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Документ 32006R1424
Council Regulation (EC) No 1424/2006 of 25 September 2006 amending Regulation (EC) No 1676/2001 imposing a definitive anti-dumping duty and collecting definitively the provisional duty imposed on imports of polyethylene terephthalate film originating in India and the Republic of Korea
Reglamento (CE) n o 1424/2006 del Consejo, de 25 de septiembre de 2006 , que modifica el Reglamento (CE) n o 1676/2001 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias de la India y de la República de Corea
Reglamento (CE) n o 1424/2006 del Consejo, de 25 de septiembre de 2006 , que modifica el Reglamento (CE) n o 1676/2001 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias de la India y de la República de Corea
DO L 270 de 29.9.2006г., стр. 1—3
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Otra(s) edición(es) especial(es)
(RO)
DO L 76M de 16.3.2007г., стр. 350—352
(MT)
edición especial en búlgaro: Capítulo 11 Tomo 049 p. 249 - 251
Вече не е в сила, Дата на изтичане на валидността: 23/11/2007
29.9.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 270/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1424/2006 DEL CONSEJO
de 25 de septiembre de 2006
que modifica el Reglamento (CE) no 1676/2001 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias de la India y de la República de Corea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»),
Visto el Reglamento (CE) no 1676/2001 del Consejo, de 13 de agosto de 2001, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias de la India y de la República de Corea (2), y en particular su artículo 1, apartado 3,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO PREVIO
(1) |
El Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1676/2001, estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones en la Comunidad de películas de tereftalato de polietileno (en lo sucesivo, «PET») originarias, entre otros países, de la India. A la vista del elevado número de productores exportadores de películas PET en la India, durante la investigación que dio lugar a la adopción de este Reglamento («la investigación original») se seleccionó una muestra de productores exportadores con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base. Se calcularon márgenes de dumping individuales que oscilaban entra un 0 y un 65,3 % para las empresas investigadas individualmente; asimismo, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, se calculó un margen de dumping del 57,7 % para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra. Posteriormente se establecieron derechos antidumping que oscilaban entre un 0 y un 62,6 %, que también tenían en cuenta los derechos compensatorios resultantes de las subvenciones a la importación de los mismos productos procedentes de la India, aplicables en virtud del Reglamento (CE) no 2597/1999 del Consejo (3). |
(2) |
Mediante el Reglamento (CE) no 366/2006 (4) («el Reglamento de modificación»), el Consejo modificó los márgenes de dumping establecidos en el Reglamento (CE) no 1676/2001. Los nuevos márgenes de dumping oscilan entre un 3,2 y un 29,3 % y el nuevo derecho antidumping, entre el 0 y el 18 %, de nuevo a fin de tener en cuenta los derechos compensatorios resultantes de las subvenciones a la importación de los mismos productos procedentes de la India; estas modificaciones se introdujeron conforme al Reglamento (CE) no 367/2006 del Consejo (5), adoptado a raíz de una reconsideración por expiración del Reglamento (CE) no 2597/1999. |
(3) |
Además, el Reglamento (CE) no 367/2006 establece un derecho compensatorio del 19,1 %, aplicable a las empresas no mencionadas expresamente en su artículo 1, apartado 2; el margen de subvención a la exportación para estas empresas se ha calculado en un 12 %. |
(4) |
El artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1676/2001, modificado por el Reglamento (CE) no 366/2006, fija tres criterios, enumerados en el considerando 7, que, en caso de cumplirse, permiten que los productores exportadores de la India a los que no se impusieron medidas antidumping a raíz de la investigación original reciban el trato de nuevo productor exportador. A los solicitantes, a los que se otorga este trato, se les ha atribuido el mismo tipo de derecho que a las empresas que cooperaron en la investigación original pero no formaron parte de la muestra. Por tanto, están sujetas a un derecho que coincide con el margen medio ponderado de dumping establecido para las empresas incluidas en la muestra durante la investigación original, entendiéndose que se ignora todo margen nulo o mínimo, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. |
