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Document 22011D0106

Decisión del Comité Mixto del EEE n ° 106/2011, de 30 de septiembre de 2011 , por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

DO L 318 de 1.12.2011, p. 45–46 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2011/106(2)/oj

1.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 318/45


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 106/2011

de 30 de septiembre de 2011

por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XXI del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 89/2011 del Comité Mixto del EEE de 1 de julio de 2011 (1).

(2)

El Reglamento (UE) no 92/2010 de la Comisión, de 2 de febrero de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que respecta al intercambio de datos entre las autoridades aduaneras y las autoridades estadísticas nacionales, la compilación de estadísticas y la evaluación de calidad (2), debe incorporarse al Acuerdo.

(3)

El Reglamento (UE) no 113/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que respecta a la cobertura del comercio, a la definición de los datos, a la elaboración de estadísticas sobre comercio desglosadas por características de las empresas y por moneda de facturación y a las mercancías o movimientos específicos (3), debe incorporarse al Acuerdo.

(4)

El Reglamento (UE) no 113/2010 deroga, con efecto a partir del 1 de enero de 2010, el Reglamento (CE) no 1917/2000 (4) de la Comisión, que está incorporado al Acuerdo, pero que debe seguir aplicándose en los Estados de la AELC hasta que las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 471/2009 entren en vigor y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo con efecto a partir del 1 de enero de 2012.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo XXI del Acuerdo se modifica como sigue:

1.

Después del punto 8a [Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo], se insertan los siguientes puntos:

«8aa.

32010 R 0092: Reglamento (UE) no 92/2010 de la Comisión, de 2 de febrero de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que respecta al intercambio de datos entre las autoridades aduaneras y las autoridades estadísticas nacionales, la compilación de estadísticas y la evaluación de calidad (DO L 31 de 3.2.2010, p. 4).

8ab.

32010 R 0113: Reglamento (UE) no 113/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que respecta a la cobertura del comercio, a la definición de los datos, a la elaboración de estadísticas sobre comercio desglosadas por características de las empresas y por moneda de facturación y a las mercancías o movimientos específicos (DO L 37 de 10.2.2010, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

en el artículo 4, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

“Para los Estados de la AELC, el ‘valor en aduana’ se definirá en las normas nacionales respectivas.”;

b)

en el artículo 7, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

“Para los Estados de la AELC, se entiende por ‘país de origen’ el país del que son originarias las mercancías de acuerdo con las respectivas normas nacionales de origen.”;

c)

no será aplicable la referencia al Reglamento (CE) no 2454/93 del artículo 15, apartado 4.».

2.

Con efecto a partir del 1 de enero de 2012, se suprime el texto del punto 16a [Reglamento (CE) no 1917/2000 de la Comisión].

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (UE) no 92/2010 y no 113/2010 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de octubre de 2011, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (5) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo, o en la fecha de entrada en vigor de la Decisión no 105/2011 del Comité Mixto del EEE, de 30 de septiembre de 2011 (6), si esta fuese posterior.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)  DO L 262 de 6.10.2011, p. 61.

(2)  DO L 31 de 3.2.2010, p. 4.

(3)  DO L 37 de 10.2.2010, p. 1.

(4)  DO L 229 de 9.9.2000, p. 14.

(5)  No se han indicado preceptos constitucionales.

(6)  Véase la página 43 del presente Diario Oficial.


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