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Document 32023R0737

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/737 de la Comisión de 4 de abril de 2023 por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China a raíz de la sentencia del Tribunal General en los asuntos acumulados T-30/19 y T-72/19

C/2023/2174

DO L 96 de 5.4.2023, p. 9–44 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 05/04/2023

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/737/oj

5.4.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 96/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/737 DE LA COMISIÓN

de 4 de abril de 2023

por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China a raíz de la sentencia del Tribunal General en los asuntos acumulados T-30/19 y T-72/19

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 9, apartado 4, y su artículo 14, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 4 de mayo de 2018, la Comisión Europea (en lo sucesivo «Comisión») adoptó el Reglamento (UE) 2018/683 (2) (en lo sucesivo, «Reglamento provisional»), por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121 (en lo sucesivo, «neumáticos» o «producto afectado»), originarios de la República Popular China.

(2)

El 18 de octubre de 2018, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1579 (3) por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China (en lo sucesivo «Reglamento impugnado).

(3)

El 9 de noviembre de 2018, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1690 (4) por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1579, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/163 [en lo sucesivo, «Reglamento (UE) 2018/1690»].

2.   LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL DE LA UNIÓN EUROPEA

(4)

La Asociación China de la Industria del Caucho («CRIA») y la Cámara de Comercio China de Importadores y Exportadores de Metales, Minerales y Productos Químicos («CCCMC») (en lo sucesivo, conjuntamente, «demandantes») presentaron un recurso ante el Tribunal General contra el Reglamento impugnado en nombre de algunos de sus miembros que se enumeran en los considerandos 9 y 10 (en lo sucesivo, «los productores exportadores afectados»). El 4 de mayo de 2022, el Tribunal General de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal General») dictó sentencia en los asuntos T-30/19 y T-72/19 (5) (en lo sucesivo, «sentencia»).

(5)

En ella, el Tribunal General anuló el Reglamento impugnado y el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1690.

(6)

La CRIA y la CCCMC formularon varias alegaciones contra el Reglamento impugnado y el Tribunal General se pronunció sobre dos de ellas: i) la alegación de que la Comisión no había realizado una comparación ecuánime de los precios en el cálculo de la subcotización de los precios y los márgenes de perjuicio por lo que respecta a los productores exportadores, y ii) algunas quejas basadas, en esencia, en incoherencias y en la vulneración de los derechos de defensa en relación con los indicadores de perjuicio y la ponderación de los datos de la muestra de productores de la Unión.

(7)

Por lo que respecta al cálculo de los márgenes de subcotización, el Tribunal General constató que la Comisión no había realizado una comparación ecuánime cuando llevó a cabo un ajuste del precio de exportación (a saber, la deducción de los gastos de venta, generales y administrativos del importador vinculado y un beneficio teórico) en las ocasiones en que las ventas se realizaron a través de una entidad comercializadora vinculada en la Unión. El Tribunal observó que los productores de la Unión también habían realizado ventas a través de entidades comercializadoras vinculadas sin ajustar sus precios de venta de la misma manera. El Tribunal General concluyó que el cálculo de la subcotización de los precios efectuado por la Comisión en el Reglamento impugnado adolecía de un error de Derecho y de un error manifiesto de apreciación y que, en consecuencia, dicho cálculo infringía el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) (en lo sucesivo, «Reglamento antidumping de base») y el artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) (en lo sucesivo, «Reglamento antisubvenciones de base»). Además, el Tribunal General consideró que los errores habían afectado a las conclusiones globales sobre el perjuicio y la causalidad, así como en los márgenes de perjuicio, y que no era posible determinar con precisión en qué medida los derechos antidumping definitivos en cuestión seguían estando parcialmente fundados.

(8)

En relación con el segundo punto, el Tribunal General estimó que la Comisión no había llevado a cabo un examen objetivo (como exigen el artículo 3, apartado 2, del Reglamento antidumping de base y el artículo 8, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base), porque, al no revisar los cálculos de todos los indicadores microeconómicos distintos de la rentabilidad, ni fijar las cifras revisadas en el Reglamento impugnado, la Comisión no había utilizado todos los datos pertinentes de que disponía. Asimismo, el Tribunal General consideró que se había vulnerado el derecho de defensa de la parte demandante. En particular, el Tribunal General no estuvo de acuerdo en que determinada información no comunicada a las partes interesadas pudiera considerarse confidencial y concluyó que todos los datos en cuestión estaban «vinculados a antecedentes de hecho en el Reglamento impugnado». Por lo tanto, se trataba de «hechos y consideraciones esenciales» que deberían haberse comunicado a las partes.

(9)

Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal General anuló el Reglamento impugnado en la medida en que afectaba a las empresas representadas por la CRIA y la CCCMC (enumeradas en el cuadro que figura a continuación).

NOMBRE DE LA EMPRESA

CÓDIGO TARIC ADICIONAL

Chaoyang Long March Tyre Co., Ltd

C338

Triangle Tyre Co., Ltd

C375

Shandong Wanda Boto Tyre Co., Ltd

C366

Qingdao Doublestar Tire Industrial Co., Ltd

C347

Ningxia Shenzhou Tire Co., Ltd

C345

Guizhou Tyre Co., Ltd

C340

Aeolus Tyre Co., Ltd

C877 (8)

Shandong Huasheng Rubber Co., Ltd

C360

Chongqing Hankook Tire Co., Ltd

C334

Prinx Chengshan (Shandong) Tire Co., Ltd

C346

Jiangsu Hankook Tire Co., Ltd

C334

Shandong Linglong Tire Co., Ltd

C363

Shandong Jinyu Tire Co., Ltd

C362

Sailun Group Co., Ltd

C351

Shandong Kaixuan Rubber Co., Ltd

C353

Weifang Yuelong Rubber Co., Ltd

C875 (9)

Weifang Shunfuchang Rubber And Plastic Products Co., Ltd

C377

Shandong Hengyu Science & Technology Co., Ltd

C358

Jiangsu General Science Technology Co., Ltd

C341

Double Coin Group (Jiang Su) Tyre Co., Ltd

C878 (10)

Hefei Wanli Tire Co., Ltd

C876

GITI Tire (Anhui) Company Ltd

C332

GITI Tire (Fujian) Company Ltd

C332

GITI Tire (Hualin) Company Ltd

C332

GITI Tire (Yinchuan) Company Ltd

C332

Qingdao GRT Rubber Co., Ltd

C350

(10)

Además, el Tribunal General anuló el Reglamento (UE) 2018/1690 en la medida en que afectaba a las empresas representadas por la CRIA y la CCCMC (enumeradas en el cuadro anterior), así como a Zhongce Rubber Group Co., Ltd (código TARIC adicional C379).

3.   APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL

(11)

De conformidad con el artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), las instituciones de la Unión tienen la obligación de dar los pasos necesarios para la ejecución de las sentencias del Tribunal. En caso de anulación de un acto adoptado por las instituciones de la Unión en el marco de un procedimiento administrativo, como la investigación antidumping del presente caso, la ejecución de la sentencia del Tribunal General consiste en la sustitución del acto anulado por otro nuevo en el que se elimine la ilegalidad detectada por el Tribunal General (11).

(12)

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el procedimiento destinado a sustituir un acto anulado puede reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad (12). En particular, esto implica que, en una situación en la que se anula un acto por el que se concluye un procedimiento administrativo, dicha anulación no afecta necesariamente a los actos preparatorios, como el inicio del procedimiento antidumping. Por ejemplo, cuando se anula un reglamento que establece medidas antidumping definitivas, el procedimiento sigue abierto porque es solo el acto por el que se concluye el procedimiento el que ha desaparecido del ordenamiento jurídico de la Unión (13), salvo en los casos en que la ilegalidad se haya producido en la fase de inicio. La reanudación del procedimiento administrativo con el restablecimiento de los derechos antidumping sobre las importaciones realizadas durante el período de aplicación del reglamento anulado no puede considerarse contraria a la regla de la irretroactividad (14).

(13)

En el presente asunto, el Tribunal General anuló el Reglamento impugnado en lo que respecta a los productores exportadores afectados basándose en el error cometido por la Comisión al determinar la existencia de una subcotización significativa, lo que afectó al análisis de causalidad. Se constató el mismo error metodológico al calcular los márgenes de perjuicio de los exportadores afectados. El Tribunal también detectó errores en la falta de divulgación de determinada información: i) los indicadores brutos de perjuicio, antes de aplicar los ajustes de ponderación, y los datos relativos a las pymes, por una parte, y a las grandes empresas, por otra, ii) los indicadores de perjuicio distintos de la rentabilidad tras la revisión de la ponderación, iii) determinada información relativa a las fuentes de los datos macroeconómicos sobre el perjuicio y la lista de pymes de la industria de la Unión que cesaron su producción, y iv) el volumen total exacto de las ventas de las pymes de la industria de la Unión que cooperaron en las investigaciones y la información sobre el porcentaje de pymes en la industria de la Unión.

(14)

Las conclusiones del Reglamento impugnado que no se impugnaron, o cuya impugnación fue desestimada, o que no fueron examinadas por el Tribunal General y no dieron lugar, en consecuencia, a la anulación del Reglamento impugnado, siguen siendo plenamente válidas y no se ven afectadas por la presente reapertura (15).

(15)

Tras las sentencias del Tribunal en los asuntos T-30/19 y T-72/19, de 4 de mayo de 2022, la Comisión decidió reabrir parcialmente las investigaciones antidumping y antisubvenciones relativas a las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China y retomar la investigación en el momento en el que se produjo la irregularidad. El alcance de la reapertura, que se realizó mediante un anuncio (16) (en lo sucesivo, «el anuncio de reapertura»), se limitó a la ejecución de la sentencia del Tribunal General por lo que respecta a las empresas representadas por la CRIA y la CCCMC y enumeradas en el anuncio de reapertura.

(16)

En la misma fecha, la Comisión decidió también someter a registro las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China fabricados por estas empresas e instruyó a las autoridades aduaneras nacionales a que esperaran a la publicación de los correspondientes Reglamentos de Ejecución de la Comisión por los que se restablecían los derechos antes de decidir sobre cualquier solicitud de devolución o condonación de los derechos antidumping en lo que respecta a las importaciones relativas a estas empresas (17) (en lo sucesivo, «Reglamento de registro»).

(17)

La Comisión informó de la reapertura a las partes interesadas y las invitó a presentar sus observaciones.

4.   PERÍODO DE INVESTIGACIÓN

(18)

La presente investigación abarca el período comprendido entre el 1 de julio de 2016 y el 30 de junio de 2017 (en lo sucesivo, «período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar el perjuicio abarca el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el final del período de investigación (en lo sucesivo, «período considerado»).

5.   PROCEDIMIENTO POSTERIOR

(19)

El 10 de enero de 2023, la Comisión comunicó los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base tenía la intención de restablecer los derechos antidumping («divulgación»). Se concedió un plazo dentro del cual todas las partes podían formular observaciones en relación con la divulgación.

(20)

Se recibieron observaciones de China Rubber Industry Association (CRIA), el Grupo GITI (18) y el importador no vinculado Hämmerling The Tyre Company GmbH («Hämmerling»). La Comisión estudió las observaciones y las tuvo en cuenta, en su caso. Hämmerling y la CRIA solicitaron audiencias, que les fueron concedidas.

(21)

A petición de la CRIA en sus observaciones sobre la divulgación, posteriormente la Comisión divulgó los siguientes elementos adicionales («divulgación adicional»):

El 30 de enero de 2023, mediante una nota para el expediente, la Comisión facilitó información adicional relativa a su análisis de los precios cobrados por la industria de la Unión al vender de forma directa, indirecta y a diferentes tipos de clientes.

Los días 30 y 31 de enero de 2023, la Comisión también facilitó al Grupo Hankook (19) y a Aeolus/Pirelli (20) las transacciones de ventas de exportación de las empresas afectadas, que se utilizaron para establecer los cálculos revisados de subcotización y subvalorización. Estas transacciones de ventas de exportación eran las mismas que ya se habían revelado en la investigación que condujo a la adopción del Reglamento impugnado.

El 31 de enero de 2023, mediante una nota para el expediente, la Comisión aclaró y corrigió los niveles finales de los derechos para todos los productores exportadores afectados, a raíz de un error detectado en relación con los cálculos del perjuicio para el Grupo Hankook y Aeolus/Pirelli. También proporcionó nuevas aclaraciones sobre la situación jurídica de Zhongce Rubber Group Co., Ltd.

(22)

Solo la CRIA formuló observaciones sobre la divulgación adicional, que la Comisión tuvo en cuenta, en su caso.

6.   ALEGACIONES DE LA CRIA SOBRE LOS DERECHOS DE DEFENSA

(23)

Tras la divulgación, la CRIA alegó que se habían violado sus derechos de defensa ya que:

la CRIA no recibió los cálculos de subcotización y subvalorización relativos a los productores exportadores de los que la CRIA recibió una carta de autorización,

no se concedió a la CRIA un plazo suficiente para formular observaciones sobre la divulgación,

la Comisión no organizó una audiencia en el plazo solicitado por la CRIA,

la Comisión no abordó todas las alegaciones que no fueron tratadas por el Tribunal General.

(24)

Como se menciona en el considerando 160, la Comisión volvió a calcular los derechos de todos los productores exportadores afectados, en particular para los productores exportadores incluidos en la muestra en el Reglamento impugnado y que fueron objeto de la sentencia del Tribunal General (es decir, el Grupo GITI, el Grupo Hankook y Aeolus/Pirelli). Cabe recordar que los márgenes de perjuicio de los productores exportadores afectados incluidos en la muestra se establecieron sobre la base de datos sensibles de las empresas. Por consiguiente, los cálculos no podían revelarse a todas las partes interesadas, sino únicamente a las empresas afectadas.

(25)

La CRIA alegó que las empresas mencionadas en el considerando 10 firmaron cartas de autorización que incluían el acceso a datos sensibles de las empresas, por lo que la Comisión debería haber revelado a la CRIA los cálculos individuales de los márgenes de subcotización y de perjuicio de estas empresas. Por otra parte, según la CRIA, el contenido de las cartas de autorización era idéntico al de un poder de representación ordinario, por el que se autoriza a un asesor jurídico a representar a una empresa.

