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Document 32013R0610
Regulation (EU) No 610/2013 of the European Parliament and of the Council of 26 June 2013 amending Regulation (EC) No 562/2006 of the European Parliament and of the Council establishing a Community Code on the rules governing the movement of persons across borders (Schengen Borders Code), the Convention implementing the Schengen Agreement, Council Regulations (EC) No 1683/95 and (EC) No 539/2001 and Regulations (EC) No 767/2008 and (EC) No 810/2009 of the European Parliament and of the Council
Reglamento (UE) n ° 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, los Reglamentos del Consejo (CE) n ° 1683/95 y (CE) n ° 539/2001 y los Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo (CE) n ° 767/2008 y (CE) n ° 810/2009
Reglamento (UE) n ° 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, los Reglamentos del Consejo (CE) n ° 1683/95 y (CE) n ° 539/2001 y los Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo (CE) n ° 767/2008 y (CE) n ° 810/2009
DO L 182 de 29.6.2013, p. 1–18
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
29.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 182/1 |
REGLAMENTO (UE) N o 610/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 26 de junio de 2013
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, los Reglamentos del Consejo (CE) no 1683/95 y (CE) no 539/2001 y los Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo (CE) no 767/2008 y (CE) no 810/2009
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La política de la Unión relativa a las fronteras exteriores tiene por objeto establecer una gestión integrada para garantizar un nivel elevado y uniforme de control y vigilancia, corolario indispensable de la libre circulación de personas en la Unión y componente esencial del espacio de libertad, seguridad y justicia. Con este propósito, deberán establecerse una serie de normas comunes que fijen las normas y procedimientos de control en las fronteras exteriores, teniendo en cuenta la presión específica y excesiva que afrontan algunos Estados miembros en sus fronteras exteriores. Dichas normas deberán estar basadas en el principio de solidaridad entre los Estados miembros. |
(2) |
La libre circulación de personas en el espacio de Schengen constituye uno de los logros más importantes de la integración europea. El derecho de libre circulación es un derecho fundamental; las condiciones de su ejercicio están definidas en el Tratado de la Unión Europea (TUE) y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), así como en la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (2). |
(3) |
La supresión de los controles en las fronteras interiores de la UE reposa necesariamente sobre la mutua confianza de los Estados miembros en su respectiva capacidad para aplicar plenamente las medidas de acompañamiento que hacen posible esta supresión. |
(4) |
El 13 de octubre de 2006 entró en vigor el Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (3). |
(5) |
Después de varios años de aplicación práctica, se ha planteado la necesidad de algunas modificaciones, basadas en la experiencia práctica de los Estados miembros y de la Comisión al aplicar las disposiciones del Reglamento (CE) no 562/2006, en los resultados de las evaluaciones Schengen, y en los informes y solicitudes presentados por los Estados miembros, así como en los progresos del Derecho primario y secundario de la Unión, junto a la necesidad de una mayor clarificación y una planificación más eficiente en ámbitos técnicos sensibles. |
(6) |
El informe de la Comisión de 21 de septiembre de 2009 sobre el funcionamiento de las disposiciones relativas al sellado de los documentos de viaje de los nacionales de terceros países de conformidad con los artículos 10 y 11 del Reglamento (CE) no 562/2006, así como el informe de la Comisión de 13 de octubre de 2010 sobre la aplicación del título III (Fronteras interiores) del Reglamento (CE) no 562/2006, contienen sugerencias concretas para efectuar modificaciones técnicas del Reglamento (CE) no 562/2006. |
(7) |
Algunos actos legislativos de la Unión recientemente adoptados, en particular el Reglamento (CE) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (4) y la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (5), requieren ciertas modificaciones del Reglamento (CE) no 562/2006. |
(8) |
Del mismo modo, deberían modificarse algunas de las disposiciones del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (6) («Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen») con el fin de reflejar las modificaciones introducidas en el Reglamento (CE) no 562/2006 y la situación jurídica actual. |
(9) |
