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Document 02014D0386-20240619

Consolidated text: Decisión 2014/386/PESC del Consejo de 23 de junio de 2014 relativa a medidas restrictivas como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2014/386/2024-06-19

02014D0386 — ES — 19.06.2024 — 012.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

▼M1

DECISIÓN 2014/386/PESC DEL CONSEJO

de 23 de junio de 2014

relativa a medidas restrictivas como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol

▼B

(DO L 183 de 24.6.2014, p. 70)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DECISIÓN 2014/507/PESC DEL CONSEJO  de 30 de julio de 2014

  L 226

20

30.7.2014

►M2

DECISIÓN 2014/933/PESC DEL CONSEJO  de 18 de diciembre de 2014

  L 365

152

19.12.2014

 M3

DECISIÓN (PESC) 2015/959 DEL CONSEJO  de 19 de junio de 2015

  L 156

25

20.6.2015

 M4

DECISIÓN (PESC) 2016/982 DEL CONSEJO  de 17 de junio de 2016

  L 161

40

18.6.2016

 M5

DECISIÓN (PESC) 2017/1087 DEL CONSEJO  de 19 de junio de 2017

  L 156

24

20.6.2017

 M6

DECISIÓN (PESC) 2018/880 DEL CONSEJO  de 18 de junio de 2018

  L 155

5

19.6.2018

 M7

DECISIÓN (PESC) 2019/1018 DEL CONSEJO  de 20 de junio de 2019

  L 165

69

21.6.2019

 M8

DECISIÓN (PESC) 2020/850 DEL CONSEJO  de 18 de junio de 2020

  L 196

12

19.6.2020

 M9

DECISIÓN (PESC) 2021/1010 DEL CONSEJO  de 21 de junio de 2021

  L 222

20

22.6.2021

 M10

DECISIÓN (PESC) 2022/962 DEL CONSEJO  de 20 de junio de 2022

  L 165

46

21.6.2022

 M11

DECISIÓN (PESC) 2023/1188 DEL CONSEJO  de 19 de junio de 2023

  L 157

46

20.6.2023

►M12

DECISIÓN (PESC) 2024/1709 DEL CONSEJO  de 17 de junio de 2024

  L 1709

1

18.6.2024




▼B

▼M1

DECISIÓN 2014/386/PESC DEL CONSEJO

de 23 de junio de 2014

relativa a medidas restrictivas como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol

▼B



Artículo 1

1.  
Queda prohibida la importación en la Unión de mercancías originarias de Crimea o Sebastopol.
2.  
Queda prohibido proporcionar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera, así como seguros y reaseguros, en relación con la importación de mercancías originarias de Crimea o Sebastopol.

Artículo 2

Las prohibiciones establecidas en el artículo 1 no serán aplicables a las mercancías originarias de Crimea o Sebastopol que hayan sido puestas a disposición para su examen, controladas por las autoridades ucranianas y que hayan obtenido un certificado de origen del Gobierno de Ucrania.

Artículo 3

Las prohibiciones establecidas en el artículo 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución hasta el 26 de septiembre de 2014 de los contratos celebrados antes del 25 de junio de 2014 o de los contratos auxiliares necesarios para la ejecución de dichos contratos, que se celebrarán y ejecutarán a más tardar el 26 de septiembre de 2014.

Artículo 4

Queda prohibida la participación consciente o deliberada en actividades cuyo objeto sea eludir las prohibiciones establecidas en el artículo 1.

▼M2

Artículo 4 bis

1.  

Se prohíbe

a) 

la adquisición o la ampliación de la participación en bienes inmuebles en Crimea o Sebastopol;

b) 

la adquisición o la ampliación de la participación en entidades en Crimea o Sebastopol, incluida la adquisición de la totalidad de dichas entidades y la adquisición de acciones y otros valores de índole participativa;

c) 

la concesión de cualquier tipo de financiación a entidades en Crimea o Sebastopol o con el propósito documentado de financiar entidades en Crimea o Sebastopol;

d) 

la creación de cualquier empresa conjunta con entidades en Crimea o Sebastopol;

e) 

la prestación de servicios de inversión directamente relacionados con las actividades a que se refieren las letras a), a d).

Las prohibiciones y restricciones del presente artículo no se aplicarán a la conclusión de negocios legítimos con entidades de fuera de Crimea o Sebastopol, cuando las inversiones en cuestión no estén destinadas a entidades de Crimea o Sebastopol.

2.  

Las prohibiciones del apartado 1 se entenderán:

a) 

sin perjuicio de la ejecución de cualquier obligación derivada de contratos celebrados antes del 20 de diciembre de 2014;

b) 

no impedirán que se amplíe una participación, si dicha ampliación es obligatoria en virtud de un contrato celebrado antes del 20 de diciembre de 2014.

3.  
Se prohíbe participar deliberada o intencionalmente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refiere el apartado 1.

Artículo 4 ter

1.  

