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Document 32016D1040

Decisión de Ejecución (UE) 2016/1040 de la Comisión, de 24 de junio de 2016, por la que se concede la exención solicitada por la República Italiana para la regiones de Lombardía y Piamonte de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias [notificada con el número C(2016) 3820]

C/2016/3820

DO L 169 de 28.6.2016, p. 6–13 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2019

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2016/1040/oj

28.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/6


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1040 DE LA COMISIÓN

de 24 de junio de 2016

por la que se concede la exención solicitada por la República Italiana para la regiones de Lombardía y Piamonte de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias

[notificada con el número C(2016) 3820]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias, y en particular su anexo III, punto 2, párrafo tercero (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

En caso de que la cantidad de estiércol que un Estado miembro tenga la intención de aplicar por hectárea y año sea distinta de las especificadas en el anexo III, punto 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 91/676/CEE y en la letra a) de ese párrafo, tal cantidad debe fijarse de forma que no afecte a la consecución de los objetivos indicados en el artículo 1 de esa Directiva y ha de justificarse con arreglo a criterios objetivos tales como la concurrencia de unos ciclos de crecimiento largos y de unos cultivos con elevada captación de nitrógeno.

(2)

El 3 de noviembre de 2011, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución 2011/721/UE (2), mediante la cual se autorizó a Italia a permitir la aplicación en las regiones de Emilia-Romaña, Lombardía, Piamonte y Véneto, en determinadas condiciones, de hasta 250 kg de nitrógeno, por hectárea y año, procedente de estiércol animal y estiércol tratado de porcino en explotaciones con un mínimo del 70 % de cultivos con alto consumo de nitrógeno y ciclos de crecimiento largos.

(3)

La exención concedida mediante la Decisión de Ejecución 2011/721/UE se aplicó a unas 300 explotaciones y una superficie de 13 000 ha, y expiró el 31 de diciembre de 2015.

(4)

El 20 de enero de 2016, Italia presentó a la Comisión una solicitud de exención en relación con las regiones de Lombardía y Piamonte, con arreglo a lo dispuesto en el anexo III, punto 2, párrafo tercero, de la Directiva 91/676/CEE.

(5)

La exención solicitada se refiere a la intención de Italia de permitir la aplicación en las regiones de Lombardía y Piamonte de hasta 250 kg de nitrógeno, por hectárea y año, procedente de estiércol animal y estiércol tratado de porcino en explotaciones con un mínimo del 70 % de cultivos con alto consumo de nitrógeno y ciclos de crecimiento largos. Se calcula que la exención puede llegar a aplicarse a 600 explotaciones de ganado vacuno y 60 explotaciones de ganado porcino en las regiones de Lombardía y Piamonte, que representan respectivamente el 15 % y el 6 % del total de explotaciones de ganado vacuno y porcino en las mismas regiones, el 4 % de la superficie agrícola utilizada (SAU), el 14 % del total de cabezas de ganado lechero y el 7,4 % del total de porcinos en las mismas regiones. También podrán acogerse a la exención las explotaciones agrícolas.

(6)

Se ha adoptado la legislación de transposición de la Directiva 91/676/CEE y por la que se establecen los programas de acción en Lombardía (Decisión n.o X/5171 de 16 de mayo de 2016) y Piamonte (Decisión n.o 19/2971 de 29 de febrero de 2016), la cual se aplica en relación con la presente Decisión durante el período comprendido entre 2016 y 2019.

(7)

Las zonas vulnerables designadas a las que se aplica el programa de acción abarcan alrededor del 80 % de la SAU de Lombardía y el 44 % de la SAU del Piamonte.

(8)

Los datos presentados sobre la calidad del agua muestran que, por lo que respecta a las aguas subterráneas en las regiones de Lombardía y Piamonte, el 87 % de las masas de agua subterránea tiene una concentración media de nitratos inferior a 50 mg/l, y el 55 % tiene una concentración media de nitratos inferior a 25 mg/l. En cuanto a las aguas superficiales, más del 90 % de los puntos de seguimiento presenta concentraciones medias de nitratos inferiores a 25 mg/l, y ninguno de esos puntos tiene concentraciones superiores a 50 mg/l.

