Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 22014A0507(01)

Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Turquía sobre readmisión de residentes ilegales

DO L 134 de 7.5.2014, p. 3–27 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2014/252/oj

Related Council decision
Related Council decision

7.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/3


ACUERDO

entre la Unión Europea y la República de Turquía sobre readmisión de residentes ilegales

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión»,

y

LA REPÚBLICA DE TURQUÍA, en lo sucesivo denominada «Turquía»,

DECIDIDAS a intensificar su cooperación con el fin de combatir más eficazmente la inmigración clandestina;

DESEOSAS de establecer, por medio del presente Acuerdo y sobre una base de reciprocidad, procedimientos eficaces y rápidos de identificación y retorno seguro y ordenado de las personas que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de Turquía o de alguno de los Estados miembros de la Unión, y facilitar el tránsito de estas personas en un espíritu de cooperación;

DESTACANDO que el presente Acuerdo no afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de la Unión, sus Estados miembros y Turquía que dimanan del Derecho internacional y, en particular, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951;

DESTACANDO que el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos y garantías procesales para las personas que estén sujetas a procedimientos de retorno o que soliciten asilo en un Estado miembro según lo establecido en los correspondientes instrumentos jurídicos de la Unión;

DESTACANDO que el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones del Acuerdo de 12 de septiembre de 1963 por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, sus protocolos adicionales, y las decisiones pertinentes del Consejo de Asociación, así como de la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea;

DESTACANDO que los titulares de un permiso de residencia de larga duración concedido con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2003/109/CE del Consejo, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, deben gozar de una protección reforzada contra la expulsión en virtud del artículo 12 de dicha Directiva;

DESTACANDO que el presente Acuerdo se basa en los principios de responsabilidad conjunta, solidaridad y colaboración equitativa con objeto de gestionar los flujos migratorios entre Turquía y la Unión, y que, en este contexto, la Unión está dispuesta a facilitar recursos financieros con vistas a ayudar a Turquía en su aplicación;

CONSIDERANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que se inscribe en el ámbito del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no se aplican al Reino Unido y a Irlanda, salvo que estos países ejerzan un derecho de inclusión («opt in») de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

CONSIDERANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que se inscribe en el ámbito del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea., no se aplican al Reino de Dinamarca en virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)   «Partes Contratantes»: Turquía y la Unión;

b)   «nacional de Turquía»: toda persona que posea la nacionalidad de Turquía, de conformidad con su legislación;

c)   «nacional de un Estado miembro»: toda persona que posea la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión;

d)   «Estado miembro»: cualquier Estado miembro de la Unión, salvo el Reino de Dinamarca;

e)   «nacional de un tercer país»: toda persona que posea una nacionalidad que no sea la de Turquía o de un Estado miembro;

f)   «apátrida»: toda persona que no posea la nacionalidad de ningún Estado;

g)   «permiso de residencia»: un permiso de cualquier tipo expedido por Turquía o alguno de los Estados miembros y que confiera a una persona el derecho a residir en su territorio. Esta definición no incluye los permisos temporales de estancia en su territorio relacionados con la tramitación de una solicitud de asilo o de permiso de residencia;

h)   «visado»: una autorización expedida o una decisión tomada por Turquía o alguno de los Estados miembros en virtud de la cual una persona pueda entrar en su territorio o transitar por él. Esta definición no incluye el visado de tránsito aeroportuario;

i)   «Estado requirente»: Estado (Turquía o uno de los Estados miembros) que presente una solicitud de readmisión de conformidad con el artículo 8 o una solicitud de tránsito de conformidad con el artículo 15 del presente Acuerdo;

j)   «Estado requerido»: Estado (Turquía o uno de los Estados miembros) que reciba una solicitud de readmisión de conformidad con el artículo 8 o una solicitud de tránsito de conformidad con el artículo 15 del presente Acuerdo;

k)   «autoridad competente»: toda autoridad nacional de Turquía o de alguno de los Estados miembros encargada de aplicar el presente Acuerdo designada en el Protocolo de ejecución de conformidad con su artículo 20, apartado 1, letra a);

l)   «residente ilegal»: toda persona que, con arreglo a los correspondientes procedimientos establecidos en virtud de la legislación nacional, no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio de Turquía o de alguno de los Estados miembros;

m)   «tránsito»: paso de un nacional de un país tercero o de un apátrida por el territorio del Estado requerido mientras viaja del Estado requirente al país de destino;

n)   «readmisión»: traslado por el Estado requirente y admisión por el Estado requerido de las personas (nacionales del Estado requerido, nacionales de terceros países o apátridas) que hayan entrado, permanecido o residido en el Estado requirente de manera ilegal, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo;

o)   «paso fronterizo»: todo punto designado para cruzar las fronteras respectivas de los Estados miembros o de Turquía;

p)   «zona fronteriza» del Estado requirente: una zona del territorio del Estado requirente que se extiende hasta 20 kilómetros al interior de la frontera exterior de ese Estado, tanto si es compartida entre el Estado requirente y el Estado requerido como si no, así como los puertos marítimos, incluidas las zonas aduaneras y los aeropuertos internacionales del Estado requirente.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a las personas que no cumplan, o hayan dejado de cumplir, las condiciones de entrada, presencia o residencia en el territorio de Turquía o de alguno de los Estados miembros de la Unión.

2.   La aplicación del presente Acuerdo, incluido el apartado 1 del presente artículo, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los instrumentos enumerados en el artículo 18.

3.   El presente Acuerdo no se aplicará a los nacionales de terceros países o apátridas a que se refieren los artículos 4 y 6 que hayan abandonado el territorio del Estado requerido más de cinco años antes de que la autoridad competente del Estado requirente haya tenido conocimiento de estas personas, a menos que las condiciones requeridas para su readmisión en el Estado requerido, según lo establecido por los artículos 4 y 6, puedan acreditarse por medio de los documentos enumerados en el anexo 3.

SECCIÓN I

OBLIGACIONES DE READMISIÓN DE TURQUÍA

Artículo 3

Readmisión de nacionales del propio país

1.   A instancias de un Estado miembro y sin que dicho Estado deba realizar trámites adicionales distintos a los previstos en el presente Acuerdo, Turquía readmitirá a todas las personas que no cumplan o que hayan dejado de cumplir las condiciones vigentes en virtud de la legislación del mencionado Estado miembro o con arreglo a la legislación de la Unión de entrada, presencia o residencia en el territorio del Estado miembro requirente, siempre que se acredite, de conformidad con el artículo 9, que son nacionales de Turquía.

