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Document 32012R0965
Commission Regulation (EU) No 965/2012 of 5 October 2012 laying down technical requirements and administrative procedures related to air operations pursuant to Regulation (EC) No 216/2008 of the European Parliament and of the Council
Reglamento (UE) n ° 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012 , por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n ° 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo
Reglamento (UE) n ° 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012 , por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n ° 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo
DO L 296 de 25.10.2012, p. 1–148
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 14/08/2024
25.10.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 296/1 |
REGLAMENTO (UE) No 965/2012 DE LA COMISIÓN
de 5 de octubre de 2012
por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE y, en particular, su artículo 8, apartado 5, y su artículo 10, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los operadores y el personal que participan en la explotación de determinadas aeronaves deben cumplir los requisitos esenciales pertinentes que establece el anexo IV del Reglamento (CE) no 216/2008. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 216/2008 exige de los Estados miembros, además de la supervisión de los certificados que hayan expedido, llevar a cabo investigaciones, incluidas inspecciones en pista, y adoptar las medidas necesarias, entre ellas la inmovilización en tierra de una aeronave, para impedir que continúe una infracción. |
(3) |
De conformidad con el Reglamento (CE) no 216/2008, la Comisión debe adoptar las medidas de aplicación necesarias a fin de establecer las condiciones para la explotación segura de las aeronaves. |
(4) |
Para garantizar una transición progresiva y un alto nivel de seguridad de la aviación civil en la Unión Europea, las medidas de aplicación deben reflejar el estado actual de la técnica, en particular las mejores prácticas, así como los progresos científicos y técnicos en materia de operaciones aéreas. Por consiguiente, deben tenerse en cuenta los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos acordados bajo los auspicios de la Organización de Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, «OACI») y las Autoridades Conjuntas de Aviación Europeas hasta el 30 de junio de 2009, así como la legislación vigente sobre especificidades nacionales. |
(5) |
Conviene ofrecer tiempo suficiente al sector aeronáutico y a las administraciones de los Estados miembros para que se adapten a este nuevo marco reglamentario y reconozcan, bajo determinadas condiciones, la validez de los certificados expedidos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
(6) |
Dado que el presente Reglamento constituye una medida de aplicación, tal como se menciona en el artículo 8, apartado 5, y en el artículo 10, apartado 5, del Reglamento (CE) no 216/2008, deben considerarse derogados el anexo III del Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo y la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2),de conformidad con el artículo 69, apartado 3, y el artículo 69, apartado 5, del Reglamento (CE) no 216/2008. Sin embargo, el anexo III debe mantenerse con carácter temporal hasta que los períodos transitorios previstos en el Reglamento hayan expirado y para los ámbitos en los que no se hayan adoptado aún medidas de aplicación. Del mismo modo, la Directiva 2004/36/CE (3) debe seguir siendo aplicable con carácter temporal hasta que los períodos transitorios previstos en el Reglamento hayan expirado. |
(7) |
La Agencia Europea de Seguridad Aérea ha elaborado un proyecto de medidas de aplicación que ha presentado en calidad de dictamen a la Comisión, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece normas detalladas para las operaciones de transporte aéreo comercial con aviones y helicópteros, incluidas las inspecciones en pista de las aeronaves de operadores bajo la supervisión de seguridad operacional de otro Estado cuando hayan aterrizado en aeródromos situados en el territorio sujeto a las disposiciones del Tratado.
2. El presente Reglamento establece asimismo normas detalladas sobre las condiciones para la expedición, el mantenimiento, la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de los certificados de operadores de las aeronaves contempladas en el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 216/2008, que participen en operaciones de transporte aéreo comercial, las atribuciones y las responsabilidades de los titulares de los certificados, así como las condiciones para la prohibición, limitación o sujeción a ciertas condiciones de las operaciones en interés de la seguridad operacional.
3. El presente Reglamento no se aplicará a las operaciones aéreas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 216/2008.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «operación de transporte aéreo comercial (CAT)»: la explotación de una aeronave para el transporte de pasajeros, mercancías o correo a cambio de remuneración o de cualquier otro tipo de contraprestación económica;
2) «aviones de performance clase B»: aviones propulsados por motores de hélice con una configuración máxima de nueve asientos o menos para pasajeros y con una masa máxima de despegue igual o inferior a 5 700 kg;
3) «lugar de interés público»: un lugar utilizado exclusivamente para operaciones de interés público;
4) «operación en performance clase 1»: una operación en la que, en caso de fallo del motor crítico, el helicóptero pueda aterrizar dentro de la distancia de despegue interrumpido disponible o continuar el vuelo en condiciones de seguridad hasta una zona de aterrizaje adecuada, según el momento en que ocurra el fallo.
En el anexo I se establecen definiciones complementarias para los anexos II a V.
Artículo 3
Capacidades de supervisión
1. Los Estados miembros designarán a una o varias entidades como autoridad competente dentro de dicho Estado miembro, con las responsabilidades y los poderes necesarios para certificar y supervisar las personas y las organizaciones sujetas al Reglamento (CE) no 216/2008 y a sus medidas de aplicación.
2. Si un Estado miembro designa a más de una entidad como autoridad competente:
a) |
los ámbitos de competencia de cada autoridad competente se definirán claramente en cuanto a responsabilidades y a limitación geográfica, y |
b) |
se instaurará una coordinación entre esas entidades para garantizar la supervisión efectiva de todas las personas y organizaciones sujetas al Reglamento (CE) no 216/2008 y a sus medidas de aplicación, dentro de sus atribuciones respectivas. |
3. Los Estados miembros velarán por que la autoridad o autoridades competentes dispongan de las capacidades necesarias para garantizar la supervisión de todas las personas y organizaciones cubiertas por su programa de supervisión y, en particular, de los recursos suficientes para satisfacer los requisitos del presente Reglamento.
4. Los Estados miembros garantizarán que el personal de la autoridad competente no desarrolla actividades de supervisión cuando existan indicios de que ello podría dar lugar, directa o indirectamente, a un conflicto de intereses, especialmente en relación con intereses familiares o económicos.
5. El personal autorizado por la autoridad competente para efectuar tareas de certificación y/o de supervisión estará facultado para desarrollar, al menos, las tareas siguientes:
a) |
examinar los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para la ejecución de la tarea de certificación y/o de supervisión; |
b) |
obtener copias o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación; |
c) |
pedir explicaciones verbales sobre el terreno; |
d) |
acceder a cualquier local, centro operativo o medio de transporte pertinente; |
e) |
llevar a cabo auditorías, investigaciones, evaluaciones e inspecciones, en particular inspecciones en pista e inspecciones sin previo aviso; |
f) |
adoptar o emprender medidas ejecutorias, si procede. |
6. Las tareas mencionadas en el apartado 5 se ejecutarán con arreglo a las disposiciones legales del Estado miembro correspondiente.
Artículo 4
Inspecciones en pista
Las inspecciones en pista de aeronaves de operadores bajo la supervisión de seguridad de otro Estado miembro o de un tercer país deberán realizarse de conformidad con la subparte RAMP del anexo II.
Artículo 5
Operaciones aéreas
1. Los operadores solo podrán explotar un avión para operaciones de transporte aéreo comercial tal como se especifica en los anexos III y IV.
2. Los operadores de transporte aéreo comercial deberán cumplir las disposiciones pertinentes del anexo V para la explotación de:
a) |
aviones y helicópteros utilizados para:
|
b) |
aviones y helicópteros utilizados para el transporte de mercancías peligrosas (DG); |
c) |
aviones bimotor utilizados para operaciones de alcance extendido (ETOPS) en el transporte aéreo comercial; |
d) |
helicópteros utilizados para operaciones de transporte aéreo comercial con ayuda de sistemas de visión nocturna de imágenes (NVIS); |
e) |
helicópteros utilizados en el transporte aéreo comercial para operaciones de rescate con grúa (HHO), y |
f) |
helicópteros utilizados en el transporte aéreo comercial para servicios de emergencia médica (HEMS). |
Artículo 6
Excepciones
1. Las operaciones de transporte aéreo comercial con origen y destino en el mismo aeródromo/lugar de operación con aviones de performance clase B o helicópteros no complejos no estarán sujetas al cumplimiento de las disposiciones de los anexos III y IV.
Ahora bien, estarán sujetas a lo siguiente:
a) |
para los aviones, el anexo III del Reglamento (CEE) no 3922/91 y las exenciones nacionales de seguridad correspondientes, basadas en las evaluaciones de riesgo para la seguridad realizadas por las autoridades competentes; |
b) |
para los helicópteros, los requisitos nacionales. |
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, las aeronaves mencionadas en el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 216/2008 se explotarán en las condiciones establecidas en la Decisión C(2009) 7633 de la Comisión, de 14 de octubre de 2009, cuando se utilicen en operaciones de transporte aéreo comercial. Cualquier cambio en la explotación que afecte a las condiciones establecidas en dicha Decisión se notificará a la Comisión y a la Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo, «la Agencia») antes de que se aplique el cambio.
Un Estado miembro, distinto de los destinatarios de la Decisión C(2009) 7633, que se proponga recurrir a la excepción prevista en dicha Decisión, deberá notificar su intención a la Comisión y a la Agencia antes de que se aplique dicha excepción. La Comisión y la Agencia deberán evaluar en qué medida la modificación o el uso previsto se aparta de las disposiciones de la Decisión C(2009) 7633 o incide en la evaluación inicial de seguridad realizada en el contexto de dicha Decisión. Si la evaluación demuestra que la modificación o el uso previsto no se corresponden con la evaluación inicial de seguridad realizada en cumplimiento de la Decisión C(2009) 7633, el Estado miembro afectado deberá presentar una nueva solicitud de excepción de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento (CE) no 216/2008.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, los vuelos relacionados con la introducción o modificación de tipos de aeronave, por parte de organizaciones de diseño o producción en el ámbito de aplicación de sus atribuciones, se seguirán explotando en las condiciones que establezca la legislación nacional de los Estados miembros.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, los Estados miembros podrán seguir solicitando una aprobación específica y requisitos adicionales sobre procedimientos operacionales, equipo, cualificación y formación de la tripulación, para la explotación en el mar de helicópteros con fines de transporte aéreo comercial, de conformidad con su legislación nacional. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la Agencia los requisitos adicionales que se apliquen a dichas aprobaciones específicas. Esos requisitos no serán menos restrictivos que los de los anexos III y IV.
5. No obstante lo dispuesto en el punto CAT.POL.A.300 a) del anexo IV, los aviones monomotor, cuando se utilicen en operaciones de transporte aéreo comercial, deberán ser explotados de noche o en condiciones meteorológicas instrumentales (IMC), en las condiciones que establecen las exenciones actuales concedidas por los Estados miembros, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 3922/91.
Cualquier modificación en la explotación de esos aviones que afecte a las condiciones establecidas en dichas excepciones deberá notificarse a la Comisión y a la Agencia antes de su aplicación. La Comisión y la Agencia evaluarán la propuesta de modificación de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 216/2008.
6. Las operaciones de helicóptero existentes hacia/desde un lugar de interés público podrán ser realizadas no obstante lo dispuesto en el punto CAT.POL.H.225 del anexo IV cuando el tamaño del lugar de interés público, los obstáculos del entorno o el helicóptero no permitan cumplir los requisitos de explotación en performance clase 1. Esas operaciones se llevarán a cabo en las condiciones que determinen los Estados miembros. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la Agencia las condiciones aplicables.
Artículo 7
Certificados de operador aéreo
1. Los certificados de operador aéreo (AOC) expedidos por un Estado miembro a operadores de aviones para el transporte aéreo comercial, antes de que se aplique el presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3922/91, se considerarán expedidos de conformidad con el presente Reglamento.
No obstante, a más tardar el 28 de octubre de 2014:
a) |
los operadores deberán adaptar su sistema de gestión, sus programas de formación, sus procedimientos y sus manuales para cumplir los anexos III, IV y V, según proceda; |
b) |
el AOC deberá sustituirse por certificados expedidos de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. |
2. Los certificados de operador aéreo expedidos por un Estado miembro a operadores de helicópteros para el transporte aéreo comercial antes de que se aplique el presente Reglamento se convertirán en certificados de operador aéreo conformes con el presente Reglamento, con arreglo a un informe de conversión establecido por el Estado miembro que haya expedido el certificado de operador aéreo, previa consulta con la Agencia.
El informe de conversión deberá describir:
a) |
los requisitos nacionales en cuya base se expidieron los certificados de operador aéreo; |
b) |
el alcance de las atribuciones otorgadas a los operadores; |
c) |
las diferencias entre los requisitos nacionales en cuya base se expidieron los certificados de operador aéreo y los requisitos de los anexos III, IV y V, junto con una indicación de la fecha y la forma en que los operadores deberán garantizar el pleno cumplimiento de dichos anexos. |
El informe de conversión incluirá copias de todos los documentos necesarios para demostrar los elementos indicados en las letras a) a c), incluidas copias de los requisitos y procedimientos nacionales pertinentes.
Artículo 8
Limitaciones del tiempo de vuelo
Las limitaciones del tiempo de vuelo y de servicio estarán sujetas a lo siguiente:
a) |
para los aviones, el artículo 8, apartado 4, y la subparte Q del anexo III del Reglamento (CEE) no 3922/91; |
b) |
para los helicópteros, los requisitos nacionales. |
Artículo 9
Listas de equipos mínimos
Las listas de equipos mínimos (MEL) aprobadas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento por el Estado del operador o el Estado de matrícula, según proceda, se considerarán aprobadas de conformidad con el presente Reglamento, y el operador que haya recibido la aprobación podrá seguir utilizándolas.
Tras la entrada en vigor del presente Reglamento, cualquier cambio de las listas de equipos mínimos se llevará a cabo de conformidad con el punto ORO.MLR.105 del anexo III.
Artículo 10
Entrada en vigor
1. El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 28 de octubre de 2012.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones de los anexos I a V hasta el 28 de octubre de 2014.
Cuando un Estado miembro recurra a esa posibilidad, lo notificará a la Comisión y a la Agencia. Esa notificación describirá los motivos de dicha excepción y su duración, así como el programa de aplicación con las acciones previstas y el calendario correspondiente.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.
(2) DO L 373 de 31.12.1991, p. 4.
(3) DO L 143 de 30.4.2004, p. 76.
ANEXO I
Definiciones de los términos utilizados en los anexos II-V
A los efectos del presente Reglamento serán de aplicación las siguientes definiciones:
1) «distancia de aceleración-parada disponible (ASDA)»: la longitud del recorrido de despegue disponible más la longitud de la zona de parada, si dicha zona de parada se ha declarado disponible por el Estado del aeródromo y es capaz de soportar la masa del avión en las condiciones de operación prevalecientes;
2) «medio aceptable de cumplimiento (AMC)»: normas no vinculantes adoptadas por la Agencia para ilustrar medios que permitan determinar el cumplimiento del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación;
3) «lista de comprobaciones para la aceptación»: documento que se utiliza en la comprobación del aspecto exterior de bultos de mercancías peligrosas y sus documentos asociados para determinar si se han cumplido todos los requisitos correspondientes;
4) «aeródromo adecuado»: un aeródromo en el que es posible proceder a la explotación de aeronaves, teniendo en cuenta los requisitos aplicables en materia de performance y las características de la pista;
5) A los efectos de la clasificación de los pasajeros, se entenderá por:
a) «adulto»: una persona de 12 o más años de edad;
b) «niño/niños»: personas que tienen entre 2 años y 11 años de edad;
c) «bebé»: persona menor de 2 años de edad;
6) «avión»: una aeronave a motor de alas fijas más pesada que el aire que se sustenta en vuelo por la reacción dinámica del aire contra sus alas;
7) «vuelo asistido por un sistema de visión nocturna de imágenes (NVIS)»: en el caso de operaciones NVIS, la parte de un vuelo efectuada conforme a las reglas de vuelo visual (VFR) que se efectúa en condiciones nocturnas y cuando un miembro de la tripulación utiliza gafas de visión nocturna (NVG);
8) «aeronave»: una máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra;
9) «medios alternativos de cumplimiento»: medios que proponen una alternativa a un medio aceptable de cumplimiento existente o nuevos medios para establecer el cumplimiento del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, para las que la Agencia no hubiera adoptado AMC específicos;
10) «antihielo»: en el caso de procedimientos en tierra, un procedimiento que ofrece protección contra la formación de escarcha o hielo y la acumulación de nieve en superficies tratadas de una aeronave durante un período limitado (tiempo máximo de efectividad);
11) «miembro de la tripulación de cabina»: un miembro de la tripulación debidamente cualificado, distinto de un miembro de la tripulación de vuelo o de la tripulación técnica, designado por un operador para llevar a cabo tareas relacionadas con la seguridad de los pasajeros y del vuelo durante las operaciones;
12) «operación de aproximación de categoría I (CAT I)»: una aproximación y aterrizaje de precisión por instrumentos que emplea un sistema de aterrizaje por instrumentos (ILS), un sistema de aterrizaje por microondas (MLS), un GLS [sistema de aterrizaje con sistema mundial de navegación por satélite potenciado con base terrestre (GNSS/GBAS)], un radar de aproximación de precisión (PAR) o un GNSS con un sistema de potenciación basado en satélite (SBAS) con una altura de decisión (DH) no inferior a 200 pies y con un alcance visual en la pista (RVR) no inferior a 550 m para aviones y 500 m para helicópteros;
13) «operación de categoría II (CAT II)»: una operación de aproximación y aterrizaje de precisión por instrumentos que emplea ILS o MLS con:
14) «operación de categoría IIIA (CAT IIIA)»: una operación de aproximación y aterrizaje de precisión por instrumentos que emplea ILS o MLS con:
15) «operación de categoría IIIB (CAT IIIB)»: una operación de aproximación y aterrizaje de precisión por instrumentos que emplea ILS o MLS con:
16) «categoría A, con respecto a los helicópteros»: un helicóptero multimotor diseñado con características de aislamiento de los motores y los sistemas especificados en los códigos de aeronavegabilidad aplicables y apto para ser utilizado en operaciones en que se usen datos de despegue y aterrizaje anotados de acuerdo con el concepto de fallo de motor crítico que asegura un área de superficie designada adecuada y capacidad de performance adecuada para continuar el vuelo en condiciones de seguridad o para un despegue interrumpido seguro;
17) «categoría B, con respecto a los helicópteros»: un helicóptero monomotor o multimotor que no cumple las normas de la categoría A. Los helicópteros de la categoría B no tienen capacidad garantizada para continuar el vuelo seguro en caso de fallo de un motor y se presume un aterrizaje forzoso;
18) «especificaciones de certificación (CS)»: normas técnicas adoptadas por la Agencia que proponen medios para el cumplimiento del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación y que pueden ser utilizadas por las organizaciones a efectos de certificación;
19) «aproximación en circuito»: fase visual de una aproximación por instrumentos para situar al avión en posición de aterrizaje en una pista/área de despegue y aproximación final (FATO) que no permite una aproximación directa;
20) «zona libre de obstáculos»: área rectangular definida en el terreno o en el agua y bajo control de la autoridad competente, designada o preparada como área adecuada sobre la cual un avión puede efectuar una parte del ascenso inicial hasta una altura especificada;
21) «base de las nubes»: la altura de la base del elemento nuboso a más baja altura observado o previsto en las inmediaciones de un aeródromo o zona de operación, o bien dentro de una zona específica de operaciones, calculada por lo general por encima de la elevación del aeródromo o, en el caso de operaciones en el mar, por encima del nivel medio del mar;
22) «código compartido»: acuerdo en virtud del cual un operador utiliza su código de identificación en un vuelo explotado por otro operador y vende y expide billetes para dicho vuelo;
23) «área congestionada»: en relación con una ciudad, población o asentamiento, cualquier área utilizada principalmente con fines residenciales, comerciales o recreativos;
24) «pista contaminada»: una pista en la que más del 25 % de su superficie comprendida en la longitud y anchura requeridas que se está empleando está cubierta de lo siguiente:
25) «combustible para contingencias»: el combustible requerido para hacer frente a los factores imprevistos que puedan influir en el consumo de combustible hasta el aeródromo de destino;
26) «aproximación final en descenso continuo (CDFA)»: técnica acorde con los procedimientos de aproximación estabilizada para efectuar el tramo de aproximación final en un procedimiento de aproximación sin precisión mediante instrumentos, como un descenso continuo, sin nivelación, desde una altitud/altura igual o superior a la altitud/altura del punto de referencia de aproximación final hasta un punto situado aproximadamente 15 m (50 pies) por encima del umbral de la pista de aterrizaje o el punto en el que debería iniciarse la maniobra de enderezamiento correspondiente al tipo de aeronave empleada;
27) «visibilidad meteorológica convertida (CMV)»: valor equivalente a un RVR, derivado de la visibilidad meteorológica notificada;
28) «miembro de la tripulación»: persona designada por un operador para desempeñar funciones a bordo de una aeronave;
29) «fases críticas del vuelo»: respecto a los aviones, el recorrido de despegue, la trayectoria de despegue, la aproximación final, la aproximación frustrada, el aterrizaje, incluido el recorrido de aterrizaje y cualquier otra fase del vuelo que determine el piloto al mando o comandante;
30) «fases críticas del vuelo»: respecto a los helicópteros, el rodaje, el vuelo estacionario, el despegue, la aproximación final, la aproximación frustrada, el aterrizaje y cualquier otra fase del vuelo que determine el piloto al mando o comandante;
31) «pista húmeda»: una pista cuya superficie no está seca, cuando la humedad de la superficie no le da un aspecto brillante;
32) «mercancías peligrosas (DG)»: artículos o sustancias que pueden presentar riesgos para la salud, la seguridad, la propiedad o el medio ambiente que se enumeran en la lista de mercancías peligrosas de las Instrucciones Técnicas o que, si no figuran en dicha lista, están clasificadas con arreglo a dichas instrucciones;
33) «accidente imputable a mercancías peligrosas»: el suceso atribuible al transporte aéreo de mercancías peligrosas o relacionado con él, que produce lesiones mortales o graves a personas o daños importantes a bienes;
34) «incidente imputable a mercancías peligrosas»:
a) |
un suceso, distinto de un accidente imputable a mercancías peligrosas, atribuible al transporte aéreo de mercancías peligrosas o relacionado con él, que no tiene que ocurrir necesariamente a bordo de una aeronave, y que produce lesiones a personas o daños a bienes, incendio, rotura, derramamiento, fugas de fluidos, radiaciones, o cualquier otra evidencia de que se ha vulnerado la integridad de algún embalaje; |
b) |
cualquier suceso relacionado con el transporte de mercancías peligrosas que comprometa gravemente la seguridad de una aeronave o sus ocupantes; |
35) «deshielo»: respecto a los procedimientos en tierra, designa un procedimiento por el cual se elimina la escarcha, el hielo, la nieve o la nieve semifundida de una aeronave con objeto de disponer de superficies no contaminadas;
36) «punto definido después del despegue (DPATO)»: punto dentro de la fase de despegue y de ascenso inicial, antes del cual no se asegura la capacidad del helicóptero para continuar el vuelo en condiciones de seguridad, con el motor crítico fuera de funcionamiento, pudiendo requerirse un aterrizaje forzoso;
37) «punto definido antes del aterrizaje (DPBL)»: punto dentro de la fase de aproximación y aterrizaje, después del cual no se asegura la capacidad del helicóptero para continuar el vuelo en condiciones de seguridad, con el motor crítico fuera de funcionamiento, pudiendo requerirse un aterrizaje forzoso;
38) «distancia DR»: la distancia horizontal que el helicóptero ha recorrido desde el extremo de la distancia de despegue disponible;
39) «acuerdo de arrendamiento sin tripulación»: un acuerdo celebrado entre empresas y en virtud del cual la aeronave se explota al amparo del certificado de operador aéreo (AOC) del arrendatario;
40) «masa operativa en vacío»: la masa total de la aeronave lista para un tipo específico de operación, excluyendo todo el combustible utilizable y la carga de tráfico;
41) «pista seca»: una pista que no está ni mojada ni contaminada, que incluye las pistas pavimentadas que se han habilitado especialmente con ranuras o pavimento poroso y que por el tipo de mantenimiento permiten una acción de frenado con la misma efectividad que si la pista estuviera seca, aun cuando haya humedad;
42) «área de aproximación final y de despegue elevada (FATO elevada)»: una FATO situada al menos 3 m por encima de la superficie circundante;
43) «aeródromo alternativo en ruta (ERA)»: un aeródromo adecuado, situado dentro de la ruta, que puede ser necesario en la fase de planificación;
44) «sistema de visión mejorada (EVS)»: un sistema que muestra imágenes electrónicas en tiempo real del exterior, obtenidas mediante sensores de imagen;
45) «área de aproximación final y de despegue (FATO)»: área definida en la que termina la fase final de la maniobra de aproximación hasta el vuelo estacionario o el aterrizaje y a partir de la cual empieza la maniobra de despegue. Cuando la FATO esté destinada a helicópteros de la performance de clase 1, el área definida comprenderá el área de despegue interrumpido disponible;
46) «análisis de los datos de vuelo (FDM)»: uso preventivo y no punitivo de los datos digitales de vuelo procedentes de operaciones normales archivados electrónicamente con el fin de mejorar la seguridad operacional de la aviación;
47) «dispositivo de simulación de vuelo para entrenamiento (FSTD)»: un dispositivo de formación que es:
48) «aeródromo alternativo en ruta (ERA) por combustible»: un aeródromo alternativo en ruta seleccionado con el fin de reducir el combustible para contingencias;
49) «sistema de aterrizaje GBAS (GLS)»: un sistema de aproximación y aterrizaje que utiliza información de un sistema mundial de navegación por satélite aumentado con base terrestre (GNSS/GBAS) para guiar a la aeronave basándose en su posición GNSS lateral y vertical. Utiliza la referencia de altitud geométrica para su pendiente de aproximación final;
50) «personal de servicios de emergencia en tierra»: el personal de servicios de emergencia en tierra (por ejemplo: policías, bomberos, etc.) que participa en servicios de emergencia médica con helicópteros (HEMS) y cuyas tareas están relacionadas de alguna manera con operaciones de helicópteros;
51) «en tierra»: prohibición formal de despegue de una aeronave y seguimiento de las fases necesarias para retenerla;
52) «pantalla de visualización frontal (HUD)»: sistema de visualización que presenta la información del vuelo en el campo visual exterior delante del piloto sin restringir significativamente la visión exterior;
53) «sistema de guía frontal en el aterrizaje (HUDLS)»: sistema de a bordo que ofrece al piloto orientación visual frontal durante la aproximación y el aterrizaje o el procedimiento de aterrizaje frustrado; incluye todos los sensores, ordenadores, sistemas de alimentación eléctrica, indicaciones y controles;
54) «helicóptero»: una aeronave más pesada que el aire que se mantiene en vuelo principalmente en virtud de la reacción del aire sobre uno o más rotores propulsados por motor, que giran alrededor de ejes verticales o casi verticales;
55) «miembro de la tripulación de helicópteros de rescate con grúa (HHO)»: un miembro de la tripulación técnica que realiza las tareas asignadas en relación con el manejo de una grúa de rescate;
56) «heliplataforma»: un área de aproximación final y de despegue (FATO) situada sobre una estructura en alta mar flotante o fija;
57) «miembro de la tripulación HEMS»: un miembro de la tripulación técnica asignado a un vuelo en helicóptero medicalizado (HEMS) con el fin de atender a cualquier persona, transportada en el helicóptero, que necesite asistencia médica y que ayuda al piloto durante la misión;
58) «vuelo HEMS»: un vuelo con un helicóptero realizado con autorización HEMS, cuyo objetivo es prestar asistencia médica urgente, cuando sea esencial un transporte inmediato y rápido, y que transporta:
59) «base de operaciones HEMS»: un aeródromo en el que los miembros de la tripulación HEMS y el helicóptero HEMS pueden permanecer de guardia a la espera de operaciones HEMS;
60) «lugar de operaciones HEMS»: un lugar seleccionado por el comandante durante un vuelo HEMS para operaciones con grúas de rescate, aterrizaje y despegue de helicópteros;
61) «vuelo HHO»: un vuelo con helicóptero realizado con autorización HHO y cuyo objetivo es facilitar el traslado de personas o de carga mediante un helicóptero con grúa;
62) «HHO en el mar»: vuelo realizado por un helicóptero con autorización HHO con el fin de facilitar por medio de una grúa situada en un helicóptero el traslado de personas o de mercancías desde o hasta un barco o estructura que se encuentre en una zona marítima o en el propio mar;
63) «pasajero HHO»: una persona presta a ser trasladada en helicóptero mediante una grúa;
64) «lugar de HHO»: un área específica en la que un helicóptero realiza un traslado con grúa;
65) «tiempo máximo de efectividad (HoT)»: el tiempo estimado durante el cual el líquido antihielo impedirá la formación de hielo y escarcha y la acumulación de nieve en las superficies protegidas (tratadas) de un avión;
66) «entorno hostil»:
a) |
un entorno en el que:
|
b) |
y, en cualquier caso, las zonas siguientes:
|
67) «punto de decisión para el aterrizaje (LDP)»: punto que se utiliza para determinar la performance de aterrizaje y a partir del cual, al ocurrir un fallo del motor en dicho punto, se puede continuar el aterrizaje en condiciones de seguridad o bien iniciar un aterrizaje interrumpido;
68) «distancia de aterrizaje disponible (LDA)»: la longitud de la pista que ha sido declarada disponible por el Estado titular del aeródromo y adecuada para el recorrido en tierra de un avión que aterrice;
69) «avión terrestre»: una aeronave de alas fijas diseñada para el despegue y aterrizaje en tierra, incluidas avionetas anfibias operadas como aviones terrestres;
70) «operación local con helicóptero»: una operación de transporte aéreo comercial con helicópteros con una masa máxima certificada de despegue (MCTOM) superior a 3 175 kg y una configuración máxima operativa de asientos de pasajeros (MOPSC) igual o inferior a nueve plazas de pasajeros, en condiciones diurnas, sobre rutas que pueden navegarse por referencia visual al terreno, efectuada dentro de una zona geográfica local y definida, especificada en el manual de operaciones;
71) «procedimientos con baja visibilidad (LVP)»: procedimientos aplicados en un aeródromo para garantizar la seguridad de las operaciones durante las aproximaciones de la categoría I inferior a la norma, de categoría II distinta de la norma, de categoría II y de categoría III, y los despegues con baja visibilidad;
72) «despegue con baja visibilidad (LVTO)»: despegue durante el cual el alcance visual en la pista (RVR) es inferior a 400 m, pero no inferior a 75 m;
73) «operación de categoría I inferior a la norma (LTS CAT I)»: operación de aproximación y aterrizaje de categoría I por instrumentos utilizando una altura de decisión (DH) de categoría I con un alcance visual en la pista (RVR) inferior al que normalmente se asociaría a la DH aplicable, pero no inferior a 400 m;
74) «configuración máxima operativa de asientos de pasajeros (MOPSC)»: la capacidad máxima de plazas de pasajeros en una aeronave determinada, excluidos los asientos de la tripulación, establecida con fines operativos y especificada en el manual de operaciones. Tomando como punto inicial la configuración máxima de asientos para pasajeros establecida durante el procedimiento seguido para la obtención del certificado de tipo (TC), el certificado de tipo suplementario (STC) o el cambio a TC o STC, como corresponda a cada aeronave concreta, la configuración máxima operativa de asientos de pasajeros (MOPSC) podrá establecer un número de asientos igual o inferior, en función de las restricciones operativas;
75) «pasajero médico»: personal sanitario transportado en un helicóptero durante un vuelo HEMS, como médicos, enfermeros y personal paramédico, entre otros;
76) «noche»: el período comprendido entre el final del crepúsculo civil vespertino y el inicio del crepúsculo civil matutino o cualquier otro período comprendido entre la puesta y la salida del sol que prescriba la autoridad apropiada, definido por el Estado miembro;
77) «gafas de visión nocturna (NVG)»: dispositivo binocular, intensificador de luz, colocado en la cabeza, que mejora la capacidad para mantener referencias visuales con la superficie durante la noche;
78) «sistema de visión nocturna de imágenes (NVIS)»: integración de todos los elementos necesarios para usar de manera apropiada y segura las gafas de visión nocturna (NVG) durante las operaciones de helicópteros. El sistema incluye, como mínimo: gafas de visión nocturna (NVG), iluminación NVIS, componentes del helicóptero, formación y mantenimiento de la aeronavegabilidad;
79) «entorno no hostil»: un entorno en el que:
en cualquier caso, aquellas partes de un área congestionada con zonas adecuadas para realizar un aterrizaje forzoso en condiciones de seguridad serán consideradas entornos no hostiles;
80) «operación de aproximación que no es de precisión (NPA)»: una aproximación por instrumentos con una altura mínima de descenso (MDH), o una altura de decisión (DH) si se usa una técnica de aproximación final en descenso continuo (CDFA), no inferior a 250 pies y un alcance visual en la pista/visibilidad meteorológica convertida (RVR/CMV) no inferior a 750 m para los aviones y 600 m para los helicópteros;
81) «miembro de la tripulación NVIS»: un miembro de la tripulación técnica asignado a un vuelo con sistemas de visión nocturna de imágenes (NVIS);
82) «vuelo NVIS»: un vuelo en condiciones meteorológicas de vuelo visual (VMC) nocturnas, en el que la tripulación de vuelo utiliza gafas de visión nocturna (NVG), en un helicóptero que realiza el vuelo con autorización NVIS;
83) «operaciones en el mar»: operaciones durante las que se sobrevuelan rutinariamente y como elemento sustancial del vuelo zonas marítimas hacia o desde lugares en el mar;
84) «lugar de operación»: un lugar, diferente de un aeródromo, seleccionado por el operador o por el piloto al mando o el comandante para realizar operaciones de aterrizaje, despegue y/o carga exterior;
85) «operación en performance clase 1»: una operación en la que, en caso de fallo del motor crítico, el helicóptero puede aterrizar dentro de la distancia de despegue interrumpido disponible o continuar el vuelo en condiciones de seguridad hasta una zona de aterrizaje apropiada, según el momento en que ocurra el fallo;
86) «operación en performance clase 2»: una operación en la que, en caso de fallo del motor crítico, se dispone de performance para permitir que el helicóptero continúe el vuelo en condiciones de seguridad, excepto si el fallo se produce en los momentos iniciales de la maniobra de despegue o al final de la maniobra de aterrizaje, en cuyo caso puede ser necesario un aterrizaje forzoso;
87) «operación en performance clase 3»: una operación en la que, en caso de fallo del motor en cualquier momento durante el vuelo, un aterrizaje forzoso puede ser necesario con un helicóptero multimotor y será necesario con un helicóptero monomotor;
88) «control operacional»: la responsabilidad del inicio, continuación, finalización o desviación de un vuelo en interés de la seguridad operacional;
89) «operación de categoría II distinta de la norma (OTS CAT II)»: una operación de aproximación y aterrizaje con instrumentos de precisión, que emplea ILS o MLS, en la que algunos o todos los elementos del sistema de iluminación de categoría II de aproximación de precisión no están disponibles, y con:
90) «aviones de performance clase A»: aviones multimotor propulsados por motores turbohélice con una configuración máxima operativa de asientos de pasajeros (MOPSC) superior a nueve o una masa máxima en el momento del despegue superior a 5 700 kg, y todos los aviones multimotor propulsados por turborreactor;
91) «aviones de performance clase B»: aviones propulsados por motores de hélice con una configuración máxima operativa de asientos de pasajeros (MOPSC) igual o inferior a nueve plazas y una masa máxima en el momento del despegue igual o inferior a 5 700 kg;
92) «aviones de performance clase C»: aviones propulsados por motores alternativos con una configuración máxima operativa de asientos de pasajeros (MOPSC) superior a nueve plazas o una masa máxima en el momento del despegue superior a 5 700 kg;
93) «piloto al mando»: el piloto designado para estar al mando y encargarse de la realización segura del vuelo. A los efectos de las operaciones de transporte aéreo comercial, el «piloto al mando» será denominado «comandante»;
94) «centro de actividad principal»: la sede principal o el domicilio social de la organización a partir del cual se ejercen las funciones financieras principales y el control operacional de las actividades a las que se hace referencia en el presente Reglamento;
95) «asignación de prioridad de las inspecciones en pista»: la afectación de una porción adecuada del número total de inspecciones en pista realizadas por una autoridad competente o en su nombre con periodicidad anual, de conformidad con lo establecido en la parte ARO;
96) «lugar de interés público (PIS)»: indica un lugar utilizado exclusivamente para operaciones de interés público;
97) «inspección en pista»: inspección de la aeronave, de las cualificaciones de la tripulación de vuelo y de cabina y de la documentación de vuelo para verificar el cumplimiento de los requisitos aplicables;
98) «intervalo para rectificación»: una limitación de la duración de las operaciones con equipos inoperativos;
99) «distancia de despegue interrumpido disponible (RTODAH)»: la longitud del área de aproximación final y de despegue declarada disponible y adecuada para que los helicópteros operados en performance clase 1 completen un despegue interrumpido;
100) «distancia de despegue interrumpido requerida (RTODRH)»: la distancia horizontal requerida a partir del comienzo del despegue y hasta el punto en que el helicóptero se detiene completamente después de un fallo del motor y de la interrupción del despegue en el punto de decisión para el despegue;
101) «alcance visual en la pista (RVR)»: la distancia hasta la cual el piloto de una aeronave que se encuentra sobre el eje de una pista puede ver las señales de superficie de la pista o las luces que la delimitan o que señalan su eje;
102) «aterrizaje forzoso seguro»: aterrizaje o amaraje inevitable con una previsión razonable de que no se produzcan lesiones a las personas en la aeronave ni en la superficie;
103) «hidroavión»: una aeronave de alas fijas diseñada para el despegue y aterrizaje en agua y que incluye avionetas anfibias operadas como hidroaviones;
104) «pistas separadas»: pistas en el mismo aeródromo que constituyen superficies de aterrizaje independientes. Estas pistas pueden solaparse o cruzarse de forma que, si una de ellas se encuentra bloqueada, no imposibilite realizar las operaciones previstas en la otra pista. Cada pista dispondrá de un procedimiento de aproximación independiente, basado en su propio sistema de ayuda a la navegación;
105) «vuelo VFR especial»: un vuelo VFR al que el control de tránsito aéreo ha concedido autorización para que se realice dentro de una zona de control en condiciones meteorológicas inferiores a las condiciones meteorológicas de vuelo visual (VMC);
106) «aproximación estabilizada (SAp)»: aproximación efectuada de forma controlada y apropiada en cuanto a la configuración, la energía y el control de la trayectoria de vuelo desde un punto o una altitud o altura predeterminados hasta un punto situado a 50 pies sobre el umbral o el punto en que debe iniciarse la maniobra de enderezamiento, si esta fuese superior;
107) «aeródromo de alternativa al de despegue»: un aeródromo de alternativa en el que podría aterrizar una aeronave si esto fuera necesario poco después del despegue y no fuera posible utilizar el aeródromo de salida;
108) «punto de decisión para el despegue (TDP)»: el punto utilizado para determinar la performance de despegue a partir del cual, si se presenta un fallo en el motor, puede interrumpirse el despegue o bien continuarlo en condiciones de seguridad;
109) «distancia disponible para despegue (TODA)»: en el caso de los aviones, la longitud del recorrido de despegue disponible más la longitud de la zona libre de obstáculos, si la hubiera;
110) «distancia disponible para despegue (TODAH)»: en el caso de los helicópteros, la longitud del área de aproximación final y de despegue más la longitud de la zona libre de obstáculos para helicópteros (si existiera), que se ha declarado disponible y adecuada para que los helicópteros completen el despegue;
111) «distancia de despegue requerida (TODRH)»: en el caso de los helicópteros, la distancia horizontal requerida a partir del comienzo del despegue y hasta el punto al cual se logran una velocidad de despegue segura (VTOSS), una altura seleccionada y una pendiente positiva de ascenso, tras haberse reconocido un fallo del motor crítico en el punto de decisión para el despegue (TDP), funcionando los motores restantes dentro de los límites de utilización aprobados;
112) «trayectoria de despegue»: trayectoria vertical y horizontal recorrida, con el motor crítico inactivo, desde un punto especificado en el despegue para los aviones a 1 500 pies sobre la superficie y para los helicópteros a 1 000 pies sobre la superficie;
113) «masa de despegue»: la masa, incluidos todos los objetos y todas las personas transportadas al inicio del despegue en el caso de los helicópteros y del recorrido de despegue en el de los aviones;
114) «recorrido de despegue disponible (TORA)»: la longitud de la pista declarada disponible y adecuada por el Estado del aeródromo para el recorrido en tierra de un avión que despegue;
115) «miembro de la tripulación técnica»: un miembro de la tripulación en operaciones de transporte aéreo comercial HEMS, HHO o NVIS, distinto de los miembros de la tripulación de cabina o de vuelo, asignado por el operador para realizar tareas en la aeronave o en tierra con objeto de dar asistencia al piloto durante las operaciones HEMS, HHO o NVIS, lo cual puede requerir el manejo de equipos especializados a bordo;
116) «Instrucciones técnicas (IT)»: la última edición efectiva de las Instrucciones técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea, incluido el suplemento y cualquier adenda, aprobadas y publicadas por la Organización de Aviación Civil Internacional;
117) «carga de tráfico»: la masa total de pasajeros, equipaje, carga y equipo especializado transportado, incluido cualquier lastre;
118) «vuelo NVIS no asistido»: en el caso de las operaciones de vuelo NVIS [asistido por un sistema de visión nocturna de imágenes (NVIS)], aquella parte de un vuelo VFR [efectuado conforme a las reglas de vuelo visual (VFR)] realizado en condiciones nocturnas cuando un miembro de la tripulación no utiliza gafas de visión nocturna (NVG);
119) «empresa»: cualquier persona física o jurídica, con o sin fines de lucro, o cualquier organismo oficial dotado o no de personalidad jurídica propia;
120) «V1»: la velocidad máxima en el despegue a la cual el piloto debe llevar a cabo la primera acción para detener el avión dentro de la distancia de aceleración-parada. V1 indica también la velocidad mínima en el despegue, después de un fallo del motor crítico en VEF, a la cual el piloto puede continuar el despegue y alcanzar la altura requerida sobre la superficie de despegue dentro de la distancia de despegue;
121) «VEF»: la velocidad a la cual se asume que falla el motor crítico durante el despegue;
122) «aproximación visual»: una aproximación en que cualquier parte o la totalidad del procedimiento de aproximación por instrumentos no se completa, y se realiza mediante referencia visual respecto al terreno;
123) «acuerdo de arrendamiento con tripulación»: un acuerdo entre compañías aéreas según el cual la aeronave se explota con el certificado de operador aéreo (AOC) del arrendador;
124) «pista mojada»: una pista cuya superficie está cubierta por una cantidad de agua, o su equivalente, menor de la que se especifica en la definición de «pista contaminada», o cuando hay suficiente humedad en la superficie de la pista para que parezca reflectante, pero sin zonas significativas de agua estancada.
