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Document 32012R0028

Reglamento (UE) n ° 28/2012 de la Comisión, de 11 de enero de 2012 , por el que se establecen requisitos para la certificación de las importaciones en la Unión, y el tránsito por ella, de determinados productos compuestos y se modifican la Decisión 2007/275/CE y el Reglamento (CE) n ° 1162/2009 Texto pertinente a efectos del EEE

DO L 12 de 14.1.2012, p. 1–13 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/04/2021; derogado por 32020R0692

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/28/oj

14.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 12/1


REGLAMENTO (UE) No 28/2012 DE LA COMISIÓN

de 11 de enero de 2012

por el que se establecen requisitos para la certificación de las importaciones en la Unión, y el tránsito por ella, de determinados productos compuestos y se modifican la Decisión 2007/275/CE y el Reglamento (CE) no 1162/2009

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 5,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 8, apartado 5,

Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (3), y, en particular, su artículo 9, párrafo primero,

Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4), y, en particular, su artículo 16, párrafo primero,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (5), y, en particular, su artículo 48, apartado 1, y su artículo 63, apartado 1, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 97/78/CE se establece que los controles veterinarios de los productos procedentes de terceros países que se introduzcan en la Unión deben ser realizados por los Estados miembros, de conformidad con lo establecido en dicha Directiva y en el Reglamento (CE) no 882/2004.

(2)

En el Reglamento (CE) no 882/2004 se establecen normas generales para la realización de controles oficiales a fin de verificar el cumplimiento de las normas destinadas, en particular, a prevenir, eliminar o reducir a niveles aceptables los riesgos que amenazan, directamente o a través del medio ambiente, a las personas y los animales.

(3)

En la Directiva 2002/99/CE se establecen las normas zoosanitarias generales que rigen todas las fases de la producción, transformación y distribución dentro de la Unión y la introducción desde terceros países de los productos de origen animal y de los productos obtenidos a partir de los mismos destinados al consumo humano.

(4)

El Reglamento (CE) no 853/2004 establece normas específicas en materia de higiene de los alimentos de origen animal destinadas a los operadores de empresas alimentarias. En el artículo 6, apartado 4, de dicho Reglamento, se establece que los operadores de empresas alimentarias que importen alimentos que contengan tanto productos de origen vegetal como productos transformados de origen animal (productos compuestos) deben garantizar que los productos transformados de origen animal contenidos en tales alimentos cumplen una serie de requisitos en materia de salud pública establecidos en dicho artículo. Además, en el Reglamento (CE) no 853/2004 se establece que los operadores de empresas alimentarias deben poder demostrar que lo han hecho así, por ejemplo mediante la documentación o la certificación adecuada.

(5)

El Reglamento (CE) no 853/2004 es aplicable desde el 1 de enero de 2006. Sin embargo, la aplicación de algunas de las medidas establecidas en el mismo con efecto inmediato a partir de la fecha mencionada habría planteado dificultades prácticas en determinados casos.

(6)

Por consiguiente, en el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (6) se estableció que, no obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 853/2004, los operadores de empresas alimentarias que importen productos que contengan productos compuestos estarían exentos de la obligación prevista en dicho artículo.

(7)

Mediante el Reglamento (CE) no 1162/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), se derogó y se sustituyó el Reglamento (CE) no 2076/2005. El Reglamento (CE) no 1162/2009 contiene la misma excepción respecto a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 853/2004 que el Reglamento (CE) no 2076/2005.

(8)

Además, en el Reglamento (CE) no 1162/2009 se establece que los productos compuestos deben cumplir, cuando corresponda, las normas armonizadas de la Unión y, en otros casos, las normas nacionales aplicadas por los Estados miembros.

(9)

El Reglamento (CE) no 1162/2009 es aplicable hasta el 31 de diciembre de 2013.

