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Document 32007D0214
2007/214/EC: Commission Decision of 3 April 2007 terminating the anti-dumping proceeding concerning imports of pentaerythritol originating in the People’s Republic of China, Russia, Turkey, Ukraine and the United States of America
2007/214/CE: Decisión de la Comisión, de 3 de abril de 2007 , por la que se da por concluido el procedimiento antidumping en relación con las importaciones de pentaeritritol originario de los Estados Unidos de América, la República Popular China, Rusia, Turquía y Ucrania
2007/214/CE: Decisión de la Comisión, de 3 de abril de 2007 , por la que se da por concluido el procedimiento antidumping en relación con las importaciones de pentaeritritol originario de los Estados Unidos de América, la República Popular China, Rusia, Turquía y Ucrania
DO L 219M de 24.8.2007, p. 436–450
(MT)
DO L 94 de 4.4.2007, p. 55–69
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
4.4.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 94/55 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 3 de abril de 2007
por la que se da por concluido el procedimiento antidumping en relación con las importaciones de pentaeritritol originario de los Estados Unidos de América, la República Popular China, Rusia, Turquía y Ucrania
(2007/214/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Inicio
(1) |
El 2 de diciembre de 2005, la Comisión recibió una denuncia presentada de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base por el CEFIC (Consejo Europeo de Federaciones de la Industria Química) («el denunciante»), en nombre de productores que representaban una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción comunitaria total de pentaeritritol. |
(2) |
La denuncia incluía pruebas de dumping respecto al pentaeritritol originario de los Estados Unidos de América, la República Popular China, Rusia, Turquía y Ucrania y del importante perjuicio resultante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento. |
(3) |
El 17 de enero de 2006 se inició el procedimiento mediante un anuncio (2) publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
2. Partes afectadas por el procedimiento
(4) |
La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante, a los productores comunitarios, a los productores exportadores, a los importadores, a los usuarios, a los proveedores y a las asociaciones notoriamente afectados y a los representantes de los países exportadores afectados. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio. |
(5) |
Los productores denunciantes, otros productores comunitarios, los productores exportadores, los importadores, los usuarios y los proveedores dieron a conocer sus puntos de vista. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que la solicitaron y que justificaron que existían razones particulares por las que debían ser oídas. |
(6) |
Para que los productores exportadores de la República Popular China y de Ucrania tuvieran la oportunidad de presentar una solicitud de concesión del régimen de economía de mercado o del trato individual si así lo deseaban, la Comisión envió los formularios correspondientes a las autoridades chinas y ucranias y a los productores exportadores notoriamente afectados. Una empresa china solicitó el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base o el trato individual en caso de que la investigación estableciera que no cumplían las condiciones para obtener el trato de economía de mercado. El único productor ucranio pidió solamente el trato individual. |
(7) |
En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que en esta investigación podría aplicarse el muestreo para los productores exportadores de la República Popular China. No obstante, dado que solo una empresa cooperó e indicó su disposición a formar parte de la muestra, se decidió que el muestreo no era necesario. |
(8) |
Se enviaron cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de tres productores comunitarios, uno de ellos con dos plantas de producción, de tres importadores no vinculados, de cinco usuarios, un productor exportador de la República Popular China, un productor exportador de Turquía, un productor exportador de Ucrania y un productor de Chile que aceptó cooperar como posible país análogo. |
(9) |
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación de la existencia de dumping, el perjuicio derivado y el interés comunitario, y llevó a cabo inspecciones en las instalaciones de las siguientes empresas:
|
(10) |
Puesto que era necesario determinar un valor normal para los productores exportadores de la República Popular China y de Ucrania a los que no se concediera el trato de economía de mercado, se llevó a cabo una inspección para determinar el valor normal con arreglo a los datos de un posible país análogo, Chile en este caso, en las instalaciones de las siguientes empresas:
|
3. Período de investigación
(11) |
La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005 (en adelante, «período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2002 hasta el final del período de investigación (en adelante, el «período considerado»). |
B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
1. Producto afectado
(12) |
El producto afectado es el pentaeritritol («penta»), clasificado en el código NC 2905 42 00. Se trata de un compuesto sólido inodoro, blanco, cristalino, producido a partir de formaldehído y acetaldehído, y que es el poliol más utilizado en todo el mundo para producir resinas alquídicas. Las principales materias primas utilizadas son el metanol, empleado para la producción de formaldehído, acetaldehído e hidróxido sódico. |
(13) |
Las resinas alquídicas sirven principalmente para revestimientos, y constituyen entre el 60 % y el 70 % del uso final del producto afectado. Otras de sus aplicaciones son los lubricantes sintéticos para compresores de refrigeración, ésteres resínicos empleados como agentes de adhesividad, y tetranitrato de pentaeritritol (PETN). |
(14) |
En todo el mundo se producen principalmente tres niveles de calidad; el más común es monopenta. Los otros dos son el de calidad técnica y el de nitración. Estos niveles dependen del grado de pureza, definida por el contenido de mono- y de dipentaeritritol. Por ejemplo, el nivel de monopenta tiene un contenido de monopentaeritritol del 98 %, frente a un contenido del 87 % en el de calidad técnica. De la investigación se desprende que el proceso de producción es básicamente el mismo para los niveles más comunes de penta, con lo que también el coste de producción es idéntico para todos. Además, se puso de manifiesto que todos los niveles comparten las mismas características físicas y químicas básicas, y que se usan esencialmente para los mismos fines. |
(15) |
En unos pocos casos, los niveles monopenta y de calidad técnica se presentan también en forma micronizada, lo que quiere decir que el producto se tritura después del proceso de producción. En términos químicos, el penta micronizado es exactamente el mismo producto, pero en razón de la trituración tiene un precio de coste y de venta ligeramente superior. |
(16) |
El productor exportador de Turquía se manifestó en contra del uso de un único tipo de penta, en el que se combinan las tres calidades distintas: mono, técnica y de nitración. Su posición era que, en particular el penta micronizado debía considerarse un tipo diferente. Esta última alegación fue aceptada, y el penta micronizado, que representa una proporción muy pequeña de la producción de la industria comunitaria y que no se exporta a la Comunidad desde ninguno de los países afectados, no se incluyó en el ámbito del producto, en el marco de esta investigación. En cambio, se consideró que no había razón para separar en tipos diferentes las tres calidades producidas, ya que sus niveles de coste y de precio son idénticos. También hay que recalcar que el penta es, en gran medida, una mercancía que el consumidor final considera un único producto. Por ello, esta alegación fue rechazada, y se mantuvo un tipo único. |
(17) |