ANEXO II
REQUISITOS APLICABLES A LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE OPERACIONES AÉREAS
[PARTE ARO]
ARO.GEN.005 Ámbito
El presente anexo establece los requisitos que, en materia de sistema administrativo y de gestión, deben respetar la Agencia y los Estados miembros con vistas a la aplicación y la ejecución del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, por lo que a las operaciones aéreas en el ámbito de la aviación civil se refiere.
SUBPARTE GEN
REQUISITOS GENERALES
SECCIÓN I
Disposiciones generales
ARO.GEN.115 Documentación de supervisión
La autoridad competente proporcionará al personal correspondiente todos los actos jurídicos, normas, reglas, publicaciones técnicas y documentación relacionada que le permita desempeñar sus tareas y ejercer sus responsabilidades.
ARO.GEN.120 Medios de cumplimiento
a) |
La Agencia elaborará los medios aceptables de cumplimiento (AMC) que puedan utilizarse para determinar el cumplimiento del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación. Cuando se observen los AMC, se cumplirá con los requisitos relacionados de las disposiciones de aplicación. |
b) |
Podrán utilizarse otros medios de cumplimiento para establecer la conformidad con las disposiciones de aplicación. |
c) |
La autoridad competente instaurará un sistema para evaluar de forma coherente que todos los medios alternativos de cumplimiento utilizados por ella misma, o por las organizaciones y personas bajo su supervisión, permiten comprobar el cumplimiento del Reglamento (CE) no 216/2008 y de sus disposiciones de aplicación. |
d) |
La autoridad competente evaluará todos los medios alternativos de cumplimiento propuestos por una organización de conformidad con ORO.GEN.120 (b) mediante el análisis de la documentación facilitada y, si se considera necesario, procediendo a una inspección de dicha organización. Cuando la autoridad competente considere que los medios alternativos de cumplimiento son conformes con las disposiciones de aplicación, deberá proceder, sin demora excesiva, a:
|
e) |
Cuando la propia autoridad competente utilice medios alternativos de cumplimiento para satisfacer los requisitos del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación:
La autoridad competente proporcionará a la Agencia una completa descripción de los medios alternativos de cumplimiento, en particular toda revisión de los procedimientos que pudiera resultar pertinente, así como una evaluación que demuestre el cumplimiento de las disposiciones de aplicación. |
ARO.GEN.125 Información a la Agencia
a) |
La autoridad competente notificará sin demora indebida a la Agencia cualquier problema derivado de la aplicación del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación. |
b) |
La autoridad competente facilitará a la Agencia la información relevante en materia de seguridad recabada de los partes de incidentes recibidos. |
ARO.GEN.135 Reacción inmediata a un problema de seguridad
a) |
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), la autoridad competente aplicará un sistema para recabar, analizar y difundir adecuadamente la información sobre seguridad. |
b) |
La Agencia instaurará un sistema destinado a analizar adecuadamente cualquier información recabada en materia de seguridad y proporcionar sin demora indebida a los Estados miembros y a la Comisión cualquier información, en particular recomendaciones o medidas correctoras que deban adoptarse, necesaria para responder oportunamente a los problemas de seguridad que afecten a productos, partes, equipos, personas u organismos sujetos al Reglamento (CE) no 216/2008 y a sus disposiciones de aplicación. |
c) |
Al recibir la información mencionada en las letras a) y b), la autoridad competente adoptará las medidas oportunas para resolver el problema de seguridad. |
d) |
Las medidas adoptadas en virtud de la letra c) serán inmediatamente notificadas a todas las personas u organizaciones obligadas a cumplirlas en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación. La autoridad competente notificará igualmente dichas medidas a la Agencia y, cuando se requiera una actuación conjunta, a los demás Estados miembros afectados. |
SECCIÓN II
Gestión
ARO.GEN.200 Sistema de gestión
a) |
La autoridad competente establecerá y mantendrá un sistema de gestión, que comportará, como mínimo:
|
b) |
La autoridad competente nombrará, para cada ámbito de actividad, a una o varias personas sobre las que recaerá la responsabilidad general de gestión de las tareas pertinentes. |
c) |
La autoridad competente adoptará procedimientos para un intercambio mutuo de toda la información y asistencia necesarias con las demás autoridades competentes, incluidas todas las constataciones y actuaciones de seguimiento practicadas como resultado de la supervisión de personas y organizaciones que ejercen actividades en el territorio de un Estado miembro, pero que están certificadas por la autoridad competente de otro Estado miembro o por la Agencia. |
d) |
Se pondrá a disposición de la Agencia una copia de los procedimientos relativos al sistema de gestión, así como sus actualizaciones, a efectos de normalización. |
ARO.GEN.205 Atribución de tareas a las entidades calificadas
a) |
Los Estados miembros solo atribuirán tareas relacionadas con la certificación inicial o la supervisión permanente de personas u organizaciones sujetas al Reglamento (CE) no 216/2008 y a sus disposiciones de aplicación a entidades calificadas. Al atribuir una tarea, la autoridad competente se asegurará:
|
b) |
La autoridad competente velará por que el procedimiento de auditoría interna y el procedimiento de gestión de los riesgos en materia de seguridad que exige ARO.GEN.200, letra a), punto 4), cubran todas las tareas de certificación o supervisión permanente realizadas en su nombre. |
ARO.GEN.210 Cambios en el sistema de gestión
a) |
La autoridad competente dispondrá de un sistema que permita detectar los cambios que influyan sobre su capacidad para desempeñar sus tareas y ejercer sus responsabilidades conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación. Dicho sistema le permitirá adoptar las medidas apropiadas para velar por que su sistema de gestión siga siendo adecuado y eficaz. |
b) |
La autoridad competente actualizará oportunamente su sistema de gestión para reflejar toda modificación introducida en el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, a fin de garantizar una aplicación eficaz. |
c) |
La autoridad competente notificará a la Agencia los cambios que afecten a la capacidad para el desempeño de sus tareas y para el ejercicio de sus responsabilidades, en los términos del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación. |
ARO.GEN.220 Conservación de registros
a) |
La autoridad competente instaurará un sistema para la conservación de registros que garantice un almacenamiento y acceso adecuados, así como una rastreabilidad fidedigna de:
|
b) |
La autoridad competente mantendrá una lista de todos los certificados de organización que haya expedido. |
c) |
Todos los registros deberán conservarse durante el período mínimo especificado en el presente Reglamento. A falta de dicha indicación, los registros deberán conservarse durante un plazo mínimo de cinco años con arreglo a la legislación de protección de datos aplicable. |
SECCIÓN III
Supervisión, certificación y cumplimiento
ARO.GEN.300 Supervisión
a) |
La autoridad competente verificará:
|
b) |
Esta verificación:
|
c) |
El ámbito de la supervisión, determinado en las letras a) y b), tendrá en cuenta los resultados de las actividades de supervisión anteriores y las prioridades de seguridad. |
d) |
Sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros y de sus obligaciones establecidas en ARO.RAMP, el ámbito de la supervisión de las actividades practicadas en el territorio de un Estado miembro por personas u organizaciones establecidas o residentes en otro Estado miembro deberá determinarse en función de las prioridades de seguridad y de las actividades previas de supervisión. |
e) |
Cuando la actividad de una persona u organización implique a más de un Estado miembro o a la Agencia, la autoridad competente responsable de la supervisión, en virtud de lo establecido en la letra a) podrá acordar la ejecución de las tareas de supervisión efectuadas a nivel local por las autoridades competentes de los Estados miembros en los que se desarrolle la actividad, o por la Agencia. Cualquier persona u organización sujeta a dicho acuerdo será informada de su existencia y de su ámbito de aplicación. |
f) |
La autoridad competente recopilará y tramitará toda información que considere útil a fines de supervisión, en particular las inspecciones en pista y las inspecciones imprevistas. |
ARO.GEN.305 Programa de supervisión
a) |
La autoridad competente establecerá y mantendrá un programa de supervisión que cubrirá las actividades de supervisión contempladas en ARO.GEN.300 y ARO.RAMP. |
b) |
Para las organizaciones certificadas por la autoridad competente, el programa de supervisión se elaborará teniendo en cuenta la naturaleza específica de la organización, la complejidad de sus actividades y los resultados de anteriores actividades de certificación y/o de supervisión requeridas por ARO.GEN y ARO.RAMP y atendiendo a la evaluación de los riesgos asociados. Se incluirán dentro de cada ciclo de planificación de la supervisión:
|
c) |
A las organizaciones certificadas por la autoridad competente, se aplicará un ciclo de planificación de supervisión que no excederá de los 24 meses. El ciclo de planificación de supervisión podrá acortarse si obrasen pruebas de que el rendimiento en materia de seguridad de la organización ha disminuido. El ciclo de planificación de la supervisión podrá ampliarse hasta un máximo de 36 meses si la autoridad competente establece que, durante los 24 meses anteriores:
El ciclo de planificación de la supervisión podrá ampliarse aún más hasta un máximo de 48 meses si, además de lo anteriormente señalado, la organización ha establecido, y la autoridad competente ha aprobado, un sistema eficaz y permanente de notificación a la autoridad competente sobre el rendimiento en materia de seguridad y la conformidad normativa de la propia organización. |
d) |
Para titulares de una licencia, certificación, habilitación o certificado expedidos por la autoridad competente, el programa de supervisión incluirá las inspecciones, en particular las inspecciones imprevistas, según proceda. |
e) |
El programa de supervisión incluirá el registro de las fechas en las que deben realizarse las auditorías, inspecciones y reuniones, así como las fechas en que deben realizarse dichas auditorías, inspecciones y reuniones. |
ARO.GEN.310 Procedimiento inicial de certificación — Organizaciones
a) |
Desde el momento de la recepción de una solicitud de expedición inicial de un certificado a una organización, la autoridad competente verificará la conformidad de la organización con los requisitos aplicables. Dicha verificación podrá tener en cuenta la declaración mencionada en ORO.AOC.100, letra b). |
b) |
Una vez verificada la conformidad de la organización con los requisitos aplicables, la autoridad competente expedirá el/los certificado(s), de acuerdo con lo establecido en los apéndices I y II. El certificado emitido tendrá una vigencia ilimitada. Los privilegios y el ámbito de actividad que la organización estará autorizada a desarrollar se especificarán en las condiciones de la aprobación adjuntas al certificado. |
c) |
Para que una organización pueda aplicar cambios sin la aprobación previa de la autoridad competente, conforme a ORO.GEN.130, dicha autoridad competente aprobará el procedimiento remitido por la organización y en el que se defina el ámbito de tales cambios y el modo en que se gestionarán y se notificarán. |
ARO.GEN.330 Cambios — Organizaciones
a) |
Al recibir una solicitud de modificación que requiera de aprobación previa, la autoridad competente verificará la conformidad de la organización con los requisitos aplicables antes de expedir la aprobación. La autoridad competente estipulará en qué condiciones podrá operar la organización durante la modificación, a menos que la autoridad competente determine que la certificación de la organización debe ser suspendida. Cuando se cerciore de que la organización cumple con los requisitos aplicables, la autoridad competente aprobará el cambio. |
b) |
Sin perjuicio de cualquier otra medida de ejecución, cuando la organización implemente cambios que requieran de aprobación previa sin haber recibido la aprobación de la autoridad competente, conforme a la definición en a), la autoridad competente suspenderá, limitará o revocará la certificación expedida a la organización. |
c) |
Para los cambios que no requieran aprobación previa, la autoridad competente evaluará la información proporcionada en la notificación remitida por la organización de conformidad con ORO.GEN.130 a fin de verificar la conformidad con los requisitos aplicables. En caso de no conformidad, la autoridad competente:
|
ARO.GEN.350 Constataciones y medidas correctoras — Organizaciones
a) |
La autoridad competente para la supervisión con arreglo a ARO.GEN.300, letra a), dispondrá de un sistema para analizar las constataciones en función de su significado para la seguridad. |
b) |
La autoridad competente deberá emitir una incidencia de nivel 1 cuando se detecte cualquier incumplimiento importante de los requisitos aplicables del Reglamento (CE) no 216/2008 y de sus disposiciones de aplicación, de los procedimientos y manuales de la organización o de las condiciones de una aprobación o certificación que reduce la seguridad o pone gravemente en riesgo la seguridad del vuelo. Además, se considerarán constataciones de nivel 1 las siguientes:
|
c) |
La autoridad competente deberá emitir una incidencia de nivel 2 cuando se detecte cualquier incumplimiento de los requisitos aplicables del Reglamento (CE) no 216/2008 y de sus disposiciones de aplicación, de los procedimientos y manuales de la organización o de las condiciones de una aprobación o certificado, que pueda reducir la seguridad o poner en peligro la seguridad durante el vuelo. |
d) |
Cuando en el curso de una supervisión, o por cualquier otro medio, se detecte una incidencia, la autoridad competente, sin perjuicio de cualquier otra actuación adicional requerida en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, comunicará por escrito dicha incidencia a la organización y solicitará la adopción de las medidas correctoras adecuadas para solucionar los defectos de conformidad que se hubieran detectado. Si fuera procedente, la autoridad competente procederá a notificarlo al Estado de matrícula de la aeronave.
|
e) |
Sin perjuicio de cualquier medida de ejecución adicional, cuando la autoridad de un Estado miembro detecte con arreglo a las disposiciones de ARA.GEN.300, letra d), cualquier incumplimiento de los requisitos aplicables del Reglamento (CE) no 216/2008 y de sus disposiciones de aplicación por parte de una organización certificada por la autoridad competente de otro Estado miembro o por la Agencia, informará a dicha autoridad competente y proporcionará una indicación del nivel de la incidencia. |
ARO.GEN.355 Constataciones y medidas de cumplimiento — Personas
a) |
Si en el curso de la supervisión, o bien por cualquier otro medio, la autoridad competente responsable de la supervisión detectase, de conformidad con ARO.GEN.300, letra a), evidencias que avalasen un defecto de conformidad con los requisitos aplicables por parte del titular de una licencia, certificación, habilitación o certificado de acuerdo con el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, la autoridad competente actuará con arreglo a ARA.GEN.355, letras a) a d), del anexo VI (parte ARA) del Reglamento (UE) no 290/2012 de la Comisión (2). |
b) |
Si en el transcurso de la supervisión, o por cualquier otro medio, se hallasen evidencias que demuestren un supuesto de no conformidad con los requisitos aplicables por parte de una persona sujeta a los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación y que no es titular de una autorización, habilitación, licencia o certificación expedidos de conformidad con dicho Reglamento y sus disposiciones de aplicación, la autoridad competente que hubiera detectado el incumplimiento adoptará las medidas necesarias para impedir su prolongación. |
SUBPARTE OPS
OPERACIONES AÉREAS
SECCIÓN I
Certificación de operadores de transporte aéreo comercial
ARO.OPS.100 Expedición del certificado de operador aéreo
a) |
La autoridad competente expedirá el certificado de operador aéreo (AOC) cuando considere que el explotador ha acreditado debidamente el cumplimiento de los elementos requeridos en ORO.AOC.100. |
b) |
El certificado incluirá las especificaciones de las operaciones asociadas. |
ARO.OPS.105 Acuerdos de códigos compartidos
A la hora de considerar la seguridad de un acuerdo de código compartido que implique al operador de un tercer país, la autoridad competente deberá:
1) |
cerciorarse, mediante la verificación efectuada por el operador con arreglo a ORO.AOC.115, de que el operador del tercer país cumple las normas de la OACI aplicables; |
2) |
coordinarse con la autoridad competente del Estado del operador del tercer país, si fuera necesario. |
ARO.OPS.110 Acuerdos de arrendamiento
a) |
La autoridad competente aprobará un acuerdo de arrendamiento cuando estime que el operador certificado de conformidad con el anexo III (parte ORO) cumple:
|
b) |
La aprobación de un acuerdo de toma en arrendamiento con tripulación se suspenderá o revocará siempre que:
|
c) |
La aprobación de un acuerdo de arrendamiento sin tripulación será suspendida o revocada siempre que el certificado de aeronavegabilidad de la aeronave esté suspendido o revocado. |
d) |
Cuando se le solicite la aprobación anterior de un acuerdo de arrendamiento sin tripulación de conformidad con ORO.AOC.110 e), la autoridad competente se asegurará de que:
|
SECCIÓN II
Aprobaciones
ARO.OPS.200 Procedimiento de aprobación específico
a) |
La autoridad competente, tras la recepción de una solicitud de expedición o modificación de una aprobación específica, la evaluará de acuerdo con los requisitos correspondientes del anexo V (parte SPA) y procederá, llegado el caso, a una inspección adecuada del operador. |
b) |
Cuando compruebe que el operador cumple los requisitos aplicables, la autoridad competente expedirá o corregirá la aprobación. La aprobación aparecerá especificada en las especificaciones de operaciones, según lo dispuesto en el apéndice II. |
ARO.OPS.205 Aprobación de la lista de equipos mínimos
a) |
Cuando un operador remita a la autoridad competente una solicitud de aprobación inicial o una corrección de una lista de equipos mínimos (MEL), la autoridad competente procederá a evaluar, antes de expedir la aprobación, cada uno de los elementos que permitan verificar la conformidad con los requisitos aplicables. |
b) |
La autoridad competente aprobará el procedimiento seguido por el operador para la ampliación de los intervalos de rectificación aplicables B, C y D, si el operador demuestra el cumplimiento de las condiciones especificadas en ORO.MLR.105 f) y la autoridad competente las verifica. |
c) |
La autoridad competente aprobará, a título individual, la explotación de una aeronave al margen de las restricciones del MEL pero dentro de las restricciones incluidas en la lista de equipos mínimos maestra (MMEL), si el operador demuestra el cumplimiento de las condiciones especificadas en ORO.MLR.105 y la autoridad competente las verifica. |
ARO.OPS.210 Determinación del área local
La autoridad competente podrá delimitar un área local a efectos de formación de la tripulación de vuelo y requisitos de comprobación.
ARO.OPS.215 Aprobación de operaciones con helicópteros sobre un entorno hostil situado fuera de un área congestionada
a) |
El Estado miembro designará aquellas zonas en las que las podrán llevarse a cabo operaciones con helicópteros sin disponer de la capacidad asegurada de aterrizaje forzoso seguro, conforme a los términos de CAT.POL.H.420. |
b) |
Antes de expedir la aprobación a la que se hace referencia en CAT.POL.H.420, la autoridad competente analizará las pruebas presentadas por el operador para descartar el uso de los criterios de performance apropiados. |
ARO.OPS.220 Aprobación de operaciones con helicópteros hacia o desde una zona de interés público
La aprobación a la que se hace referencia en CAT.POL.H.225 comportará una lista de zonas de interés público especificadas por el operador a las que resulte aplicable la aprobación.
ARO.OPS.225 Aprobación de operaciones hacia un aeródromo aislado
La aprobación a la que se hace referencia en CAT.OP.MPA.106 comportará una lista de aeródromos especificados por el operador y a los que resulte aplicable la aprobación.
SUBPARTE RAMP
INSPECCIONES EN RAMPA DE AERONAVES DE OPERADORES BAJO LA SUPERVISIÓN REGLAMENTARIA DE OTRO ESTADO
ARO.RAMP.005 Ámbito
La presente subparte establece los requisitos a los que deberá atenerse la autoridad competente o la Agencia cuando ejerzan sus respectivas tareas y competencias en relación con la ejecución de las inspecciones en rampa de aeronaves explotadas por operadores de terceros países, o por operadores bajo supervisión reglamentaria de otro Estado miembro mientras se encuentran en aeródromos situados en el territorio sujeto a las disposiciones del Tratado.
ARO.RAMP.100 General
a) |
La aeronave, al igual que su tripulación de vuelo, será objeto de inspección en lo que se refiere a los requisitos aplicables. |
b) |
Además de proceder a las inspecciones en rampa incluidas en el programa de supervisión elaborado conforme a ARO.GEN.305, la autoridad competente llevará a cabo una inspección en rampa de una aeronave sospechosa de incumplir los requisitos aplicables. |
c) |
Como parte del desarrollo del programa de supervisión establecido de conformidad con ARO.GEN.305, la autoridad competente establecerá un programa anual para las inspecciones en rampa de las aeronaves. Este programa:
|
d) |
Cuando se considere necesario, la Agencia, en cooperación con los Estados miembros en cuyo territorio se efectúe la inspección, llevará a cabo inspecciones en rampa de la aeronave a fin de verificar la conformidad con los requisitos aplicables a efectos de:
|
ARO.RAMP.105 Criterios de prioridad
a) |
La Agencia facilitará a las autoridades competentes una lista de operadores o de aeronaves consideradas susceptibles de presentar posibles riesgos, a fin de proceder a las inspecciones en rampa conforme a un orden de prioridad. |
b) |
Esta lista incluirá:
|
c) |
La lista se elaborará, conforme a los procedimientos establecidos por la Agencia, tras cada actualización de la lista comunitaria de operadores sujetos a una prohibición de explotación en virtud del Reglamento (CE) no 2111/2005, y en cualquier caso al menos una vez cada cuatro meses. |
ARO.RAMP.110 Recopilación de información
La autoridad competente recopilará y tramitará toda información que fuese considerada útil para la realización de las inspecciones en rampa.
ARO.RAMP.115 Cualificación de los inspectores en rampa
a) |
La autoridad competente y la Agencia dispondrán de inspectores cualificados para proceder a las inspecciones en rampa. |
b) |
Los inspectores en rampa:
|
c) |
La formación contemplada en el punto b) 2) i) será impartida por la autoridad competente o por cualquier centro de formación especializada con arreglo a ARO.RAMP.120 a). |
d) |
La Agencia elaborará y mantendrá actualizado un programa de formación y promoverá la organización de cursos de instrucción y de seminarios destinados a inspectores con objeto de mejorar el conocimiento y la aplicación uniforme de la presente subparte. |
e) |
La Agencia facilitará y coordinará un programa de intercambio de inspectores orientado a facilitarles experiencia práctica y contribuir a la homogeneización de los procedimientos. |
ARO.RAMP.120 Aprobación de las organizaciones de formación
a) |
La autoridad competente concederá la aprobación a una organización de formación cuya sede principal se encuentre en el territorio del Estado miembro respectivo cuando compruebe que dicha organización:
|
b) |
En caso de que la autoridad competente lo solicite, la Agencia se encargará de comprobar la conformidad y la conformidad permanente con los requisitos a los que se hace referencia en a). |
c) |
La aprobación autorizará al centro de formación para ofrecer uno o varios de los siguientes tipos de instrucción/formación:
|
ARO.RAMP.125 Realización de inspecciones en rampa
a) |
Las inspecciones en rampa se llevarán a cabo de manera homologada, conforme al formulario establecido o bien en el apéndice III, o bien en el apéndice IV. |
b) |
En el momento de proceder a una inspección en rampa, los inspectores velarán en la medida de lo posible por evitar demoras injustificadas que afecten a la aeronave inspeccionada. |
c) |
Una vez concluida la inspección en rampa, se informará al piloto al mando o, en su defecto, a otro miembro de la tripulación de vuelo o a un representante del operador, sobre los resultados de la inspección en rampa, empleando para ello el formulario establecido en el apéndice III. |
ARO.RAMP.130 Categorización de las constataciones
Para cada elemento inspeccionado se definen tres categorías de posibles supuestos de incumplimiento de los requisitos aplicables considerados como constataciones. Dichas constataciones atenderán a la siguiente clasificación:
1) |
por constatación de categoría 3 se entenderá cualquier incumplimiento importante de los requisitos aplicables o de los términos de un certificado que influya considerablemente en la seguridad operacional; |
2) |
por constatación de categoría 2, cualquier incumplimiento de los requisitos aplicables o de los términos de un certificado que influya significativamente en la seguridad operacional; |
3) |
por constatación de categoría 1, cualquier incumplimiento de los requisitos aplicables o de los términos de un certificado que no influya apreciablemente en la seguridad operacional. |
ARO.RAMP.135 Medidas de seguimiento posterior los constataciones
a) |
Para una constatación de categoría 2 o de categoría 3, la autoridad competente o, cuando proceda, la Agencia:
|
b) |
Además de lo expresado en la letra a), en caso de una constatación de categoría 3, la autoridad competente adoptará inmediatamente medidas orientadas a:
|
c) |
Cuando la Agencia haya detectado una constatación de categoría 3, solicitará a la autoridad competente en el territorio el que hubiera aterrizado la aeronave que adopte las medidas apropiadas de conformidad con lo expuesto en la letra b). |
ARO.RAMP.140 Inmovilización en tierra de una aeronave
a) |
En caso de una constatación de categoría 3, si hubiera indicios de que la aeronave pretendiese o fuese probable que volase sin que el operador o propietario hubiera completado las medidas de corrección apropiadas, la autoridad competente:
|
b) |
La autoridad competente del Estado en el que permaneciese inmovilizada la aeronave informará inmediatamente a la autoridad competente del Estado del operador, del Estado en la que está matriculada la aeronave, si procede, y a la Agencia, en el caso de inmovilización de una aeronave explotada por un operador de un tercer país. |
c) |
La autoridad competente, en coordinación con el Estado del operador o el Estado de matrícula, estipulará las condiciones necesarias que autoricen el despegue de la aeronave. |
d) |
Si el incumplimiento afecta a la validez del certificado de aeronavegabilidad de la aeronave, la autoridad competente solo dará por finalizada la inmovilización en tierra de la aeronave cuando el operador acredite haber obtenido:
|
ARO.RAMP.145 Informes
a) |
La información recopilada conforme a ARO.RAMP.125 a) deberá introducirse en la base de datos centralizada a la que se hace referencia en ARO.RAMP.150 b) 2), durante los 21 días naturales posteriores a la inspección. |
b) |
La autoridad competente o la Agencia introducirán en la base de datos centralizada toda la información útil para la aplicación del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación y para la realización, por parte de la Agencia, de las tareas que tuviese asignadas en virtud del presente anexo, en particular la información pertinente a la que se hace referencia en ARO.RAMP.110. |
c) |
Siempre que la información a la que se hace referencia en ARO.RAMP.110 demuestre la existencia de una posible amenaza para la seguridad operacional, se procederá sin demora a comunicar dicha información a cada autoridad competente y a la Agencia. |
d) |
Siempre que la información sobre las deficiencias de la aeronave sea comunicada a la autoridad competente, la información a la que se hace referencia en ARO.RAMP.110 y ARO.RAMP.125 a) aparecerá sin identificación personal de la fuente de dicha información. |
ARO.RAMP.150 Tareas de coordinación de la Agencia
a) |
La Agencia gestionará y utilizará las herramientas y procedimientos necesarios para el almacenamiento e intercambio de:
|
b) |
Esta labor de gestión incluirá las siguientes tareas:
|
ARO.RAMP.155 Informe anual
La Agencia elaborará y enviará a la Comisión un informe anual relativo al sistema de inspección en rampa que comprenderá, como mínimo, la siguiente información:
a) |
estado de progreso del sistema; |
b) |
estado de las inspecciones realizadas durante el año; |
c) |
análisis de los resultados de las inspecciones con indicación de las categorías de los constataciones; |
d) |
acciones emprendidas durante el año; |
e) |
propuesta de mejora del sistema de inspección en rampa, y |
f) |
anexos que comprendan listas de inspecciones clasificadas por Estado de explotación, tipo de aeronave, operador y ratios por elemento. |
ARO.RAMP.160 Información al público y protección de la información
a) |
Los Estados miembros utilizarán la información que reciban con arreglo a ARO.RAMP.105 y a ARO.RAMP.145 exclusivamente a efectos del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación y la protegerán en consecuencia. |
b) |
La Agencia publicará anualmente un informe de datos completo que estará a disposición del público y en el que reflejará el análisis de la información recabada de conformidad con ARO.RAMP.145. El informe será sencillo y de fácil comprensión y no aparecerá la identidad de la fuente de información. |
(1) DO L 167 de 4.7.2003, p. 23.
(2) DO L 100 de 5.4.2012, p. 1.
(3) DO L 344 de 27.12.2005, p. 15.
(4) DO L 315 de 28.11.2003, p. 1.
(5) DO L 243 de 27.9.2003, p. 6.
Apéndice I
Apéndice II
Apéndice III
Apéndice IV
Informe de inspección en rampa
ANEXO III
REQUISITOS DE ORGANIZACIÓN PARA LAS OPERACIONES AÉREAS
[PARTE ORO]
ORO.GEN.005 Ámbito de aplicación
En el presente anexo se establecen los requisitos que deberá cumplir un operador aéreo que realice operaciones de transporte aéreo comercial.
SUBPARTE GEN
REQUISITOS GENERALES
SECCIÓN I
Generalidades
ORO.GEN.105 Autoridad competente
A efectos del presente anexo, se entenderá por autoridad competente encargada de ejercer la supervisión de los operadores sujetos obligatoriamente a certificación, en el caso de los operadores cuya oficina principal esté radicada en un Estado miembro, la autoridad designada por dicho Estado miembro.
ORO.GEN.110 Responsabilidades del operador
a) |
El operador es responsable de la operación de la aeronave conforme al anexo IV del Reglamento (CE) no 216/2008, a los requisitos correspondientes del presente anexo y a su certificado. |
b) |
Todos los vuelos deberán ejecutarse conforme a las disposiciones del manual de operaciones. |
c) |
El operador deberá establecer y mantener un sistema destinado a ejercer un control operacional sobre todo vuelo efectuado conforme a los términos de su certificado. |
d) |
El operador garantizará que el equipamiento de sus aviones y la cualificación de sus tripulaciones se adecuan a las exigencias del área y el tipo de operación. |
e) |
El operador garantizará que todo el personal asignado a las operaciones en tierra o en vuelo o que participe directamente en ellas esté debidamente instruido, haya demostrado su capacidad para desempeñar sus funciones particulares y conozca sus responsabilidades y la relación que guardan sus obligaciones con el conjunto de la operación. |
f) |
El operador establecerá procedimientos e instrucciones orientados a la operación segura de cada tipo de aeronave y que detallarán las funciones y responsabilidades del personal de tierra y de los miembros de la tripulación para todos los tipos de operaciones en tierra o en vuelo. Estos procedimientos no obligarán a los miembros de la tripulación a realizar durante las fases críticas del vuelo más actividades que las imprescindibles para una operación segura de la aeronave. |
g) |
El operador velará por que todo el personal sea consciente de que debe cumplir las leyes, reglamentos y procedimientos de los Estados miembros en los que se efectúan las operaciones y que tengan relación con el desempeño de sus funciones. |
h) |
El operador deberá dotarse de un sistema de listas de comprobación para cada tipo de aeronave que los miembros de la tripulación habrán de utilizar en todas las fases del vuelo bajo condiciones normales, anormales y de emergencia a fin de garantizar que se respetan los procedimientos operativos del manual de operaciones. Las listas de verificación deberán tener en cuenta, tanto en lo que se refiere a su factura como a su utilización, los principios relativos a los factores humanos y la documentación correspondiente más actualizada del fabricante de la aeronave. |
i) |
El operador deberá especificar los procedimientos seguidos para la planificación del vuelo a fin de facilitar su realización con plena seguridad en función de las prestaciones de la aeronave, de otras limitaciones operativas así como de las condiciones relevantes previstas en la ruta que vaya a seguirse y en los correspondientes aeródromos o lugares de explotación. Estos procedimientos deberán incluirse en el manual de operaciones. |
j) |
El operador deberá establecer y mantener programas de formación del personal sobre mercancías peligrosas, de acuerdo con las Instrucciones Técnicas, que estarán sujetos a la revisión y aprobación de la autoridad competente. Los programas de formación deberán corresponder a las responsabilidades del personal. |
ORO.GEN.115 Solicitud de un certificado de operador
a) |
La solicitud de un certificado de operador o de modificación de un certificado existente se efectuará conforme a lo establecido por la autoridad competente, teniendo en cuenta los requisitos aplicables del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación. |
b) |
Los solicitantes de un certificado inicial proporcionarán a la autoridad competente la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación. Dicha documentación incluirá un procedimiento en el que se describirá cómo habrán de gestionarse y notificarse a la autoridad competente los cambios que no requieran aprobación previa. |
ORO.GEN.120 Medios de cumplimiento
a) |
Para cumplir el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, un operador podrá utilizar medios de cumplimiento alternativos a los adoptados por la Agencia. |
b) |
Cuando un operador sujeto a certificado desee emplear un medio de cumplimiento alternativo a los medios aceptables de cumplimiento (AMC) adoptados por la Agencia para el cumplimiento del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, deberá proporcionar a la autoridad competente, antes de la ejecución, una descripción completa de los medios de cumplimiento alternativos. La descripción incluirá toda revisión de los manuales o procedimientos que pueda resultar procedente, así como una evaluación que demuestre el cumplimiento de las disposiciones de aplicación. El operador podrá aplicar estos medios de cumplimiento alternativos siempre que obtenga una aprobación previa de la autoridad competente y una vez que reciba la notificación prescrita en ARO.GEN.120 letra d). |
ORO.GEN.125 Condiciones de aprobación y atribuciones de un operador
Un operador certificado se ajustará al ámbito y las atribuciones definidos en las especificaciones de operaciones adjuntas al certificado del operador.
