apartado 1 del artículo 9 . Se aplicarán igualmente los apartados 2 y 3 del artículo 9 ;

c ) uno o varios accionistas de la sociedad escindida que dispongan de acciones por un porcentaje mínimo del capital suscrito deben tener el derecho de obtener la convocatoria de una junta general de la sociedad escindida para que se pronuncie sobre la aprobación de la escisión . Este porcentaje mínimo no podrá fijarse por encima del 5 % . Sin embargo , los Estados miembros podrán prever que las acciones sin derecho al voto queden excluídas del cálculo de este porcentaje ;

d ) en defecto de una convocatoria de la junta general de la sociedad escindida convocada para pronunciarse sobre la aprobación de la escisión , la información contemplada en el apartado 3 del artículo 7 se refiere a toda modificación importante del patrimonio activo y pasivo producida después de la fecha de elaboración del proyecto de escisión .

CAPÍTULO II

Escisión por constitución de nuevas sociedades

Artículo 21

1 . A efectos de la presente Directiva , se considerará como escisión por constitución de nuevas sociedades la operación por la que , como consecuencia de una disolución sin liquidación , una sociedad transfiere a varias sociedades recientemente constituidas la totalidad de su patrimonio , activo y pasivo , mediante la atribución a los accionistas de la sociedad escindida de acciones de las sociedades beneficiarias y , eventualmente , de una compensación en metálico que no sobrepase el 10 % del valor nominal de las acciones atribuidas o en defecto de valor nominal , de su valor contable .

2 . El apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 78/855/CEE será aplicable .

Artículo 22

1 . Los artículos 3 , 4 , 5 y 7 , los apartados 1 y 2 del artículo 8 y los artículos 9 al 19 serán aplicables , sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Directiva 68/151/CEE , a la escisión por constitución de nuevas sociedades . Para esta aplicación , la expresión « sociedades que participen en la escisión » , designará la sociedad escindida , y la expresión « sociedad beneficiaria de las aportaciones que resulten de la escisión » , designará cada una de las nuevas sociedades .

2 . El proyecto de escisión mencionará , además de las indicaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 3 , la forma , la denominación y el domicilio social de cada una de las nuevas sociedades .

3 . El proyecto de escisión y , si son objeto de un acto separado , la escritura de constitución o el proyecto de escritura de constitución y los estatutos o el proyecto de estatutos de cada una de las nuevas sociedades serán aprobados por la junta general de la sociedad escindida .

4 . Los Estados miembros podrán prever que el informe sobre la verificación de las aportaciones no dinerarias , contemplado en el artículo 10 de la Directiva 77/91/CEE , así como el informe sobre el proyecto de escisión contemplado en el apartado 1 del artículo 8 de la presente Directiva , sea elaborada por los mismos peritos .

5 . Los Estados miembros podrán prever que no se apliquen el artículo 8 , ni el artículo 9 , en lo que respecta al informe pericial , cuando las acciones de cada una de las sociedades queden atribuidas a los accionistas de la sociedad escindida proporcionalmente a sus derechos en el capital de esta sociedad .

CAPÍTULO III

Escisión bajo control de la autoridad judicial

Artículo 23

1 . Los Estados miembros podrán aplicar el apartado 2 , cuando la operación de escisión estuviere sometida al control de una autoridad judicial con competencia para :

a ) convocar la junta general de accionistas de la sociedad escindida a fin de pronunciarse sobre la escisión ;

b ) asegurar que los accionistas de cada una de las sociedades que participan en la escisión han recibido , o pueden procurarse al menos los documentos a que se refiere el artículo 9 en un plazo que les permita examinarlos con la suficiente antelación antes de la fecha de la junta general de su sociedad convocada para pronunciarse sobre la escisión ; cuando un Estado miembro haga uso de la facultad prevista en el artículo 6 , el plazo deberá ser suficiente a fin de permitir a los accionistas de las sociedades beneficiarias ejercer los derechos que les son conferidos por este último artículo ;

c ) convocar cualquier junta de acreedores de cada una de las sociedades que participen en la escisión , para pronunciarse sobre ésta ;

d ) asegurarse de que los acreedores de cada una de las sociedades que han participado en la escisión hayan recibido o puedan procurarse al menos el proyecto de escisión en un plazo que les permita examinarlo con suficiente antelación , antes de la fecha prevista en la letra b ) ;

e ) aprobar el proyecto de escisión .