2.   Turquía también readmitirá:

a los hijos menores solteros de las personas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, con independencia de su lugar de nacimiento o nacionalidad, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en el Estado miembro requirente o si dicho derecho independiente de residencia es ejercido por el otro progenitor que tenga la custodia legal de los hijos en cuestión;

a los cónyuges, que posean otra nacionalidad, de las personas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, a condición de que tengan u obtengan el derecho a entrar y permanecer en el territorio de Turquía, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en el Estado miembro requirente o a menos que Turquía demuestre que, con arreglo a su legislación nacional, el matrimonio en cuestión no tiene reconocimiento legal.

3.   Turquía también readmitirá a las personas que, de conformidad con la legislación turca, hayan sido privadas de la nacionalidad de Turquía o hayan renunciado a la misma desde su entrada en el territorio de un Estado miembro, a no ser que dicho Estado miembro les haya prometido al menos la naturalización.

4.   Cuando Turquía haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, o, en su caso, una vez expirados los plazos establecidos en el artículo 11, apartado 2, la oficina consular competente de Turquía, independientemente de la voluntad de la persona que deba ser readmitida, expedirá en el plazo de 3 días laborables el documento de viaje requerido para el retorno de la persona que deba ser readmitida, con una validez de tres meses. En caso de no existir oficina consular de Turquía en un Estado miembro o si, en el plazo de 3 días laborables, Turquía no ha expedido el documento de viaje, se considerará que la respuesta a la solicitud de readmisión constituye el documento de viaje necesario para la readmisión de la persona afectada.

5.   Si, por razones de hecho o de Derecho, la persona afectada no puede ser trasladada dentro del período de validez del documento de viaje que se expidió inicialmente, la oficina consular competente de Turquía expedirá, en el plazo de 3 días laborables, un nuevo documento de viaje con idéntico período de validez. En caso de no existir oficina consular de Turquía en un Estado miembro o si, en el plazo de 3 días laborables, Turquía no ha expedido el documento de viaje, se considerará que la respuesta a la solicitud de readmisión constituye el documento de viaje necesario para la readmisión de la persona afectada.

Artículo 4

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   A instancias de un Estado miembro y sin más trámites que los establecidos en el presente Acuerdo, Turquía readmitirá a cualquier nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para la entrada, presencia o residencia en el territorio del Estado miembro requirente, siempre que se demuestre, de conformidad con el artículo 10, que tal persona:

a)

es titular, en el momento de la presentación de la solicitud de readmisión, de un visado válido expedido por Turquía para entrar en el territorio de un Estado miembro directamente del territorio de Turquía; o

b)

posee un permiso de residencia expedido por Turquía; o

c)

ha entrado ilegal y directamente en el territorio de los Estados miembros tras haber permanecido en el territorio de Turquía o transitado por él.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o apátrida solo ha estado en tránsito aéreo en un aeropuerto internacional de Turquía; o

b)

el Estado miembro requirente ha expedido al nacional de un tercer país o apátrida un visado que hubiera sido utilizado por la persona para la entrada en el territorio del Estado miembro requirente o un permiso de residencia antes o después de entrar en su territorio, a menos que la persona posea un visado o permiso de residencia expedido por Turquía, que tenga un período de validez más largo; o

c)

el nacional de un tercer país o apátrida tiene acceso al territorio del Estado miembro requirente sin necesidad de visado.

3.   Cuando Turquía haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, o, en su caso, una vez expirados los plazos establecidos en el artículo 11, apartado 2, las autoridades turcas expedirán a la persona cuya readmisión haya sido aceptada, en un plazo de 3 días hábiles y en caso necesario, el «documento provisional de viaje para extranjeros» necesario para su retorno, con un período de validez de tres meses, como mínimo. En caso de no existir oficina consular de Turquía en un Estado miembro o si en el plazo de 3 días laborables Turquía no ha expedido el documento de viaje, se considerará que acepta el uso del documento de viaje normalizado de la UE a efectos de expulsión (1).

4.   Si, por razones de hecho o de Derecho, la persona afectada no puede ser trasladada dentro del período de validez del «documento provisional de viaje para extranjeros» expedido inicialmente, en el plazo de 3 días laborables las autoridades turcas ampliarán la validez del «documento provisional de viaje para extranjeros», o, en caso necesario, emitirán un nuevo «documento provisional de viaje para extranjeros» con idéntica validez. En caso de no existir oficina consular de Turquía en un Estado miembro o si en el plazo de 3 días laborables Turquía no ha expedido el documento de viaje, se considerará que acepta el uso del documento de viaje normalizado de la UE a efectos de expulsión (2).

SECCIÓN II

OBLIGACIONES DE READMISIÓN DE LA UNIÓN

Artículo 5

Readmisión de nacionales del propio país

1.   Un Estado miembro, previa solicitud de Turquía y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, readmitirá a cualquier persona que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos para la entrada, presencia o residencia en el territorio de Turquía, siempre que, de conformidad con el artículo 9, se demuestre que la persona en cuestión es un nacional de ese Estado miembro.

2.   Un Estado miembro también readmitirá:

a los hijos menores solteros de las personas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, con independencia de su lugar de nacimiento o nacionalidad, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en Turquía o si dicho derecho independiente de residencia es ejercido por el otro progenitor que tenga la custodia legal de los hijos en cuestión;

a los cónyuges, que posean otra nacionalidad, de las personas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, a condición de que tengan derecho a entrar y permanecer o reciban el derecho a entrar y permanecer en el territorio del Estado miembro requerido, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en Turquía o que el Estado miembro requerido demuestre que, con arreglo a su legislación nacional, el matrimonio en cuestión no tiene reconocimiento legal.

3.   Un Estado miembro también readmitirá a las personas que hayan sido privadas o hayan renunciado a la nacionalidad de un Estado miembro desde su entrada en el territorio de Turquía, a no ser que Turquía les haya prometido al menos la naturalización.

4.   Cuando el Estado miembro requerido haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, o, en su caso, una vez expirados los plazos establecidos en el artículo 11, apartado 2, la misión diplomática o la oficina consular competente de dicho Estado miembro, independientemente de la voluntad de la persona que haya de readmitirse, expedirá en un plazo máximo de 3 días laborables, el documento de viaje requerido para el retorno de la persona que se ha de readmitir, con una validez de 3 meses. En caso de no existir misión diplomática u oficina consular de un Estado miembro en Turquía o si, en el plazo de tres días laborables, el Estado miembro requerido no ha expedido el documento de viaje, se considerará que la respuesta a la solicitud de readmisión constituye el documento de viaje necesario para la readmisión de la persona afectada.