ORO.GEN.130 Cambios
a) |
Cualquier cambio que afecte:
requerirá la aprobación previa de la autoridad competente. |
b) |
Para todo cambio que requiera aprobación previa conforme al Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, el operador deberá solicitar y obtener una aprobación expedida por la autoridad competente. La solicitud se remitirá antes de introducir el cambio, con objeto de que la autoridad competente determine el mantenimiento de la conformidad con el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación y, si fuera necesario, modifique el certificado del operador y las correspondientes condiciones de aprobación adjuntas. El operador proporcionará a la autoridad competente toda la documentación pertinente. El cambio únicamente se introducirá una vez que se haya recibido la aprobación formal de la autoridad competente de conformidad con ARO.GEN.330. El operador ejercerá su actividad en las condiciones prescritas por la autoridad competente durante la ejecución de dichos cambios, según proceda. |
c) |
Todos los cambios que no requieran de aprobación previa serán gestionados y notificados a la autoridad competente conforme al procedimiento aprobado por esta de conformidad con ARO.GEN.310 letra c). |
ORO.GEN.135 Continuidad de la validez
a) |
El certificado del operador mantendrá su validez a condición de que:
|
b) |
En caso de revocación o renuncia, el certificado deberá ser devuelto sin demora a la autoridad competente. |
ORO.GEN.140 Acceso
a) |
A efectos de determinar si se cumplen los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, el operador autorizará el acceso en cualquier momento a todas las instalaciones, aeronaves, documentos, registros, datos, procedimientos o cualquier otro material pertinente para su actividad sujeto a certificación, tanto si están contratados como si no, a cualquier persona autorizada por una de las siguientes autoridades:
|
b) |
El acceso a la aeronave mencionado en la letra a) incluirá la posibilidad de entrar y permanecer en ella durante las operaciones de vuelo, a menos que, en aras de la seguridad, el comandante decida lo contrario por lo que respecta a la cabina de vuelo de conformidad con CAT.GEN.MPA.135. |
ORO.GEN.150 Incidencias
Tras recibir una notificación de incidencias, el operador:
a) |
identificará la causa que esté en el origen del incumplimiento; |
b) |
definirá un plan de medidas correctoras, y |
c) |
demostrará la aplicación de medidas correctoras a satisfacción de la autoridad competente y dentro de un plazo acordado con dicha autoridad conforme a lo definido en ARO.GEN.350, letra d). |
ORO.GEN.155 Reacción inmediata a un problema de seguridad
El operador aplicará:
a) |
todas las medidas de seguridad que exija la autoridad competente conforme a lo dispuesto en ARO.GEN.135, letra c), y |
b) |
toda información en materia de seguridad pertinente y obligatoria publicada por la Agencia, en particular las directivas sobre aeronavegabilidad. |
ORO.GEN.160 Notificación de sucesos
a) |
El operador informará a la autoridad competente, y a cualquier otra organización a la que el Estado del operador exija que se informe, sobre cualquier accidente, incidente grave y suceso conforme al Reglamento (UE) no 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y a la Directiva 2003/42/CE. |
b) |
Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), el operador informará a la autoridad competente y a la organización responsable del diseño de la aeronave sobre cualquier incidente, avería, defecto técnico, superación de las limitaciones técnicas o suceso que pusiera de manifiesto la información imprecisa, incompleta o ambigua contenida en los datos establecidos de conformidad con el Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión (2) u otras circunstancias irregulares que hayan o pudieran haber puesto en peligro el funcionamiento seguro de la aeronave y que no hayan dado lugar a un accidente o a un incidente grave. |
c) |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 996/2010, en la Directiva 2003/42/CE, en el Reglamento (CE) no 1321/2007 de la Comisión (3) y en el Reglamento (CE) no 1330/2007 de la Comisión (4), los informes mencionados en las letras a) y b) se realizarán siguiendo las pautas que establezca la autoridad competente y contendrán toda la información pertinente de que disponga el operador sobre el estado de la aeronave. |
d) |
Los informes se elaborarán lo antes posible, pero en todo caso en el plazo de las 72 horas siguientes a la identificación por el operador del estado al que se refiera el informe, salvo que lo impidan circunstancias excepcionales. |
e) |
Cuando proceda, el operador realizará un informe de seguimiento con el fin de informar detalladamente sobre las medidas que prevea adoptar para evitar sucesos similares en el futuro, tan pronto como se definan dichas medidas. Este informe se realizará siguiendo las pautas que establezca la autoridad competente. |
SECCIÓN 2
Gestión
ORO.GEN.200 Sistema de gestión
a) |
El operador establecerá, aplicará y mantendrá un sistema de gestión que abarcará:
|
b) |
El sistema de gestión se ajustará al tamaño del operador y a la naturaleza y complejidad de sus actividades, teniendo en cuenta los peligros y los correspondientes riesgos inherentes a estas actividades. |
ORO.GEN.205 Actividades contratadas
a) |
Las actividades contratadas comprenderán todas las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación del acuerdo al que se acoge el operador y realizadas por otra organización, bien directamente, en caso de que esté certificada para el desarrollo de dicha actividad, bien, en caso de que no lo esté, desarrollándola con la aprobación del operador contratante. El operador velará por que, cuando se contrate o adquiera cualquier parte de su actividad, el servicio o producto contratado o adquirido cumpla los requisitos aplicables. |
b) |
Cuando el operador certificado contrate cualquier sector de su actividad a una organización que no estuviera ella misma certificada conforme a la presente Parte para llevar a cabo dicha actividad, la organización contratada trabajará con la aprobación del operador. La organización contratante velará por que la autoridad competente disponga de acceso a la organización contratada para determinar la conformidad permanente con los requisitos aplicables. |
ORO.GEN.210 Requisitos en cuanto a personal
a) |
El operador nombrará a un director responsable, autorizado para garantizar que todas las actividades puedan financiarse y llevarse a cabo de conformidad con los requisitos aplicables. El director será responsable de establecer y mantener un sistema de gestión eficaz. |
b) |
El operador nombrará a una persona o grupo de personas cuya responsabilidad consistirá en garantizar que el operador sigue cumpliendo los requisitos aplicables. Dichas personas serán responsables en última instancia ante el director responsable. |
c) |
El operador dispondrá del suficiente personal cualificado para efectuar las funciones y actividades planificadas de conformidad con los requisitos aplicables. |
d) |
El operador mantendrá los registros de experiencia, cualificación y formación apropiados para demostrar que se cumple lo dispuesto en la letra c). |
e) |
El operador velará por que todo el personal conozca las normas y los procedimientos relevantes para el ejercicio de sus funciones. |
ORO.GEN.215 Requisitos en cuanto a instalaciones
El operador dispondrá de instalaciones que permitan la realización y gestión de todas las funciones y actividades planificadas de conformidad con los requisitos aplicables.
ORO.GEN.220 Registros
a) |
El operador establecerá un sistema de mantenimiento de registros que permita un archivo adecuado y una trazabilidad fiable de todas las actividades desarrolladas, y que abarque en particular todos los elementos indicados en ORO.GEN.200. |
b) |
El formato de los registros se especificará en los procedimientos del operador. |
c) |
Los registros se archivarán de forma que se garantice su protección frente a daños, robos y alteraciones. |
SUBPARTE AOC
CERTIFICADO DE OPERADOR AÉREO
ORO.AOC.100 Solicitud de un certificado de operador aéreo
a) |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), antes de iniciar la explotación de aeronaves con fines comerciales, el operador deberá solicitar y obtener un certificado de operador aéreo (AOC) expedido por la autoridad competente. |
b) |
El operador proporcionará la siguiente información a la autoridad competente:
|
c) |
Los solicitantes acreditarán ante la autoridad competente que:
|
ORO.AOC.105 Especificaciones de operaciones y atribuciones del titular de un AOC
Las atribuciones del operador, incluidas las otorgadas de conformidad con el anexo V (parte SPA), deberán especificarse en las especificaciones de operaciones del certificado.
ORO.AOC.110 Acuerdo de arrendamiento
Cualquier toma en arrendamiento
a) |
Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CE) no 1008/2008, todo contrato de arrendamiento de una aeronave explotada por el operador certificado conforme a la presente parte estará sujeto a la aprobación de la autoridad competente. |
b) |
El operador certificado conforme a la presente parte solo tomará en arrendamiento aeronaves con tripulación de un operador que no sea objeto de una prohibición de explotación en virtud del Reglamento (CE) no 2111/2005. |
Toma en arrendamiento con tripulación
c) |
El solicitante de una aprobación de toma en arrendamiento de aeronave con tripulación de un operador de un tercer país acreditará ante la autoridad competente que:
|
Toma en arrendamiento sin tripulación
d) |
El solicitante de una aprobación de toma en arrendamiento de aeronave sin tripulación registrado en un tercer país acreditará ante la autoridad competente que:
|
Cesión en arrendamiento sin tripulación
e) |
El operador certificado de conformidad con la presente parte que quiera realizar una cesión en arrendamiento sin tripulación de sus aeronaves solicitará la aprobación previa a la autoridad competente. La solicitud estará acompañada de copias del contrato de arrendamiento previsto o la descripción de las disposiciones del arrendamiento, excepto los acuerdos financieros, así como de toda la demás documentación pertinente. |
Cesión en arrendamiento con tripulación
f) |
Con anterioridad a la cesión en arrendamiento con tripulación de una aeronave, el operador certificado de conformidad con la presente parte informará a la autoridad competente. |
ORO.AOC.115 Acuerdos de código compartido
a) |
Sin perjuicio de los requisitos de seguridad de la UE aplicables a los operadores y las aeronaves de terceros países, un operador certificado de conformidad con la presente parte únicamente celebrará un acuerdo de código compartido con un operador de un tercer país después de:
|
b) |
Cuando aplique el acuerdo de código compartido, el operador supervisará y evaluará periódicamente si el operador de un tercer país sigue cumpliendo las normas aplicables de la OACI. |
c) |
El operador certificado conforme a la presente parte no venderá ni emitirá billetes para un vuelo explotado por un operador de un tercer país si dicho operador se encuentra sometido a una prohibición de explotación en virtud del Reglamento (CE) no 2111/2005 o no mantiene el cumplimiento de las normas aplicables de la OACI. |
ORO.AOC.120 Autorizaciones para impartir formación a la tripulación de cabina y para expedir certificados de tripulación de cabina
a) |
El operador que quiera impartir el curso de formación requerido en el anexo V (parte CC) del Reglamento (UE) no 290/2012 deberá solicitar y obtener una autorización expedida por la autoridad competente. A tal fin, el solicitante acreditará la conformidad con los requisitos aplicables al desarrollo y el contenido del curso de formación establecido en CC.TRA.215 y CC.TRA.220 del mismo anexo y proporcionará a la autoridad competente:
|
b) |
Si un Estado miembro decide, de conformidad con ARA.CC.200 del anexo VI (parte ARA) del Reglamento (UE) no 290/2012, que será posible habilitar a los operadores para expedir certificados de tripulación de cabina, el solicitante, además de lo establecido en la letra a):
|
c) |
Se especificarán las autorizaciones a las que se hace referencia en las letras a) y b) en las especificaciones de operaciones. |
ORO.AOC.125 Operaciones con fines no comerciales de aeronaves incluidas en las especificaciones de operaciones por el titular de una AOC
El titular de una AOC podrá explotar con fines no comerciales una aeronave habitualmente explotada para operaciones de transporte aéreo comercial e incluida en las especificaciones de operaciones de su AOC, siempre que dicho operador:
a) |
describa detalladamente dichas operaciones de explotación en el manual de operaciones, incluyendo, en particular:
|
b) |
presente a la autoridad competente, para su aprobación previa, las diferencias detectadas entre los procedimientos operativos a los que se hace referencia en la letra a), punto 2). |
ORO.AOC.130 Análisis de los datos de vuelo — Aviones
a) |
El operador establecerá y mantendrá un sistema de análisis de los datos de vuelo, integrado en su sistema de gestión, que será aplicable a los aviones cuya masa máxima certificada de despegue supere los 27 000 kg. |
b) |
El sistema de análisis de los datos de vuelo no se utilizará con fines punitivos y contendrá las debidas salvaguardias para proteger las fuentes de datos. |
ORO.AOC.135 Requisitos en cuanto a personal
a) De conformidad con ORO.GEN.210 b), el operador designará a las personas responsables de la dirección y la supervisión de las siguientes áreas:
1) |
operaciones de vuelo; |
2) |
entrenamiento de las tripulaciones; |
3) |
operaciones de tierra, y |
4) |
mantenimiento de la aeronavegabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 2042/2003. |
b) Idoneidad y competencia del personal
1) |
El operador empleará personal suficiente para las operaciones previstas en vuelo y en tierra. |
2) |
Todo el personal asignado a las operaciones en tierra y en vuelo o que participe directamente en las mismas:
|
c) Supervisión del personal
1) |
El operador designará a un número suficiente de supervisores del personal, teniendo en cuenta la estructura de su organización y el número de empleados. |
2) |
Las funciones y responsabilidades de estos supervisores deberán estar definidas y deberá adoptarse cualquier otra disposición necesaria para que puedan cumplir sus funciones de supervisión. |
3) |
La supervisión de los miembros de la tripulación y del personal que participen en la operación deberá correr a cargo de personas suficientemente experimentadas y cualificadas para garantizar el cumplimiento de las normas especificadas en el manual de operaciones. |
ORO.AOC.140 Requisitos en cuanto a instalaciones
De conformidad con ORO.GEN.215, el operador:
a) |
hará uso de las instalaciones de asistencia en tierra apropiadas para garantizar la seguridad de sus vuelos; |
b) |
establecerá, en su principal base operativa, unas instalaciones de apoyo operativo adaptadas al área y el tipo de operación, y |
c) |
velará por que el espacio de trabajo disponible en cada base operativa sea suficiente para el personal cuya actuación pueda tener una incidencia sobre la seguridad de las operaciones de vuelo; se tendrán en cuenta las necesidades del personal de tierra, el personal encargado del control operativo, del mantenimiento y la presentación de registros esenciales, así como de la planificación de vuelos por parte de las tripulaciones. |
ORO.AOC.150 Requisitos relativos a la documentación
a) |
El operador deberá encargarse de la elaboración de los manuales y de cualquier otra documentación, así como de sus posibles modificaciones. |
b) |
El operador deberá encontrarse en condiciones de distribuir sin demora las instrucciones operacionales y cualquier otro tipo de información. |
SUBPARTE MLR
MANUALES, DIARIOS DE A BORDO Y REGISTROS
ORO.MLR.100 Manual de operaciones — Generalidades
a) |
El operador establecerá un manual de operaciones (OM) conforme a lo dispuesto en el punto 8, letra b, del anexo IV del Reglamento (CE) no 216/2008. |
b) |
El contenido del OM incorporará los requisitos establecidos en el presente anexo, en el anexo IV (parte CAT) y en el anexo V (parte SPA), según proceda, y no incumplirá las condiciones previstas en las especificaciones de operaciones del certificado de operador aéreo (AOC). |
c) |
El OM podrá editarse en partes independientes. |
d) |
Todo el personal de operaciones dispondrá de un acceso fácil a las partes del OM que resulten relevantes para sus funciones. |
e) |
El OM se mantendrá actualizado. Todo el personal estará informado de los cambios que afecten a sus propias funciones. |
f) |
A cada miembro de la tripulación se le entregará una copia personal de las secciones del OM que incumban a sus funciones. Cada miembro de la tripulación en posesión de un OM, o de las partes correspondientes del mismo, se responsabilizará de mantener actualizada su copia integrando las actualizaciones o revisiones facilitadas por el operador. |
g) |
Para los titulares de un AOC:
|
h) |
No obstante lo dispuesto en g), cuando se requieran modificaciones o revisiones inmediatas en interés de la seguridad operacional, será posible publicarlas y aplicarlas de inmediato, siempre que se haya solicitado la aprobación requerida. |
i) |
El operador incorporará todas las modificaciones y revisiones requeridas por la autoridad competente. |
j) |
El operador garantizará que la información extraída de documentos aprobados, y cualquier modificación de los mismos, se refleje correctamente en el OM. Esto no impedirá que el operador publique datos y procedimientos más prudenciales en el OM. |
k) |
El operador velará por que todo el personal entienda la lengua en que están redactadas las partes del OM que guardan relación con sus funciones y responsabilidades. El contenido del OM se presentará en un formato manejable y que respete los principios relativos a los factores humanos. |
ORO.MLR.101 Manual de operaciones — Estructura
La estructura principal del OM será la siguiente:
a) |
parte A: aspectos generales/básicos, comprenderá todas las políticas, instrucciones y procedimientos operativos no relacionados con un tipo particular de aeronave; |
b) |
parte B: temas relativos a la operación de la aeronave, comprenderá todas las instrucciones y procedimientos relacionados con el tipo de aeronave, teniendo en cuenta las diferencias entre tipos/clases, variantes o aeronaves individuales utilizadas por el operador; |
c) |
parte C: operaciones de transporte aéreo con fines comerciales, en particular las instrucciones e información sobre ruta/función/zona y aeródromo/zona de operaciones; |
d) |
parte D: entrenamiento, comprenderá todas las instrucciones de entrenamiento para el personal, requeridas para una operación segura. |
ORO.MLR.105 Lista de equipo mínimo
a) |
Se establecerá una lista de equipo mínimo (MEL) de acuerdo con lo especificado en el punto 8.a.3. del anexo IV del Reglamento (CE) no 216/2008, basada en la lista maestra de equipo mínimo (MMEL) pertinente, conforme a lo definido en los datos establecidos de conformidad con el Reglamento (CE) no 1702/2003. |
b) |
La MEL y cualquier modificación de la misma deberán ser aprobadas por la autoridad competente. |
c) |
Después de cualquier cambio aplicable a la MMEL, el operador procederá a modificar la MEL dentro de un plazo razonable. |
d) |
Además de la lista de elementos, en la MEL figurará:
|
e) |
El operador:
|
f) |
Previa aprobación de la autoridad competente, el operador podrá acogerse a un procedimiento con vistas a una prolongación única de los intervalos de rectificación aplicables a las categorías B, C y D, siempre que:
|
g) |
El operador establecerá los procedimientos operativos y de mantenimiento a los que se hace referencia en la MEL teniendo en cuenta los procedimientos operativos y de mantenimiento a los que se hace referencia en la MMEL. Estos procedimientos formarán parte de los manuales del operador o de la MEL. |
h) |
El operador modificará los procedimientos operativos y de mantenimiento a los que se hace referencia en la MEL tras cualquier modificación aplicable de los procedimientos operativos y de mantenimiento a los que se hace referencia en la MMEL. |
i) |
A menos que se indique lo contrario en la MEL, el operador completará:
|
j) |
A reserva de la aprobación específica caso por caso de la autoridad competente, el operador podrá operar una aeronave en la que determinados instrumentos, elementos del equipo o funciones no estén operativos, al margen de las restricciones de la MEL, pero dentro de las restricciones de la MMEL, siempre que:
|
ORO.MLR.110 Diario de a bordo
Los detalles relativos a la aeronave, su tripulación y cada trayecto se conservarán para cada vuelo, o series de vuelos, en forma de diario de a bordo o un documento equivalente.
ORO.MLR.115 Registros
a) |
Los registros de las actividades mencionadas en ORO.GEN.200 se conservarán durante al menos 5 años. |
b) |
La siguiente información utilizada para la preparación y ejecución de un vuelo y los informes conexos se conservarán durante 3 meses:
|
c) |
Los registros sobre el personal se conservarán durante los períodos indicados a continuación:
|
d) |
El operador:
|
e) |
El operador conservará la información utilizada para la preparación y ejecución de un vuelo y los registros de entrenamiento del personal, aunque el operador deje de ser explotador de esa aeronave o empleador de ese miembro de la tripulación, siempre que esto suceda dentro de los plazos previstos en la letra c). |
f) |
Si un miembro de la tripulación se convierte en miembro de la tripulación de otro operador, el operador pondrá a disposición del nuevo operador los registros relativos al miembro de la tripulación, siempre que se hallen dentro de los plazos previstos en la letra c). |
SUBPARTE SEC
SEGURIDAD
ORO.SEC.100.A Seguridad de la cabina de vuelo
a) |
Si un avión está equipado con puerta de acceso a la cabina de vuelo, deberá ser posible cerrarla con cerrojo desde el interior, y se facilitarán los medios para que la tripulación de cabina pueda informar a la tripulación de vuelo en caso de producirse en la cabina de pasajeros actividades sospechosas o infracciones contra la seguridad. |
b) |
Todos los aviones que transporten pasajeros y tengan una masa máxima certificada de despegue superior a 45 500 kg o una configuración operativa máxima de asientos para más de 60 pasajeros, empleados en el transporte comercial de pasajeros, estarán equipados con una puerta aprobada para la cabina de vuelo cuyo cerrojo podrá cerrarse y abrirse desde cada uno de los puestos de pilotaje y que estará diseñada para cumplir los requisitos aplicables de aeronavegabilidad. |
c) |
En todos los aviones equipados con una puerta de acceso a la cabina de vuelo, conforme a lo dispuesto en la letra b):
|
ORO.SEC.100.H Seguridad de la cabina de vuelo
Si un helicóptero operado a efectos de transporte de pasajeros está equipado con una puerta de la cabina de vuelo, esta podrá cerrarse con cerrojo desde el interior de la cabina de vuelo con el fin de impedir el acceso no autorizado a la misma.
SUBPARTE FC
TRIPULACIÓN DE VUELO
ORO.FC.005 Ámbito de aplicación
En la presente subparte se establecen los requisitos que debe cumplir un operador que realice operaciones de transporte aéreo comercial en relación con la formación, la experiencia y las cualificaciones de la tripulación de vuelo.
ORO.FC.100 Composición de la tripulación de vuelo
a) |
La composición de la tripulación de vuelo y el número de tripulantes de vuelo en los puestos de tripulación previstos no podrá ser inferior al mínimo especificado en el manual de vuelo de la aeronave o en las limitaciones operativas establecidas para la aeronave. |
b) |
La tripulación de vuelo incluirá miembros adicionales cuando así lo requiera el tipo de operación y no podrá ser inferior al número establecido en el manual de operaciones. |
c) |
Todos los miembros de la tripulación de vuelo serán titulares de una licencia y de habilitaciones expedidas o aceptadas de conformidad con el Reglamento (UE) no 1178/2011de la Comisión (6) y apropiadas para las funciones que tengan asignadas. |
d) |
Un miembro de la tripulación de vuelo podrá ser relevado en vuelo de sus funciones a los mandos por otro miembro de la tripulación de vuelo debidamente cualificado. |
e) |
Cuando contrate los servicios de miembros de la tripulación de vuelo que trabajen como autónomos o a tiempo parcial, el operador verificará que se cumplen todos los requisitos aplicables de la presente subparte y los elementos pertinentes del anexo I (parte FCL) del Reglamento (UE) no 1178/2011, en particular los relativos a la experiencia reciente, teniendo en cuenta todos los servicios prestados por el miembro de la tripulación de vuelo a otros operadores con el fin de determinar, en concreto:
|
ORO.FC.105 Designación de piloto al mando/comandante
a) |
De conformidad con lo establecido en el punto 8.e del anexo IV del Reglamento (CE) no 216/2008, un piloto perteneciente a la tripulación de vuelo, cualificado como piloto al mando conforme al anexo I (parte FCL) del Reglamento (EU) no 1178/2011, será designado por el operador piloto al mando/comandante. |
b) |
El operador únicamente designará a un miembro de la tripulación de vuelo para que actúe como piloto al mando o comandante si este posee:
|
c) |
El piloto al mando/comandante o el piloto en quien pueda delegarse el desarrollo del vuelo habrá obtenido un entrenamiento inicial de familiarización con la ruta o la zona que vaya a sobrevolarse y con los aeródromos, las instalaciones y los procedimientos que vayan a utilizarse. Este conocimiento de la ruta/zona y del aeródromo se mantendrá gracias a la operación en esa ruta o zona, o con dirección a ese aeródromo, al menos una vez en un período de 12 meses. |
d) |
En el caso de los aviones de performance clase B que participen en operaciones VFR diurnas de transporte aéreo comercial, no se aplicará lo dispuesto en la letra c). |
ORO.FC.110 Mecánico de a bordo
Cuando se incluya un puesto específico de mecánico de a bordo en el diseño de un avión, la tripulación de vuelo contará con un miembro debidamente cualificado de conformidad con la normativa nacional aplicable.
ORO.FC.115 Entrenamiento en gestión de recursos de la tripulación (CRM):
a) |
Antes de la operación, el tripulante de vuelo recibirá entrenamiento en CRM adecuado a su puesto, de acuerdo con lo especificado en el manual de operaciones. |
b) |
Tanto en el entrenamiento sobre el tipo o clase de aeronave como en el entrenamiento recurrente y en el curso de mando se incluirán elementos de entrenamiento en CRM. |
ORO.FC.120 Entrenamiento de conversión del operador
a) |
En el caso de las operaciones de aviones o helicópteros, el miembro de la tripulación de vuelo completará el curso de entrenamiento de conversión del operador antes de iniciar un vuelo de línea sin supervisión:
|
b) |
El curso de entrenamiento de conversión del operador incluirá entrenamiento en los equipos instalados a bordo de la aeronave, según resulte apropiado para el puesto de los miembros de la tripulación de vuelo. |
ORO.FC.125 Entrenamientos de diferencias y familiarización
a) |
Los miembros de la tripulación de vuelo realizarán entrenamientos de diferencias y de familiarización cuando así lo exija el anexo I (parte FCL) del Reglamento (UE) no 1178/2011 y cuando un cambio de equipos o procedimientos requiera conocimientos adicionales sobre los tipos o variantes utilizados. |
b) |
En el manual de operaciones se especificará cuándo es necesario dicho entrenamiento de diferencias y familiarización. |
ORO.FC.130 Entrenamiento y verificaciones periódicos
a) |
Cada miembro de la tripulación de vuelo completará un entrenamiento periódico anual en vuelo y en tierra adecuado al tipo o la variante de aeronave en la que opere, que incluirá entrenamiento sobre la ubicación y el uso de todos los equipos de emergencias y de seguridad transportados a bordo. |
b) |
Cada miembro de la tripulación de vuelo se someterá periódicamente a un examen a fin de demostrar su competencia en la realización de los procedimientos normales, anormales y de emergencia. |
ORO.FC.135 Cualificación del piloto para operar en ambos puestos de pilotaje
Los tripulantes de vuelo que puedan ser asignados para operar en ambos puestos de pilotaje realizarán los entrenamientos y verificaciones apropiados, de acuerdo con lo especificado en el manual de operaciones.
ORO.FC.140 Operación en más de un tipo o variante
a) |
Los miembros de la tripulación de vuelo que operen más de un tipo o variante de aeronave deberán cumplir los requisitos establecidos en la presente subparte para cada tipo o variante, a menos que se definan créditos relacionados con los requisitos de entrenamiento, verificación y experiencia reciente en los datos establecidos de conformidad con el Reglamento (CE) no 1702/2003 para los tipos o variantes apropiados. |
b) |
En el manual de operaciones se especificarán los procedimientos apropiados y/o restricciones operativas para cualquier operación en más de un tipo o variante. |
ORO.FC.145 Oferta de entrenamiento
a) |
Todo el entrenamiento exigido en la presente subparte será dirigido:
|
b) |
Al establecer los programas y planes de entrenamiento, el operador incluirá los elementos obligatorios para el tipo pertinente según lo definido en los datos establecidos de conformidad con el Reglamento (CE) no 1702/2003. |
c) |
Los programas de entrenamiento y verificación, incluidos los planes y el uso de dispositivos individuales para entrenamiento simulado de vuelo (FSTD), deberán ser autorizados por la autoridad competente. |
d) |
El FSTD será, en la medida de lo posible, una réplica de la aeronave utilizada por el operador. Las diferencias entre el FSTD y la aeronave serán descritas y abordadas en una reunión informativa o una actividad de formación, según proceda. |
e) |
El operador establecerá un sistema para controlar adecuadamente los cambios del FSTD y para garantizar que no afectan a la idoneidad de los programas de entrenamiento. |
ORO.FC.200 Composición de la tripulación de vuelo
a) |
En ninguna tripulación de vuelo habrá más de un tripulante sin experiencia. |
b) |
El comandante podrá delegar la realización del vuelo en otro piloto debidamente cualificado de acuerdo con el anexo I (parte FCL) del Reglamento (UE) no 1178/2011, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en ORO.FC.105 b) 1), b) 2) y c). |
c) |
Requisitos específicos para operaciones con aviones de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos (IFR) o vuelo nocturno.
|
d) |
Requisitos específicos para operaciones con helicópteros.
|
ORO.FC.A.201 Relevo en vuelo de los miembros de la tripulación de vuelo
a) |
El comandante podrá delegar la realización del vuelo en:
|
b) |
El copiloto podrá ser relevado por:
|
c) |
Un ingeniero de vuelo podrá ser relevado por un miembro de la tripulación debidamente cualificado de conformidad con la normativa nacional aplicable. |
ORO.FC.202 Operaciones con un solo piloto en IFR o en vuelo nocturno
Para volar en IFR o en vuelo nocturno con una tripulación de vuelo mínima de un piloto, conforme a lo previsto en ORO.FC.200 c) 2) y d) 2), deberá cumplirse lo siguiente:
a) |
el operador incluirá en el manual de operaciones un programa de conversión y entrenamiento periódico del piloto que incluya los requisitos adicionales para las operaciones con un solo piloto. El piloto habrá seguido formación sobre los procedimientos del operador, en particular en relación con:
|
b) |
las verificaciones periódicas exigidas en ORO.FC.230 se efectuarán en modo de piloto único en el tipo o clase de avión correspondiente, en un entorno representativo de la operación; |
c) |
para operaciones con aviones en IFR el piloto:
|
d) |
para operaciones con aviones en vuelo nocturno, el piloto:
|
e) |
para operaciones con helicópteros en IFR, el piloto:
|
ORO.FC.205 Curso de mando
a) |
Para operaciones con aviones y helicópteros, el curso de mando incluirá al menos los siguientes elementos:
|
ORO.FC.215 Entrenamiento inicial del operador en gestión de recursos de la tripulación (CRM)
a) |
El miembro de la tripulación de vuelo completará un curso de entrenamiento inicial CRM antes de iniciar vuelos en línea sin supervisión. |
b) |
El entrenamiento inicial CRM estará bajo la dirección de, al menos, un instructor de CRM debidamente cualificado, que podrá estar asistido por expertos con el fin de desarrollar materias especificas. |
c) |
Si el miembro de la tripulación de vuelo no hubiera recibido previamente formación teórica en factores humanos en el nivel de ATPL, completará, previamente o en combinación con el entrenamiento inicial CRM, un curso teórico ofrecido por el operador y basado en el programa de actuación y limitaciones humanas para la ATPL, según lo establecido en el anexo I (parte FCL) del Reglamento (UE) no 1178/2011. |
ORO.FC.220 Entrenamiento de conversión y verificación del operador
a) |
El entrenamiento en CRM estará integrado dentro del curso de entrenamiento de conversión del operador. |
b) |
Una vez iniciado un curso de conversión del operador, el miembro de la tripulación de vuelo no será asignado a funciones de vuelo en otro tipo o clase de aeronave hasta que se haya completado o finalizado el curso. Los miembros de la tripulación que operen únicamente aviones de performance clase B podrán ser asignados a vuelos en otros tipos de aviones de performance clase B durante los cursos de conversión en la medida en que sea necesario para mantener la operación. |
c) |
La cantidad de entrenamiento que necesitará el tripulante de vuelo para el curso de conversión del operador se determinará conforme a las normas de cualificación y experiencia especificadas en el manual de operaciones, teniendo en cuenta su entrenamiento y experiencia previos. |
d) |
El miembro de la tripulación de vuelo completará:
|
e) |
En el caso de los aviones, los pilotos a los que se les haya expedido una habilitación de tipo basada en un curso de entrenamiento con tiempo de vuelo cero (ZFTT):
|
ORO.FC.230 Entrenamiento y verificaciones periódicos
a) Cada miembro de la tripulación de vuelo completará periódicamente un período de entrenamiento y de verificación adecuados al tipo o variante de aeronave en la que operan.
b) Verificación de la competencia del operador
1) |
Cada miembro de la tripulación de vuelo completará las verificaciones de competencia del operador como parte del complemento normal de la tripulación, con objeto de demostrar la competencia en el desarrollo de procedimientos normales, anómalos y de emergencia. |
2) |
Cuando se requiera al miembro de la tripulación de vuelo que opere en IFR, la verificación de competencia del operador se llevará a cabo sin referencias visuales externas, según proceda. |
3) |
El período de validez de la verificación de competencia del operador será de 6 meses naturales. Para operaciones en VFR diurno de aviones de performance clase B realizadas durante sesiones no superiores a 8 meses consecutivos, será suficiente una verificación de competencia del operador. La verificación de competencia se realizará antes del comienzo de las operaciones comerciales de transporte aéreo. |
4) |
El miembro de la tripulación de vuelo que participe en operaciones diurnas y sobre rutas navegadas mediante referencias visuales en el terreno con helicópteros no motopropulsados complejos puede realizar la verificación de competencia del operador en solo uno de los tipos adecuados. La verificación de competencia del operador se llevará a cabo cada vez en el tipo menos recientemente utilizado para la verificación de competencia. Los tipos de helicóptero adecuados que pueden agruparse a efectos de la verificación de competencia del operador deben incluirse en el manual de operaciones. |
5) |
No obstante lo dispuesto en ORO.FC.145 a) 2), para operaciones diurnas de helicópteros diferentes a los motopropulsados complejos y sobre rutas navegadas mediante referencias visuales en el terreno y con aviones de performance clase B, la verificación puede llevarse a cabo por un comandante debidamente cualificado nombrado por el operador, formado en los conceptos de CRM y la evaluación de las capacidades de CRM. El operador informará a la autoridad competente sobre las personas designadas. |
c) Verificación en línea
1) |
Cada miembro de la tripulación de vuelo realizará una verificación en línea en el avión a fin de demostrar su competencia para realizar las operaciones normales en línea descritas en el manual de operaciones. El período de validez de la verificación en línea será de 12 meses naturales. |
2) |
No obstante lo dispuesto en ORO.FC.145 a) 2), puede llevar a cabo las verificaciones en línea un comandante debidamente cualificado designado por el operador, formado en los conceptos de CRM y la evaluación de las capacidades de CRM. |
d) Entrenamiento y verificación de equipos de emergencia y seguridad
Cada miembro de la tripulación de vuelo realizará entrenamiento y verificación en relación con la ubicación y el uso de todos los equipos de emergencia y seguridad de a bordo. El período de validez de la verificación de los equipos de emergencia y seguridad será de 12 meses naturales.
e) Entrenamiento CRM
1) |
En todas las fases adecuadas del entrenamiento periódico deberán integrarse elementos de CRM. |
2) |
Cada miembro de la tripulación de vuelo realizará un entrenamiento modular CRM específico. Todos los temas principales del entrenamiento CRM se tratarán mediante sesiones de entrenamiento modular distribuidas con la mayor homogeneidad posible en cada período de tres años. |
f) Cada miembro de la tripulación de vuelo realizará un entrenamiento en tierra e instrucción de vuelo en un FSTD o una aeronave, o una combinación de entrenamiento en FSTD y aeronave, al menos cada 12 meses naturales.
g) Los períodos de validez indicados en los puntos b) 3), c) y d) deben contarse desde el final del mes en el que se llevó a cabo la verificación.
h) Cuando el entrenamiento o las verificaciones requeridas anteriormente se lleven a cabo dentro de los 3 últimos meses del período de validez, el nuevo período de validez se contará desde la fecha de caducidad original.
ORO.FC.235 Cualificación del piloto para operar en ambos puestos de pilotaje
a) |
Los comandantes cuyas funciones les exijan operar en cualquiera de los puestos de pilotaje y llevar a cabo las funciones de un copiloto, o los comandantes que deban llevar a cabo funciones de entrenamiento o verificación, realizarán entrenamiento y verificación adicionales según lo especificado en el manual de operaciones. La verificación puede llevarse a cabo junto con la verificación de competencia del operador establecida en ORO.FC.230 b). |
b) |
El entrenamiento y la verificación adicionales deberán incluir, como mínimo, lo siguiente:
|
c) |
En el caso de los helicópteros, los comandantes realizarán también sus verificaciones de competencia desde los puestos izquierdo y derecho, en verificaciones de competencia alternativas, siempre que cuando la verificación de competencia de la habilitación de tipo se combine con la verificación de competencia del operador el comandante realice su entrenamiento o verificación desde el puesto de pilotaje ocupado normalmente. |
d) |
Cuando se realicen maniobras de fallo del motor en una aeronave, el fallo del motor deberá ser simulado. |
e) |
Cuando se ejerzan funciones en el puesto del copiloto, las verificaciones requeridas en ORO.FC.230 para actuar en el puesto del comandante serán, además, válidas y actualizadas. |
f) |
El piloto que releve al comandante deberá haber demostrado, coincidiendo con la verificación de competencia del operador establecida en ORO.FC.230 b), destreza y práctica en los procedimientos que normalmente no serían su responsabilidad. Cuando las diferencias entre los puestos de pilotaje izquierdo y derecho no sean importantes, la práctica puede llevarse a cabo en cualquiera de los dos puestos. |
g) |
El piloto que no sea el comandante y que ocupe el puesto del comandante deberá demostrar, coincidiendo con la verificación de competencia del operador establecida en el ORO.FC.230 b), destreza y práctica en los procedimientos que serían responsabilidad del comandante cuando actúa como piloto supervisor. Cuando las diferencias entre los puestos de pilotaje izquierdo y derecho no sean importantes, la práctica puede llevarse a cabo en cualquiera de los dos puestos. |
ORO.FC.240 Operación en más de un tipo o variante
a) |
Las restricciones de procedimientos u operativas para la operación de más de un tipo o variante, establecidas en el manual de operaciones y aprobadas por la autoridad competente, incluirán:
|
b) |
Cuando un miembro de la tripulación de vuelo opere tanto helicópteros como aviones, dicho miembro de la tripulación de vuelo estará limitado a operaciones en un solo tipo de avión y un solo tipo de helicóptero. |
c) |
La letra a) no se aplicará a operaciones de aviones de performance clase B si están limitados a clases con piloto único de aviones con motor alternativo en VFR diurno. La letra b) no se aplicará a las operaciones de aviones de performance clase B si están limitados a clases con piloto único de aviones con motor alternativo. |
ORO.FC.A.245 Programa alternativo de entrenamiento y cualificación
a) |
El operador de aviones que tenga la experiencia apropiada podrá sustituir uno o más de los siguientes requisitos de entrenamiento y verificación para la tripulación de vuelo por un programa alternativo de entrenamiento y cualificación (ATQP), aprobado por la autoridad competente:
|
b) |
El ATQP contendrá el entrenamiento y la verificación que establezcan y mantengan, al menos, un nivel de competencias equivalente al logrado con el cumplimiento de las disposiciones de ORO.FC.220 y ORO.FC.230. El nivel de competencia de la formación y la cualificación de la tripulación de vuelo deberá demostrarse antes de que la autoridad competente apruebe el ATQP. |
c) |
El operador que solicite la aprobación de un ATQP proporcionará a la autoridad competente un plan de aplicación, incluida una descripción del nivel de competencias de formación y cualificación de la tripulación de vuelo que debe obtenerse. |
d) |
Además de las verificaciones exigidas por ORO.FC.230 y FCL.060 del anexo I (parte FCL) del Reglamento (UE) no 1178/2011, cada miembro de la tripulación de vuelo superará una evaluación orientada a la línea (LOE) realizada en un FSTD. El período de validez de una LOE será de 12 meses naturales. El período de validez se contará a partir del final del mes en el que se realizó la verificación. Cuando la LOE se lleve a cabo dentro de los 3 últimos meses del período de validez, el nuevo período de validez se contará a partir de la fecha de caducidad original. |
e) |
Tras 2 años de operación con un ATQP aprobado, el operador, con la aprobación de la autoridad competente, podrá ampliar los períodos de validez de las verificaciones previstas en ORO.FC.230 mediante el siguiente procedimiento:
|
ORO.FC.A.250 Comandantes titulares de una CPL(A)
a) |
El titular de una CPL(A) (avión) solo actuará como comandante de transporte aéreo comercial en un avión con un solo piloto si:
|
b) |
Para operaciones conforme a las normas VFR diurnas de aviones de performance clase B, no se aplicará lo contemplado en el punto a) 1). |
ORO.FC.H.250 Comandantes titulares de una CPL(H)
a) |
El titular de una CPL(H) (helicóptero) solo actuará como comandante en transporte aéreo comercial en un helicóptero con un solo piloto si:
|
SUBPARTE CC
TRIPULACIÓN DE CABINA
ORO.CC.005 Ámbito de aplicación
En la presente subparte se establecen los requisitos que deberá cumplir el operador cuando explote una aeronave con tripulación de cabina.