(26)

La Comisión analizó las cartas de autorización presentadas por la CRIA. Varios productores chinos sujetos a la sentencia del Tribunal General firmaron dichas cartas de autorización individuales. La Comisión observó que las cartas de autorización se basaban en un texto estándar para todos los productores (incluidos o no en la muestra) y no especificaban si la empresa respectiva autorizaba a la CRIA a recibir datos confidenciales de la empresa. Además, no todos los productores exportadores incluidos en la muestra afectados por la investigación actual aceptaron facilitar el acceso de sus datos confidenciales a la CRIA. Por otra parte, en cuanto a la alegación de que el poder de representación era idéntico a las cartas de autorización en cuestión, la Comisión consideró que la diferencia sustancial entre un poder de representación y una carta de autorización a una asociación es la entidad que está autorizada a recibir los datos. En el caso de un poder de representación, el asesor jurídico está sujeto a las normas éticas del respectivo Colegio de Abogados en el que esté inscrito, que, entre otras cosas, le obligan a no divulgar ningún dato confidencial de la empresa. Por lo tanto, el hecho de que un poder de representación no contenga una disposición específica sobre dichos datos no exime al abogado en cuestión de cumplir las normas éticas más estrictas en la materia y garantizar la confidencialidad de los datos recibidos. Por el contrario, resulta excepcional que las asociaciones reciban acceso ilimitado a los datos confidenciales de las empresas de sus miembros, lo que puede, entre otras cosas, infringir las respectivas normas de competencia en vigor. Por consiguiente, la Comisión consideró que las cartas de autorización firmadas por las empresas no eran suficientemente específicas y explícitas en cuanto a si las empresas en cuestión autorizaban el acceso a su información confidencial a la asociación.

(27)

Sobre la base del análisis anterior y de la diligencia debida de la Comisión en la gestión de la información confidencial de las empresas a su disposición, la Comisión decidió revelar los datos confidenciales de las empresas directamente solo a los productores exportadores afectados, y no a la CRIA, con el fin de proteger la confidencialidad de estos datos. Por lo tanto, el conjunto de datos se envió al representante legal del Grupo GITI y al representante de la empresa Hankook el 10 de enero de 2023. Dado que ni Aeolus/Pirelli ni ninguno de los productores exportadores afectados de ese grupo estaban registrados como partes interesadas, la Comisión identificó a las personas de contacto de Aeolus/Pirelli y les facilitó la divulgación específica de los respectivos productores exportadores el 17 de enero de 2023. Se les dio de plazo hasta el 31 de enero de 2023 para presentar observaciones.

(28)

El 16 de enero de 2023, la CRIA solicitó recibir los cálculos de subcotización y subvalorización de las empresas afectadas, sobre la base de las cartas de autorización firmadas. En respuesta, por las razones expuestas en los considerandos 26 y 27, la Comisión invitó a la CRIA a ponerse en contacto con estas empresas y obtener los datos directamente de ellas.

(29)

El 19 de enero de 2023, Aeolus Tyre Co., Ltd se manifestó y autorizó explícitamente a la Comisión a facilitar a la CRIA su divulgación específica. Ese mismo día, la Comisión comunicó a la CRIA los cálculos de subcotización y subvalorización de Aeolus/Pirelli. En cuanto a las transacciones de venta detalladas, la Comisión comunicó a Aeolus Tyre Co., Ltd y a Pirelli Tyre Co., Ltd, por separado, únicamente su propio conjunto de datos respectivo. Esto se debió a que la CRIA presentó una carta de autorización firmada únicamente por Aeolus Tyre Co., Ltd, pero no por Pirelli Tyre Co., Ltd.

(30)

En cuanto al Grupo Hankook, la Comisión no recibió una autorización explícita para compartir sus datos con la CRIA. No obstante, la CRIA alegó en sus observaciones sobre divulgación que el grupo facilitó su divulgación específica a la asociación.

(31)

En sus observaciones sobre la divulgación, la CRIA informó a la Comisión de que el Grupo GITI retiró su carta de autorización a la CRIA. Posteriormente, el 3 de febrero de 2023, el Grupo GITI facilitó una nueva carta de autorización a la CRIA en la que autorizaba explícitamente a la asociación a recibir la divulgación específica de la empresa recibida el 10 de enero de 2023. Tras esta carta y a petición de la CRIA, el 8 de febrero de 2023 la Comisión puso a disposición de la CRIA la divulgación específica en cuestión.

(32)

Teniendo en cuenta las observaciones anteriores, la Comisión consideró que no se habían violado los derechos de defensa de los productores exportadores incluidos en la muestra y de todos los demás productores exportadores afectados, ni los derechos de defensa de la CRIA. Las empresas afectadas recibieron la divulgación de los cálculos de subcotización y subvalorización y dispusieron de tiempo suficiente para presentar sus observaciones al respecto.

(33)

La CRIA alegó que la Comisión no tuvo en cuenta las circunstancias excepcionales, es decir, el Año Nuevo chino, que tuvo lugar del 21 al 29 de enero de 2023, cuando rechazó su solicitud de ampliar el plazo para presentar observaciones sobre la divulgación y de organizar una audiencia bastante después del final del Año Nuevo chino. El equipo jurídico de la CRIA alegó que el Año Nuevo chino les imposibilitaba recibir instrucciones o aportaciones adecuadas de la CRIA para las observaciones. Además, a pesar de la solicitud de intervención del consejero auditor, no se concedió ninguna prórroga significativa y el consejero auditor no organizó una audiencia para tratar esta solicitud.

(34)

La Comisión observó que la solicitud de prórroga era hasta el 6 de febrero de 2023, un plazo excepcionalmente largo, es decir, una prórroga de catorce días. Para no impedir la finalización de la investigación a su debido tiempo, la Comisión, aunque ya había dado trece días para presentar observaciones, concedió una prórroga de dos días laborables adicionales, es decir, hasta el 25 de enero de 2023. En cuanto a la solicitud de audiencia, la Comisión propuso inicialmente organizar la audiencia el 18 de enero de 2023, y por tanto antes del Año Nuevo chino. Posteriormente, la CRIA propuso organizar la audiencia después de la festividad del Año Nuevo chino, e idealmente en febrero. La Comisión estuvo de acuerdo y aceptó organizar una audiencia el 31 de enero de 2023, es decir, después del Año Nuevo chino y del plazo ampliado para presentar observaciones.

(35)

La Comisión señaló que el plazo reglamentario para la presentación de observaciones por las partes es de diez días naturales, de conformidad con el artículo 20, apartado 3, del Reglamento antidumping de base. El plazo fijado para la CRIA y todas las demás partes interesadas, tras la ampliación del plazo, superó con creces los diez días naturales, y a la CRIA se le concedieron incluso quince días. Asimismo, la Comisión, a raíz de las observaciones formuladas tras la divulgación, reveló información adicional y concedió a las partes interesadas un plazo adicional de cuatro días para formular observaciones sobre la divulgación adicional, es decir, hasta el 3 de febrero de 2023. Además, contrariamente a la afirmación de la CRIA, no existe ningún requisito de divulgación provisional en la reapertura de las investigaciones.

(36)

Por último, sería discriminatorio con respecto a todas las demás partes interesadas registradas en esta investigación de reapertura conceder únicamente a la CRIA una prórroga de más de dos semanas adicionales.

(37)

En cuanto a la observación de que la Comisión no abordó todas las alegaciones que no fueron tratadas por el Tribunal General, la Comisión ya trató este punto en el considerando 65 y no se aportaron nuevos argumentos. Por lo tanto, se rechazó.

6.1.   Intervención del consejero auditor

(38)

La CRIA solicitó la intervención del consejero auditor de conformidad con los artículos 12, 13 y 16 del mandato del consejero auditor debido a la inadecuada prórroga para presentar observaciones sobre la divulgación, el calendario poco razonable de la audiencia propuesta con la Comisión de conformidad con la divulgación y la falta de divulgación de determinada información.

(39)

El consejero auditor señaló que la CRIA obtuvo una prórroga del plazo hasta el 25 de enero de 2023. Teniendo debidamente en cuenta las circunstancias específicas expuestas y las limitaciones de tiempo del procedimiento en cuestión, y tras consultar con los servicios de la Comisión responsables de la investigación, el consejero auditor estuvo de acuerdo con la prórroga del plazo prevista y rechazó nuevas prórrogas. En cuanto al contenido de la divulgación, el consejero auditor recomendó que la CRIA y los servicios de la Comisión celebraran primero una audiencia antes de acudir al consejero auditor.

(40)

En vista de lo anterior, la Comisión consideró que la CRIA podía ejercer plenamente sus derechos de defensa, dentro de los plazos dados y prorrogados, teniendo en cuenta también el contenido de la divulgación y la información adicional puesta a disposición de las partes interesadas, a raíz de las observaciones formuladas tras la divulgación. Tras la audiencia celebrada con los servicios de la Comisión el 31 de enero de 2023, la CRIA no solicitó una audiencia con el consejero auditor sobre ninguna de las cuestiones planteadas anteriormente.

7.   OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS

(41)

La Comisión recibió observaciones de la industria de la Unión, de la CRIA, del Grupo GITI y de Hämmerling y Opoltrans sp. z o.o. (en lo sucesivo, «Opoltrans»).

(42)

La CRIA presentó a la Comisión cartas de autorización firmadas por varios productores exportadores para los que el Tribunal General anuló el Reglamento impugnado, incluidos los productores exportadores afectados que fueron incluidos en la muestra durante la investigación que condujo a la adopción del Reglamento impugnado, en particular el Grupo GITI, Aeolus Tyre Co., Ltd, Chongqing Hankook Tire Co., Ltd y Jiangsu Hankook Tire Co., Ltd.

(43)

La CRIA y el Grupo GITI se opusieron a la decisión de la Comisión de registrar las importaciones, ya que en este caso concreto tal registro no está explícitamente autorizado por los Reglamentos antidumping y antisubvenciones de base. Estas dos partes reiteraron su alegación tras la divulgación. La industria de la Unión consideró que la Comisión tenía competencia para realizar el registro.

(44)

Con respecto a esta alegación, la Comisión consideró que el Tribunal General había dictaminado que la facultad de la Comisión para pedir a las autoridades nacionales que adopten las medidas adecuadas para registrar importaciones es de aplicación general, tal y como muestra el epígrafe «Disposiciones generales» del artículo 14 del Reglamento antidumping de base de 2016. Asimismo, el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento no está sujeto a ninguna limitación en cuanto a las circunstancias en las que la Comisión está facultada para exigir a las autoridades aduaneras nacionales el registro de mercancías (21). Por tanto, se rechazó esta alegación.

(45)

Además, el Grupo GITI alegó que, en aquel momento, la sentencia aún podía recurrirse y, por lo tanto, no constituía un fundamento jurídico válido para proceder al registro. La Comisión consideró que la sentencia no se recurrió y que el registro era el paso adecuado para garantizar que los derechos pudieran restablecerse al nivel correcto, en su caso, y para instar a las autoridades aduaneras a que esperaran a la publicación del presente Reglamento (22).

(46)

La CRIA, el Grupo GITI, Hämmerling y Opoltrans alegaron que la Comisión no podía dar instrucciones a las autoridades aduaneras nacionales para que no devolvieran o condonaran los derechos que se habían recaudado en virtud del Reglamento impugnado. Dichas devoluciones deben realizarse de forma inmediata y en su totalidad. Argumentaron también que la situación en el presente asunto es diferente de la de la sentencia Deichmann (23) ya que, según las partes, la falta de evaluación de las solicitudes de trato de economía de mercado y trato individual en dicho asunto no afectó al nivel de los derechos. Las partes alegaron también que los derechos no podían restablecerse retroactivamente. Según las partes, el Reglamento impugnado se anuló en su totalidad, lo que significa que se había suprimido del ordenamiento jurídico de la Unión con efecto retroactivo mientras que en la sentencia Deichmann no había factores «que pudieran afectar a la validez del Reglamento definitivo». Además, las partes alegaron que la ilegalidad constatada respecto al análisis de la subcotización del precio tiene el resultado de «anular todo el análisis de la Comisión sobre la causalidad». Esto, a juicio de las partes, significa que no deberían haberse establecido ni restablecido los derechos en su totalidad, puesto que todo el análisis del perjuicio y la causalidad fue erróneo.

(47)

Tras la divulgación, el Grupo GITI alegó que la decisión de la Comisión de ordenar a las autoridades aduaneras nacionales que no devolvieran los derechos vulnera el principio de tutela judicial consagrado en el artículo 47 de la Carta Fundamental de la Unión Europea. La Comisión debería más bien permitir la devolución de los derechos, como sucedió cuando las multas recaudadas por la infracción del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea fueron anuladas por el Tribunal General (24). En particular, el Grupo GITI se refirió a las conclusiones del Tribunal de Justicia según las cuales «cuando el Tribunal declara nulo un reglamento que establece derechos antidumping […], tales derechos no pueden considerarse nunca legalmente adeudados en el sentido del artículo 236 del código aduanero y, en principio, deben ser reembolsados por las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a las condiciones establecidas a tal efecto» (25). Además, según el Grupo GITI, un retraso en la devolución de los derechos tiene implicaciones prácticas importantes que afectan negativamente a la situación financiera de las empresas afectadas y a la rentabilidad de sus inversiones.

(48)

La Comisión recordó que, según jurisprudencia reiterada, puede instar a las autoridades aduaneras nacionales a esperar hasta que haya determinado los tipos a los que deberían haberse establecido dichos derechos en cumplimiento de una sentencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión, antes de pronunciarse sobre las solicitudes de devolución presentadas por operadores que hayan pagado tales derechos (26). El Tribunal también ha mantenido que el alcance exacto de la declaración de nulidad en una sentencia por parte del Tribunal y, en consecuencia, de las obligaciones que se derivan de ella debe determinarse en cada caso concreto teniendo en cuenta no solo el fallo de dicha sentencia, sino también los motivos que constituyen su sustento necesario (27).

(49)

En el presente asunto, el Tribunal General cuestionó el método de cálculo de la subcotización y su repercusión en la causalidad, así como el efecto del mismo error en el margen de perjuicio de las empresas objeto de la sentencia del Tribunal (28). El Tribunal también exigió a la Comisión que revisara y divulgara determinada información relativa a los indicadores de perjuicio. No obstante, estos elementos no cuestionaron la validez del resto de las conclusiones del Reglamento impugnado. Asimismo, el Tribunal mantuvo que, tras la reanudación del procedimiento, la Comisión podía adoptar una medida que sustituyera la medida anulada y, en consecuencia, restablecer un derecho antidumping definitivo subsanando, en dicho contexto, las ilegalidades específicamente constatadas (29). En este contexto, es irrelevante si las ilegalidades se refieren o no al nivel de los derechos. En cualquier caso, incluso si la conclusión de la investigación objeto de reapertura fuera que no debían volver a imponerse derechos antidumping, las autoridades aduaneras tendrían la posibilidad de reembolsar la totalidad del importe de los derechos que se han recaudado desde la adopción del Reglamento impugnado, de conformidad con la legislación aduanera pertinente. Además, este reembolso también incluiría los intereses correspondientes de conformidad con la legislación aduanera pertinente. Por consiguiente, contrariamente a lo afirmado por el Grupo GITI, las empresas serían debidamente compensadas por haber pagado los derechos en cuestión.

(50)

Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el artículo 10, apartado 1, del Reglamento antidumping de base no excluye que se restablezcan los derechos antidumping sobre las importaciones efectuadas durante el período de aplicación de los Reglamentos declarados nulos (30).