(10)

En la Decisión 2007/275/CE de la Comisión, de 17 de abril de 2007, relativa a las listas de animales y productos que han de someterse a controles en los puestos de inspección fronterizos con arreglo a las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE del Consejo (8), se establece que determinados productos compuestos deben someterse a controles veterinarios cuando se importan en la Unión. De conformidad con dicha Decisión, los productos compuestos sometidos a controles veterinarios son todos los que contengan productos cárnicos transformados, aquellos en los que la mitad o más de su sustancia sea cualquier producto de origen animal transformado que no sea un producto cárnico transformado y aquellos que no contengan productos cárnicos transformados y que menos de la mitad de su sustancia sea un producto lácteo transformado, siempre que los productos finales no cumplan determinados requisitos establecidos en la Decisión 2007/275/CE.

(11)

Además, en la Decisión 2007/275/CE se establecen determinados requisitos de certificación en relación con los productos compuestos sometidos a controles veterinarios. Se establece asimismo que los productos compuestos que contengan productos cárnicos transformados deben ir acompañados en el momento de su introducción en la Unión del certificado pertinente para productos cárnicos establecido en la legislación de la Unión. Los productos compuestos que contengan productos lácteos transformados, y que deben ser sometidos a controles veterinarios, deben ir acompañados en el momento de su introducción en la Unión del certificado pertinente establecido en la legislación de la Unión. Además, los productos compuestos que solo contengan productos de la pesca u ovoproductos transformados, y que deben ser sometidos a controles veterinarios, deben ir acompañados, en el momento de su introducción en la Unión, del certificado pertinente establecido en la legislación de la Unión o de un documento comercial, en el caso de que no se exija tal certificado.

(12)

Los productos compuestos sometidos a controles veterinarios de conformidad con la Decisión 2007/275/CE son, por su propia naturaleza, los que también pueden presentar un nivel más elevado de riesgo para la salud pública. Los niveles de riesgo potencial para la salud pública varían en función del producto de origen que se haya incluido en el producto compuesto, el porcentaje de dicho producto de origen animal que esté presente en el producto compuesto y los tratamientos aplicados al mismo, así como la estabilidad de conservación del producto compuesto.

(13)

Procede, por tanto, aplicar los requisitos de salud pública establecidos en el Reglamento (CE) no 853/2004 a los productos compuestos mencionados incluso antes de la expiración de la excepción prevista en el Reglamento (CE) no 1162/2009.

(14)

En particular, debería establecerse en el presente Reglamento la certificación del cumplimiento de los requisitos de salud pública, tal como se contempla en el Reglamento (CE) no 853/2004, para la importación de productos compuestos que contengan productos cárnicos transformados, de productos compuestos en los que la mitad o más de su sustancia sean productos lácteos o productos de la pesca u ovoproductos transformados y de productos compuestos que no contengan productos cárnicos transformados y menos de la mitad de su sustancia sean productos lácteos transformados, en los casos en que los productos finales no se conserven a temperatura ambiente o no hayan sido sometidos claramente, durante su fabricación, a un proceso completo de cocción o de tratamiento térmico en toda su sustancia, de tal modo que todo producto crudo no quede desnaturalizado.

(15)

En consecuencia, la excepción establecida en el Reglamento (CE) no 1162/2009 debería dejar de aplicarse a estos productos compuestos.

(16)

Los requisitos zoosanitarios relativos a estos productos compuestos ya están establecidos en la legislación de la Unión. En particular, de conformidad con estos requisitos, los productos compuestos en cuestión solamente deben ser importados de terceros países autorizados.

(17)

Debe establecerse en el presente Reglamento un modelo de certificado sanitario específico en el que se acredite que estos productos compuestos importados en la Unión cumplen los requisitos de salud pública y zoosanitarios mencionados. En consecuencia, los requisitos de certificación establecidos en la Decisión 2007/275/CE deberían dejar de aplicarse a estos productos compuestos.

