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Document 32018R0339
Commission Implementing Regulation (EU) 2018/339 of 7 March 2018 amending and derogating from Regulation (EC) No 2535/2001 as regards the import licences for dairy products originating in Iceland
Reglamento de Ejecución (UE) 2018/339 de la Comisión, de 7 de marzo de 2018, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.° 2535/2001 en lo que se refiere a los certificados de importación de productos lácteos originarios de Islandia y se establece una excepción al mismo
Reglamento de Ejecución (UE) 2018/339 de la Comisión, de 7 de marzo de 2018, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.° 2535/2001 en lo que se refiere a los certificados de importación de productos lácteos originarios de Islandia y se establece una excepción al mismo
C/2018/1370
DO L 65 de 8.3.2018, p. 21–23
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2020; derog. impl. por 32020R0760
8.3.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 65/21 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/339 DE LA COMISIÓN
de 7 de marzo de 2018
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2535/2001 en lo que se refiere a los certificados de importación de productos lácteos originarios de Islandia y se establece una excepción al mismo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 187,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo V del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea e Islandia sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas celebrado con base en el artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, aprobado mediante la Decisión (UE) 2017/1913 (2), prevé un aumento de los contingentes arancelarios anuales libres de derechos y la introducción de un nuevo contingente de quesos. |
(2) |
Las nuevas cantidades contingentarias serán de aplicación a partir del 1 de mayo de 2018. Por consiguiente, no obstante a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 2535/2001 de la Comisión (3), debe sustituirse el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2018 por el comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 2018 para las cantidades que se establecerán para ese nuevo período en la parte I. I del anexo I de dicho Reglamento, modificado por este Reglamento. |
(3) |
El período de aplicación comienza antes de la finalización del proceso de aprobación por el que se autoriza a los solicitantes a importar a partir del 1 de julio de 2018 al amparo de los contingentes. A fin de que los solicitantes que aún no han sido incluidos en una lista de aprobación puedan participar en la asignación del contingente para el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 2018, debe preverse una excepción a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 2535/2001. |
(4) |
Tal como se prevé en el artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 2535/2001, el período para la presentación de solicitudes de certificados de importación en la primera mitad de 2018 ha expirado. Por lo tanto, no obstante a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, debe establecerse un nuevo período de presentación de solicitudes de certificados entre el 1 y el 10 de abril de 2018. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 2535/2001 en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento (CE) n.o 2535/2001
El Reglamento (CE) n.o 2535/2001 queda modificado como sigue:
a) |
en el artículo 5, la letra i) se sustituye por el texto siguiente:
(*1) Decisión (UE) 2017/1913 del Consejo, de 9 de octubre de 2017, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea e Islandia sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas (DO L 274 de 24.10.2017, p. 57).»;" |
b) |
la parte I. I del anexo I del Reglamento (CE) n.o 2535/2001 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
Excepción al Reglamento (CE) n.o 2535/2001
1. No obstante a lo dispuesto en el artículo 6, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 2535/2001, el período de seis meses comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2018 se sustituye por el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 2018 para las cantidades establecidas en la parte I. I del anexo I del citado Reglamento.
2. No obstante a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 2535/2001, además de los importadores que se hallen incluidos en una lista, los solicitantes que hayan presentado una solicitud válida de aprobación antes del 1 de abril de 2018 de conformidad con el artículo 8 de dicho Reglamento también estarán autorizados a solicitar certificados para los contingentes y para el período contemplados en el apartado 1 de este artículo.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 2535/2001, las solicitudes de certificados para el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 2018 podrán presentarse del 1 al 10 de abril de 2018 por lo que respecta a las cantidades establecidas en la parte I. I del anexo de dicho Reglamento, modificado por este Reglamento.
4. Las solicitudes contempladas en el apartado 3 se referirán a una cantidad igual o superior a cinco toneladas y no superior a la cantidad disponible. No podrán presentarse solicitudes para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2018.
5. Los certificados de importación expedidos para las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 3 serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2018.
Artículo 3
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Será de aplicación a partir del 1 de abril de 2018.
Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Decisión (UE) 2017/1913 del Consejo, de 9 de octubre de 2017, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea e Islandia sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas (DO L 274 de 24.10.2017, p. 57).
(3) Reglamento (CE) n.o 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (DO L 341 de 22.12.2001, p. 29).
ANEXO
«I. I
Contingentes arancelarios en el marco del anexo V del Acuerdo con Islandia aprobado mediante la Decisión (UE) 2017/1913
Cuota anual del 1 de enero al 31 de diciembre
(Cantidad en toneladas)
Derecho aplicable: exención
Número de contingente |
|
09.4225 |
09.4226 |
09.4227 |
Descripción (*1) |
|
Mantequilla natural |
“Skyr” |
Quesos |
Código NC |
|
0405 10 11 0405 10 19 |
ex 0406 10 50 (*2) |
ex 0406 Excepto “Skyr” de la subpartida de la NC 0406 10 50 (*2) |
Cantidad de mayo a diciembre de 2018 |
|
201 |
793 |
9 |
Cantidad anual en 2019 |
|
439 |
2 492 |
31 |
Cantidad de enero a junio |
|
220 |
1 246 |
16 |
Cantidad de julio a diciembre |
|
219 |
1 246 |
15 |
Cantidad anual en 2020 |
|
463 |
3 095 |
38 |
Cantidad de enero a junio |
|
232 |
1 548 |
19 |
Cantidad de julio a diciembre |
|
231 |
1 547 |
19 |
Cantidad anual de 2021 en adelante |
|
500 |
4 000 |
50 |
Cantidad de enero a junio |
|
250 |
2 000 |
25 |
Cantidad de julio a diciembre |
|
250 |
2 000 |
25 |
(*1) Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la manera de designar los productos tiene únicamente un valor indicativo; la aplicabilidad del régimen preferente se determina, en el contexto del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. En el caso de que se mencionen códigos ex NC, la aplicabilidad del régimen preferente se determina basándose en el código NC y en la designación correspondiente, considerados conjuntamente.
(*2) Código NC sujeto a modificación, a la espera de la confirmación de la clasificación del producto.»