(9)

En las regiones de Lombardía y Piamonte se cría más del 35 % del ganado de Italia: en concreto, el 38 % del ganado bovino lechero, el 60 % del porcino y el 15 % de las aves de corral. El número de cabezas de ganado siguió una tendencia descendente en el período 2007-2013.

(10)

En el período 2003-2013, disminuyeron el consumo de abonos químicos nitrogenados —en un 27 %, aproximadamente— y la utilización de abonos fosforados minerales, que se redujo en un 57 %.

(11)

Los prados, el grano de maíz, el ensilado de maíz y los cereales de invierno ocupan alrededor del 65 % de la superficie agrícola total en Lombardía y Piamonte.

(12)

Los documentos presentados en apoyo de la solicitud de exención demuestran que la cantidad que se propone de 250 kg de nitrógeno por hectárea y año procedente de estiércol animal y estiércol tratado de porcino está justificada por criterios objetivos tales como el alto nivel de precipitaciones netas, los largos ciclos vegetativos y el elevado rendimiento de cultivos con una elevada captación de nitrógeno.

(13)

Tras examinar la solicitud, la Comisión considera que la cantidad propuesta de 250 kg por hectárea de nitrógeno procedente de estiércol animal y estiércol tratado de porcino no afectará a la consecución de los objetivos de la Directiva 91/676/CEE, siempre que se cumpla una serie de condiciones estrictas.

(14)

La Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) prevé un enfoque transfronterizo amplio de la protección del agua, organizado en torno a las demarcaciones hidrográficas a fin de lograr un buen estado de las masas de agua europeas para 2015. La reducción de nutrientes es parte integrante de ese objetivo. La concesión de una exención al amparo de la presente Decisión se entiende sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2000/60/CE y no excluye que puedan requerirse medidas adicionales para cumplir las obligaciones derivadas de ella.

(15)

La Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) recoge normas generales con vistas al establecimiento de una infraestructura de información espacial en la Unión para la aplicación de las políticas de medio ambiente de la UE y de políticas o actuaciones que puedan incidir en el medio ambiente. Cuando proceda, la información espacial recogida en el contexto de la presente Decisión debe estar en consonancia con lo dispuesto en esa Directiva. A fin de reducir la carga administrativa y aumentar la coherencia de los datos, Italia, cuando proceda a la recogida de los datos necesarios con arreglo a la presente Decisión, debe utilizar, en su caso, la información generada en el marco del sistema integrado de gestión y control establecido de conformidad con el título V, capítulo II, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(16)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Nitratos creado en virtud del artículo 9 de la Directiva 91/676/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Exención

Queda concedida la exención solicitada por Italia respecto a las regiones de Lombardía y Piamonte para permitir la aplicación de una cantidad de estiércol animal superior a la prevista en el anexo III, punto 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 91/676/CEE, así como en la letra a) del mismo punto, en las condiciones establecidas en la presente Decisión.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

La presente Decisión se aplicará con carácter individual a explotaciones en las que al menos el 70 % de la superficie de la explotación esté dedicada a cultivos con alto consumo de nitrógeno y ciclos de crecimiento largos, de acuerdo con las condiciones establecidas en los artículos 4 a 7.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)   «explotación»: una hacienda agrícola con o sin cría de ganado;

b)   «parcela»: un campo o grupo de campos homogéneos por lo que respecta al cultivo, el tipo de suelo y las prácticas de fertilización;

c)   «prados»: los prados permanentes o temporales («temporales» supone una duración inferior a cinco años);

d)   «maíz de maduración tardía»: maíz de la clase FAO 600-700, plantado desde mediados de marzo hasta el principio de abril, con un ciclo vegetativo de al menos 145 a 150 días;