Basándose en sus características físicas, químicas y técnicas, su proceso de producción y la posibilidad de intercambiar los distintos tipos del producto desde la perspectiva de los usuarios, se considera que todas las calidades de penta constituyen un producto único a fines del procedimiento. |
2. Producto similar
(18) |
El producto en cuestión y el penta producido y vendido en el mercado interior de los países afectados y en el de Japón, que se pensó inicialmente serviría como país análogo, así como el penta producido y vendido en la Comunidad por la industria comunitaria, tienen las mismas características básicas físicas y químicas y la misma utilización. |
(19) |
Por lo tanto, se concluyó de forma provisional que deben considerarse productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
C. DUMPING
1. Metodología general
(20) |
Se describe a continuación la metodología general. Por lo tanto, las conclusiones sobre el dumping relativas a los países afectados que se exponen después describen tan solo cuestiones específicas a cada país exportador. |
2. Valor normal
(21) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó en primer lugar para cada productor exportador que había cooperado si sus ventas de penta en el mercado interior eran representativas, es decir, si el volumen total de estas ventas representaba al menos el 5 % del volumen total de las ventas de exportación del productor a la Comunidad. |
(22) |
Seguidamente, la Comisión examinó si las ventas en el mercado nacional de cantidades representativas de penta podían considerarse efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Para ello, determinó la proporción de ventas rentables del producto en cuestión a clientes independientes. Cuando el volumen de ventas de penta, vendido a un precio neto de venta igual o mayor que el coste calculado de producción, representó el 80 % o más del volumen total de ventas, y cuando el precio medio ponderado de ese tipo fue igual o mayor que el coste de producción, el valor normal se basó en el precio interior real, calculado como media ponderada de los precios de todas las ventas interiores hechas durante el período de investigación, con independencia de si estas ventas fueron o no rentables. Cuando el volumen de ventas rentables de penta representó menos del 80 % del volumen total de ventas de ese producto o cuando el precio medio ponderado fue inferior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio interior real, calculado como media ponderada solo de las ventas rentables, a condición de que estas ventas representaran el 10 % o más del volumen total de ventas de pentaeritritol. |
(23) |
En los casos en que el volumen de ventas rentables de penta representó menos del 10 % del volumen total de ventas de dicho producto, se consideró que el producto se vendía en cantidades insuficientes para que el precio en el mercado interior constituyera una base apropiada para la determinación del valor normal. Cuando no pudieron utilizarse los precios internos del penta vendido por un productor exportador para establecer el valor normal, hubo que aplicar otro método. |
(24) |
De acuerdo con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, el valor normal se calculó con arreglo a los costes propios de producción del productor, más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios. |
(25) |
Con este fin, la Comisión examinó si los gastos de venta, generales y administrativos habidos y el beneficio obtenido por cada uno de los productores exportadores afectados en el mercado nacional constituían datos fiables. |
(26) |
Se consideró que los gastos de venta, generales y administrativos reales eran fiables cuando el volumen de ventas en el mercado nacional de la empresa en cuestión podía considerarse representativo según lo definido en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. El margen de beneficio en el mercado nacional se determinó tomando como base las ventas efectuadas en el mercado nacional en el curso de operaciones comerciales normales. |
(27) |
En todos los casos en que no se cumplían estas condiciones, la Comisión examinó si podían utilizarse los datos de otros exportadores o productores en el mercado nacional del país de origen, de acuerdo con el artículo 2, apartado 6, letra a), del Reglamento de base. Cuando solo se disponía de datos fiables para un productor exportador, no se pudo determinar una media según lo establecido en el artículo 2, apartado 6, letra a), del Reglamento de base, y se examinó si se cumplían las condiciones de la letra b) de dicho apartado, es decir, la utilización de datos relativos a la producción y las ventas de la misma categoría general de productos por parte del exportador o productor en cuestión. En los casos en que no se disponía de estos datos o en que el productor exportador no los facilitó, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se determinaron de conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base, es decir, de acuerdo con cualquier otro método razonable. |
3. Precio de exportación
(28) |
En todos los casos en los que el producto afectado fue exportado a clientes independientes de la Comunidad, el precio de exportación se estableció con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, con arreglo a los precios de exportación efectivamente pagados o pagaderos. |
a) Comparación
(29) |
Se compararon el valor normal y los precios de exportación utilizando los precios en fábrica. Para garantizar una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron los ajustes apropiados en todos los casos en que se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas verificadas. |
b) Margen de dumping
(30) |
De acuerdo con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el margen de dumping de cada productor exportador se determinó a partir de una comparación del valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de exportación. |
4. Turquía
(31) |
Se recibió una respuesta al cuestionario, del único productor exportador conocido. |
a) Valor normal
(32) |
El productor había efectuado ventas totales representativas del producto similar en el mercado nacional y todas las ventas podían considerarse realizadas en el curso de operaciones comerciales normales. |
(33) |
Además, los precios en el mercado nacional variaban significativamente según el mes de venta. |
(34) |
Por ello, y para reflejar adecuadamente el valor normal del producto afectado durante el período de investigación, se consideró apropiado, en este caso concreto, determinar un valor normal mensual del producto afectado. |
(35) |
Los precios del mercado nacional en cada mes se consideraron la base apropiada para establecer el valor normal. Por ello, el valor normal se basó en los precios reales pagados o pagaderos por clientes independientes en el mercado nacional turco cada mes del período de investigación. |
b) Precio de exportación
(36) |
En todos los casos, el producto afectado se vendió a clientes no vinculados en la Comunidad. Por lo tanto, la determinación del precio de exportación se basó en el precio de exportación realmente pagado o pagadero, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. |
(37) |
Para disponer de una comparación adecuada, dadas las variaciones del valor normal durante el período de investigación, se consideró apropiado establecer un precio de exportación medio ponderado por mes durante el período de investigación. |
c) Comparación
(38) |
Se hicieron ajustes correspondientes a las diferencias de los costes de transporte, seguro, carga y créditos, así como a descuentos, comisiones y reducciones. |
(39) |
Los costes de seguros, las reducciones concedidas y los gastos de envasado notificados se apartaban ligeramente de los datos que figuraban en la contabilidad del productor exportador. Por ello, los importes de los ajustes se corrigieron en consecuencia. |
(40) |
