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Document 32020R2170

Reglamento (UE) 2020/2170 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2020 sobre la aplicación de los contingentes arancelarios de la Unión y otros contingentes de importación

DO L 432 de 21.12.2020, p. 1–3 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/01/2024

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2020/2170/oj

21.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 432/1


REGLAMENTO (UE) 2020/2170 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2020

sobre la aplicación de los contingentes arancelarios de la Unión y otros contingentes de importación

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada») fue celebrado en nombre de la Unión mediante la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo (2) y entró en vigor el 1 de febrero de 2020.

(2)

En el artículo 4 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte anejo al Acuerdo de Retirada (en lo sucesivo, «Protocolo») se reitera que Irlanda del Norte forma parte del territorio aduanero del Reino Unido y que ninguna disposición del Protocolo impide que el Reino Unido incluya a Irlanda del Norte dentro del ámbito de aplicación territorial de las listas de concesiones anejas al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo, «GATT de 1994»).

(3)

El artículo 13, apartado 1, del Protocolo dispone que, no obstante cualesquiera otras disposiciones del Protocolo, se entenderá que toda referencia al territorio aduanero de la Unión contenida en las disposiciones aplicables del Protocolo, así como en las disposiciones del Derecho de la Unión declaradas aplicables por el Protocolo a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte incluye la parte terrestre de Irlanda del Norte.

(4)

Con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Protocolo, la legislación aduanera de la Unión tal como se define en el artículo 5, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se aplica a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte. Esas disposiciones, consideradas conjuntamente con el artículo 5, apartado 1, párrafos primero y segundo, del Protocolo, en lo que respecta a las mercancías introducidas en Irlanda del Norte desde fuera de la Unión, significan que las medidas arancelarias de la Unión, incluidos los contingentes arancelarios con arreglo al arancel aduanero común o a acuerdos internacionales pertinentes, serían aplicables a las mercancías cuando se considere que dichas mercancías corren el riesgo de ser transportadas posteriormente a la Unión. Dichos contingentes arancelarios incluyen los contingentes arancelarios de importación que figuran en las listas de compromisos de la Unión con arreglo al GATT de 1994, los contingentes arancelarios de importación acordados en acuerdos internacionales bilaterales de la Unión, incluidos los contingentes de excepción de origen, los contingentes arancelarios de importación con arreglo a los regímenes de defensa comercial de la Unión, otros contingentes arancelarios de importación autónomos y los contingentes arancelarios de exportación previstos en acuerdos con terceros países.

(5)

Con arreglo al artículo 5, apartado 4, del Protocolo, las disposiciones del Derecho de la Unión enumeradas en el anexo 2 del Protocolo también se aplican, en las condiciones que se establecen en dicho anexo, a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte. Dicho anexo incluye la legislación de la Unión que establece determinados contingentes de importación.

(6)

De los acuerdos bilaterales entre la Unión y el Reino Unido con arreglo al Protocolo no se derivan derechos ni obligaciones para terceros países. Por consiguiente, toda importación con arreglo a los contingentes arancelarios de importación de la Unión u otros contingentes arancelarios que se apliquen a las mercancías originarias de un tercer país que entren en Irlanda del Norte no pueden contabilizarse a efectos de los derechos de dicho tercer país respecto de la Unión, a menos que el tercer país en cuestión haya dado su acuerdo. Dicha situación plantea un riesgo para el buen funcionamiento del mercado interior de la Unión y la integridad de la política comercial común pues permite la eventual elusión de los contingentes arancelarios de la Unión o de otros contingentes de importación.

(7)

Para hacer frente a ese riesgo, los contingentes arancelarios de la Unión y otros contingentes de importación deberían estar disponibles únicamente para mercancías importadas y despachadas a libre práctica en la Unión, y no en Irlanda del Norte.

(8)

Todo acuerdo entre la Unión y un tercer país que prevea contingentes arancelarios de exportación se aplica únicamente a las mercancías importadas a la Unión. Por lo tanto, el tercer país de que se trate podría negarse a expedir licencias de exportación para importaciones directas a Irlanda del Norte.

(9)

En virtud del artículo 5, apartados 3 y 4, del Protocolo, en relación con su artículo 13, apartado 3, el presente Reglamento también se aplica a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías importadas desde fuera de la Unión podrán optar a ser tratadas con arreglo a los contingentes arancelarios de la Unión u otros contingentes de importación o con arreglo a los contingentes arancelarios de exportación aplicados por terceros países únicamente si esas mercancías son despachadas a libre práctica en los siguientes territorios:

el territorio del Reino de Bélgica,

el territorio de la República de Bulgaria,

el territorio de la República Checa,

el territorio del Reino de Dinamarca, salvo las Islas Feroe y Groenlandia,

el territorio de la República Federal de Alemania, salvo la isla de Heligoland y el territorio de Büsingen (Tratado de 23 de noviembre de 1964 entre la República Federal de Alemania y la Confederación Suiza),

el territorio de la República de Estonia,

el territorio de Irlanda,

el territorio de la República Helénica,

el territorio del Reino de España, salvo Ceuta y Melilla,

el territorio de la República Francesa, salvo los países y territorios franceses de ultramar a los que se apliquen las disposiciones de la cuarta parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, pero incluido el territorio de Mónaco, tal y como se define en el Convenio aduanero firmado en París el 18 de mayo de 1963 (Journal officiel de la République française de 27 de septiembre de 1963, p. 8679),

el territorio de la República de Croacia,

el territorio de la República Italiana, salvo el municipio de Livigno,

el territorio de la República de Chipre, de acuerdo con las disposiciones del Acta de adhesión de 2003,

el territorio de la República de Letonia,

el territorio de la República de Lituania,

el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo,

el territorio de Hungría,

el territorio de Malta,

el territorio europeo del Reino de los Países Bajos,

el territorio de la República de Austria,

el territorio de la República de Polonia,

el territorio de la República Portuguesa,

el territorio de Rumanía,

el territorio de la República de Eslovenia,

el territorio de la República Eslovaca,

el territorio de la República de Finlandia,

el territorio del Reino de Suecia, y

el territorio de las zonas de soberanía del Reino Unido de Akrotiri y Dhekelia, tal como se definen en el Tratado relativo al Establecimiento de la República de Chipre, firmado en Nicosia el 16 de agosto de 1960.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2020.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 26 de noviembre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de diciembre de 2020.

(2)  Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).


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