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Document 32017D1908

    Decisión (UE) 2017/1908 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, relativa a la puesta en aplicación de determinadas disposiciones del acervo de Schengen relacionadas con el Sistema de Información de Visados en la República de Bulgaria y en Rumanía

    DO L 269 de 19.10.2017, p. 39–43 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2017/1908/oj

    19.10.2017   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 269/39


    DECISIÓN (UE) 2017/1908 DEL CONSEJO

    de 12 de octubre de 2017

    relativa a la puesta en aplicación de determinadas disposiciones del acervo de Schengen relacionadas con el Sistema de Información de Visados en la República de Bulgaria y en Rumanía

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Vista el Acta de adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía, y en particular su artículo 4, apartado 2,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    De acuerdo con el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, del Acta de adhesión de 2005, las disposiciones del acervo de Schengen, excepto las enumeradas en el anexo II de dicha Acta, a las que Bulgaria y Rumanía se adhieren en el momento de la adhesión, han de aplicarse en Bulgaria y Rumanía en virtud de una decisión del Consejo a tal efecto, previa comprobación del cumplimiento de las condiciones necesarias para la aplicación de todas las partes del acervo de Schengen.

    (2)

    El 9 de junio de 2011, el Consejo concluyó, de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen aplicables, que Bulgaria y Rumanía cumplen las condiciones en todos los ámbitos del acervo de Schengen relativos a fronteras aéreas, fronteras terrestres, cooperación policial, protección de datos, el Sistema de Información de Schengen, fronteras marítimas y visados.

    (3)

    En virtud de la Decisión n.o 565/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), se introdujo un régimen simplificado para el control de personas en las fronteras exteriores. Dicho régimen se basa en el reconocimiento unilateral por parte de Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía de determinados documentos, concretamente de los visados Schengen, como equivalentes a sus propios visados nacionales de tránsito o para estancias previstas en sus territorios que no excedan de 90 días por período de 180 días.

    (4)

    A partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, procede conceder a Bulgaria y Rumanía acceso para consultar, en modo «solo lectura», los datos del Sistema de Información de Visados (VIS), sin derecho a introducir, modificar o suprimir datos en el mismo, y ello únicamente a efectos de facilitar sus procedimientos nacionales de solicitud de visado para prevenir el fraude y cualquier uso indebido de los visados Schengen verificando su validez y autenticidad al contrastarlos con los datos almacenados en el VIS, de facilitar los controles en los pasos fronterizos de las fronteras exteriores y en el territorio de los Estados miembros de los nacionales de terceros países titulares de un visado Schengen, de facilitar la determinación del Estado miembro responsable de las solicitudes de protección internacional y el examen de dichas solicitudes y de aumentar el nivel de seguridad interior en el territorio de los Estados miembros facilitando la lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo. El acceso para la consulta y utilización de los datos del VIS debe contribuir además a identificar a cualquier persona que no cumpla, o que haya dejado de cumplir, las condiciones de entrada o estancia en el territorio de los Estados miembros de que se trate.

    (5)

    Por lo tanto, procede adoptar una decisión sobre la puesta en vigor de las disposiciones correspondientes del VIS que se detallan en el anexo, así como de las modificaciones ulteriores de dichas disposiciones. Debe limitarse la entrada en vigor de dichas disposiciones en la medida en que estén relacionadas con el acceso al VIS para la consulta de datos en modo «solo lectura». Por consiguiente, debe autorizarse a Bulgaria y Rumanía a acceder a los datos del VIS para su consulta y de conformidad con los procedimientos y condiciones especificados en las disposiciones puestas en aplicación. El anexo debe recoger el correspondiente acervo relativo al acceso a los datos del VIS para su consulta. No obstante, el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la Decisión 2004/512/CE del Consejo (4) y la Decisión 2006/648/CE de la Comisión (5) ya se aplican a Bulgaria y Rumanía por lo que se refiere al VIS. Por lo tanto, los citados actos no se incluyen en el anexo.

