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Document 32006R1755

    Reglamento (CE) n o  1755/2006 del Consejo, de 23 de noviembre de 2006 , sobre la importación de determinados productos siderúrgicos originarios de Ucrania

    DO L 332 de 30.11.2006, p. 1–17 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 200M de 1.8.2007, p. 218–238 (MT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2006

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1755/oj

    30.11.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 332/1


    REGLAMENTO (CE) N o 1755/2006 DEL CONSEJO

    de 23 de noviembre de 2006

    sobre la importación de determinados productos siderúrgicos originarios de Ucrania

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El 29 de julio de 2005, la Comunidad Europea y el Gobierno de Ucrania celebraron un Acuerdo sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos (1) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»). Las medidas de aplicación necesarias se adoptaron mediante el Reglamento (CE) no 1440/2005 del Consejo, de 12 de julio de 2005, relativo a la gestión de determinadas restricciones a la importación de determinados productos siderúrgicos de Ucrania y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2266/2004 (2).

    (2)

    En el Reglamento (CE) no 1440/2005 se establecen límites cuantitativos a las importaciones en la Comunidad.

    (3)

    Las autoridades ucranianas indicaron que en septiembre de 2006 las licencias de exportación expedidas para los grupos de producto SA1, SA3 y SB1 habían superado el 90 % de las cantidades disponibles y solicitaron la celebración de consultas, conforme a lo previsto en el Acuerdo. A raíz de estas consultas, ambas partes acordaron aumentar los límites cuantitativos para dichos grupos de productos correspondientes al año 2006.

    (4)

    Es importante que se pueda disponer de las cantidades adicionales lo antes posible. La renegociación del Acuerdo y la posterior aplicación de sus modificaciones requerirían demasiado tiempo. Por lo tanto, es preferible recurrir a una medida autónoma.

    (5)

    Es preferible que los medios para administrar este régimen en la Comunidad sean idénticos a los adoptados para la aplicación del Acuerdo.

    (6)

    Es necesario velar por que se compruebe el origen de los productos en cuestión y establecer métodos adecuados de cooperación administrativa a tal efecto.

    (7)

    Los productos colocados en una zona franca o importados con arreglo a las normas que regulan los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) no deben imputarse a los límites establecidos para los productos en cuestión.

    (8)

    La aplicación efectiva del presente Reglamento requiere introducir como requisito una licencia comunitaria de importación para el despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos en cuestión.

    (9)

    Con objeto de garantizar que no se excedan esos límites cuantitativos, es preciso establecer un sistema de gestión con arreglo al cual las autoridades competentes de los Estados miembros no expidan licencias de importación sin contar con la confirmación previa de la Comisión de que siguen disponibles unas cantidades apropiadas dentro del límite cuantitativo correspondiente.

    (10)

    Dada la duración limitada del presente Reglamento, conviene que entre en vigor lo antes posible.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1440/2005, se autorizará la importación en la Comunidad de los productos siderúrgicos originarios de Ucrania que se enumeran en el anexo I por un volumen adicional máximo de 52 000 toneladas, conforme a lo dispuesto en el anexo V.

    2.   Se clasificará los productos siderúrgicos en grupos de productos según lo establecido en el anexo I.

    3.   La clasificación de los productos enumerados en el anexo I se basará en la nomenclatura combinada (NC) establecida por el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (3).

    4.   El origen de los productos mencionados en el apartado 1 se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.

    Artículo 2

    1.   La importación en la Comunidad de los productos siderúrgicos enumerados en el anexo I originarios de Ucrania estará sujeta a los límites cuantitativos fijados en el anexo V. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos enumerados en el anexo I originarios de Ucrania estará sujeto a la presentación de un certificado de origen, establecido en el anexo II, y de una licencia de importación expedida por las autoridades de los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 4.

    2.   Con objeto de garantizar que las cantidades para las que se han expedido licencias de importación no exceden en ningún momento los límites cuantitativos globales para cada grupo de productos, las autoridades competentes enumeradas en el anexo IV expedirán licencias de importación únicamente con la confirmación previa de la Comisión de que existen aún cantidades disponibles dentro de los límites cuantitativos del grupo correspondiente de productos siderúrgicos con respecto al país proveedor para el que el importador o importadores hayan presentado solicitudes a las citadas autoridades.