5.   Si, por razones de hecho o de Derecho, la persona afectada no puede ser trasladada dentro del período de validez del documento de viaje expedido inicialmente, la misión diplomática o la oficina consular competente de dicho Estado miembro expedirá, en el plazo de 3 días laborables, un nuevo documento de viaje con idéntico periodo de validez. En caso de no existir misión diplomática u oficina consular de un Estado miembro en Turquía o si, en el plazo de 3 días laborables, el Estado miembro requerido no ha expedido el documento de viaje, se considerará que la respuesta a la solicitud de readmisión constituye el documento de viaje necesario para la readmisión de la persona afectada.

Artículo 6

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   Un Estado miembro, previa solicitud de Turquía y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, readmitirá a cualquier nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para la entrada, presencia o residencia en el territorio de Turquía, siempre que se demuestre, de conformidad con el artículo 10, que tal persona:

a)

es titular, en el momento de la presentación de la solicitud de readmisión, de un visado válido expedido por el Estado miembro requerido para entrar en el territorio de Turquía directamente del territorio del Estado miembro requerido; o

b)

posee un permiso de residencia expedido por el Estado miembro requerido; o

c)

ha entrado ilegal y directamente en el territorio de Turquía tras haber permanecido en el territorio del Estado miembro requerido o transitado por él.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o apátrida solo ha estado en tránsito aéreo en un aeropuerto internacional del Estado miembro requerido; o

b)

Turquía ha expedido al nacional de un tercer país o apátrida un visado que hubiera sido utilizado por la persona para la entrada en el territorio de Turquía o un permiso de residencia antes o después de entrar en su territorio, a menos que la persona sea titular de un visado o permiso de residencia expedido por el Estado miembro requerido, que tenga un período de validez más largo; o

c)

el nacional de un tercer país o apátrida tiene acceso al territorio de Turquía sin necesidad de visado.

3.   La obligación de readmisión prevista en el apartado 1 del presente artículo incumbirá al Estado miembro que haya expedido un visado o permiso de residencia. Si dos o más Estados miembros han expedido un visado o un permiso de residencia, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido el documento cuyo período de validez sea más largo o, si uno o varios de ellos ya han expirado, el documento que siga siendo válido. Si ya han expirado todos los documentos, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido el documento cuya fecha de expiración sea más reciente. En caso de que no puedan presentarse tales documentos, la obligación de readmisión del apartado 1 incumbirá al Estado miembro de la última salida.

4.   Cuando el Estado miembro haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, o, en su caso, una vez expirados los plazos establecidos en el artículo 11, apartado 2, las autoridades del Estado miembro expedirán a la persona cuya readmisión se haya aceptado, en un plazo de 3 días laborables y en caso necesario, el documento de viaje necesario para su retorno con un período de validez de 3 meses, como mínimo. En caso de que no exista misión diplomática u oficina consular del Estado miembro en Turquía o si el Estado miembro no ha expedido, en el plazo de 3 días laborables, el documento de viaje, se considerará que acepta el uso del documento de viaje normalizado de la UE a efectos de expulsión (3).

5.   Si, por razones de hecho o de Derecho, la persona no pudiera ser transferida en el plazo del período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, las autoridades del Estado miembro prorrogarán, en un plazo de 3 días laborables, la validez del documento de viaje o, en caso necesario, expedirán un nuevo documento de viaje con idéntica validez. En caso de que no exista misión diplomática u oficina consular del Estado miembro en Turquía o si el Estado miembro no ha expedido, en el plazo de 3 días laborables, el documento de viaje, se considerará que acepta el uso del documento de viaje normalizado de la UE a efectos de expulsión (4).

SECCIÓN III

PROCEDIMIENTO DE READMISIÓN

Artículo 7

Principios

1.   Los Estados miembros y Turquía harán todo lo posible por devolver a las personas a que se hace referencia en los artículos 4 y 6 directamente al país de origen. A tal efecto, las modalidades de aplicación del presente apartado se determinarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, letra b). Las disposiciones del presente apartado no se aplicarán a los casos en los que sea de aplicación el procedimiento acelerado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, el traslado de una persona que deba ser readmitida en virtud de una de las obligaciones enunciadas en los artículos 3 a 6 requerirá la presentación de una solicitud de readmisión a la autoridad competente del Estado requerido.

3.   Cuando la persona que deba ser readmitida esté en posesión de un documento de viaje o un documento de identidad válidos y, en el caso de nacionales de terceros países o apátridas, de un visado válido utilizado por la persona a efectos de la entrada en el territorio del Estado requerido o un permiso de residencia del Estado requerido, su traslado se llevará a cabo sin que el Estado requirente tenga que presentar una solicitud de readmisión o una comunicación escrita, según lo mencionado en el artículo 12, apartado 1, a la autoridad competente del Estado requerido.

El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho de las autoridades pertinentes a verificar en la frontera la identidad de las personas readmitidas.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, si una persona ha sido detenida por el Estado requirente en la zona fronteriza, tras haber entrado de manera ilegal y directamente desde el territorio del Estado requerido, el Estado requirente podrá presentar una solicitud de readmisión en el plazo de 3 días laborables tras la detención de esta persona (procedimiento acelerado).

Artículo 8

Contenido de la solicitud de readmisión

1.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener la siguiente información:

a)

los datos de la persona objeto de readmisión (por ejemplo, nombres, apellidos, fecha de nacimiento y, si es posible, lugar de nacimiento y último lugar de residencia) y, en su caso, los datos de los hijos menores solteros y/o cónyuges;

b)

en caso de nacionales del propio país, mención de los medios que proporcionen pruebas o indicios razonables de la nacionalidad, según lo establecido por los anexos 1 y 2, respectivamente;

c)

en caso de nacionales de terceros países y apátridas, mención de los medios que proporcionen pruebas o indicios razonables de los requisitos de readmisión de nacionales de terceros países y apátridas, según lo establecido por los anexos 3 y 4, respectivamente;

d)

fotografía de la persona que debe readmitirse.

2.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener también la siguiente información:

a)

una declaración que indique que la persona que debe ser trasladada puede necesitar asistencia o cuidados, si el interesado ha dado su consentimiento expreso a esta declaración;

b)

cualquier otra medida de protección o seguridad o información referente a la salud de la persona que pudiera ser necesaria en ese caso particular de traslado.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, toda solicitud de readmisión se efectuará por escrito y deberá utilizar un formulario común adjunto como anexo 5 al presente Acuerdo.