A raíz del Asunto C-241/05, Nicolae Bot contra Préfet du Val-de-Marne (7), es necesario modificar las normas relativas al cálculo de la duración autorizada de las estancias de corta duración en la Unión. El hecho de disponer de unas normas claras, simples y armonizadas en todos los actos jurídicos que tratan este asunto redundaría en beneficio tanto de los viajeros como de las autoridades competentes en materia de fronteras y visados. Deben, por ello, modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 562/2006 y el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen el Reglamento (CE) no 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (8) y el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (9), el Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (10) y el Reglamento (CE) no 810/2009. |
(10) |
La adopción del Reglamento (UE) no 1168/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (11) (Frontex) («Agencia»), mejora la gestión integrada de las fronteras exteriores y contribuye a reforzar el papel de la Agencia de conformidad con el objetivo de la Unión de desarrollar una política dirigida a la gradual implantación del sistema de Gestión Integrada de Fronteras. |
(11) |
A fin de armonizar las disposiciones del Reglamento (CE) no 562/2006 con el TFUE, la capacidad de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE deberá delegarse en la Comisión por lo que respecta a la adopción de medidas adicionales de vigilancia, y a la modificación de los anexos del Reglamento (CE) no 562/2006. Es particularmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante sus tareas preparatorias, también a nivel de expertos. La Comisión, al preparar y elaborar los actos delegados, dará traslado al Parlamento Europeo y al Consejo de los documentos pertinentes, de forma simultánea, oportuna y adecuada. |
(12) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, que consiste en efectuar modificaciones técnicas a las normas existentes del Reglamento (CE) no 562/2006, el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, así como a los Reglamentos (CE) no 1683/95, (CE) no 539/2001, (CE) no 767/2008 y (CE) no 810/2009 puede solamente alcanzarse a escala de la Unión, ésta puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De acuerdo con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(13) |
Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen a efectos del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y por la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (12), incluidas en el ámbito a que se refiere el punto A del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo (13). |
(14) |
Por lo que se refiere a Suiza, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, a efectos del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (14), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (15). |
(15) |
Por lo que se refiere a Liechtenstein, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, a efectos del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (16), que entran dentro del ámbito a que se refiere el punto A del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (17). |
(16) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación. Teniendo en cuenta que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, con arreglo al artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una decisión sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional. |
(17) |
El presente Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (18). Por lo tanto, el Reino Unido no participa en la adopción de este acto y no está vinculado por él ni sujeto a su aplicación. |
(18) |
El presente Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (19). Por consiguiente, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento (CE) no 562/2006
El Reglamento (CE) no 562/2006 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
2) |
En el artículo 3, la letra a) se sustituye por el punto siguiente:
|
3) |
Se inserta un nuevo artículo: «Artículo 3 bis Derechos fundamentales En la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros actuarán dentro del pleno respeto del Derecho de la Unión aplicable, incluida la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («Carta de los Derechos Fundamentales»); del Derecho internacional aplicable, incluida la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (la «Convención de Ginebra»); de las obligaciones relativas al acceso a la protección internacional, en especial el principio de no devolución; y de los derechos fundamentales. De conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión, las decisiones al amparo del presente Reglamento se adoptarán de manera individualizada.» |
4) |
El artículo 4, apartado 2, se sustituye por lo siguiente: «2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá eximirse de la obligación de cruzar las fronteras exteriores únicamente por los pasos fronterizos y durante las horas de apertura establecidas a:
|
5) |
El artículo 5 se modifica como sigue:
|
6) |
en el artículo 6, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1. En el desempeño de sus funciones, la guardia de fronteras velará por el pleno respeto de la dignidad humana, en particular en los casos relativos a personas vulnerables.». |
7) |
El artículo 7 se modifica como sigue:
|
8) |
El artículo 9 se modifica como sigue:
|
9) |
El artículo 10 se modifica como sigue:
|