La investigación también puso de manifiesto que el productor exportador pagó importes significativos por servicios de consultoría. La empresa expuso que tales importes no justifican ajuste alguno, por lo que no deben deducirse del precio de exportación ni del precio de venta en el mercado nacional. No obstante, se consideró que estos costes tenían una repercusión en los costes y precios del producto afectado, por lo cual sí que afectaban a la comparabilidad de los precios. En consecuencia, el importe respectivo se asignó en función de las cantidades de las ventas en cuestión (nacionales, comunitarias y a terceros países) y se dedujo de los precios de venta como ajuste, en el sentido del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. |
(41) |
Por lo que respecta a los costes de crédito, el tipo de interés notificado durante el período de investigación no reflejaba el coste real de financiación a corto plazo al que había hecho frente la empresa. Por lo tanto, los costes de crédito se ajustaron en consecuencia. |
d) Margen de dumping
(42) |
Como existía un esquema claro de divergencia de los precios de exportación según el período de tiempo, se consideró que había que tener en cuenta este elemento al calcular el margen de dumping. Así pues, se hizo la comparación con base mensual entre el precio de exportación medio ponderado y el valor normal medio ponderado del producto en cuestión. |
(43) |
A partir de cuanto antecede, el margen de dumping del productor exportador que cooperó, expresado en porcentaje del precio cif neto franco frontera de la Comunidad antes del despacho de aduana, estaba por debajo del umbral mínimo establecido en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base. |
(44) |
Cabe observar que el margen de dumping también sería de minimis si la comparación se hubiese efectuado entre un valor normal medio ponderado y transacciones concretas de exportación. Sin embargo, no se consideró apropiada tal comparación. Si bien existía un esquema claro de divergencia de los precios de exportación según el mes (de hasta un 20 % entre algunos meses del período de investigación, con niveles significativamente inferiores entre mayo y octubre de 2005), los valores normales mensuales seguían el mismo esquema. Esto se debió a que las principales materias primas, que representan una proporción significativa de los costes de producción del producto afectado, siguieron la misma evolución. Por ello, el método descrito en el considerando 42 refleja plenamente el dumping que se está produciendo. |
(45) |
Teniendo en cuenta que el productor exportador que colaboró parecía abarcar el total de las exportaciones turcas del producto afectado a la Comunidad, no existía ningún motivo para pensar que algún productor exportador se hubiese abstenido de cooperar. |
(46) |
Por lo tanto, procede dar por concluido el procedimiento por lo que respecta a Turquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base. |
5. República Popular China y Ucrania
a) Trato de economía de mercado
(47) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping relativas a importaciones originarias de la República Popular China y Ucrania, el valor normal debe fijarse de conformidad con los apartados 1 a 6 del mencionado artículo para los productores de los que se demuestre que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. |
(48) |
De manera sucinta, y solo para facilitar la consulta, a continuación se resumen los criterios para la concesión del trato de economía de mercado:
|
(49) |
Un productor exportador de China solicitó el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base y respondió en el plazo establecido al formulario de solicitud correspondiente para los productores exportadores. La Comisión recabó y comprobó en los locales de esta empresa toda la información presentada en las solicitudes de trato de economía de mercado y considerada necesaria. |
(50) |
De la investigación se desprendió que la solicitud de trato de economía de mercado debía ser denegada, pues la empresa no cumplía los primeros tres requisitos mencionados. |
(51) |
Dado que los principales accionistas son empresas de propiedad estatal y que los directores nombrados por dichos accionistas ocupan un número de puestos desproporcionado que les garantiza el control del consejo de administración, se consideró que el Estado puede ejercer una influencia significativa en las decisiones comerciales de la empresa, en lo relativo a la gestión diaria, a la distribución de los beneficios, la emisión de nuevas acciones, las ampliaciones de capital, la modificación de los estatutos y la disolución de la empresa, lo que apunta a que dichas decisiones no se toman en respuesta a las condiciones del mercado. |
(52) |
Además, las cuentas de la empresa no reflejaban la situación financiera real, pues la empresa había realizado redistribuciones para la depreciación de activos fijos sin justificación, en violación de las normas internacionales de contabilidad 1 a 13. Esto, junto con el hecho de que los auditores de la empresa no presentaron reservas ni observaciones respecto a las prácticas constatadas, constituye una violación clara de las normas internacionales de contabilidad. |
(53) |
Por lo que respecta a la valoración de los activos iniciales, la empresa no dio explicación alguna en cuanto a la base sobre la que se llevó a cabo dicha valoración. Por último, la empresa no pudo presentar pruebas del pago del alquiler del edificio de sus oficinas. Ambas deficiencias son indicio de distorsiones significativas heredadas de un sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado. |
(54) |
Se consultó al Comité consultivo, y las partes directamente afectadas tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones sobre las conclusiones mencionadas, pero no se recibió ningún comentario. Se brindó asimismo a la industria de la Comunidad la oportunidad de hacer observaciones, y esta se mostró de acuerdo con las conclusiones alcanzadas sobre la determinación de la concesión de trato de economía de mercado. |
(55) |
Por todo lo expuesto, se llegó a la conclusión de que no debía concederse el trato de economía de mercado al productor exportador chino. |
b) Trato individual
(56) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en caso de establecerse alguno, para los países incluidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar que cumplen todos los criterios que figuran en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base para recibir un trato individual. |
(57) |
El productor exportador chino al que no pudo concederse el trato de economía de mercado había solicitado también un trato individual en caso de que no se le concediera el primero. No obstante, como se expone en el considerando 51, se observó que el Estado ejerce, mediante sus representantes en el consejo de administración de la empresa, una influencia significativa en lo relativo a los precios de exportación y las cantidades, como también en las condiciones de venta, de tal modo que no pueden considerarse libremente determinadas. Además, dicha interferencia estatal en la gestión diaria de la empresa hacía que no se pudiera excluir el riesgo de eludir las medidas si se concede a este exportador un tipo individual de derecho. |
(58) |
Consiguientemente, y como se consideró que el productor exportador chino no cumplía todos los requisitos para recibir un trato individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, hubo de rechazarse el trato individual. |
(59) |
El único productor exportador de Ucrania que cooperó no solicitó trato de economía de mercado, sino solamente trato individual. Sin embargo, no hay ningún otro productor conocido de penta en Ucrania, lo que se ve confirmado por el hecho de que las exportaciones de penta de Ucrania a la Comunidad notificadas por el productor exportador que cooperó coincidían con las cantidades indicadas por Eurostat. Por ello, se consideró superfluo determinar si procedía conceder un trato individual a este productor exportador, pues en cualquier caso se impondría un solo derecho de ámbito nacional. |
c) Valor normal
i) País análogo
(60) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se concede el trato de economía de mercado debe determinarse basándose en el precio o del valor normal calculado en un país análogo. |
(61) |
