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Document 32018D1143
Commission Implementing Decision (EU) 2018/1143 of 10 August 2018 amending Decisions 92/260/EEC and 93/197/EEC as regards the testing for equine viral arteritis (notified under document C(2018) 5071) (Text with EEA relevance.)
Decisión de Ejecución (UE) 2018/1143 de la Comisión, de 10 de agosto de 2018, por la que se modifican las Decisiones 92/260/CEE y 93/197/CEE en lo relativo a las pruebas de detección de la arteritis viral equina [notificada con el número C(2018) 5071] (Texto pertinente a efectos del EEE.)
Decisión de Ejecución (UE) 2018/1143 de la Comisión, de 10 de agosto de 2018, por la que se modifican las Decisiones 92/260/CEE y 93/197/CEE en lo relativo a las pruebas de detección de la arteritis viral equina [notificada con el número C(2018) 5071] (Texto pertinente a efectos del EEE.)
C/2018/5071
DO L 207 de 16.8.2018, p. 58–64
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 30/09/2018; derog. impl. por 32018R0659
16.8.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 207/58 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1143 DE LA COMISIÓN
de 10 de agosto de 2018
por la que se modifican las Decisiones 92/260/CEE y 93/197/CEE en lo relativo a las pruebas de detección de la arteritis viral equina
[notificada con el número C(2018) 5071]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (1), y en particular su artículo 15, letra a) y letra b), inciso ii), párrafo primero, su artículo 16, apartado 2, y su artículo 19, parte introductoria y letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2009/156/CE establece las condiciones zoosanitarias para la importación en la Unión de équidos vivos. Faculta a la Comisión para establecer, entre otras cosas, condiciones especiales para la admisión temporal de équidos registrados y la importación en la Unión de équidos. |
(2) |
La Decisión 92/260/CEE de la Comisión (2) dispone que los Estados miembros deben autorizar la admisión temporal en la Unión de caballos registrados que cumplan las condiciones zoosanitarias y los requisitos de certificación veterinaria que contienen, entre otras, las partes A a E de su anexo II. |
(3) |
La Decisión 93/197/CEE de la Comisión (3) dispone que los Estados miembros deben autorizar la importación en la Unión de équidos registrados y équidos de cría y producción que cumplan las condiciones zoosanitarias y los requisitos de certificación veterinaria que contienen, entre otras, las partes A a E de su anexo II. |
(4) |
Si proceden de un tercer país en el que la arteritis viral equina ha sido notificada oficialmente en los seis meses anteriores a su envío a la Unión, los équidos machos no castrados solo podrán introducirse en la Unión después de haber sido sometidos con resultado negativo a una prueba para la detección de la arteritis viral equina, o de haber sido vacunados y revacunados con regularidad contra esta enfermedad. |
(5) |
Además de los requisitos de la Unión relativos a pruebas o vacunación de los équidos machos no castrados destinados a ser introducidos en la Unión, el capítulo 12.9 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) («Código»), en su edición de 2017 (4), contiene recomendaciones sobre las pruebas para la detección de la arteritis viral equina a las que han de someterse los équidos machos no castrados. |
(6) |
En caso de que no pueda obtenerse una muestra de semen para la realización de pruebas con un équido macho no castrado seropositivo y no pueda certificarse la vacunación ininterrumpida, la monta de prueba de dos yeguas seronegativas, según lo descrito en el artículo 12.9.2, apartado 4, letra a), del Código es un protocolo alternativo adecuado para asegurarse de que los équidos machos no castrados no segregan el virus de la arteritis equina en su esperma. |
(7) |
Debido a las deficiencias de suministro de la vacuna contra la arteritis viral equina, es necesario establecer un protocolo de pruebas para la detección de la arteritis viral equina que siga las recomendaciones de la OIE y modificar los certificados sanitarios establecidos en las partes A a E del anexo II de las Decisiones 92/260/CEE y 93/197/CEE. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar las Decisiones 92/260/CEE y 93/197/CEE en consecuencia. |
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las partes A a E del anexo II de la Decisión 92/260/CEE se modifican de conformidad con el anexo I de la presente Decisión.
Artículo 2
Las partes A a E del anexo II de la Decisión 93/197/CEE se modifican de conformidad con el anexo II de la presente Decisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2018.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.
(2) Decisión 92/260/CEE de la Comisión, de 10 de abril de 1992, relativa a las condiciones y a los certificados sanitarios necesarios para la admisión temporal de caballos registrados (DO L 130 de 15.5.1992, p. 67).
(3) Decisión 93/197/CEE de la Comisión, de 5 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción (DO L 86 de 6.4.1993, p. 16).
(4) http://www.oie.int/es/normas/codigo-terrestre/acceso-en-linea/?htmfile=chapitre_eav.htm.
ANEXO I
La Decisión 92/260/CEE se modifica como sigue:
1) |
En cada uno de los certificados sanitarios A a E del anexo II, la letra e), inciso v), de la sección III se sustituye por el texto siguiente:
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2) |
En cada uno de los certificados sanitarios A, B y D del anexo II, se suprime la nota 6. |
3) |
En cada uno de los certificados sanitarios C y E del anexo II, se suprime la nota 7. |
ANEXO II
La Decisión 93/197/CEE se modifica como sigue:
1) |
En cada uno de los certificados sanitarios A, C, D y E del anexo II, la letra e), inciso v), de la sección III se sustituye por el texto siguiente:
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2) |
En el certificado sanitario B del anexo II, la letra e), inciso v), de la sección III se sustituye por el texto siguiente:
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