10) |
El artículo 11 se modifica como sigue:
|
11) |
El artículo 12 se modifica como sigue:
|
12) |
El artículo 13, apartado 5, se sustituye por lo siguiente: «5. Los Estados miembros realizarán estadísticas sobre el número de personas a las que se denegó la entrada, los motivos de la denegación, la nacionalidad de las personas cuya entrada fue denegada y el tipo de frontera (terrestre, aérea, marítima) en las que se les denegó y las presentarán cada año a la Comisión (Eurostat) de conformidad con el Reglamento (CE) no 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional (24). |
13) |
En el artículo 15, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por lo siguiente: «Los Estados miembros garantizarán que la guardia de fronteras esté constituida por profesionales especializados con la debida formación, teniendo en cuenta los programas comunes de formación de agentes de la guardia de fronteras elaborados y desarrollados por la Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores creada por el Reglamento (CE) no 2007/2004. Los programas de formación incluirán una formación especializada que les permitan detectar y afrontar situaciones que planteen riesgos para personas vulnerables, como los menores no acompañados y las víctimas de la trata de seres humanos. Los Estados miembros, con el apoyo de la Agencia, animarán a la guardia de fronteras a aprender los idiomas necesarios para desempeñar sus funciones.». |
14) |
En el artículo 18, el párrafo segundo se sustituye por lo siguiente: «Dichas normas específicas podrán incluir excepciones a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 y en los artículos 7 a 13.». |
15) |
En el artículo 19, el apartado 1 se modifica como sigue:
|
16) |
En el artículo 21, la letra d) se sustituye por lo siguiente:
|
17) |
El artículo 32 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 32 Modificaciones de los anexos Se faculta a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 33 por lo que respecta a las modificaciones de los anexos III, IV y VIII.»; |
18) |
El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 33 Ejercicio de la delegación 1. Se confiere a la Comisión la capacidad de adoptar actos delegados sin perjuicio de las condiciones establecidas en el presente artículo. 2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 12, apartado 5 y en el artículo 32 se otorgan a la Comisión por un periodo de tiempo indefinido a partir del 19 de julio de 2013. 3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 12, apartado 5, y en el artículo 32 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. Una decisión de revocación pondrá fin a la delegación de poderes especificada en esa decisión. Surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de cualesquiera actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 12, apartado 5, y al artículo 32, entrará en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado ninguna objeción en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y al Consejo, o en caso de que, antes de que expire ese plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no manifestarán ninguna objeción. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.» |
19) |
El artículo 34, apartado 1 se sustituye por lo siguiente:
|
20) |
En el artículo 37, el párrafo primero se sustituye por el siguiente: «Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones nacionales relativas al artículo 21, letras c) y d), las sanciones a que se refiere el artículo 4, apartado 3, y los acuerdos bilaterales autorizados por el presente Reglamento. Las modificaciones ulteriores de estas disposiciones se comunicarán en un plazo de cinco días hábiles.». |
21) |
Los anexos III, IV, VI, VII, y VIII del Reglamento (CE) no 562/2006 se modifican con arreglo al anexo I del presente Reglamento. |
Artículo 2
Modificaciones del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen
El Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen se modifica del siguiente modo:
1) |
En el artículo 18, apartado 1, las palabras «tres meses» se sustituyen por las palabras «90 días»; |
2) |
El artículo 20 se modifica como sigue:
|
3) |
El artículo 21 se modifica como sigue:
|
4) |
El artículo 22 se sustituye por lo siguiente: «Artículo 22 Los extranjeros que hayan entrado legalmente en el territorio de una de las Partes contratantes podrán estar obligados a declararlo, en las condiciones establecidas por cada Parte contratante, a las autoridades competentes de la Parte contratante en cuyo territorio entren. Dicha declaración se realizará bien en el momento de la entrada o bien en un plazo de tres días hábiles a partir de la misma, en función de la apreciación de la Parte contratante en cuyo territorio entren.». |
5) |
Se suprime el artículo 136. |
Artículo 3
Modificación del Reglamento (CE) no 1683/95
El artículo 5 del Reglamento (CE) no 1683/95 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 5
A efectos del presente Reglamento, «visado» tendrá el sentido que figura en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (25).