    (6)

    Asimismo, conviene establecer una fecha a partir de la cual las mencionadas disposiciones del acervo de Schengen relativas al VIS comiencen a aplicarse, de conformidad con el Reglamento(CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), respecto de Bulgaria y Rumanía. Ello debe producirse tan pronto como Bulgaria y Rumanía hayan notificado a la Comisión que todas las pruebas exhaustivas pertinentes que deben realizarse por eu-LISA han sido efectuadas con éxito.

    (7)

    La supresión de los controles en las fronteras interiores de los Estados miembros de que se trate y su plena participación en el acervo de Schengen relativo a la política común en materia de visados deben estar sujetas a una decisión independiente del Consejo que se adopte por unanimidad, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005. Hasta la adopción de dicha decisión por la que se pondrán en vigor, en lo que respecta a Bulgaria y Rumanía, las disposiciones aplicables en el ámbito de los visados de corta duración distintos de los enumerados en el anexo de la presente Decisión y entre las que se incluyen, en particular, el Código de visados (7) y las disposiciones adoptadas para su aplicación, Bulgaria y Rumanía no están autorizadas a expedir visados Schengen y seguirán expidiendo visados de corta duración con arreglo a sus respectivas legislaciones nacionales. Hasta la fecha fijada en dicha decisión, deben mantenerse las restricciones en el uso del VIS derivadas de la presente Decisión, en particular las relativas al derecho a introducir en el mismo datos pertinentes.

    (8)

    Sin embargo, durante ese período transitorio conviene conceder a las autoridades competentes en materia de visados de Bulgaria y Rumanía acceso al VIS, en modo «solo lectura», para consulta de los datos, a efectos de examinar las solicitudes de visado para estancias de corta duración expedidos por estos países con arreglo a sus respectivas legislaciones nacionales así como las decisiones relativas a dichas solicitudes. Esto incluye la decisión de anular, revocar, prorrogar o reducir la validez de un visado expedido de conformidad con sus disposiciones nacionales pertinentes.

    (9)

    Habida cuenta de que la verificación con arreglo a los procedimientos de evaluación de Schengen aplicables respecto de Bulgaria y Rumanía ya ha finalizado de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005, no se aplicará a esos Estados miembros la verificación prevista en el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1053/2013 del Consejo (8). Una vez adoptada la presente Decisión, las disposiciones establecidas en el anexo solo entrarán en vigor cuando Bulgaria y/o Rumanía hayan superado con éxito las pruebas exhaustivas realizadas por eu-LISA y después de que ello se haya notificado debidamente a la Comisión. Por otra parte, conviene que Bulgaria y Rumanía inviten a expertos de los Estados miembros y de la Comisión a realizar revisiones de la aplicación de dichas disposiciones.

    (10)

    Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos B y G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (10).

    (11)

    Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (11) que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos B y G, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (12).

    (12)

    Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (13), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos B y G, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (14).

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    1.   Las disposiciones del acervo de Schengen relativas al VIS a que se refiere el anexo se aplicarán a Bulgaria y a Rumanía, entre sí y en sus relaciones con el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, así como con la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza. Estas disposiciones se aplicarán una vez que todas las pruebas exhaustivas pertinentes relativas a las disposiciones que figuran en el anexo que deben realizarse por eu-LISA han sido efectuadas con éxito y se haya notificado a Bulgaria, Rumanía y la Comisión que dichas pruebas fueron efectuadas con éxito. Además, Bulgaria y Rumanía podrán invitar a expertos de los Estados miembros y de la Comisión a que revisen la aplicación de dichas disposiciones.

    2.   En espera de la adopción de la decisión del Consejo de suprimir los controles en las fronteras interiores de los Estados miembros, las autoridades competentes de Bulgaria y Rumanía responsables en materia de visados podrán acceder al VIS para realizar consultas en modo «solo lectura» con los fines siguientes:

    a)

    examinar las solicitudes de visado para estancia de corta duración expedido por Bulgaria y Rumanía en virtud de sus respectivas legislaciones nacionales;

    b)

    adoptar decisiones sobre dichas solicitudes, entre ellas la decisión de anular, revocar, prorrogar o reducir la validez del visado expedido de conformidad con sus disposiciones nacionales pertinentes.