(51)

Contrariamente al registro que tiene lugar durante el período anterior a la adopción de las medidas provisionales, no son aplicables al presente caso las condiciones del artículo 10, apartado 4, del Reglamento antidumping de base. La finalidad del registro en el contexto de la ejecución de las conclusiones del Tribunal consiste en no permitir una posible recaudación retroactiva de las medidas de defensa comercial, tal como se prevé en dichas disposiciones. El objetivo es más bien salvaguardar la eficacia de las medidas en vigor, sin interrupción indebida desde la fecha de entrada en vigor del Reglamento impugnado hasta el restablecimiento de los derechos corregidos, si los hubiera, garantizando que en el futuro sea posible recaudar las medidas en el importe correcto. Por consiguiente, tal como se explica en el considerando 20 del Reglamento de registro, la reanudación del procedimiento administrativo y el posible restablecimiento de los derechos no pueden considerarse contrarios a la regla de la irretroactividad. Asimismo, como reconocen las partes, este mismo enfoque ha sido confirmado recientemente por el Tribunal General en su sentencia en el asunto T-440/20 (31). Por consiguiente, se rechazó la alegación de que los derechos no podían restablecerse.

(52)

Por lo que respecta al principio de tutela judicial consagrado en el artículo 47 de la Carta Fundamental de la Unión Europea, es jurisprudencia reiterada que el principio de tutela judicial no puede impedir que una institución de la UE, cuyo acto ha sido previamente anulado, adopte un nuevo acto que sea perjudicial para esa persona, sobre la base de motivos diferentes (32). En el presente asunto, las constataciones efectuadas se basan en motivos distintos de aquellos por los que se anuló el Reglamento impugnado. Por consiguiente, en consonancia con las conclusiones del Tribunal General (33), la Comisión no vulneró el principio de tutela judicial efectiva por el hecho de que, mediante el Reglamento actual, volviera a imponer un derecho antidumping definitivo tras la anulación por el Tribunal del Reglamento impugnado.

(53)

La CRIA alegó que, dado que «no se contrajo ninguna deuda aduanera», el restablecimiento de los derechos «iría más allá del período legal en el que las autoridades aduaneras nacionales tienen derecho a recaudar habida cuenta de la limitación de tres años […]». El Grupo GITI argumentó que «la reimposición retroactiva […] incluso más allá del plazo de tres años corre el riesgo de interferir (al implicar que los derechos pueden recaudarse más allá de dicho plazo de tres años) en este proceso de toma de decisiones autónomo de las autoridades aduaneras nacionales y, por lo tanto, perturbar el reparto de competencias cuidadosamente calibrado entre la Comisión y los Estados miembros de la UE, tal y como se establece en los Tratados de la UE». Tras la divulgación, el Grupo GITI reiteró su alegación.

(54)

La Comisión consideró que debían rechazarse ambos argumentos. En primer lugar, el Tribunal ha declarado que los plazos no pueden «obstar a que la Comisión adopte un reglamento por el que se establezcan o restablezcan derechos antidumping, ni, con mayor razón, a que dicha institución inicie o reanude el procedimiento previo a tal adopción» (34). Del mismo modo, el Tribunal General declaró que «[El Artículo 103, apartado 1 del Código Aduanero de la Unión] solo se aplica a la notificación del importe de los derechos de aduana al deudor y su ejecución corresponde, por tanto, exclusivamente a las autoridades aduaneras nacionales, que tienen competencia para efectuar tal notificación. Por consiguiente, no impide a la Comisión adoptar un reglamento por el que se establezca o restablezca un derecho compensatorio definitivo» (35). En cuanto a la alegación de que el restablecimiento interfiere con la división de competencias entre la Comisión y los Estados miembros, la Comisión observó que el Grupo GITI no especificó qué disposición de los Tratados se infringiría con el restablecimiento de derechos. Según jurisprudencia reiterada del Tribunal, la Comisión tiene derecho a restablecer los derechos una vez corregidos los errores constatados por el Tribunal (36). Asimismo, el presente Reglamento estaba sujeto en su totalidad al procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento antidumping de base. Por consiguiente, se rechazaron las alegaciones.

(55)

El Grupo GITI alegó que el restablecimiento retroactivo de derechos antidumping y compensatorios (revisados) también sería desproporcionado y contrario al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5, apartados 1 y 4, del Tratado de la Unión Europea. Alegó, además, que el restablecimiento retroactivo de derechos no proporciona, ni puede proporcionar, protección «adicional» alguna a la industria de la Unión o impedir nuevas importaciones. Por lo tanto, esto vulneraría el principio de proporcionalidad. Tras la divulgación, el Grupo GITI reiteró esta alegación.

(56)

La Comisión recordó que, según jurisprudencia reiterada, la Comisión no vulneró el principio de proporcionalidad cuando, a fin de ejecutar una sentencia, restableció un derecho definitivo a un tipo apropiado a partir de la fecha de entrada en vigor de las medidas definitivas. También consideró proporcionado que se redujeran los derechos restablecidos y se ordenara la devolución o condonación de la diferencia (37). Finalmente, en cuanto al argumento de que no sería proporcionado que la industria de la Unión recibiera una protección adicional por el pasado, el Tribunal General consideró que esta alegación «no permite demostrar de modo suficiente en Derecho que el restablecimiento de un derecho antidumping definitivo sustancialmente reducido por el Reglamento impugnado sería desproporcionado en el presente asunto (38)». Por consiguiente, se rechazaron las alegaciones.

(57)

Hämmerling alegó que debía tenerse en cuenta la situación económica actual. Desde entonces, el sector económico en cuestión ha tenido que hacer frente a la crisis de la COVID-19, al aumento mundial de los precios que ha afectado a toda la cadena de suministro (en particular al transporte y la logística) y a la correspondiente crisis económica y, en este momento, debe hacer frente a cuestiones como el aumento del coste de la electricidad, la elevada tasa de inflación, etc., causados por la agresión rusa contra Ucrania. Por tanto, no sería adecuado restablecer los derechos en cuestión en un sector, mercado y situaciones microeconómicas y macroeconómicas que son completamente distintos a los examinadas en la investigación que condujo a la adopción del Reglamento impugnado.

(58)

Tal y como se ha explicado en el considerando 11, el procedimiento destinado a sustituir un acto anulado puede reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad (39). En el caso que nos ocupa, la ilegalidad detectada por el Tribunal General se produjo en el Reglamento por el que se establecían medidas antidumping definitivas. En consecuencia, la Comisión no puede tener en cuenta, al subsanar las ilegalidades constatadas por el Tribunal General, acontecimientos recientes que no tienen que ver con el período de investigación y el período considerado. Con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y un perjuicio derivado y que, con arreglo al artículo 21 de dicho Reglamento, los intereses de la Unión exigen una intervención, «se impondrá» un derecho antidumping definitivo. En consecuencia, la reapertura de la investigación solo podría dar lugar a que no se restablecieran los derechos antidumping si la Comisión concluyera que no hubo dumping, perjuicio derivado o consideraciones de interés de la Unión contra los derechos en el período de investigación (40).

(59)

El Grupo GITI alegó que la reapertura debería limitarse estrictamente a las cuestiones abordadas por el Tribunal General. Por tanto, la Comisión no está autorizada a sustituir el análisis de la subcotización por un análisis de la contención de los precios a fin de calcular el efecto sobre los precios, ya que la metodología adoptada por la Comisión sigue siendo válida y por tanto, no está sujeto a la reapertura. El Tribunal General no abordó los efectos de un análisis de contención de los precios y, por tanto, no está sujeto a la presente reapertura.

(60)

La Comisión observó que el Tribunal General cuestionó el análisis de la subcotización llevado a cabo por la Comisión en lo referente a la comparación ecuánime entre los precios de exportación y los precios de la industria de la Unión. Por consiguiente, se cuestionó la metodología de la subcotización como tal. Además, nada impedía a la Comisión tener en cuenta cualquier otro posible efecto sobre los precios de las importaciones objeto de dumping en el sentido del artículo 3, apartado 3, del Reglamento antidumping de base. En el asunto Deichmann, el Tribunal mantuvo que la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación: únicamente el carácter manifiestamente inadecuado de dichas medidas, teniendo en cuenta el objetivo perseguido, puede afectar a su legalidad (41). En consecuencia, se rechazó la alegación.

(61)

El Grupo GITI alegó que la Comisión no puede establecer un nuevo enfoque al determinar la subcotización de los precios. En particular, la Comisión no debe introducir una nueva estructura de los números de control de producto (NCP), es decir, añadiendo el tipo de cliente, al (re)calcular los márgenes de subcotización y perjuicio (42).

(62)

Sin perjuicio de si la Comisión está facultada o no para introducir nuevos elementos en la estructura de los NCP, la Comisión recordó que los cálculos de la subcotización de los precios descritos más adelante en la sección 4.1 no introdujeron ningún elemento nuevo en la estructura de los NCP. Por lo tanto, esta alegación resultaba irrelevante.

(63)

La CRIA alegó, tanto al inicio del procedimiento como después de la divulgación, que debían tenerse en cuenta las reclamaciones presentadas sobre las que el Tribunal General aún no se había pronunciado y que la Comisión debía tener seriamente en cuenta las reclamaciones que el Tribunal General no había abordado.

(64)

Opoltrans argumentó que no había pruebas de la existencia de dumping en las importaciones procedentes de China en el momento de la investigación y, entre otras cosas, que la utilización de los Estados Unidos como país análogo no era apropiada, que la industria de la Unión no sufre ningún perjuicio, que no hay nexo causal entre la situación de la industria de la Unión y las importaciones procedentes de China y que restablecer los derechos no redunda en el interés de los usuarios.

(65)

Como explicó la Comisión en el anuncio de reapertura, las conclusiones establecidas en el Reglamento impugnado que no se impugnaron, o que se impugnaron pero la impugnación fue desestimada en la sentencia del Tribunal General o no fueron examinadas por este y, por lo tanto, no dieron lugar a la anulación del Reglamento impugnado, siguen siendo plenamente válidas (43). Esto incluía las cuestiones indicadas por la CRIA y Opoltrans. Por lo tanto, la Comisión no estaba obligada a examinar las alegaciones sobre cuestiones que van más allá de lo que el Tribunal General consideró ilegal.

8.   REEXAMEN DE LOS EFECTOS SOBRE LOS PRECIOS DE LAS IMPORTACIONES PROCEDENTES DE CHINA Y CAUSALIDAD

8.1.   Determinación de la subcotización

(66)

Como se ha explicado en los considerandos 5 a 7, el Tribunal General constató que la Comisión no realizó una comparación ecuánime al calcular los márgenes de subcotización de los precios ya que ajustó el precio de exportación de los productores exportadores aplicando el artículo 2, apartado 9, del Reglamento antidumping de base por analogía, mientras que la industria de la Unión también realizó ventas a través de entidades comercializadoras vinculadas y sus ventas no se ajustaron.

(67)

Asimismo, en al apartado 163 de la sentencia del Tribunal General, se concluía que, si no se hubiera efectuado ningún ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento antidumping de base, «dicho método habría permitido la comparación ecuánime de los precios cuando el producto afectado y el producto similar se venden a través de entidades comercializadoras vinculadas». En el apartado 190 de la sentencia, el Tribunal General concluyó además que tal comparación «no permite compensar los posibles efectos del error consistente en la comparación de los precios de las ventas reales cobrados directamente a los clientes de la Unión por los productores exportadores chinos, por una parte, con los precios de reventa aplicados por las entidades vinculadas a los productores de la Unión, por otra» (el subrayado es nuestro). Por último, en el apartado 134 de la sentencia, el Tribunal General precisó que «con independencia de la legalidad y la pertinencia de la fase comercial elegida por la Comisión para los productores exportadores o los productores de la Unión, la comparación de los precios llevada a cabo por dicha institución debe ser siempre ecuánime y, a tal efecto, debe referirse a precios que se encuentran en la misma fase comercial».

(68)

Como se explica en el apartado 150 de la sentencia del Tribunal General, el porcentaje de ventas de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra a través de entidades comercializadoras vinculadas era del 0 % para el Grupo Xingyuan, el 34 % para el Grupo GITI, el 19 % para Aeolus/Pirelli y del 98,6 % para el Grupo Hankook. Asimismo, en su respuesta a una diligencia de ordenación del procedimiento del Tribunal General, la Comisión especificó que el porcentaje de ventas efectuadas a través de entidades comercializadoras vinculadas fue del 46,9 % de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra y del 87 % de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Por lo tanto, el porcentaje de ventas efectuadas a través de entidades comercializadoras vinculadas fue elevado o muy elevado en el caso de las dos muestras.

(69)

Como se explica en el considerando 149 del Reglamento provisional, la Comisión determinó la subcotización de precios durante el período de investigación comparando:

los precios de venta medios ponderados por tipo de producto y segmento que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraron a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al nivel franco fábrica, y

los correspondientes precios medios ponderados por tipo de producto y segmento de las importaciones de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos sobre la base de coste, seguro y flete (CIF), con los ajustes oportunos para los derechos de aduana y los costes posteriores a la importación («precio CIF en muelle»).

(70)

A fin de cumplir la sentencia del Tribunal General, en los casos en que las ventas se realizaron a través de operadores comerciales vinculados, los precios de exportación dejaron de ajustarse por analogía con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento antidumping de base. Entonces, volvieron a añadirse al precio de exportación los gastos de venta, generales y administrativos del operador comercial vinculado y el beneficio de una muestra de importadores no vinculados.

(71)

Asimismo, la Comisión evaluó si había otras posibles cuestiones de fase comercial que debían abordarse para obtener una comparación ecuánime en los casos en que los productores exportadores vendían directamente a clientes de la Unión, mientras que los productores de la Unión incluidos en la muestra vendían a clientes de la Unión a través de entidades comercializadoras vinculadas. A tal fin, llevó a cabo un análisis detallado de los precios de todas las ventas de los productores de la Unión incluidos en muestra con objeto de determinar las pautas de precios de las ventas directas desde la fábrica y las ventas indirectas a través de entidades comercializadoras vinculadas. La comparación mostró variaciones considerables de los precios dentro de un mismo tipo de producto, aunque sin ninguna pauta de precios evidente. Aunque, en principio, las entidades de venta vinculadas debían soportar costes de comercialización al vender a clientes de la Unión, parece que dichos costes no repercutían de forma coherente en el precio final.

(72)

Por lo tanto, la Comisión concluyó que la venta directa por los productores o a través de sus entidades comercializadoras vinculadas no tuvo repercusiones perceptibles en el nivel de precios de tales ventas al cliente. En particular, no se constató que la venta a través de una entidad vinculada diera lugar a precios más altos que las ventas realizadas directamente por el productor. En consecuencia, la Comisión no apreció ninguna posible repercusión sobre los niveles de precios que debiera compensarse, como sospechaba el Tribunal General en el apartado 190 de la sentencia. Por lo tanto, en este caso estaba justificada una comparación de los precios de venta reales de los productores de la Unión incluidos en la muestra vendidos directamente o a través de entidades de venta vinculadas a clientes de la Unión con los precios de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra.

