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Dokumentum JOL_2006_386_R_0017_01
2006/953/EC: Council Decision of 27 March 2006 on the signing and provisional application of the Agreement between the European Community and the Kingdom of Morocco on certain aspects of air services#Agreement Between the European Community and the Kingdom of Morocco on certain aspects of air services
2006/953/CE: Decisión del Consejo, de 27 de marzo de 2006 , relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
2006/953/CE: Decisión del Consejo, de 27 de marzo de 2006 , relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
DO L 386 de 29.12.2006., 17—27. o.
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
29.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 386/17 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 27 de marzo de 2006
relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
(2006/953/EC)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 80, apartado 2, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 5 de junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
(2) |
En nombre de la Comunidad, la Comisión negoció un Acuerdo con el Reino de Marruecos sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, denominado en lo sucesivo el «Acuerdo», de conformidad con los mecanismos y directrices del anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
(3) |
El Acuerdo debe firmarse y aplicarse provisionalmente, a reserva de su celebración en una fecha posterior. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobada en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de la Decisión del Consejo relativa a la celebración de dicho Acuerdo.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.
Artículo 3
A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.
Artículo 4
Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el apartado 2 del artículo 8 del Acuerdo.
Hecho en Bruselas, 27 de marzo de 2006
Por el Consejo
El Presidente
M. GORBACH
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
LA COMUNIDAD EUROPEA
por una parte, y
EL REINO DE MARRUECOS
por otra parte,
(en lo sucesivo denominados «las Partes»)
HABIENDO CONSTATADO que se han celebrado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos que incluyen disposiciones contrarias a la legislación comunitaria;
TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad Europea tiene competencias exclusivas en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países;
OBSERVANDO que, de acuerdo con la legislación comunitaria, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio al mercado en el caso de las rutas entre Estados miembros y terceros países;
CONSIDERANDO que los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países ofrecen a los nacionales de esos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia haya sido obtenida de acuerdo con la legislación europea comunitaria;
RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos, que son contrarias a la legislación comunitaria tienen que ajustarse totalmente a ésta con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos y garantizar la continuidad de dichos servicios;
SEÑALANDO que la Comunidad Europea, como parte en esas negociaciones, no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos, ni influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas del Reino de Marruecos, ni tampoco negociar modificaciones bilaterales de las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico,
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Disposiciones generales
1. A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Comunidad Europea.
2. Se entenderá que las referencias de los Acuerdos enumerados en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que sea parte en ese Acuerdo son referencias a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.
3. Se entenderá que las referencias de los Acuerdos enumerados en el anexo I a las compañías o líneas aéreas del Estado miembro que sea parte en ese Acuerdo son referencias a las compañías o líneas áreas designadas por ese Estado miembro.
Artículo 2
Designación por un Estado miembro
1. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo prevalecerán sobre las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por el Reino de Marruecos y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.
2. Tras la recepción de una designación efectuada por un Estado miembro, el Reino de Marruecos concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo de tramitación lo más breve posible, siempre que:
(i) |
la compañía aérea esté establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro que haya efectuado la designación y sea titular de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria; |
(ii) |
el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación; y que |
(iii) |
la compañía aérea sea propiedad, y vaya a seguir siéndolo, directamente o por participación mayoritaria, de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de los demás Estados enumerados en el anexo III o de nacionales de esos Estados, y esté constantemente bajo el control efectivo de esos Estados o nacionales. |
3. El Reino de Marruecos podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:
(i) |
la compañía aérea no está establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en el territorio del Estado miembro que haya efectuado la designación o no dispone de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación europea comunitaria; |
(ii) |
el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación; o |
(iii) |
la compañía área no es propiedad ni está controlada efectivamente, directamente o mediante participación mayoritaria, por los Estados miembros, los nacionales de los Estados miembros, los otros Estados enumerados en el anexo III o los nacionales de esos otros Estados. |
Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, el Reino de Marruecos no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad por motivos de nacionalidad.
4. Las disposiciones de los apartados 5 y 6 del presente artículo prevalecerán sobre las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Reino de Marruecos, las autorizaciones y permisos concedidos por el Estado miembro en cuestión y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.