e)   «maíz o sorgo seguidos de pastos de invierno»: maíz o sorgo de maduración media-tardía o temprana, según la clasificación internacional de la FAO, seguidos de pastos de invierno, como el ballico italiano, la cebada, el triticale o el centeno de invierno;

f)   «cereal de invierno seguido de pastos de verano»: trigo de invierno, cebada de invierno o triticale, seguidos de pastos de verano, como maíz, sorgo o especies de Setaria o Panicum;

g)   «cultivos con alto consumo de nitrógeno y ciclos de crecimiento largos»: prados, maíz de maduración tardía, maíz o sorgo seguidos de pastos de invierno y cereal de invierno seguido de pastos de verano;

h)   «estiércol animal»: estiércol excretado por ganado bovino, incluso en período de pastoreo o transformado;

i)   «tratamiento del estiércol»: el procesamiento del estiércol de porcino en dos fracciones, una fracción sólida y otra líquida, destinado a mejorar la aplicación del nitrógeno y del fósforo y facilitar su recuperación;

j)   «estiércol tratado»: la fracción líquida resultante del tratamiento del estiércol de porcino, con una relación nitrógeno/fosfato (N/P2O5) de 2,5 como mínimo;

k)   «estiércol tratado con extracción de nitrógeno»: estiércol tratado con un contenido de nitrógeno inferior al 30 % del contenido de nitrógeno del estiércol de porcino sin tratar;

l)   «suelos con bajo contenido de materia orgánica»: suelos con un contenido de carbono orgánico inferior al 2 % en los 30 centímetros superiores de suelo;

m)   «suelos no salinos y de baja salinidad»: aquellos suelos con una conductividad eléctrica en extracto de pasta saturada de CEe < 4 mS/cm o una conductividad eléctrica en extracto acuoso con una relación suelo/agua 1:2 de CE 1:2 < 1 mS/cm, o aquellas zonas de las que se sabe con certeza que no están expuestas a riesgo de salinización, según lo indicado en el mapa de suelos establecido a nivel regional;

n)   «eficiencia de la utilización de nitrógeno»: porcentaje de nitrógeno total aplicado en forma de estiércol animal aportado a los cultivos en el año de aplicación.

Artículo 4

Aplicación y compromiso anuales

1.   Los agricultores que deseen beneficiarse de una exención en virtud de la presente Decisión deberán presentar a las autoridades competentes una solicitud de exención a más tardar el 15 de febrero de cada año. Por lo que respecta a 2016, los agricultores presentarán su solicitud anual el 30 de junio de 2016 a más tardar.

2.   En el momento de presentar la solicitud anual mencionada en el apartado 1, los agricultores se comprometerán por escrito a cumplir las condiciones previstas en los artículos 5, 6 y 7.

Artículo 5

Tratamiento del estiércol

1.   Los agricultores que se beneficien de una exención para aplicar estiércol tratado de porcino deberán transmitir cada año a las autoridades competentes la siguiente información:

a)

tipo de tratamiento del estiércol;

b)

capacidad y características principales de las instalaciones de tratamiento, incluida su eficiencia;

c)

cantidad de estiércol enviado para tratamiento;

d)

cantidad, composición —con especificación del contenido de nitrógeno y fósforo— y destino de la fracción sólida;

e)

cantidad, composición —con especificación del contenido de nitrógeno y fósforo— y destino del estiércol tratado;

f)

estimación de las pérdidas de gases durante el tratamiento.

2.   La fracción sólida resultante del tratamiento del estiércol se estabilizará con objeto de reducir los olores y otras emisiones, lo cual mejorará las propiedades agronómicas e higiénicas, facilitará la manipulación y aumentará el aporte de nitrógeno y fosfato a los cultivos. El producto resultante no se aplicará a las explotaciones acogidas a la exención. Las autoridades competentes adoptarán medidas para fomentar el uso de la fracción sólida estabilizada en los suelos con bajo contenido de materia orgánica. Estos suelos están indicados en los mapas establecidos a nivel regional y difundidos entre los agricultores.