(73)

La Comisión realizó también un análisis detallado de las pautas de precios por canal de ventas utilizado por la industria de la Unión. A este respecto, la industria de la Unión vendió a usuarios, distribuidores, minoristas y «otros» en distinta proporción. Las ventas a todos los clientes, excepto en el caso de «otros», fueron representativas de todos los tipos de productos. La Comisión observó que, a menudo, los precios de venta a usuarios del mismo tipo de producto eran inferiores que a distribuidores y minoristas, aunque también pudo constatarse lo contrario. Tampoco las diferencias de precios a los distintos clientes dependían necesariamente de los volúmenes totales vendidos a un cliente concreto. Por consiguiente, la Comisión concluyó que no existía una pauta aparente en los precios cobrados a diferentes tipos de clientes y que no era necesario realizar más ajustes para garantizar una comparación ecuánime, tal y como dictó el Tribunal General.

(74)

La Comisión recordó que, mediante una nota para el expediente con fecha de 30 de enero de 2023, facilitó información adicional relativa a su análisis de los precios cobrados por la industria de la Unión al vender de forma directa, indirecta y a diferentes tipos de clientes.

(75)

Tras la comunicación adicional, la CRIA se mostró en desacuerdo con la conclusión de la Comisión de que no podía identificarse ninguna pauta de precios con respecto a las ventas de los productores de la Unión. La Comisión señaló que la CRIA no justificó su alegación y no aportó ninguna prueba que demostrara que el análisis de la Comisión era erróneo. Por consiguiente, rechazó la alegación.

(76)

El margen medio ponderado de subcotización revisado basado en las importaciones de los productores exportadores incluidos en la muestra se estableció, por tanto, en el 14,7 %.

8.2.   Contención de los precios

(77)

En cualquier caso, incluso dando por marginal o inapropiado el margen de subcotización revisado, la Comisión consideró que las importaciones en cuestión seguirían ejerciendo efectos negativos sobre los precios en las ventas de la Unión.

(78)

Las importaciones objeto de dumping pueden tener un efecto significativo sobre un mercado en el que la sensibilidad a los precios es importante. Como se indica en el considerando 134 del Reglamento provisional, el mercado de neumáticos para camiones y autobuses de la Unión es un mercado muy competitivo y las diferencias de precios pueden tener una gran repercusión en él.

(79)

Como se desprende de los cuadros 7 a 10 del Reglamento provisional, durante el período considerado, el precio medio de la industria de la Unión disminuyó un 8 %, mientras que el coste unitario de producción disminuyó un 6 %. La situación fue más grave en el nivel 3, en el que el precio de venta disminuyó un 5 % mientras que el coste unitario de producción aumentó un 1 %. En última instancia, las empresas del nivel 3 se vieron obligadas, debido a las importaciones objeto de dumping, a vender a un precio equivalente a su coste de producción, es decir, a vender sin beneficio alguno y por tanto con pérdidas. En consecuencia, durante el período considerado, las importaciones procedentes de China ejercieron una contención de los precios debido a sus volúmenes (aumento del 32 %) y precios (disminución del 11 %), lo que no permitió a la industria de la Unión adaptar sus precios al alza a fin de tener en cuenta el aumento del coste unitario de producción.

(80)

Por consiguiente, la Comisión concluyó que, aunque se refutara la existencia de subcotización, en este caso las importaciones en cuestión tendrían como efecto una reducción de precios.

8.3.   Causalidad

(81)

La Comisión examinó también si seguiría existiendo un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por los productores la Unión, teniendo en cuenta los márgenes de subcotización revisados de las importaciones procedentes de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra y las conclusiones sobre la contención de los precios.

(82)

No obstante la reducción del margen de subcotización para todos los exportadores chinos incluidos en la muestra, con excepción del Grupo Xingyuan, esto no alteró el hecho de que las importaciones procedentes de los exportadores chinos incluidos en la muestra subcotizaban los precios de venta de la industria de la Unión de manera significativa. Así pues, los márgenes de subcotización revisados no alteraron la conclusión original a la que llegó la Comisión sobre la existencia del nexo causal entre el perjuicio sufrido por los productores de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes de China en la sección 5.1 del Reglamento provisional y confirmada en la sección 5.1 del Reglamento impugnado. Los márgenes de subcotización revisados, así como las conclusiones adicionales sobre la contención de los precios en el caso que nos ocupa, tampoco alteraron ni el análisis ni las conclusiones relativas a otras causas del perjuicio, tal como se presentan en la sección 5.2 del Reglamento provisional y del Reglamento impugnado.

(83)

Por lo tanto, la Comisión mantuvo su conclusión de que el perjuicio importante para la industria de la Unión fue causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China y que los demás factores, considerados individual o colectivamente, no atenuaron el nexo causal entre el perjuicio y las importaciones objeto de dumping.

9.   RECONSIDERACIÓN DE LOS MÁRGENES DE PERJUICIO DE LAS EMPRESAS SUJETAS A LA REAPERTURA

(84)

En el apartado 179 de su sentencia, el Tribunal General declaró que «el cálculo del margen de perjuicio consiste en comparar los precios de importación utilizados en el cálculo de la subcotización de los precios, por una parte, con los precios no perjudiciales del producto similar, incluido un objetivo de beneficio que refleje las condiciones normales de mercado, por otra. En consecuencia, un error relativo a la fase comercial en la que se realiza la comparación de precios puede influir tanto en el cálculo de la subcotización de los precios, como en el cálculo del margen de perjuicio».

(85)

Para dar cumplimiento a la sentencia, la Comisión volvió a calcular el nivel de eliminación del perjuicio para todas las empresas sujetas a la reapertura.

(86)

En la investigación original, la Comisión determinó el nivel de eliminación del perjuicio durante el período de investigación comparando:

los precios de venta medios ponderados no perjudiciales por tipo de producto que cobraron los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados del mercado de la Unión, ajustados al nivel franco fábrica,

el mismo precio de exportación establecido en el considerando 69, segundo guion anterior.

(87)

Normalmente, el precio no perjudicial de la industria de la Unión se basa en el coste de producción por tipo de producto, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos, más un beneficio razonable y se fija a precio de fábrica. Sin embargo, en este caso concreto, la Comisión no disponía de información suficientemente detallada y verificada sobre los costes de producción sobre la base del NCP, lo cual es necesario para calcular el margen de perjuicio como se ha descrito anteriormente. Dadas las circunstancias particulares del presente asunto, y teniendo en cuenta que no existía una pauta clara en las diferencias de los precios en función del canal de ventas utilizado por los productores de la Unión incluidos en la muestra, el precio no perjudicial se basó en el precio final de venta por tipo de producto, vendido directamente o a través de entidades comercializadoras vinculadas y cobrado a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustado a nivel franco fábrica, como se ha indicado anteriormente en considerando 86, primer guion, y del que se dedujo el beneficio real y se añadió posteriormente un beneficio razonable. Dadas estas circunstancias especiales, y a fin de ejecutar la sentencia, se consideró apropiado comparar ese precio con el precio de venta final de los productores exportadores simétricamente, es decir, al nivel de sus importadores vinculados, ajustados únicamente con respecto a los derechos de aduana y a los costes de postimportación descritos en el considerando 69, segundo guion, pero incluyendo los gastos de venta, generales y administrativos, y el beneficio de los importadores vinculados de los productores exportadores establecidos en la Unión.

(88)

Asimismo, en vista de las conclusiones del Tribunal General en el apartado 190 de su sentencia, la Comisión examinó con detenimiento si había otras cuestiones de fase comercial que requerirían una compensación para llevar a cabo una comparación ecuánime, habida cuenta de que el 87 % de la muestra de los productores de la Unión vendía a través de entidades comercializadoras vinculadas y muchos productores exportadores también realizaron ventas directas a clientes finales. La Comisión recordó que, tal y como se explica en el considerando 87, en los cálculos del margen de perjuicio se utilizaron los precios finales de venta por tipo de producto de la industria de la Unión. Por consiguiente, como señaló el Tribunal General en el apartado 179 de su sentencia, las constataciones realizadas en relación con los cálculos de la subcotización eran plenamente válidas también para los cálculos del margen de perjuicio, en lo que respecta a una comparación ecuánime. Como se ha explicado en los considerandos 71 y 72, la Comisión no detectó ninguna otra cuestión de fase comercial que requiriera un ajuste para realizar una comparación ecuánime.

(89)

Los márgenes de perjuicio revisados así establecidos fueron los siguientes:

Empresa

Nivel de eliminación del perjuicio (%)

Grupo Xingyuan

55,07

Grupo GITI

28,51

Grupo Hankook

10,31

Aeolus/Pirelli

27,56

Empresas cooperantes tanto en la investigación antisubvención como en la investigación antidumping

23,15

Zhongce Rubber Group Co., Ltd (44)

55,07

Weifang Yuelong Rubber Co., Ltd;

Hefei Wanli Tire Co., Ltd (45)

55,07

10.   DIVULGACIÓN DE LOS DATOS ESPECIFICADOS POR EL TRIBUNAL PARA QUE LOS SOLICITANTES PUEDAN EJERCER SU DERECHO DE DEFENSA

(90)

El Tribunal General declaró en el apartado 33 de su sentencia, que la Comisión vulneró el derecho de defensa de los solicitantes al no comunicarles ninguno de los datos mencionados en el apartado 244 de esa misma sentencia.

(91)

El Tribunal General enumeró los datos de que se trata (apartado 244 de la sentencia):

los indicadores brutos de perjuicio, antes de aplicar los ajustes de ponderación, y los datos relativos a las pymes, por una parte, y a las grandes empresas, por otra,

los indicadores de perjuicio distintos de la rentabilidad tras la revisión de la ponderación,

determinada información relativa a las fuentes de datos macroeconómicos sobre el perjuicio y la lista de pymes de la industria de la Unión que cesaron la producción,

el volumen total exacto de las ventas de las pymes de la industria de la Unión que cooperaron en las investigaciones y la información relativa a la proporción de pymes en la industria de la Unión.

10.1.   Indicadores de perjuicio, con y sin ponderación, y para las pymes y las grandes empresas por separado

(92)

En los apartados 215 a 235 de su sentencia, el Tribunal General concluyó que, a raíz de los cambios en la ponderación realizados en la fase definitiva (véanse los considerandos 188 a 195 del Reglamento impugnado), la Comisión calculó correctamente y mostró la rentabilidad de las ventas en la Unión a nivel de la industria de la Unión en su conjunto (cuadro 5 del Reglamento impugnado) y del nivel 3 (cuadro 6 del Reglamento impugnado). No obstante, como señaló el Tribunal General en el apartado 227 de su sentencia, era necesario recalcular todos los indicadores microeconómicos distintos de la rentabilidad, como consecuencia de la modificación del método de ponderación. Al no hacerlo, la Comisión no examinó objetivamente el efecto de las importaciones objeto de dumping de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento antidumping de base.

(93)

Por consiguiente, para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal General, en las siguientes secciones la Comisión analizó el efecto de aplicar la ponderación revisada en la fase definitiva a todos los indicadores microeconómicos distintos de la rentabilidad general y la rentabilidad del nivel 3 (en lo sucesivo, «ponderación revisada»). Como se muestra a continuación, la aplicación de esta ponderación no modificó sustancialmente ninguna de las conclusiones alcanzadas por la Comisión con respecto a los indicadores microeconómicos. En consecuencia, se confirmó la existencia de un perjuicio importante durante el período considerado.

(94)

Asimismo, en el apartado 244 de su sentencia, el Tribunal General afirmó que la Comisión había vulnerado el derecho de defensa de los demandantes al no comunicarles los indicadores brutos de perjuicio antes de aplicar los ajustes de ponderación, ni los datos relativos a las pymes, por una parte, y a las grandes empresas, por otra. No obstante, el Tribunal General no exigió a la Comisión que restableciera sus conclusiones sobre el perjuicio sin la aplicación de un ajuste de ponderación. Por el contrario, el Tribunal General se limitó a prescribir que esos indicadores brutos de perjuicio, antes de aplicar cualquier ajuste de ponderación deberían haber sido comunicados a las partes afectadas.

(95)

A la luz de lo anterior, con el fin de cumplir la sentencia del Tribunal General, la Comisión mostró en los siguientes apartados los indicadores microeconómicos establecidos: 1) en una fase provisional contenida en el Reglamento provisional, 2) en una fase definitiva tras la revisión de la ponderación (denominada «ponderación revisada» en los cuadros que figuran a continuación), 3) sin ningún ajuste de ponderación y 4) en el nivel 3: 4 bis) indicadores solo para las pymes, y 4 ter) indicadores solo para las grandes empresas.

10.1.1.   Indicadores microeconómicos

Observaciones preliminares

(96)

Como se explica en los considerandos 185 a 192 del Reglamento impugnado, la Comisión consideró que los indicadores microeconómicos no podían reflejar la situación real de la industria de la Unión ya que las grandes empresas incluidas en la muestra tenían un mayor impacto en los datos globales que las pymes incluidas en la muestra, mientras que el porcentaje total de estas últimas en las ventas totales de la industria de la Unión era de alrededor del 13 %.

(97)

Por lo tanto, la Comisión decidió aumentar el peso de las pymes incluidas en la muestra. En la fase definitiva del Reglamento impugnado se aplicó la siguiente ponderación. En primer lugar, la Comisión estableció los porcentajes de ventas de pymes y grandes empresas en el total de ventas de la Unión. En segundo lugar, la Comisión expresó las ventas de pymes y grandes productores incluidos en la muestra con su volumen respectivo en el total de las ventas de la Unión. Por último, se compararon los porcentajes y se aumentaron los datos de las pymes para reflejar el mismo porcentaje que las grandes empresas incluidas en la muestra. Este punto se explica también más adelante en el considerando 138. En la fase provisional, la Comisión también utilizó un ajuste adicional (es decir, para reflejar la proporción de cada nivel en el total de ventas de la Unión dentro de los datos incluidos en la muestra). No obstante, como se explica en el Reglamento impugnado, este ajuste se abandonó en la fase definitiva ya que las partes interesadas cuestionaron el uso de una proporción fija durante el período considerado.

(98)

El ajuste de ponderación afectó al resultado de los microindicadores en general pero también en el nivel 3, ya que tanto las grandes empresas como las pymes operaban en ese nivel. Las tendencias en los niveles 1 y 2 no se vieron afectadas ya que solo las grandes empresas operaban en esos niveles. Como se señala en el considerando 93, el ajuste de la ponderación tuvo un escaso efecto en los indicadores microeconómicos generales porque las ventas de las pymes durante el período de investigación se estimaron en alrededor del 13 % del total de las ventas de la Unión.

10.1.1.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(99)

Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados de la Unión evolucionaron de la manera siguiente.