    3.   Las importaciones autorizadas se imputarán a los límites cuantitativos establecidos en el anexo V. Se considerará que el envío de los productos ha tenido lugar en la fecha en la que se cargaron en el medio de transporte elegido para la exportación. El envío debe efectuarse el 31 de diciembre de 2006, a más tardar.

    Artículo 3

    1.   Los límites cuantitativos a que se refiere el anexo V no se aplicarán a los productos colocados en una zona franca o importados con arreglo a los regímenes aplicados a los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión).

    2.   En caso de que los productos contemplados en el apartado 1 sean despachados a libre práctica, ya sea sin perfeccionar o tras elaboración o transformación, se aplicará el artículo 2, apartado 2, y los productos despachados se imputarán al límite cuantitativo correspondiente establecido en el anexo V.

    Artículo 4

    1.   Para los fines de la aplicación del artículo 2, apartado 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo IV, antes de expedir licencias de importación, notificarán a la Comisión las cantidades de las solicitudes de tales licencias, acompañadas de las licencias de exportación originales, que hayan recibido. A su vez, la Comisión notificará su confirmación de que las cantidades solicitadas están disponibles para su importación en el orden cronológico en que se hayan recibido las notificaciones de los Estados miembros (atendiendo al orden de recepción).

    2.   Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión serán válidas si establecen claramente en cada caso el país exportador, el grupo de productos en cuestión, las cantidades que deben ser importadas, el número de la licencia de exportación, el año del contingente y el Estado miembro en el que se pretende despachar a libre práctica los productos.

    3.   En la medida de lo posible, la Comisión confirmará a las autoridades la cantidad total que figura en las solicitudes notificadas para cada grupo de productos.

    4.   Las autoridades competentes notificarán inmediatamente a la Comisión tras ser informadas de cualquier cantidad sin utilizar durante el período de validez de la licencia de importación. Dichas cantidades no utilizadas serán inmediatamente trasladadas a las cantidades restantes del límite cuantitativo global de la Comunidad para cada grupo de productos.

    5.   Las notificaciones mencionadas en los apartados 1 a 4 se comunicarán por medios electrónicos a través de la red integrada establecida a tal fin, salvo que por imperativos técnicos deba emplearse temporalmente otro medio de comunicación.

    6.   Las licencias de importación o documentos equivalentes serán expedidos con arreglo a los artículos 12 a 16.

    7.   Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión de toda cancelación de licencias de importación o de documentos equivalentes ya expedidos en los casos en que las licencias de exportación correspondientes hayan sido canceladas o retiradas por las autoridades competentes de Ucrania. No obstante, si la Comisión o las autoridades competentes de un Estado miembro han sido informadas por las autoridades competentes de Ucrania de la retirada o cancelación de una licencia de exportación después de que los productos en cuestión se hayan importado en la Comunidad, las cantidades correspondientes serán imputadas al límite cuantitativo fijado para el año en que haya tenido lugar la expedición de los productos.

    Artículo 5

    1.   En los casos en que la Comisión tenga indicaciones de que se han transbordado, importado mediante desvío de ruta o cualquier otro procedimiento de elusión de los límites cuantitativos mencionados en el artículo 2 productos de los enumerados en el anexo I y originarios de Ucrania y de que es necesario hacer los ajustes oportunos, pedirá que se abran consultas para poder llegar a un acuerdo sobre el necesario ajuste de los límites cuantitativos correspondientes.

    2.   A la espera que se alcance el resultado de las consultas mencionadas en el apartado 1, la Comisión podrá pedir a Ucrania que tome las medidas preventivas necesarias para asegurarse de que pueden llevarse a cabo los ajustes a los límites cuantitativos acordados tras tales consultas.

    3.   Si la Comunidad y Ucrania no pueden llegar a una solución satisfactoria y si la Comisión observa que hay pruebas claras de la elusión, deducirá de los límites cuantitativos un volumen equivalente de productos originarios de Ucrania.

    Artículo 6

    1.   Se requerirá una licencia de exportación (que deberá ser expedida por las autoridades competentes de Ucrania) para cualquier envío de productos siderúrgicos sujetos a los límites cuantitativos fijados en el anexo V hasta el nivel de dichos límites.