Se prohíbe vender, suministrar, transferir y exportar bienes y tecnología por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de los Estados miembros, con independencia de que tengan origen o no en su territorio:

a) 

a entidades de Crimea o Sebastopol, o

b) 

para utilizarse en Crimea o Sebastopol,

en los siguientes sectores:

i) 

transporte,

ii) 

telecomunicaciones,

iii) 

energía,

iv) 

la prospección, exploración y producción de petróleo, gas y recursos minerales.

2.  

Se prohíbe la prestación de:

a) 

asistencia técnica o formación y otros servicios relativos a los bienes y tecnología en los sectores a que se refiere el apartado 1;

b) 

financiación o asistencia financiera para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de los bienes y tecnología en los sectores a que se refiere el apartado 1 o para la prestación de asistencia técnica o formación relacionadas con lo anterior.

3.  
Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2, en el caso de la letra b) del apartado 1, no se aplicarán cuando no haya motivos razonables para determinar que los bienes y la tecnología, o los servicios en virtud del apartado 2, se van a utilizar en Crimea o Sebastopol.
4.  
Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 21 de marzo de 2015 de contratos celebrados antes del 20 de diciembre de 2014, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.
5.  
Se prohíbe participar, a sabiendas o intencionadamente, en actividades que tengan por objeto o efecto eludir las prohibiciones a las que se refieren los apartados 1 y 2.
6.  
La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que habrán de quedar cubiertos por el presente artículo.

Artículo 4 quater

1.  
Queda prohibido facilitar asistencia técnica, o intermediación, o servicios de construcción o de ingeniería relacionados directamente con la infraestructura en Crimea o Sebastopol de los sectores mencionados en el apartado 1 del artículo 4 ter, con independencia del origen de los bienes y la tecnología.
2.  
Las prohibiciones establecidas en apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 21 de marzo de 2015 de contratos celebrados antes del 20 de diciembre de 2014, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.
3.  
Se prohíbe participar deliberada o intencionalmente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren los apartados 1 y 2.

Artículo 4 quinquies

1.  

Las autoridades competentes podrán conceder una autorización en relación con las actividades a que hacen referencia el artículo 4 bis, apartado 1, y el artículo 4 ter, apartado 2, y el artículo 4 quater, apartado 1, y a los bienes y la tecnología a que hace referencia el artículo 4 ter, apartado 1, a condición de que:

a) 

sea necesaria con fines oficiales de las misiones consulares o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidades con arreglo al Derecho internacional ubicadas en Crimea o Sebastopol, o

b) 

esté relacionada con proyectos destinados exclusivamente destinados a prestar apoyo a hospitales u otras instituciones sanitarias públicas que presten servicios médicos o centros educativos ubicados en Crimea o Sebastopol.

2.  
Las autoridades competentes podrán conceder asimismo, en los términos y condiciones que consideren adecuados, una autorización para una transacción relacionada con las actividades a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 1, siempre que la transacción esté destinada a fines de mantenimiento de la infraestructura existente con el fin de garantizar su seguridad.
3.  
Las autoridades competentes podrán conceder asimismo una autorización relacionada con los bienes y la tecnología a que se refiere el artículo 4 ter, apartado 1, y a las actividades a que se refiere el artículo 4 ter, apartado 2, y el artículo 4 quater, cuando la venta, el suministro, la transferencia o la exportación del artículo o la realización de las actividades sean necesarios para la prevención o mitigación urgentes de un hecho que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas, incluida la seguridad de infraestructuras existentes, o en el medio ambiente. En casos de urgencia debidamente justificados, se podrá proceder a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación sin autorización previa, siempre que el exportador lo notifique a la autoridad competente en el plazo de cinco días hábiles a partir del momento en que se haya producido dicha venta, suministro, transferencia o exportación, y detalle la justificación pertinente de la venta, suministro, transferencia o exportación sin autorización previa.

La Comisión y los Estados miembros deberán informarse mutuamente de las medidas tomadas con arreglo al presente apartado y compartir cualquier otra información relevante de la que dispongan.

Artículo 4 sexies

1.  
Se prohíbe prestar servicios directamente relacionados con actividades turísticas en Crimea o Sebastopol por parte de nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de Estados miembros.
2.  
Se prohíbe que cualquier buque que esté prestando servicios de crucero entre o efectúe escala en cualquier puerto situado en la península de Crimea.

La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los puertos pertinentes que habrán de quedar cubiertos por el presente apartado.

3.  
La prohibición del apartado 2 no se aplicará en caso de que un buque entre o efectúe una escala en uno de los puertos situados en la península de Crimea por razones de seguridad marítima en caso de emergencia. En un plazo de cinco días se deberá informar a la autoridad competente de la entrada o escala en el puerto.
4.  
Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 21 de marzo de 2015 de contratos celebrados antes del 20 de diciembre de 2014, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.
5.  
Se prohíbe participar deliberada o intencionalmente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refiere el apartado 1.

▼M2 —————

▼B

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

▼M12

La presente Decisión será aplicable hasta el 23 de junio de 2025.

▼B

La presente Decisión será revisada periódicamente, renovada o modificada, cuando proceda, si el Consejo estima que no se han alcanzado sus objetivos. ►M1  Se efectuará una revisión de los artículos 4 bis a 4 octies a más tardar para el 31 de diciembre de 2014. ◄

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