En el anuncio de inicio, la Comisión indicó su intención de utilizar Japón como país análogo apropiado a efectos de determinar el valor normal para la República Popular China y Ucrania, y se pidió a las partes interesadas que presentaran sus observaciones al respecto. Ninguna parte interesada planteó objeciones a esta propuesta. |
(62) |
La Comisión se puso en contacto con el productor conocido de penta en Japón y le pidió su cooperación en este proceso, que no pudo obtenerse. |
(63) |
En un primer momento no se seleccionaron países afectados por el actual proceso, bien por falta de cooperación o porque sus mercados nacionales podían distorsionarse en razón del dumping practicado. Por ello, la Comisión buscó la cooperación de todos los demás productores conocidos de Chile, Taiwán, Brasil y la República de Corea, que son los otros países en los que se produce penta. |
(64) |
Solo el productor chileno aceptó cooperar. Aunque solo había un productor en Chile, durante el período de investigación el mercado nacional chileno de penta estuvo sometido a una competencia significativa por las importaciones procedentes de China, Taiwán, Estados Unidos, Suecia y la República de Corea, ya que no hay cuotas ni otras restricciones cuantitativas a la importación. |
(65) |
Teniendo en cuenta lo anterior, se concluyó provisionalmente que la elección de Chile como país análogo era la más apropiada y razonable a los efectos del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base. |
(66) |
Por ello se envió un cuestionario a este productor, pidiéndole información sobre los precios de venta en el mercado nacional y sobre los costes de producción del producto similar; los datos presentados en su respuesta se verificaron sobre el terreno. |
(67) |
La investigación puso de manifiesto que el productor exportador turco que cooperó no practicaba dumping. No había distorsiones aparentes del mercado turco de penta, y el proceso de producción y las materias primas utilizadas por el productor turco se parecen más a los de los productores exportadores de China y de Ucrania. |
(68) |
Por ello se llegó a la conclusión de que la elección de Turquía como país análogo podía considerarse razonable a efectos del presente procedimiento. |
ii) Determinación del valor normal en el país análogo
(69) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se concedió el trato de economía de mercado se estableció basándose en la información, debidamente verificada, facilitada por el productor del país análogo. |
(70) |
El valor normal se determinó según lo expuesto en los considerandos 32 a 35. |
d) Precios de exportación
(71) |
Todas las ventas de exportación a la Comunidad por parte de los productores exportadores chinos y ucranios se realizaron directamente a clientes independientes en la Comunidad y, por tanto, el precio de exportación se determinó en función de los precios realmente pagados o pagaderos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. |
(72) |
Como se consideró que un valor normal medio para todo el período de investigación no sería representativo, por las razones expuestas en los considerandos 33 a 37, se establecieron precios de exportación mensuales medios. |
e) Comparación
(73) |
Se realizaron ajustes por lo que se refiere a los costes de transporte, seguros, mantenimiento y gastos accesorios, al embalaje, a los costes de crédito y bancarios, cuando tales ajustes eran aplicables y estaban justificados. |
f) Márgenes de dumping
(74) |
Para cada uno de los productores exportadores a los que no se concedió el trato de economía de mercado, el valor normal medio ponderado determinado para el país análogo se comparó con la media ponderada mensual del precio de exportación a la Comunidad, según lo previsto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base. |
(75) |
En el caso de la República Popular China, el volumen de penta exportado por el productor exportador que cooperó era considerablemente inferior al 70 % del volumen total de penta importado de ese país durante el período de investigación, según datos de Eurostat. Así pues, para los productores exportadores de la República Popular China que no cooperaron, había que establecer el margen de dumping basándose en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Por consiguiente, se consideró necesario determinar el margen de dumping con arreglo a las transacciones del productor que cooperó objeto de un dumping más elevado. Este planteamiento también se consideró necesario para evitar premiar la falta de cooperación y porque nada parecía indicar que alguna parte que no cooperó hubiera incurrido en un margen de dumping más bajo. |
(76) |
Por ello se calculó el margen de dumping medio a escala nacional utilizando como factor de ponderación el valor cif de cada grupo de exportadores, tanto de los que cooperaron como de los que no cooperaron. |
(77) |
En el caso de Ucrania, como se ha expuesto en el considerando 59, dado el alto nivel de cooperación, se consideró apropiado establecer el margen de dumping medio a escala nacional al mismo nivel que el del productor exportador que cooperó. |
(78) |
El margen de dumping, expresado en porcentaje del precio de importación cif en frontera de la Comunidad no despachado de aduana, es el siguiente:
|
6. Rusia y Estados Unidos de América
(79) |
Ninguno de los productores de Rusia y de Estados Unidos cooperaron en la presente investigación. Por consiguiente, y a falta de bases más apropiada, el margen de dumping a escala nacional se estableció provisionalmente basándose en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, es decir, datos procedentes de la denuncia. |
(80) |
Los márgenes de dumping, expresados en porcentaje del precio de importación cif en frontera de la Comunidad no despachado de aduana, son los siguientes:
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D. PERJUICIO
1. Producción comunitaria
(81) |
De la investigación se desprende que cinco productores de la Comunidad fabrican el producto similar, uno de ellos con dos plantas de producción. La denuncia fue presentada en nombre de dos de estos productores. Tras el inicio, un tercer productor decidió apoyar el procedimiento, cooperando plenamente en la investigación. Los dos productores restantes, que presentaron datos de carácter general sobre producción y ventas, expresaron su apoyo al procedimiento. |
(82) |
Por lo tanto, el volumen de la producción comunitaria a fines del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base se calculó provisionalmente sumando el volumen de producción de los tres productores comunitarios que cooperaron plenamente al de los otros dos productores con arreglo a los datos proporcionados por estos. Sobre esta base, la producción comunitaria total del producto similar ascendió a 115 609 toneladas durante el período de investigación. |
2. Definición de la industria de la Comunidad
(83) |
La producción de los tres productores de la Comunidad que cooperaron plenamente en la investigación representa el 94 % del producto similar fabricado en la Comunidad. Se considera, por lo tanto, que constituyen la «industria de la Comunidad» a efectos del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. |
3. Consumo comunitario
(84) |
El consumo comunitario se estableció sumando a los volúmenes de venta de los productores conocidos de la Comunidad las importaciones con el código NC pertinente, según Eurostat, procedentes de todos los terceros países. A este respecto cabe señalar que solo uno de los dos productores comunitarios no denunciantes presentó cifras de ventas correspondientes a la totalidad del período considerado. Por esa razón, las ventas del otro productor no se tuvieron en cuenta, pues solo se presentaron para el período de investigación. Dado que estos volúmenes de venta eran bajos, su exclusión no afecta al cómputo global. Tal como se muestra en el cuadro siguiente, el consumo comunitario del producto afectado y del producto similar disminuyó en un 12 % durante el período considerado. La demanda fue estable entre 2003 y 2004, mientras que durante el período de investigación descendió en un 9 % con respecto al año anterior.