3.   Las autoridades competentes establecerán las metodologías necesarias para evaluar la composición del estiércol tratado, las variaciones en la composición y la eficiencia del tratamiento respecto a cada una de las explotaciones que se acojan a la exención.

4.   El amoníaco y demás emisiones procedentes del tratamiento del estiércol serán supervisados por las autoridades competentes en lugares representativos de cada técnica de tratamiento. Basándose en los resultados de la supervisión, las autoridades competentes establecerán un inventario de emisiones.

Artículo 6

Aplicación de estiércol y otros abonos

1.   Con sujeción a las condiciones dispuestas en los apartados 2 a 12, la cantidad de estiércol animal, incluso el procedente de los propios animales y el estiércol tratado, que se aplique cada año en las explotaciones beneficiarias de una exención no contendrá más de 250 kg de nitrógeno por hectárea.

2.   La aportación total de nitrógeno no superará la demanda de nutrientes que se prevea para el cultivo considerado. Tendrá en cuenta la contribución del suelo y la mayor disponibilidad de nitrógeno procedente de estiércol debida al tratamiento. No rebasará las normas de aplicación máxima establecidas en los programas de acción aplicables a la explotación en Lombardía (Decisión n.o X/5171 de 16 de mayo de 2016) y en Piamonte (Decisión n.o 19/2971 de 29 de febrero de 2016).

3.   La aportación total de fósforo no superará la demanda de nutrientes que se prevea para el cultivo considerado y tendrá en cuenta la propia contribución del suelo. En las explotaciones acogidas a una exención no se aplicará fósforo de abonos químicos.

4.   Para cada explotación se elaborará cada año, hasta el 15 de febrero a más tardar, un plan de fertilización en el que se describan la rotación de cultivos de la explotación y la aplicación de estiércol y de abonos minerales que se prevea en ella. Por lo que respecta a 2016, se preparará el 30 de junio de 2016 a más tardar.

El plan de fertilización incluirá los datos siguientes:

a)

el número de animales y una descripción de los sistemas de estabulación y almacenamiento, incluidos la capacidad disponible y el tipo de almacenamiento de estiércol;

b)

un cálculo del nitrógeno y del fósforo procedentes de estiércol producidos en la explotación;

c)

la descripción del tratamiento del estiércol y las características del estiércol tratado (cuando proceda);

d)

la cantidad, el tipo y las características del estiércol recibido en la explotación o entregado fuera de ella;

e)

la rotación de cultivos y la superficie de las parcelas dedicadas a cultivos con alto consumo de nitrógeno y ciclos de crecimiento largos, así como de las parcelas dedicadas a otros cultivos;

f)

el rendimiento previsto de cada cultivo, dependiendo de la disponibilidad de nutrientes y de agua, así como de condiciones locales, como el clima, el tipo de suelo, etc.;

g)

las necesidades estimadas de los cultivos en términos de nitrógeno y fósforo para cada parcela;

h)

un cálculo del nitrógeno y del fósforo procedentes de estiércol que vayan a utilizarse en cada parcela;

i)

un cálculo del nitrógeno procedente de abonos químicos que vaya a utilizarse en cada parcela;

j)

el cálculo de la cantidad de agua necesaria para riego y la indicación precisa de su fuente; deberán incluirse en el plan la autorización para la extracción de agua, o el contrato para el consumo de agua con el consorcio de aguas correspondiente, o el mapa que indique que la explotación se encuentra situada en zonas donde las aguas subterráneas poco profundas están en contacto con la zona radicular.

Los planes deberán revisarse dentro de los siete días siguientes a cualquier modificación de las prácticas agrícolas a fin de garantizar su coherencia con ellas.

5.   Cada explotación llevará un registro de la fertilización detallado por parcelas. Se incluirán las cantidades aplicadas y el momento de la aplicación de estiércol y abonos químicos.