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Será aplicable a partir de la fecha que fije la Comisión una vez Bulgaria y Rumania le hayan notificado que las pruebas exhaustivas a que se refiere el artículo 1, apartado 1, fueron efectuadas con éxito.

    Artículo 3

    La presente Decisión se aplicará de conformidad con los Tratados.

    Hecho en Luxemburgo, el 12 de octubre de 2017.

    Por el Consejo

    El Presidente

    U. REINSALU


    (1)  Dictamen emitido el 4 de octubre de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

    (2)  Decisión n.o 565/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales para fines de tránsito o estancias previstas en sus territorios que no excedan de 90 días por período de 180 días y por el que se derogan las Decisiones n.o 895/2006/CE y n.o 582/2008/CE (DO L 157 de 27.5.2014, p. 23).

    (3)  Reglamento (UE) n.o 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, por el que se establece una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 286 de 1.11.2011, p. 1).

    (4)  Decisión 2004/512/CE del Consejo, de 8 de junio de 2004, por la que se establece el Sistema de Información de Visados (VIS) (DO L 213 de 15.6.2004, p. 5).

    (5)  Decisión 2006/648/CE de la Comisión, de 22 de septiembre de 2006, por la que se establecen las especificaciones técnicas de las normas sobre los identificadores biométricos en relación con el Sistema de Información de Visados. (DO L 267 de 27.9.2006, p. 41).

    (6)  Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).

    (7)  Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).

    (8)  Reglamento (UE) n.o 1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se establece un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y se deroga la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (DO L 295 de 6.11.2013, p. 27).

    (9)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

    (10)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

    (11)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

    (12)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

    (13)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

    (14)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).


    ANEXO

    Lista de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al VIS que pasarán a ser aplicables a Bulgaria y Rumanía

    1.

    El artículo 1 y los artículos 126 a 130 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes («Convenio de Schengen») (DO L 239 de 22.9.2000, p. 19), en la medida en que estén relacionadas con otras disposiciones mencionadas en el presente anexo.

    2.

    Decisión 2004/512/CE del Consejo, de 8 de junio de 2004, por la que se establece el Sistema de Información de Visados (VIS) (DO L 213 de 15.6.2004, p. 5).

    3.

    Las siguientes disposiciones del Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60):

    el capítulo I, con excepción del artículo 6, apartado 1,

    el artículo 15, que se aplicará una vez que se hayan efectuado los cambios necesarios, al examen de las solicitudes de visado para estancia de corta duración expedido por Bulgaria y Rumanía en virtud de sus respectivas legislaciones nacionales, incluyendo las decisiones sobre dichas solicitudes,

    el capítulo III,

    el capítulo V, con exclusión del artículo 31, apartados 2 y 3,

    los capítulos VI y VII, con excepción del artículo 50, apartado 6.

    4.

    La Decisión 2008/633/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves (DO L 218 de 13.8.2008, p. 129).

    5.

    El artículo 21, apartado 2, el artículo 37, apartado 1, y el artículo 43, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).

    6.

    La Decisión 2009/756/CE de la Comisión, de 9 de octubre de 2009, por la que se establecen especificaciones sobre la resolución y el uso de impresiones dactilares a efectos de la verificación e identificación biométricas en el Sistema de Información de Visados (DO L 270 de 15.10.2009, p. 14).

    7.

    La Decisión 2009/876/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por la que se adoptan medidas técnicas de aplicación para introducir los datos y las solicitudes vinculados entre sí, acceder a los datos, modificar, suprimir y suprimir anticipadamente datos, conservar registros de operaciones de tratamiento de datos y acceder a ellos en el Sistema de Información de Visados (DO L 315 de 2.12.2009, p. 30), en la medida en que esté relacionada con el examen de solicitudes de visado.

    8.

    El título II y los anexos del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1), en la medida en que estén relacionados con el VIS.


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