|
4. Importaciones a la Comunidad procedentes de los países afectados
a) Acumulación
(85) |
La Comisión estudió si los efectos de las importaciones de penta originario de los Estados Unidos de América, la República Popular China, Rusia, Turquía y Ucrania debían evaluarse cumulativamente conforme al artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base. Recordemos que se consideró que las importaciones de Turquía no se efectuaban a precios de dumping, por lo que debía concluirse el proceso en lo tocante a las importaciones de dicho país. |
b) Margen de dumping y volumen de las importaciones
(86) |
Los márgenes medios de dumping establecidos para cada uno de los otros cuatro países, tras la exclusión de Turquía, superan el umbral mínimo definido en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base, y el volumen de las importaciones de cada uno de esos países no es desdeñable a los efectos del artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base, ya que sus cuotas de mercado respectivas durante el período de investigación ascendieron al 1,8 % en el caso de la República Popular China, al 1,5 % en el caso de Rusia, al 3,7 % en el caso de Ucrania y al 1,9 % en el caso de Estados Unidos. |
c) Condiciones de competencia
(87) |
Los volúmenes de importación desde la República Popular China, Rusia y Ucrania aumentaron considerablemente durante el período considerado, y las tendencias de los precios son similares, claramente inferiores a los precios de la industria de la Comunidad. |
(88) |
Como ya se ha mencionado, se ha determinado que el producto importado de los países afectados y el producto similar producido y vendido por la industria de la Comunidad comparten las mismas características técnicas, físicas y químicas básicas y los mismos usos finales. Además, todos los productos se vendieron a través de canales de venta similares a los mismos clientes y se constató que competían entre sí. |
(89) |
Se observó que los precios de las importaciones procedentes de Estados Unidos no eran inferiores a los de la industria de la Comunidad (véase el considerando 141). De hecho, el comportamiento de los exportadores estadounidenses en materia de precios resultó ser totalmente diferente del de los exportadores de los demás países afectados. Estados Unidos consiguió aumentar su cuota en el mercado comunitario con precios superiores a los de los otros tres países. Esto se explica porque uno de los productores exportadores estadounidenses ha tenido mucho éxito en otro segmento de mercado, en el que pueden obtenerse precios superiores. En estas circunstancias, se consideró que no era apropiado valorar de modo acumulativo las importaciones procedentes de Estados Unidos y las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China, Rusia y Ucrania, dadas las condiciones de competencia entre aquellas y estas, por una parte, y entre aquellas y el producto similar comunitario, por otra. |
(90) |
En vista de lo expuesto, se concluyó que se reunían todas las condiciones que justificaban la acumulación de las importaciones de penta originarias de la República Popular China, Rusia y Ucrania. |
d) Volumen y cuota de mercado acumulados
(91) |
Los volúmenes importados de la República Popular China, Rusia y Ucrania, obtenidos de Eurostat, aumentaron considerablemente de 1 235 toneladas en 2002 a 5 136 toneladas durante el período de investigación. Su cuota de mercado combinada aumentó continuamente del 1 % al 7 % durante el mismo período, lo cual debe considerarse en el contexto de un consumo decreciente.
|
e) Precios de las importaciones y subcotización
(92) |
La información sobre precios con respecto al total de las importaciones de los tres países afectados se obtuvo de Eurostat. El cuadro siguiente muestra la evolución de los precios medios de las importaciones procedentes de la República Popular China, Rusia y Ucrania. Durante el período considerado, dichos precios cayeron un 13 %.
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(93) |
Para determinar la subcotización de precios, la Comisión analizó datos relativos al período de investigación. Los precios de venta pertinentes de la industria comunitaria eran los aplicados a los clientes independientes, ajustados, cuando procedía, a precio de fábrica, es decir excluidos los fletes en la Comunidad y una vez deducidos descuentos y reducciones. Estos precios se compararon con los precios de las importaciones procedentes de los tres países afectados. Por lo que respecta a Rusia, dada la ausencia de cooperación, el precio medio ponderado de exportación se obtuvo de Eurostat. Por lo que respecta a la República Popular China y a Ucrania, se hizo la comparación con los precios de exportación de los productores que cooperaron, libres de descuentos y ajustados, cuando procedía, a precio cif en la frontera de la Comunidad, con un ajuste para tener en cuenta los costes de despacho en aduana y los costes posteriores a la importación. Los precios se consideraron representativos en ambos casos, ya que en Ucrania hay un único productor de penta, mientras que en la República Popular China las exportaciones del productor que cooperó representan aproximadamente la mitad de todo el penta exportado de China a la Comunidad. |
(94) |
La comparación puso de manifiesto que, durante el período de investigación, los márgenes medios ponderados de subcotización fueron del 11,3 % en China, del 6,2 % en Ucrania y del 11,9 % en Rusia. |
5. Situación de la industria de la Comunidad
(95) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Comunidad incluyó una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado. |
a) Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
(96) |
La producción disminuyó un 3 % entre 2002 y el período de investigación. El incremento de 2004 se produjo por el aumento de la capacidad de producción de un productor. La evolución de los volúmenes de producción fue la siguiente:
|
(97) |
La capacidad de producción se estableció basándose en la capacidad nominal de las unidades de producción de la industria comunitaria, teniendo en cuenta las interrupciones de la producción. La capacidad de producción aumentó un 6 % en el período considerado. El incremento se produjo principalmente en 2004, debido a que un productor consiguió, por una parte, desbloquear su situación y, por otra, reorganizar su segunda planta de producción. |
(98) |
De resultas de la disminución de los volúmenes de producción y del ligero aumento de la capacidad, la utilización de dicha capacidad disminuyó de un 95 % en 2002 a un 87 % en el período de investigación.
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b) Existencias
(99) |
Las existencias superaron el doble durante el período examinado, lo que refleja la dificultad creciente de la industria para vender sus productos en el mercado comunitario.
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c) Volumen de ventas, cuotas de mercado y precios unitarios medios en la Comunidad
(100) |
Las ventas de penta por la industria comunitaria a clientes independientes en el mercado comunitario no dejaron de disminuir, de 64 663 toneladas en 2002 a 54 543 toneladas en el período de investigación, lo que constituye un descenso del 16 %. Quiere esto decir que el descenso de los volúmenes de ventas fue más pronunciado que la disminución del consumo comunitario, que, como ya se ha dicho, se redujo en un 12 % en el mismo período. Es decir, que la industria sufrió una pérdida de cuota de mercado de tres puntos porcentuales. La cuota de mercado descendió de un 78 % en 2002 a un 75 % en el período de investigación.
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(101) |
Los precios medios de venta a clientes no vinculados en el mercado comunitario disminuyeron un 11 % en el período estudiado. Se produjo un ligero aumento de precio entre 2002 y 2003, y luego los precios volvieron a bajar hasta alcanzar un récord de 1 040 EUR/t durante el período de investigación. |
(102) |
La tendencia descendente de los precios durante el período en cuestión debe contemplarse desde la perspectiva de los intentos de la industria comunitaria por competir con las importaciones objeto de dumping, pero los actuales niveles de precios no son sostenibles, pues la industria comunitaria se ve obligada a vender a precios inferiores a los costes para mantenerse en el mercado.
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d) Rentabilidad y flujo de caja
(103) |
Durante el período considerado, la rentabilidad de la industria comunitaria disminuyó abruptamente, del 12,6 % en 2002 al – 11,5 % en el período de investigación. En 2004, la industria comunitaria aún consiguió algunos beneficios, pero la situación cambió totalmente en el período de investigación, en el cual la industria comenzó a registrar pérdidas. La razón principal de esta situación fue la imposibilidad de que el aumento del precio de las materias primas, especialmente el metanol, que representa aproximadamente el 25 % de los costes de producción, repercutiera en los consumidores finales, dados los bajos precios de las importaciones de los países afectados.
