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Document 32013R0070
Commission Implementing Regulation (EU) No 70/2013 of 23 January 2013 concerning the classification of certain goods in the Combined Nomenclature
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 70/2013 de la Comisión, de 23 de enero de 2013 , relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 70/2013 de la Comisión, de 23 de enero de 2013 , relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
DO L 26 de 26.1.2013, p. 5–6
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
26.1.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 70/2013 DE LA COMISIÓN
de 23 de enero de 2013
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4) |
Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2). |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
ANEXO
Designación de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Justificación |
||||||
(1) |
(2) |
(3) |
||||||
El producto tiene la siguiente composición (expresada en % en peso):
El producto se transporta a granel. |
2207 20 00 |
La clasificación viene determinada por las reglas generales 1, 3 a) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 2207 y 2207 20 00. Frente a la partida 3824, de carácter más general, la partida 2207 aporta una descripción más específica. Por tanto, en aplicación de la regla general 3 a), se excluye la clasificación del producto en la partida 3824. El producto es una simple mezcla de alcohol etílico y ETBE. Su porcentaje de ETBE lo hace impropio para consumo humano pero no impide su empleo con fines industriales (véanse asimismo las notas explicativas del SA de la partida 2207, párrafo cuarto). Así pues, el producto debe clasificarse en el código NC 2207 20 00 como alcohol etílico desnaturalizado. |