SECCIÓN 1
Requisitos generales
ORO.CC.100 Número y composición de la tripulación de cabina
a) |
El número y la composición de los miembros de la tripulación de cabina se determinarán de conformidad con el punto 7) a) del anexo IV del Reglamento (CE) no 216/2008, teniendo en cuenta los factores operativos o las circunstancias del vuelo específico que vaya a operarse. Se asignará al menos un miembro de la tripulación de cabina para la operación de aeronaves con una MOPSC superior a 19 cuando transporten uno o más pasajeros. |
b) |
A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la letra a), el número mínimo de miembros de la tripulación de cabina será mayor que:
|
c) |
Para las operaciones a las que se asigne más de un tripulante de cabina, el operador designará a un miembro de la tripulación de cabina responsable ante el piloto al mando/comandante. |
ORO.CC.110 Condiciones para la asignación de funciones
a) |
Solo se asignarán funciones a los miembros de la tripulación de cabina en una aeronave si:
|
b) |
Antes de asignar funciones a miembros de la tripulación de cabina que trabajen como autónomos o a tiempo parcial, el operador verificará que se cumplen todos los requisitos aplicables de la presente subparte, teniendo en cuenta todos los servicios prestados por el miembro de la tripulación de cabina a cualquier otro operador, para determinar, en concreto:
|
c) |
Los miembros de la tripulación de cabina que estén de servicio, así como su papel con respecto a la seguridad de los pasajeros y el vuelo, estarán claramente identificados para los pasajeros. |
ORO.CC.115 Realización de los cursos de entrenamiento y las verificaciones conexas
a) |
El operador establecerá un programa y un plan detallado para cada curso de entrenamiento conforme a los requisitos aplicables de la presente subparte, y del anexo V (parte CC) del Reglamento (UE) no 290/2012 cuando sea aplicable, que trate las funciones y responsabilidades que deben desempeñar los miembros de la tripulación de cabina. |
b) |
Cada curso de entrenamiento incluirá instrucción teórica y práctica junto con prácticas individuales o colectivas, según corresponda para cada materia de la formación, con el objetivo de que el miembro de la tripulación de cabina obtenga y mantenga el nivel adecuado de competencias de acuerdo con la presente subparte. |
c) |
Cada curso de entrenamiento será:
|
d) |
En el transcurso del entrenamiento exigido en la presente subparte, o una vez que se haya finalizado, cada miembro de la tripulación de cabina se someterá a una verificación que abarcará todos los elementos del programa de entrenamiento de que se trate, excepto por lo que respecta al entrenamiento en gestión de recursos de la tripulación (CRM). Las verificaciones serán realizadas por personal debidamente cualificado para comprobar que el miembro de la tripulación de cabina ha obtenido o mantiene el nivel de competencia requerido. |
e) |
Los cursos de entrenamiento en CRM, y los módulos CRM cuando proceda, serán dirigidos por un instructor CRM para tripulación de cabina. Cuando se hayan integrado elementos de CRM en otro tipo de entrenamiento, un instructor CRM para tripulación de cabina gestionará la definición e implementación del plan de estudios. |
ORO.CC.120 Curso de entrenamiento inicial
a) |
Cada nuevo miembro que no sea aún titular de una certificación de tripulación de cabina en vigor expedida de conformidad con el anexo V (parte CC) del Reglamento (UE) no 290/2012:
|
b) |
Los elementos del programa de entrenamiento inicial podrán combinarse con la primera formación específica por tipo de aeronave y el entrenamiento de conversión del operador, siempre que se cumplan los requisitos de CC.TRA.220 y que dichos elementos se registren como elementos del curso de entrenamiento inicial en los expedientes de formación de los miembros de la tripulación de cabina. |
ORO.CC.125 Entrenamiento específico por tipo de aeronave y entrenamiento de conversión del operador
a) |
Cada miembro de la tripulación de cabina habrá realizado el entrenamiento específico apropiada por tipo de aeronave y el entrenamiento de conversión del operador, así como las verificaciones conexos, antes de:
|
b) |
Al establecer los programas y planes de entrenamiento específico por tipo de aeronave y entrenamiento de conversión del operador, este incluirá, si estuvieran disponibles, los elementos obligatorios para el tipo de que se trate según lo definido en los datos establecidos de conformidad con el Reglamento (CE) no 1702/2003. |
c) |
El programa de entrenamiento específico por tipo de aeronave:
|
d) |
El programa de entrenamiento de conversión del operador para cada tipo de aeronave que vaya a operarse:
|
ORO.CC.130 Entrenamiento de diferencias
a) |
Además del entrenamiento requerido en ORO.CC.125, el miembro de la tripulación de cabina realizará el entrenamiento y las verificaciones que resulten apropiados para tratar las posibles diferencias antes de ser asignado a:
|
b) |
El programa de entrenamiento de diferencias:
|
c) |
A la hora de establecer el programa y el plan de entrenamiento de diferencias para una variante del tipo de aeronave en la que se esté operando, el operador incluirá, si estuvieran disponibles, los elementos obligatorios para el tipo de aeronave y sus variantes según lo definido en los datos establecidos de conformidad con el Reglamento (CE) no 1702/2003. |
ORO.CC.135 Familiarización
Tras finalizar el entrenamiento específico por tipo de aeronave y el entrenamiento de conversión del operador en determinado tipo de aeronave, cada miembro de la tripulación de cabina completará un período de familiarización supervisado adecuado al tipo antes de que se le asigne para operar como miembro del número mínimo de tripulación de cabina requerido de conformidad con ORO.CC.100.
ORO.CC.140 Entrenamiento periódico
a) |
Cada miembro de la tripulación de cabina realizará anualmente entrenamiento y verificaciones periódicos. |
b) |
El entrenamiento periódico cubrirá las operaciones asignadas a cada tripulante de cabina en procedimientos y maniobras normales y de emergencia, adecuados a los tipos o variantes de la aeronave en que vayan a desempeñar sus funciones. |
c) |
Elementos del entrenamiento específico por tipo de aeronave:
|
d) |
Elementos del entrenamiento específico del operador:
|
e) |
Periodos de validez:
|
ORO.CC.145 Entrenamiento de refresco
a) |
Si un miembro de la tripulación de cabina, durante los 6 meses precedentes dentro del período de validez del último entrenamiento y verificación periódicos pertinentes:
|
b) |
El programa de formación de refresco para cada tipo de aeronave incluirá, como mínimo:
|
c) |
El operador puede decidir sustituir el entrenamiento de refresco por entrenamiento periódico si la reincorporación del tripulante de cabina a las funciones de vuelo comienza dentro del período de validez del último entrenamiento y verificación periódicos. Si dicho período de validez hubiera finalizado, el entrenamiento de refresco solo puede sustituirse por formación específica por tipo de aeronave y entrenamiento de conversión del operador, según lo especificado en ORO.CC.125. |
SECCIÓN 2
Requisitos adicionales para operaciones comerciales de transporte aéreo
ORO.CC.200 Sobrecargo
a) |
Cuando se requiera la presencia de más de un tripulante de cabina, la composición de la tripulación de cabina incluirá un sobrecargo designado por el operador. |
b) |
El operador solo podrá designar sobrecargo a tripulantes de cabina si:
|
c) |
El curso de formación de sobrecargo abarcará todas las funciones y responsabilidades de los sobrecargos e incluirá, al menos, los siguientes elementos:
|
d) |
El sobrecargo será responsable ante el comandante de la realización y coordinación de los procedimientos normales y de emergencia especificados en el manual de operaciones, incluida la interrupción de funciones no relacionadas con la seguridad por motivos de seguridad o de seguridad operacional. |
e) |
En caso de que el sobrecargo titular no pueda desempeñar sus funciones, el operador establecerá procedimientos para seleccionar al miembro de la tripulación de cabina más cualificado para que actúe como sobrecargo. Los cambios que afecten a estos procedimientos deberán ser notificados a la autoridad competente. |
ORO.CC.205 Reducción del número de tripulantes de cabina durante operaciones de tierra y en circunstancias imprevistas
a) |
Mientras haya pasajeros a bordo de una aeronave, en la cabina de pasajeros se encontrará presente la tripulación mínima de cabina exigida de conformidad con ORO.CC.100. |
b) |
Sin perjuicio de las condiciones especificadas en la letra c), este número puede reducirse:
|
c) |
Condiciones:
|
ORO.CC.210 Condiciones adicionales para la asignación de funciones
Solo se asignarán funciones a los miembros de la tripulación de cabina, y solo operarán en un tipo o variante concreto de aeronave, si:
a) |
son titulares de un certificado en vigor expedido de conformidad con el anexo V (parte CC) del Reglamento (UE) no 290/2012; |
b) |
están cualificados en el tipo o variante de aeronave de conformidad con la presente subparte; |
c) |
cumplen los demás requisitos aplicables incluidos en la presente subparte y en el anexo IV (parte CAT); |
d) |
llevan el uniforme de tripulante de cabina de pasajeros del operador. |
ORO.CC.215 Programas de entrenamiento y verificación y documentación relacionada
a) |
Los programas de entrenamiento y verificación que incluyan los planes exigidos en la presente subparte serán aprobados por la autoridad competente y se especificarán en el manual de operaciones. |
b) |
Una vez que un miembro de la tripulación de cabina haya superado un curso de entrenamiento y la correspondiente verificación, el operador:
|
ORO.CC.250 Operación en más de un tipo o variante de aeronave
a) |
Un miembro de la tripulación de cabina no será asignado para operar en más de tres tipos de aeronaves, salvo que, previa aprobación de la autoridad competente, sea posible asignarlo a operaciones en cuatro tipos de aeronaves, si para al menos dos de dichos tipos:
|
b) |
A efectos de lo indicado en la letra a) y para el entrenamiento y la cualificación de la tripulación de cabina de pasajeros, el operador determinará:
|
ORO.CC.255 Vuelos con un único tripulante de cabina de pasajeros
a) |
El operador seleccionará, contratará, formará y verificará las competencias de los miembros de la tripulación de cabina que vayan a asignarse a vuelos con único tripulante de cabina de pasajeros, de acuerdo con los criterios apropiados al tipo de operación. |
b) |
Los miembros de la tripulación de cabina que no tengan experiencia operativa previa como miembro único de la tripulación de cabina únicamente serán asignados a dicho tipo de operación después de:
|
c) |
Los siguientes elementos de formación adicionales serán tratados con especial atención para reflejar las operaciones realizadas por un solo miembro de la tripulación de cabina:
|
SUBPARTE TC
TRIPULACIÓN TÉCNICA EN OPERACIONES HEMS, HHO O NVIS
ORO.TC.100 Ámbito de aplicación
En la presente subparte se establecen los requisitos que debe cumplir el operador al explotar una aeronave con miembros de la tripulación técnica en operaciones de transporte aéreo con fines comerciales de servicios médico de emergencia con helicóptero (HEMS), sistemas de visión nocturna de imágenes (NVIS) u operaciones de vuelo de helicópteros con grúas de rescate (HHO).
ORO.TC.105 Condiciones para la asignación de funciones
a) |
Solo se asignarán funciones a miembros de la tripulación técnica en operaciones de transporte aéreo comerciales HEMS, HHO o NVIS si:
|
b) |
Antes de asignar funciones a miembros de la tripulación técnica que trabajen como autónomos o a tiempo parcial, el operador verificará que se cumplen todos los requisitos aplicables de la presente subparte, teniendo en cuenta todos los servicios prestados por el miembro de la tripulación técnica a otro operador (u operadores), para determinar, en concreto:
|
ORO.TC.110 Entrenamiento y verificación
a) |
El operador instaurará un programa de formación de conformidad con los requisitos aplicables de la presente subparte que abarque las funciones y responsabilidades que vayan a desempeñar los miembros de la tripulación técnica. |
b) |
Tras completar el entrenamiento inicial, el entrenamiento de conversión del operador, el de diferencias y el entrenamiento periódico, cada miembro de la tripulación técnica se someterá a una verificación para demostrar sus competencias en el desarrollo de procedimientos normales y de emergencia. |
c) |
El entrenamiento y la verificación correspondientes a cada curso de formación serán dirigidos por personal debidamente cualificado y experimentado en la materia de que se trate. El operador informará a la autoridad competente sobre el personal que lleva a cabo las verificaciones. |
ORO.TC.115 Entrenamiento inicial
Antes de llevar a cabo el entrenamiento de conversión del operador, cada miembro de la tripulación técnica realizará un entrenamiento inicial, que incluirá:
a) |
conocimientos teóricos generales de aviación y reglamentos aeronáuticos que abarquen todos los elementos correspondientes a las funciones y responsabilidades exigidas a la tripulación técnica; |
b) |
entrenamiento con fuego y humo; |
c) |
entrenamiento de supervivencia en tierra y en agua, adecuadas al tipo y la zona de operación; |
d) |
aspectos médicos aeronáuticos y primeros auxilios, y |
e) |
comunicaciones y elementos CRM apropiados de ORO.FC.115 y ORO.FC.215. |
ORO.TC.120 Entrenamiento de conversión del operador
Cada miembro de la tripulación técnica realizará:
a) |
el entrenamiento de conversión del operador, incluidos los elementos CRM adecuados,
|
b) |
el entrenamiento de conversión del operador incluirá:
|
ORO.TC.125 Entrenamiento de diferencias
a) |
Cada miembro de la tripulación técnica realizará un entrenamiento de diferencias cuando varíen los equipos o procedimientos de los tipos o variantes que se estén utilizando. |
b) |
El operador especificará en el manual de operaciones cuándo será necesario dicho entrenamiento de diferencias. |
ORO.TC.130 Vuelos de familiarización
Una vez completado el entrenamiento de conversión del operador, cada miembro de la tripulación técnica realizará vuelos de familiarización antes de operar como miembro de la tripulación técnica en operaciones HEMS, HHO o NVIS.
ORO.TC.135 Entrenamiento periódico
a) |
Dentro de cada período de 12 meses, todo miembro de la tripulación técnica realizará un entrenamiento periódico adecuado al tipo o la clase de aeronave y a los equipos que opere el miembro de la tripulación técnica. En todas las fases oportunas del entrenamiento periódico deberán integrarse elementos de CRM. |
b) |
El entrenamiento periódico incluirá instrucción teórica y práctica. |
ORO.TC.140 Entrenamiento de refresco
a) |
Todo miembro de la tripulación técnica que no haya desempeñado funciones en los 6 meses precedentes realizará el entrenamiento de refresco especificado en el manual de operaciones. |
b) |
El miembro de la tripulación técnica que no haya desarrollado funciones de vuelo en un tipo o clase particular de aeronave durante los 6 meses precedentes completará, antes de ser asignado a dicho tipo o clase:
|
(1) DO L 295 de 12.11.2010, p. 35.
(2) DO L 243 de 27.9.2003, p. 6.
(3) DO L 294 de 13.11.2007, p. 3.
(4) DO L 295 de 14.11.2007, p. 7.
ANEXO IV
OPERACIONES DE TRANSPORTE AÉREO COMERCIAL
[PARTE CAT]
SUBPARTE A
REQUISITOS GENERALES
CAT.GEN.100 Autoridad competente
La autoridad competente será la autoridad nombrada por el Estado miembro en el que el operador tiene su oficina principal.
SECCIÓN 1
Aeronave propulsada
CAT.GEN.MPA.100 Responsabilidades de la tripulación
a) |
El miembro de la tripulación será responsable de la ejecución correcta de las funciones:
|
b) |
El miembro de la tripulación:
|
c) |
El miembro de la tripulación no ejercerá ninguna función a bordo de una aeronave:
|
CAT.GEN.MPA.105 Responsabilidades del comandante
a) |
El comandante, además de cumplir lo dispuesto en CAT.GEN.MPA.100:
|
b) |
En una situación de emergencia que requiera la toma de decisiones y medidas inmediatas, el comandante o el piloto en quien se haya delegado la conducción del vuelo tomará todas las medidas que considere necesarias dadas las circunstancias y de acuerdo con lo establecido en el punto 7.d del anexo IV del Reglamento (CE) no 216/2008. En esos casos, podrá desviarse de las normas, procedimientos operacionales y métodos, en beneficio de la seguridad. |
c) |
Cuando una aeronave en vuelo haya tenido que maniobrar como respuesta a un aviso de resolución del sistema anticolisión de a bordo (ACAS), el comandante remitirá un informe ACAS al respecto a la autoridad competente. |
d) |
Peligro de choque y choque con aves:
|
CAT.GEN.MPA.110 Autoridad del comandante
El operador tomará todas las medidas razonables para garantizar que todas las personas a las que se transporte en la aeronave obedezcan todas las órdenes lícitas que dé el comandante con el fin de garantizar la seguridad de la aeronave y de las personas o bienes que en ella se transporten.
CAT.GEN.MPA.115 Personal o miembros de la tripulación diferentes de los miembros de la tripulación de cabina en la cabina de pasajeros
El operador garantizará que el personal o los miembros de la tripulación, que no formen parte de la tripulación de cabina en activo, y que desempeñen sus funciones en la cabina de pasajeros de una aeronave:
a) |
no puedan ser confundidos por los pasajeros con los miembros de la tripulación de cabina en activo; |
b) |
no ocupen los puestos requeridos asignados a la tripulación de cabina; |
c) |
no estorben a los miembros de la tripulación de cabina en el desempeño de sus funciones. |
CAT.GEN.MPA.120 Idioma común
El operador deberá garantizar que todos los miembros de la tripulación puedan comunicarse entre sí en un idioma común.
CAT.GEN.MPA.125 Rodaje de aviones
El operador garantizará que el rodaje de un avión en el área de movimiento de un aeródromo solo se realizará si la persona a los mandos:
a) |
es un piloto debidamente cualificado, o |
b) |
ha sido nombrado por el operador, y:
|
CAT.GEN.MPA.130 Accionamiento del rotor — Helicópteros
El rotor de un helicóptero solo se pondrá en marcha con intención de realizar un vuelo con un piloto cualificado a los mandos.
CAT.GEN.MPA.135 Admisión al compartimento de la tripulación de vuelo
a) |
El operador garantizará que ninguna persona que no sea un miembro de la tripulación de vuelo asignado a ese vuelo sea admitida o transportada en el compartimento de la tripulación de vuelo, a menos que dicha persona:
|
b) |
El comandante garantizará que:
|
c) |
La decisión final sobre la admisión al compartimento de la tripulación de vuelo será responsabilidad del comandante. |
CAT.GEN.MPA.140 Dispositivos electrónicos portátiles
El operador no permitirá el uso a bordo de una aeronave de dispositivos electrónicos portátiles que puedan afectar al correcto funcionamiento de los sistemas y equipos del avión, y tomará las medidas razonables para impedirlo.
CAT.GEN.MPA.145 Información sobre los equipos de emergencia y supervivencia de a bordo
El operador garantizará en todo momento la disponibilidad de listas con información sobre los equipos de emergencia y supervivencia que haya a bordo de todas sus aeronaves para su comunicación inmediata a los centros de coordinación de salvamento (RCC).
CAT.GEN.MPA.150 Amaraje forzoso — Aviones
El operador solo operará un avión con una configuración aprobada de más de 30 asientos para pasajeros en vuelo sobre el agua, a una distancia de un terreno adecuado para realizar un aterrizaje de emergencia, que exceda de 120 minutos a velocidad de crucero o 400 millas náuticas, la que sea menor, si dicho avión cumple los requisitos de amaraje que se prescriban en el código de aeronavegabilidad aplicable.
CAT.GEN.MPA.155 Transporte de armas de guerra y municiones de guerra
a) |
El operador solo transportará por aire armas y municiones de guerra si todos los Estados cuyo espacio aéreo se pretenda atravesar durante el vuelo han concedido su aprobación al efecto. |
b) |
Cuando se haya concedido dicha aprobación, el operador garantizará que las armas y municiones de guerra:
|
c) |
El operador garantizará que se notifiquen al comandante, antes del comienzo del vuelo, los detalles de cualquier arma y munición de guerra que se pretenda transportar, así como su ubicación a bordo de la aeronave. |
CAT.GEN.MPA.160 Transporte de armas y municiones para uso deportivo
a) |
El operador tomará todas las medidas razonables para garantizar que le son notificadas todas las armas para uso deportivo que se pretendan transportar por aire. |
b) |
El operador que acepte el transporte de armas para uso deportivo garantizará que:
|
c) |
Las municiones de las armas para uso deportivo se podrán transportar en el equipaje facturado de los pasajeros, con ciertas limitaciones, de acuerdo con las Instrucciones Técnicas. |
CAT.GEN.MPA.161 Transporte de armas y municiones de uso deportivo — Reducciones
No obstante lo dispuesto en CAT.GEN.MPA.160 b), en el caso de helicópteros con una masa máxima certificada de despegue (MCTOM) de 3 175 kg o inferior en operaciones diurnas y en rutas en que se navega por referencia visual, podrá transportarse un arma de uso deportivo en un lugar accesible durante el vuelo, siempre que el operador haya establecido procedimientos adecuados y sea imposible almacenarla en un lugar inaccesible durante el vuelo.
CAT.GEN.MPA.165 Transporte de personas
El operador tomará todas las medidas necesarias para garantizar que, durante el vuelo, no haya nadie en un lugar del avión que no haya sido concebido para el acomodo de personas, a no ser que el comandante permita el acceso temporal:
a) |
con objeto de tomar las medidas necesarias para la seguridad de la aeronave o de cualquier persona, animal o mercancía, o |
b) |
a una parte de la aeronave en la que se transporte carga o suministros, siempre que dicha parte esté concebida para permitir el acceso de una persona durante el vuelo de la aeronave. |
CAT.GEN.MPA.170 Alcohol y estupefacientes
El operador tomará todas las medidas razonables para impedir que ninguna persona entre, o permanezca, en una aeronave bajo los efectos del alcohol o de estupefacientes en un grado en que sea probable que ponga en peligro la seguridad de la aeronave o de sus ocupantes.
CAT.GEN.MPA.175 Riesgo para la seguridad
El operador tomará todas las medidas razonables para que ninguna persona se comporte, por acción u omisión, de forma temeraria o negligente de modo que:
a) |
ponga en peligro la aeronave o a las personas en ella transportadas, o |
b) |
provoque o permita que una aeronave ponga en peligro a una persona o propiedades. |
CAT.GEN.MPA.180 Documentos, manuales e información a bordo
a) |
A bordo de cada vuelo deberán transportarse los siguientes documentos, manuales e información, como originales o como copias, salvo que se especifique lo contrario:
|
b) |
No obstante lo dispuesto en la letra a), para las operaciones de transporte de pasajeros de acuerdo con las reglas de vuelo visual (VFR) diurnas con aeronaves distintas de aeronaves propulsadas complejas que despeguen y aterricen en el mismo aeródromo o zona de operaciones en menos de 24 horas, o que permanezcan dentro de una zona local especificada en el manual de operaciones, los siguientes documentos e información podrán mantenerse en el aeródromo o zona de operaciones:
|
c) |
No obstante lo dispuesto en la letra a), en caso de pérdida o robo de los documentos especificados en los puntos a.2) a a.8), la explotación de la aeronave podrá continuar hasta que el vuelo llegue a su destino o a un lugar en que puedan obtenerse duplicados de los documentos. |
CAT.GEN.MPA.185 Información para conservar en tierra
a) |
El operador garantizará que, como mínimo durante cada vuelo o serie de vuelos:
|
b) |
La información que se cita en la letra a) incluye:
|
CAT.GEN.MPA.190 Presentación de documentación y registros
El comandante presentará la documentación que preceptivamente se debe llevar a bordo en un plazo razonable desde que le haya sido requerida por una persona facultada por la autoridad.
CAT.GEN.MPA.195 Conservación, presentación y utilización de grabaciones de los registradores de vuelo
a) |
Después de un accidente o un incidente sujeto a notificación obligatoria, el operador de una aeronave conservará los datos originales grabados durante un período de 60 días a menos que la autoridad investigadora disponga otra cosa. |
b) |
El operador llevará a cabo verificaciones y evaluaciones operativas de las grabaciones del registrador de datos de vuelo (FDR), las grabaciones del registrador de voz de cabina de vuelo (CVR) y los registros del enlace de datos para garantizar el funcionamiento continuo de los registradores. |
c) |
El operador conservará las grabaciones durante el tiempo de operación del FDR que se define en CAT.IDE.A.190 o CAT.IDE.H.190, con la salvedad de que, para las labores de comprobación y mantenimiento del FDR, podrá borrarse hasta una hora de los datos más antiguos que se encuentren grabados en el momento de realizar dichas labores. |
d) |
El operador conservará y mantendrá actualizada la documentación que presente la información necesaria para convertir los datos sin procesar del FDR en unidades técnicas de medida. |
e) |
El operador facilitará cualquier grabación de un registrador de datos de vuelo que se conserve, si así lo determina la autoridad competente. |
f) |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (1):
|
CAT.GEN.MPA.200 Transporte de mercancías peligrosas
a) |
Salvo disposición contraria en virtud del presente anexo, el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea deberá efectuarse de conformidad con el anexo 18 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago) en su versión cuya última modificación, ampliada, la constituyen las Instrucciones Técnicas para el Transporte Seguro de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea (Documento OACI 9284-AN/905), incluidos sus suplementos y cualquier adenda o corrección de errores. |
b) |
Un operador solo transportará mercancías peligrosas si dispone de autorización de conformidad con el anexo V (parte SPA), subparte G, salvo que:
|
c) |
Un operador establecerá procedimientos a fin de garantizar que se tomen todas las medidas razonables para impedir el transporte por descuido de mercancías peligrosas a bordo. |
d) |
El operador proporcionará al personal la información necesaria que les permita llevar a cabo sus responsabilidades, de acuerdo con lo dispuesto en las Instrucciones Técnicas. |
e) |
Con arreglo a las Instrucciones Técnicas, el operador informará sin demora a la autoridad competente y a la autoridad adecuado del Estado del suceso en el caso de:
|
f) |
El operador garantizará que los pasajeros dispongan de información sobre las mercancías peligrosas con arreglo a las Instrucciones Técnicas. |
g) |
El operador garantizará que se disponga de notificaciones en los lugares de aceptación de carga que informen sobre el transporte de mercancías peligrosas, tal como establecen las Instrucciones Técnicas. |
SUBPARTE B
PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS
SECCIÓN 1
Aeronave propulsada
CAT.OP.MPA.100 Utilización de los Servicios de Tránsito Aéreo
a) |
El operador garantizará que:
|
b) |
No obstante lo dispuesto en la letra a), y salvo que lo requieran las exigencias del espacio aéreo, no se precisará el uso del ATS en el caso de:
siempre que puedan mantenerse las disposiciones relativas a los servicios de búsqueda y salvamento. |
CAT.OP.MPA.105 Utilización de aeródromos y zonas de operaciones
a) |
El operador utilizará exclusivamente aeródromos y zonas de operaciones adaptadas a los tipos de aeronave y de operación de que se trate. |
b) |
El uso de zonas de operaciones se aplicará exclusivamente a:
|
CAT.OP.MPA.106 Utilización de aeródromos aislados — Aviones
a) |
La utilización de un aeródromo aislado como aeródromo de destino para aviones requiere la autorización previa de la autoridad competente. |
b) |
Un aeródromo aislado es aquel para el que la reserva de combustible alternativa y final requerida hasta alcanzar el aeródromo de alternativa de destino adecuado más cercano supera los valores siguientes:
|
CAT.OP.MPA.107 Aeródromo adecuado
El operador considerará adecuado un aeródromo si, en el momento de uso previsto, el aeródromo está disponible y equipado con los servicios auxiliares necesarios, tales como servicios de tránsito aéreo (ATS), iluminación suficiente, comunicaciones, información meteorológica, ayudas a la navegación y servicios de emergencias.
CAT.OP.MPA.110 Mínimos de operación de aeródromo
a) |
El operador establecerá los mínimos de operación de aeródromo para cada aeródromo de salida, destino o de alternativa cuya utilización esté prevista. Estos mínimos de operación no serán inferiores a los que pudiera establecer para tales aeródromos el Estado del aeródromo, salvo que dicho Estado los apruebe específicamente. Cualquier incremento complementario especificado por la autoridad competente deberá añadirse a los mínimos. |
b) |
La utilización de pantalla de visualización frontal (HUD), de un sistema de guía frontal en el aterrizaje (HUDLS) o de un sistema de visión mejorada (EVS) puede permitir las operaciones con visibilidad inferior a la establecida en los mínimos de utilización de aeródromo, si están autorizados de conformidad con lo dispuesto en SPA.LVO. |
c) |
Al establecer los mínimos de utilización de aeródromo, el operador tendrá en cuenta lo siguiente:
|
d) |
El operador especificará el método de determinación de los mínimos de utilización de aeródromo en el manual de operaciones. |
e) |
Los mínimos para un procedimiento de aproximación y aterrizaje específico solo se utilizarán si se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones:
|
CAT.OP.MPA.115 Técnica de vuelo de aproximación — Aviones
a) Todas las aproximaciones se realizarán como aproximaciones estabilizadas, salvo que la autoridad competente autorice un procedimiento diferente para una aproximación concreta a una pista en particular.
b) Aproximaciones de no precisión
1) |
Todas las aproximaciones de no precisión se realizarán utilizando la técnica de aproximación final en descenso continuo (CDFA). |
2) |
No obstante lo dispuesto en el punto 1), podrá utilizarse otra técnica de vuelo de aproximación para una combinación de aproximación/pista concreta si así lo aprueba la autoridad competente. En tales casos, el alcance visual en la pista mínimo (RVR) aplicable:
|
CAT.OP.MPA.120 Aproximaciones mediante radar de a bordo (ARA) para vuelos sobre el agua — Helicópteros
a) |
Solo se llevará a cabo una ARA si:
|
b) |
Solo se llevarán a cabo ARA a instalaciones o embarcaciones en movimiento en operaciones con tripulación de vuelo múltiple. |
c) |
El rango de decisión proporcionará un margen de franqueamiento de obstáculos adecuado en la aproximación frustrada desde cualquier destino para el que se planifique una ARA. |
d) |
La aproximación solo se prolongará más allá del rango de decisión o por debajo del MDA/H cuando se haya establecido la referencia visual con el destino. |
e) |
Para operaciones con piloto único, se añadirán los incrementos apropiados al MDA/H y al rango de decisión. |
CAT.OP.MPA.125 Procedimientos de salida y aproximación por instrumentos
a) |
El operador garantizará que se utilicen los procedimientos de salida y aproximación por instrumentos que haya establecido el Estado donde esté situado el aeródromo. |
b) |
No obstante lo dispuesto en la letra a), el comandante podrá aceptar una autorización ATC para desviarse de una ruta de salida o de llegada publicada, siempre que se cumplan los criterios de franqueamiento de obstáculos y se tengan plenamente en cuenta las condiciones operacionales. En cualquier caso, la aproximación final se deberá llevar a cabo visualmente o de acuerdo con el procedimiento de aproximación por instrumentos establecido. |
c) |
No obstante lo dispuesto en la letra a), el operador podrá utilizar procedimientos diferentes a los mencionados en la letra a) siempre que hayan sido aprobados por el Estado donde esté situado el aeródromo y se encuentren especificados en el manual de operaciones. |
CAT.OP.MPA.130 Procedimientos de atenuación del ruido — Aviones
a) |
Excepto para operaciones VFR de aviones diferentes a los propulsados complejos, el operador establecerá procedimientos operativos apropiados de salida y llegada/aproximación para cada tipo de avión, teniendo en cuenta la necesidad de reducir al mínimo el efecto del ruido de las aeronaves. |
b) |
Los procedimientos:
|
CAT.OP.MPA.131 Procedimientos de atenuación del ruido — Helicópteros
a) |
El operador garantizará que los procedimientos de despegue y aterrizaje tienen en cuenta la necesidad de reducir al mínimo el efecto del ruido de los helicópteros. |
b) |
Los procedimientos:
|
CAT.OP.MPA.135 Rutas y áreas de operación — General
a) |
El operador garantizará que solo se lleven a cabo operaciones en las rutas o áreas para las que:
|
b) |
El operador garantizará que las operaciones se lleven a cabo de conformidad con cualquier restricción que haya impuesto la autoridad competente en cuanto a las rutas o aéreas de operación. |
c) |
No se aplicará lo dispuesto en el punto a.1), a las operaciones VFR diurnas de aeronaves distintas de las aeronaves propulsadas complejas en vuelos que despeguen y aterricen en el mismo aeródromo o lugar de operación. |
CAT.OP.MPA.136 Rutas y áreas de operación — Aviones monomotor
El operador garantizará que las operaciones de los aviones monomotor se lleven a cabo únicamente en las rutas o áreas para las que se disponga de en las que existan superficies que permitan efectuar un aterrizaje forzoso con seguridad.
CAT.OP.MPA.137 Rutas y áreas de operación — Helicópteros
El operador garantizará que:
a) |
para los helicópteros operados en performance clase 3 se disponga de superficies que permitan ejecutar un aterrizaje forzoso con seguridad, excepto si el helicóptero dispone de autorización para operar de conformidad con lo dispuesto en CAT.POL.H.420; |
b) |
para helicópteros operados en performance clase 3 y que lleven a cabo operaciones de «tránsito costero», el manual de operaciones contenga procedimientos para garantizar que el ancho del corredor costero y el equipamiento transportado es el adecuado a las condiciones prevalecientes en ese momento. |
CAT.OP.MPA.140 Distancia máxima desde un aeródromo adecuado para aviones bimotor sin aprobación ETOPS
a) |
Salvo que cuente con la aprobación de la autoridad competente de conformidad con el anexo V (parte SPA), subparte F, el operador no explotará aviones bimotor en una ruta en la que en algún punto de la misma la distancia a un aeródromo adecuado, en condiciones estándar y con aire en calma, sea superior a:
|
b) |
El operador determinará una velocidad para el cálculo de la distancia máxima a un aeródromo adecuado para cada tipo o variante de avión bimotor operado, sin rebasar la VMO, (velocidad operativa máxima) sobre la base de la velocidad verdadera que el avión puede mantener con un motor inoperativo. |
c) |
El operador incluirá los siguientes datos, específicos para cada tipo o variante de avión, en el manual de operaciones:
|
d) |
Para obtener la aprobación mencionada en el punto a.2), el operador proporcionará pruebas de que:
|
CAT.OP.MPA.145 Establecimiento de altitudes mínimas de vuelo
a) |
El operador establecerá para todos los segmentos de ruta que se recorran:
|
b) |
El método empleado para establecer las altitudes mínimas de vuelo deberá estar aprobado por la autoridad competente. |
c) |
Cuando las altitudes mínimas de vuelo establecidas por el operador y las de un Estado que se sobrevuele difieran, se aplicarán los valores más altos. |
CAT.OP.MPA.150 Normas de abastecimiento de combustible
a) |
El operador establecerá unas normas de abastecimiento de combustible a los efectos de la planificación del vuelo y la replanificación en vuelo, a fin de garantizar que cada vuelo lleva suficiente combustible para la operación prevista y reservas para cubrir las desviaciones respecto de la misma. Las normas de abastecimiento de combustible y cualquier cambio de las mismas requieren una aprobación previa por parte de la autoridad competente. |
b) |
El operador garantizará que la planificación de los vuelos se base, como mínimo:
|
c) |
El operador garantizará que en el cálculo prevuelo del combustible utilizable necesario para un vuelo se incluya:
|
d) |
El operador garantizará que en el cálculo del combustible utilizable requerido durante los procedimientos de replanificación en vuelo, cuando un vuelo deba dirigirse por una ruta o a un aeródromo de destino distintos de los previstos inicialmente, se incluya:
|
CAT.OP.MPA.151 Normas de abastecimiento de combustible — Reducciones
a) |
No obstante lo dispuesto en CAT.OP.MPA.150, letras b) a d), para operaciones de aviones de performance clase B, el operador garantizará que en el cálculo prevuelo del combustible utilizable necesario para un vuelo se incluya:
|
b) |
No obstante lo dispuesto en CAT.OP.MPA.150, letras b) a d), para helicópteros con una MCTOM igual o inferior a 3 175 kg, en operaciones diurnas en rutas en que se navega por referencia visual u operaciones locales de helicópteros, las normas de abastecimiento de combustible garantizarán que, una vez finalizado el vuelo o una serie de vuelos, el combustible de reserva final no disminuirá por debajo de la cantidad necesaria para:
|
CAT.OP.MPA.155 Transporte de categorías especiales de pasajeros (SCP)
a) |
Las personas que requieran condiciones especiales, ayuda o dispositivos al viajar a bordo de un vuelo serán consideradas SCP, incluidas al menos:
|
b) |
Los SCP se transportarán en condiciones que garanticen la seguridad de la aeronave y sus ocupantes de acuerdo con los procedimientos establecidos por el operador. |
c) |
Los SCP no se verán asignados ni ocuparán asientos que permitan el acceso directo a salidas de emergencia o en lugares en los que su presencia pudiera:
|
d) |
Se notificará por adelantado al comandante la presencia a bordo de SCP. |
CAT.OP.MPA.160 Estiba de equipaje y carga
El operador establecerá procedimientos para garantizar que:
a) |
solo se introduzca en la cabina de pasajeros el equipaje de mano que se pueda estibar de forma adecuada y segura, y |
b) |
todo el equipaje y la carga a bordo que pudieran causar lesiones o daños u obstruir los pasillos y salidas al desplazarse se colocan en lugares concebidos para evitar desplazamientos. |
CAT.OP.MPA.165 Asignación de asientos de pasajeros
El operador establecerá procedimientos para garantizar que los pasajeros estén sentados de modo que, en caso de que fuera necesaria una evacuación de emergencia, puedan colaborar con mayor facilidad y no dificultar la evacuación de la aeronave.