    2.   El original de la licencia de exportación será presentado por el importador para tramitar la licencia de importación mencionada en el artículo 12.

    Artículo 7

    1.   La licencia de exportación se ajustará al modelo que figura en el anexo II y certificará, entre otras cosas, que la cantidad de productos correspondiente ha sido imputada al límite cuantitativo establecido para el grupo de productos en cuestión.

    2.   Cada licencia de exportación se referirá únicamente a una de las categorías de productos enumeradas en el anexo I.

    Artículo 8

    Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año en el que los productos cubiertos por la licencia de exportación hayan sido expedidos en el sentido del artículo 2, apartado 3.

    Artículo 9

    1.   La licencia de exportación mencionada en el artículo 6 podrá incluir copias adicionales debidamente indicadas como tal. La licencia de exportación y el certificado de origen, así como sus copias respectivas, estarán redactados en inglés.

    2.   En caso de que los documentos mencionados en el apartado 1 se cumplimenten a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.

    3.   Las licencias de exportación o documentos equivalentes deberán medir 210 × 297 mm. Deberá utilizarse papel blanco de escribir, encolado, exento de pasta mecánica y con un gramaje mínimo de 25 g/m2. Cada parte llevará una impresión de fondo de líneas entrecruzadas rojas que permitan advertir cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

    4.   A efectos de importación, las autoridades comunitarias competentes solo aceptarán el original, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.

    5.   Cada licencia de exportación o documento equivalente llevará un número de serie normalizado, impreso o no, a efectos de identificación.

    6.   Este número estará compuesto de los elementos siguientes:

    dos letras para identificar al país exportador de la siguiente forma:

    UA

    =

    Ucrania,

    dos letras que identifiquen al Estado miembro de destino previsto, como sigue:

    BE

    =

    Bélgica

    CZ

    =

    República Checa

    DK

    =

    Dinamarca

    DE

    =

    Alemania

    EE

    =

    Estonia

    EL

    =

    Grecia

    ES

    =

    España

    FR

    =

    Francia

    IE

    =

    Irlanda

    IT

    =

    Italia

    CY

    =

    Chipre

    LV

    =

    Letonia

    LT

    =

    Lituania

    LU

    =

    Luxemburgo

    HU

    =

    Hungría

    MT

    =

    Malta

    NL

    =

    Países Bajos

    AT

    =

    Austria

    PL

    =

    Polonia

    PT

    =

    Portugal

    SI

    =

    Eslovenia

    SK

    =

    Eslovaquia

    FI

    =

    Finlandia

    SE

    =

    Suecia

    GB

    =

    Gran Bretaña,

    una cifra que indique el año en cuestión y que corresponda a la última cifra del ejercicio correspondiente, por ejemplo «6» para 2006,

    un número de dos cifras que identifique la oficina de expedición del país exportador,

    un número de cinco cifras consecutivas del 00 001 al 99 999 asignado al Estado miembro específico de destino.

    Artículo 10

    La licencia de exportación podrá ser expedida con posterioridad al envío de los productos a que se refiera. En tal caso, deberá llevar la mención «issued retrospectively».

    Artículo 11

    En caso de robo, pérdida o destrucción de un documento de exportación, el exportador podrá solicitar a la autoridad gubernativa competente que lo hubiere expedido un duplicado extendido sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

    El duplicado así expedido deberá llevar la mención «duplicate» y la fecha de la licencia original.

    Artículo 12

    1.   En la medida en que la Comisión, en virtud del artículo 4, haya confirmado que la cantidad solicitada está disponible dentro del límite cuantitativo correspondiente, las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán una licencia de importación en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente. Esta presentación deberá efectuarse antes del 31 de marzo del año siguiente a aquel en que se enviaron las mercancías a que se refiere la licencia. Las licencias de importación serán expedidas por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro, independientemente del Estado miembro indicado en la licencia de exportación, en la medida en que la Comisión, de conformidad con el artículo 4, haya confirmado que la cantidad solicitada está disponible dentro del límite cuantitativo correspondiente.

    2.   Las licencias de importación tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de su expedición. A petición debidamente motivada de un importador, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán prorrogar la validez de la autorización por un período no superior a cuatro meses.