6.   La autorización para la extracción de agua, o el contrato para el consumo de agua con el consorcio de aguas correspondiente, o el mapa que indique que la explotación se encuentra situada en zonas donde las aguas subterráneas poco profundas están en contacto con la zona radicular deberán estar disponibles en la explotación. La cantidad de agua autorizada o contratada, según proceda, será suficiente para alcanzar el rendimiento de los cultivos que se obtendría sin restricciones de agua.

7.   Se dispondrá de los resultados de un análisis de los niveles de nitrógeno y fósforo del suelo correspondientes a cada explotación acogida a una exención. Por cada zona homogénea de la explotación, deberán efectuarse antes del 1 de junio y al menos cada cuatro años un muestreo y un análisis del fósforo y del nitrógeno, teniendo en cuenta la rotación de cultivos y las características del suelo. Se exigirá un análisis, como mínimo, por cada cinco hectáreas de explotación.

8.   El estiércol animal aplicado en las granjas acogidas a una exención tendrá una eficiencia de utilización del nitrógeno de al menos el 65 % para los purines y el 50 % para el estiércol sólido.

9.   En las explotaciones acogidas a una exención, no podrán esparcirse estiércol animal ni abonos químicos después del 1 de noviembre.

10.   Al menos dos terceras partes de la cantidad de nitrógeno procedente de estiércol, a excepción del nitrógeno procedente de estiércol de ganado herbívoro, se aplicarán antes del 31 de julio de cada año. A tal efecto, las explotaciones que se beneficien de una exención dispondrán de la capacidad adecuada para almacenar estiércol animal, al menos durante los períodos durante los cuales no esté permitida la aplicación de estiércol.

11.   El estiércol líquido, incluso el tratado y los purines, se aplicará mediante técnicas de aplicación de bajas emisiones. El estiércol sólido se incorporará en las 24 horas siguientes.

12.   Para proteger los suelos del riesgo de salinización, el estiércol tratado con extracción de nitrógeno únicamente estará permitido en los suelos no salinos o de baja salinidad. A tal fin, los agricultores que quieran aplicar estiércol tratado con extracción de nitrógeno medirán la conductividad eléctrica en las parcelas a las que esté destinada la aplicación al menos cada cuatro años, e incluirán los resultados en la solicitud mencionada en el artículo 4, apartado 1. Las autoridades competentes establecerán el protocolo que deberán utilizar los agricultores para medir la conductividad eléctrica. Asimismo, establecerán los mapas en los que se indicarán las zonas expuestas a riesgo de salinización.

Artículo 7

Gestión de las tierras

Los agricultores que deseen beneficiarse de una exención se asegurarán de que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

como mínimo el 70 % de la superficie de la explotación estará dedicada a cultivos con alto consumo de nitrógeno y ciclos de crecimiento largos;

b)

los prados temporales se ararán en primavera;

c)

ni los prados temporales ni los permanentes incluirán más del 50 % de leguminosas u otras plantas que fijen el nitrógeno atmosférico;

d)

se recogerá el maíz de maduración tardía (incluidos los tallos);

e)

los pastos de invierno, como el ballico italiano, la cebada, el triticale o el centeno de invierno, se sembrarán en las dos semanas siguientes a la recolección del maíz o el sorgo y se recogerán, como muy pronto, dos semanas antes de la siembra del maíz o el sorgo;

f)

los pastos de verano, como el maíz, el sorgo o las especies de Setaria o Panicum se sembrarán en las dos semanas siguientes a la recolección de los cereales de invierno y se recogerán, como muy pronto, dos semanas antes de la siembra de los cereales de invierno;

g)

en las dos semanas siguientes al arado de los pastos se sembrará un cultivo con alto consumo de nitrógeno y no se aplicarán abonos el año en que se aren los prados permanentes.

Artículo 8

Otras medidas

1.   Las autoridades competentes se asegurarán de que las exenciones concedidas para la aplicación de estiércol tratado sean compatibles con la capacidad de las instalaciones para el tratamiento del estiércol.

