Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32006D0776

2006/776/CE: Decisión de la Comisión, de 13 de noviembre de 2006 , por la que se fijan los importes que deben abonarse por las cantidades de azúcar excedentario no eliminadas [notificada con el número C(2006) 5370]

DO L 314 de 15.11.2006, pp. 35–36 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 142M de 5.6.2007, pp. 467–468 (MT)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/776/oj

15.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/35


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de noviembre de 2006

por la que se fijan los importes que deben abonarse por las cantidades de azúcar excedentario no eliminadas

[notificada con el número C(2006) 5370]

(Los textos en lenguas estonia, griega, letona, maltesa y eslovaca son los únicos auténticos)

(2006/776/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia y, en particular, su artículo 41,

Visto el Reglamento (CE) no 60/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (1), y, en particular, el artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 832/2005 de la Comisión, de 31 de mayo de 2005, relativo a la determinación de las cantidades excedentes de azúcar, isoglucosa y fructosa para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (2), determina las cantidades de azúcar que rebasan las cantidades consideradas existencias de enlace normales a 1 de mayo de 2004, y que debe ser eliminadas del mercado comunitario.

(2)

El artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 60/2004 fija el 30 de noviembre de 2005 como fecha límite de eliminación de las cantidades excedentarias de azúcar. El artículo 7, apartado 1, de ese mismo Reglamento dispone que, no más tarde del 31 de marzo de 2006, los Estados miembros a los que se aplica deben presentar la prueba de que dicha cantidad ha sido eliminada.

(3)

En la fecha límite del 31 de marzo de 2006, Chipre presentó pruebas de la eliminación de 190 toneladas de azúcar, Letonia, de la eliminación de 1 743 toneladas de azúcar y Eslovaquia, de la eliminación de 1 797 toneladas de azúcar. Así pues, deben retirarse esas cantidades de las cantidades excedentarias respectivas de estos Estados miembros.

(4)

En lo que se refiere a las cantidades respecto de las cuales no se hayan presentado pruebas de eliminación, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 60/2004 dispone que debe percibirse a los Estados miembros un importe igual a la cantidad no eliminada, multiplicada por la restitución por exportación más elevada aplicable al azúcar blanco del código NC 1701 99 10 durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de noviembre de 2005. Durante ese período, la restitución por exportación más elevada, fijada por el Reglamento (CE) no 1038/2004 de la Comisión, de 27 de mayo de 2004, que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la vigésima octava licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1290/2003 (3), ascendió a 499,5 EUR/tonelada.

(5)

El artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (4), dispone que las cotizaciones y otros derechos previstos en el marco de la organización común de mercados del sector del azúcar constituyen recursos propios. Por consiguiente, es necesario fijar la fecha de constatación de dichos importes a los efectos del artículo 2, apartado 2, y del artículo 6, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (5). Habida cuenta de que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 60/2004 dispone que los Estados miembros a los que se aplica deben efectuar los pagos en cuatro tramos, es preciso fijar cuatro fechas diferentes de constatación.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Gestión del Azúcar

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 60/2004, se percibirán a los Estados miembros indicados los siguientes importes por las cantidades de azúcar excedentario determinadas en el Reglamento (CE) no 832/2006 respecto de las cuales no se han presentado pruebas adecuadas de eliminación en la fecha límite del 31 de marzo de 2006:

Estonia: 45 686 268 EUR,

Chipre: 19 991 489 EUR,

Letonia: 4 418 577 EUR,

Malta: 1 224 774 EUR,

Eslovaquia: 4 209 786 EUR.

Artículo 2

A los efectos del artículo 2, apartado 2, y del artículo 6, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000, la fecha de constatación del derecho de la Comunidad será:

a)

en el caso del importe que debe imputarse al presupuesto comunitario no más tarde del 31 de diciembre de 2006, la fecha de notificación de la presente Decisión a los Estados miembros interesados;

b)

en el caso de los importes que deben imputarse al presupuesto comunitario no más tarde del 31 de diciembre de los años 2007, 2008 y 2009, el 15 de octubre del año correspondiente.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Malta y la República Eslovaca.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 9 de 15.1.2004, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1667/2005 (DO L 269 de 14.10.2005, p. 3).

(2)  DO L 138 de 1.6.2005, p. 3.

(3)  DO L 190 de 28.5.2004, p. 25.

(4)  DO L 253 de 7.10.2000, p. 42.

(5)  DO L 130 de 31.5.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 2028/2004 (DO L 352 de 27.11.2004, p. 1).


Top