Cuadro 1

Precios de venta en la Unión y coste de producción

Basado en:

En EUR/artículo

2014

2015

2016

Período de investigación

Cuadro 7 del Reglamento provisional

Precio de venta unitario medio en la Unión

237

225

216

218

 

Índice 2014 = 100

100

95

91

92

Ponderación revisada

Precio de venta unitario medio en la Unión

239

228

219

220

 

Índice 2014 = 100

100

95

92

92

Sin ponderación

Precio de venta unitario medio en la Unión

252

238

226

228

 

Índice 2014 = 100

100

94

90

90

Cuadro 7 del Reglamento provisional

Coste medio de producción

200

188

183

188

 

Índice 2014 = 100

100

94

91

94

Ponderación revisada

Coste medio de producción

202

189

185

190

 

Índice 2014 = 100

100

94

92

94

Sin ponderación

Coste medio de producción

209

192

188

192

 

Índice 2014 = 100

100

92

90

92

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(100)

A pesar de la diferencia nominal entre el precio de venta unitario medio establecido en las distintas opciones para el período considerado, en lo que se refiere a la tendencia general, no se constató ninguna diferencia entre la ponderación utilizada en la fase provisional y en la fase definitiva. Sin ponderación, el precio de venta unitario medio disminuyó 2 puntos porcentuales más que en las otras dos hipótesis. La misma conclusión podría extraerse en relación con las tendencias observadas en los costes medios de producción.

(101)

La ponderación, o mejor dicho, la ausencia de esta, no influyó en la conclusión correspondiente a los niveles 1 y 2. En cuanto al nivel 3, como se muestra en los cuadros 2, 3 y 4 a continuación, la Comisión examinó el efecto de la ponderación y su no aplicación a tres conjuntos de datos: para el nivel 3 en su conjunto, para las grandes empresas que operan en dicho nivel y para las pymes.

Cuadro 2

Precios de venta en la Unión y coste de producción, nivel 3

Basado en:

En EUR/artículo

2014

2015

2016

Período de investigación

Cuadro 10 del Reglamento provisional

Precio de venta unitario medio en la Unión

181

176

172

172

 

Índice 2014 = 100

100

97

95

95

Ponderación revisada

Precio de venta unitario medio en la Unión

180

176

172

171

 

Índice 2014 = 100

100

98

95

95

Sin ponderación

Precio de venta unitario medio en la Unión

201

191

182

180

 

Índice 2014 = 100

100

95

90

90

Cuadro 10 del Reglamento provisional

Coste medio de producción

170

175

167

172

 

Índice 2014 = 100

100

103

98

101

Ponderación revisada

Coste medio de producción

170

175

167

172

 

Índice 2014 = 100

100

103

99

101

Sin ponderación

Coste medio de producción

182

181

170

173

 

Índice 2014 = 100

100

99

93

95

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(102)

En el caso del nivel 3, la tendencia general del precio de venta unitario y del coste unitario de producción no se vio afectada por la revisión de la ponderación en la fase definitiva. En ausencia de ponderación, las tendencias del precio de venta unitario y del coste unitario de producción mostraron una disminución más pronunciada para ambos indicadores, de al menos 5 puntos porcentuales durante el período considerado. Estas tendencias reflejaron principalmente la tendencia observada a continuación en el caso de las grandes empresas que operan en el nivel 3.

(103)

Como puede observarse en el cuadro 3, en el caso de las grandes empresas que operan en el nivel 3 la tendencia fue mucho peor si se compara con la tendencia general del precio de venta unitario y el coste unitario de producción.

Cuadro 3

Precios de venta en la Unión y coste de producción, nivel 3: Solo grandes empresas

Basado en EUR/artículo

2014

2015

2016

Período de investigación

Precio de venta unitario medio en la Unión

207

195

184

183

Índice 2014 = 100

100

94

89

88

Coste medio de producción

186

183

171

174

Índice 2014 = 100

100

98

92

93

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(104)

El cuadro 4 muestra que, en el caso de las pymes que solo operaban en el nivel 3, la evolución del coste unitario de producción se deterioró a lo largo del período considerado con un aumento de los costes del 7 %, al tiempo que el precio unitario disminuyó un 2 %.

Cuadro 4

Precios de venta en la Unión y coste de producción, nivel 3: Solo pymes

En EUR/artículo

2014

2015

2016

Período de investigación

Precio de venta unitario medio en la Unión

164

164

162

161

Índice 2014 = 100

100

100

99

98

Coste medio de producción

159

170

164

171

Índice 2014 = 100

100

107

103

107

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

10.1.1.2.   Costes laborales

(105)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 5

Costes laborales medios por empleado

 

 

2014

2015

2016

Período de investigación

Cuadro 11 del Reglamento provisional

Costes laborales medios por empleado (EUR)

43 875

44 961

46 432

46 785

 

Índice 2014 = 100

100

102

105

106

Ponderación revisada

Costes laborales medios por empleado (EUR)

44 300

45 199

46 605

46 943

 

Índice 2014 = 100

100

102

105

106

Sin ponderación

Costes laborales medios por empleado (EUR)

46 274

47 180

48 390

48 477

 

Índice 2014 = 100

100

102

105

105

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(106)

El coste laboral medio aumentó durante el período considerado en un 6 % en el caso de ambos tipos de ponderación y en un 5 % cuando no se aplicó ponderación alguna.

10.1.1.3.   Existencias

(107)

Los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente durante el período considerado:

Cuadro 6

Existencias

 

 

2014

2015

2016

Período de investigación

Cuadro 12 del Reglamento provisional

Existencias al cierre (Índice 2014 = 100)

100

81

100

144

 

Existencias al cierre como porcentaje de la producción

7  %

6  %

7  %

9  %

 

Índice 2014 = 100

100

81

97

134

Ponderación revisada

Existencias al cierre (Índice 2014 = 100)

100

82

99

146

 

Existencias al cierre como porcentaje de la producción

7  %

6  %

7  %

9  %

 

Índice 2014 = 100

100

83

97

137

Sin ponderación

Existencias al cierre (Índice 2014 = 100)

100

84

100

148

 

Existencias al cierre como porcentaje de la producción

6  %

5  %

6  %

8  %

 

Índice 2014 = 100

100

84

96

135

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(108)

Las existencias aumentaron entre el 44 y el 46 % durante el período considerado, en el caso de ambos tipos de ponderación y un 48 % cuando no se aplicó ponderación. Las existencias al cierre alcanzaron alrededor del 9 % de la producción anual en el caso de ambos tipos de ponderaciones y del 8 % cuando no se aplicó ponderación alguna. Esta circunstancia afectó negativamente a la situación financiera de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

10.1.1.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para obtener capital

(109)

La rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron durante el período considerado de la manera siguiente:

Cuadro 7

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

 

2014

2015

2016

Período de investigación

Cuadro 13 del Reglamento provisional

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en porcentaje del volumen de negocios de las ventas)

15,6  %

16,7  %

15,2  %

13,7  %

 

Índice 2014 = 100

100

106,9

97,7

88,1

Cuadro 5 del Reglamento impugnado

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en porcentaje del volumen de negocios de las ventas)

15,4  %

16,9  %

15,3  %

13,7  %

 

Índice 2014 = 100

100

109,5

99,5

88,6

Sin ponderación

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en porcentaje del volumen de negocios de las ventas)

16,9  %

19,1  %

17,0  %

15,6  %

 

Índice 2014 = 100

100

113

101

92

Cuadro 13 del Reglamento provisional

Flujo de caja (millones EUR)

309

312

292

272

 

Índice 2014 = 100

100

101

94

88

Ponderación revisada

Flujo de caja (millones EUR)

272

281

264

244

 

Índice 2014 = 100

100

103

97

90

Sin ponderación

Flujo de caja (millones EUR)

264

277

255

246

 

Índice 2014 = 100

100

105

97

93

Cuadro 13 del Reglamento provisional

Inversiones (millones EUR)

86

63

59

65

 

Índice 2014 = 100

100

73

69

76

Ponderación revisada

Inversiones (millones EUR)

78

55

53

58

 

Índice 2014 = 100

100

71

68

74

Sin ponderación

Inversiones (millones EUR)

72

52

50

56

 

Índice 2014 = 100

100

72

69

78

Cuadro 13 del Reglamento provisional

Rendimiento de las inversiones

21,0  %

21,7  %

19,3  %

17,6  %

 

Índice 2014 = 100

100

103

92

84

Ponderación revisada

Rendimiento de las inversiones

23,4  %

24,6  %

21,7  %

20,3  %

 

Índice 2014 = 100

100

105

92

87

Sin ponderación

Rendimiento de las inversiones

23,4  %

24,6  %

21,7  %

20,3  %

 

Índice 2014 = 100

100

105

92

86

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(110)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocio de esas ventas.

(111)

Sobre la base de los dos tipos de ponderación, la tendencia de la rentabilidad general fue similar, con un descenso del 15,6 % o del 15,4 % en 2014 al 13,7 % en el período de investigación. Esto se calculó sobre la base del peso de cada uno de los niveles en el total de las ventas. Sin ponderación, la rentabilidad general disminuyó del 16,9 % en 2014 al 15,6 %.

(112)

El descenso de la rentabilidad en el caso de las tres metodologías fue el resultado de una diferencia de 2 puntos porcentuales entre precios y costes.

(113)

La Comisión recordó que, como se explica en el considerando 93, la rentabilidad general ya se había comunicado en el Reglamento definitivo y no estaba sujeta a las conclusiones del Tribunal General con respecto a los errores detectados. En el cuadro anterior se muestra la rentabilidad únicamente en aras de la exhaustividad. Al aplicar las tres metodologías diferentes, la rentabilidad general se vio afectada por la rentabilidad en el nivel 1 y en el nivel 2, mientras que la rentabilidad en el nivel 3 sin ponderación disminuyó alrededor de 5 puntos porcentuales durante el período considerado, tal y como se indica en el cuadro 9. Además, también estaba descendiendo la tendencia relativa de la rentabilidad del conjunto de la industria de la Unión.

(114)

El flujo de caja neto es la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La tendencia del flujo de caja neto muestra una disminución de entre un 7 y un 12 % cuando se expresa sin ponderación o con la ponderación provisional.

(115)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones. Evolucionó de forma negativa en el caso de las tres metodologías, en torno a quince puntos porcentuales durante el período considerado.

(116)

En cuanto al nivel 2, la revisión de la ponderación entre provisional y definitiva influyó en los valores pero no en la tendencia general observada. Por tanto, se confirmó lo expuesto en los considerandos 196 y 197 del Reglamento provisional.

Cuadro 8

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones: nivel 2

Basado en:

 

2014

2015

2016

Período de investigación

Cuadro 15 del Reglamento provisional

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en porcentaje del volumen de negocios de las ventas)

17,9  %

16,7  %

16,0  %

15,3  %

 

Índice 2014 = 100

100

93

90

86

Ponderación revisada

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en porcentaje del volumen de negocios de las ventas)

17,9  %

16,7  %

16,0  %

15,3  %

 

Índice 2014 = 100

100

93

90

86

Cuadro 15 del Reglamento provisional

Flujo de caja (millones EUR)

88

76

65

69

 

Índice 2014 = 100

100

86

74

78

Ponderación revisada

Flujo de caja (millones EUR)

53

46

39

41

 

Índice 2014 = 100

100

86

74

78

Cuadro 15 del Reglamento provisional

Inversiones (millones EUR)

18

16

15

17

 

Índice 2014 = 100

100

92

84

97

Ponderación revisada

Inversiones (millones EUR)

10

10

9

10

 

Índice 2014 = 100

100

92

84

97

Cuadro 15 del Reglamento provisional

Rendimiento de las inversiones

20,4  %

21,4  %

20,1  %

16,2  %

 

Índice 2014 = 100

100

105

98

79

Ponderación revisada

Rendimiento de las inversiones

20,4  %

21,4  %

20,1  %

16,2  %

 

Índice 2014 = 100

100

105

98

79

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(117)

Se realizó un análisis específico basado en la misma metodología descrita para el nivel 3, las pymes que operan en el nivel 3 y las grandes empresas que operan en el nivel 3.

(118)

La Comisión recordó que, como se explica en el considerando 93, la rentabilidad del nivel 3 ya se había comunicado en el Reglamento impugnado y no estaba sujeta a las conclusiones del Tribunal General con respecto a los errores detectados. En el cuadro anterior se muestra la rentabilidad únicamente en aras de la exhaustividad.

(119)

En el caso del nivel 3 en general, se constató que la tendencia de rentabilidad para los dos tipos de metodologías fue similar. Esto se debe al hecho de que las pérdidas notificadas por las pymes tuvieron más peso en el cálculo, ya que las pérdidas de las pymes fueron especialmente significativas (– 6,1 % durante el período de investigación). Sin ponderación, la rentabilidad del nivel 3 se aproximó a la rentabilidad comunicada por las grandes empresas que desarrollaban su actividad en dicho nivel. Entre 2014 y el período de investigación, la rentabilidad de las grandes empresas del nivel 3 se redujo a la mitad, del 10 al 4,8 %.

(120)

Con respecto al nivel 3, el flujo de caja neto disminuyó significativamente en torno a un 60 % para los dos tipos de métodos de ponderación y en torno al 35 % sin ponderación. Durante el período considerado, el rendimiento de las inversiones disminuyó alrededor de 66 puntos porcentuales en los dos tipos de metodologías de ponderación y alrededor de 48 puntos porcentuales sin ponderación. Sin ponderación, la rentabilidad del nivel 3 reflejó la rentabilidad de las grandes empresas en el nivel 3, como se esperaba sobre la base del considerando 198 del Reglamento provisional.

Cuadro 9

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones: nivel 3

Basado en:

 

2014

2015

2016

Período de investigación

Cuadro 16 del Reglamento provisional

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en porcentaje del volumen de negocios de las ventas)

6,1  %

0,6  %

2,7  %

–0,4  %

 

Índice 2014 = 100

100

10

45

–7

Cuadro 6 del Reglamento impugnado

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en porcentaje del volumen de negocios de las ventas)

5,9  %

0,5  %

2,7  %

–0,7  %

 

Índice 2014 = 100

100

9

45

–12

Sin ponderación

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en porcentaje del volumen de negocios de las ventas)

9,23  %

5,01  %

6,29  %

3,92  %

 

Índice 2014 = 100

100

54

68

42

Cuadro 16 del Reglamento provisional

Flujo de caja (millones EUR)

28

17

26

11

 

Índice 2014 = 100

100

62

93

38

Ponderación revisada

Flujo de caja (millones EUR)

26,7

16,2

24,4

9,6

 

Índice 2014 = 100

100

61

91

36

Sin ponderación

Flujo de caja (millones EUR)

18,7

12,6

16,1

12,1

 

Índice 2014 = 100

100

67

86

65

Cuadro 16 del Reglamento provisional

Inversiones (millones EUR)

14

10

10

10

 

Índice 2014 = 100

100

69

66

66

Ponderación revisada

Inversiones (millones EUR)

13,4

9,0

8,6

8,7

 

Índice 2014 = 100

100

68

65

65

Sin ponderación

Inversiones (millones EUR)

8,2

6,0

6,3

7,4

 

Índice 2014 = 100

100

73

77

91

Cuadro 16 del Reglamento provisional

Rendimiento de las inversiones

7,6  %

0,2  %

4,8  %

2,5  %

 

Índice 2014 = 100

100

2

62

33

Ponderación revisada

Rendimiento de las inversiones

11,2  %

0,7  %

7,0  %

5,8  %

 

Índice 2014 = 100

100

6

63

52

Sin ponderación

Rendimiento de las inversiones

11,2  %

0,7  %

7,0  %

5,8  %

 

Índice 2014 = 100

100

6

63

52

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(121)

Con respecto a las grandes empresas del nivel 3, la Comisión facilitó a continuación el conjunto completo de datos relativos a su rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones.

