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Document 02014D0386-20240619
Council Decision 2014/386/CFSP of 23 June 2014 concerning restrictive measures in response to the illegal annexation of Crimea and Sevastopol
Consolidated text: Decisión 2014/386/PESC del Consejo de 23 de junio de 2014 relativa a medidas restrictivas como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol
Decisión 2014/386/PESC del Consejo de 23 de junio de 2014 relativa a medidas restrictivas como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol
02014D0386 — ES — 19.06.2024 — 012.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
DECISIÓN 2014/386/PESC DEL CONSEJO de 23 de junio de 2014 relativa a medidas restrictivas como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol (DO L 183 de 24.6.2014, p. 70) |
Modificada por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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L 226 |
20 |
30.7.2014 |
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DECISIÓN 2014/933/PESC DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 2014 |
L 365 |
152 |
19.12.2014 |
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L 156 |
25 |
20.6.2015 |
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L 161 |
40 |
18.6.2016 |
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DECISIÓN (PESC) 2017/1087 DEL CONSEJO de 19 de junio de 2017 |
L 156 |
24 |
20.6.2017 |
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L 155 |
5 |
19.6.2018 |
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DECISIÓN (PESC) 2019/1018 DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019 |
L 165 |
69 |
21.6.2019 |
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L 196 |
12 |
19.6.2020 |
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DECISIÓN (PESC) 2021/1010 DEL CONSEJO de 21 de junio de 2021 |
L 222 |
20 |
22.6.2021 |
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L 165 |
46 |
21.6.2022 |
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DECISIÓN (PESC) 2023/1188 DEL CONSEJO de 19 de junio de 2023 |
L 157 |
46 |
20.6.2023 |
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DECISIÓN (PESC) 2024/1709 DEL CONSEJO de 17 de junio de 2024 |
L 1709 |
1 |
18.6.2024 |
DECISIÓN 2014/386/PESC DEL CONSEJO
de 23 de junio de 2014
relativa a medidas restrictivas como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol
Artículo 1
Artículo 2
Las prohibiciones establecidas en el artículo 1 no serán aplicables a las mercancías originarias de Crimea o Sebastopol que hayan sido puestas a disposición para su examen, controladas por las autoridades ucranianas y que hayan obtenido un certificado de origen del Gobierno de Ucrania.
Artículo 3
Las prohibiciones establecidas en el artículo 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución hasta el 26 de septiembre de 2014 de los contratos celebrados antes del 25 de junio de 2014 o de los contratos auxiliares necesarios para la ejecución de dichos contratos, que se celebrarán y ejecutarán a más tardar el 26 de septiembre de 2014.
Artículo 4
Queda prohibida la participación consciente o deliberada en actividades cuyo objeto sea eludir las prohibiciones establecidas en el artículo 1.
Artículo 4 bis
Se prohíbe
la adquisición o la ampliación de la participación en bienes inmuebles en Crimea o Sebastopol;
la adquisición o la ampliación de la participación en entidades en Crimea o Sebastopol, incluida la adquisición de la totalidad de dichas entidades y la adquisición de acciones y otros valores de índole participativa;
la concesión de cualquier tipo de financiación a entidades en Crimea o Sebastopol o con el propósito documentado de financiar entidades en Crimea o Sebastopol;
la creación de cualquier empresa conjunta con entidades en Crimea o Sebastopol;
la prestación de servicios de inversión directamente relacionados con las actividades a que se refieren las letras a), a d).
Las prohibiciones y restricciones del presente artículo no se aplicarán a la conclusión de negocios legítimos con entidades de fuera de Crimea o Sebastopol, cuando las inversiones en cuestión no estén destinadas a entidades de Crimea o Sebastopol.
Las prohibiciones del apartado 1 se entenderán:
sin perjuicio de la ejecución de cualquier obligación derivada de contratos celebrados antes del 20 de diciembre de 2014;
no impedirán que se amplíe una participación, si dicha ampliación es obligatoria en virtud de un contrato celebrado antes del 20 de diciembre de 2014.
Artículo 4 ter
Se prohíbe vender, suministrar, transferir y exportar bienes y tecnología por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de los Estados miembros, con independencia de que tengan origen o no en su territorio:
a entidades de Crimea o Sebastopol, o
para utilizarse en Crimea o Sebastopol,
en los siguientes sectores:
transporte,
telecomunicaciones,
energía,
la prospección, exploración y producción de petróleo, gas y recursos minerales.
Se prohíbe la prestación de:
asistencia técnica o formación y otros servicios relativos a los bienes y tecnología en los sectores a que se refiere el apartado 1;
financiación o asistencia financiera para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de los bienes y tecnología en los sectores a que se refiere el apartado 1 o para la prestación de asistencia técnica o formación relacionadas con lo anterior.
Artículo 4 quater
Artículo 4 quinquies
Las autoridades competentes podrán conceder una autorización en relación con las actividades a que hacen referencia el artículo 4 bis, apartado 1, y el artículo 4 ter, apartado 2, y el artículo 4 quater, apartado 1, y a los bienes y la tecnología a que hace referencia el artículo 4 ter, apartado 1, a condición de que:
sea necesaria con fines oficiales de las misiones consulares o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidades con arreglo al Derecho internacional ubicadas en Crimea o Sebastopol, o
esté relacionada con proyectos destinados exclusivamente destinados a prestar apoyo a hospitales u otras instituciones sanitarias públicas que presten servicios médicos o centros educativos ubicados en Crimea o Sebastopol.
La Comisión y los Estados miembros deberán informarse mutuamente de las medidas tomadas con arreglo al presente apartado y compartir cualquier otra información relevante de la que dispongan.
Artículo 4 sexies
La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los puertos pertinentes que habrán de quedar cubiertos por el presente apartado.
▼M2 —————
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La presente Decisión será aplicable hasta el 23 de junio de 2025.
La presente Decisión será revisada periódicamente, renovada o modificada, cuando proceda, si el Consejo estima que no se han alcanzado sus objetivos. ►M1 Se efectuará una revisión de los artículos 4 bis a 4 octies a más tardar para el 31 de diciembre de 2014. ◄