    3.   Las licencias de importación se presentarán mediante un formulario conforme al modelo que figura en el anexo III y tendrán validez en todo el territorio aduanero de la Comunidad.

    4.   La declaración o solicitud del importador para obtener la licencia de importación deberá incluir los siguientes datos:

    a)

    nombre, apellidos y dirección completa del exportador;

    b)

    nombre, apellidos y dirección completa del importador;

    c)

    una descripción exacta de los productos y sus códigos TARIC;

    d)

    el país de origen de los productos;

    e)

    el país desde el que sale el envío;

    f)

    el grupo de productos apropiado y la cantidad para los productos en cuestión;

    g)

    el peso neto por partida TARIC;

    h)

    el valor cif de los productos en la frontera comunitaria por partida TARIC;

    i)

    la condición de segunda clase o desclasificado del producto o productos en cuestión;

    j)

    en su caso, las fechas de pago y entrega y una copia del conocimiento de embarque y del contrato de compra;

    k)

    la fecha y el número de la licencia de exportación;

    l)

    cualquier código interno utilizado con fines administrativos;

    m)

    la fecha y la firma del importador.

    5.   Los importadores no estarán obligados a importar en una sola expedición la cantidad total cubierta por un certificado de importación.

    Artículo 13

    La validez de las licencias de importación expedidas por las autoridades de los Estados miembros estarán sujetas al plazo de validez y a las cantidades indicadas en las licencias de exportación expedidas por las autoridades ucranianas competentes, y sobre cuya base se hayan expedido las licencias de importación.

    Artículo 14

    Las licencias de importación o documentos equivalentes serán expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y sin discriminación de ningún importador de la Comunidad, indistintamente de si está establecido en la Comunidad, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos establecidos por la normativa vigente.

    Artículo 15

    1.   Si la Comisión comprobara que el volumen total cubierto por licencias de exportación expedidas por Ucrania para un grupo de productos determinado supera el límite cuantitativo establecido para dicho grupo de productos, se informará inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros para que suspendan la expedición de nuevas licencias de importación. En tal caso, la Comisión iniciará consultas sin demora.

    2.   Las autoridades competentes de un Estado miembro denegarán la expedición de licencias de importación para productos originarios de Ucrania que no vayan amparados por licencias de exportación expedidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6 a 11.

    Artículo 16

    1.   Los formularios que empleen las autoridades competentes de los Estados miembros para expedir las licencias de importación mencionadas en el artículo 12 serán conformes al modelo de licencia de importación que figura en el anexo III.

    2.   Los formularios de la licencia de importación y sus extractos se redactarán en dos ejemplares: uno llevará la indicación «Ejemplar para el beneficiario» y el número 1, y se expedirá al solicitante; el otro llevará la indicación «Ejemplar para la autoridad expedidora» y el número 2, y deberá conservarlo la autoridad que expida la licencia. Las autoridades competentes podrán añadir más copias al formulario 2 a efectos administrativos.

    3.   Los formularios se imprimirán en papel blanco que no contenga pasta mecánica, encolado para escritura y de un gramaje de entre 55 y 65 g/m2. Deberán tener unas dimensiones de 210 × 297 mm; el espacio interlinear será de 4,24 mm (un sexto de pulgada); la disposición de los formularios deberá seguirse con precisión. Las dos caras del ejemplar no 1, que constituye la licencia propiamente dicha, irán además revestidas de una impresión de fondo de líneas entrecruzadas rojas que permita advertir cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

    4.   Corresponderá a los Estados miembros disponer la impresión de los formularios. Estos podrán también ser impresos por impresores designados por el Estado miembro en el que estén establecidos. En este último caso, se hará referencia a tal designación en cada formulario. Cada formulario contendrá una mención del nombre y dirección del impresor, o cualquier indicación que permita identificarlo.

    5.   En el momento de su expedición, las licencias de importación o los extractos recibirán un número de expedición asignado por las autoridades competentes del Estado miembro. El número de la licencia de importación será notificado a la Comisión por medios electrónicos dentro de la red integrada creada con arreglo al artículo 4.

    6.   Las licencias de importación y los extractos se cumplimentarán en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de expedición.