Cuadro 10

Grandes empresas – rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones – nivel 3

 

2014

2015

2016

Período de investigación

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en porcentaje del volumen de negocios de las ventas)

9,97  %

6,08  %

7,05  %

4,81  %

Índice 2014 = 100

100

61

70

48

Flujo de caja (millones EUR)

17,9

12,2

15,3

12,4

Índice 2014 = 100

100

68

85

69

Inversiones (millones EUR)

7,7

5,7

6,1

7,3

Índice 2014 = 100

100

74

78

95

Rendimiento de las inversiones

12,2  %

0,8  %

7,5  %

6,6  %

Índice 2014 = 100

100

6

61

54

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(122)

Con respecto a las grandes empresas del nivel 3, la Comisión facilitó a continuación el conjunto completo de datos relativos a su rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones. Las pérdidas notificadas durante el período de investigación se comunicaron en el considerando 198 del Reglamento provisional.

Cuadro 11

Pymes – rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones – nivel 3

 

2014

2015

2016

Período de investigación

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en porcentaje del volumen de negocios de las ventas)

2,71  %

–3,55  %

–1,31  %

–6,13  %

Índice 2014 = 100

100

– 131

–48

– 226

Flujo de caja (millones EUR)

0,8

0,4

0,9

–0,2

Índice 2014 = 100

100

48

109

–30

Inversiones (millones EUR)

0,5

0,3

0,2

0,1

Índice 2014 = 100

100

61

48

24

Rendimiento de las inversiones

5,0  %

–0,3  %

2,2  %

–1,2  %

Índice 2014 = 100

100

–6

44

–23

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(123)

La Comisión consideró que los indicadores microeconómicos basados en la ponderación revisada confirmaban el considerando 196 del Reglamento impugnado y, en consecuencia, que las conclusiones basadas en las tendencias establecidas en el Reglamento provisional seguían siendo válidas.

(124)

Asimismo, se constató que los indicadores microeconómicos basados en la ausencia de ponderación estaban en consonancia con los indicadores microeconómicos basados en los dos tipos de metodologías de ponderación. La ausencia de ponderación afectaba principalmente al nivel 3. En particular, la rentabilidad general del nivel 3 sin ponderación reflejó la rentabilidad de las grandes empresas que operan en el nivel 3. El considerando 198 del Reglamento provisional mostraba el margen de beneficio de las grandes empresas durante el período de investigación.

(125)

Las grandes empresas activas en el nivel 3 se enfrentaron a una importante disminución de su margen de beneficio y del rendimiento de las inversiones, que disminuyó, al igual que el flujo de caja. En cuanto a las pymes, sus pérdidas fueron especialmente pronunciadas (– 6,1 %) en el período de investigación. Pueden extraerse conclusiones similares sobre el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones, que fueron negativos. Por lo tanto, la conclusión con respecto a la situación de las pymes siguió siendo válida y se confirmaron las tendencias del Reglamento provisional y del Reglamento impugnado.

(126)

Aunque, en este caso, las tendencias de los indicadores microeconómicos establecidas sobre la base de la ponderación revisada fueron similares a los indicadores microeconómicos sin ponderación, la Comisión consideró que la metodología de ponderación aplicada en la fase definitiva era exacta en una situación de mercado en la que la industria de la Unión estaba compuesta tanto por empresas grandes como por numerosas pymes. La Comisión observó también que el Tribunal General no cuestionó esta metodología como tal.

10.2.   Indicadores macroeconómicos

(127)

En cuanto a los indicadores macroeconómicos, el Tribunal General consideró que, tal y como alegaron la CRIA y la CCCMC, la Comisión no proporcionó más información sobre las fuentes de los datos utilizados. Asimismo, en la fase definitiva, la CRIA y la CCCMC alegaron que albergaban dudas sobre la fiabilidad de algunos de los datos invocados, como se indica en el considerando 201 del Reglamento impugnado.

(128)

Para dar cumplimiento a la sentencia, la Comisión solicitó más información y recibió aclaraciones adicionales en una reunión con representantes de la Asociación Europea de Fabricantes de Neumáticos y Caucho («ETRMA» por sus siglas en inglés). La ETRMA facilitó información detallada sobre la metodología utilizada por la asociación para la agregación de los datos de mercado. Se puso a disposición de todas las partes interesadas una versión pública del acta de la reunión, junto con varios anexos. Los anexos describían detalladamente la forma en que la ETRMA recopiló los datos con la ayuda de su filial Europool Governance, que recogió los datos macroeconómicos en su nombre. La Comisión reiteró que los datos macroeconómicos facilitados por la ETRMA no fueron cuestionados como tal por algunos de los productores exportadores (por ejemplo, el Grupo Hankook y Aeolus/Pirelli) que eran miembros de la ETRMA.

(129)

Sobre esta base, la Comisión consideró que se atuvo a las conclusiones del Tribunal con respecto a la cuestión de las fuentes de datos macroeconómicos, tal como se expone en el apartado 244 de su sentencia.

10.3.   Pymes de la industria de la Unión que cesaron la producción

(130)

El Tribunal General señaló que los demandantes alegaron fundadamente en la vista que la comunicación de los nombres de las ochenta y cinco pymes que habían cesado la producción, facilitados por ocho proveedores de banda de rodadura diferentes, no permitía identificar las relaciones comerciales individuales entre un proveedor y un cliente y que, en consecuencia, estos nombres no afectaban a datos que pudieran ser confidenciales. En esas circunstancias, la Comisión no ha demostrado que la lista de pymes de la industria de la Unión que cesaron su producción fuera confidencial (véase el apartado 253 de la sentencia).

(131)

La Comisión consideró que, en principio, el nombre de una empresa no debía revelarse a otras partes sin el consentimiento explícito de la empresa en cuestión. Además, eliminar el vínculo entre el proveedor de banda de rodadura y su cliente podría no ser suficiente para que pudiese divulgarse esta información. La lista de clientes es uno de los activos principales de una empresa y, por lo tanto, a los proveedores de banda de rodadura no les interesa revelar este tipo de información a sus competidores. Asimismo, algunas de las pymes afectadas no se dedicaban íntegramente al sector del recauchutado, sino que el recauchutado era una actividad entre otras (por ejemplo, las ventas de neumáticos nuevos o un taller para grandes empresas de flotas de camiones). Por último, el hecho de que una empresa hubiera informado de que un cliente había dejado de comprar material para banda de rodadura no significa necesariamente que dicha empresa estuviera en quiebra o disuelta. Por lo tanto, facilitar dicha información supondría revelar información comercial sensible.

(132)

Si bien la agregación de datos procedentes de varias partes sobre volúmenes o valores puede revelarse sin problemas de confidencialidad, en particular si los datos agregados están dentro del mismo rango, esto no puede aplicarse al nombre de una empresa. Además, una parte cooperante no puede divulgar dicha información sin la autorización de la parte cuyo nombre se facilita. Por consiguiente, para divulgar dicha lista de clientes, los proveedores de banda de rodadura deberían haber pedido a cada uno de sus clientes la autorización para divulgar su nombre a otras partes interesadas.

(133)

En el momento del Reglamento impugnado, solo se podría haber divulgado a otras partes interesadas, el nombre de las empresas declaradas en quiebra o liquidadas. No obstante, la Comisión no disponía de datos sobre qué empresa había quebrado o se había liquidado o simplemente había interrumpido la producción. En su nota para el expediente, con fecha de 19 de julio de 2019, la Comisión proporcionó explicaciones detalladas sobre la metodología utilizada para establecer la lista anteriormente mencionada. En el momento del Reglamento impugnado, la Comisión se puso en contacto con ocho proveedores de banda de rodadura para obtener información sobre su lista de clientes y sus ventas durante el período considerado (del 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2017). Dado que los recauchutadores pueden tener varios proveedores, los datos facilitados por los proveedores se agregaron por cliente para identificar a las empresas que dejaron de comprar material para banda de rodadura durante el período considerado. A partir de esta base de datos, la Comisión pudo identificar a los recauchutadores que cambiaron de un proveedor a otro. La Comisión también afirmó en el considerando 244 del Reglamento impugnado que al menos 85 pymes cesaron su producción, remitiéndose al considerando 202 del Reglamento provisional.

(134)

La Comisión no disponía de información sobre el estatuto jurídico de cada empresa de recauchutado. En particular, la Comisión no estaba en condiciones de identificar a las empresas en quiebra o disueltas y, por lo tanto, de comunicarlo a las partes interesadas.

(135)

En el curso de esta investigación, la Comisión se puso en contacto con los proveedores de banda de rodadura que cooperaron con el fin de obtener el estatuto jurídico real de las empresas que habían dejado de adquirir material para banda de rodadura. Sobre la base de esta petición de la Comisión, los proveedores de banda de rodadura dieron su consentimiento para la divulgación de estos nombres, con la condición de que su nombre de empresa se disociara de los nombres de los clientes. La Comisión constató que la mayoría de las empresas enumeradas estaban inactivas. Por lo tanto, decidió divulgar la lista de pymes que dejaron de comprar material para bandas de rodadura a las partes interesadas. Sus nombres figuraban en el expediente no confidencial.

10.4.   Información relativa al porcentaje de pymes que forman parte de la industria de la Unión

(136)

El Tribunal General consideró que la Comisión no divulgó información sobre el porcentaje de pymes en la industria de la Unión (véanse los apartados 244 a 266 de la sentencia).

(137)

Sin embargo, la Comisión facilitó el porcentaje exacto de pymes que formaban parte de la industria de la Unión en el cuadro 4 del Reglamento impugnado.

(138)

Como se indica en el cuadro 4 del Reglamento impugnado, la metodología de ponderación revisada no se basó en el volumen notificado por las empresas que cooperaron, sino en el volumen total de ventas de pymes y grandes que se muestra en el cuadro siguiente. Los datos subyacentes específicos utilizados se presentan a continuación en el cuadro 12.

Cuadro 12

Porcentaje de ventas de las pymes en el total de ventas de la Unión (%)

 

2014

2015

2016

Período de investigación

Volumen de ventas de la Unión, tal y como se muestra en el cuadro 8 del Reglamento impugnado, en artículos

14 834 175

14 738 216

14 532 627

14 584 104

Porcentaje de ventas de las pymes en el total de ventas de la Unión que figura en el cuadro 4 del Reglamento impugnado

16,9  %

15,3  %

13,7  %

13,2  %

Porcentaje de ventas de las grandes empresas en el total de ventas de la Unión

83,1  %

84,7  %

86,3  %

86,8  %

Volumen de ventas de las pymes incluidas en la muestra en artículos

91 700

84 500

79 300

74 600

Porcentaje de ventas de las pymes incluidas en la muestra en comparación con el volumen total de ventas de las pymes

3,6  %

3,7  %

3,9  %

3,8  %

Porcentaje de grandes empresas incluidas en la muestra en comparación con el volumen total de grandes empresas

[20 -45 ]

[20 -45 ]

[20 -45 ]

[20 -45 ]

Coeficiente de ponderación aplicado

[4,5 – 11,3 ]

[4,3 – 11,0 ]

[4,0 – 10,3 ]

[4,2 – 10,6 ]

Coeficiente de ponderación

= (porcentaje de grandes empresas incluidas en la muestra x volumen total de ventas de las pymes)/(volumen de ventas de las pymes incluidas en la muestra)-1

10.5.   Volumen de ventas de las pymes que cooperaron en la investigación

(139)

La Comisión recordó que, tras haber recibido solicitudes debidamente justificadas, concedió el anonimato a todos los denunciantes a lo largo de las investigaciones. Además, y con el fin de proteger aún más dicho anonimato, la proporción utilizada para establecer los valores de ponderación revisados se basó únicamente en las ventas totales de la Unión, incluidas las ventas totales de las pymes, y no en los volúmenes de ventas únicamente de las pymes que cooperaron. En consecuencia, los volúmenes exactos de ventas de las pymes como tal no constituían un hecho o consideración esencial sobre cuya base la Comisión estableció los indicadores de perjuicio de la industria de la Unión. Sin embargo, el Tribunal General consideró en el apartado 256 de su sentencia que la Comisión no había explicado de forma concreta como la divulgación de una cifra agregada podía revelar la identidad de determinados denunciantes.

(140)

La Comisión consideró que, en algunos casos, la divulgación de cifras agregadas puede, en efecto, no revelar la identidad de los denunciantes. Podría ser el caso, por ejemplo, de una industria en la que los volúmenes de ventas de las empresas se distribuyen de forma desigual, con una pequeña cuota de mercado para cada operador. No obstante, en el asunto que nos ocupa, la industria de la Unión se dividía entre unos pocos grandes grupos de empresas, por una parte, y más de 380 pymes, por otra. Los grandes grupos de empresas representaban alrededor del 85 % de las ventas de la Unión, tal y como se explica en el considerando 129 del Reglamento provisional. Por consiguiente, la divulgación de los volúmenes exactos de las pymes (o incluso los intervalos) habría permitido a las demás partes concluir cuál era la cuota de los denunciantes que son grandes productores de la Unión y, en última instancia, habría permitido identificar a esos grandes productores de la Unión que cooperaron en la investigación que dio lugar al Reglamento impugnado. En consecuencia, tras un examen detenido de los datos de que disponía, la Comisión concluyó que revelar los volúmenes exactos (o incluso los intervalos) de ventas de las pymes que cooperaron en la investigación habría puesto en peligro el anonimato de los denunciantes.

(141)

Tras la divulgación, la CRIA reiteró su alegación de que la Comisión debería haber facilitado el volumen exacto de las ventas de las pymes que cooperaron en la investigación que dio lugar al Reglamento impugnado.

(142)

La Comisión consideró que el volumen de ventas de las pymes que cooperaron en la investigación estaba disponible durante la investigación que dio lugar al Reglamento impugnado, a través de los formularios de muestreo que presentaron todas las empresas que cooperaron y que se pusieron a disposición en el expediente de libre acceso. Por consiguiente, todas las partes interesadas podían acceder a los formularios de muestreo. Además, como se indica en el considerando 139, el volumen exacto de ventas de las pymes que cooperaron no se tuvo en cuenta a la hora de establecer la proporción de pymes; por el contrario, para establecer los valores de ponderación revisados, la Comisión únicamente utilizó las ventas totales de la Unión. Así pues, el volumen exacto de las pymes que cooperaron no formaba parte de los hechos esenciales utilizados para establecer los valores revisados. Por último, como se explica en el considerando 140, la divulgación de estos datos habría puesto en peligro el anonimato de los denunciantes. En consecuencia, se rechazó la alegación.