CAT.OP.MPA.170 Instrucciones a los pasajeros
El operador garantizará que los pasajeros:
a) |
reciban instrucciones y demostraciones relativas a la seguridad, de manera que se facilite la aplicación de los procedimientos requeridos en caso de emergencia, y |
b) |
dispongan de una tarjeta con instrucciones de seguridad, donde se indique mediante pictogramas el funcionamiento de los equipos de emergencia y las salidas que pudieran tener que llegar a utilizar. |
CAT.OP.MPA.175 Preparación del vuelo
a) |
Se determinará un plan operacional de vuelo para cada vuelo previsto basándose en las performance de la aeronave, otras limitaciones operativas y las condiciones previstas en la ruta que haya de seguirse, así como en los aeródromos o lugares de operación afectados. |
b) |
El vuelo no comenzará mientras el comandante no se haya cerciorado de que:
|
c) |
No obstante lo dispuesto en la letra a), no se requiere un plan operacional de vuelo para operaciones VFR de:
|
CAT.OP.MPA.180 Selección de aeródromos — Aviones
a) |
Si no fuera posible utilizar el aeródromo de salida como aeródromo alternativo de despegue por motivos meteorológicos o de performance, el operador seleccionará otro aeródromo alternativo de despegue adecuado que no se encuentre a una distancia del aeródromo de salida superior a:
Si el AFM no estipula una velocidad de crucero OEI, la velocidad considerada para hacer los cálculos deberá ser la que se alcance con el motor o motores restantes ajustados a la máxima potencia continua. |
b) |
El operador deberá seleccionar como mínimo un aeródromo de alternativa de destino para cada vuelo bajo reglas de vuelo por instrumentos (IFR) a menos que el aeródromo de destino sea un aeródromo aislado o:
|
c) |
El operador deberá seleccionar dos aeródromos de alternativa de destino:
|
d) |
El operador especificará en el plan operacional de vuelo los aeródromos de alternativa exigidos. |
CAT.OP.MPA.181 Selección de aeródromos y lugares de operación — Helicópteros
a) |
Para vuelos en condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos (IMC), el comandante seleccionará un aeródromo alternativo de despegue a menos de 1 hora de vuelo a velocidad de crucero, si no fuera posible volver al lugar de salida por motivos meteorológicos. |
b) |
Para vuelos IFR o cuando se vuele en operaciones VFR y se navegue por medios diferentes a las referencias visuales, el comandante especificará al menos un aeródromo de alternativa de destino en el plan operacional de vuelo, a menos que:
|
c) |
El operador deberá seleccionar dos aeródromos de alternativa de destino:
|
d) |
El operador podrá seleccionar los aeródromos de alternativa de destino mar adentro cuando se apliquen los siguientes criterios:
|
e) |
El operador especificará en el plan operacional de vuelo los aeródromos de alternativa exigidos. |
CAT.OP.MPA.185 Mínimos de planificación para vuelos IFR — Aviones
a) Mínimos de planificación para aeródromo alternativo de despegue
El operador solo seleccionará un aeródromo como aeródromo alternativo de despegue cuando los informes o predicciones meteorológicos pertinentes indiquen que, durante el período comprendido entre una hora antes y una hora después de la hora prevista de llegada al aeródromo, las condiciones meteorológicas serán iguales o mejores a los mínimos de aterrizaje aplicables especificados de acuerdo con lo dispuesto en CAT.OP.MPA.110. Cuando las únicas aproximaciones disponibles sean aproximaciones de no precisión (NPA) o en circuito deberá tenerse en cuenta el techo de nubes. Deberá tenerse en cuenta cualquier limitación referente a las operaciones con un motor inoperativo.
b) Mínimos de planificación para un aeródromo de destino diferente a un aeródromo de destino aislado
El operador solo seleccionará el aeródromo de destino cuando:
1) |
los informes o predicciones meteorológicos pertinentes indiquen que durante el período comprendido entre una hora antes y una hora después de la hora prevista de llegada al aeródromo, las condiciones meteorológicas serán iguales o mejores que los mínimos de planificación aplicables de la siguiente forma:
o |
2) |
se seleccionan dos aeródromos de alternativa de destino. |
c) Mínimos de planificación para un aeródromo de alternativa de destino, aeródromo aislado, aeródromo de alternativa en ruta por combustible (ERA por combustible), y aeródromo de alternativa en ruta (ERA)
El operador solo seleccionará un aeródromo para uno de estos propósitos cuando los informes o predicciones meteorológicos pertinentes indiquen que, durante el período comprendido entre una hora antes y una hora después de la hora prevista de llegada al aeródromo, las condiciones meteorológicas serán iguales o mejores a los mínimos de planificación especificados en el cuadro 1.
Cuadro 1
Mínimos de planificación
Aeródromo de alternativa de destino, aeródromo de destino aislado, aeródromo ERA y ERA por combustible
Tipo de aproximación |
Mínimos de planificación |
CAT II y III |
CAT I RVR |
CAT I |
NPA RVR/VIS El techo de nubes deberá estar a una altura igual o superior a la MDH |
NPA |
NPA RVR/VIS + 1 000 m El techo de nubes deberá estar a una altura igual o superior a la MDH + 200 pies |
Circuito |
Circuito |
CAT.OP.MPA.186 Mínimos de planificación para vuelos IFR — Helicópteros
a) Mínimos de planificación para aeródromos alternativos de despegue
El operador solo seleccionará un aeródromo o zona de aterrizaje como aeródromo alternativo de despegue cuando los informes o predicciones meteorológicos pertinentes indiquen que, durante el período comprendido entre una hora antes y una hora después de la hora prevista de llegada al aeródromo alternativo de despegue, las condiciones meteorológicas serán iguales o mejores a los mínimos de aterrizaje aplicables especificados de acuerdo con lo dispuesto en CAT.OP.MPA.110. El techo de nubes se tomará en cuenta cuando las únicas operaciones de aproximación disponibles sean las operaciones NPA. Deberá tenerse en cuenta cualquier limitación referente a las operaciones con un motor inoperativo.
b) Mínimos de planificación para el aeródromo de destino y de alternativa de destino.
El operador solo seleccionará el aeródromo de destino o el aeródromo o aeródromos de alternativa de destino cuando los informes o predicciones meteorológicos pertinentes indiquen que, durante el período comprendido entre una hora antes y una hora después de la hora prevista de llegada al aeródromo o lugar de operación, las condiciones meteorológicas serán iguales o mejores a los mínimos de planificación aplicables siguientes:
1) |
excepto según lo indicado en CAT.OP.MPA.181 d), los mínimos de planificación para un aeródromo de destino serán:
|
2) |
los mínimos de planificación para los aeródromos de alternativa de destino se muestran en el cuadro 1. |
Cuadro 1
Mínimos de planificación para aeródromo de alternativa de destino
Tipo de aproximación |
Mínimos de planificación |
CAT II y III |
CAT I RVR |
CAT I |
CAT I + 200 pies/400 m visibilidad |
NPA |
NPA RVR/VIS + 400 m El techo de nubes deberá estar a una altura igual o superior a la MDH + 200 pies |
CAT.OP.MPA.190 Presentación del plan de vuelo ATS
a) |
Si no se presenta un plan de vuelo ATS porque la reglamentación aeronáutica no lo exige, se entregará la información adecuada para permitir la activación de los servicios de alerta si fuera necesario. |
b) |
Si se opera desde un lugar en el que es imposible presentar un plan de vuelo ATS, este será transmitido lo antes posible tras el despegue por el comandante o el operador. |
CAT.OP.MPA.195 Carga y descarga de combustible durante el embarque, desembarque o permanencia a bordo de los pasajeros
a) |
Una aeronave no debe abastecerse/descargarse de gasolina de aviación o combustible de alta volatilidad, o una mezcla de estos tipos de combustible mientras los pasajeros están embarcando, se encuentran a bordo o están desembarcando. |
b) |
Para todos los demás tipos de combustibles, deberán tomarse las precauciones adecuadas y la aeronave deberá estar debidamente tripulada por personal cualificado listo para iniciar y dirigir una evacuación de la misma con los medios más eficientes y rápidos de que se disponga. |
CAT.OP.MPA.200 Carga/descarga de combustible de alta volatilidad
La carga/descarga de combustible de alta volatilidad solo se llevará a cabo si el operador ha instaurado los procedimientos adecuados, teniendo en cuenta el elevado riesgo de utilizar combustibles de alta volatilidad.
CAT.OP.MPA.205 Procedimientos de retroceso por medios externos y de remolque — Aviones
El operador garantizará que todos los procedimientos de remolque y de retroceso por medios externos se ajusten a las normas y procedimientos aeronáuticos adecuados.
CAT.OP.MPA.210 Miembros de la tripulación en sus puestos
a) Miembros de la tripulación de vuelo
1) |
Durante el despegue y el aterrizaje, todos los miembros de la tripulación de vuelo a los que se hayan asignado funciones en el compartimento de la tripulación de vuelo estarán en sus puestos. |
2) |
Durante las restantes fases del vuelo, todos los miembros de la tripulación de vuelo a los que se hayan asignado funciones en el compartimento de la tripulación de vuelo permanecerán en sus puestos, a menos que su ausencia sea necesaria para el desempeño de sus funciones en relación con la operación, o por necesidades fisiológicas, siempre que por lo menos un piloto con las cualificaciones adecuadas esté a los mandos del avión en todo momento. |
3) |
Durante todas las fases del vuelo, todos los miembros de la tripulación de vuelo a los que se hayan asignado funciones en el compartimento de la tripulación de vuelo se mantendrán atentos. Si se descubre que hay pérdida de atención, se adoptarán las medidas correctoras adecuadas. Si se experimenta una fatiga inesperada, el comandante podrá organizar un procedimiento de descanso controlado, si la carga de trabajo lo permite. Un descanso controlado tomado de esta forma no podrá considerarse en modo alguno como parte de un período de descanso a los efectos de calcular las limitaciones del tiempo de vuelo ni podrá ser utilizado para justificar ninguna ampliación del período de actividad. |
b) Miembros de la tripulación de cabina
Durante las fases críticas del vuelo, todos los miembros de la tripulación de cabina permanecerán sentados en el puesto asignado y no llevarán a cabo actividades diferentes a las requeridas para el funcionamiento seguro de la aeronave.
CAT.OP.MPA.215 Uso de auriculares — Aviones
a) |
Cada miembro de la tripulación de vuelo que se encuentre de servicio en la cabina de vuelo llevará puesto el juego de auriculares con micrófono de brazo o equivalente. Lo utilizará como equipo principal para la escucha de las comunicaciones vocales con ATS:
|
b) |
En las situaciones contempladas en la letra a), el micrófono de brazo o equivalente se encontrará en una posición que permita su uso en la comunicación por radio bidireccional. |
CAT.OP.MPA.216 Uso de auriculares — Helicópteros
Cada miembro de la tripulación de vuelo que esté de servicio en la cabina de vuelo llevará puesto el juego de auriculares con micrófono de brazo o dispositivo equivalente y lo utilizará como equipo principal para la comunicación con los servicios de ATS.
CAT.OP.MPA.220 Medios de asistencia para la evacuación de emergencia
El operador establecerá procedimientos para garantizar que antes del rodaje, despegue y aterrizaje, y cuando sea seguro y posible hacerlo, estén armados los dispositivos de asistencia para evacuación de emergencia que se despliegan de forma automática.
CAT.OP.MPA.225 Asientos, cinturones de seguridad y arneses
a) Miembros de la tripulación
1) |
Durante el despegue y aterrizaje, y siempre que lo decida el comandante en beneficio de la seguridad, todos los miembros de la tripulación estarán adecuadamente asegurados por el cinturón de seguridad y los arneses de que dispongan. |
2) |
Durante otras fases del vuelo, todos los miembros de la tripulación de vuelo en el compartimento de la tripulación de vuelo mantendrán los cinturones de seguridad abrochados mientras estén en sus puestos en la cabina de vuelo. |
b) Pasajeros
1) |
Antes del despegue y el aterrizaje, durante el rodaje y siempre que se considere necesario en beneficio de la seguridad, el comandante garantizará que todos los pasajeros a bordo ocupen sus asientos o literas y lleven correctamente abrochados los cinturones de seguridad o los arneses. |
2) |
El operador adoptará disposiciones para que la ocupación de una plaza de avión por varias personas solo esté autorizada en determinados asientos. El comandante garantizará que la ocupación por varias personas solo se produzca cuando se trate de un adulto y un bebé que esté correctamente asegurado con un cinturón suplementario u otro dispositivo de sujeción. |
CAT.OP.MPA.230 Aseguramiento de la cabina de pasajeros y cocinas
a) |
El operador establecerá procedimientos para garantizar que todas las salidas y vías de evacuación estén libres de obstáculos antes del rodaje, despegue y aterrizaje. |
b) |
El comandante se asegurará de que todos los equipos y equipajes estén correctamente asegurados antes del despegue y del aterrizaje, y siempre que se considere necesario en beneficio de la seguridad. |
CAT.OP.MPA.235 Chalecos salvavidas — Helicópteros
El operador establecerá procedimientos a fin de garantizar que, al operar un helicóptero sobre el agua en performance clase 3, se tenga en cuenta la duración del vuelo y las condiciones que van a encontrarse para decidir si los ocupantes deben llevar puesto el chaleco salvavidas.
CAT.OP.MPA.240 Consumo de tabaco a bordo
El comandante no permitirá el consumo de tabaco a bordo:
a) |
cuando se considere necesario en beneficio de la seguridad; |
b) |
durante la carga y descarga de combustible de la aeronave; |
c) |
mientras la aeronave se encuentra en la superficie, a menos que el operador haya determinado procedimientos para reducir los riesgos durante las operaciones en tierra; |
d) |
fuera de las zonas de fumadores designadas, en los pasillos y lavabos; |
e) |
en los compartimentos de carga y/u otras zonas donde se lleve carga que no esté almacenada en contenedores resistentes al fuego o cubiertos con lona resistente al fuego, y |
f) |
en las zonas de la cabina de pasajeros donde se esté suministrando oxígeno. |
CAT.OP.MPA.245 Condiciones meteorológicas — Todas las aeronaves
a) |
En los vuelos IFR, el comandante solo:
cuando disponga de información que indique que las condiciones meteorológicas previstas en el momento de la llegada al aeródromo de destino o aeródromos alternativos son iguales o mejores que los mínimos de planificación. |
b) |
En vuelos IFR, el comandante solo continuará hasta el aeródromo de destino planificado si las últimas informaciones disponibles indican que, a la hora de llegada prevista, las condiciones meteorológicas en destino o, al menos, en uno de los aeródromos de alternativa de destino, son iguales o mejores que los mínimos operativos aplicables del aeródromo. |
c) |
En vuelos VFR, el comandante solo iniciará el despegue cuando los informes o predicciones meteorológicas apropiadas indiquen que las condiciones meteorológicas a lo largo de la ruta que vaya a recorrerse en VFR serán, en el momento apropiado, iguales o mejores que los límites VFR establecidos. |
CAT.OP.MPA.246 Condiciones meteorológicas — Aviones
Además de CAT.OP.MPA.245, en los vuelos IFR con aviones, el comandante solo continuará más allá del:
a) |
punto de decisión, cuando se utilice el procedimiento de combustible para contingencias reducido (RCF), o |
b) |
punto predeterminado, cuando utilice el procedimiento de punto predeterminado (PDP), |
cuando disponga de información que indique que las condiciones meteorológicas previstas en el momento de la llegada al aeródromo de destino o aeródromos alternativos son iguales o mejores que los mínimos aplicables de utilización del aeródromo.
CAT.OP.MPA.247 Condiciones meteorológicas — Helicópteros
Además de CAT.OP.MPA.245:
a) |
en vuelos VFR con helicópteros que sobrevuelen agua sin visión de tierra, el comandante solo iniciará el despegue cuando los informes o previsiones meteorológicas apropiadas indiquen que el techo de nubes superará los 600 pies en diurno o 1 200 pies en nocturno; |
b) |
no obstante lo dispuesto en la letra a), al volar entre heliplataformas situadas en espacio aéreo de clase G en el que el sector sobre el agua sea inferior a 10 NM, los vuelos VFR podrán efectuarse cuando los límites sean iguales o mejores que los establecidos a continuación: Cuadro 1 Mínimos para volar entre heliplataformas situadas en espacio aéreo de clase G
|
c) |
el vuelo con helicópteros a una heliplataforma o FATO elevado se realizará solo cuando la velocidad media del viento en la heliplataforma o FATO elevado, según los informes, sea inferior a 60 kt. |
CAT.OP.MPA.250 Hielo y otros contaminantes — Procedimientos en tierra
a) |
El operador establecerá los procedimientos que deberán seguirse en tierra para eliminar el hielo e impedir su formación, así como las inspecciones asociadas de la aeronave con el objetivo de lograr una operación segura de la misma. |
b) |
El comandante solo iniciará el despegue si la aeronave está limpia de cualquier depósito que pudiera afectar negativamente a su performance o control, excepto en las condiciones establecidas en la letra a) y de acuerdo con el AFM. |
CAT.OP.MPA.255 Hielo y otros contaminantes — Procedimientos de vuelo
a) |
El operador establecerá procedimientos para los vuelos en condiciones de formación de hielo, reales o previstas. |
b) |
El comandante solo comenzará un vuelo o volará deliberadamente en condiciones de formación de hielo reales o previstas si la aeronave está certificada y equipada para hacerles frente. |
c) |
Si las condiciones de hielo superan la intensidad para las que la aeronave está certificada, o si una aeronave no certificada para volar en condiciones de formación de hielo conocidas encuentra dichas condiciones de hielo, el comandante abandonará sin dilación las condiciones de hielo mediante un cambio de nivel o de ruta, si fuera necesario con declaración de emergencia al ATC. |
CAT.OP.MPA.260 Abastecimiento de combustible y aceite
El comandante solo iniciará o continuará un vuelo en caso de replanificación en vuelo si está convencido de que el avión lleva, como mínimo, la cantidad planificada de combustible y de aceite utilizables para completar el vuelo de forma segura, teniendo en cuenta las condiciones previstas para la operación.
CAT.OP.MPA.265 Condiciones de despegue
Antes de iniciar el despegue, el comandante deberá asegurarse de que:
a) |
según la información de que dispone, las condiciones meteorológicas en el aeródromo o lugar de operación, así como las de la pista o FATO previsto no debieran impedir un despegue y salida seguros, y |
b) |
se cumplan los mínimos de utilización de aeródromo establecidos. |
CAT.OP.MPA.270 Altitudes mínimas de vuelo
El comandante, o el piloto en quien se haya delegado la conducción del vuelo, no volará por debajo de las altitudes mínimas especificadas, excepto:
a) |
que sea necesario para el despegue o el aterrizaje, o bien |
b) |
en el descenso, de acuerdo con los procedimientos aprobados por la autoridad competente. |
CAT.OP.MPA.275 Simulación de situaciones anormales en vuelo
El operador garantizará que cuando transporte pasajeros o mercancías no se simulen las siguientes condiciones:
a) |
situaciones anormales o de emergencia que requieran la aplicación de procedimientos anormales o de emergencia, o |
b) |
vuelo en condiciones IMC por medios artificiales. |
CAT.OP.MPA.280 Gestión del combustible en vuelo — Aviones
El operador establecerá un procedimiento para garantizar que se compruebe y se gestione el combustible en vuelo de acuerdo con los siguientes criterios.
a) Comprobaciones del combustible en vuelo
1) |
El comandante deberá asegurarse de que se compruebe en vuelo el combustible a intervalos regulares. Deberá anotarse y evaluarse el remanente de combustible utilizable a fin de:
|
2) |
Se registrarán los datos pertinentes relativos al combustible. |
b) Gestión del combustible en vuelo
1) |
El vuelo se desarrollará de manera que el combustible remanente utilizable previsto a la llegada al aeródromo de destino no sea inferior:
|
2) |
Si una comprobación del combustible en vuelo muestra que el remanente de combustible utilizable previsto a la llegada al aeródromo de destino es inferior:
|
3) |
El comandante declarará una emergencia cuando el nivel de combustible utilizable en el momento del aterrizaje, en el aeródromo adecuado más cercano en el que pueda realizarse un aterrizaje seguro, sea inferior a la reserva de combustible final. |
4) |
Condiciones adicionales para procedimientos específicos
|
CAT.OP.MPA.281 Gestión del combustible en vuelo — Helicópteros
a) |
El operador establecerá un procedimiento para garantizar que se comprueba y se gestiona el combustible en vuelo. |
b) |
El comandante se asegurará de que el remanente de combustible utilizable en vuelo no es inferior a la cantidad de combustible necesaria para proceder hasta un aeródromo o un lugar de operaciones en el que sea posible efectuar un aterrizaje seguro, con el combustible remanente de reserva final. |
c) |
El comandante declarará situación de emergencia cuando la cantidad real de combustible utilizable a bordo sea inferior a la reserva de combustible final. |
CAT.OP.MPA.285 Utilización de oxígeno suplementario
El comandante garantizará que los miembros de la tripulación de vuelo que estén desempeñando funciones esenciales para la operación segura de una aeronave en vuelo utilicen oxígeno suplementario continuamente cuando la altitud de cabina exceda de 10 000 pies durante un período superior a 30 minutos y siempre que la altitud de cabina exceda de 13 000 pies.
CAT.OP.MPA.290 Detección de proximidad al suelo
Cuando cualquier miembro de la tripulación de vuelo, o un sistema de alerta de proximidad al suelo, detecte una proximidad indebida al suelo, el piloto al mando reaccionará inmediatamente con una maniobra correctora para establecer condiciones seguras de vuelo.
CAT.OP.MPA.295 Uso del sistema anticolisión de a bordo (ACAS) — Aviones
El operador deberá establecer procedimientos operaciones y programas de formación cuando el sistema ACAS esté instalado y operativo. Cuando se utilice el sistema ACAS II, esos procedimientos y esa formación se ajustarán a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1332/2011 (5).
CAT.OP.MPA.300 Condiciones de aproximación y aterrizaje
Antes de iniciar una aproximación para el aterrizaje, el comandante deberá estar seguro de que, de acuerdo con la información disponible, las condiciones meteorológicas en el aeródromo y las de la pista o FATO previstos no impedirán la ejecución segura de una aproximación, aterrizaje o aproximación frustrada, teniendo en cuenta la información de performance del manual de operaciones.
CAT.OP.MPA.305 Inicio y continuación de la aproximación
a) |
El comandante, o el piloto en quien se haya delegado la conducción del vuelo, podrá iniciar una aproximación por instrumentos con independencia del RVR/visibilidad notificados. |
b) |
Si el RVR/visibilidad notificado es inferior a los mínimos aplicables no se continuará con la aproximación:
|
c) |
Si no se dispone de RVR, los valores RVR pueden derivarse mediante la conversión de la visibilidad notificada. |
d) |
Si después de haber superado el punto a 1 000 pies sobre el aeródromo, el RVR/visibilidad notificado se reduce por debajo del mínimo aplicable, podrá continuarse la aproximación hasta la DA/H o MDA/H. |
e) |
La aproximación podrá continuarse por debajo de la DA/H o MDA/H, y podrá completarse el aterrizaje, siempre que se establezca y mantenga la referencia visual requerida en la DA/H o MDA/H para el tipo de operación de aproximación y la pista prevista. |
f) |
El valor del RVR de la zona de toma de contacto será siempre el valor determinante. Si existe información del RVR en el punto medio de la pista y en el extremo de parada, y esta información es pertinente, deberá ser también determinante. El valor mínimo de RVR para el punto medio de la pista será de 125 m o el RVR requerido para la zona de toma de contacto, si este fuera menor, y de 75 m para el extremo de parada. Para aviones equipados con un sistema de guiado o de control de la carrera de aterrizaje, el valor mínimo de RVR en el punto medio de la pista será de 75 m. |
CAT.OP.MPA.310 Procedimientos operacionales — Altura de cruce del umbral — Aviones
El operador establecerá procedimientos operacionales concebidos para asegurar que cuando un avión esté realizando una aproximación de precisión cruce el umbral con un margen seguro, en configuración y actitud de aterrizaje.
CAT.OP.MPA.315 Informe sobre horas de vuelo — Helicópteros
El operador pondrá a disposición de la autoridad competente las horas de vuelo efectuadas por cada helicóptero explotado durante el año natural anterior.
CAT.OP.MPA.320 Categorías de aeronave
a) |
Las categorías de aeronave se basarán en la velocidad aerodinámica indicada en el umbral (VAT), que equivale a la velocidad de pérdida (VSO) multiplicada por 1,3 o una g (gravedad) velocidad de pérdida (VS1g) multiplicada por 1,23 en la configuración de aterrizaje con la masa máxima certificada de aterrizaje. Si están disponibles tanto VSO como VS1g, se utilizará el mayor valor resultante de VAT. |
b) |
Se utilizarán las categorías de aeronave especificadas en el cuadro siguiente. Cuadro 1 Categorías de aeronave correspondientes a los valores de VAT
|
c) |
La configuración de aterrizaje que deba tenerse en cuenta se especificará en el manual de operaciones. |
d) |
El operador podrá aplicar una masa de aterrizaje inferior para determinar la VAT, si la autoridad competente lo autoriza. Dicha masa de aterrizaje menor deberá ser un valor permanente, independiente de las condiciones cambiantes de las operaciones diarias. |
SUBPARTE C
PERFORMANCE DE LA AERONAVE Y LIMITACIONES OPERATIVAS
SECCIÓN 1
Aviones
CAT.POL.A.100 Clases de performance
a) |
El avión se explotará de acuerdo con los requisitos de clase de performance aplicables. |
b) |
Si no es posible mostrar una conformidad total con los requisitos aplicables de la presente sección debido a características específicas de diseño, el operador solicitará normas de performance autorizadas que garanticen un nivel de seguridad equivalente al reflejado en el capítulo correspondiente. |
CAT.POL.A.105 General
a) |
La masa del avión:
no excederá la masa a la que pueden cumplirse los requisitos del capítulo apropiado para el vuelo que vaya a realizarse. Podrán tomarse en cuenta reducciones de masa previstas a medida que se desarrolla el vuelo, así como el caso de una evacuación rápida de combustible. |
b) |
Los datos aprobados relativos a las performance que figuran en el AFM se utilizarán para determinar la conformidad con los requisitos del capítulo apropiado, completados, llegado el caso, por otros datos previstos en el capítulo correspondiente. El operador especificará los otros datos en el manual de operaciones. Cuando se apliquen los factores prescritos en el capítulo apropiado, deberán tenerse en cuenta todos los factores operativos que ya figuran en los datos de performance del manual de vuelo de la aeronave para evitar la doble aplicación de factores. |
c) |
Conviene tener debidamente en cuenta la configuración del avión, las condiciones del entorno y el funcionamiento de los sistemas que influyen negativamente en la performance. |
d) |
A efectos de la performance, se podrá considerar seca una pista húmeda, siempre que no sea una pista de hierba. |
e) |
Al evaluar los requisitos de despegue de los capítulos aplicables, el operador tendrá en cuenta la precisión cartográfica. |
CAT.POL.A.200 General
a) |
Los datos aprobados relativos a las performance que figuran en el AFM se complementarán, si fuera necesario, con otros datos si se estima que aquellos resultan insuficientes en relación con los siguientes elementos:
|
b) |
Para las pistas húmedas y contaminadas se utilizarán los datos de performance determinados de acuerdo con los estándares aplicables relativos a la certificación de aviones de gran tamaño o equivalentes. |
c) |
El uso de otros datos a los que se hace referencia en la letra a) y los requisitos equivalentes mencionados en la letra b) se especificarán en el manual de operaciones. |
CAT.POL.A.205 Despegue
a) |
La masa de despegue no superará la masa máxima al despegue especificada en el manual de vuelo de la aeronave (AFM), teniendo en cuenta la altitud de presión y la temperatura ambiente en el aeródromo de salida. |
b) |
Deben cumplirse los siguientes requisitos al determinar la masa máxima al despegue autorizada:
|
c) |
Al verificar el cumplimiento de la letra b), deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
|
CAT.POL.A.210 Franqueamiento de obstáculos en el despegue
a) |
La trayectoria neta de vuelo en el despegue se determinará de manera que el avión salve todos los obstáculos, como mínimo, con un margen vertical de 35 pies, o con un margen horizontal de al menos 90 m más 0,125 × D, donde D es la distancia horizontal recorrida por el avión desde el extremo de la distancia de despegue disponible (TODA), o el extremo de la distancia de despegue si está programado un viraje antes del final de TODA. En el caso de los aviones con una envergadura inferior a 60 m, se podrá usar un margen horizontal de franqueamiento de obstáculos de la mitad de la envergadura del avión más 60 m más 0,125 × D. |
b) |
Al verificar el cumplimiento de la letra a):
|
c) |
El operador establecerá procedimientos de contingencia que cumplan los requisitos establecidos en las letras a) y b) y que proporcionen una ruta segura, evitando los obstáculos, para permitir que el avión cumpla los requisitos en ruta de CAT.POL.A.215, o que aterrice en el aeródromo de salida o en un aeródromo alternativo de despegue. |
CAT.POL.A.215 En ruta — Un motor inoperativo (OEI)
a) |
Los datos de trayectoria de vuelo en ruta neta OEI mostrados en el AFM, adecuados a las condiciones meteorológicas previstas para el vuelo, permitirán la demostración de cumplimiento de las letras b) o c) en todos los puntos de la ruta. La trayectoria neta de vuelo tendrá un gradiente positivo a 1 500 pies por encima del aeródromo en que se supone se efectúa el aterrizaje después del fallo del motor. En condiciones meteorológicas que requieran el uso de sistemas de protección contra el hielo, deberá tenerse en cuenta el efecto de su utilización en la trayectoria neta de vuelo. |
b) |
El gradiente de la trayectoria neta de vuelo será positivo como mínimo a 1 000 pies por encima del terreno y los obstáculos en la ruta, dentro de 9,3 km (5 NM) a ambos lados de la derrota prevista. |
c) |
La trayectoria neta de vuelo permitirá que el avión continúe el vuelo desde la altitud de crucero hasta un aeródromo en la que pueda realizarse un aterrizaje de acuerdo con CAT.POL.A.225 o CAT.POL.A.230, según sea aplicable. La trayectoria neta de vuelo franqueará, con un margen vertical mínimo de 2 000 pies, todo el terreno y los obstáculos a lo largo de la ruta dentro de 9,3 km (5 NM) a ambos lados de la derrota prevista de acuerdo con:
|
d) |
El operador aumentará los márgenes horizontales de b) y c) a 18,5 km (10 NM) si la precisión de navegación no cumple al menos el nivel de performance de navegación requerida 5 (RNP5). |
CAT.POL.A.220 En ruta — Aeronaves con tres o más motores y dos motores inoperativos
a) |
En ningún punto de la derrota prevista, un avión de tres o más motores estará a una distancia de más de 90 minutos de un aeródromo en el que se cumplan los requisitos de performance aplicables para la masa prevista de aterrizaje, a una velocidad de crucero de largo alcance con todos los motores operativos, condiciones normales de temperatura, y aire en calma, a menos que cumplan las letras b) a f) siguientes. |
b) |
Los datos de la trayectoria neta de vuelo en ruta con dos motores inoperativos permitirán que el avión continúe el vuelo, en las condiciones meteorológicas previstas, desde el punto en que se supone que dos motores fallan simultáneamente, hasta un aeródromo en el que se pueda aterrizar y parar completamente el avión, empleando el procedimiento prescrito para un aterrizaje con dos motores inoperativos. La trayectoria neta de vuelo franqueará, con un margen vertical mínimo de 2 000 pies, todo el terreno y los obstáculos a lo largo de la ruta dentro de 9,3 km (5 NM) a ambos lados de la derrota prevista. En altitudes y condiciones meteorológicas en que se requiera el uso de los sistemas de protección contra el hielo, se deberá tener en cuenta su efecto en los datos de la trayectoria neta de vuelo. Si la precisión de navegación no tiene un nivel de precisión de al menos RNP5, el operador aumentará el margen horizontal dado anteriormente hasta 18,5 km (10 NM). |
c) |
Se supondrá que los dos motores fallan en el punto más crítico de la parte de la ruta en la que el avión está a una distancia de más de 90 minutos de un aeródromo en el que se cumplan los requisitos de performance aplicables a la masa de aterrizaje prevista, a la velocidad de crucero de largo alcance con todos los motores operativos, temperatura estándar y con el aire en calma. |
d) |
La trayectoria neta de vuelo tendrá un gradiente positivo a 1 500 pies por encima del aeródromo en el que se supone que se efectuará el aterrizaje después del fallo de los dos motores. |
e) |
Se permitirá el lanzamiento de combustible en la medida en que se alcance el aeródromo con las reservas de combustible requeridas, siempre que se emplee un procedimiento seguro. |
f) |
La masa prevista del avión en el punto en que se supone que fallan los dos motores no será menor que la masa que incluya una cantidad de combustible suficiente para proseguir el vuelo y llegar hasta un aeródromo donde se supone que se efectuará el aterrizaje, a una altitud de por lo menos 1 500 pies directamente sobre el área de aterrizaje, y para volar nivelado durante 15 minutos. |
CAT.POL.A.225 Aterrizaje — Aeródromos de destino y de alternativa
a) |
La masa de aterrizaje del avión determinada de acuerdo con el CAT.POL.A.105 a) no excederá de la masa de aterrizaje máxima especificada para la altitud y la temperatura ambiente prevista a la hora estimada de aterrizaje en los aeródromos de destino y de alternativa. |
CAT.POL.A.230 Aterrizaje — Pistas secas
a) |
La masa de aterrizaje del avión determinada de acuerdo con el CAT.POL.A.105 a) para la hora estimada de aterrizaje en el aeródromo de destino o en cualquier aeródromo de alternativa, permitirá un aterrizaje con parada total desde 50 pies por encima del umbral:
|
b) |
Para operaciones de aproximación de descenso pronunciado, el operador utilizará los datos de distancia de aterrizaje descompuesta de acuerdo con la letra a), basada en una altura objetivo inferior a 60 pies, pero no menor de 35 pies, y conforme a CAT.POL.A.245. |
c) |
Para operaciones de aterrizaje en corto, el operador utilizará los datos de distancia de aterrizaje descompuestos de acuerdo con la letra a) y cumplirá lo previsto en CAT.POL.A.250. |
d) |
Al determinar la masa de aterrizaje, el operador tendrá en cuenta lo siguiente:
|
e) |
Para el despacho del avión se supondrá que:
|
f) |
Si el operador no puede cumplir el punto e.1) anterior para un aeródromo de destino que solo tenga una pista y en el que el aterrizaje dependa de una componente especificada de viento, se podrá despachar el avión, si se designan dos aeródromos de alternativa que permitan el pleno cumplimiento de las letras a) a e). Antes de iniciar una aproximación de aterrizaje en el aeródromo de destino, el comandante verificará que puede realizarse un aterrizaje en total cumplimiento con las letras a) a d) y CAT.POL.A.225. |
g) |
Si el operador no puede cumplir lo indicado en el punto e.2) para el aeródromo de destino, el avión se despachará únicamente si se nombra un aeródromo alternativo que permita el total cumplimiento con las letras a) a e). |
CAT.POL.A.235 Aterrizaje — Pistas mojadas y contaminadas
a) |
Cuando los informes o predicciones meteorológicos apropiados indiquen que la pista pueda estar mojada a la hora estimada de llegada, la LDA será como mínimo el 115 % de la distancia de aterrizaje requerida, determinada de acuerdo con CAT.POL.A.230. |
b) |
Cuando los informes o predicciones meteorológicos apropiados indiquen que la pista pueda estar contaminada a la hora estimada de llegada, la LDA será como mínimo la que se determine de acuerdo con la letra a), o al menos el 115 % de la distancia de aterrizaje determinada de acuerdo con los datos aprobados de distancia de aterrizaje con la pista contaminada, o su equivalente, ateniéndose a la que sea mayor de tales distancias. El operador especificará en el manual de operaciones si se aplicarán datos de distancia de aterrizaje equivalentes. |
c) |
En una pista mojada se podrá utilizar una distancia de aterrizaje más corta que la requerida en la letra a), pero no menor de la que se requiere en CAT.POL.A.230 a), si el AFM incluye información adicional específica sobre las distancias de aterrizaje en pistas mojadas. |
d) |
En una pista contaminada especialmente preparada se podrá utilizar una distancia de aterrizaje más corta que la requerida en la letra b), pero no menor de la que se requiere en CAT.POL.A.230 a), si el AFM incluye información adicional específica sobre las distancias de aterrizaje en pistas contaminadas. |
e) |
Para las letras b), c) y d), se aplicarán consecuentemente los criterios de CAT.POL.A.230, excepto que CAT.POL.A.230 a) no se aplicará al supuesto b) anterior. |
CAT.POL.A.240 Aprobación de autorización de ángulos de alabeo incrementados
a) |
Las operaciones con ángulos de alabeo incrementados requieren de una aprobación previa por parte de la autoridad competente. |
b) |
Para obtener dicha aprobación, el operador aportará pruebas de que se cumplen las siguientes condiciones:
|
CAT.POL.A.245 Aprobación de operaciones de aproximación de descenso pronunciado
a) |
Las operaciones de aproximación de descenso pronunciado con ángulos de senda de planeo de 4,5° o superiores y con alturas de protección de menos de 60 pies, pero no inferiores a 35 pies, requieren la aprobación previa por parte de la autoridad competente. |
b) |
Para obtener dicha aprobación, el operador aportará pruebas de que se cumplen las siguientes condiciones:
|
CAT.POL.A.250 Aprobación de operaciones de aterrizaje en corto
a) |
Las operaciones de aterrizaje en corto requerirán aprobación previa por parte de la autoridad competente. |
b) |
Para obtener dicha aprobación, el operador aportará pruebas de que se cumplen las siguientes condiciones:
|
CAT.POL.A.300 General
a) |
El operador no explotará aviones monomotor:
|
b) |
El operador considerará como aviones monomotor los aviones bimotores que no cumplan los requisitos de ascenso estipulados en CAT.POL.A.340. |
CAT.POL.A.305 Despegue
a) |
La masa de despegue no superará la masa máxima al despegue especificada en el manual de vuelo de la aeronave (AFM), teniendo en cuenta la altitud de presión y la temperatura ambiente en el aeródromo de salida. |
b) |
La carrera de despegue sin ponderar, especificada en el AFM, no superará:
|
c) |
Al verificar el cumplimiento de la letra b), deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
|
CAT.POL.A.310 Franqueamiento de obstáculos en el despegue — Aviones multimotor
a) |
La trayectoria de despegue de aviones con dos o más motores se determinará de manera que el avión salve todos los obstáculos, como mínimo, con un margen vertical de 50 pies, o con un margen horizontal de 90 m más 0,125 × D, donde D es la distancia horizontal recorrida por el avión desde el extremo de la distancia de despegue disponible (TODA), o el extremo de la distancia de despegue si está programado un viraje antes del final de TODA, excepto en los casos previstos en b) y c). En el caso de los aviones con una envergadura inferior a 60 m, puede usarse un margen horizontal de franqueamiento de obstáculos de la mitad de la envergadura del avión más 60 m más 0,125 × D. Se supondrá que:
|
b) |
Para los casos en los que la trayectoria de vuelo prevista no requiera cambios de derrota de más de 15°, el operador no necesita tener en cuenta aquellos obstáculos situados a una distancia lateral superior a:
|
c) |
En los casos en los que la trayectoria de vuelo prevista requiera cambios de derrota de más de 15°, el operador no necesita considerar aquellos obstáculos que mantengan una distancia lateral superior a:
|
d) |
Al verificar el cumplimiento de las letras a) a c), deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
|
CAT.POL.A.315 En ruta — Aeronaves multimotores
a) |
El avión, en las condiciones meteorológicas previstas para el vuelo, y en caso de fallo de un motor con los demás motores operativos dentro de las condiciones especificadas de potencia máxima continua, será capaz de continuar el vuelo en o por encima de las altitudes mínimas pertinentes indicadas en el manual de operaciones para un vuelo seguro, hasta un punto situado a 1 000 pies por encima de un aeródromo en el que se puedan cumplir los requisitos de performance. |
b) |
Se supondrá que, en el punto del fallo del motor:
|
CAT.POL.A.320 En ruta — Aviones monomotores
a) |
En las condiciones meteorológicas previstas para el vuelo, y en caso de fallo del motor, el avión podrá alcanzar un lugar en el que se pueda efectuar un aterrizaje forzoso seguro. |
b) |
Se supondrá que, en el punto del fallo del motor:
|
CAT.POL.A.325 Aterrizaje — Aeródromos de destino y de alternativa
La masa de aterrizaje del avión determinada de acuerdo con CAT.POL.A.105 a) no excederá de la masa de aterrizaje máxima especificada para la altitud y la temperatura ambiente prevista a la hora estimada de aterrizaje en los aeródromos de destino y alternativos.