4.   La solicitud de readmisión podrá presentarse por cualquier medio de comunicación, incluidos los electrónicos, por ejemplo, faxes, correos electrónicos, etc.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, la respuesta a la solicitud de readmisión se hará por escrito.

Artículo 9

Elementos probatorios de la nacionalidad

1.   La prueba de la nacionalidad a efectos del artículo 3, apartado 1, y el artículo 5, apartado 1, puede aportarse en particular mediante los documentos enumerados en el anexo 1 del presente Acuerdo. Si se presentan tales documentos, los Estados miembros o Turquía, respectivamente, reconocerán la nacionalidad, a los efectos del presente Acuerdo. La prueba de la nacionalidad no puede aportarse mediante documentos falsos.

2.   Los indicios razonables de nacionalidad a efectos del artículo 3, apartado 1, y del artículo 5, apartado 1, se aportarán en particular mediante los documentos enumerados en el anexo 2 del presente Acuerdo, aunque su período de validez haya expirado. Si se presentan tales documentos, los Estados miembros y Turquía considerarán acreditada la nacionalidad, a los efectos del presente Acuerdo, a menos que tras una investigación y dentro de los plazos establecidos en el artículo 11, el Estado requerido demuestre lo contrario. Los documentos falsos no constituirán indicios razonables de la nacionalidad.

3.   Si no puede presentarse ninguno de los documentos enumerados en los anexos 1 o 2, las representaciones diplomáticas y consulares competentes del Estado requerido, previa petición del Estado requirente que se incluirá en la solicitud de readmisión, tomarán medidas para entrevistar sin demora injustificada a la persona objeto de la readmisión, en un plazo máximo de 7 días laborables a partir de la fecha de la solicitud, con el fin de determinar su nacionalidad. En caso de que no haya representaciones diplomáticas o consulares del Estado requerido en el Estado requirente, el primero adoptará sin demora injustificada las disposiciones necesarias para entrevistar a la persona objeto de la readmisión, a más tardar en el plazo de 7 días laborables a partir de la fecha de la solicitud. El procedimiento para tales entrevistas puede establecerse en los protocolos de aplicación previstos en el artículo 20 del presente Acuerdo.

Artículo 10

Elementos probatorios relativos a los nacionales de terceros países y apátridas

1.   La prueba de los requisitos para la readmisión de los nacionales de terceros países y apátridas a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, y el artículo 6, apartado 1, se aportará en particular mediante los medios de prueba enumerados en el anexo 3 del presente Acuerdo; no podrá aportarse mediante documentos falsos.

2.   Los indicios razonables de los requisitos para la readmisión de los nacionales de terceros países y apátridas a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, y el artículo 6, apartado 1, se aportarán en particular mediante los medios de prueba enumerados en el anexo 4 del presente Acuerdo; no podrán aportarse mediante documentos falsos. Cuando se presenten tales indicios razonables, los Estados miembros y Turquía considerarán que se cumplen los requisitos, a menos que, tras una investigación y dentro de los plazos establecidos en el artículo 11, el Estado requerido demuestre lo contrario.

3.   Los documentos de viaje de la persona afectada en los que no figure el visado o el permiso de residencia exigido en el territorio del Estado miembro requirente probarán la ilegalidad de la entrada, presencia o residencia. Asimismo, la declaración por escrito del Estado requirente de que se ha comprobado que la persona afectada no se hallaba en posesión de los documentos de viaje, visado o permiso de residencia exigidos constituirá un indicio razonable de la ilegalidad de la entrada, presencia o residencia.

Artículo 11

Plazos

1.   La solicitud de readmisión deberá presentarse a la autoridad competente del Estado requerido en un plazo máximo de seis meses desde el momento en que la autoridad competente del Estado requirente haya tenido conocimiento de que un nacional de un tercer país o apátrida no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos vigentes en materia de entrada, presencia o residencia.

Si el nacional de un tercer país o apátrida entrara en el territorio del Estado requirente antes del día en que sean aplicables los artículos 4 y 6, de conformidad con el artículo 24, apartado 3, el plazo mencionado en la frase anterior comenzará a correr desde el día en que los artículos 4 y 6 sean aplicables.

Cuando haya obstáculos jurídicos o fácticos para presentar la solicitud dentro de plazo, este se prorrogará, previa solicitud del Estado requirente, pero solamente hasta que hayan desaparecido los obstáculos.

2.   La solicitud de readmisión deberá contestarse por escrito:

en el plazo de 5 días laborables, si se ha presentado por el procedimiento acelerado (artículo 7, apartado 4);

sin demora injustificada, y en cualquier caso, en un máximo de 25 días civiles en todos los demás casos, a excepción de los casos en los que el periodo de detención inicial en la legislación del Estado requirente sea menor, en cuyo caso se aplicará el último período. En caso de impedimentos de hecho o de Derecho para que se responda a la solicitud a su debido tiempo, el plazo podrá prorrogarse, previa petición debidamente motivada, hasta un máximo de 60 días civiles, excepto si el período máximo de detención en la legislación nacional del Estado requirente es igual o inferior a 60 días.

Estos plazos empiezan a correr en la fecha de recepción de la solicitud de readmisión. Si no hay respuesta dentro de plazo, se considerará concedido el traslado.

La respuesta a una solicitud de readmisión podrá presentarse por cualquier medio de comunicación, incluidos los electrónicos, por ejemplo, faxes, correos electrónicos, etc.

3.   Después de concederse el acuerdo o, en su caso, tras la expiración de los plazos establecidos en el apartado 2 del presente artículo, se trasladará a la persona afectada en el plazo de 3 meses. A petición del Estado requirente, el plazo se prorrogará mientras persistan los obstáculos jurídicos o fácticos.

4.   La denegación de una solicitud de readmisión deberá motivarse por escrito.

Artículo 12

Modalidades de traslado y medios de transporte

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, antes de devolver a una persona las autoridades competentes del Estado requirente notificarán por escrito, como mínimo con 48 horas de antelación, a las autoridades competentes del Estado requerido la fecha del traslado, el punto de entrada, las eventuales escoltas y otros datos pertinentes para el traslado.