    7.   En la casilla no 10 las autoridades competentes consignarán el grupo de productos siderúrgicos correspondiente.

    8.   Los distintivos de los organismos expedidores y de las autoridades encargadas de realizar la imputación se estamparán por medio de un sello. No obstante, el sello de los organismos expedidores podrá ser sustituido por un sello seco combinado con letras y cifras obtenidas mediante perforación o impresión sobre la licencia. El organismo de expedición indicará las cantidades concedidas por cualquier medio que no pueda ser falsificado y haga imposible añadir cifras o menciones adicionales.

    9.   El reverso de los ejemplares no 1 y no 2 incluirá una casilla en la que podrán ser anotadas las cantidades, bien por las autoridades aduaneras cuando se cumplan las formalidades de importación, bien por las autoridades administrativas competentes al expedir los extractos. En caso de que el espacio reservado a las imputaciones en las licencias o sus extractos sea insuficiente, las autoridades competentes podrán adjuntar una o varias hojas suplementarias que contengan casillas correspondientes a las que figuran en el reverso de los ejemplares no 1 y no 2 de las licencias o de sus extractos. Las autoridades encargadas de realizar la imputación deberán poner el sello de manera que una mitad esté en la licencia o el extracto y la otra mitad en la página suplementaria. Si hubiera más de una hoja suplementaria, se colocará un nuevo sello de la misma manera sobre cada una de las páginas y la página anterior.

    10.   Las licencias de importación y los extractos expedidos así como las menciones y visados estampados por las autoridades de un Estado miembro tendrán en cada uno de los demás Estados miembros los mismos efectos jurídicos que si se tratara de documentos, menciones y visados de las propias autoridades de cualquiera de los demás Estados miembros.

    11.   Las autoridades competentes de los Estados miembros interesados podrán exigir, cuando ello resulte indispensable, la traducción de los contenidos de las licencias o extractos a la lengua oficial o a alguna de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro.

    Artículo 17

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2006.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2006.

    Por el Consejo

    El Presidente

    M. PEKKARINEN


    (1)  DO L 232 de 8.9.2005, p. 43.

    (2)  DO L 232 de 8.9.2005, p. 1.

    (3)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1549/2006 de la Comisión (DO L 301 de 31.10.2006, p. 1).


    ANEXO I

    SA Productos laminados planos

    SA1. (enrollados)

     

    7208100000

     

    7208250000

     

    7208260000

     

    7208270000

     

    7208360000

     

    7208370010

     

    7208370090

     

    7208380010

     

    7208380090

     

    7208390010

     

    7208390090

     

    7211140010

     

    7211190010

     

    7219110000

     

    7219121000

     

    7219129000

     

    7219131000

     

    7219139000

     

    7219141000

     

    7219149000

     

    7225200010

     

    7225301000

     

    7225309000

    SA3. (otros productos laminados planos)

     

    7208400090

     

    7208539000

     

    7208540000

     

    7208908010

     

    7209150000

     

    7209161000

     

    7209169000

     

    7209171000

     

    7209179000

     

    7209181000

     

    7209189100

     

    7209189900

     

    7209250000

     

    7209261000

     

    7209269000

     

    7209271000

     

    7209279000

     

    7209281000

     

    7209289000

     

    7209908010

     

    7210110010

     

    7210122010

     

    7210128010

     

    7210200010

     

    7210300010

     

    7210410010

     

    7210490010

     

    7210500010

     

    7210610010

     

    7210690010

     

    7210701010

     

    7210708010

     

    7210903010

     

    7210904010

     

    7210908091

     

    7211140090

     

    7211190090

     

    7211232010

     

    7211233010

     

    7211233091

     

    7211238010

     

    7211238091

     

    7211290010

     

    7211908010

     

    7212101000

     

    7212109011

     

    7212200011

     

    7212300011

     

    7212402010

     

    7212402091

     

    7212408011

     

    7212502011

     

    7212503011

     

    7212504011

     

    7212506111

     

    7212506911

     

    7212509013

     

    7212600011

     

    7212600091

     

    7219211000

     

    7219219000

     

    7219221000

     

    7219229000

     

    7219230000

     

    7219240000

     

    7219310000

     