CAT.POL.A.320 Aterrizaje — Pistas secas
a) |
La masa de aterrizaje del avión determinada de acuerdo con CAT.POL.A.105 a) para la hora estimada de aterrizaje en el aeródromo de destino o en cualquier aeródromo de alternativa, permitirá un aterrizaje con parada total desde 50 pies por encima del umbral dentro del 70 % de la LDA teniendo en cuenta:
|
b) |
Para operaciones de aproximación de descenso pronunciado, el operador utilizará los datos de distancia de aterrizaje descompuesta de acuerdo con la letra a), basada en una altura de protección inferior a 60 pies, pero no menor de 35 pies, y conforme a CAT.POL.A.345. |
c) |
Para operaciones de aterrizaje en corto, el operador utilizará los datos de distancia de aterrizaje descompuestos de acuerdo con la letra a) y será conforme a CAT.POL.A.350. |
d) |
Para el despacho del avión de acuerdo con las letras a) a c) se supondrá que:
|
e) |
Si el operador no puede cumplir con lo indicado en el punto d.2) para el aeródromo de destino, el avión se despachará únicamente si se designa un aeródromo alternativo que permita el total cumplimiento con las letras a) a d). |
CAT.POL.A.335 Aterrizaje — Pistas mojadas y contaminadas
a) |
Cuando los informes o predicciones meteorológicos pertinentes indiquen que la pista pueda estar mojada a la hora estimada de llegada, la LDA será igual, o superior a la distancia de aterrizaje requerida, determinada de acuerdo con CAT.POL.A.330, multiplicada por un factor de 1,15. |
b) |
Cuando los informes o previsiones meteorológicos apropiados indiquen que la pista puede estar contaminada a la hora prevista de llagada, la distancia de aterrizaje no superará la LDA. El operador especificará en el manual de operaciones los datos de distancia de aterrizaje a aplicar. |
c) |
En una pista mojada se podrá utilizar una distancia de aterrizaje más corta que la requerida en la letra a), pero no menor de la que se requiere en CAT.POL.A.330 a), si el AFM incluye información adicional específica sobre las distancias de aterrizaje en pistas mojadas. |
CAT.POL.A.340 Requisitos de ascenso de despegue y aterrizaje
El operador de un avión bimotor cumplirá los siguientes requisitos de ascenso de despegue y aterrizaje.
a) Ascenso al despegue
1) Todos los motores funcionando
i) |
El gradiente estable de ascenso después del despegue deberá ser como mínimo del 4 % con:
|
2) OEI
i) |
El gradiente estable de ascenso a una altura de 400 pies sobre la superficie de despegue deberá ser considerablemente positivo con:
|
ii) |
El gradiente estable de ascenso no será inferior al 0,75 % a una altura de 1 500 pies por encima de la superficie de despegue con:
|
b) Ascenso de aterrizaje
1) Todos los motores funcionando
i) |
El gradiente estable de ascenso será como mínimo del 2,5 % con:
|
2) OEI
i) |
El gradiente estable de ascenso no será inferior al 0,75 % a una altura de 1 500 pies por encima de la superficie de aterrizaje con:
|
CAT.POL.A.345 Aprobación de operaciones de aproximación de descenso pronunciado
a) |
Las operaciones de aproximación de descenso pronunciado con ángulos de senda de planeo de 4,5° o superiores y con alturas de protección de menos de 60 pies, pero no inferiores a 35 pies, requieren la aprobación previa por parte de la autoridad competente. |
b) |
Para obtener dicha aprobación, el operador aportará pruebas de que se cumplen las siguientes condiciones:
|
CAT.POL.A.350 Aprobación de operaciones de aterrizaje en corto
a) |
Las operaciones de aterrizaje en corto requerirán aprobación previa por parte de la autoridad competente. |
b) |
Para obtener dicha aprobación, el operador aportará pruebas de que se cumplen las siguientes condiciones:
|
CAT.POL.A.400 Despegue
a) |
La masa de despegue no superará la masa máxima al despegue especificada en el manual de vuelo de la aeronave (AFM), teniendo en cuenta la altitud de presión y la temperatura ambiente en el aeródromo de salida. |
b) |
En el caso de los aviones respecto a los que los datos de longitud del aeródromo de despegue se incluyen en el AFM que no incluyan los relativos a fallo de motor, la distancia requerida por el avión desde el inicio de la carrera de despegue hasta que alcance una altura de 50 pies por encima de la superficie, con todos los motores operativos en las condiciones especificadas de potencia máxima de despegue, cuando se multiplique por uno de los factores siguientes:
no superará el recorrido de despegue disponible (TORA) del aeródromo en el que vaya a efectuarse el despegue. |
c) |
En el caso de los aviones en los que los datos de longitud del aeródromo de despegue que figuren en el AFM incluyan los relativos a fallo de motor, se cumplan los siguientes requisitos de acuerdo con las especificaciones del AFM:
|
d) |
Se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
|
CAT.POL.A.405 Franqueamiento de obstáculos en el despegue
a) |
La trayectoria de despegue con OEI se determinará de forma que el avión franquee todos los obstáculos con un margen vertical de al menos 50 pies más 0,01 × D, o con un margen horizontal de al menos 90 m más 0,125 × D, donde D es la distancia horizontal recorrida por el avión desde el final de TODA. En el caso de los aviones con una envergadura inferior a 60 m, puede usarse un margen horizontal de franqueamiento de obstáculos de la mitad de la envergadura del avión más 60 m más 0,125 × D. |
b) |
La trayectoria de despegue se iniciará a una altura de 50 pies por encima de la superficie al final de la distancia de despegue establecida en CAT.POL.A.405 b) o c), según el caso, y terminará a una altura de 1 500 pies por encima de la superficie. |
c) |
Al verificar el cumplimiento de la letra a), deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
|
d) |
No se permitirán cambios de derrota hasta el punto de la trayectoria de despegue en el que se haya alcanzado una altura de 50 pies por encima de la superficie. Posteriormente, se dará por supuesto que hasta una altura de 400 pies el avión no alabea más de 15°. Por encima de una altura de 400 pies pueden programarse ángulos de alabeo superiores a 15°, pero no mayores de 25°. Debe tenerse en cuenta el efecto del ángulo de alabeo en las velocidades de operación y la trayectoria de vuelo, incluidos los incrementos de distancia que resulten del incremento de las velocidades de operación. |
e) |
Para los casos en los que no se requieran cambios de derrota de más de 15°, el operador no necesita considerar aquellos obstáculos que mantengan una distancia lateral superior a:
|
f) |
Para los casos en los que se requieran cambios de derrota de más de 15°, el operador no necesita considerar aquellos obstáculos que mantengan una distancia lateral superior a:
|
g) |
El operador establecerá procedimientos de contingencia que cumplan los requisitos establecidos en las letras a) a f) y que proporcionen una ruta segura, evitando los obstáculos, para permitir que el avión cumpla los requisitos en ruta de CAT.POL.A.410, o que aterrice en el aeródromo de salida o en un aeródromo alternativo de despegue. |
CAT.POL.A.410 En ruta — Todos los motores operativos
a) |
En las condiciones meteorológicas previstas para el vuelo, el avión será capaz de alcanzar, en cualquier punto de su ruta o en cualquier desviación prevista de la misma, un régimen de ascenso de 300 pies por minuto, como mínimo, con todos los motores operativos en las condiciones especificadas de potencia máxima continua en:
|
CAT.POL.A.415 En ruta — Un motor inoperativo
a) |
En las condiciones meteorológicas previstas para el vuelo, en el caso de que un motor quede inoperativo en cualquier punto de su ruta, o en cualquier desviación prevista, y con los demás motores operando dentro de las condiciones especificadas de potencia máxima continua, el avión será capaz de continuar el vuelo desde la altitud de crucero hasta un aeródromo en el que se pueda efectuar un aterrizaje de acuerdo con CAT.POL.A.430 o CAT.POL.A.435, según proceda. El avión franqueará los obstáculos con un margen de 9,3 km (5 NM) a ambos lados de la derrota prevista con un margen vertical mínimo de:
|
b) |
La trayectoria de vuelo tendrá una pendiente positiva a una altitud de 450 m (1 500 pies) por encima del aeródromo en el que se supone que se efectuará el aterrizaje después del fallo de un motor. |
c) |
Se considerará que el régimen disponible de ascenso del avión es de 150 pies por minuto menos que el régimen de ascenso bruto especificado. |
d) |
Los márgenes horizontales presentados en la letra a) aumentarán a 18,5 km (10 NM) si la precisión de navegación no alcanza al menos el nivel RNP5. |
e) |
Se permitirá el lanzamiento de combustible en la medida en que se alcance el aeródromo con las reservas de combustible requeridas, y siempre que se emplee un procedimiento seguro. |
CAT.POL.A.420 En ruta — Aeronaves con tres o más motores, dos motores inoperativos
a) |
En ningún punto de la derrota prevista, un avión de tres o más motores estará a una distancia de más de 90 minutos de un aeródromo en el que se cumplan los requisitos de performance aplicables para la masa prevista de aterrizaje, a una velocidad de crucero de largo alcance con todos los motores operativos, condiciones normales de temperatura, y aire en calma, a menos que cumpla las letras b) a e) siguientes. |
b) |
La trayectoria de vuelo con dos motores inoperativos permitirá que el avión continúe el vuelo, en las condiciones meteorológicas previstas, franqueando todos los obstáculos en una franja de 9,3 km (5 NM) a ambos lados de la trayectoria prevista, con un margen vertical de 2 000 pies como mínimo, hasta un aeródromo que cumpla los requisitos de performance aplicables a la masa de aterrizaje prevista. |
c) |
Se supondrá que los dos motores fallan en el punto más crítico de la parte de la ruta en la que el avión está a una distancia de más de 90 minutos de un aeródromo en el que se cumplan los requisitos de performance aplicables a la masa de aterrizaje prevista, a la velocidad de crucero de largo alcance con todos los motores operativos, temperatura estándar y con el aire en calma. |
d) |
La masa prevista del avión en el punto en que se supone que fallan los dos motores no será menor que la masa que incluya una cantidad de combustible suficiente para proseguir el vuelo y llegar hasta un aeródromo en el que se supone que se efectuará el aterrizaje, y llegar allí a una altitud de por lo menos 450 m (1 500 pies) directamente por encima de la zona de aterrizaje y posteriormente volar nivelado durante 15 minutos. |
e) |
Se considerará que el régimen disponible de ascenso del avión es de 150 pies por minuto menos que el especificado. |
f) |
Los márgenes horizontales presentados en la letra b) aumentarán a 18,5 km (10 NM) si la precisión de navegación no alcanza al menos el nivel RNP5. |
g) |
Se permitirá el lanzamiento de combustible en la medida en que se alcance el aeródromo con las reservas de combustible requeridas, y siempre que se emplee un procedimiento seguro. |
CAT.POL.A.425 Aterrizaje — Aeródromos de destino y de alternativa
La masa de aterrizaje del avión determinada de acuerdo con el CAT.POL.A.105 a) no excederá de la masa de aterrizaje máxima especificada en el AFM para la altitud y, si se incluye en el propio AFM, para la temperatura ambiente prevista a la hora estimada de aterrizaje en los aeródromos de destino y de alternativa.
CAT.POL.A.430 Aterrizaje — Pistas secas
a) |
La masa de aterrizaje del avión determinada de acuerdo con CAT.POL.A.105 a) para la hora estimada de aterrizaje en el aeródromo de destino o en cualquier aeródromo de alternativa, permitirá un aterrizaje con parada total desde 50 pies por encima del umbral dentro del 70 % de la LDA teniendo en cuenta:
|
b) |
Para el despacho del avión se supondrá que:
|
c) |
Si el operador no puede cumplir con lo indicado en el punto b.2) para el aeródromo de destino, el avión se despachará únicamente si se nombra un aeródromo alternativo que permita el total cumplimiento con las letras a) y b). |
CAT.POL.A.435 Aterrizaje — Pistas mojadas y contaminadas
a) |
Cuando los informes o predicciones meteorológicos apropiados indiquen que la pista pueda estar mojada a la hora estimada de llegada, la LDA será igual, o superior a la distancia de aterrizaje requerida, determinada de acuerdo con CAT.POL.A.430, multiplicada por un factor de 1,15. |
b) |
Cuando los informes o previsiones meteorológicos apropiados indiquen que la pista puede estar contaminada a la hora prevista de llagada, la distancia de aterrizaje no superará la LDA. El operador especificará en el manual de operaciones los datos de distancia de aterrizaje a aplicar. |
SECCIÓN 2
Helicópteros
CAT.POL.H.100 Aplicación
a) |
Los helicópteros serán operados conforme a los requisitos aplicables en materia de clase de performance. |
b) |
Los helicópteros se operarán en clase de performance 1:
|
c) |
A menos que se indique lo contrario en la letra b), los helicópteros con un MOPSC de 19 o inferior pero superior a 9, se operarán en clase de performance 1 o 2. |
d) |
A menos que se indique lo contrario en la letra b), los helicópteros con un MOPSC inferior o igual a 9, se operarán en clase de performance 1, 2 o 3. |
CAT.POL.H.105 General
a) |
La masa del helicóptero:
no será superior a la masa con la que se puedan cumplir los requisitos de la presente sección para el vuelo que se vaya a realizar, teniendo en cuenta las reducciones previstas de masa en el transcurso del vuelo y el lanzamiento de combustible que dispone el requisito apropiado. |
b) |
Los datos de performance aprobados incluidos en el AFM se utilizarán para determinar la conformidad con los requisitos de la presente sección, complementados, si fuera necesario con otros datos según lo indicado en el requisito correspondiente. El operador especificará dichos datos adicionales en el manual de operaciones. Cuando se apliquen los factores prescritos en la presente sección, deberán tenerse en cuenta los factores operativos ya incorporados en los datos de performance del AFM para evitar la doble aplicación de factores. |
c) |
Al verificar el cumplimiento con los requisitos de la presente sección, deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros:
|
CAT.POL.H.110 Franqueamiento de obstáculos
a) |
A efectos de satisfacer los requisitos relativos al franqueamiento de obstáculos, se tendrá en cuenta un obstáculo situado más allá de la FATO, en la trayectoria de despegue, o en la trayectoria de vuelo de aproximación interrumpida, si la distancia lateral a la que se encuentra del punto más cercano en la superficie situado por debajo de la trayectoria de vuelo prevista no es superior a:
|
b) |
Para el despegue que utilice un método de transición alternativa o lateral, a efectos de requisitos de margen de franqueamiento de obstáculos, un obstáculo ubicado en la zona de transición alternativa o lateral será tenido en cuenta si su distancia horizontal desde el punto más cercano en la superficie por debajo de la trayectoria de vuelo prevista no está más allá de:
|
c) |
Los obstáculos pueden no tenerse en cuenta si están situados más allá de:
|
CAT.POL.H.200 General
Los helicópteros operados en clase de performance 1 estarán certificados en la categoría A o equivalente, según determine la Agencia.
CAT.POL.H.205 Despegue
a) |
La masa de despegue no superará la masa máxima al despegue especificada en el AFM para el procedimiento a utilizar. |
b) |
La masa de despegue será tal que:
|
c) |
Al verificar el cumplimiento de las letras a) y b), se tendrá en cuenta los parámetros apropiados de CAT.POL.H.105 c) en el aeródromo o zona de operación de salida. |
d) |
La parte del despegue hasta el TDP inclusive se llevará a cabo a la vista de la superficie, de tal forma que pueda llevarse a cabo un despegue interrumpido. |
e) |
Para el despegue que utilice un procedimiento de transición alternativa o lateral, con el reconocimiento del fallo del motor crítico en o antes del TDP, todos los obstáculos en la zona de transición alternativa o lateral deberán franquearse con un margen adecuado. |
CAT.POL.H.210 Trayectoria de despegue
a) |
Desde el final de la TODRH con el fallo de motor crítico reconocido en el TDP:
|
b) |
Al verificar el cumplimiento de la letra a), se tendrá en cuenta los parámetros apropiados de CAT.POL.H.105 c) en el aeródromo o zona de operación de salida. |
CAT.POL.H.215 En ruta — Motor crítico inoperativo
a) |
La masa del helicóptero y la trayectoria de vuelo en todos los puntos de la ruta, con el motor crítico inoperativo y las condiciones meteorológicas esperadas para el vuelo, permitirá el cumplimiento con lo expuesto en los puntos 1), 2) o 3):
|
b) |
Al verificar el cumplimiento de los puntos a.2) o a.3):
|
c) |
Los márgenes horizontales indicados en a.1) y a.2) aumentarán a 18,5 km (10 NM) si no puede cumplirse la precisión de navegación durante el 95 % del tiempo de vuelo total. |
CAT.POL.H.220 Aterrizaje
a) |
La masa de aterrizaje del helicóptero en el momento estimado del aterrizaje no superará la masa máxima especificada en el AFM para el procedimiento en uso. |
b) |
En el caso de fallo de motor crítico reconocido en cualquier punto en o antes del punto de decisión para el aterrizaje (LDP), es posible aterrizar y detenerse dentro de la FATO, o bien llevar a cabo un aterrizaje interrumpido y franquear todos los obstáculos en la trayectoria de vuelo con un margen vertical de 10,7 m (35 pies). Deberá tenerse en cuenta cualquier obstáculo según lo especificado en CAT.POL.H.110. |
c) |
En el caso de fallo de motor crítico reconocido en cualquier punto en el LDP o después del mismo, es posible:
|
d) |
Al verificar el cumplimiento de las letras a) a c), se tendrá en cuenta los parámetros apropiados de CAT.POL.H.105 c) para la hora prevista del aterrizaje en el aeródromo o zona de operación de destino, o cualquier alternativo, si fuera preciso. |
e) |
Dicha parte del aterrizaje desde el LDP hasta el punto de toma de contacto se llevará a cabo a la vista de la superficie. |
CAT.POL.H.225 Operaciones de helicóptero hacia/desde un lugar de interés público
a) |
Las operaciones hacia/desde un lugar de interés público (PIS) pueden llevarse a cabo en clase de performance 2, sin cumplir con CAT.POL.H.310 b) o CAT.POL.H.325 b), siempre que se cumpla con todos los aspectos siguientes:
|
b) |
En el manual de operaciones se establecerán procedimientos específicos de las instalaciones para reducir el período durante el cual podría existir peligro para los ocupantes del helicóptero y personas en la superficie en caso de un fallo de motor durante el despegue y el aterrizaje. |
c) |
El manual de operaciones contendrá, para cada PIS: un esquema o fotografía anotada que muestre los aspectos principales, las medidas, la disconformidad con los requisitos de la clase de performance 1, así como los peligros principales y el plan de contingencia en caso de incidente. |
CAT.POL.H.300 General
Los helicópteros operados en performance clase 2 estarán certificados en la categoría A o equivalente, conforme lo determine la Agencia.
CAT.POL.H.305 Operaciones sin capacidad de aterrizaje forzoso seguro garantizada
a) |
Las operaciones sin capacidad de aterrizaje forzoso seguro garantizada durante las fases de despegue y aterrizaje se llevarán a cabo solo si el operador dispone de autorización emitida por parte de la autoridad competente. |
b) |
Para obtener dicha autorización el operador:
|
CAT.POL.H.310 Despegue
a) |
La masa de despegue no superará la masa máxima especificada para un régimen de ascenso de 150 pies/min a 300 m (1 000 pies) por encima del nivel del aeródromo o lugar de operación con el motor crítico inoperativo y los restantes motores a una potencia operativa apropiada. |
b) |
Para operaciones diferentes a las especificadas en CAT.POL.H.305, el despegue se llevará a cabo de tal forma que pueda ejecutarse un aterrizaje forzoso seguro hasta el punto en el que sea posible la continuación segura del vuelo. |
c) |
Para operaciones de acuerdo con CAT.POL.H.305, además de los requisitos recogidos en a):
la masa de despegue tomará en consideración: el procedimiento; descenso y aterrizaje interrumpido en la plataforma apropiados a la altura de la heliplataforma con el motor o motores críticos inoperativos y los restantes motores operativos a una potencia apropiada. |
d) |
Al verificar el cumplimiento de las letras a) a c), se tendrá en cuenta los parámetros apropiados de CAT.POL.H.105.c) en el punto de partida. |
e) |
Aquella parte del despegue antes de que se cumpla el requisito de CAT.POL.H.315 se llevará a cabo a la vista de la superficie. |
CAT.POL.H.315 Trayectoria de despegue
Desde el punto definido después de despegue (DPATO) o, alternativamente, antes de alcanzar los 200 pies por encima de la superficie de despegue, con el motor crítico inoperativo, deberán cumplirse los requisitos establecidos en CAT.POL.H.210 a.1), a.2) y b).
CAT.POL.H.320 En ruta — Motor crítico inoperativo
Debe cumplirse con el requisito establecido en CAT.POL.H.215.
CAT.POL.H.325 Aterrizaje
a) |
La masa de aterrizaje en el momento previsto del aterrizaje no superará la masa máxima especificada para un régimen de ascenso de 150 pies/min a 300 m (1 000 pies) por encima del nivel del aeródromo o lugar de operación con el motor crítico inoperativo y los restantes motores a una potencia operativa apropiada. |
b) |
Si el motor crítico falla en cualquier punto de la trayectoria de aproximación:
|
c) |
Para operaciones de acuerdo con CAT.POL.H.305, además de los requisitos recogidos en a):
la masa de aterrizaje tendrá en cuenta el procedimiento, descenso y aterrizaje interrumpido en cubierta apropiado a la altura de la heliplataforma con el motor o motores críticos inoperativos y los restantes motores operando a una potencia apropiada. |
d) |
Al verificar el cumplimiento de las letras a) a c) se tendrán en cuenta los parámetros apropiados de CAT.POL.H.105 c) en el aeródromo de destino, o cualquiera de alternativa, si fuera necesario. |
e) |
Aquella parte del aterrizaje después de la cual no pueden cumplirse los requisitos establecidos en b.1) se llevará a cabo a la vista de la superficie. |
CAT.POL.H.400 General
a) |
Los helicópteros operados en performance clase 3 estarán certificados en la categoría A o equivalente, conforme lo determine la Agencia, o en la categoría B. |
b) |
Las operaciones solo deberán desarrollarse en un entorno no hostil, excepto:
|
c) |
Siempre que el operador esté autorizado de acuerdo con CAT.POL.H.305, las operaciones pueden llevarse a cabo hacia/desde un aeródromo o lugar de operación ubicado fuera de un entorno hostil congestionado sin capacidad de aterrizaje forzoso seguro garantizada:
|
d) |
Las operaciones no se llevarán a cabo:
|
CAT.POL.H.405 Despegue
a) |
La masa de despegue será la menor de entre:
|
b) |
Excepto en lo indicado en CAT.POL.H.400.b), en caso de fallo de motor el helicóptero podrá llevar a cabo un aterrizaje forzoso seguro. |
CAT.POL.H.410 En ruta
a) |
El helicóptero podrá, con todos los motores operando dentro de las condiciones de potencia máxima continua, continuar a lo largo de su ruta prevista o hacia una desviación planificada sin volar en ningún punto por debajo de la altitud mínima de vuelo apropiada. |
b) |
Excepto en lo indicado en CAT.POL.H.420, en caso de fallo de motor el helicóptero podrá llevar a cabo un aterrizaje forzoso seguro. |
CAT.POL.H.415 Aterrizaje
a) |
La masa de aterrizaje del helicóptero a la hora prevista del aterrizaje será el menor valor entre:
|
b) |
Excepto en lo indicado en CAT.POL.H.400.b), en caso de fallo de motor el helicóptero podrá llevar a cabo un aterrizaje forzoso seguro. |
CAT.POL.H.420 Operaciones con helicópteros sobre un entorno hostil situado fuera de un área congestionada
a) |
La explotación de helicópteros con turbina con una MOPSC de seis o menos sobre un entorno hostil no congestionado sin capacidad de aterrizaje forzoso seguro solo se llevará a cabo si el operador dispone de una autorización otorgada por la autoridad competente, tras una evaluación de los riesgos para la seguridad realizada por el operador. Antes de que dichas operaciones se realicen en otro Estado miembro, el operador deberá obtener una anotación de la autoridad competente de dicho Estado miembro. |
b) |
Para obtener dicha autorización el operador:
|
c) |
No obstante lo dispuesto en CAT.IDE.H.240, tales operaciones pueden llevarse a cabo sin equipo de oxígeno suplementario, siempre que la altitud de la cabina no supere los 10 000 pies durante un período superior a 30 minutos y nunca supere la altitud de presión de 13 000 pies. |
SECCIÓN 3
Masa y centrado
CAT.POL.MAB.100 Masa, centrado y carga
a) |
Durante cualquier fase de operación, la carga, masa y centro de gravedad (CG) de la aeronave cumplirá con las limitaciones especificadas en el AFM, o en el manual de operaciones si fuera más restrictivo. |
b) |
El operador establecerá la masa y el CG de cualquier aeronave mediante un pesaje real antes de la entrada inicial en servicio y, posteriormente, a intervalos de cuatro años si se emplea la masa de cada avión, y de nueve años si se emplea la masa de la flota. Los efectos acumulados de las modificaciones y reparaciones en la masa y centrado se reflejarán y documentarán adecuadamente. Las aeronaves volverán a pesarse si no se conoce con precisión el efecto de las modificaciones en la masa y el centrado. |
c) |
El pesaje se llevará a cabo por el fabricante de la aeronave o por una organización de mantenimiento aprobada. |
d) |
El operador determinará, pesándolos o utilizando valores normalizados, la masa de todos los elementos operativos y de los miembros de la tripulación que se incluyan en la masa operativa en seco de la aeronave. Deberá determinarse la influencia de su posición en el centro de gravedad de la aeronave. |
e) |
El operador establecerá la masa de la carga de pago, incluyendo cualquier lastre, mediante un pesaje real o determinarla de acuerdo con las masas normalizadas de pasajeros y equipaje. |
f) |
Además de las masas normalizadas para pasajeros y equipaje facturado, el operador podrá usar masas normalizadas para otros elementos de carga, si demuestra ante la autoridad competente que dichos elementos tienen la misma masa o que sus masas se encuentran dentro de las tolerancias especificadas. |
g) |
El operador determinará la masa de la carga de combustible ateniéndose a la densidad real o, si no se conoce, a la densidad calculada de acuerdo con un método especificado en el manual de operaciones. |
h) |
El operador garantizará que la carga de:
|
i) |
El operador cumplirá los límites estructurales adicionales, tales como las limitaciones de la resistencia del suelo, la carga máxima por metro lineal, la masa máxima por compartimento de carga o los límites máximos de asientos. Para los helicópteros, además, el operador tendrá en cuenta los cambios en vuelo en la carga. |
j) |
El operador especificará, en el manual de operaciones, los principios y métodos empleados para la carga y en el sistema de masa y centrado que cumplan los requisitos incluidos en las letras a) a i). Este sistema abarcará todos los tipos de operaciones previstas. |
CAT.POL.MAB.105 Datos y documentación de masa y centrado
a) |
El operador establecerá los datos de masa y centrado y cumplimentará la documentación de masa y centrado antes de cada vuelo, especificando la carga y su distribución. La documentación de masa y centrado permitirá al comandante determinar que la carga y su distribución son tales que no exceden los límites de masa y centrado de la aeronave. La documentación de masa y centrado contendrá la siguiente información:
La información anterior estará disponible en los documentos de planificación del vuelo o los sistemas de masa y centrado. Parte de esta información puede incluirse en otros documentos disponibles para su uso. |
b) |
En caso de que los datos y la documentación de masa y centrado se generen mediante un sistema informatizado, el operador verificará la integridad de los datos de salida. |
c) |
La persona que supervise la carga de la aeronave confirmará con su firma o equivalente que la carga y su distribución están en consonancia con la documentación de masa y centrado entregada al comandante. El comandante indicará su aceptación mediante una firma o equivalente. |
d) |
El operador especificará procedimientos para cambios de último minuto en la carga para garantizar que:
|
e) |
El operador obtendrá la autorización por parte de la autoridad competente si desea usar un sistema informático integrado a bordo de masa y centrado, o bien un sistema computerizado independiente de masa y centrado como fuente primaria de despacho. El operador demostrará la precisión y fiabilidad de dicho sistema. |
SUBPARTE D
INSTRUMENTOS, DATOS, EQUIPOS
SECCIÓN 1
Aviones
CAT.IDE.A.100 Instrumentos y equipo — General
a) |
Los instrumentos y equipos especificados en esta subparte deberán ser aprobados de conformidad con el Reglamento (CE) no 1702/2003, excepto los siguientes elementos:
|
b) |
Los instrumentos y equipos no especificados en esta subparte que no tengan que ser aprobados de conformidad con el Reglamento (CE) no 1702/2003, pero que se transportan en un vuelo, cumplirán los siguientes requisitos:
|
c) |
Si el equipo va a ser utilizado por un miembro de la tripulación de vuelo desde su puesto durante el vuelo, deberá poder operarse fácilmente desde el mismo. Cuando haga falta que un componente del equipo sea operado por más de un miembro de la tripulación de vuelo, deberá estar instalado de forma que pueda ser manejado fácilmente desde cualquiera de los correspondientes puestos. |
d) |
Aquellos instrumentos que vayan a ser utilizados por un miembro cualquiera de la tripulación de vuelo deberán disponerse de tal forma que sus indicaciones sean fácilmente visibles desde los respectivos puestos, con la mínima desviación posible de la posición y línea de visión que normalmente se adopta cuando se mira hacia adelante siguiendo la trayectoria de vuelo. |
e) |
Todos los equipos de emergencia necesarios serán fácilmente accesibles para su uso inmediato. |
CAT.IDE.A.105 Equipo mínimo para el vuelo
Un vuelo no comenzará si alguno de los instrumentos, equipos o funciones del avión requeridos para el vuelo previsto se encuentra inoperativo o faltara, a menos que:
a) |
el avión opere de conformidad con la MEL del operador, o |
b) |
el operador esté autorizado por la autoridad competente para operar el avión dentro de las limitaciones de la lista maestra de equipo mínimo (MMEL). |
CAT.IDE.A.110 Fusibles eléctricos de recambio
a) |
Los aviones estarán equipados con fusibles eléctricos de recambio, de las características necesarias para la protección completa del circuito, para la sustitución de aquellos fusibles cuya sustitución en vuelo esté permitida. |
b) |
El número de fusibles de recambio necesarios a bordo será el mayor de:
|
CAT.IDE.A.115 Luces de operación
a) |
Los aviones en operación diurna estarán equipados con:
|
b) |
Los aviones en operación nocturna, además estarán equipados con:
|
CAT.IDE.A.120 Limpiaparabrisas
Los aviones con una MCTOM superior a 5 700 kg estarán equipados en cada puesto de pilotaje con un medio para mantener limpia una porción del parabrisas en caso de precipitaciones.
CAT.IDE.A.125 Operaciones VFR diurnas — Instrumentos de vuelo y de navegación y equipos asociados
a) |
Los aviones empleados en operaciones VFR diurnas estarán equipados con el siguiente equipo, disponible en el puesto de pilotaje:
|
b) |
Siempre que se requieran dos pilotos para la operación, estará disponible para el segundo piloto un medio independiente adicional para visualizar los siguientes elementos:
|
c) |
Estará disponible un medio para evitar la avería de los sistemas de indicación de velocidad aerodinámica debido a la condensación o congelación en:
|
d) |
Los aviones monomotor con un CofA individual emitido por primera vez antes del 22 de mayo de 1995 están exentos de los requisitos recogidos en los puntos a).1.vi), a.1.vii), a.1.viii) y a.1.ix) si la conformidad requiere actualización técnica. |
CAT.IDE.A.130 Operaciones IFR o nocturnas — Instrumentos de vuelo y de navegación y equipos asociados
Los aviones empleados en operaciones VFR nocturnas o según reglas IFR estarán equipados con el siguiente equipo, disponible en el puesto de pilotaje:
a) |
un medio para medir y mostrar:
|
b) |
dos medios para medir y mostrar la altitud de presión; |
c) |
un medio para indicar cuando el suministro de electricidad a los instrumentos de vuelo requeridos no sea adecuado; |
d) |
un medio para evitar la avería de los sistemas indicadores de velocidad aerodinámica requeridos en los puntos a).3) y h.2) debido a la condensación o formación de hielo; |
e) |
un medio de anunciar a la tripulación de vuelo el fallo de los medios requeridos en d) para:
|
f) |
excepto para aviones propulsados por hélice con una MCTOM de 5 700 kg o inferior a ella, dos sistemas de presión estática independientes; |
g) |
un sistema de presión estática y una fuente alternativa de presión estática para aviones propulsados por hélice con una MCTOM de 5 700 kg o inferior; |
h) |
siempre que se requieran dos pilotos para la operación, estará disponible para el segundo piloto un medio independiente adicional para visualizar los siguientes elementos:
|
i) |
un medio adicional para medir y mostrar la actitud capaz de ser utilizado desde el puesto de cada uno de los pilotos para aviones con una MCTOM o de más de 5 700 kg o una MOPSC de más de nueve que:
|
j) |
un soporte para cartas de navegación en una posición de fácil lectura que pueda iluminarse para operaciones nocturnas. |
CAT.IDE.A.135 Equipo adicional para la operación con un solo piloto en condiciones IFR
Los aviones operados en condiciones IFR con un solo piloto estarán equipados con un piloto automático, con al menos modo de mantenimiento de altitud y rumbo.
CAT.IDE.A.140 Sistema de aviso de altitud
a) |
Los siguientes aviones estarán equipados con un sistema de aviso de altitud:
|
b) |
El sistema de aviso de altitud será capaz de:
|
c) |
No obstante lo dispuesto en la letra a), los aviones con una MCTOM de 5 700 kg o inferior, teniendo una MOPSC de más de nueve, con un CofA individual expedido por primera vez antes del 1 de abril de 1972 y ya registrado en un Estado miembro el 1 de abril de 1995 están exentos de estar equipados con un sistema de aviso de altitud. |
CAT.IDE.A.150 Sistema de advertencia y alarma de impacto (TAWS)
a) |
Los aviones propulsados por turbina con una MCTOM de más de 5 700 kg o una MOPSC de más de nueve estarán equipados con un TAWS que cumpla los requisitos de equipo de clase A según lo especificado en una norma aceptable. |
b) |
Los aviones propulsados por motor alternativo con una MCTOM de más de 5 700 kg o una MOPSC de más de nueve estarán equipados con un TAWS que cumpla los requisitos de equipo de clase B según lo especificado en una norma aceptable. |
CAT.IDE.A.155 Sistema anticolisión de a bordo (ACAS)
Salvo disposición en contrario del Reglamento (UE) no 1332/2011, los aviones propulsados por turbina con una MCTOM de más de 5 700 kg o una MOPSC de más de 19 estarán equipados con ACAS II.
CAT.IDE.A.160 Equipo de radar meteorológico de a bordo
Los siguientes aviones estarán equipados con equipo de radar meteorológico de a bordo en operaciones nocturnas o en IMC en zonas en las que puedan esperarse, a lo largo de la ruta, tormentas eléctricas u otras condiciones meteorológicas potencialmente peligrosas, considerados como detectables con equipos de radar meteorológicos de a bordo:
a) |
aviones presurizados; |
b) |
aviones no presurizados con una MCTOM de más de 5 700 kg, y |
c) |
aviones no presurizados con una MOPSC de más de nueve. |
CAT.IDE.A.165 Equipos adicionales para operaciones en condiciones de formación de hielo nocturnas
a) |
Los aviones operados en condiciones de formación de hielo previstas o reales durante la noche estarán equipados con medios para iluminar o detectar la formación de hielo. |
b) |
Los medios para iluminar la formación de hielo no provocarán brillos o reflejos que pudieran entorpecer a los miembros de la tripulación en la realización de sus funciones. |
CAT.IDE.A.170 Sistema de interfono para la tripulación de vuelo
Los aviones operados por más de un miembro de la tripulación de vuelo estarán equipados con un sistema de interfono para la tripulación de vuelo, dotado de auriculares y micrófonos para su uso por todos los miembros de la tripulación de vuelo.
CAT.IDE.A.175 Sistema de interfono para los miembros de la tripulación
Los aviones con una MCTOM de más de 15 000 kg, o con una MOPSC de más de 19 estarán equipados con un sistema de interfono para los miembros de la tripulación, excepto para aviones cuyo CofA individual hubiera sido expedido por primera vez antes del 1 de abril de 1965 y estuviera ya matriculado en un Estado miembro el 1 de abril de 1995.
CAT.IDE.A.180 Sistema de megafonía
Los aviones con una MOPSC de más de 19 estarán equipados con un sistema de megafonía.
CAT.IDE.A.185 Registrador de voz de cabina de vuelo
a) |
Los siguientes aviones estarán equipados con un registrador de voz de cabina de vuelo (CVR):
|
b) |
El CVR podrá conservar los datos grabados durante al menos:
|
c) |
El CVR grabará con referencia a un marco cronológico:
|
d) |
El CVR comenzará a registrar antes de que el avión se esté moviendo por su propia potencia y continuará registrando hasta la terminación del vuelo, cuando el avión ya no sea capaz de moverse por impulso de su propia potencia. Además, en el caso de los aviones cuyo CofA individual se hubiera otorgado a partir del 1 de abril de 1998 inclusive, el CVR iniciará automáticamente la grabación antes de que el avión se mueva bajo su propia potencia y continuará grabando hasta la terminación del vuelo, cuando el avión ya no sea capaz de moverse por su propia potencia. |
e) |
Además de lo indicado en la letra d), según la disponibilidad de energía eléctrica, el CVR comenzará a registrar tan pronto como sea posible durante las comprobaciones de cabina, antes del arranque de los motores en el inicio del vuelo y hasta las comprobaciones de cabina inmediatamente posteriores a la parada de los motores al final del vuelo, en el caso de:
|
f) |
El CVR dispondrá de un dispositivo para ayudar a su localización en el agua. |
CAT.IDE.A.190 Registrador de datos de vuelo
a) |
Los siguientes aviones estarán equipados con un registrador de datos de vuelo (FDR) que utiliza un sistema digital de registro y almacenamiento de datos y para el que se disponga de un sistema rápido de recuperación de los datos almacenados:
|
b) |
El FDR registrará:
|
c) |
Los datos deberán obtenerse de fuentes del avión que permitan su correlación precisa con la información que se presenta a la tripulación de vuelo. |
d) |
El FDR iniciará el registro de datos antes de que el avión pueda moverse por su propia potencia y se detendrá una vez que el avión ya no pueda moverse por su propia potencia. Además, en el caso de los aviones cuyo CofA individual se hubiera otorgado a partir del 1 de abril de 1998 inclusive, el FDR iniciará automáticamente la grabación de los datos antes de que el avión sea capaz de moverse bajo su propia potencia y se detendrá automáticamente después de que el avión no pueda moverse por su propia potencia. |
e) |
El FDR dispondrá de un dispositivo para ayudar a su localización en el agua. |
CAT.IDE.A.195 Grabación del enlace de datos
a) |
Los aviones con un CofA individual otorgado por primera vez el 8 de abril de 2014 o con posterioridad a dicha fecha que tengan capacidad para usar comunicaciones por enlace de datos y equipados con un CVR, grabarán en un registrador, en su caso:
|
b) |
El registrador utilizará un método digital para registrar y guardar los datos y la información, así como para el método de recuperación de dichos datos. El método de grabación permitirá que los datos coincidan con los datos registrados en tierra. |
c) |
El registrador podrá conservar los datos grabados durante, al menos, el mismo tiempo que el establecido para los CVR en CAT.IDE.A.185. |
d) |
El registrador dispondrá de un dispositivo para ayudar a su localización en el agua. |
e) |
Los requisitos aplicables a la lógica de inicio y parada del registrador son los mismos que los requisitos aplicables a la lógica de inicio y parada del CVR incluidos en CAT.IDE.A.185 d) y e). |
CAT.IDE.A.200 Registrador combinado
El cumplimiento de los requisitos relativos al CVR y FDR podrá lograrse mediante:
a) |
un registrador combinado de datos de vuelo y voz de cabina de vuelo en el caso de aviones que deban estar equipados con un CVR o un FDR; |
b) |
un registrador combinado de datos de vuelo y voz de cabina de vuelo en el caso de aviones con una MCTOM de 5 700 kg o menos y que deban estar equipados con un CVR y un FDR, o |
c) |
dos registradores combinados de datos de vuelo y voz de cabina de vuelo en el caso de aviones con una MCTOM de más de 5 700 kg y que deban estar equipados con un CVR y un FDR. |
CAT.IDE.A.205 Asientos, cinturones de seguridad, sistemas de sujeción y dispositivos de sujeción de niños
a) |
Los aviones estarán equipados con:
|
b) |
Un cinturón de seguridad con sistema de sujeción de la parte superior del torso:
|
CAT.IDE.A.210 Señales de uso de cinturones y de prohibición de fumar
Los aviones en los que no todos los asientos de los pasajeros sean visibles desde los asientos de la tripulación de vuelo estarán equipados con medios que permitan indicar, a todos los pasajeros y a la tripulación de cabina de pasajeros, cuándo deben abrocharse los cinturones y cuándo no estará permitido fumar.