2.   Las autoridades competentes se asegurarán de que cada exención concedida sea compatible con el consumo de agua autorizado en la explotación beneficiaria de la exención.

Artículo 9

Medidas sobre el transporte del estiércol

1.   Las autoridades competentes se asegurarán de que el transporte de estiércol animal a las explotaciones beneficiarias de una exención y desde ellas se registre a través de sistemas de posicionamiento geográfico o quede registrado en la documentación adjunta, con especificación del lugar de origen y de destino. El registro a través de sistemas de posicionamiento geográfico es obligatorio para los transportes que cubran distancias superiores a 30 km.

2.   Las autoridades competentes se asegurarán de que durante el transporte se disponga de un documento en el que se especifiquen la cantidad de estiércol transportado y su contenido de nitrógeno y de fósforo.

3.   Las autoridades competentes se asegurarán de que se analice el contenido de nitrógeno y de fósforo del estiércol tratado y de las fracciones sólidas resultantes del tratamiento del estiércol. El análisis será realizado por laboratorios reconocidos. Los resultados de los análisis se comunicarán a las autoridades competentes y al agricultor receptor. En cada transporte se dispondrá de un certificado del análisis.

Artículo 10

Seguimiento

1.   Las autoridades competentes se asegurarán de que cada año se elaboren y actualicen mapas en los que se indiquen los porcentajes de explotaciones, de animales y de tierras agrícolas a que se aplican las distintas exenciones y mapas en los que se indique el uso local del suelo correspondiente a cada municipio.

2.   Los datos sobre las rotaciones de los cultivos y las prácticas agrícolas en las explotaciones beneficiarias de exenciones deberán recogerse y actualizarse anualmente.

3.   Se creará y mantendrá una red de seguimiento para la toma de muestras de las aguas superficiales y de las aguas subterráneas poco profundas, a fin de evaluar el impacto de la exención en la calidad del agua. El plan sobre la red de seguimiento deberá presentarse a la Comisión. La cantidad de puntos de seguimiento iniciales no podrá reducirse y su ubicación no podrá modificarse durante el período de aplicación de la presente Decisión, a menos que esté debidamente justificado.

4.   El seguimiento de las aguas se reforzará en aquellas cuencas agrícolas que estén próximas a las masas de agua más vulnerables, las cuales serán señaladas por las autoridades competentes.

5.   Se establecerán puntos de seguimiento con el fin de facilitar datos sobre la concentración de nitrógeno y de fósforo en el agua del suelo, sobre el nitrógeno mineral en el perfil del suelo y las pérdidas correspondientes de nitrógeno y de fósforo a través de la zona radicular hacia las aguas subterráneas, así como sobre las pérdidas de nitrógeno y de fósforo por escorrentía de aguas superficiales o subsuperficiales, tanto en condiciones de exención como sin ellas. Los puntos de seguimiento incluirán los tipos de suelos, las prácticas de fertilización y los cultivos más importantes. El plan sobre la red de seguimiento deberá presentarse a la Comisión. La cantidad de puntos de seguimiento iniciales no podrá reducirse y su ubicación no podrá modificarse durante el período de aplicación de la presente Decisión, a menos que esté debidamente justificado.

Artículo 11

Controles y verificación

1.   Las autoridades competentes velarán por que todas las solicitudes que se presenten para acogerse a la exención se sometan a un control administrativo. Los solicitantes serán informados en caso de que ese control demuestre que no se cumplen las condiciones dispuestas en los artículos 5, 6 y 7. Las solicitudes en tales casos se considerarán denegadas.

2.   Se establecerá un programa de inspecciones sobre el terreno basado en un análisis de riesgos, en los resultados de los controles efectuados en los años anteriores y en los resultados de los controles aleatorios generales de la legislación por la que se aplique la Directiva 91/676/CEE. Se realizarán inspecciones sobre el terreno en al menos el 7 % de las explotaciones acogidas a una exención, con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7 de la presente Decisión.

