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Document 32014R0070

Reglamento (UE) n ° 70/2014 de la Comisión, de 27 de enero de 2014 , que modifica el Reglamento (UE) n ° 1178/2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n ° 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo Texto pertinente a efectos del EEE

DO L 23 de 28.1.2014, p. 25–26 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Statut juridique du document En vigueur

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/70/oj

28.1.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/25


REGLAMENTO (UE) N o 70/2014 DE LA COMISIÓN

de 27 de enero de 2014

que modifica el Reglamento (UE) no 1178/2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 6, su artículo 8, apartado 5, y su artículo 10, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1178/2011 de la Comisión (2) establece normas detalladas sobre ciertas licencias de pilotos, conversión de licencias y certificados nacionales, así como las condiciones de aceptación de licencias de terceros países. Además, el Reglamento (UE) no 1178/2011 incluye disposiciones acerca de la certificación de organizaciones de formación reconocidas y de operadores de dispositivos para entrenamiento simulado de vuelo utilizados en la formación, las pruebas y las verificaciones de los pilotos.

(2)

El artículo 5 del Reglamento (CE) no 216/2008, que trata sobre la aeronavegabilidad, se amplió para incorporar los elementos de análisis de la idoneidad operativa a las disposiciones de aplicación para la certificación de tipo.

(3)

La Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo denominada «la Agencia») consideró necesario modificar el Reglamento (UE) no 748/2012 de la Comisión (3) para poder aprobar los datos de idoneidad operativa como parte del proceso de certificación de tipo.

(4)

Los datos de idoneidad operativa deben incluir elementos de formación obligatorios para la formación de tipo de las tripulaciones de vuelo. Tales elementos deben servir de base para el desarrollo de los cursos de formación de tipo.

(5)

Los requisitos relativos al establecimiento de los cursos de formación de habilitación de tipo de las tripulaciones de vuelo hacen referencia a los datos de idoneidad operativa, pero debe haber una disposición general, además de las medidas de transición necesarias, para los casos en los que no estén disponibles los datos de idoneidad operativa.

(6)

La Agencia preparó un proyecto de normas de aplicación sobre el concepto de datos de idoneidad operativa y lo presentó en forma de dictamen (4) a la Comisión de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008.

(7)

Por tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (UE) no 1178/2011.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 1178/2011 queda modificado como sigue:

1)

Se inserta el artículo 9 bis siguiente:

«Artículo 9 bis

Formación de habilitación de tipo y datos de idoneidad operativa

1.   Cuando en los anexos del presente Reglamento se haga referencia a los datos de idoneidad operativa establecidos de conformidad con el Reglamento (UE) no 748/2012, y dichos datos no estén disponibles respecto al tipo de aeronave pertinente, el solicitante de un curso de formación de habilitación de tipo cumplirá solo las disposiciones de los anexos del Reglamento (UE) no 1178/2011.

2.   Los cursos de formación para habilitación de tipo aprobados antes de la aprobación del programa mínimo para la formación de habilitación de tipo de piloto en los datos de idoneidad operativa para el tipo de aeronave pertinente, de conformidad con el Reglamento (UE) no 748/2012, incluirán los elementos de formación obligatorios a más tardar el 18 de diciembre de 2017 o, si fuera posterior, en un plazo de dos años a partir de la aprobación de los datos de idoneidad operativa.».

2)

El anexo VII (parte ORA) se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

(2)  DO L 311 de 25.11.2011, p. 1.

(3)  DO L 224 de 21.8.2012, p. 1.

(4)  Dictamen no 07/2011 de la Agencia Europea de Seguridad Aérea, de 13 de diciembre de 2011, disponible en http://easa.europa.eu/agency-measures/opinions.php.


ANEXO

El anexo VII (parte ORA) del Reglamento (UE) no 1178/2011 se modifica como sigue:

1)

En el punto ORA.GEN.160, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), la organización informará a la autoridad competente y a la organización responsable del diseño de la aeronave sobre cualquier incidente, avería, defecto técnico, superación de las limitaciones técnicas y suceso que ponga de manifiesto información imprecisa, incompleta o ambigua contenida en los datos de idoneidad operativa establecidos de conformidad con el Reglamento (UE) no 748/2012 de la Comisión (1) u otras circunstancias irregulares que hayan o puedan haber puesto en peligro el funcionamiento seguro de la aeronave y que no hayan dado lugar a un accidente o a un incidente grave.

2)

El punto ORA.ATO.145 se sustituye por el texto siguiente:

«ORA.ATO.145   Requisitos previos para la formación

a)

La ATO garantizará que los estudiantes cumplan todos los requisitos previos para la formación establecidos en la Parte Médica, en la Parte FCL y, en su caso, según lo definido en la parte obligatoria de los datos de idoneidad operativa establecidos de conformidad con el Reglamento (UE) no 748/2012.

b)

En el caso de las ATO que impartan formación para ensayos en vuelo, los estudiantes cumplirán todos los requisitos previos para la formación establecidos de conformidad con el Reglamento (UE) no 748/2012.».

3)

En el punto ORA.FSTD.210, letra a), el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)

los datos de validación de la aeronave definidos por la parte obligatoria de los datos de idoneidad operativa aprobados de conformidad con el Reglamento (UE) no 748/2012, en su caso, y».


(1)  DO L 224 de 21.8.2012, p. 1.».


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