5. Tras la recepción de una designación efectuada por el Reino de Marruecos, el Estado miembro concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo de tramitación lo más breve posible, siempre que:
(i) |
la compañía aérea esté establecida en el territorio del Reino de Marruecos y disponga de una licencia de explotación válida expedida con arreglo a la legislación marroquí o de documento equivalente; |
(ii) |
el Reino de Marruecos ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea; y |
(iii) |
la compañía aérea sea propiedad, y vaya a seguir siéndolo, directamente o por participación mayoritaria, del Reino de Marruecos, de nacionales del Reino de Marruecos, de Estados miembros o de nacionales de Estados miembros, y continúe estando bajo el control efectivo del Reino de Marruecos, de nacionales del Reino de Marruecos, de Estados miembros o de nacionales de Estados miembros, salvo si el Acuerdo citado en el anexo I aplicable incluye disposiciones más favorables en la materia. |
6. Un Estado miembro podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por el Reino de Marruecos si:
(i) |
la compañía aérea no está establecida en el territorio del Reino de Marruecos o no dispone de una licencia de explotación válida expedida con arreglo a la legislación marroquí; |
(ii) |
el Reino de Marruecos no ejerce o mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea; o |
(iii) |
la compañía aérea no es propiedad o no está bajo el control efectivo, directamente o por participación mayoritaria, del Reino de Marruecos, de nacionales del Reino de Marruecos, de Estados miembros o de nacionales de Estados miembros, salvo si el Acuerdo citado en el anexo I aplicable incluye disposiciones más favorables en la materia. |
Artículo 3
Derechos en relación con el control reglamentario
1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, complementará los artículos enumerados en el anexo II, letra c).
2. En los casos en los que un Estado miembro haya designado una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerza y mantenga otro Estado miembro, los derechos del Reino de Marruecos en virtud de las disposiciones de seguridad del Acuerdo entre el Estado miembro que ha designado la compañía aérea y el Reino de Marruecos, se ejercerán por igual en lo que se refiere a la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y a la autorización de explotación de esa compañía aérea.
Artículo 4
Fiscalidad del combustible de aviación
1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo complementará las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letra d).
2. No obstante cualquier disposición en contrario, ningún elemento de los Acuerdos enumerados en el anexo II, letra d), impedirá a un Estado miembro imponer tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por el Reino de Marruecos que enlacen un punto situado en el territorio de ese Estado miembro con otro punto situado en dicho territorio o con un punto situado en el territorio de otro Estado miembro.
Artículo 5
Tarifas
1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo complementará los artículos enumerados en el anexo II, letra e).
2. Las tarifas aplicadas por las compañías aéreas designadas por el Reino de Marruecos, con arreglo a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición incluida en el anexo II, letra e), por el transporte efectuado totalmente dentro de la Comunidad Europea, estarán sujetas a la legislación comunitaria.
3. Las tarifas aplicadas por las compañías aéreas designadas por los Estados miembros con arreglo a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición incluida en el anexo II, letra e), por el transporte efectuado totalmente dentro de Marruecos, estarán sujetas a la legislación marroquí en vigor.
Artículo 6
Anexos del Acuerdo
Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Artículo 7
Revisión o modificaciones
Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.
Artículo 8
Entrada en vigor y aplicación provisional
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito la conclusión de los respectivos procedimientos internos necesarios a tal fin.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a tal fin.
3. En el anexo I, letra b) se enumeran los acuerdos y otras disposiciones entre los Estados miembros y el Reino de Marruecos que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando provisionalmente. Este Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.
Artículo 9
Terminación
1. En caso de que se ponga término a alguno de los Acuerdos enumerados en el anexo I, terminarán al mismo tiempo todas las disposiciones del presente Acuerdo relativas al acuerdo en cuestión.
2. En caso de que se ponga término a todos los acuerdos enumerados en el anexo I, el presente Acuerdo terminará simultáneamente.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a dicho efecto, firman el presente Acuerdo.
Hecho en […] en doble ejemplar, el […], en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y árabe.
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
az Európai Közösség részéről
Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Za Európske spoločenstvo
Za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
För Europeiska gemenskapens vägnar
Por el Reino de Marruecos
Za Marocké království
For Kongeriget Marokko
Für das Königreich Marokko
Maroko Kuningriigi nimel
Για το Βασίλειο του Μαρόκου
For the Kingdom of Morocco
Pour le Royaume du Maroc
Per il Regno del Marocco
Marokas Karalistes vārdā
Maroko Karalystès vardu
A Marokkói Királyság részéről
Għar-Renju tal-Marokk
Voor het Koninkrijk Marokko
W imieniu Królestwa Marokańskiego
Pelo Reino de Marrocos
Za Marocké kráľovstvo
Za Kraljevino Maroko
Marokon kuningaskunnan puolesta
För Konungariket Marocko
ANEXO I
Lista de Acuerdos a que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo
a) |
Acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre el Reino de Marruecos y los Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se hayan celebrado o firmado o se estén aplicando de forma provisional
|
b) |
Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre el Reino de Marruecos y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando de forma provisional.
|
ANEXO II
Lista de los artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo I y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo
a) |
Designación por un Estado miembro:
|
b) |
Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos:
|
c) |
Control reglamentario
|
d) |
Fiscalidad del combustible de aviación
|
e) |
Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea
|
ANEXO III
Lista de otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo
a) |
República de Islandia (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo); |
b) |
Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo); |
c) |
Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo); |
d) |
Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo). |