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(104) |
El flujo de caja también se deterioró durante el período considerado, conforme a la reducción de la rentabilidad, y llegó a ser negativo durante el período de investigación. La reducción del nivel de flujo de caja negativo, en términos absolutos, al término del período se debe al descenso del volumen de la producción y de las ventas.
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e) Inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital
(105) |
Las inversiones mostraron una tendencia positiva en el período estudiado. Sin embargo, las inversiones principales se hicieron en 2003, cuando la industria comunitaria aún era rentable. Las inversiones en el período de investigación tuvieron lugar para desbloquear la situación de un productor y para actualizar el equipo de producción de otro, con vistas a adaptarlo a los requisitos medioambientales.
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(106) |
El rendimiento de las inversiones derivado de la producción y venta del producto similar fue negativo en el período de investigación y disminuyó mucho en el período estudiado, como reflejo de la mencionada tendencia negativa de la rentabilidad.
|
(107) |
No hubo signos de que la industria comunitaria, compuesta por grandes empresas que también fabrican otros productos, tuviera problemas en reunir capital para sus actividades, por lo que se llegó a la conclusión de que tal era la situación en el período estudiado. |
f) Empleo, productividad y salarios
(108) |
La evolución del empleo, la productividad y los salarios fue la siguiente:
|
(109) |
El número de empleados aumentó un 3 % durante el período considerado. Esto se debió a la reorganización de un productor comunitario, que condujo a una reasignación interna del personal que trabajaba en la producción de penta, si bien el número total de empleados del conjunto de la empresa permaneció estable. De resultas del ligero aumento del número de empleados y de los volúmenes menguantes de producción, la productividad manifestó una tendencia negativa en el período considerado. |
(110) |
Los niveles medios de remuneración por empleado aumentaron un 4 % en el período considerado, es decir, menos que el aumento de la inflación en el mismo período. |
g) Crecimiento
(111) |
Mientras el consumo comunitario disminuyó un 12 % en el período considerado, el volumen de ventas de la industria comunitaria se redujo en un 16 %, al tiempo que las importaciones procedentes de China, Rusia y Ucrania aumentaron más del 300 % y las de Estados Unidos más del 700 %. Esto significó la pérdida de cuotas de mercado por la industria comunitaria, mientras que los países exportadores aumentaron las suyas. |
h) Nivel de margen real de dumping y recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores
(112) |
En el capítulo relativo al dumping se indican los márgenes de dumping de China, Rusia, Ucrania y Estados Unidos. Dichos márgenes se hallan claramente por encima de los niveles mínimos. Además, teniendo en cuenta los volúmenes y los precios de las importaciones objeto de dumping, el impacto del margen real de dumping no puede considerarse insignificante. |
(113) |
La industria comunitaria no se está recuperando de los efectos de las prácticas de dumping o de subvención anteriores por no haberse realizado en el pasado ninguna investigación. |
6. Conclusión sobre el perjuicio
(114) |
Del análisis de los indicadores de perjuicio se desprende que la situación de la industria comunitaria empeoró considerablemente después de 2002 y alcanzó su punto más bajo en el período de investigación, en el que la industria registró pérdidas del 11,5 %. |
(115) |
En el contexto del descenso del consumo en el período considerado, la producción comunitaria disminuyó un 3 %, y la utilización de la capacidad un 8 % en el mismo período. Las ventas en el mercado comunitario disminuyeron un 16 % en volumen y un 25 % en valor. Esto queda también reflejado por el aumento de las existencias, que casi se duplicaron en el período considerado. Esto condujo a una disminución de la cuota de mercado del 78 % en 2002 al 75 % en el período de investigación. Los precios unitarios medios disminuyeron un 11 % en el período considerado, lo que no refleja el aumento de los costes de las materias primas en el mismo período. Para no seguir perdiendo cuotas de mercado y mantener la producción, la industria comunitaria no tuvo más remedio que adaptarse a los precios fijados por las importaciones objeto de dumping. Esto conllevó una disminución significativa de la rentabilidad durante el período de investigación. |
(116) |
La mayoría de los demás indicadores de perjuicio confirman asimismo la situación negativa de la industria comunitaria. El rendimiento de la inversión y los flujos de caja fueron negativos, y la productividad disminuyó. Las inversiones, en cambio, mostraron tendencias positivas. No obstante, las inversiones realizadas durante el período de investigación, que fue el año de las pérdidas para la industria comunitaria, tuvieron lugar de hecho para desbloquear la situación y para actualizar maquinaria, con vistas a adaptarla a los requisitos medioambientales, y no fueron inversiones en nuevos equipos de producción. El ligero aumento del número de empleados se debió a la reorganización de un productor, y no a la contratación de personal nuevo en un momento en que la situación económica estaba deteriorándose. |
(117) |
Habida cuenta de lo anterior, se concluye que la industria de la Comunidad sufrió un «perjuicio importante» en el sentido del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base. |
E. CAUSALIDAD
1. Observación preliminar
(118) |
De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, se ha examinado si las importaciones objeto de dumping del producto afectado originarias de los países afectados han causado un perjuicio a la industria de la Comunidad en un grado que pueda clasificarse como perjuicio importante. Al margen de las importaciones objeto de dumping, se examinaron también otros factores conocidos que pudieran estar causando un perjuicio a la industria de la Comunidad, a fin de evitar que este posible perjuicio se atribuyera a las importaciones mencionadas. |
2. Efecto de las importaciones objeto de dumping
(119) |
Se recuerda que, por lo que respecta a Turquía, cuya cuota de mercado ascendía al 8,6 % en el período de investigación, el margen de dumping establecido estaba por debajo del umbral mínimo. Por lo tanto, las importaciones de Turquía no se tuvieron en cuenta al analizar el efecto de las importaciones objeto de dumping sobre el perjuicio sufrido por la industria comunitaria. La cuota de mercado combinada de los otros cuatro países fue del 9 % en el período de investigación. |
(120) |
El volumen de las importaciones originarias de la República Popular China, Rusia y Ucrania aumentó considerablemente en el período considerado, tanto en términos absolutos como de cuota de mercado. En 2002 dichos volúmenes eran insignificantes, de solo 1 235 toneladas, mientras que durante el período considerado aumentaron un 316 %, hasta alcanzar 5 136 toneladas en el período de investigación. Su cuota de mercado combinada en el mismo período aumentó del 1 % al 7 %. Los precios medios ponderados de importación disminuyeron un 13 % durante el período de investigación, lo que constituye una clara subcotización. Es decir, que el considerable incremento de las importaciones de los tres países afectados y las cuotas de mercado que ganaron en el período considerado, a precios sensiblemente inferiores a los de la industria comunitaria, coincidieron con el evidente deterioro de la situación financiera general de la industria comunitaria en el mismo período. |
