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Document 12005SAN06/06

Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea - Anexo VI:Lista contemplada en el artículo 23 del Acta de adhesión: Medidas transitorias para Bulgaria - 6.Fiscalidad

DO L 157 de 21.6.2005, p. 289–291 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

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12005SAN06/06

Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea - Anexo VI:Lista contemplada en el artículo 23 del Acta de adhesión: Medidas transitorias para Bulgaria - 6.Fiscalidad

Diario Oficial n° L 157 de 21/06/2005 p. 0289 - 0291


6. FISCALIDAD

1. 31977 L 0388: Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145 de 13.6.1977, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 32004 L 0066: Directiva 2004/66/CE del Consejo de 26.4.2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).

A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 3 del artículo 28 de la Directiva 77/388/CEE, Bulgaria podrá mantener una exención del impuesto sobre el valor añadido para el transporte internacional de personas a que se refiere el punto 17 del Anexo F de la Directiva, hasta que se cumpla la condición enunciada en el apartado 4 del artículo 28 de la misma o hasta que todos los Estados miembros actuales dejen de aplicar las mismas exenciones, si esta fecha fuera anterior.

2. 31992 L 0079: Directiva 92/79/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos (DO L 316 de 31.10.1992, p. 8), cuya última modificación la constituye:

- 32003 L 0117: Directiva 2003/117/CE del Consejo de 5.12.2003 (DO L 333 de 20.12.2003, p. 49).

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 92/79/CEE, Bulgaria podrá aplazar hasta el 31 de diciembre de 2009 la aplicación del impuesto especial mínimo global calculado sobre el precio de venta al por menor (incluidos todos los impuestos) para los cigarrillos de la categoría de precio más demandada, siempre que durante este período Bulgaria vaya ajustando gradualmente sus tipos del impuesto especial al impuesto especial mínimo global previsto en la Directiva.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales [8], previa notificación a la Comisión y mientras se aplique la excepción antes señalada, los Estados miembros podrán mantener para los cigarrillos procedentes de Bulgaria que pueden introducirse en sus territorios sin tener que pagar otro impuesto especial los mismos límites cuantitativos que aplican a las importaciones procedentes de terceros países. Los Estados miembros que se acojan a esta posibilidad podrán realizar los controles necesarios siempre que éstos no afecten al correcto funcionamiento del mercado interior.

3. 32003 L 0049: Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros (DO L 157 de 26.6.2003, p. 49), cuya última modificación la constituye:

- 32004 L 0076: Directiva 2004/76/CE del Consejo de 29.4.2004 (DO L 157 de 30.4.2004, p. 106).

Bulgaria estará autorizada a no aplicar lo dispuesto en el artículo 1 de la Directiva 2003/49/CE hasta el 31 de diciembre de 2014. Durante dicho periodo transitorio, el tipo impositivo sobre los pagos de intereses o cánones efectuados a una sociedad asociada de otro Estado miembro o a un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro de una sociedad asociada de un Estado miembro no deberá superar el 10 % hasta el 31 de diciembre de 2010 ni el 5 % durante los años siguientes hasta el 31 de diciembre de 2014.

4. 32003 L 0096: Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283 de 31.10.2003, p. 51), cuya última modificación la constituye:

- 32004 L 0075: Directiva 2004/75/CE del Consejo de 29.4.2004 (DO L 157 de 30.4.2004, p. 100).

a) No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 2003/96/CE, Bulgaria podrá aplicar los periodos transitorios siguientes:

- hasta el 1 de enero de 2011 para ajustar su nivel impositivo nacional para la gasolina sin plomo utilizada como carburante al nivel mínimo de 359 EUR por 1000 litros. A partir del 1 de enero de 2008, el tipo impositivo efectivo aplicado a la gasolina sin plomo utilizada como carburante no podrá ser inferior a 323 EUR por 1000 litros;

- hasta el 1 de enero de 2010 para ajustar su nivel impositivo nacional para el gasóleo y el queroseno utilizados como carburante al nivel mínimo de 302 EUR por 1000 litros y hasta el 1 de enero de 2013 para alcanzar el nivel mínimo de 330 EUR por 1000 litros. A partir del 1 de enero de 2008, el tipo impositivo efectivo aplicado al gasóleo y al queroseno utilizados como carburante no podrá ser inferior a 274 EUR por 1000 litros.

b) No obstante lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 2003/96/CE, Bulgaria podrá aplicar los periodos transitorios siguientes:

- hasta el 1 de enero de 2010 para ajustar su nivel impositivo nacional para el carbón y el coque utilizados con fines de calefacción no industrial a los niveles impositivos mínimos que figuran en el cuadro C del Anexo I;

- hasta el 1 de enero de 2009 para ajustar su nivel impositivo nacional para el carbón y el coque utilizados con fines distintos de la calefacción no industrial a los niveles impositivos mínimos que figuran en el cuadro C del Anexo I.

A partir del 1 de enero de 2007, los tipos impositivos efectivos aplicados a los productos energéticos de que se trate no podrán ser inferiores al 50 % del tipo mínimo comunitario correspondiente.

c) No obstante lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 2003/96/CE, Bulgaria podrá aplicar un periodo transitorio hasta el 1 de enero de 2010 para ajustar los niveles impositivos nacionales para la electricidad a los niveles impositivos mínimos que figuran en el cuadro C del Anexo I. A partir del 1 de enero de 2007, los tipos impositivos efectivos aplicados a la electricidad no podrán ser inferiores al 50 % del tipo mínimo comunitario correspondiente.

[8] DO L 76 de 23.3.1992, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

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