2 . Cuando la autoridad judicial comprobare que las condiciones contempladas en las letras b ) y d ) del apartado 1 han sido cumplidas y no existiere perjuicio alguno a los accionistas y acreedores , podrá dispensar a las sociedades que participan en la escisión de la aplicación ;

a ) del artículo 4 , siempre que el sistema de protección adecuado de los intereses de los acreedores contemplado en el apartado 1 del artículo 12 , cubra todos los créditos independientemente de la fecha en que hayan nacido ;

b ) de las condiciones contempladas en las letras a ) y b ) del artículo 6 , cuando un Estado miembro haga uso de la facultad prevista en dicho artículo ;

c ) del artículo 9 en lo que respecta al plazo y las modalidades fijadas para permitir a los accionistas tomar conocimiento de los documentos en él contemplados .

CAPÍTULO IV

Otras operaciones asimiladas a la escisión

Artículo 24

Cuando la legislación de un Estado miembro permita , para una de las operaciones mencionadas en el artículo 1 , que la compensación en especie supere el 10 % , serán aplicables los capítulos I , II y III .

Artículo 25

Cuando la legislación de un Estado miembro permita una de las operaciones mencionadas en el artículo 1 sin que la sociedad escindida deje de existir , los Capítulos I , II y III , con excepción de la letra c ) del apartado 1 del artículo 17 , serán aplicables .

CAPÍTULO V

Disposiciones finales

Artículo 26

1 . Los Estados miembros aplicarán , antes de 1 de enero de 1986 , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva siempre que en tal fecha permitan operaciones a que se aplica esta Directiva . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Cuando un Estado miembro , después , después de la fecha prevista en el apartado 1 , permita la operación de escisión , aplicará las disposiciones indicadas en dicho apartado en la fecha en la que permita esta operación . Informará de ello inmediatamente a la Comisión .

3 . No obstante , podrá preverse un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de las disposiciones contempladas en el apartado 1 , para la aplicación de éstas a las « unregistered companies » en el Reino Unido y en Irlanda .

4 . Los Estados miembros podrán no aplicar los artículos 12 y 13 en lo relativo a los poseedores de obligaciones y demás títulos convertibles en acciones si , en el momento de entrada en vigor de las disposiciones mencionadas en los apartados 1 y 2 , las condiciones de emisión hubieran fijada previamente la posición de estos poseedores en caso de escisión .

5 . Los Estados miembros podrán no aplicar la presente Directiva a las escisiones o a las operaciones asimiladas a las escisiones para la preparación o la realización de las cuales se hubiera ya cumplimentado un acto o una formalidad prescrita por la ley nacional , en el momento de la entrada en vigor de las disposiciones mencionadas en los apartados 1 o 2 .

Artículo 27

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1982 .

Por el Consejo

El Presidente

H. CHRISTOPHERSEN

(1) DO n º C 89 de 14 . 7 . 1970 , p. 20 .

(2) DO n º C 129 de 11 . 12 . 1972 , p. 50 , y DO n º C 95 de 28 . 4 . 1975 , p. 12 .

(3) DO n º C 88 de 6 . 9 . 1971 , p. 18 .

(4) DO n º de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 .

(5) DO n º L 65 de 14 . 3 . 1968 , p. 8 .

(6) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1977 , p. 1 .

(7) DO n º L 222 de 14 . 8 . 1978 , p. 11 .

(8) DO n º L 295 de 20 . 10 . 1978 , p. 36 .

(9) DO n º L 61 de 5 . 3 . 1977 , p. 26 .

(10) DO n º L 65 de 14 . 3 . 1968 , p. 9 .

(11) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1977 , p. 1 .

(13) DO n º L 61 de 5 . 3 . 1977 , p. 26 .

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