(18)

En lo que respecta a los otros productos compuestos en los que la mitad o más de su sustancia sean productos de origen animal distintos de los productos lácteos o los productos de la pesca o los ovoproductos, deben seguir aplicándoseles los requisitos de certificación establecidos en la Decisión 2007/275/CE. Sin embargo, en aras de la simplificación y la claridad de la legislación de la Unión, es apropiado incluir estos requisitos de certificación en el presente Reglamento, de manera que las principales normas sobre la certificación de los productos compuestos queden establecidas en un solo acto.

(19)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/275/CE y el Reglamento (CE) no 1162/2009 en consecuencia.

(20)

Por razones zoosanitarias, deben establecerse un certificado y unas condiciones específicas para el tránsito a través de la Unión. No obstante, estas condiciones solamente deben aplicarse a productos compuestos que contengan productos cárnicos transformados o productos lácteos transformados.

(21)

Dada la situación geográfica de Kaliningrado, que solo afecta a Letonia, Lituania y Polonia, deben establecerse condiciones específicas para el tránsito por la Unión de partidas destinadas a Rusia o procedentes de este país.

(22)

Para evitar cualquier perturbación del comercio, debe autorizarse durante un período transitorio el uso de los certificados expedidos de conformidad con la Decisión 2007/275/CE antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(23)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas para la certificación de las partidas de determinados productos compuestos introducidos en la Unión procedentes de terceros países.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del artículo 2 de la Decisión 2007/275/CE.

Artículo 3

Importaciones de determinados productos compuestos

1.   Las partidas de los siguientes productos compuestos introducidas en la Unión procederán de un tercer país, o de una parte del mismo, que esté autorizado para la introducción en la Unión de partidas de los productos de origen animal contenidos en dichos productos compuestos, y los productos de origen animal utilizados para la producción de dichos productos compuestos deberán tener su origen en establecimientos que cumplan lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 853/2004:

a)

los productos compuestos que contengan productos cárnicos transformados, tal como se menciona en el artículo 4, letra a), de la Decisión 2007/275/CE;

b)

los productos compuestos que contengan productos lácteos transformados y estén contemplados en el artículo 4, letras b) y c), de la Decisión 2007/275/CE;

c)

los productos compuestos en los que la mitad o más de su sustancia sean productos de la pesca u ovoproductos transformados y estén contemplados en el artículo 4, letra b), de la Decisión 2007/275/CE.

2.   Las partidas de los productos compuestos mencionados en el apartado 1 irán acompañadas de un certificado sanitario de conformidad con el modelo de certificado sanitario que se establece en el anexo I, y deberán cumplir las condiciones establecidas en dichos certificados.

3.   Las partidas de productos compuestos en los que la mitad o más de su sustancia sean productos de origen animal diferentes de los mencionados en el apartado 1 deberán proceder de un tercer país, o de una parte del mismo, que esté autorizado para la introducción en la Unión de partidas de los productos de origen animal contenidos en dichos productos compuestos, e irán acompañadas en el momento de su introducción en la Unión del certificado pertinente establecido en la legislación de la Unión para dichos productos de origen animal, o de un documento comercial, en el caso de que no se exija tal certificado.

Artículo 4

Tránsito y almacenamiento de determinados productos compuestos

Solo se autorizará la introducción en la Unión de las partidas de productos compuestos mencionados en el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), que no están destinados a ser importados en la Unión, sino a un tercer país, ya sea en régimen de tránsito inmediato o después de su almacenamiento en la Unión, de conformidad con los artículos 11, 12 o 13 de la Directiva 97/78/CE del Consejo, si dichas partidas cumplen las condiciones siguientes:

a)

proceden de un tercer país, o una parte del mismo, autorizado para la introducción en la Unión de partidas de los productos de origen animal contenidos en dichos productos compuestos y cumplen las condiciones de tratamiento apropiadas para estos productos, tal como se establece en la Decisión 2007/777/CE de la Comisión (9) y el Reglamento (UE) no 605/2010 de la Comisión (10), para el producto de origen animal de que se trate;