2.   El transporte podrá ser aéreo, terrestre o marítimo. El retorno por vía aérea no se restringirá al uso de las compañías aéreas de bandera de Turquía o de los Estados miembros y podrá efectuarse utilizando vuelos regulares o vuelos chárter. Cuando el retorno se efectúe con escolta, esta no estará restringida al personal autorizado del Estado requirente, siempre que se trate de personas autorizadas por Turquía o cualquier Estado miembro.

Artículo 13

Readmisión por error

El Estado requirente aceptará el retorno de toda persona readmitida por el Estado requerido si se acredita, en un plazo de 3 meses contados a partir del traslado de la persona en cuestión, que no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 3 a 6 del presente Acuerdo.

En estos casos, y con excepción de todos los costes de transporte de la persona afectada que serán sufragados por el Estado requirente, como se establece en el apartado anterior, las disposiciones procedimentales de este Acuerdo se aplicarán mutatis mutandis y se proporcionará toda la información disponible relativa a la identidad y nacionalidad reales de la persona cuyo retorno deba aceptarse.

SECCIÓN IV

OPERACIONES DE TRÁNSITO

Artículo 14

Principios de tránsito

1.   Los Estados miembros y Turquía deberán limitar el tránsito de nacionales de terceros países o de apátridas a los casos en que estas personas no puedan ser devueltas directamente al Estado de destino.

2.   Turquía autorizará el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si un Estado miembro así lo solicita, y los Estados miembros autorizarán el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si Turquía así lo solicita, siempre que quede garantizada la continuación del viaje a otros Estados de tránsito y la readmisión por el Estado de destino.

3.   Tanto Turquía como un Estado miembro podrán denegar el tránsito:

a)

de un nacional de un tercer país o apátrida cuando corra realmente el riesgo de ser sometido a tortura, a un trato o castigo inhumano o degradante, a pena de muerte, o a persecución por su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social determinado o convicción política en el Estado de destino u otro Estado de tránsito; o

b)

de un nacional de un tercer país o apátrida cuando vaya a ser objeto de sanciones penales en el Estado requerido o en otro Estado de tránsito; o

c)

por razones de salud pública, seguridad nacional, orden público u otros intereses nacionales del Estado requerido.

4.   Turquía o un Estado miembro podrán revocar una autorización expedida si aparece o sale a la luz posteriormente alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 3 del presente artículo que pueda obstaculizar la operación de tránsito, o si ya no está garantizada la continuación del viaje a través de eventuales países de tránsito o la readmisión por el Estado de destino. En ese caso, el Estado requirente aceptará el retorno del nacional del tercer país o apátrida, como proceda y sin demora.

Artículo 15

Procedimiento de tránsito

1.   Toda solicitud de operación de tránsito deberá remitirse por escrito a las autoridades competentes del Estado requerido y contener la siguiente información:

a)

tipo de tránsito (por vía aérea, marítima o terrestre), otros posibles países de tránsito y destino final previsto;

b)

datos personales del interesado (nombre, apellidos, nombre de soltera, otros nombres, apodos o alias utilizados, fecha de nacimiento, sexo y —siempre que sea posible— lugar de nacimiento, nacionalidad, lengua, tipo y número de documento de viaje);

c)

punto de entrada previsto, fecha y hora del traslado y utilización de escoltas;

d)

una declaración en la que se precise que, desde el punto de vista del Estado requirente, se cumplen las condiciones del artículo 14, apartado 2, y que no se tiene conocimiento de ninguna razón que justifique una denegación en virtud de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3.

El formulario común que se usará para las solicitudes de tránsito figura como anexo 6 del presente Acuerdo.

La solicitud de tránsito podrá presentarse por cualquier medio de comunicación, incluidos los electrónicos, por ejemplo, faxes, correos electrónicos, etc.

2.   El Estado requerido informará por escrito de la admisión al Estado requirente dentro de los 5 días laborables siguientes a la recepción de la solicitud y confirmará el punto de entrada y la fecha y hora previstas para la admisión, o bien de la denegación de la admisión y sus motivos. Si no hay ninguna respuesta dentro del plazo de 5 días laborables, se considerará que se acepta el tránsito.

La respuesta a una solicitud de tránsito podrá presentarse por cualquier medio de comunicación, incluidos los electrónicos, por ejemplo, faxes, correos electrónicos, etc.

3.   Si la operación de tránsito se efectúa por vía aérea, se eximirá a la persona que deba ser readmitida y a la eventual escolta de la obligación de obtener un visado de tránsito aeroportuario.

4.   Las autoridades competentes del Estado requerido, tras consultarse mutuamente, facilitarán las operaciones de tránsito, en particular mediante la vigilancia de las personas de que se trate y el suministro de equipos adaptados a tal fin.

SECCIÓN V

COSTES

Artículo 16

Costes de transporte y tránsito

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, y del derecho que asiste a las autoridades competentes de reclamar los costes asociados con la readmisión a la persona que deba ser readmitida, incluidas las personas mencionadas en el artículo 3, apartado 2, y el artículo 5, apartado 2, o a los terceros interesados, el Estado requirente correrá con todos los gastos de transporte en que se incurra en el marco de la readmisión y las operaciones de tránsito en aplicación del presente Acuerdo hasta el paso fronterizo del Estado requerido para las solicitudes presentadas de conformidad con las secciones I y II del Acuerdo; o hasta la frontera del Estado de destino final en el caso de las solicitudes presentadas con arreglo a la sección IV del Acuerdo.

SECCIÓN VI

PROTECCIÓN DE DATOS Y CLÁUSULA DE COMPATIBILIDAD

Artículo 17

Protección de datos

La comunicación de datos de carácter personal solo tendrá lugar si resulta necesaria para la aplicación del presente Acuerdo por las autoridades competentes de Turquía o de un Estado miembro, según el caso. En cada caso concreto, el procesamiento y el tratamiento de los datos de carácter personal se regirá por la legislación nacional de Turquía y, cuando el responsable del tratamiento de los datos sea una autoridad competente de un Estado miembro, por las disposiciones de la Directiva 95/46/CE y la legislación nacional adoptada por el Estado miembro en aplicación de esa Directiva. Además, se aplicarán los siguientes principios:

a)

los datos de carácter personal se tratarán de forma leal y lícita;

b)

los datos de carácter personal se recogerán con el objetivo específico, explícito y legítimo de la aplicación del presente Acuerdo y no serán procesados posteriormente por la autoridad que los comunique ni por la autoridad receptora de una manera incompatible con esa finalidad;

c)