(121) |
La industria comunitaria ha alegado que, aun con una cuota de mercado baja, las importaciones objeto de dumping provocaron una grave disfunción del mercado, dada la naturaleza del sector. El pentaeritritol es un producto básico, y el precio más bajo ofrecido en el mercado determina en gran medida el precio de mercado al que otros productores tienen que adaptarse si quieren mantener sus pedidos. Esto se demuestra por la tendencia a la baja de los precios de venta de la industria comunitaria en el período considerado, mientras que subieron mucho los precios de la materia prima principal, el metanol. La industria comunitaria asevera que no podía repercutir en sus consumidores el aumento de los precios de las materias primas, debido a la intensa presión sobre los precios ejercida por las importaciones objeto de dumping. Por esta razón se produjo un descenso en picado de la rentabilidad, del rendimiento de la inversión y del flujo de caja. |
(122) |
No obstante, al examinar la cuestión más detalladamente, se observa que el considerable deterioro de la situación financiera de la industria comunitaria tuvo lugar durante el período de investigación. En los años anteriores al PI, las importaciones de China, Rusia y Ucrania aumentaron de forma masiva, de 1 235 toneladas en 2002 a 4 752 toneladas en 2004, es decir, un 285 %, mientras que sus precios se redujeron un 9 % en el mismo período. Pero este gran incremento de las importaciones no tuvo efectos desmesurados en la situación de la industria comunitaria, pues, mientras los volúmenes de ventas disminuyeron un 9 % y los precios un 1 %, los beneficios alcanzados en 2004 se mantuvieron a un nivel razonable (5,7 %). En el período de investigación, la disminución del 7 % de las ventas por la industria comunitaria coincidió con otro aumento, del 8 %, de las importaciones procedentes de los países afectados, lo que constituye un aumento moderado si se compara con el registrado en los dos años anteriores. No fue sino durante el período de investigación cuando la industria comunitaria conoció un gran descenso de su rentabilidad, que cayó hasta un – 11,5 %, y se produjo un grave deterioro de su situación financiera. |
(123) |
Basándose en todo lo expuesto puede decirse que, al considerar la totalidad del período en cuestión, hay cierta correlación entre el progreso de las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria comunitaria. En cambio, las importaciones objeto de dumping no parecen explicar, por sí solas, el gran descenso de la rentabilidad de la industria comunitaria durante el período de investigación. Por ello, no puede extraerse la conclusión de que las importaciones objeto de dumping hayan desempeñado un papel determinante en la situación de perjuicio de la industria comunitaria, que alcanzó su punto culminante durante el PI. |
3. Efecto de otros factores
a) Disminución del consumo comunitario
(124) |
El consumo de pentaeritritol en la Comunidad disminuyó un 12 % durante el período considerado. Esta tendencia descendente parece estar relacionada con la reducción de la demanda de resinas alquídicas en la industria de la pintura, que constituye aproximadamente el 70 % de los usuarios finales de penta en el mercado comunitario. Una visita a un usuario industrial de pentaeritritol, que produce resinas alquídicas para la industria de la pintura, puso de manifiesto que se espera que la demanda de resinas alquídicas disminuya en el futuro de forma aún más pronunciada, dados los cambios que se avecinan en cuanto a legislación medioambiental, que impondrá restricciones a las emisiones de compuestos orgánicos volátiles («COV») de la pintura utilizada en aplicaciones arquitectónicas e industriales. Como las resinas alquídicas producen más emisiones de COV que otras tecnologías, se prevé que disminuya su utilización en pinturas. |
(125) |
Las ventas de la industria comunitaria disminuyeron un 16 % en volumen y tres puntos porcentuales en cuota de mercado, del 78 % en 2002 al 75 % en el período de investigación. Las importaciones de China, Rusia y Ucrania aumentaron un 316 % en el período considerado, y su cuota de mercado aumentó del 1 % al 7 %, por encima de la cuota de mercado que había perdido la industria comunitaria. Por ello, la demanda menguante de pentaeritritol en la Comunidad, por sí sola, no explica el deterioro de la situación de la industria comunitaria en el período considerado. |
(126) |
Sin embargo, la evolución anual del consumo pone de manifiesto que la disminución del consumo fue mucho más intensa entre 2004 y el PI, cuando se redujo en un 9 %, que en los años anteriores. El consumo se mantuvo estable entre 2003 y 2004, mientras que había aumentado un 3 % entre 2002 y 2003. Por ello, dado que la disminución del consumo coincide con el período en el que la industria comunitaria comenzó a registrar pérdidas, no puede excluirse que la demanda menguante de pentaeritritol en el mercado comunitario haya tenido repercusiones en la situación de perjuicio de la industria comunitaria. |
b) Importaciones originarias de otros terceros países
(127) |
Las importaciones de otros terceros países (los cinco más importantes) fueron las siguientes:
|
(128) |
Según Eurostat y la información recogida durante la investigación, los principales terceros países desde los que se importa pentaeritritol son Chile, la India y Taiwán. Si se añaden las importaciones de Turquía a las de otros terceros países, el volumen total importado de otros países aumentó un 12 %, de 8 586 toneladas en 2002 a 9 636 toneladas en el PI, lo que corresponde a un aumento de su cuota de mercado combinada del 10 % al 13 %. Los niveles de precios de las importaciones de terceros países se mantuvieron en niveles muy superiores a los de la industria comunitaria durante el período considerado. Así, las importaciones de otros terceros países, compitiendo con las importaciones objeto de dumping, consiguieron aumentar su cuota de mercado en tres puntos porcentuales a precios superiores a los de la industria comunitaria. |
(129) |
Cabe resaltar, no obstante, que las importaciones de otros terceros países mostraron una tendencia diferente de la de las importaciones objeto de dumping, pues alcanzaron un máximo en 2004, mientras que en el período de investigación, que fue el año de las pérdidas para la industria comunitaria, volvieron a bajar un 22 % con relación al año anterior. También sus precios medios disminuyeron un 11 % en el mismo período, y su cuota de mercado se redujo en dos puntos porcentuales. Esto parecería indicar que en 2004 también los productores de otros terceros países se vieron afectados por los bajos precios del mercado. Sin embargo, sus precios se mantuvieron superiores a los de la industria comunitaria también durante el PI. |
c) Comportamiento de las exportaciones de la industria de la Comunidad
(130) |
También se examinó si las exportaciones de la industria comunitaria a países extracomunitarios pueden haber contribuido al perjuicio sufrido durante el período considerado. Las exportaciones a clientes extracomunitarios no vinculados representaron casi la mitad de las ventas del producto similar de la industria comunitaria durante el período considerado. Las exportaciones aumentaron un 3 % entre 2002 y el PI, mientras que los precios medios de exportación disminuyeron un 7 %.