    7219321000

     

    7219329000

     

    7219331000

     

    7219339000

     

    7219341000

     

    7219349000

     

    7219351000

     

    7219359000

     

    7225401290

     

    7225409000

    SB Largos

    SB1. (vigas)

     

    7207198010

     

    7207208010

     

    7216311000

     

    7216319000

     

    7216321100

     

    7216321900

     

    7216329100

     

    7216329900

     

    7216331000

     

    7216339000


    ANEXO II

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    ANEXO III

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    ANEXO IV

    LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES

    SEZNAM PŘÍSLUŠNÝCH VNITROSTÁTNÍCH ORGÁNŮ

    LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDIGHEDER

    LISTE DER ZUSTÄNDIGEN BEHÖRDEN DER MITGLIEDSTAATEN

    PÄDEVATE RIIKLIKE ASUTUSTE NIMEKIRI

    ΔΙΕΥΘΥΝΣΕΙΣ ΤΩΝ ΑΡΧΩΝ ΕΚΔΟΣΗΣ ΑΔΕΙΩΝ ΤΩΝ ΚΡΑΤΩΝ ΜΕΛΩΝ

    LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES

    LISTE DES AUTORITÉS NATIONALES COMPÉTENTES

    ELENCO DELLE COMPETENTI AUTORITÀ NAZIONALI

    VALSTU KOMPETENTO IESTĀŽU SARAKSTS

    ATSAKINGŲ NACIONALINIŲ INSTITUCIJŲ SĄRAŠAS

    AZ ILLETÉKES NEMZETI HATÓSÁGOK LISTÁJA

    LISTA TA' L-AWTORITAJIET KOMPETENTI NAZZJONALI

    LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES

    LISTA WŁAŚCIWYCH ORGANÓW KRAJOWYCH

    LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES

    ZOZNAM PRÍSLUŠNÝCH ŠTÁTNYCH ORGÁNOV

    SEZNAM PRISTOJNIH NACIONALNIH ORGANOV

    LUETTELO TOIMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA

    FÖRTECKNING ÖVER BEHÖRIGA NATIONELLA MYNDIGHETER

     

    BELGIQUE/BELGIË

    Service public fédéral économie, PME, classes moyennes & énergie

    Administration du potentiel économique

    Service licences

    Rue de Louvain 44

    B-1000 Bruxelles

    Fax (32-2) 548 65 70

    Federale Overheidsdienst Economie, kmo, Middenstand en Energie

    Bestuur Economisch Potentieel

    Dienst vergunningen

    Leuvenseweg 44

    B-1000 Brussel

    Fax (32-2) 548 65 70

     

    ČESKÁ REPUBLIKA

    Ministerstvo průmyslu a obchodu

    Licenční správa

    Na Františku 32

    CZ-110 15 Praha 1

    Fax: (420) 224 21 21 33

     

    DANMARK

    Erhvervs- og Byggestyrelsen

    Økonomi- og Erhvervsministeriet

    Langelinie Allé 17

    DK-2100 København Ø

    Fax (45) 35 46 60 29

     

    DEUTSCHLAND

    Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle

    (BAFA) — Referat 421

    Frankfurter Straße 29—35

    D-65760 Eschborn

    Fax: (49-6196) 90 88 00

     

    EESTI

    Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium

    Harju 11

    EE-15072 Tallinn

    Faks: + 372 6313 660

     

    ΕΛΛΑΔΑ

    Υπουργείο Οικονομίας & Οικονομικών

    Γενική Διεύθυνση Διεθνούς Οικονομικής Πολιτικής

    Διεύθυνση Καθεστώτων Εισαγωγών-Εξαγωγών, Εμπορικής Άμυνας

    Κορνάρου 1

    GR-105 63 Αθήνα

    Φαξ (30) 210 328 60 94

     

    ESPAÑA

    Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

    Secretaría General de Comercio Exterior

    Subdirección General de Comercio Exterior de Productos Industriales

    Paseo de la Castellana, 162

    E-28046 Madrid

    Fax (34-91) 349 38 31

     

    FRANCE

    Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie

    Direction générale des entreprises

    Sous-direction des biens de consommation

    Bureau textile-importations

    Le Bervil

    12, rue Villiot

    F-75572 Paris Cedex 12

    Fax (33-1) 53 44 91 81

     