los datos de carácter personal serán adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que se recojan o procesen ulteriormente; en particular, los datos de carácter personal comunicados solo podrán referirse a la información siguiente:

datos de la persona objeto de traslado (por ejemplo, nombres, apellidos, cualquier nombre anterior, otros nombres, apodos o alias utilizados, sexo, estado civil, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad actual y cualquier nacionalidad anterior),

pasaporte, documento de identidad o permiso de conducir (número, período de validez, fecha de expedición, autoridad expedidora, lugar de expedición),

escalas e itinerarios,

otra información necesaria para la identificación de la persona objeto de traslado o para el examen de las condiciones de readmisión impuestas por el presente Acuerdo;

d)

los datos de carácter personal deberán ser exactos y, cuando sea necesario, actualizarse;

e)

los datos de carácter personal deberán ser conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se procesen ulteriormente;

f)

tanto la autoridad que comunique los datos como la autoridad que los reciba tomará las medidas necesarias para garantizar, según los casos, la rectificación, la eliminación o el bloqueo de los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se atenga a las disposiciones del presente articulo, en particular porque tales datos no sean adecuados, pertinentes o exactos o porque sean desproporcionados con respecto a las finalidades para las cuales se procesen; ello incluirá la notificación a la otra Parte de toda rectificación, supresión o bloqueo;

g)

previa petición, la autoridad receptora informará a la autoridad comunicante del uso de los datos comunicados y de los resultados obtenidos;

h)

los datos de carácter personal solo podrán comunicarse a las autoridades competentes. Su transmisión ulterior a otros organismos requerirá el consentimiento previo de la autoridad comunicante;

i)

tanto la autoridad comunicante como la autoridad receptora están obligadas a consignar por escrito la comunicación y la recepción de los datos de carácter personal.

Artículo 18

Cláusula de compatibilidad

1.   El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos, obligaciones y responsabilidades de la Unión, sus Estados miembros y Turquía derivados del Derecho internacional, incluidos los derivados de convenios internacionales en los que son parte, en particular:

la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 en su versión modificada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 31 de enero de 1967;

el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

los convenios internacionales que determinan el Estado responsable de examinar las solicitudes de asilo presentadas;

el Convenio de 10 de diciembre de 1984 contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

cuando proceda, la Convención Europea de 13 de diciembre de 1955 de Establecimiento;

los convenios internacionales sobre la extradición y el tránsito;

los convenios y acuerdos internacionales multilaterales sobre la readmisión de extranjeros.

2.   El presente Acuerdo deberá respetar plenamente los derechos y obligaciones, incluidos los de quienes residan y trabajen, o hayan residido y trabajado, legalmente en el territorio de una de las Partes, establecidos por las disposiciones del Acuerdo de 12 de septiembre de 1963 por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, sus protocolos adicionales, y las decisiones pertinentes del Consejo de Asociación, así como por la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

3.   La aplicación del presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos y garantías procesales de las personas que estén sujetas a procedimientos de retorno en las condiciones establecidas por la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (5), en particular en lo que se refiere a su acceso a asesoramiento jurídico, información, suspensión temporal de la aplicación de las decisiones de retorno y el acceso a las vías de recurso.

4.   La aplicación del presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos y garantías procesales para las personas que soliciten asilo según lo establecido en la Directiva 2003/9/CE del Consejo por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros (6) y en la Directiva 2005/85/CE del Consejo sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (7) y, en particular, con respecto al derecho a permanecer en el Estado miembro a la espera del examen de la solicitud.

5.   La aplicación del presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos y garantías procesales para las personas que sean titulares de un permiso de residencia a largo plazo concedido con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2003/109/CE del Consejo relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración.

6.   La aplicación del presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos y garantías procesales para las personas a las que se haya concedido la residencia conforme a lo dispuesto en la Directiva 2003/86/CE del Consejo sobre el derecho a la reagrupación familiar.

7.   El presente Acuerdo no impedirá en modo alguno el retorno de una persona en virtud de otras disposiciones oficiales o acuerdos informales.

SECCIÓN VII

EJECUCIÓN Y APLICACIÓN

Artículo 19

Comité mixto de readmisión

1.   Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente asistencia para la aplicación y la interpretación del presente Acuerdo. A tal efecto, instituirán un Comité mixto de readmisión (denominado en lo sucesivo «el Comité») encargado, en particular, de las siguientes tareas:

a)

supervisar la aplicación del presente Acuerdo;

b)

decidir las disposiciones de aplicación necesarias para su ejecución uniforme;

c)

intercambiar regularmente información sobre los protocolos de aplicación elaborados por cada uno de los Estados miembros y Turquía de conformidad con el artículo 20;

d)

proponer modificaciones del presente Acuerdo y sus anexos.

2.   Las decisiones del Comité serán vinculantes para las Partes Contratantes siguiendo cualesquiera procedimientos internos requeridos por la legislación de las Partes Contratantes.

3.   El Comité estará compuesto por representantes de Turquía y de la Unión; la Unión estará representada por la Comisión, que a su vez estará asistida por expertos de los Estados miembros.

4.   El Comité se reunirá cuando sea necesario a petición de una de las Partes Contratantes.

5.   El Comité establecerá su reglamento interno.

Artículo 20

Protocolos de aplicación

1.   A petición de un Estado miembro o de Turquía, Turquía y el Estado miembro elaborarán un protocolo de aplicación que, entre otras cosas, comprenderá normas sobre:

a)

la designación de las autoridades competentes, los pasos fronterizos y el intercambio de los puntos de contacto;

b)

las condiciones de los retornos con escolta, incluido el tránsito con escolta de nacionales de terceros países y apátridas;

c)

los medios y documentos que se añadan a los enumerados en los anexos 1 a 4 del presente Acuerdo;

d)

las modalidades para la readmisión por el procedimiento acelerado;

e)

el procedimiento para las entrevistas.

2.   Los protocolos de aplicación citados en el apartado 1 del presente artículo solo entrarán en vigor después de que el Comité de readmisión establecido en virtud del artículo 19 haya recibido la correspondiente notificación.

3.   Turquía acepta aplicar cualquier disposición de un protocolo de aplicación elaborado con un Estado miembro también en sus relaciones con cualquier otro Estado miembro a petición de este último y sujeto a la viabilidad práctica de su aplicación a Turquía.

Los Estados miembros acuerdan aplicar cualquier disposición de un protocolo de aplicación elaborado entre Turquía y cualquier otro Estado miembro también en sus relaciones con Turquía a petición de esta última y sujeto a la viabilidad práctica de su aplicación a esos Estados miembros.