Artículo 4
Modificación del Reglamento (CE) no 539/2001
El Reglamento (CE) no 539/2001 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1, apartado 2, el primer párrafo se sustituye por lo siguiente: «Los nacionales de los terceros países que figuran en la lista del anexo II estarán exentos de la obligación prevista en el apartado 1 para estancias no superiores a 90 días por período de 180 días.»; |
2) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 A efectos del presente Reglamento, «visado» tendrá el sentido que figura en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (26). |
Artículo 5
Modificación del Reglamento (CE) no 767/2008
En el artículo 12, apartado 2, letra a) del Reglamento (CE) no 767/2008, el inciso iv) se modifica como sigue:
«iv) |
ha permanecido ya 90 días del período de 180 días en curso, en el territorio de los Estados miembros con un visado uniforme o un visado de validez territorial limitada,». |
Artículo 6
Modificaciones del Reglamento (CE) no 810/2009
El Reglamento (CE) no 810/2009 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por lo siguiente: «1. El presente Reglamento establece los procedimientos y condiciones para la expedición de visados para tránsito o estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a 90 días por período de 180 días»; |
2) |
En el artículo 2, apartado 2, la letra a) se sustituye por lo siguiente:
|
3) |
En el artículo 25, apartado 1, la letra b) se sustituye por lo siguiente:
|
4) |
En el artículo 32, apartado 1, letra a), el inciso iv se sustituye por lo siguiente:
|
5) |
Los anexos VI, VII y XI del Reglamento (CE) no 810/2009 se modifican de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 7
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de julio de 2013.
El artículo 1, apartado 5, letra a), inciso i) y el artículo 1, apartado 5, letra b), el artículo 2, apartados 1 y 2, el artículo 2, apartado 3, letra a), los artículos 3, 4, 5 y 6, punto 3, del anexo I, y anexo II, se aplicarán a partir de 18 de octubre de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2013.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
A. SHATTER
(1) Posición del Parlamento Europeo de 12 de junio de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de junio de 2013.
(2) DO L 158 de 30.4.2004, p. 77.
(3) DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.
(4) DO L 243 de 15.9.2009, p. 1.
(5) DO L 348 de 24.12.2008, p. 98.
(6) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.
(7) Rec. 2006, p. I-9627.
(8) DO L 164 de 14.7.1995, p. 1.
(9) DO L 81 de 21.3.2001, p. 1.
(10) DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.
(11) DO L 304 de 22.11.2011, p. 1.
(12) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(13) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(14) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(15) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.
(16) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(17) DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.
(18) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
(19) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
(20) DO L 157 de 15.6.2002, p. 1.
(21) DO L 164 de 14.7.1995, p. 1.»;
(22) DO L 243 de 15.9.2009, p. 1.».
(23) DO L 348 de 24.12.2008, p. 98.»
(24) DO L 199 de 31.7.2007, p. 23.».
(25) DO L 243 de 15.9.2009, p. 1.».
(26) DO L 243 de 15.9.2009, p. 1.».
ANEXO I
Los anexos del Reglamento (CE) no 562/2006 se modifican como sigue:
1) |
El anexo III se modifica como sigue:
|
2) |
En el punto 3 del anexo IV, el primer apartado se sustituye por lo siguiente:
|
3) |
En el anexo V, Parte B, la letra F) del Formulario estándar de denegación de entrada en la frontera se sustituye por lo siguiente:
|
4) |
El anexo VI se modifica como sigue:
|
5) |
El anexo VII se modifica como sigue:
|
6) |
En el anexo VIII, el impreso normalizado se modifica como sigue:
|
ANEXO II
Los anexos del Reglamento (CE) no 810/2009 se modifican como sigue:
1) |
En el anexo VI, el punto 4 del «Impreso uniforme para la notificación y motivación de la denegación, anulación o retirada de un visado» se sustituye por lo siguiente:
|
2) |
En el punto 4 del anexo VII, el cuarto párrafo se sustituye por lo siguiente: «Cuando un visado sea válido para más de seis meses, la duración de las estancias será de 90 días por cada período de 180 días.». |
3) |
En el artículo 5 del anexo XI, el apartado 2 se sustituye por lo siguiente: «2. El visado expedido será un visado uniforme para entradas múltiples que permitirá una estancia no superior a 90 días durante el período de celebración de los Juegos Olímpicos o Paralímpicos.». |