|
(131) |
Si bien el volumen de ventas a la exportación aumentó ligeramente, el hecho de que los precios medios de exportación fueran inferiores a los precios medios de venta en el mercado comunitario durante el período considerado y, además, inferiores al coste unitario de producción tuvo ciertamente una repercusión negativa en la situación financiera general de la industria comunitaria, aun sin afectar directamente a la rentabilidad en el mercado comunitario. Por ello no cabe excluir que el perjuicio sufrido por la industria comunitaria haya sido también indirectamente causado por la evolución negativa de la rentabilidad en los mercados de exportación, pues esto afectaría, por ejemplo, a la capacidad de la industria comunitaria de realizar nuevas inversiones o de contratar más personal. |
d) Otros productores comunitarios
(132) |
Los volúmenes de venta del productor comunitario no denunciante que suministró datos para todo el período en cuestión disminuyeron todavía más que los de la industria comunitaria. Esto parece indicar que este productor se encuentra en una situación similar a la de los productores comunitarios denunciantes. Así pues, parece claro que este productor no ha contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. |
e) Aumento de los precios de la materia prima
(133) |
Los precios de la materia prima metanol aumentaron considerablemente en el período considerado. Según las estadísticas hechas públicas en el sitio Internet de Methanex, el mayor productor y distribuidor mundial de metanol, los precios contractuales europeos pasaron de 125 EUR/t en enero de 2002 a 235 EUR/t en diciembre de 2005. Esto contribuyó al incremento del 10 % de los costes unitarios de producción en el período considerado y, consiguientemente, a la pérdida de rentabilidad, dado que los precios unitarios de venta disminuyeron un 13 % en el mismo período. |
(134) |
No puede considerarse que la fuerte subida de los precios de la materia prima, por sí misma, haya tenido un efecto perjudicial en la industria comunitaria. La evolución negativa de la rentabilidad se debió más bien al hecho de que los productores de la Comunidad no podían repercutir en sus consumidores dicho aumento de los precios de la materia prima debido al bajo nivel de precios en el mercado comunitario. Sin embargo, aunque los precios del metanol aumentaron un 88 % durante el período considerado, el incremento fue de solo un 2 % durante el PI. Por ello, aunque el precio de mercado del pentaeritritol fuese bajo durante el PI, la evolución simultánea del precio del metanol, principal materia prima, no explica por qué la industria comunitaria comenzó a tener tamañas pérdidas en el período de investigación. |
4. Conclusiones sobre la causalidad
(135) |
De los datos disponibles se desprende que, incluso con una escasa cuota de mercado, las importaciones objeto de dumping procedentes de China, Rusia y Ucrania han ejercido presión sobre los precios de la industria comunitaria. No obstante, un análisis más detallado no permite establecer una relación causal material entre el deterioro de la situación financiera de la industria comunitaria y la evolución de las importaciones objeto de dumping. |
(136) |
La considerable disminución de la rentabilidad de la industria comunitaria y de su situación financiera general tuvo lugar entre 2004 y el PI, lapso en que los volúmenes de las importaciones objeto de dumping aumentaron solo un 8 %, frente al aumento del 285 % de los tres años anteriores, en los que la industria comunitaria todavía obtuvo beneficios. Además, la disminución de la demanda de pentaeritritol en el mercado comunitario coincidió con el deterioro de la situación financiera de la industria comunitaria. Asimismo, el aumento de precio de la principal materia prima, el metanol, fue mucho menos marcado durante el PI que en los años anteriores, por lo que no sirve para explicar el repentino y vertiginoso descenso de la rentabilidad durante el PI. |
(137) |
Hay que ver el hecho de que la industria comunitaria exporta casi la mitad de su producción a precios inferiores a los costes como un factor que también ha contribuido a la situación negativa general de la industria comunitaria, aunque no afecte directamente a la rentabilidad en el mercado comunitario. |
(138) |
Quiere esto decir que no puede concluirse que las importaciones objeto de dumping, por sí solas, hayan causado perjuicios importantes. El examen de otros factores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, puso de manifiesto que el perjuicio podía también atribuirse al descenso del consumo, al comportamiento de las exportaciones de la industria comunitaria y a las importaciones de otros terceros países. |
5. Importaciones originarias de Estados Unidos
(139) |
Las importaciones de los Estados Unidos de América pasaron de 169 toneladas en 2002 a 1 355 toneladas en el PI, lo que supuso un incremento de la cuota de mercado del 0,2 % al 1,9 % en el mismo período. |
(140) |
Los precios medios de importación de Estados Unidos disminuyeron en el período considerado, pero se mantuvieron por encima de los precios de los productores de China, Rusia y Ucrania:
|
(141) |
La subcotización de precios se determinó como se describe en el considerando 93. El margen medio ponderado de subcotización durante el PI fue del – 19.5 % para Estados Unidos, es decir, que el precio medio de importación fue significativamente más elevado que el precio que practicaba la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. Como se explica más adelante, tampoco se produjo bajada de los precios por las importaciones de los Estados Unidos de América. |
(142) |
Durante el período considerado, y paralelamente al aumento de las importaciones de los Estados Unidos, la industria comunitaria experimentó el descenso, entre otros, de sus ventas, su cuota de mercado y sus precios, lo que daba la impresión, como se expone en el considerando 117, de que la industria comunitaria había sufrido un perjuicio importante. No obstante, hay que observar que los precios de las importaciones de Estados Unidos no eran inferiores a los de la industria comunitaria, sino que, de hecho, eran considerablemente superiores. Además, se realizó una comparación suplementaria entre los precios de importación de Estados Unidos y el precio no perjudicial del producto similar vendido por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. El precio no perjudicial se obtuvo ajustando el precio de venta de la industria comunitaria para reflejar el margen de beneficio que cabría esperar que la industria comunitaria obtuviera si no se produjese dumping perjudicial. Esta comparación puso de manifiesto que el nivel de subcotización era mínimo. Sobre esta base, se considera que estas importaciones no contribuyeron al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. |
F. CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
(143) |
En ausencia de una relación causal significativa entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria comunitaria, procede concluir el presente procedimiento antidumping, de conformidad con el artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento de base. |
(144) |
Se informó al denunciante y a las demás partes interesadas de los principales hechos y consideraciones sobre los que la Comisión se propone dar por concluido este procedimiento, tras lo cual los denunciantes dieron a conocer sus puntos de vista; sin embargo, la naturaleza de estas observaciones no condujo a la modificación de las conclusiones anteriores. |
DECIDE:
Artículo 1
Se da por concluido el procedimiento antidumping en relación con las importaciones de pentaeritritol, clasificado en el código NC 2905 42 00, originario de los Estados Unidos de América, la República Popular China, Rusia, Turquía y Ucrania.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2007.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO C 11 de 17.1.2006, p. 4.