CAT.IDE.A.215 Puertas interiores y cortinas
Los aviones estarán equipados con:
a) |
en el caso de aviones con una MOPSC de más de 19, una puerta entre el compartimento de pasajeros y la cabina de vuelo con un letrero «Solo tripulación/Crew only» y un sistema de cierre para impedir que la abran los pasajeros no autorizados por un miembro de la tripulación; |
b) |
un dispositivo de fácil acceso para abrir cada puerta que separe un compartimento de pasajeros de otro compartimento provisto de salidas de emergencia; |
c) |
un medio para fijar en la posición de apertura cualquier puerta o cortina que separe la cabina de pasajeros de otras áreas a las que sea necesario acceder para alcanzar cualquiera de las salidas de emergencia requeridas desde cualquier asiento de pasajeros; |
d) |
un letrero en cada puerta interior o al lado de toda cortina por la que se acceda a una salida de emergencia para pasajeros que indique que deberá estar fijada en posición abierta durante el despegue y el aterrizaje, y |
e) |
un medio para que cualquier miembro de la tripulación pueda desbloquear las puertas que sean normalmente accesibles a los pasajeros y que estos puedan bloquear. |
CAT.IDE.A.220 Botiquín de primeros auxilios
a) |
Los aviones estarán equipados con botiquines de primeros auxilios, de acuerdo con el cuadro 1. Cuadro 1 Número de botiquines de primeros auxilios requeridos
|
b) |
Los botiquines de primeros auxilios:
|
CAT.IDE.A.225 Botiquín médico de emergencia
a) |
Los aviones con una MOPSC superior a 30 estarán equipados con un botiquín médico para emergencias cuando cualquier punto de la ruta prevista se encuentre situado a más de 60 minutos de vuelo a velocidad normal de crucero de un aeródromo en el que pudiera esperarse recibir asistencia médica cualificada. |
b) |
El comandante velará por que los medicamentos únicamente puedan ser administrados por personas debidamente cualificadas. |
c) |
El botiquín médico de emergencias al que se hace referencia en a):
|
CAT.IDE.A.230 Oxígeno de primeros auxilios
a) |
Los aviones presurizados que operen a altitudes de presión superiores a 25 000 pies, en el caso de operaciones para las que se requiera llevar un tripulante de cabina de pasajeros, estarán equipados con un suministro de oxígeno sin diluir para los pasajeros que, por motivos fisiológicos, puedan requerir oxígeno al producirse una despresurización de la cabina. |
b) |
El suministro de oxígeno al que se hace referencia en la letra a) se calculará empleando un caudal medio de al menos 3 litros a temperatura y presión estándar en seco (STDP)/minuto/persona. Este suministro de oxígeno deberá ser suficiente para el trayecto restante del vuelo, después de la despresurización de la cabina, a altitudes de presión de la cabina superiores a 8 000 pies pero inferiores a 15 000 pies, para el 2 % de los pasajeros transportados como mínimo, aunque en ningún caso para menos de una persona. |
c) |
Deberá haber un número suficiente de unidades dispensadoras, aunque en ningún caso menos de dos, con un sistema para que la tripulación de cabina de pasajeros pueda utilizar el suministro de oxígeno. |
d) |
El equipo de oxígeno de primeros auxilios será capaz de generar un flujo másico, para cada usuario, de 4 litros por minuto (STPD) como mínimo. |
CAT.IDE.A.235 Oxígeno suplementario — Aviones presurizados
a) |
Los aviones presurizados que operen a una altitud de presión superior a 10 000 pies dispondrán de equipos de oxígeno suplementario, capaces de almacenar y distribuir los suministros de oxígeno de acuerdo con el cuadro 6. |
b) |
Los aviones presurizados que operen a altitudes de presión por encima de los 25 000 pies estarán equipados con:
|
c) |
En el caso de aviones presurizados cuyo CofA individual se hubiera otorgado por primera vez con posterioridad al 8 de noviembre de 1998 y hubieran operado a altitudes de presión superiores a 25 000 pies, o bien operado a altitudes de presión de, o por debajo de 25 000 pies en condiciones que no les permitieran descender con seguridad a 13 000 pies en menos de 4 minutos, las unidades de dispensación de oxígeno individuales a las que se hace referencia en la letra b).3) serán del tipo de despliegue automático. |
d) |
El número total de unidades dispensadoras y de tomas a las que se hace referencia en los puntos b).3) y c) superará al menos en un 10 % el número de asientos. Las unidades adicionales estarán distribuidas homogéneamente por la cabina de pasajeros. |
e) |
No obstante lo dispuesto en la letra a), podrán reducirse los requisitos en materia de suministro de oxígeno para los miembros de la tripulación de cabina, miembros de la tripulación adicionales y pasajeros, para los aviones que no estén certificados para volar a altitudes superiores a 25 000 pies, se podrá reducir al tiempo de vuelo total entre las altitudes de presión de la cabina de 10 000 pies y 13 000 pies, para todos los miembros de la tripulación de cabina de pasajeros que se encuentren de servicio y para el 10 % de los pasajeros como mínimo si, en todos los puntos de la ruta que deba recorrerse, el avión puede descender con seguridad en 4 minutos a una altitud de presión de cabina de 13 000 pies. |
f) |
El suministro mínimo requerido mostrado en el cuadro 1, fila 1, elemento b.1) y fila 2, incluirá la cantidad de oxígeno necesaria para un ritmo de descenso constante desde la altitud máxima de operación certificada del avión hasta 10 000 pies en 10 minutos, seguido de 20 minutos a 10 000 pies. |
g) |
El suministro mínimo requerido mostrado en el cuadro 1, fila 1, elemento 1.b.2), incluirá la cantidad de oxígeno necesaria para un ritmo de descenso constante desde la altitud máxima de operación certificada del avión hasta 10 000 pies en 10 minutos, seguido de 110 minutos a 10 000 pies. |
h) |
El suministro mínimo requerido en el cuadro 1, fila 3, incluirá la cantidad de oxígeno necesaria para un ritmo de descenso constante desde la altitud máxima de operación certificada del avión hasta 15 000 pies en 10 minutos. Cuadro 1 Requisitos mínimos de oxígeno para aviones presurizados
|
CAT.IDE.A.240 Oxígeno suplementario — Aviones no presurizados
Los aviones no presurizados que operen a una altitud de presión superior a 10 000 pies dispondrán de equipos de oxígeno suplementario, capaces de almacenar y distribuir los suministros de oxígeno de acuerdo con el cuadro 1.
Cuadro 1
Requisitos mínimos de oxígeno para aviones no presurizados
Suministro para |
Duración y altitud de presión en cabina |
||
|
El tiempo de vuelo completo a altitudes de presión superiores a 10 000 pies. |
||
|
El tiempo de vuelo completo a altitudes de presión superiores a 13 000 pies y para cualquier período que supere los 30 minutos a altitudes de presión por encima de los 10 000 pies pero que no excedan los 13 000 pies. |
||
|
El tiempo de vuelo completo a altitudes de presión superiores a 13 000 pies. |
||
|
El tiempo de vuelo completo tras 30 minutos a altitudes de presión por encima de 10 000 pies pero sin superar los 13 000 pies. |
CAT.IDE.A.245 Equipo respiratorio de protección de la tripulación
a) |
Todos los aviones presurizados y aquellos no presurizados con una MCTOM de más de 5 700 kg o con una MOPSC de más de 19 asientos estarán equipados con equipos respiratorios de protección (PBE) para proteger los ojos, nariz y boca y para proporcionar, durante un período mínimo de 15 minutos:
|
b) |
Un PBE previsto para su uso por parte de la tripulación de vuelo se instalará en el compartimento de la tripulación de vuelo y estará accesible para su uso inmediato por cada uno de los miembros de la tripulación de vuelo que estén de servicio en su puesto asignado. |
c) |
Un PBE previsto para su uso por parte de la tripulación de cabina se instalará junto a cada puesto de servicio de los miembros de la tripulación de cabina de pasajeros que se encuentren en servicio. |
d) |
Los aviones estarán equipados con un PBE portátil adicional instalado junto al extintor portátil al que se hace referencia en CAT.IDE.A.250, o adyacente a la entrada del compartimento de carga, en caso de que el extintor portátil se instale en un compartimento de carga. |
e) |
Un PBE mientras se encuentre en uso no impedirá el empleo de los medios de comunicación a los que se hace referencia en CAT.IDE.A.170, CAT.IDE.A.175, CAT.IDE.A.270 y CAT.IDE.A.330. |
CAT.IDE.A.250 Extintores portátiles
a) |
Los aviones estarán equipados con al menos un extintor portátil en el compartimento de la tripulación de vuelo. |
b) |
Al menos un extintor portátil se encontrará, o estará fácilmente accesible para su utilización, en cada cocina no situada en la cabina principal de pasajeros. |
c) |
Al menos un extintor portátil estará disponible para su utilización en cada compartimento de carga o equipaje de clase A o clase B, y en cada compartimento de carga de clase E que sea accesible a los miembros de la tripulación durante el vuelo. |
d) |
El tipo y cantidad de agente de extinción para los extintores requeridos será adecuado al tipo de incendio probable en el compartimento en el que esté prevista la utilización del extintor y para reducir al mínimo los riesgos de una concentración de gas tóxico en los compartimentos ocupados por personas. |
e) |
Los aviones estarán equipados con al menos un número de extintores portátiles acorde con el cuadro 1, ubicados adecuadamente para ofrecer una disponibilidad adecuada para su uso en cada cabina de pasajeros. Cuadro 1 Número de extintores portátiles
|
CAT.IDE.A.255 Hacha de emergencia y palanca de pata de cabra
a) |
Los aviones con una MCTOM de más de 5 700 kg o con una MOPSC de más de nueve estarán equipados con al menos un hacha de emergencia o una palanca de pata de cabra situada en el compartimento de la tripulación de vuelo. |
b) |
En el caso de aviones con una MOPSC de más de 200, se instalará en la zona de cocinas posterior o cerca de ella un hacha de emergencia o una palanca de pata de cabra adicional. |
c) |
Las hachas y las palancas de pata de cabra que se sitúen en la cabina de pasajeros no serán visibles para los pasajeros. |
CAT.IDE.A.260 Marcas de puntos de rotura
Si existen en un avión áreas designadas del fuselaje susceptibles de perforación por parte de los equipos de rescate en caso de emergencia, dichas áreas estarán marcadas tal como se ilustra en el gráfico 1.
Gráfico 1
Marcas de puntos de rotura
CAT.IDE.A.265 Medios para la evacuación de emergencia
a) |
Los aviones con alturas de la salida de emergencia para pasajeros de más de 1,83 m (6 pies) por encima del suelo estarán equipados en cada una de dichas salidas con medios que permitan a los pasajeros y a la tripulación alcanzar el suelo con seguridad en caso de emergencia. |
b) |
No obstante lo dispuesto en la letra a), dichos equipos o dispositivos no serán necesarios en las salidas situadas sobre las alas si el lugar designado de la estructura del avión en que termina la vía de evacuación de emergencia está a menos de 1,83 metros (6 pies) del suelo con el avión en tierra, el tren de aterrizaje desplegado, y los flaps en la posición de despegue o de aterrizaje, ateniéndose a aquella de las posiciones que esté más alejada del suelo. |
c) |
Los aviones que requieran una salida de emergencia independiente para la tripulación de vuelo y en los que el punto más bajo de dicha salida de emergencia está a una altura superior a 1,83 m (6 pies) del suelo, dispondrán de medios para ayudar a todos los miembros de la tripulación de vuelo a descender hasta el suelo de forma segura en caso de emergencia. |
d) |
Las alturas mencionadas en las letras a) y c) se medirán:
|
CAT.IDE.A.270 Megáfonos
Los aviones con una MOPSC de más de 60 y que transporten al menos un pasajero estarán equipados con las siguientes cantidades de megáfonos portátiles alimentados por pilas fácilmente accesibles para su utilización por los miembros de la tripulación durante una evacuación de emergencia:
a) |
por cada cabina de pasajeros: Cuadro 1 Número de megáfonos
|
b) |
para los aviones con más de una cabina de pasajeros, en todos los casos en los que la configuración total de asientos para pasajeros sea mayor de 60 se requerirá, como mínimo, 1 megáfono. |
CAT.IDE.A.275 Iluminación y marcado de emergencia
a) |
Los aviones con una MOPSC de más de nueve estarán equipados con un sistema de iluminación de emergencia con una fuente de alimentación independiente para facilitar la evacuación del avión. |
b) |
En el caso de aviones con un MOPSC de más de 19, el sistema de iluminación de emergencia al que se hace referencia en la letra a) incluirá:
|
c) |
En el caso de aviones con una MOPSC de 19 o menos y el certificado de tipo basado en los códigos de aeronavegabilidad de la Agencia, el sistema de iluminación de emergencia, al que se hace referencia en la letra a) incluirá los equipos a los que se hace referencia en b.1) a 3). |
d) |
En el caso de aviones con una MOPSC de 19 o menos y que no estén certificados sobre la base a los códigos de aeronavegabilidad de la Agencia, el sistema de iluminación de emergencia, al que se hace referencia en la letra a) incluirá los equipos a los que se hace referencia en b.1). |
e) |
Los aviones con una MOPSC de nueve o menos, en operaciones nocturnas, estarán equipados con una fuente de iluminación general en cabina de pasajeros para facilitar la evacuación del avión. |
CAT.IDE.A.280 Transmisor de localización de emergencia (ELT)
a) |
Los aviones con una MOPSC de más de 19 estarán equipados con al menos:
|
b) |
Los aviones con una MOPSC de 19 o menos estarán equipados con al menos:
|
c) |
Un ELT de cualquier tipo podrá transmitir simultáneamente en las frecuencias de 121,5 MHz y 406 MHz. |
CAT.IDE.A.285 Vuelo sobre el agua
a) |
Los siguientes aviones estarán equipados con un chaleco salvavidas para cada persona a bordo o dispositivo de flotación equivalente para cada persona a bordo menor de 24 meses, almacenados en una posición fácilmente accesible desde el asiento o litera de la persona para cuyo uso está pensado:
|
b) |
Cada chaleco salvavidas o dispositivo de flotación individual equivalente estará dotado de un medio de iluminación eléctrico con objeto de facilitar la localización de las personas. |
c) |
Los hidroaviones operados sobre agua estarán equipados con:
|
d) |
Los aviones que operan sobre el agua a una distancia de tierra adecuada para realizar un aterrizaje forzoso, mayor que la correspondiente a:
estarán equipados con los equipos especificados en la letra e). |
e) |
Los aviones que cumplan con la letra d) llevarán el siguiente equipo:
|
CAT.IDE.A.305 Equipo de supervivencia
a) |
Los aviones que operen sobre áreas en las que las labores de búsqueda y rescate serían especialmente difíciles estarán equipados con:
|
b) |
Los equipos de supervivencia adicionales especificados en la letra a).3) no necesitan llevarse a bordo cuando el avión:
|
CAT.IDE.A.325 Auriculares
a) |
Los aviones estarán equipados con auriculares con micrófono de brazo, de garganta o equivalente para cada miembro de la tripulación de vuelo en su puesto asignado en el compartimento de la tripulación de vuelo. |
b) |
Los aviones que operen bajo las reglas IFR o en vuelos nocturnos estarán equipados con un botón de transmisión en el control de profundidad y alabeo manual para cada miembro de la tripulación de vuelo que se encuentre de servicio. |
CAT.IDE.A.330 Equipo de comunicación por radio
a) |
Los aviones estarán equipados con el equipo de comunicación por radio necesario según los requisitos aplicables del espacio aéreo. |
b) |
El equipo de comunicación por radio proporcionará comunicación en la frecuencia de emergencia aeronáutica de 121,5 MHz. |
CAT.IDE.A.335 Panel de selección de audio
Los aviones que operen bajo las reglas IFR estarán equipados con un panel selector de audio accesible a cada uno de los miembros de la tripulación de vuelo que se encuentren de servicio desde sus puestos.
CAT.IDE.A.340 Equipos de radio para operaciones VFR en rutas en que se navega por referencia visual
Los aviones operados según las reglas VFR en rutas en que se pueda navegar por referencia visual estarán dotados de los equipos de radiocomunicación que sean necesarios, en condiciones normales de operación, para:
a) |
comunicarse con las estaciones correspondientes en tierra; |
b) |
comunicarse con las correspondientes estaciones ATC desde cualquier punto en el espacio aéreo controlado en el que se prevean vuelos, y |
c) |
recibir información meteorológica. |
CAT.IDE.A.345 Equipos de comunicación y navegación para operaciones IFR, o VFR en rutas no navegables por referencia visual
a) |
Los aviones que operen según IFR o VFR por rutas en que no se pueda navegar por referencia visual estarán equipados con equipos de radiocomunicación y de navegación de acuerdo con los requisitos del espacio aéreo aplicable. |
b) |
Los equipos de radiocomunicación incluirán, al menos, dos sistemas independientes de radiocomunicación, necesarios en condiciones normales de operación para comunicarse con la correspondiente estación en tierra desde cualquier punto de la ruta, incluidos los desvíos. |
c) |
No obstante lo dispuesto en la letra b), los aviones utilizados en operaciones de corto alcance en el espacio aéreo del Atlántico Norte con especificaciones de performance mínima de navegación (NAT MNPS) y que no crucen el Atlántico Norte estarán equipados con al menos un sistema de comunicación de largo alcance, en caso de que se publiquen procedimientos de comunicación alternativos para el espacio aéreo afectado. |
d) |
Los aviones dispondrán de equipos de navegación suficientes para asegurarse de que, en caso de fallo de un elemento del equipo en cualquier fase del vuelo, el equipo restante permitirá la navegación segura de acuerdo con el plan de vuelo. |
e) |
Los aviones que operan en vuelos en los que esté previsto aterrizar en IMC estarán dotados de equipos apropiados, capaces de guiar al avión hasta un punto desde el cual pueda realizarse un aterrizaje visual para cada aeródromo en los que esté previsto aterrizar en IMC y para cada aeródromo alternativo designado. |
CAT.IDE.A.350 Transpondedor
Los aviones estarán equipados con un transpondedor de radar de vigilancia secundario (SSR) que informe de la altitud de presión y cualquier otra capacidad de transpondedor SSR requerido para la ruta que vuelen.
CAT.IDE.A.355 Gestión de datos electrónicos de navegación
a) |
El operador solo utilizará productos de datos electrónicos de navegación que soporten una aplicación de navegación que cumpla los estándares de integridad adecuados para el uso previsto de los datos. |
b) |
Si los productos de datos electrónicos de navegación soportan una aplicación de navegación necesaria para una operación para la que el anexo V (parte SPA) requiere una autorización, el operador demostrará ante la autoridad competente que el proceso aplicado y los productos emitidos cumplen los estándares de integridad adecuados para el uso previsto de los datos. |
c) |
El operador supervisará permanentemente la integridad tanto del proceso, como de los productos, bien directamente o a través de la monitorización de la conformidad de los terceros proveedores. |
d) |
El operador garantizará la distribución e inserción apropiada de los datos electrónicos de navegación actuales y sin alterar para todos los aviones que lo requieran. |
SECCIÓN 2
Helicópteros
CAT.IDE.H.100 Instrumentos y equipo — General
a) |
Los instrumentos y equipos especificados en esta parte deberán estar aprobados de conformidad con el Reglamento (CE) no 1702/2003, excepto los siguientes elementos:
|
b) |
Los instrumentos y equipos no especificados en esta parte que no precisan de aprobación conforme al Reglamento (CE) no 1702/2003, pero que se transportan en un vuelo, cumplirán los siguientes requisitos:
|
c) |
Si el equipo va a ser utilizado por un miembro de la tripulación de vuelo en el puesto que ocupe durante el vuelo, deberá operarse fácilmente desde esa posición. Cuando un componente del equipo deba ser operado por más de un miembro de la tripulación de vuelo, deberá instalarse de manera que pueda ser manejado fácilmente desde cualquiera de los correspondientes puestos. |
d) |
Aquellos instrumentos que sean utilizados por cualquier miembro de la tripulación de vuelo deberán disponerse de tal forma que sus indicaciones sean fácilmente visibles desde los respectivos puestos, con la mínima desviación practicable desde la posición y línea de visión que normalmente se adopta cuando se mira hacia delante siguiendo la trayectoria de vuelo. |
e) |
Todos los equipos de emergencia necesarios serán fácilmente accesibles para su uso inmediato. |
CAT.IDE.H.105 Equipo mínimo para el vuelo
Un vuelo no se iniciará si alguno de los instrumentos, elementos, equipos o funciones del helicóptero requeridos para el vuelo previsto se encuentra inoperativo o ausente, a menos que:
a) |
el helicóptero opere de conformidad con la MEL del operador, o |
b) |
el operador esté autorizado por la autoridad competente para operar el helicóptero dentro de las limitaciones de la MMEL. |
CAT.IDE.H.115 Luces de operación
a) |
Los helicópteros que operen en VFR en operaciones diurnas estarán equipados con un sistema de luces anticolisión. |
b) |
Los helicópteros operados en condiciones nocturnas o con arreglo a reglas IFR estarán equipados, además de con lo establecido en la letra a) con:
|
CAT.IDE.H.125 Operaciones VFR diurnas — Instrumentos de vuelo y de navegación y equipos asociados
a) |
Los helicópteros empleados en operaciones VFR diurnas estarán equipados con el siguiente equipo, disponible en el puesto de pilotaje:
|
b) |
Siempre que se requieran dos pilotos para la operación, estará disponible para el segundo piloto un medio independiente adicional para visualizar los siguientes elementos:
|
c) |
Los helicópteros con una MCTOM de más de 3 175 kg o cualquier helicóptero que opere sobre el agua fuera de la vista de tierra o cuando la visibilidad sea inferior a 1 500 m estarán equipados con un medio de medir y visualizar:
|
d) |
Los helicópteros con una MCTOM de más de 3 175 kg o una MOPSC de más de nueve estarán equipados con un medio para impedir la avería de los sistemas de indicación de velocidad aerodinámica debido a la condensación o la formación de hielo. |
CAT.IDE.H.130 Operaciones IFR o nocturnas — Instrumentos de vuelo y de navegación y equipos asociados
Los helicópteros empleados en operaciones VFR nocturnas o según reglas IFR estarán equipados con el siguiente equipo, disponible en el puesto de pilotaje:
a) |
un medio para medir y mostrar:
|
b) |
dos medios para medir y mostrar la altitud de presión. Para operaciones con piloto único en VFR nocturnas, el altímetro barométrico puede ser sustituido por un radioaltímetro; |
c) |
un medio para indicar cuándo la alimentación de los instrumentos de vuelo requeridos no es la adecuada; |
d) |
un medio para evitar la avería de los sistemas indicadores de velocidad aerodinámica requeridos en los puntos a.3) y h.2) debido a la condensación o congelación; |
e) |
un medio de anunciar a la tripulación de vuelo el fallo de los medios requeridos en la letra d) para helicópteros:
|
f) |
un medio de reserva de medición y visualización de la actitud que:
|
g) |
una fuente alternativa de presión estática para los medios de medición de altitud, velocidad aerodinámica y velocidad vertical; |
h) |
siempre que se requieran dos pilotos para la operación, estará disponible para el segundo piloto un medio independiente adicional para visualizar los siguientes elementos:
|
i) |
para operaciones IFR, un soporte para cartas de navegación en una posición de fácil lectura que pueda iluminarse para operaciones nocturnas. |
CAT.IDE.H.135 Equipo adicional para la operación con un solo piloto en condiciones IFR
Los helicópteros operados en condiciones IFR con un solo piloto estarán equipados con un piloto automático, con al menos modo de mantenimiento de altitud y rumbo.
CAT.IDE.H.145 Radioaltímetros
a) |
Los helicópteros en vuelo sobre agua estarán equipados con un radioaltímetro capaz de emitir un aviso sonoro por debajo de una altura predeterminada y un aviso visual a una altura seleccionable por el piloto, durante el vuelo:
|
CAT.IDE.H.160 Equipo de radar meteorológico de a bordo
Los helicópteros con una MOPSC de más de nueve y que operen bajo reglas IFR o en operaciones nocturnas estarán equipados con equipos de radar meteorológicos de a bordo cuando los informes meteorológicos actuales indiquen la presencia o posibilidad de tormentas eléctricas u otras condiciones potencialmente peligrosas, estimadas como detectables con equipos de radar meteorológicos de a bordo a lo largo de la ruta por la que se debe volar.
CAT.IDE.H.165 Equipos adicionales para operaciones en condiciones de formación de hielo nocturnas
a) |
Los helicópteros operados en condiciones, previstas o reales, de formación de hielo nocturnas estarán equipados con medios para iluminar o detectar la formación de hielo. |
b) |
Los medios para iluminar la formación de hielo no provocarán brillos o reflejos que pudieran entorpecer a los miembros de la tripulación en la realización de sus funciones. |
CAT.IDE.H.170 Sistema de interfono para la tripulación de vuelo
Los helicópteros operados por una tripulación de vuelo formada por más de un miembro estarán equipados con un sistema de interfono para dicha tripulación, incluidos auriculares y micrófonos para su utilización por parte de todos los miembros de la tripulación de vuelo.
CAT.IDE.H.175 Sistema de interfono para los miembros de la tripulación
Los helicópteros estarán equipados con un sistema de interfono para miembros de la tripulación si llevan un miembro de la tripulación no de vuelo.
CAT.IDE.H.180 Sistema de megafonía
a) |
Los helicópteros con una MOPSC de más de nueve estarán equipados con un sistema de megafonía, con la excepción de b). |
b) |
No obstante lo dispuesto en la letra a), los helicópteros con una MOPSC de más de nueve y menos de 20 estarán exentos de ir equipados con un sistema de megafonía siempre que:
|
CAT.IDE.H.185 Registrador de voz de cabina de vuelo
a) |
Los siguientes tipos de helicópteros estarán equipados con un registrador de voz de cabina de vuelo (CVR):
|
b) |
El CVR podrá conservar los datos grabados durante al menos:
|
c) |
El CVR grabará con referencia a una escala temporal:
|
d) |
El CVR comenzará a registrar antes de que el helicóptero se esté moviendo por su propia potencia y continuará registrando hasta la terminación del vuelo, cuando el helicóptero ya no sea capaz de moverse por su propia potencia. |
e) |
Además de lo expuesto en la letra d), para los helicópteros a los que se hace referencia en a.2) y con un CofA individual expedido el 1 de agosto de 1999 o con posterioridad a dicha fecha:
|
f) |
El CVR dispondrá de un dispositivo para ayudar a su localización en el agua. |
CAT.IDE.H.190 Registrador de datos de vuelo
a) |
Estarán equipados con un FDR que utilice un método digital de registro y almacenamiento de datos y para el que se disponga de un sistema rápido de recuperación de los datos almacenados desde el medio de almacenamiento los siguientes helicópteros:
|
b) |
El FDR registrará los parámetros requeridos para determinar con precisión:
|
c) |
Los datos deben obtenerse de fuentes del helicóptero que permitan su correlación precisa con la información que se presenta a la tripulación de vuelo. |
d) |
El FDR iniciará automáticamente el registro de datos antes de que el helicóptero pueda moverse por su propia potencia y se detendrá automáticamente después de que el helicóptero ya no pueda moverse por su propia potencia. |
e) |
El FDR dispondrá de un dispositivo para ayudar a su localización en el agua. |
CAT.IDE.H.195 Grabación del enlace de datos
a) |
Los helicópteros con un CofA individual expedido por primera vez el 8 de abril de 2014 o con posterioridad a dicha fecha, con capacidad de comunicación por enlace de datos y equipados con un CVR, grabarán en un registrador, si fuera aplicable:
|
b) |
El registrador utilizará un método digital para registrar y guardar los datos y la información, así como para el método de recuperación rápida de dichos datos. El método de grabación permitirá que los datos coincidan con los datos registrados en tierra. |
c) |
El registrador podrá conservar los datos grabados durante el mismo tiempo por lo menos que el establecido para los CVR en CAT.IDE.H.185. |
d) |
El registrador dispondrá de un dispositivo para ayudar a su localización en el agua. |
e) |
Los requisitos aplicables a la lógica de inicio y parada del registrador son los mismos que los requisitos aplicables a la lógica de inicio y parada del CVR incluidos en CAT.IDE.H.185 d) y e). |
CAT.IDE.H.200 Registrador combinado de datos de vuelo y voz de cabina de vuelo
La conformidad con los requisitos del CVR y FDR pueden lograrse con la instalación de un registrador combinado.
CAT.IDE.H.205 Asientos, cinturones de seguridad, sistemas de sujeción y dispositivos de sujeción de niños
a) |
Los helicópteros estarán equipados con:
|
b) |
Un cinturón de seguridad con sistema de sujeción de torso superior:
|
CAT.IDE.H.210 Señales de uso de cinturones y de prohibición de fumar
Los helicópteros en los que no sea visible la totalidad de las plazas de pasajeros desde los asientos de la tripulación de vuelo estarán equipados con medios que permitan indicar a todos los pasajeros y a la tripulación de cabina de pasajeros cuándo se deben abrochar los cinturones y cuándo no se permite fumar.
CAT.IDE.H.220 Botiquines de primeros auxilios
a) |
Los helicópteros estarán equipados con al menos un botiquín de primeros auxilios. |
b) |
Los botiquines de primeros auxilios:
|
CAT.IDE.H.240 Oxígeno suplementario — Helicópteros no presurizados
Los helicópteros no presurizados que operen a una altitud de presión superior a 10 000 pies dispondrán de equipos de oxígeno suplementarios capaces de almacenar y distribuir el oxígeno de acuerdo con lo expuesto en los cuadros que se presentan a continuación.
Cuadro 1
Requisitos mínimos de oxígeno para helicópteros no presurizados complejos
Suministro para |
Duración y altitud de presión en cabina |
||
|
El tiempo de vuelo completo a altitudes de presión superiores a 10 000 pies. |
||
|
El tiempo de vuelo completo a altitudes de presión superiores a 13 000 pies y para cada período de más de 30 minutos a altitudes de presión por encima de los 10 000 pies pero sin superar los 13 000 pies. |
||
|
El tiempo de vuelo completo a altitudes de presión superiores a 13 000 pies. |
||
|
El tiempo de vuelo completo tras 30 minutos a altitudes de presión por encima de 10 000 pies pero sin superar los 13 000 pies. |
Cuadro 2
Requisitos mínimos de oxígeno para helicópteros no presurizados no complejos
Suministro para |
Duración y altitud de presión en cabina |
||
|
El tiempo de vuelo completo en altitudes de presión superiores a 13 000 pies y para cada período de más de 30 minutos a altitudes de presión por encima de los 10 000 pies pero sin superar los 13 000 pies. |
||
|
El tiempo de vuelo completo a altitudes de presión superiores a 13 000 pies. |
||
|
El tiempo de vuelo completo al cabo de 30 minutos a altitudes de presión por encima de 10 000 pies pero sin superar los 13 000 pies. |
CAT.IDE.H.250 Extintores portátiles
a) |
Los helicópteros estarán equipados con al menos un extintor portátil en el compartimento de la tripulación de vuelo. |
b) |
Al menos un extintor portátil se encontrará situado, o estará fácilmente disponible para su uso, en cada cocina no situada en la cabina principal de pasajeros. |
c) |
Al menos un extintor portátil estará disponible para su uso en cada compartimento de carga accesible a los miembros de la tripulación en vuelo. |
d) |
El tipo y cantidad de agente de extinción para los extintores requeridos será el idóneo para el tipo de incendio probable en el compartimento en el que se vaya a usar el extintor y para reducir al mínimo los riesgos de concentración de gas tóxico en los compartimentos ocupados por personas. |
e) |
El helicóptero contará como mínimo con el número de extintores portátiles expuesto en el cuadro 1, ubicados adecuadamente para garantizar su accesibilidad en cada compartimento de pasajeros. |
Cuadro 1
Número de extintores portátiles
MOPSC |
Número de extintores |
7 – 30 |
1 |
31 – 60 |
2 |
61 – 200 |
3 |
CAT.IDE.H.260 Marcas de puntos de rotura
Si en el fuselaje de un helicóptero estuviesen marcadas áreas susceptibles de rotura por parte de los equipos de rescate en caso de emergencia, dichas áreas aparecerán marcadas tal como se ilustra en el gráfico 2.
Gráfico 2
Marcado de puntos de rotura
CAT.IDE.H.270 Megáfonos
Los helicópteros con una MOPSC de más de 19 estarán equipados con un megáfono portátil alimentado por pilas fácilmente accesible para su uso por los miembros de la tripulación durante una evacuación de emergencia.
CAT.IDE.H.275 Iluminación y marcado de emergencia
a) |
Los helicópteros con una MOPSC de más de 19 estarán equipados con al menos:
|
b) |
Los helicópteros estarán equipados con marcas de salida de emergencia visibles con luz diurna o en la oscuridad cuando operen:
|
CAT.IDE.H.280 Transmisor de localización de emergencia (ELT)
a) |
Los helicópteros estarán equipados con al menos un ELT automático. |
b) |
Los helicópteros de performance clase 1 o 2 empleados en operaciones mar adentro en un vuelo sobre agua en un entorno hostil y a una distancia respecto a tierra correspondiente a más de 10 minutos de tiempo de vuelo a velocidad normal de crucero, estarán equipados con un transmisor de localización de emergencia ELT de desprendimiento automático [ELT(AD)]. |
c) |
Un ELT sea cual sea su tipo podrá transmitir simultáneamente en las frecuencias de 121,5 MHz y 406 MHz. |
CAT.IDE.H.290 Chalecos salvavidas
a) |
Los helicópteros estarán equipados con un chaleco salvavidas para cada persona a bordo o con un dispositivo de flotación equivalente para cada persona a bordo menor de 24 meses, almacenados en una posición fácilmente accesible desde el asiento o litera de la persona para cuyo uso está pensado, cuando opera:
|
b) |
El chaleco salvavidas o dispositivo de flotación individual equivalente estará dotado de un medio de iluminación eléctrico con objeto de facilitar la localización de las personas. |
CAT.IDE.H.295 Trajes de supervivencia de la tripulación de vuelo
Cada miembro de la tripulación empleará un traje de supervivencia cuando opera:
a) |
en el caso de performance clase 1 o 2, en un vuelo sobre el agua en apoyo de operaciones mar adentro, a una distancia de tierra equivalente a más de 10 minutos de tiempo de vuelo a velocidad normal de crucero, cuando el informe meteorológico o las previsiones disponibles para el comandante indiquen que la temperatura del mar será inferior a + 10 °C durante el vuelo, o cuando el período de rescate previsto supere el tiempo de supervivencia estimado; |
b) |
en el caso de performance clase 3, en un vuelo sobre el agua más allá de la distancia de autorrotación o la distancia de aterrizaje forzoso seguro en tierra, cuando el informe meteorológico o las previsiones disponibles para el comandante indiquen que la temperatura del mar será inferior a + 10 °C durante el vuelo. |
CAT.IDE.H.300 Balsas salvavidas y ELT de supervivencia y equipo de supervivencia para vuelos prolongados sobre el agua
Los helicópteros:
a) |
de performance clase 1 o 2 que operan en un vuelo sobre el agua a una distancia de tierra equivalente a más de 10 minutos de tiempo de vuelo a velocidad normal de crucero, o |
b) |
de performance clase 3 que operen en un vuelo sobre el agua a una distancia equivalente a más de 3 minutos de tiempo de vuelo a velocidad normal de crucero, estarán equipados con:
|
CAT.IDE.H.305 Equipo de supervivencia
Los helicópteros que operen sobre áreas en las que las labores de búsqueda y rescate puedan ser especialmente difíciles estarán equipados con:
a) |
equipos de señalización para emitir señales de socorro; |
b) |
al menos un ELT, y |
c) |
equipos adicionales de supervivencia para la ruta que deba recorrerse, teniendo en cuenta el número de personas a bordo. |
CAT.IDE.H.310 Requisitos adicionales para helicópteros que llevan a cabo operaciones mar adentro en un área marítima hostil
Los helicópteros que participan en operaciones mar adentro en un área marítima hostil, a una distancia de tierra equivalente a más de 10 minutos de tiempo de vuelo a velocidad normal de crucero, cumplirán con los siguientes requisitos:
a) |
cuando el informe meteorológico o las previsiones disponibles para el comandante indiquen que la temperatura del mar será inferior a + 10 °C durante el vuelo, o cuando el tiempo de rescate previsto supere el tiempo de supervivencia estimado, o el vuelo esté previsto en condiciones nocturnas, todas las personas a bordo llevarán un traje de supervivencia; |
b) |
todas las balsas salvavidas transportadas de conformidad con lo dispuesto en CAT.IDE.H.300 estarán instaladas de forma que puedan usarse en las condiciones de estado del mar en las cuales se evaluaron las características de amaraje forzoso, flotación y compensación del helicóptero para cumplir los requisitos de amaraje forzoso para la certificación; |
c) |
el helicóptero estará equipado con un sistema de iluminación de emergencia con fuente de alimentación independiente que proporcione una fuente de iluminación general de la cabina con objeto de facilitar la evacuación del helicóptero; |
d) |
todas las salidas de emergencia, incluidas las salidas de emergencia de la tripulación de vuelo y los medios para abrirlas, deberán estar ostensiblemente marcadas para orientar a los ocupantes que utilicen las salidas tanto con luz diurna, como en la oscuridad. Estas marcas estarán diseñadas para permanecer visibles si el helicóptero vuelca y la cabina queda sumergida; |
e) |
todas las puertas no desprendibles diseñadas como salidas de emergencia en caso de amaraje forzoso dispondrán de medios para asegurarlas en la posición de apertura de forma que no interfieran con la salida de los ocupantes en cualquier condición de estado del mar hasta el máximo requerido para ser evaluadas para el amaraje forzoso y la flotación; |
f) |
todas las puertas, ventanas u otras aberturas en la cabina de pasajeros valoradas como adecuadas a efectos de escape sumergido estarán equipadas de tal forma que puedan usarse en caso de emergencia; |
g) |
deberán portarse los chalecos salvavidas en todo momento, a menos que el pasajero o el miembro de la tripulación utilice un traje de supervivencia integrado que cumpla el requisito combinado de traje de supervivencia y chaleco salvavidas. |
CAT.IDE.H.315 Helicópteros certificados para operar sobre el agua — Equipos varios
Los helicópteros certificados para operar sobre el agua estarán equipados con:
a) |
un ancla de mar y otros equipos necesarios que faciliten el amarre, anclaje o maniobras del helicóptero en el agua, adecuados para sus dimensiones, peso y características de manejo, y |
b) |
equipos para efectuar las señales acústicas prescritas en el Reglamento Internacional para evitar colisiones en el mar, cuando proceda. |
CAT.IDE.H.320 Todos los helicópteros en vuelos sobre el agua — Amaraje forzoso
a) |
Los helicópteros estarán diseñados para amarar o certificados para el amaraje forzoso de acuerdo con el código de aeronavegabilidad pertinente cuando operen como performance clase 1 o 2 en un vuelo sobre el agua en un entorno hostil a una distancia de tierra correspondiente a más de 10 minutos de tiempo de vuelo a velocidad normal de crucero. |
b) |
Los helicópteros estarán diseñados para amarar o certificados para el amaraje forzoso de acuerdo con el código de aeronavegabilidad pertinente o dotados de los equipos de flotación de emergencia cuando operen como:
|
CAT.IDE.H.325 Auriculares
Siempre que se requiera un sistema de comunicación por radio o radionavegación, los helicópteros estarán equipados con un auricular con micrófono de brazo o equivalente y un botón de transmisión en los mandos de vuelo para cada piloto o miembro de la tripulación requerido en sus puestos asignados.