3.   Las autoridades competentes llevarán a cabo controles in situ de al menos el 2 % de las operaciones de transporte del estiércol, basados en una evaluación de riesgos y en los resultados de los controles administrativos a que se refiere el apartado 1. Los controles incluirán, como mínimo, la evaluación de la documentación adjunta, la verificación del origen y el destino del estiércol y la disponibilidad de análisis del estiércol transportado.

4.   Cuando en la verificación se compruebe que ha habido un incumplimiento de la presente Decisión, las autoridades competentes tomarán las medidas correctoras necesarias. En concreto, los agricultores que incumplan los artículos 5, 6 y 7 serán excluidos de la exención el año siguiente.

Artículo 12

Elaboración de informes

Las autoridades competentes presentarán a la Comisión todos los años a más tardar el 31 de diciembre y, por lo que respecta a 2019, a más tardar el 30 de septiembre, un informe que contenga los elementos siguientes:

a)

una evaluación de la puesta en práctica de la exención, sobre la base de los controles realizados en la explotación y de los controles del transporte de estiércol, e información sobre las explotaciones infractoras, con arreglo a los resultados de las inspecciones administrativas y sobre el terreno;

b)

información sobre el tratamiento del estiércol, incluida la posterior transformación y utilización de las fracciones sólidas, y datos pormenorizados sobre las características de los sistemas de tratamiento, su eficiencia y la composición del estiércol tratado, así como sobre el destino final de las fracciones sólidas;

c)

mapas en los que se muestren las zonas con bajo contenido de materia orgánica, así como las medidas tomadas para fomentar la utilización de la fracción sólida estabilizada en los suelos con bajo contenido de materia orgánica, según lo mencionado en el artículo 5, apartado 2;

d)

las metodologías para evaluar la composición del estiércol tratado, las variaciones en la composición y la eficiencia del tratamiento respecto a cada una de las explotaciones que se acojan a la exención, según lo establecido en el artículo 5, apartado 3;

e)

el inventario del amoníaco y otras emisiones procedentes del tratamiento del estiércol, según lo establecido en el artículo 5, apartado 4;

f)

el protocolo establecido para medir la conductividad eléctrica y mapas en los que se indiquen las zonas afectadas por la salinización, según lo mencionado en el artículo 6, apartado 12;

g)

las metodologías para verificar la compatibilidad de las exenciones concedidas con la capacidad de las instalaciones de tratamiento de estiércol, según lo establecido en el artículo 8, apartado 1;

h)

las metodologías para verificar la compatibilidad de cada exención concedida con el consumo de agua autorizado en la explotación beneficiaria de la exención, según lo establecido en el artículo 8, apartado 2;

i)

mapas en los que se indiquen los porcentajes de explotaciones, de animales y de tierras agrícolas a que se aplican las distintas exenciones y mapas en los que se indique el uso local del suelo, así como los datos sobre las rotaciones de los cultivos y las prácticas agrícolas en las explotaciones beneficiarias de una exención, según lo establecido en el artículo 10, apartados 1 y 2;

j)

los resultados del seguimiento de las aguas, incluida información sobre las tendencias de la calidad del agua tanto para las aguas subterráneas como para las superficiales, incluidas las aguas costeras, así como el impacto de la exención en la calidad del agua, según lo mencionado en el artículo 10, apartado 3;

k)

la lista de las masas de agua más vulnerables, según lo establecido en el artículo 10, apartado 4;

l)

un resumen y una evaluación de los datos obtenidos de los puntos de seguimiento mencionados en el artículo 10, apartado 5.

Artículo 13

Período de aplicación

La presente Decisión expirará el 31 de diciembre de 2019.

Artículo 14

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2016.

Por la Comisión

Karmenu VELLA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 375 de 31.12.1991, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución 2011/721/UE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por la que se concede la exención solicitada por Italia para las regiones de Emilia-Romaña, Lombardía, Piamonte y Véneto de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 287 de 4.11.2011, p. 36).

(3)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(4)  Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).


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