(5) |
Durante la investigación original, el mencionado margen medio ponderado de dumping se calculó como la media ponderada de los márgenes de dumping de tres de las empresas de la muestra, puesto que una de las cuatro empresas incluidas originalmente en la muestra tenía un margen nulo. El margen medio ponderado de dumping así calculado en la investigación original era, como indica el considerando 1, de un 57,7 %. El Reglamento de modificación reduce significativamente el margen de dumping de las tres empresas mencionadas. El nuevo margen medio ponderado de dumping que se debe aplicar a las empresas que cumplen los requisitos del artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1676/2001, calculado de nuevo en función de los resultados del Reglamento de modificación es, por tanto, de 15,5 %. |
B. SOLICITUD DE TRATO COMO NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR
(6) |
El productor exportador indio SRF Limited («el solicitante») ha solicitado que se le otorgue el mismo trato que a las empresas que cooperaron en la investigación original, no incluidas en la muestra (trato de nuevo productor exportador). |
(7) |
Se ha efectuado un examen a fin de determinar si el solicitante cumple los criterios para que se le otorgue trato de nuevo productor exportador, de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1676/2001; en concreto, se investigaron los siguientes aspectos:
|
(8) |
Se envió un cuestionario al solicitante, pidiéndole que presentara también pruebas para demostrar que cumple los tres criterios mencionados anteriormente. |
(9) |
Las respuestas al cuestionario y las pruebas presentadas por el solicitante se consideran suficientes para concederle el trato de nuevo productor exportador. |
(10) |
El tipo de derecho antidumping aplicable al solicitante debe basarse en el margen medio ponderado de dumping establecido para las partes seleccionadas en la muestra en la investigación original, modificado conforme al Reglamento de modificación, es decir, el 15,5 %, como se indica en el considerando 5. |
(11) |
Dado que, de acuerdo con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de base, ningún producto podrá estar sometido a la vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios con el fin de afrontar una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones a la exportación, este tipo de derecho se reducirá en función del margen de subvenciones a la exportación del solicitante, que se comprobó durante la investigación antisubvenciones que condujo a la adopción del Reglamento (CE) no 367/2006 [véase el considerando 59 del Reglamento (CE) no 366/2006]. Puesto que el solicitante no tiene un derecho compensatorio individual, será aplicable el tipo de derecho establecido para las demás empresas. |
(12) |
Por tanto, el tipo de derecho antidumping aplicable al solicitante se calculará como se indica a continuación:
|
(13) |
Se comunicaron las conclusiones del procedimiento de investigación al solicitante y a la industria comunitaria, que tuvieron oportunidad de presentar sus observaciones. |
(14) |
El solicitante presentó observaciones en relación con el cálculo del margen de dumping. Estos comentarios se han tenido en cuenta y están incluidos en el texto precedente. |
(15) |
Todos los argumentos y observaciones realizados por las partes interesadas se analizaron y se tuvieron debidamente en cuenta llegado el caso. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1676/2001, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto, franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, será el siguiente para los productos originarios de:
País |
Empresa |
Derecho definitivo (%) |
Código TARIC adicional |
||||||
India |
|
17,3 |
A026 |
||||||
India |
|
0 |
A027 |
||||||
India |
|
6,8 |
A028 |
||||||
India |
|
0 |
A030 |
||||||
India |
|
18,0 |
A031 |
||||||
India |
|
0 |
A032 |
||||||
India |
|
3,5 |
A753 |
||||||
India |
Todas las demás empresas |
17,3 |
A999» |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
M. PEKKARINEN
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO L 227 de 23.8.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1288/2006 (DO L 236 de 31.8.2006, p. 1). Respecto a la República de Corea, este Reglamento expiró el 24 de agosto de 2006 (DO C 199 de 24.8.2006, p. 8).
(3) DO L 316 de 10.12.1999, p. 1.
(4) DO L 68 de 8.3.2006, p. 6.
(5) DO L 68 de 8.3.2006, p. 15. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1288/2006.