Artículo 21

Relación con los acuerdos o convenios bilaterales de readmisión de los Estados miembros

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, apartado 3, las disposiciones del presente Acuerdo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier instrumento jurídicamente vinculante sobre la readmisión de residentes ilegales que se haya celebrado o vaya a celebrarse en aplicación del artículo 20 entre los distintos Estados miembros y Turquía, en la medida en que las disposiciones de estos sean incompatibles con las del presente Acuerdo.

SECCIÓN VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 22

Ámbito de aplicación territorial

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, el presente Acuerdo se aplicará en los territorios en los que es aplicable el Tratado de la Unión Europea, tal como se define en el artículo 52 de dicho Tratado y el artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en el territorio de la República de Turquía.

2.   El presente Acuerdo no se aplicará en el territorio del Reino de Dinamarca.

Artículo 23

Asistencia técnica

Ambas Partes convienen en aplicar el presente Acuerdo según los principios de responsabilidad conjunta, solidaridad y colaboración equitativa con objeto de gestionar los flujos migratorios entre Turquía y la Unión.

En este contexto, la Unión se compromete a aportar recursos financieros para apoyar a Turquía en la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en la Declaración común adjunta en materia de asistencia técnica. Con ello, se prestará especial atención al desarrollo institucional y de capacidad. Este apoyo se ha de ofrecer en el contexto de las prioridades existentes y futuras acordadas conjuntamente por la Unión y Turquía.

Artículo 24

Entrada en vigor, duración y denuncia

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes Contratantes de conformidad con sus respectivos procedimientos.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, el presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes tras la fecha en que las Partes Contratantes se notifiquen entre sí que se han completado los procedimientos mencionados en el primer apartado del presente artículo.

3.   Las obligaciones enunciadas en los artículos 4 y 6 del presente Acuerdo solo serán aplicables a los tres años de la fecha mencionada en el apartado 2 del presente artículo. Durante ese periodo de 3 años, solo serán aplicables a los apátridas y nacionales de terceros países con los que Turquía haya celebrado tratados o convenios bilaterales sobre readmisión. Durante ese período de 3 años, seguirán aplicándose en sus partes correspondientes los acuerdos bilaterales de readmisión vigentes entre los distintos Estados miembros y Turquía.

4.   El presente Acuerdo se celebra por un periodo indeterminado.

5.   Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación oficial a la otra Parte Contratante. El presente Acuerdo dejará de aplicarse 6 meses después de la fecha de tal notificación.

Artículo 25

Anexos

Los anexos 1 a 6 formarán parte integrante del presente Acuerdo.

Hecho en Ankara el dieciséis de diciembre de dos mil trece por duplicado en alemán, búlgaro, checo, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, inglés, irlandés, italiano, letón, lituano, húngaro, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano, sueco y turco, versiones todas igualmente auténticas.

За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Avrupa Birliği Adına

Image

За Република Турция

Por la República de Turquía

Za Tureckou republiku

For Republikken Tyrkiet

Für die Republik Türkei

Türgi Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία της Τουρκίας

For the Republic of Turkey

Pour la république de Turquie

Per la Repubblica di Turchia

Turcijas Republikas vārdā –

Turkijos Respublikos vardu

A Török Köztársaság részeről

Għat-Turkija

Voor de Republiek Turkije

W imieniu Republiki Turcji

Pela República da Turquia

Pentru Republica Turcia

Za Tureckú republiku

Za Republiko Turčijo

Turkin tasavallan puolesta

För Republiken Turkiet

Türkiye Cumhuriyeti Adına

Image


(1)  De acuerdo con el formulario establecido en la Recomendación del Consejo de la UE de 30 de noviembre de 1994.

(2)  Ibídem.

(3)  Ibídem.

(4)  Ibídem.

(5)  DOUE L 348 de 24.12.2008, p. 98.

(6)  DOUE L 31 de 6.2.2003, p. 18.

(7)  DOUE L 326 de 13.12.2005, p. 13.


ANEXO 1

Lista común de documentos con valor de prueba de la nacionalidad

(Artículo 3, apartado 1; artículo 5, apartado 1; artículo 9, apartado 1)

En los casos en que el Estado requerido sea uno de los Estados miembros o Turquía:

pasaportes de cualquier tipo,

salvoconducto expedido por el Estado requerido,

documentos de identidad de cualquiera tipo (incluidos los temporales y provisionales),

cartillas y documentos de identidad militares,

libretas de inscripción marítima, tarjetas de servicio de capitanes,

certificados de ciudadanía u otros documentos oficiales en los que se mencione o indique claramente la ciudadanía.

En los casos en que el Estado requerido sea Turquía:

confirmación de la identidad a consecuencia de una búsqueda llevada a cabo en el Sistema de Información de Visados (1),

en el caso de Estados miembros que no utilicen el Sistema de Información de Visados, identificación positiva establecida a partir de los registros de solicitud de visado de esos Estados miembros.


(1)  Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS), DOUE L 218 de 13.8.2008, p. 60.


ANEXO 2

Lista común de documentos cuya presentación se considera indicio razonable de la nacionalidad

(Artículo 3, apartado 1; artículo 5, apartado 1; artículo 9, apartado 2)

fotocopias de cualquiera de los documentos enumerados en el anexo 1 del presente Acuerdo,

permiso de conducir o fotocopia del mismo,

partida de nacimiento o fotocopia de la misma,

tarjeta de servicio de una empresa o fotocopia de la misma,

declaraciones por escrito de testigos,

declaraciones escritas del interesado y lengua que habla, que puede demostrarse mediante el resultado de una prueba oficial,

cualquier otro documento que pueda ayudar a determinar la nacionalidad de la persona de que se trate, incluidos los documentos con fotografías expedidos por las autoridades en sustitución del pasaporte,

documentos enumerados en el anexo 1 cuya validez haya expirado,

información precisa facilitada por las autoridades oficiales y confirmada por la otra Parte.