CAT.IDE.H.330 Equipo de comunicación por radio
a) |
Los helicópteros estarán equipados con el equipo de comunicación por radio requerido en virtud de los requisitos aplicables al espacio aéreo. |
b) |
El equipo de comunicación por radio proporcionará comunicación en la frecuencia de emergencia aeronáutica de 121,5 MHz. |
CAT.IDE.H.335 Panel de selección de audio
Los helicópteros que operen con arreglo a las reglas IFR estarán equipados con un panel selector de audio accesible a cada uno de los miembros de la tripulación de vuelo requeridos desde sus puestos.
CAT.IDE.H.340 Equipos de radio para operaciones VFR en rutas en que se navega por referencia visual
Los helicópteros operados conforme a las reglas VFR en rutas sobre las que se pueda navegar por referencia visual al terreno estarán dotados de los equipos de radiocomunicación que sean necesarios, en condiciones normales de operación, para:
a) |
comunicarse con las estaciones correspondientes en tierra; |
b) |
comunicarse con las correspondientes estaciones ATC desde cualquier punto en el espacio aéreo controlado en el que se prevean vuelos, y |
c) |
recibir información meteorológica. |
CAT.IDE.H.345 Equipos de comunicación y navegación para operaciones IFR, o VFR en rutas no navegables por referencia visual
a) |
Los helicópteros que operen según IFR o VFR por rutas en que no se pueda navegar por referencia visual estarán equipados con equipos de radiocomunicación y de navegación de acuerdo con los requisitos del espacio aéreo aplicable. |
b) |
Los equipos de radiocomunicación incluirán, al menos, dos sistemas independientes de radiocomunicación, necesarios en condiciones normales de operación para comunicarse con la correspondiente estación en tierra desde cualquier punto de la ruta, incluidos los desvíos. |
c) |
Los helicópteros dispondrán del equipo de navegación suficiente para asegurarse de que, en caso de fallo de un elemento del equipo en cualquier fase del vuelo, el equipo restante permitirá la navegación segura de acuerdo con el plan de vuelo. |
d) |
Los helicópteros que operan en vuelos en los que esté previsto aterrizar en IMC estarán equipados con equipos apropiados, capaces de proporcionar orientación hasta un punto desde el cual pueda realizarse un aterrizaje visual en cada uno de los aeródromos en los que esté previsto aterrizar en IMC y en cada aeródromo alternativo designado. |
CAT.IDE.H.350 Transpondedor
Los helicópteros estarán equipados con un transpondedor de radar de vigilancia secundario (SSR) que informe de la altitud de presión y cualquier otra capacidad de transpondedor (SSR) requerido para la ruta por la que vuelen.
(1) DO L 295 de 12.11.2010, p. 35.
(2) La base de nubes será tal que permita el vuelo a la altura especificada, por debajo y libre de nubes.
(3) Los helicópteros pueden operarse en visibilidad de vuelo descendente a 800 m siempre que el destino o una estructura intermedia se encuentren permanentemente visibles.
(4) Los helicópteros pueden operarse en visibilidad en vuelo descendente a 1 500 m siempre que el destino o una estructura intermedia se encuentre continuamente visible;
(5) DO L 336 de 20.12.2011, p. 20.
(6) El número de pasajeros en el cuadro 1 se refiere a los pasajeros realmente a bordo, incluidos los menores de 24 meses.
(7) El número de pasajeros en el cuadro 1 se refiere a los pasajeros realmente a bordo, incluidos los menores de 24 meses.
(8) El número de pasajeros del cuadro 1 será el de los pasajeros realmente a bordo, incluidos los menores de 24 meses.
(9) El número de pasajeros del cuadro 2 será el de los pasajeros realmente a bordo, incluidos los menores de 24 meses.
ANEXO V
APROBACIONES ESPECÍFICAS
[PARTE SPA]
SUBPARTE A
REQUISITOS GENERALES
SPA.GEN.100 Autoridad competente
La autoridad competente para la expedición de una aprobación específica de un operador u explotador con fines comerciales será la autoridad del Estado miembro en la que el operador tenga el domicilio principal de su actividad económica.
SPA.GEN.105 Solicitud de aprobación específica
a) |
El operador que solicite la expedición inicial de una aprobación específica proporcionará a la autoridad competente la documentación requerida en la subparte aplicable, junto con la siguiente información:
|
b) |
El operador deberá demostrar a la autoridad competente que:
|
c) |
El operador conservará los registros relativos a las letras a) y b) al menos mientras dure la operación que requiera una aprobación específica o, en su caso, de conformidad con el anexo III (parte ORO). |
SPA.GEN.110 Privilegios de un operador titular de una aprobación específica
El ámbito de la actividad que el operador titular de un certificado de operador aéreo (AOC) está autorizado a desarrollar se documentará y especificará en las especificaciones de operaciones del AOC.
SPA.GEN.115 Cambios de una aprobación específica
Si hubiere cambios que afectasen a las condiciones de una aprobación específica, el operador proporcionará la documentación pertinente a la autoridad competente y obtendrá una aprobación previa para la operación.
SPA.GEN.120 Validez permanente de una aprobación específica
Se expedirán aprobaciones específicas por una duración ilimitada y permanecerán en vigor a condición de que el operador cumpla los requisitos asociados a la aprobación específica y teniendo en cuenta los elementos pertinentes definidos en los datos establecidos de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1702/2003.
SUBPARTE B
OPERACIONES DE NAVEGACIÓN BASADAS EN LA PERFORMANCE (PBN)
SPA.PBN.100 Operaciones PBN
Las aeronaves solo se explotarán en el espacio aéreo designado, en rutas o de conformidad con procedimientos en los que se establezcan las especificaciones de navegación basada en la performance (PBN) si la autoridad competente ha expedido al operador una aprobación que le permita llevar a cabo dichas operaciones. Para las operaciones en el espacio aéreo designado de navegación de área [RNAV5 (navegación de área básica, B-RNAV)] no se requiere una aprobación específica.
SPA.PBN.105 Aprobación operacional PBN
Para obtener una aprobación operacional PBN de la autoridad competente, el operador aportará pruebas de que:
a) |
se ha obtenido la aprobación de aeronavegabilidad apropiada del sistema RNAV; |
b) |
se ha establecido un programa de entrenamiento para los miembros de la tripulación de vuelo que participan en estas operaciones; |
c) |
se han establecido procedimientos operativos que especifiquen:
|
SUBPARTE C
OPERACIONES CON ESPECIFICACIONES DE PERFORMANCE MÍNIMA DE NAVEGACIÓN (MNPS)
SPA.MNPS.100 Operaciones MNPS
Las aeronaves solo se utilizarán en el espacio aéreo designado con especificaciones de performance mínima de navegación (MNPS), de conformidad con los procedimientos suplementarios regionales, donde se establezcan especificaciones de performance mínima de navegación, si el operador dispone de una autorización por parte de la autoridad competente para llevar a cabo dichas operaciones.
SPA.MNPS.105 Autorización operacional MNPS
Para obtener una aprobación de explotación MNPS de la autoridad competente, el operador proporcionará pruebas de que:
a) |
el equipo de navegación cumple la performance requerida; |
b) |
las pantallas, indicadores y controles de navegación se encuentran a la vista y al alcance de cualquier piloto instalado en su puesto de mando; |
c) |
se ha establecido un programa de entrenamiento para los miembros de la tripulación de vuelo que participan en estas operaciones; |
d) |
se han establecido procedimientos operativos que especifiquen:
|
SUBPARTE D
OPERACIONES EN ESPACIO AÉREO CON SEPARACIÓN MÍNIMA VERTICAL REDUCIDA (RVSM)
SPA.RVSM.100 Operaciones RVSM
La aeronave solo se utilizará en el espacio aéreo designado donde se aplique una separación vertical mínima reducida de 300 m (1 000 pies) entre el nivel de vuelo (FL) 290 y el FL 410, incluidos, si la autoridad competente ha concedido al operador una aprobación para llevar a cabo dichas operaciones.
SPA.RVSM.105 Aprobación operacional RVSM
Para obtener una aprobación de explotación RVSM de la autoridad competente, el operador proporcionará pruebas de que:
a) |
se ha obtenido la autorización de aeronavegabilidad RVSM; |
b) |
se han establecido procedimientos para monitorizar e informar de errores de mantenimiento de altitud; |
c) |
se ha establecido un programa de entrenamiento para los miembros de la tripulación de vuelo que participan en estas operaciones; |
d) |
se han establecido procedimientos operativos que especifiquen:
|
SPA.RVSM.110 Requisitos del equipo RVSM
Las aeronaves utilizadas para operaciones en el espacio aéreo RVSM estarán equipadas con:
a) |
dos sistemas independientes de medición de altitud; |
b) |
un sistema de aviso de altitud; |
c) |
un sistema de control automático de altura; |
d) |
un transpondedor de radar secundario de vigilancia (SSR) con sistema de información de altitud, que pueda conectarse al sistema de medición de altitud en uso para controlar la altitud. |
SPA.RVSM.115 Errores de mantenimiento de altitud en RVSM
a) |
El operador informará de los incidencias registradas o comunicadas en relación con errores de mantenimiento de altitud provocados por un mal funcionamiento de los equipos aeronáuticos o de naturaleza operacional, igual o mayor que:
|
b) |
Los informes notificando dichas incidencias se remitirán a la autoridad competente en un plazo inferior a 72 horas. Los informes incluirán un análisis inicial de los factores causales y medidas adoptadas para impedir que las incidencias se repitan. |
c) |
Cuando se registren o reciban errores de mantenimiento de altitud, el operador tomará medidas inmediatas para rectificar las condiciones que hayan provocado los errores y remitirá informes de seguimiento si la autoridad competente lo solicita. |
SUBPARTE E
OPERACIONES CON VISIBILIDAD REDUCIDA (LVO)
SPA.LVO.100 Operaciones con visibilidad reducida
El operador solo llevará a cabo las siguientes operaciones con visibilidad reducida (LVO) si está autorizado para ello por la autoridad competente:
a) |
operación de despegue con baja visibilidad (LVTO); |
b) |
operación de categoría I inferior a la norma (LTS CAT I); |
c) |
Operación de categoría II (CAT II) de la norma; |
d) |
Operación de categoría II distinta de la norma (OTS CAT II); |
e) |
Operación de categoría III (CAT III) de la norma; |
f) |
la operación de aproximación que utilice sistemas mejorados de visión (EVS) para los que se aplica un crédito operacional para reducir los mínimos del alcance visual en pista (RVR) en no más de un tercio del RVR publicado. |
SPA.LVO.105 Aprobación LVO
Para obtener una aprobación LVO de la autoridad competente, el operador demostrará que cumple los requisitos establecidos en la presente subparte.
SPA.LVO.110 Requisitos operacionales generales
a) |
El operador solo llevará a cabo operaciones LTS CAT I si:
|
b) |
El operador solo llevará a cabo operaciones CAT II, OTS CAT II o CAT III si:
|
c) |
El operador solamente llevará a cabo operaciones de aproximación utilizando un EVS si:
|
SPA.LVO.115 Requisitos relacionados con el aeródromo
a) |
El operador no utilizará un aeródromo para operaciones LVO por debajo de una visibilidad de 800 m, a menos que:
|
b) |
Si el operador selecciona un aeródromo donde no se utilice el término LVP, se asegurará de que existen procedimientos equivalentes que se ajustan a los requisitos de los LVP en el aeródromo. Esta situación quedará claramente anotada en el manual de operaciones o el manual de procedimientos, incluida la guía para la tripulación de vuelo sobre la manera de determinar que los LVP equivalentes se hallan en vigor. |
SPA.LVO.120 Entrenamiento y cualificaciones de la tripulación de vuelo
Antes de llevar a cabo una LVO, el operador se asegurará de que:
a) |
todos los miembros de la tripulación de vuelo:
|
b) |
el entrenamiento y la verificación se lleva a cabo de acuerdo con un programa detallado. |
SPA.LVO.125 Procedimientos operativos
a) |
El operador establecerá procedimientos e instrucciones que deberán aplicarse en las LVO. Estos procedimientos e instrucciones deberán incluirse en el manual de operaciones o manual de procedimientos y contendrán las funciones de los miembros de la tripulación de vuelo durante el rodaje, despegue, aproximación, enderezamiento, aterrizaje, carrera de aterrizaje y aproximación frustrada, en su caso. |
b) |
Antes de iniciar una LVO, el piloto al mando/comandante deberá asegurarse de que:
|
SPA.LVO.130 Equipos mínimos
a) |
El operador incluirá los equipos mínimos que deben estar operativos al inicio de una LVO de acuerdo con el manual de vuelo de la aeronave (AFM) u otro documento aprobado en el manual de operaciones o manual de procedimientos, según sea aplicable. |
b) |
El piloto al mando/comandante se asegurará de que el estado de la aeronave y de los correspondientes sistemas de a bordo es el adecuado para la operación específica que se va a realizar. |
SUBPARTE F
OPERACIONES DE ALCANCE EXTENDIDO CON AVIONES BIMOTORES (ETOPS)
SPA.ETOPS.100 ETOPS
En operaciones de transporte aeronáutico con fines comerciales, los aviones bimotores solo operarán más allá de la distancia umbral determinada conforme a CAT.OP.MPA.140 si el operador ha obtenido una aprobación de explotación ETOPS por parte de la autoridad competente.
SPA.ETOPS.105 Aprobación operacional ETOPS
Para obtener una aprobación de explotación ETOPS de la autoridad competente, el operador proporcionará pruebas de que:
a) |
la combinación avión/motor dispone de un diseño de tipo ETOPS y de aprobación de fiabilidad para la operación prevista; |
b) |
se ha establecido un programa de formación para los miembros de la tripulación de vuelo y el resto de personal de operaciones que participan en estas operaciones, y los miembros de la tripulación de vuelo y el resto de personal de operaciones implicado están debidamente cualificados para llevar a cabo las operaciones previstas; |
c) |
la organización y experiencia del operador son apropiadas para apoyar la operación prevista; |
d) |
se han fijado procedimientos operativos. |
SPA.ETOPS.110 aeródromo alternativo en ruta ETOPS
a) |
Un aeródromo alternativo en ruta ETOPS se considerará adecuado si, en el momento de uso previsto, el aeródromo está disponible y equipado con los servicios auxiliares necesarios, como servicios de tránsito aéreo (ATS), iluminación suficiente, comunicaciones, información meteorológica, ayudas a la navegación y servicios de emergencias y dispone por lo menos de un procedimientos de aproximación por instrumentos. |
b) |
Antes de efectuar un vuelo ETOPS, el operador se asegurará de que esté disponible un aeródromo alternativo en ruta ETOPS adecuado, dentro del umbral tiempo-distancia aprobado o de un umbral tiempo-distancia basado en el estado de funcionamiento del avión, establecido en función de la MEL, ateniéndose a aquel de los dos tiempos que sea más breve. |
c) |
El operador especificará en el plan de vuelo operativo y en el plan de vuelo ATS los aeródromos alternativos en ruta ETOPS exigidos. |
SPA.ETOPS.115 Mínimos de planificación del aeródromo alternativo en ruta ETOPS
a) |
El operador solo seleccionará un aeródromo como aeródromo alternativo en ruta ETOPS si los informes o previsiones meteorológicos apropiados, o cualquier combinación de los mismos, indica que, entre el momento previsto del aterrizaje hasta 1 hora pasado el último momento posible del aterrizaje, existirán condiciones igual o mejores que los mínimos de planificación calculados al añadir los límites adicionales del cuadro 1. |
b) |
El operador incluirá en el manual de operaciones el método para determinar los mínimos operativos en el aeródromo alternativo en ruta ETOPS planificado. Cuadro 1 Mínimos de planificación para un aeródromo alternativo en ruta ETOPS
|
SUBPARTE G
TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS
SPA.DG.100 Transporte de mercancías peligrosas
Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo IV (parte CAT), el operador solo transportará mercancías peligrosas por vía aérea si la autoridad competente lo ha autorizado para ello.
SPA.DG.105 Aprobación para el transporte de mercancías peligrosas
Para obtener la aprobación para el transporte de mercancías peligrosas, el operador, de conformidad con las instrucciones técnicas:
a) |
establecerá y mantendrá un programa de formación para todo el personal implicado y demostrará ante la autoridad competente que se ha ofrecido a todo el personal el entrenamiento adecuado; |
b) |
establecerá procedimientos operativos para garantizar el manejo seguro de las mercancías peligrosas en todas las etapas del transporte aéreo, incluidas la información e instrucciones acerca de:
|
SPA.DG.110 Información y documentación sobre mercancías peligrosas
El operador, de acuerdo con las Instrucciones Técnicas:
a) |
proporcionará información escrita al piloto al mando/comandante:
|
b) |
el uso de una lista de verificación para la aceptación; |
c) |
se asegurará de que las mercancías peligrosas se presenten acompañadas de la necesaria documentación para el transporte de mercancías peligrosas, cumplimentada por el suministrador de mercancías peligrosas para su transporte aéreo, excepto si la información relativa a las mercancías peligrosas se facilita en formato electrónico; |
d) |
velará por que si se incluye la documentación para el transporte de mercancías peligrosas en formato escrito, una copia del documento se conserve en tierra, en un lugar accesible durante un período razonable hasta que las mercancías hayan llegado a su destino final; |
e) |
se asegurará de que una copia de dicha información entregada al piloto al mando/comandante se conserve en tierra y que dicha copia, o la información contendida en la misma, sea de fácil acceso para los aeródromos en los que se haya efectuado la última salida y esté programada la siguiente llegada, hasta el momento posterior al vuelo al que se refiere la información; |
f) |
conservará la lista de verificación para la aceptación, el documento de transporte y la información para el piloto al mando/comandante durante al menos 3 meses posteriores a la conclusión del vuelo; |
g) |
conservará los registros de formación de todo el personal durante al menos 3 años. |
SUBPARTE H
OPERACIÓN CON HELICÓPTERO CON SISTEMAS DE VISIÓN NOCTURNA DE IMÁGENES
SPA.NVIS.100 Operaciones con sistemas de visión nocturna de imágenes (NVIS)
a) |
Los helicópteros solo se explotarán de noche bajo reglas VFR con la ayuda de NVIS si el operador ha recibido la aprobación de la autoridad competente para hacerlo. |
b) |
Para obtener dicha aprobación por parte de la autoridad competente, el operador:
|
SPA.NVIS.110 Requisitos de los equipos para operaciones NVIS
a) Antes de llevar a cabo operaciones NVIS, cada helicóptero y todos los equipos NVIS asociados deberán disponer de la aprobación de aeronavegabilidad apropiada de conformidad con el Reglamento (CE) no 1702/2003.
b) Radioaltímetro. El helicóptero estará equipado con un radioaltímetro capaz de emitir un aviso sonoro por debajo de una altura predeterminada y un aviso visual y sonoro a una altura seleccionable por el piloto, claramente distinguible durante todas las fases del vuelo NVIS.
c) Iluminación compatible con el sistema de visión nocturna de imágenes (NVIS) de la aeronave. Para compensar la reducción de las indicaciones visuales periféricas y la necesidad de potenciar la conciencia de la situación, se incluirán los siguientes elementos:
1) |
iluminación con focos del panel de instrumentos compatible con el NVIS, en caso de estar instalado, capaces de iluminar todos los instrumentos de vuelo esenciales; |
2) |
luces auxiliares compatibles con NVIS; |
3) |
linternas portátiles compatibles con NVIS, y, |
4) |
un medio para retirar o apagar las luces internas no compatibles con NVIS. |
d) Equipos NVIS adicionales. Se incluirán los siguientes equipos NVIS adicionales:
1) |
una fuente de alimentación de reserva o secundaria para las gafas de visión nocturna (NVG); |
2) |
un casco con el accesorio NVG apropiado. |
e) Todas las NVG en un vuelo NVIS serán del mismo tipo, generación y modelo.
f) Mantenimiento de la aeronavegabilidad
1) |
Los procedimientos para el mantenimiento de la aeronavegabilidad contendrán la información necesaria para llevar a cabo el mantenimiento y las inspecciones continuadas en los equipos NVIS instalados en el helicóptero y cubrirán, como mínimo:
|
2) |
Cualquier modificación o mantenimiento posterior a la aeronave será conforme con la aprobación de aeronavegabilidad NVIS. |
SPA.NVIS.120 Mínimos operativos NVIS
a) |
Las operaciones no se llevarán a cabo por debajo de los mínimos meteorológicos de VFR para el tipo de operaciones nocturnas que se desarrollen. |
b) |
El operador establecerá la altura mínima de transición desde la que puede continuarse un cambio a/desde el vuelo asistido. |
SPA.NVIS.130 Requisitos de la tripulación de vuelo para operaciones NVIS
a) Selección. El operador establecerá criterios para la selección de los miembros de la tripulación para la tarea NVIS.
b) Experiencia. La experiencia mínima para el comandante no será inferior a 20 horas VFR nocturnas como piloto al mando/comandante de un helicóptero antes de comenzar el entrenamiento.
c) Entrenamiento operativo. Todos los pilotos habrán completado un entrenamiento operativo de conformidad con los procedimientos NVIS incluidos en el manual de operaciones.
d) Experiencia reciente. Todos los pilotos y miembros de la tripulación técnica NVIS que lleven a cabo operaciones NVIS habrán completado tres vuelos NVIS en los últimos 90 días. El requisito de experiencia reciente puede volver a establecerse en una instrucción de vuelo en el helicóptero o en un simulador de vuelo completo (FFS) autorizado, el cual incluirá los elementos del punto f) 1).
e) Composición de la tripulación. La tripulación de vuelo mínima será el número mayor de lo especificado:
1) |
en el manual de vuelo de la aeronave (AFM); |
2) |
para la actividad subyacente, o |
3) |
en la aprobación operacional para las operaciones NVIS. |
f) Entrenamiento y verificación de la tripulación de vuelo
1) El entrenamiento y la verificación se llevará a cabo de acuerdo con un programa detallado aprobado por la autoridad competente e incluido en el manual de operaciones.
2) Miembros de la tripulación
i) |
Los programas de entrenamiento de la tripulación de vuelo: mejorar el conocimiento del entorno y los equipos de trabajo NVIS; mejorarán la coordinación de la tripulación de vuelo; e incluirán medidas para minimizar los riesgos asociados con la entrada en condiciones de baja visibilidad y procedimientos normales y de emergencia NVIS. |
ii) |
Las medidas a las que se hace referencia en el punto f) 2) i) se evaluarán durante:
|
SPA.NVIS.140 Información y documentación
El operador se asegurará de que, en el marco del análisis de riesgo y el proceso de gestión que lleve a cabo, los riesgos asociados al entorno NVIS queden minimizados con la especificación en el manual de operaciones de: la selección, composición y entrenamiento de tripulaciones; niveles de los equipos y criterios de despacho; y procedimientos operacionales y mínimos, de tal forma que las operaciones normales y las que puedan resultar anómalas se describan y resuelvan adecuadamente.
SUBPARTE I
OPERACIONES DE VUELO DE HELICÓPTEROS CON GRÚAS DE RESCATE
SPA.HHO.100 Operaciones de vuelo de helicópteros de rescate con grúa (HHO)
a) |
Los helicópteros solo operarán en operaciones de izado con grúas CAT si el operador ha recibido la aprobación de la autoridad competente para hacerlo. |
b) |
Para obtener dicha aprobación por parte de la autoridad competente, el operador:
|
SPA.HHO.110 Requisitos de equipos para HHO
a) |
La instalación de todos los equipos de izado del helicóptero, incluidos los equipos de radio para cumplir las disposiciones de SPA.HHO.115, y cualquier modificación posterior, dispondrán de una aprobación de aeronavegabilidad apropiada a la función prevista. Los equipos auxiliares estarán diseñados y probados en relación con la norma apropiada según lo requerido por la autoridad competente. |
b) |
Las instrucciones de mantenimiento para los equipos y sistemas HHO las establecerá el operador en coordinación con el fabricante y se incluirán en el programa de mantenimiento del helicóptero del operador de acuerdo con lo estipulado en el Reglamento (CE) no 2042/2003. |
SPA.HHO.115 Comunicación HHO
Se establecerá una comunicación por radio bidireccional con la organización para la que se lleva a cabo la operación HHO y, a ser posible, un medio de comunicación con el personal de tierra en el sitio HHO para:
a) |
operaciones diurnas y nocturnas mar adentro; |
b) |
operaciones en tierra nocturnas, excepto para HHO en una zona de operación del servicio de emergencia médica con helicóptero (HEMS). |
SPA.HHO.125 Requisitos de performance para HHO
Excepto para HHO en un lugar de operaciones HEMS, HHO será capaz de sostener un fallo de motor crítico con los restantes motores ajustados a la potencia apropiada sin poner en peligro la seguridad de las personas/carga suspendida, terceras partes o propiedad.
SPA.HHO.130 Requisitos de tripulación de vuelo para HHO
a) Selección. El operador establecerá criterios para la selección de los miembros de la tripulación de vuelo adscritos a la tarea HHO, teniendo en cuenta la experiencia previa.
b) Experiencia. El nivel mínimo de experiencia mínimo para el comandante que lleva a cabo vuelos HHO será:
1) |
en alta mar:
|
2) |
en tierra:
|
c) Entrenamiento operativo y experiencia. Finalización con éxito del entrenamiento, de conformidad con los procedimientos HHO incluidos en el manual de operaciones y la experiencia adecuada en el papel y entorno bajo el que se desarrolla la operación HHO.
d) Experiencia reciente. Todos los pilotos y miembros de la tripulación HHO que lleven a cabo operaciones HHO habrán completado en los últimos 90 días:
1) |
en operaciones diurnas: cualquier combinación de tres ciclos de izado diurno o nocturno, cada uno de los cuales incluirá una transición hasta y desde el vuelo estacionario; |
2) |
en operaciones nocturnas: tres ciclos de izado nocturno, cada uno de los cuales incluirá una transición hasta y desde el vuelo estacionario. |
e) Composición de la tripulación. La tripulación de vuelo mínima para operaciones diurnas o nocturnas será la indicada en el manual de operaciones. La tripulación de vuelo mínima dependerá del tipo de helicóptero, las condiciones meteorológicas, el tipo de tarea y, además de las operaciones en alta mar, el entorno del sitio HHO, el estado del mar y el movimiento de la embarcación. En ningún caso la tripulación de vuelo mínima será inferior a un piloto y un miembro de la tripulación HHO.
f) Entrenamiento y verificación
1) El entrenamiento y la verificación se llevará a cabo de acuerdo con un programa detallado aprobado por la autoridad competente e incluido en el manual de operaciones.
2) Miembros de la tripulación
i) |
los programas de entrenamiento de la tripulación de vuelo: mejorarán el conocimiento del entorno y los equipos de trabajo HHO; mejorarán la coordinación de la tripulación de vuelo, e incluirán medidas para minimizar los riesgos asociados con los procedimientos normales y de emergencia HHO y de descarga estática; |
ii) |
las medidas contempladas en el punto f) 2) i) se evaluarán mediante exámenes de competencia en condiciones meteorológicas visuales (VMC) diurnas, o exámenes de competencia VMC en condiciones nocturnas cuando el operador vaya a realizar operaciones HHO nocturnas. |
SPA.HHO.135 Instrucciones para el pasajero HHO
Antes de cualquier vuelo, o serie de vuelos HHO, los pasajeros HHO recibirán información previa y se les indicarán los peligros de la descarga de electricidad estática y otras consideraciones HHO.
SPA.HHO.140 Información y documentación
a) |
El operador se asegurará de que, en el marco del análisis de riesgo y el proceso de gestión que lleve a cabo, los riesgos asociados al entorno HHO queden minimizados con la especificación en el manual de operaciones de: la selección, composición y entrenamiento de tripulaciones; niveles de los equipos y criterios de despacho, y procedimientos operacionales y mínimos, de tal forma que las operaciones normales y las que puedan resultar anómalas se describan y resuelvan adecuadamente. |
b) |
Estarán disponibles los extractos apropiados del manual de operaciones para la organización para la que se lleva a cabo la operación HHO. |
SUBPARTE J
OPERACIONES DE SERVICIO MÉDICO DE EMERGENCIAS CON HELICÓPTERO
SPA.HEMS.100 Operaciones de servicio de emergencia médica con helicóptero (HEMS)
a) |
Los helicópteros solo operarán en operaciones HEMS si el operador ha recibido aprobación de la autoridad competente para ello. |
b) |
Para obtener dicha aprobación por parte de la autoridad competente, el operador:
|
SPA.HEMS.110 Requisitos de los equipos para operaciones HEMS
La instalación de todo el equipo médico exclusivo del helicóptero y cualquier modificación posterior, así como, en su caso, su funcionamiento estará autorizado de conformidad con el Reglamento (CE) no 1702/2003.
SPA.HEMS.115 Comunicaciones
Además de lo requerido en CAT.IDE.H, los helicópteros que lleven a cabo vuelos HEMS dispondrán de equipos de comunicaciones capaces de sostener comunicaciones bidireccionales con la organización para la que se lleva a cabo la operación HEMS y, si fuera posible, para comunicarse con el personal del servicio de emergencias en tierra.
SPA.HEMS.120 Mínimos operacionales HEMS
a) |
Los vuelos HEMS operados en las clases de performance 1 y 2 serán conformes con los mínimos meteorológicos incluidos en el cuadro 1 para el despacho y la fase en ruta del vuelo HEMS. En el caso de que durante la fase en ruta las condiciones meteorológicas se sitúen por debajo de los mínimos para la base de nubes o la visibilidad mostradas, los helicópteros certificados solo para vuelos VMC abandonarán el vuelo o volverán a la base. Los helicópteros equipados y certificados para las operaciones en condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos (IMC) pueden abandonar el vuelo, volver a la base o pasar, en todos los aspectos, a un vuelo según reglas de vuelo por instrumentos (IFR), siempre que la tripulación de vuelo esté debidamente cualificada para ello. Cuadro 1 Mínimos operacionales HEMS
|
b) |
Los mínimos meteorológicos para el despacho y la fase en ruta de un vuelo HEMS operado en performance de clase 3 serán un techo de nubes de 600 pies y una visibilidad de 1 500 m. La visibilidad puede reducirse a 800 m durante breves períodos cuando se encuentre a la vista de tierra, si el helicóptero se maniobra a una velocidad que ofrezca la posibilidad de observar cualquier obstáculo con tiempo suficiente para evitar una colisión. |
SPA.HEMS.125 Requisitos de performance para operaciones HEMS
a) Las operaciones de performance de clase 3 no se llevarán a cabo sobre un entorno hostil.
b) Despegue y aterrizaje
1) |
Los helicópteros que lleven a cabo operaciones hacia/desde una área de aproximación final y de despegue (FATO) en un hospital situado en un entorno congestionado o entorno hostil y que se utilice como base de operaciones HEMS se operarán de acuerdo con la performance de clase 1. |
2) |
Los helicópteros que lleven a cabo operaciones hacia/desde una FATO en un hospital situado en un entorno congestionado o entorno hostil y que no sea una base de operaciones HEMS serán operados de acuerdo con performance de clase 1, excepto cuando el operador disponga de una autorización de conformidad con CAT.POL.H.225. |
3) |
Los helicópteros que lleven a cabo operaciones hacia/desde un lugar de operaciones HEMS situado en un entorno hostil serán operados de acuerdo con clase de performance de clase 2, y estarán exentos de la aprobación requerida según CAT.POL.H.305 a), siempre que se muestre conformidad con CAT.POL.H.305 b) 2) y b) 3). |
4) |
El lugar de operaciones HEMS tendrá las dimensiones suficientes para ofrecer un margen de franqueamiento de obstáculos apropiado. Para operaciones nocturnas, el lugar estará iluminado con el fin de permitir la identificación del lugar y de cualquier posible obstáculo. |
SPA.HEMS.130 Requisitos de la tripulación de vuelo
a) Selección. El operador establecerá criterios para la selección de los miembros de la tripulación de vuelo adscritos a la tarea HEMS, teniendo en cuenta la experiencia previa.
b) Experiencia. El nivel mínimo de experiencia mínimo para el comandante que lleva a cabo vuelos HEMS será:
1) |
o bien:
|
2) |
500 horas de experiencia operativa en helicópteros obtenidas en un entorno operativo similar al previsto para la operación, y, |
3) |
para pilotos que actúen en operaciones nocturnas, 20 horas de VMC nocturno como piloto al mando/comandante. |
c) Entrenamiento operativo. Superación con éxito de la formación operativa de acuerdo con los procedimientos HEMS incluidos en el manual de operaciones.
d) Experiencia reciente. Todos los pilotos que lleven a cabo operaciones HEMS habrán completado un mínimo de 30 minutos de vuelo con la única referencia a los instrumentos en un helicóptero o en un FSTD durante los últimos 6 meses.
e) Composición de la tripulación
1) |
Vuelo diurno. La tripulación de vuelo mínima en vuelos diurnos será de un piloto y un miembro de la tripulación técnica HEMS.
|
2) |
Vuelo nocturno. La tripulación mínima de vuelo en condiciones nocturnas será:
|
f) Entrenamiento y verificación de la tripulación de vuelo
1) El entrenamiento y la verificación se llevará a cabo de acuerdo con un programa detallado aprobado por la autoridad competente e incluido en el manual de operaciones.
2) Miembros de la tripulación
i) |
Los programas de entrenamiento de la tripulación de vuelo: mejorarán el conocimiento del entorno y los equipos de trabajo HEMS; mejorarán la coordinación de la tripulación de vuelo, e incluirán medidas para minimizar los riesgos asociados al tránsito en ruta en condiciones de baja visibilidad, selección de los lugares de operaciones HEMS y perfiles de aproximación y salida. |
ii) |
Las medidas a las que se hace referencia en el punto f) 2) i) se evaluarán durante:
|
SPA.HEMS.135 Información al pasajero médico HEMS y otro personal
a) |
Pasajero médico. Antes de iniciar un vuelo, o serie de vuelos HEMS, los pasajeros médicos recibirán información con el fin de que se familiaricen con el entorno operativo y los equipos HEMS, puedan operar equipos médicos y de emergencia a bordo y participar en los procedimientos de entrada y salida de emergencia y normales. |
b) |
Personal del servicio de emergencia en tierra. El operador tomará todas las medidas convenientes para garantizar que el personal del servicio de emergencia en tierra esté familiarizado con el entorno operativo y los equipos HEMS y los riesgos asociados con las operaciones en tierra en los lugares de operaciones HEMS. |
c) |
Paciente médico. No obstante lo dispuesto en CAT.OP.MPA.170, solo se realizará una sesión informativa si el estado médico lo permite. |
SPA.HEMS.140 Información y documentación
a) |
El operador se asegurará de que, en el marco del análisis de riesgo y el proceso de gestión que lleve a cabo, los riesgos asociados al entorno HEMS queden minimizados con la especificación en el manual de operaciones de: la selección, composición y entrenamiento de tripulaciones; niveles de los equipos y criterios de despacho; y procedimientos operacionales y mínimos, de tal forma que las operaciones normales y las que puedan resultar anómalas se describan y resuelvan adecuadamente. |
b) |
Estarán disponibles los extractos apropiados del manual de operaciones para la organización para la que se lleva a cabo la operación HEMS. |
SPA.HEMS.145 Instalaciones de la base de operaciones HEMS
a) |
Si fuese necesario que los miembros de la tripulación permanezcan en reserva con un tiempo de reacción inferior a 45 minutos, se ofrecerá un alojamiento adecuado cerca de cada una de las bases operativas. |
b) |
En cada base operativa, los pilotos dispondrán de instalaciones para obtener los informes y partes meteorológicos actualizados y dispondrán de comunicaciones adecuadas con la unidad apropiada del Servicio de Tránsito Aéreo (ATS). Para la planificación de todas las tareas se dispondrá de unas instalaciones adecuadas. |
SPA.HEMS.150 Suministro de combustible
a) |
Cuando la misión HEMS se lleve a cabo bajo reglas VFR dentro de una zona geográfica local o definida, podrá emplearse la planificación estándar de combustible, siempre que el operador establezca un nivel de combustible de reserva final para garantizar que, al finalizar la misión, el combustible restante no sea inferior a una cantidad de combustible suficiente para:
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SPA.HEMS.155 Reabastecimiento de combustible durante el embarque, desembarque o permanencia a bordo de los pasajeros
Cuando el comandante considere necesario el reabastecimiento de combustible con pasajeros a bordo, podrá llevarse a cabo bien con los rotores detenidos o en giro, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) |
las puertas en el lado del reabastecimiento de combustible del helicóptero permanecerán cerradas; |
b) |
las puertas en el lado contrario al de reabastecimiento de combustible del helicóptero permanecerán abiertas, si lo permite la meteorología; |
c) |
las instalaciones antiincendios de dimensiones adecuadas estarán colocadas de forma que queden a disposición inmediata en caso de incendio, y |
d) |
se dispondrá inmediatamente del personal suficiente para alejar a los pacientes del helicóptero en caso de incendio. |
(1) VIS: visibilidad; MDA/H: altitud/altura de descenso mínima.
(2) Durante la fase en ruta, la visibilidad puede reducirse a 800 m durante breves períodos cuando se encuentre a la vista de tierra, si el helicóptero se maniobra a una velocidad que ofrezca la posibilidad de observar cualquier obstáculo con tiempo suficiente para evitar una colisión.
(3) Durante la fase en ruta, la base de nubes puede reducirse a 1 000 pies durante breves períodos.