b)

van acompañados de un certificado sanitario elaborado de conformidad con el modelo de certificado sanitario que se establece en el anexo II;

c)

cumplen los requisitos zoosanitarios específicos para la importación en la Unión de los productos de origen animal contenidos en los productos compuestos en cuestión, tal como se establece en la declaración zoosanitaria del modelo de certificado sanitario mencionado en la letra b);

d)

están certificados como aceptables para el tránsito, incluido el almacenamiento, en su caso, mediante el Documento Veterinario Común de Entrada contemplado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión (11), firmado por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión.

Artículo 5

Excepción relativa al tránsito de las partidas cuyo país de origen o destino sea Rusia

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, se autorizará el tránsito por carretera o ferrocarril a través de la Unión entre los puestos de inspección fronterizos designados de Letonia, Lituania y Polonia indicados en la Decisión 2009/821/CE de la Comisión (12), de las partidas de los productos compuestos mencionados en el artículo 3 cuyo país de origen o destino sea Rusia, ya sea directamente o a través de otro tercer país, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

las partidas han sido precintadas en el puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión por los servicios veterinarios de la autoridad competente, con un sello que lleva un número de serie;

b)

los documentos que acompañan a la partida, contemplados en el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE, llevan en cada página un sello con la inscripción «SOLO PARA TRÁNSITO POR LA UE CON DESTINO A RUSIA», estampado por el veterinario oficial de la autoridad competente responsable del puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión;

c)

se cumplen los requisitos procedimentales contemplados en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;

d)

las partidas han sido certificadas como aceptables para el tránsito en el Documento Veterinario Común de Entrada por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión.

2.   No se permitirá la descarga o el almacenamiento, tal como se define en el artículo 12, apartado 4, o en el artículo 13, de la Directiva 97/78/CE, de dichas partidas en el territorio de la Unión.

3.   La autoridad competente realizará periódicamente auditorías para verificar que el número de partidas y las cantidades de los productos que salen del territorio de la Unión corresponden al número y las cantidades introducidas en la Unión.

Artículo 6

Modificación de la Decisión 2007/275/CE

Queda suprimido el artículo 5 de la Decisión 2007/275/CE.

Artículo 7

Modificación del Reglamento (CE) no 1162/2009

En el Reglamento (CE) no 1162/2009, el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, se sustituye por el texto siguiente:

«2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 853/2004, los operadores de empresa alimentaria que importen productos que contengan tanto productos de origen vegetal como productos transformados de origen animal, distintos de los mencionados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) no 28/2012 (13), estarán exentos de la obligación prevista en dicho artículo.

Artículo 8

Disposición transitoria

Durante un período transitorio hasta el 30 de septiembre de 2012, podrán seguir introduciéndose en la Unión las partidas de productos compuestos para los que se hayan expedido los certificados pertinentes de conformidad con el artículo 5 de la Decisión 2007/275/CE antes del 1 de marzo de 2012.

Artículo 9

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(2)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(4)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

(5)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(6)  DO L 338 de 22.12.2005, p. 83.

(7)  DO L 314 de 1.12.2009, p. 10.

(8)  DO L 116 de 4.5.2007, p. 9.

(9)  DO L 312 de 30.11.2007, p. 49.

(10)  DO L 175 de 10.7.2010, p. 1.

(11)  DO L 21 de 28.1.2004, p. 11.

(12)  DO L 296 de 12.11.2009, p. 1.

(13)  DO L 12 de 14.1.2012, p. 1.».


ANEXO I

Modelo de certificado sanitario para la importación en la Unión Europea de productos compuestos destinados al consumo humano

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ANEXO II

Modelo de certificado sanitario para el tránsito a través de la Unión Europea o el almacenamiento en la misma de productos compuestos destinados al consumo humano

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