11.   MEDIDAS DEFINITIVAS

(143)

En vista de lo anterior, debe restablecerse un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones del producto afectado al nivel más bajo del margen de dumping y de perjuicio constatado, de conformidad con la regla del derecho inferior. En este caso, el tipo del derecho antidumping definitivo debería fijarse, en consecuencia, al nivel de los márgenes de perjuicio constatados para todos los productores exportadores afectados.

(144)

Debe tenerse presente que paralelamente a la investigación antidumping se llevó a cabo una investigación antisubvenciones. De conformidad con el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1037, en vista de la aplicación de la norma del derecho inferior y del hecho de que los tipos de subvención definitivos son inferiores al nivel de eliminación del perjuicio, es apropiado imponer un derecho compensatorio definitivo al nivel de los tipos de subvención definitivos establecidos, e imponer un derecho antidumping definitivo hasta el nivel pertinente de eliminación del perjuicio.

(145)

Como se explica en los considerandos 335 a 343 del Reglamento impugnado, la Comisión decidió que la forma adecuada de las medidas era un derecho fijo.

(146)

Tras la divulgación y la divulgación adicional, la CRIA alegó que la Comisión utilizó valores CIF incoherentes como denominador al establecer los márgenes de subcotización y subvalorización. Ambos márgenes deberían haberse establecido sobre la base del denominador utilizado para calcular el margen de subcotización.

(147)

Como expuso la Comisión en la sección 9, el precio de exportación utilizado para calcular el margen de subcotización se estableció eliminando del precio de venta a los primeros clientes independientes de los productores exportadores incluidos en la muestra todos los costes contraídos en la Unión (que dependían de los Incoterms de cada transacción) a fin de establecer el valor en la frontera de la Unión. Por ejemplo, se dedujeron los costes de transporte en la Unión. A este valor se añadían, en su caso, los derechos de aduana y los costes posteriores a la importación. El resultado era el denominado «precio CIF en muelle», que se comparaba con el precio de venta de los productores de la Unión, ajustado de forma similar, para establecer el margen de subcotización, que se expresaba como porcentaje del precio de venta en la Unión.

(148)

El margen de subvalorización se estableció de la siguiente manera por tipo de producto:

el numerador se calculó comparando el mismo precio CIF en muelle (utilizado para calcular el margen de subcotización) con el precio objetivo de la industria de la Unión,

el denominador fue el valor CIF en aduana de la Unión, comunicado por los productores exportadores incluidos en la muestra.

(149)

El valor del denominador utilizado para establecer el margen de subvalorización y el margen de dumping debería ser el mismo valor a efectos de comparación para la aplicación de la regla de derecho inferior, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. El objetivo de esta comparación es determinar el porcentaje en que debe incrementarse el precio de importación declarado en aduana mediante derechos antidumping para eliminar los efectos de los importes de subvalorización o dumping previamente calculados. Evidentemente, dado que el derecho se aplicará al valor CIF declarado en la aduana de la Unión, dicho derecho debe expresarse matemáticamente como un porcentaje del mismo precio CIF antes mencionado que, como ya se ha explicado, constituye la base para la aplicación del derecho en la aduana. Sería ilógico y matemáticamente erróneo calcular un porcentaje sobre la base de un valor utilizado como denominador para luego aplicar el porcentaje resultante a un valor diferente.

(150)

A raíz de las observaciones formuladas, la Comisión reexaminó los cálculos divulgados y confirmó que la metodología utilizada para establecer los valores del denominador era correcta. En consecuencia, la Comisión rechazó la alegación de que los valores CIF utilizados eran incoherentes y que el precio CIF en muelle, que se comparó con el precio de la Unión a efectos de los cálculos de la subcotización y la subvalorización, por una parte, y el valor CIF utilizado como denominador para establecer tanto el margen de subvalorización como el margen de dumping, por otra, debían ser los mismos.

(151)

La CRIA alegó que la Comisión utilizó una metodología errónea al establecer el derecho fijo, ya que el porcentaje del margen de perjuicio se extrapoló en un derecho por neumático basado en el volumen global de las importaciones en lugar de utilizar únicamente el volumen de los tipos de producto coincidentes que se habían utilizado para calcular el margen de perjuicio calculado inicialmente.

(152)

La Comisión utilizó la misma metodología que en el Reglamento impugnado, que no fue invalidada por el Tribunal General. En cualquier caso, la Comisión señaló que las medidas antidumping deben tener un efecto corrector equivalente con independencia de la forma que adopten. Es indiscutible que si el derecho hubiera adoptado la forma de una medida ad valorem, el derecho ad valorem se aplicaría a todas las importaciones y a todos los tipos del producto afectado, con independencia de que un tipo concreto se hubiera tenido en cuenta en la determinación del importe de la subvalorización o del dumping. En consecuencia, en circunstancias en las que se decide expresar el derecho como un importe específico, dicho derecho específico debe basarse en las ventas de todas las importaciones del producto afectado durante el período de investigación pertinente, ya que se aplicará a todas las importaciones de todos los tipos de producto del mismo modo que un derecho ad valorem equivalente. Por consiguiente, la Comisión consideró que procedía tener en cuenta el volumen total de las importaciones, como habría hecho si hubiera aplicado un derecho ad valorem. Por lo tanto, rechazó la alegación.

(153)

Tras una divulgación adicional, la CRIA alegó que la Comisión había cometido un error al establecer el nivel del derecho de Zhongce Rubber Group Co., Ltd.

(154)

En la nota para el expediente de 31 de enero de 2023, la Comisión aclaró que tuvo en cuenta el nivel de eliminación del perjuicio del 32,39 % aplicable a Zhongce Rubber Group Co., Ltd durante el período anterior a la entrada en vigor del Reglamento por el que se imponen derechos compensatorios (del 8 de mayo de 2018 al 12 de noviembre de 2018). Así pues, el derecho fijo correspondiente fue de 49,31 EUR/artículo para ese período. Sin embargo, a partir del 13 de noviembre de 2018, cuando el Reglamento (UE) 2018/1690 entró en vigor y modificó en consecuencia el Reglamento impugnado, la Comisión sometió a Zhongce Rubber Group Co., Ltd al margen de perjuicio más elevado del 55,07 %, en lo que respecta a la investigación sobre subvenciones, porque cooperó en la investigación antidumping, pero no en la investigación antisubvenciones. El resultado fue un margen de dumping nulo y un porcentaje de subvención del 51,8 %, lo que equivale a 57,28 EUR/artículo de derecho compensatorio fijo. La CRIA no recibió ningún comentario sobre esta explicación. Por consiguiente, se rechazó la alegación de la CRIA de que la Comisión había cometido un error en relación con el cálculo del nivel de eliminación del perjuicio para esta empresa.

(155)

Tras la divulgación, la CRIA también alegó que el nivel del derecho para tres empresas, a saber, Zhongce Rubber Group Co., Ltd, Weifang Yuelong Rubber Co., Ltd, y Hefei Wanli Tire Co., Ltd, también debería reducirse, ya que la Comisión no aplicó adecuadamente los apartados 190 a 192 de la sentencia del Tribunal General.

(156)

Como se explica en el considerando 70, además del ajuste consistente en volver a añadir, en su caso, los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio al precio de exportación de los productores exportadores previamente suprimido mediante la aplicación por analogía del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, la Comisión determinó que no eran necesarios más ajustes. De hecho, como se señala en los considerandos 72, 73 y 88, la Comisión estableció que no había ningún problema de comparación ecuánime entre ventas indirectas y directas o entre distintos tipos de clientes. En consecuencia, de forma similar a la metodología aplicada en el Reglamento impugnado, las ventas directas de los productores exportadores incluidos en la muestra se compararon, por tipo de producto, con las ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra para establecer los márgenes de perjuicio. Esto también se aplicó al cálculo del derecho residual, que se basó en el margen de perjuicio del 55,1 % para el Grupo Xingyuan, que solo tenía ventas directas. Sobre esta base, la Comisión estableció que los derechos antidumping y compensatorios residuales aplicables a Weifang Yuelong Rubber Co., Ltd y Hefei Wanli Tire Co., Ltd y el derecho compensatorio residual aplicable a Weifang Yueling debían permanecer inalterados. Por consiguiente, la Comisión consideró que sus conclusiones se ajustaban a los apartados 190 a 192 de la sentencia del Tribunal General y rechazó la alegación.

(157)

Tras la divulgación, la Comisión detectó un error en el derecho fijo basado en el margen de perjuicio establecido para Aeolus/Pirelli. El margen de perjuicio se corrigió del 29,79 al 27,56 % y se informó de ello a todas las partes.

(158)

Tras una divulgación adicional, la CRIA alegó que la Comisión había cometido un error al establecer el nivel del derecho del Grupo Hankook.

(159)

Tras analizar la alegación, la Comisión encontró efectivamente un error administrativo y corrigió el margen de perjuicio del Grupo Hankook del 11,18 al 10,31 %.

(160)

En vista de lo anteriormente expuesto, los tipos del derecho antidumping definitivo deben ser los siguientes:

Empresa

Margen de dumping

Porcentaje de la subvención

Margen de perjuicio

Derecho compensatorio

Derecho antidumping

Derecho compensatorio fijo

Derecho antidumping fijo (46)

Derecho antidumping fijo (47)

Grupo GITI

56,8  %

7,74  %

28,51  %

7,74  %

20,77  %

11,07

35,74

46,81

Grupo Hankook

60,1  %

2,06  %

10,31  %

2,06  %

8,25  %

3,75

17,37

21,12

Aeolus/Pirelli

85,0  %

32,85  %

27,56  %

27,56  %

0

39,77

0

39,77

Otras empresas que cooperaron en las dos investigaciones, antidumping y antisubvenciones, enumeradas en el anexo

71,5  %

18,01  %

23,15  %

18,01  %

5,14  %

27,69

10,29

37,98

Zhongce Rubber Group Co., Ltd (48)

71,5  %

51,08  %

55,07  %

51,08  %

0

57,28

0

49,31

Weifang Yuelong Rubber; Hefei Wanli Tire Co., Ltd (49)

106,7  %

51,08  %

55,07  %

51,08  %

3,99  %

57,28

4,48

61,76

(161)

El nivel revisado de los derechos antidumping se aplica sin interrupción temporal desde la entrada en vigor del Reglamento en cuestión (a saber, desde el 8 de mayo de 2018).

(162)

También es necesario aplicar un nivel diferente de derechos antidumping durante el período anterior a la entrada en vigor del Reglamento antisubvenciones definitivo (es decir, el período comprendido entre el 8 de mayo de 2018 y el 12 de noviembre de 2018). El derecho aplicable durante este período equivale al margen de perjuicio establecido para todas las empresas afectadas.

(163)

Aunque solo Aeolus Tyre Co., Ltd y Double Coin Group (Jiang Su) Tyre Co., Ltd fueron demandantes en los asuntos T-30/19 y T-72/19, la Comisión consideró que el derecho corregido era aplicable a todos los respectivos grupos. En el caso del Grupo Aeolus los productores exportadores afectados son: Aeolus Tyre Co., Ltd, Aeolus Tyre (Taiyuan) Co., Ltd; Qingdao Yellow Sea Rubber Co., Ltd y Pirelli Tyre Co., Ltd. En el caso de Double Coin Group (Jiang Su) Tyre Co., Ltd los productores exportadores afectados son: Double Coin Group (Jiang Su) Tyre Co., Ltd y Shanghai Huayi Group Corp. Ltd.

(164)

Se ordena a las autoridades aduaneras que recauden el importe adecuado relativo a las importaciones de los productores exportadores afectados y que reembolsen cualquier importe excesivo recaudado de conformidad con la legislación aduanera aplicable.

(165)

El presente Reglamento no modifica los tipos de derecho de los productores exportadores que no se vieron afectados por el anuncio de reapertura ni por el Reglamento de registro. Por lo tanto, sus derechos no se modificaron y, por ello, estas empresas no se mencionan en el presente Reglamento.

(166)

Tras la divulgación, Hämmerling alegó que, puesto que la Comisión tenía la intención de restablecer los derechos más allá del plazo de prescripción de tres años previsto en el código aduanero de la Unión, también debía especificar que la diferencia entre los derechos restablecidos y los anteriormente aplicables también debía reembolsarse más allá del plazo de prescripción de tres años.

(167)

La Comisión recordó, en primer lugar, que es jurisprudencia reiterada que el código aduanero de la Unión no se opone a que la Comisión adopte un Reglamento por el que se restablezca un derecho antidumping o compensatorio definitivo por un período superior a tres años (50).

(168)

Además, como se explica en el considerando 164, las autoridades aduaneras recaudarán el importe adecuado relativo las importaciones de los productores exportadores afectados y reembolsarán cualquier importe excesivo recaudado de conformidad con la legislación aduanera aplicable. El Tribunal General aclaró en el asunto T-440/20 que la legislación aduanera aplicable es, entre otros, el artículo 101, apartado 1, el artículo 102, apartado 1, párrafo primero, el artículo 103, apartado 1, y el artículo 104, apartado 2, del código aduanero de la Unión. En virtud de dichas disposiciones, el importe de los derechos exigibles debe ser determinado por las autoridades aduaneras competentes, que son las encargadas de notificar las deudas aduaneras, a menos que haya transcurrido un plazo de tres años a partir de la fecha de contracción de dicha deuda. El Tribunal aclaró además que «de ello se desprende que la norma establecida en el artículo 103, apartado 1, del código aduanero de la Unión tiene efectivamente por efecto no solamente impedir que el importe de los derechos de aduana sea notificado al deudor tras la expiración de un plazo de tres años a partir de la fecha de contracción de su deuda aduanera, sino también hacer que la propia deuda aduanera prescriba al expirar dicho plazo. No obstante, esta norma únicamente se aplica a la notificación del importe de los derechos de aduana al deudor y su ejecución corresponde, por tanto, exclusivamente a las autoridades aduaneras nacionales, que tienen competencia para efectuar tal notificación» (51). Por consiguiente, la Comisión confirmó que el plazo de prescripción de tres años para el reembolso se aplicaba al caso que nos ocupa y desestimó la solicitud.

12.   DISPOSICIONES FINALES

(169)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (52), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(170)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de los tipos utilizados en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, actualmente incluidos en los códigos NC 4011 20 90 y ex 4012 12 00 (código TARIC 4012120010) y originarios de la República Popular China en lo que se refiere a las empresas enumeradas en los apartados 2 y 3.

2.   Los derechos antidumping definitivos aplicables en EUR por artículo del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación, serán los siguientes en el período comprendido entre el 8 de mayo de 2018 y el 12 de noviembre de 2018.