    IRELAND

    Department of Enterprise, Trade and Employment

    Import/Export Licensing, Block C

    Earlsfort Centre

    Hatch Street

    Dublin 2

    Fax (353-1) 631 25 62

     

    ITALIA

    Ministero delle Attività produttive

    Direzione generale per la politica commerciale e per la gestione del regime degli scambi

    Viale America, 341

    I-00144 Roma

    Fax: (39) 06 59 93 22 35/06 59 93 26 36

     

    ΚΥΠΡΟΣ

    Υπουργείο Εμπορίου, Βιομηχανίας και Τουρισμού

    Υπηρεσία Εμπορίου

    Μονάδα Έκδοσης Αδειών Εισαγωγής/Εξαγωγής

    Οδός Ανδρέα Αραούζου αρ. 6

    CY-1421 Λευκωσία

    Φαξ (357) 22 37 51 20

     

    LATVIJA

    Latvijas Republikas Ekonomikas ministrija

    Brīvības iela 55

    LV-1519 Rīga

    Fax: + 371-728 08 82

     

    LIETUVA

    Lietuvos Respublikos ūkio ministerija

    Prekybos departamentas

    Gedimino pr. 38/2

    LT-01104 Vilnius

    Faksas (370-5) 26 23 974

     

    LUXEMBOURG

    Ministère de l'économie et du commerce extérieur

    Office des licences

    BP 113

    L-2011 Luxembourg

    Fax (352) 46 61 38

     

    MAGYARORSZÁG

    Magyar Kereskedelmi Engedélyezési Hivatal

    Margit krt. 85.

    HU-1024 Budapest

    Fax: + 36-1-336 73 02

     

    MALTA

    Servizzi ta' Kummerċ

    Diviżjoni għall-Kummerċ

    Lascaris

    MT-Valletta CMR 02

    Fax: + 356-21-23 19 19

     

    NEDERLAND

    Belastingdienst/Douane/Centrale Dienst voor in- en uitvoer

    Postbus 30003

    9700 RD Groningen

    Nederland

    Fax (31-50) 523 22 10

     

    ÖSTERREICH

    Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit

    Außenwirtschaftsadministration

    Abteilung C2/2

    Stubenring 1

    A-1011 Wien

    Fax: (43-1) 7 11 00-83 86

     

    POLSKA

    Ministerstwo Gospodarki

    Plac Trzech Krzyży 3/5

    PL-00-507 Warszawa

    Fax: (48-22) 693 40 21/693 40 22

     

    PORTUGAL

    Ministério das Finanças e da Administração Pública

    Direcção-Geral das Alfândegas e dos Impostos

    Especiais sobre o Consumo

    Rua da Alfândega, 5 r/c

    P-1149-006 Lisboa

    Fax: (+ 351) 21 881 39 90

     

    SLOVENIJA

    Ministrstvo za finance

    Carinska uprava Republike Slovenije

    Carinski urad Jesenice

    Center za TARIC in kvote

    Spodnji Plavž 6c

    SI-4270 Jesenice

    Faks: (386-4) 297 44 72

     

    SLOVENSKÁ REPUBLIKA

    Ministerstvo hospodárstva SR

    Odbor licencií

    Mierová 19

    827 15 Bratislava 212

    Slovenská republika

    Fax: (421-2) 43 42 39 19

     

    SUOMI/FINLAND

    Tullihallitus

    PL 512

    FI-00101 Helsinki

    Faksi (358-20) 492 28 52

     

    SVERIGE

    Kommerskollegium

    Box 6803

    S-113 86 Stockholm

    Fax (46-8) 30 67 59

     

    UNITED KINGDOM

    Department of Trade and Industry

    Import Licensing Branch

    Queensway House — West Precinct

    Billingham

    TS23 2NF

    Fax (44-1642) 36 42 69


    ANEXO V

    LÍMITES CUANTITATIVOS

    (en toneladas)

    Productos

    Año 2006

    SA. Productos planos

    SA1. Enrollados

    30 000

    SA3. Otros productos planos

    20 000

    SB. Productos largos

    SB1. Vigas

    2 000


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