ANEXO 3

Lista común de documentos que se consideran pruebas del cumplimiento de los requisitos de readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

(Artículo 4, apartado 1; artículo 6, apartado 1; artículo 10, apartado 1)

visado o permiso de residencia expedidos por el Estado requerido;

sellos de entrada/salida o inscripción similar en el documento de viaje, incluido en un documento de viaje falsificado del interesado u otra prueba de entrada/salida (por ejemplo, fotográfica);

documentos, certificados y facturas de cualquier clase (por ejemplo facturas de hotel, tarjetas de citas con médicos o dentistas, tarjetas de acceso a instituciones públicas o privadas, contratos de alquiler de coches, recibos de tarjetas de crédito, etc.) que demuestren claramente que el interesado permaneció en el territorio del Estado requerido;

billetes nominativos y/o listas de pasajeros de transportes por avión, tren, autocar o barco que demuestren la presencia y el itinerario del interesado en el territorio del Estado requerido;

información que demuestre que el interesado ha recurrido a los servicios de una empresa de paquetería o de una agencia de viajes;

declaraciones oficiales por escrito realizadas, en particular, por el personal de los puestos fronterizos y otros testigos que puedan certificar que la persona interesada cruzó la frontera;

declaración oficial por escrito de la persona interesada en procedimientos judiciales o administrativos.


ANEXO 4

Lista común de documentos que se consideran indicios razonables del cumplimiento de los requisitos de readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

(Artículo 4, apartado 1; artículo 6, apartado 1; artículo 10, apartado 2)

descripción expuesta por las autoridades pertinentes del Estado requirente, del lugar y circunstancias en que la persona afectada fue interceptada tras entrar en el territorio de ese Estado;

información relativa a la identidad y/o a la estancia de una persona proporcionada por una organización internacional (por ejemplo, ACNUR);

informes/confirmación de la información por miembros de la familia, compañeros de viaje, etc.;

declaración por escrito de la persona afectada.


ANEXO 5

Image

Image

Image


ANEXO 6

Image

Image

Image


Declaración conjunta sobre la cooperación en el ámbito de la política de visados

Las Partes Contratantes reforzarán su cooperación en el ámbito de la política de visados y ámbitos afines, a fin de fomentar los contactos interpersonales, empezando por garantizar la aplicación efectiva de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada el 19 de febrero de 2009 en el asunto C-228/06, Mehmet Soysal e Ibrahim Savatl/Alemania y otras sentencias pertinentes sobre los derechos de los proveedores de servicios turcos basadas en el Protocolo adicional de 23 de noviembre de 1970 anejo al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía.


Declaración conjunta relativa al artículo 7, apartado 1

Las Partes acuerdan que, con vistas a demostrar que se hacen «todos los esfuerzos posibles para devolver a una persona a que se hace referencia en los artículos 4 y 6 directamente al país de origen», el Estado requirente, al tiempo que presenta una solicitud de readmisión el Estado requerido, también debe presentar simultáneamente una solicitud de readmisión al país de origen. El Estado requerido responderá en el plazo indicado en el artículo 11, apartado 2. El Estado requirente informa al Estado requerido si entre tanto se ha recibido una respuesta positiva del país de origen a la solicitud de readmisión. En caso de que no pudiera determinarse el país de origen de la persona en cuestión y, por lo tanto, no pudiera presentarse una solicitud de readmisión al país de origen, las razones de esta situación deben figurar en la solicitud de readmisión que se presentará al Estado requerido.


Declaración conjunta sobre asistencia técnica

Turquía y la Unión acuerdan intensificar su cooperación para cumplir el reto común de gestión de los flujos migratorios y abordar la migración irregular en particular. Con ello, Turquía y la Unión expresarán su compromiso con el reparto internacional de cargas, la solidaridad, la responsabilidad conjunta y el entendimiento común.

Esta cooperación tendrá en cuenta las realidades geográficas y se sustentará en los esfuerzos de Turquía en su calidad de país candidato que negocia su adhesión. También tendrá en cuenta la Decisión 2008/157/CE del Consejo, de 18 de febrero de 2008, relativa a los principios, prioridades y condiciones contemplados en la Asociación para la adhesión con la República de Turquía y el Programa Nacional de Turquía de 2008 para la adopción del acervo de la UE, en los que Turquía acepta y está dispuesta a aplicar todo el acervo de la UE en el momento de la adhesión a la Unión.

En este contexto, la Unión se ha comprometido a aportar una mayor asistencia financiera para apoyar a Turquía en la aplicación del presente Acuerdo.

De esta forma, se prestará atención, en particular, al desarrollo institucional y de capacidades para reforzar la capacidad de Turquía para evitar que los migrantes irregulares entren, permanezcan y salgan de su territorio, así como su capacidad de recepción de los inmigrantes irregulares interceptados. Esto podría lograrse, entre otros medios, a través de la adquisición de equipos de vigilancia de fronteras, la creación de centros de acogida y estructuras para la policía de fronteras y el apoyo a actividades de formación, en el pleno respeto de las normas vigentes por las que se rige la ayuda exterior de la UE.

Con el fin de apoyar una aplicación completa y efectiva del presente Acuerdo, la asistencia financiera de la UE, incluido un programa de ayuda sectorial en el ámbito de la gestión integrada de las fronteras y la migración, se desarrollará según las modalidades que se definirán conjuntamente con las autoridades turcas y, a partir de 2013, en el marco y de acuerdo con las próximas perspectivas financieras de la UE.


Declaración conjunta relativa a Dinamarca

Las Partes Contratantes toman nota de que el presente Acuerdo no será aplicable en el territorio del Reino de Dinamarca, ni a los ciudadanos del Reino de Dinamarca. En estas circunstancias, procede que Turquía y Dinamarca celebren un acuerdo sobre readmisión en los mismos términos que el presente Acuerdo.


Declaración conjunta relativa a Islandia y Noruega

Las Partes Contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión e Islandia y Noruega, especialmente en virtud del Acuerdo de 18 de mayo de 1999 sobre la asociación de estos países a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen. En estas circunstancias, procede que Turquía celebre un acuerdo sobre readmisión con Islandia y Noruega en los mismos términos que el presente Acuerdo.


Declaración conjunta relativa a Suiza

Las Partes Contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión y Suiza, especialmente en virtud del Acuerdo sobre la asociación de Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entró en vigor el 1 de marzo de 2008. En estas circunstancias, procede que Turquía celebre un acuerdo sobre readmisión con Suiza en los mismos términos que el presente Acuerdo.


Declaración conjunta relativa al Principado de Liechtenstein

Las Partes Contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión y el Principado de Liechtenstein, especialmente en virtud del Acuerdo sobre la asociación del Principado de Liechtenstein a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entró en vigor el 19 de diciembre de 2011. En estas circunstancias, procede que Turquía celebre un acuerdo sobre readmisión con el Principado de Liechtenstein en los mismos términos que el presente Acuerdo.


Top