Empresa

Derecho antidumping

Código TARIC adicional

GITI Tire (Anhui) Company, Ltd; GITI Tire (Fujian) Company Ltd; GITI Tire (Hualin) Company Ltd; GITI Tire (Yinchuan) Company Ltd

46,81

C332

Chongqing Hankook Tire Co., Ltd; Jiangsu Hankook Tire Co., Ltd;

21,12

C334

Aeolus Tyre Co., Ltd, Aeolus Tyre (Taiyuan) Co., Ltd; Qingdao Yellow Sea Rubber Co., Ltd; Pirelli Tyre Co., Ltd

39,77

C877 (53)

Otras empresas que cooperaron en las dos investigaciones, antidumping y antisubvenciones, enumeradas en el anexo

37,98

 

Zhongce Rubber Group Co., Ltd

49,31

C379

Weifang Yuelong Rubber Co., Ltd

61,76

C875

Hefei Wanli Tire Co., Ltd

61,76

C876

3.   Los derechos antidumping definitivos aplicables en EUR por artículo del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes, a partir del 13 de noviembre de 2018.

Empresa

Derecho antidumping

Código TARIC adicional

GITI Tire (Anhui) Company, Ltd; GITI Tire (Fujian) Company Ltd; GITI Tire (Hualin) Company Ltd; GITI Tire (Yinchuan) Company Ltd

35,74

C332

Chongqing Hankook Tire Co., Ltd; Jiangsu Hankook Tire Co., Ltd

17,37

C334

Aeolus Tyre Co., Ltd, Aeolus Tyre (Taiyuan) Co., Ltd; Qingdao Yellow Sea Rubber Co., Ltd; Pirelli Tyre Co., Ltd

0

C877 (54)

Otras empresas sujetas al presente restablecimiento que cooperaron en las dos investigaciones, antidumping y antisubvenciones, enumeradas en el anexo.

10,29

 

Zhongce Rubber Group Co., Ltd

0

C379

Weifang Yuelong Rubber Co., Ltd

4,48

C875

Hefei Wanli Tire Co., Ltd

4,48

C876

Artículo 2

Se devolverá o condonará cualquier derecho antidumping definitivo abonado por los productores exportadores mencionado en el artículo 1, apartados 2 y 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1579 que exceda el derecho antidumping definitivo establecido en el artículo 1.

Las solicitudes de devolución o condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable. Todo reembolso que se haya producido a raíz de la sentencia del Tribunal General en los asuntos T-30/19 y T-72/19 China Rubber Industry Association (CRIA) y China Chamber of Commerce of Metals, Minerals & Chemicals Importers & Exporters (CCCMC)/Comisión Europea será recuperado por las autoridades que efectuaron dicho reembolso hasta el importe establecido en el artículo 1, apartados 2 y 3.

Artículo 3

Se recaudará también el derecho antidumping definitivo impuesto por el artículo 1, con respecto a las importaciones registradas con arreglo al artículo 1, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1175 por el que se someten a registro las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China a raíz de la reapertura de la investigación con el fin de ejecutar las sentencias de 4 de mayo de 2022 en los asuntos acumulados T-30/19 y T-72/19, en relación con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1579 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1690.

Artículo 4

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1175, que queda derogado.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento (UE) 2018/683 de la Comisión, de 4 de mayo de 2018, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/163 (DO L 116 de 7.5.2018, p. 8).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1579 de la Comisión, de 18 de octubre de 2018, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/163 (DO L 263 de 22.10.2018, p. 3).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1690 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2018, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1579 de la Comisión, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/163 (DO L 283 de 12.11.2018, p. 1).

(5)  Sentencia del Tribunal General (Sala Décima ampliada) de 4 de mayo de 2022, China Rubber Industry Association (CRIA) y China Chamber of Commerce of Metals, Minerals & Chemicals Importers & Exporters (CCCMC)/Comisión Europea, T-30/19 y T-72/19, ECLI:EU:T:2022:226.

(6)  Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21).

(7)  Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 55).

(8)  En el Reglamento impugnado, el código TARIC adicional C333 identifica a los siguientes productores exportadores:

Aeolus Tyre Co., Ltd

Aeolus Tyre (Taiyuan) Co., Ltd

Qingdao Yellow Sea Rubber Co., Ltd

Pirelli Tyre Co., Ltd.

En el Reglamento de registro, al que se hace referencia más adelante en el considerando 16, se asignó un nuevo código TARIC adicional a Aeolus Tyre Co., Ltd.

(9)  En el Reglamento impugnado, Weifang Yuelong Rubber Co., Ltd está vinculado al código TARIC adicional C999.

(10)  En el Reglamento impugnado, el código TARIC adicional C371 identifica a los siguientes productores exportadores:

Shanghai Huayi Group Corp., Ltd

Double Coin Group (Jiang Su) Tyre Co., Ltd.

En el Reglamento de registro, al que se hace referencia más adelante en el considerando 16, se asigna un nuevo código TARIC adicional a Double Coin Group (Jiang Su) Tyre Co., Ltd.

(11)  Asuntos acumulados 97, 193, 99 y 215/86, Asteris AE y otros y República Helénica/Comisión, Rec. 1988, p. 2181, apartados 27 y 28; y asunto T-440/20, Jindal Saw/Comisión Europea, ECLI:EU:T:2022:318, apartado 115.

(12)  Asunto C-415/96, España/Comisión, Rec. 1998, p. I-6993, apartado 31; asunto C-458/98, P Industrie des Poudres Sphériques/Consejo, Rec. 2000, p. I-8147, apartados 80 a 85; asunto T-301/01, Alitalia/Comisión, Rec. 2008, p. II-1753, apartados 99 y 142; asuntos acumulados T-267/08 y T-279/08, Région Nord-Pas de Calais/Comisión, 2011, ECLI:EU:T:2011:209, apartado 83.

(13)  Asunto C-415/96, España/Comisión, Rec. 1998, p. I-6993, apartado 31; asunto C-458/98, P Industrie des Poudres Sphériques/Consejo, Rec. 2000, p. I-8147, apartados 80 a 85.

(14)  Asunto C-256/16 Deichmann SE/Hauptzollamt Duisburg, 2018, ECLI:EU:C:2018:187, apartado 79; y asunto C-612/16, C & J Clark International Ltd/Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs, sentencia de 19 de junio de 2019, apartado 58.

(15)  Asunto T-650/17 Jinan Meide Casting Co.Ltd, ECLI:EU:T:2019:644, apartados 333 a 342.

(16)  DO C 263 de 8.7.2022, p. 15.

(17)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1175 de la Comisión de 7 de julio de 2022 por el que se someten a registro las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China a raíz de la reapertura de la investigación con el fin de ejecutar las sentencias de 4 de mayo de 2022 en los asuntos acumulados T-30/19 y T-72/19, en relación con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1579 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1690 (DO L 183 de 8.7.2022, p. 43).

(18)  El Grupo GITI estaba formado por los siguientes productores exportadores: GITI Tire (China) Investment Co., (Shanghái); GITI Tire (Anhui) Co., Ltd; (Hefei); GITI Tire (Hualin) Co., Ltd (Hualin); GITI Tire (Fujian) Co., Ltd; GITI Tire (Yinchuan) Co., Ltd y un exportador vinculado en Singapur.

(19)  El Grupo Hankook estaba formado por los siguientes productores exportadores: Chongqing Hankook Tire Co., Ltd y Jiangsu Hankook Tire Co., Ltd.

(20)  Aeolus/Pirelli estaba formado por los siguientes productores exportadores: Aeolus Tyre Co., Ltd Aeolus Tyre (Taiyuan) Co., Ltd Qingdao Yellow Sea Rubber Co., Ltd y Pirelli Tyre Co., Ltd. En el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1690 se constató que todos estos productores exportadores formaban parte del Grupo China National Tire. Además, se consideró que Pirelli Tyre Co., Ltd formaba parte del Grupo China National Tire, ya que estaba vinculada a China National Tire & Rubber Co. Ltd a través de una participación superior al 5 % durante el período de investigación, de conformidad con el artículo 127, letra d), del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión de 24 de noviembre de 2015 por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión.

(21)  Sentencias de 1 de junio de 2022, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, T-440/20 y T-441/20, apartado 156.

(22)  Para un razonamiento similar, véase la sentencia Jindal Saw citada en la nota a pie de página 18 anterior, apartado 158.

(23)  Véase el asunto C-256/16, Deichmann SE/Hauptzollamt Duisburg, sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2018, y el asunto C-612/16, C & J Clark International Ltd/Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs, Sentencia del Tribunal (Sala Octava) de 19 de junio de 2019.

(24)  Véase Printeous/Comisión, asunto T-95/15, sentencia del Tribunal General de 13 de diciembre de 2016.

(25)  Asunto C-256/16, Deichmann SE/Hauptzollamt Duisburg, apartado 62.

(26)  Asunto C-256/16, Deichmann SE/Hauptzollamt Duisburg, apartado 59.

(27)  C-256/16 Deichmann SE/Hauptzollamt Duisburg, apartado 63 y la jurisprudencia allí citada.

(28)  Véanse los apartados 176, 192 y 201 a 207 de la sentencia. El Reglamento impugnado siguió vigente por lo que se refiere a otros productores exportadores que no lo impugnaron.

(29)  Véanse las sentencias de 1 de junio de 2022, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, T-440/20 y T-441/20, apartado 44; la sentencia de 19 de junio de 2019, C & J Clark International, C-612/16, no publicada, ECLI:EU:C:2019:508, apartado 43; la sentencia de 3 de diciembre de 2020, Changmao Biochemical Engineering/Distillerie Bonollo y otros, C-461/18 P, ECLI:EU:C:2020:979, apartado 97; y la sentencia de 9 de junio de 2021, Roland/Comisión, T-132/18, no publicada, ECLI:EU:T:2021:329, apartado 76.

(30)  Asuntos C-256/16 Deichmann SE/Hauptzollamt Duisburg, ECLI:EU:C:2018:187, apartados 77 y 78, y C-612/16 C & J Clark International Ltd/Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs, sentencia de 19 de junio de 2019, apartado 57.

(31)  Sentencias de 1 de junio de 2022, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, T-440/20 y T-441/20.

(32)  Véase, en este sentido, la sentencia de 29 de noviembre de 2018, Bank Tejarat/Consejo, C-248/17 P, EU:C:2018:967, apartados 80 y 81 y jurisprudencia citada.

(33)  Sentencia T-441/20 citada en la nota a pie de página 18, apartados 118 a 123.

(34)  Sentencia citada en la nota a pie de página 27, apartado 83.

(35)  Sentencia citada en la nota a pie de página 28, apartado 134.

(36)  Véanse, sobre este punto, las sentencias citadas en las notas a pie de página 27 y 28.

(37)  Sentencia citada en la nota a pie de página 28, apartados 97 a 103.

(38)  Sentencia citada en la nota a pie de página 28, apartado 104.

(39)  Asunto C-415/96, España/Comisión, Rec. 1998, p. I-6993, apartado 31; asunto C-458/98, P Industrie des Poudres Sphériques/Consejo, Rec. 2000, p. I-8147, apartados 80 a 85; asunto T-301/01, Alitalia/Comisión, Rec. 2008, p. II-1753, apartados 99 y 142; asuntos acumulados T-267/08 y T-279/08, Région Nord-Pas de Calais/Comisión, 2011, ECLI:EU:T:2011:209, apartado 83.

(40)  Asunto C-507/21, Puma y otros/Comisión, ECLI:EU:2022:649, apartado 87.

(41)  Véase el asunto Deichmann, apartado 88.

(42)  Véase Région Nord-Pas-de-Calais/Comisión Europea, asuntos acumulados T-267/08 y T-279/08, sentencia del Tribunal General de 12 de mayo de 2011, apartado 83.

(43)  Asunto T-650/17 Jinan Meide Casting Co.Ltd, ECLI:EU:T:2019:644, apartados 333 a 342.

(44)  Zhongce Rubber Group Co., Ltd cooperó en la investigación antidumping pero no en la investigación antisubvenciones. Es la única empresa enumerada en el anexo II del Reglamento (UE) 2018/1690 afectada por la anulación de dicho Reglamento, pero no por la anulación del Reglamento impugnado. Por lo tanto, el Reglamento impugnado no se anuló para esta empresa, sino únicamente las modificaciones introducidas por el Reglamento (UE) 2018/1690 en el Reglamento (UE) 2018/1579. Por consiguiente, Zhongce Rubber Group Co., Ltd sigue estando sujeta a los derechos impuestos por el Reglamento impugnado.

(45)  Estas dos empresas no cooperaron ni en la investigación antidumping ni en la investigación antisubvenciones. Por lo tanto, están sujetas al derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(46)  Para el período a partir del 13 de noviembre de 2018.

(47)  Para el período comprendido entre el 8 de mayo de 2018 y el 12 de noviembre de 2018.

(48)  Para más información sobre la situación de esta empresa, véase la nota 1 en el cuadro del considerando 89.

(49)  Weifang Yuelong Rubber Co., Ltd. y Hefei Wanli Tire Co., Ltd. no cooperaron ni en la investigación antidumping ni en la antisubvenciones. Por lo tanto, están sujetas al derecho aplicable a «todas las demás empresas». En la actual reapertura, este derecho es aplicable únicamente a estas dos empresas.

(50)  Véase T-440/20, Jindal Saw/Comisión Europea, EU:T:2022:318, apartados 134 y 135 y sentencia citada allí.

(51)  Sentencia citada en la nota a pie de página 41, apartados 133 a 134.

(52)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(53)  El código TARIC C333 ha dejado de existir y el código C877 es aplicable a todo el grupo.

(54)  El código TARIC C333 ha dejado de existir y el código C877 es aplicable a todo el grupo.


ANEXO

Empresas que cooperaron en la investigación antidumping y en la investigación antisubvenciones, sujetas al presente restablecimiento:

NOMBRE DE LA EMPRESA

CÓDIGO TARIC ADICIONAL

Chaoyang Long March Tyre Co., Ltd

C338

Triangle Tyre Co., Ltd

C375

Shandong Wanda Boto Tyre Co., Ltd

C366

Qingdao Doublestar Tire Industrial Co., Ltd

C347

Ningxia Shenzhou Tire Co., Ltd

C345

Guizhou Tyre Co., Ltd

C340

Shandong Huasheng Rubber Co., Ltd

C360

Prinx Chengshan (Shandong) Tire Co., Ltd

C346

Shandong Linglong Tyre Co., Ltd

C363

Shandong Jinyu Tire Co., Ltd

C362

Sailun Group Co., Ltd

C351

Shandong Kaixuan Rubber Co., Ltd

C353

Weifang Shunfuchang Rubber And Plastic Products Co., Ltd

C377

Shandong Hengyu Science & Technology Co., Ltd

C358

Jiangsu General Science Technology Co., Ltd

C341

Shanghai Huayi Group Corp., Ltd Double Coin Group (Jiang Su) Tyre Co., Ltd

C878 (1)

Qingdao GRT Rubber Co., Ltd

C350


(1)  En el Reglamento impugnado, el código TARIC adicional C371 identifica a los siguientes productores exportadores:

Shanghai Huayi Group Corp. Ltd y Double Coin Group (Jiang Su) Tyre Co., Ltd.

En el Reglamento de registro, mencionado en el considerando 16 del presente Reglamento, se asignó un nuevo código TARIC adicional a Double Coin Group (Jiang Su) Tyre Co., Ltd.


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