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Document 31975Y0422(01)

    Declaración Común del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión

    DO C 89 de 22.4.1975, p. 1–2 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document In force

    31975Y0422(01)

    Declaración Común del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión

    Diario Oficial n° C 089 de 22/04/1975 p. 0001 - 0002
    Edición especial griega: Capítulo 01 Tomo 2 p. 0003
    Edición especial en español: Capítulo 01 Tomo 2 p. 0009
    Edición especial en portugués: Capítulo 01 Tomo 2 p. 0009


    ++++

    DECLARACION COMUN

    del Parlamento Europeo , del Consejo y de la Comision

    EL PARLAMENTO EUROPEO , EL CONSEJO Y LA COMISION ,

    Considerando que , a partir de 1975 , el presupuesto de las Comunidades estara integramente financiado por recursos propios de las Comunidades ;

    Considerando que para la puesta en marcha de este sistema , el Parlamento Europeo vera acrecentados sus poderes presupuestarios ;

    Considerando que el incremento de los poderes presupuestarios del Parlamento Europeo debera acompanarse de una participacion eficaz de éste en el proceso de elaboracion y de adopcion de decisiones que den lugar a gastos o ingresos importantes a cargo o a favor del presupuesto de las Comunidades Europeas ,

    CONVIENEN LO SIGUIENTE :

    1 . Se establece un procedimiento de concertacion entre el Parlamento Europeo y el Consejo con la participacion activa de la Comision .

    2 . El procedimiento podra aplicarse a los actos comunitarios de alcance general con implicaciones financieras importantes y cuya adopcion no venga impuesta por actos preexistentes .

    3 . En el momento de presentar una propuesta , la Comision indicara si al acto de que se trate puede , segun su dictamen , ser de aplicacion el procedimiento de concertacion . El Parlamento Europeo , cuando emita su dictamen , y el Consejo podran solicitar la apertura de ese procedimiento .

    4 . Se iniciara el procedimiento cuando los criterios previstos en el apartado 2 se cumplan y si el Consejo pretende apartarse del dictamen adoptado por el Parlamento Europeo .

    5 . La concertacion tendra lugar en el seno de una " comision de concertacion " que agrupe al Consejo y a representantes del Parlamento Europeo . La Comision participara en los trabajos de la comision de concertacion .

    6 . La finalidad del procedimiento sera buscar un acuerdo entre el Parlamento Europeo y el Consejo .

    El procedimiento se debera desarrollar normalmente en un periodo de tiempo que no exceda de tres meses , salvo en la hipotesis de que el acto en cuestion deba ser adoptado antes de una fecha determinada o si existiesen razones de urgencia , en cuyos casos el Consejo podra fijar un plazo apropiado .

    7 . Cuando las posiciones de las dos instituciones sean lo suficientemente proximas , el Parlamento Europeo podra emitir un nuevo dictamen , y posteriormente el Consejo decidira definitivamente .

    Hecho en Bruselas , el 4 de marzo de 1975 .

    Por el Parlamento Europeo

    C . BERKHOUWER

    Por el Consejo

    G . FITZGERALD

    Por la Comision

    François-Xavier ORTOLI

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