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Document 32004R2028R(01)

    Corrección de errores del Reglamento (CE, Euratom) n o  2028/2004 del Consejo, de 16 de noviembre de 2004 , por el que se modifica el Reglamento (CE, Euratom) n o  1150/2000 por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades ( DO L 352 de 27.11.2004 )

    DO L 105 de 13.4.2006, p. 64–64 (CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 105 de 13.4.2006, p. 64–65 (ES, PL)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/2028/corrigendum/2006-04-13/oj

    13.4.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 105/64


    Corrección de errores del Reglamento (CE, Euratom) no 2028/2004 del Consejo, de 16 de noviembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades

    ( Diario Oficial de la Unión Europea L 352 de 27 de noviembre de 2004 )

    1.

    En la página 2, en el artículo 1, en el punto 2, en la letra a) [artículo 6, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000]:

    donde dice:

    «c)

    los recursos IVA y los recursos adicionales, teniendo en cuenta el efecto de estos recursos en la corrección concedida al Reino Unido en concepto de desequilibrios presupuestarios se anotarán […]»

    ,

    debe decir:

    «c)

    los recursos IVA y el recurso complementario, teniendo en cuenta el efecto sobre estos recursos de la corrección concedida al Reino Unido en concepto de desequilibrios presupuestarios se anotarán […]»

    .

    2.

    En la página 2, en el artículo 1, en el punto 3 [artículo 7 del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000]:

    donde dice:

    «Artículo 7

    Después del 31 de diciembre del tercer año siguiente a un ejercicio dado ya no se rectificará el importe total anotado en los estados mensuales por el Estado miembro contemplado en la letra a) del apartado 4 del artículo 6 […]»

    ,

    debe decir:

    «Artículo 7

    Después del 31 de diciembre del tercer año siguiente a un ejercicio dado ya no se rectificará el importe total anotado en los estados mensuales remitidos por los Estados miembros en aplicación de la letra a) del apartado 4 del artículo 6 […]»

    .

    3.

    En la página 2, en el artículo 1, en el punto 4, en la letra a) [artículo 9 del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000]:

    donde dice:

    «1 bis   La Comisión […], por regla general el día mismo de la consignación pero a más tardar antes de tres días hábiles un extracto de cuenta con las anotaciones de los recursos propios.»

    ,

    debe decir:

    «1 bis   La Comisión […], por regla general el día mismo de la consignación pero a más tardar dentro de los tres días hábiles un extracto de cuenta con las anotaciones de los recursos propios.»

    .

    4.

    En la página 3, en el artículo 1, en el punto 5, en la letra b) [artículo 10, apartado 3, párrafos primero y segundo, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000]:

    donde dice:

    «3.   La consignación de los recursos IVA, y de los recursos adicionales, teniendo en cuenta el efecto de éstos en la corrección concedida al Reino Unido en concepto de desequilibrios presupuestarios, con exclusión de la reserva relativa a las operaciones de préstamo y de garantía de préstamos y a la reserva para ayudas de urgencia se efectuará […]

    Para las necesidades específicas […] teniendo en cuenta el efecto de éstos en la corrección concedida al […]»

    ,

    debe decir:

    «3.   La consignación de los recursos IVA y del recurso complementario, teniendo en cuenta el efecto sobre éstos de la corrección concedida al Reino Unido en concepto de desequilibrios presupuestarios, con exclusión de la reserva relativa a las operaciones de préstamo y de garantía de préstamos y a la reserva para ayudas de urgencia se efectuará […]

    Para las necesidades específicas […] teniendo en cuenta el efecto sobre éstos de la corrección concedida al […]»

    .

    5.

    En la página 4, en el artículo 1, en el punto 5, en la letra e) [artículo 10, apartado 3, último párrafo, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000]:

    donde dice:

    «Cuando el presupuesto […] una doceava parte de las sumas previstas en concepto de recursos IVA, y del recurso adicional, teniendo en cuenta el efecto de éstos en la corrección concedida al Reino Unido […]»,

    debe decir:

    «Cuando el presupuesto […] una doceava parte de las sumas previstas en concepto de recursos IVA, y del recurso complementario, teniendo en cuenta el efecto sobre éstos de la corrección concedida al Reino Unido […]».

    6.

    En la página 4, en el artículo 1, en el punto 5, en la letra f) [artículo 10, apartado 4, segunda frase, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000]:

    donde dice:

    «[…] No obstante, la base de los recursos IVA de un Estado miembro al que se le aplique el citado porcentaje no podrá superar el porcentaje que determina el apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 2000/597/CE, Euratom de su PNB contemplado en la primera frase del apartado 7 del presente artículo […]»,

    debe decir:

    «[…] No obstante, la base de los recursos IVA de un Estado miembro al que se le aplique el citado porcentaje no podrá superar el porcentaje que determina la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 2000/597/CE, Euratom de su PNB contemplado en la primera frase del apartado 7 del presente artículo […]».

    7.

    En la página 5, en el artículo 1, en el punto 7 [artículo 11, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000]:

    donde dice:

    «2.   Para los Estados miembros de la Unión Económica y Monetaria, el tipo de interés será igual al tipo del primer día del mes del vencimiento, aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones de refinanciación, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, incrementado en 2 puntos.»

    ,

    debe decir:

    «2.   Para los Estados miembros de la Unión Económica y Monetaria, el tipo de interés será igual al tipo del primer día del mes del vencimiento, aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, incrementado en dos puntos.»

    .

    8.

    En la página 5, en el artículo 1, en el punto 7 [artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000]:

    donde dice:

    «3.   Para los Estados miembros que no participen en la Unión Económica y Monetaria, el tipo será igual al tipo aplicado el primer día del mes en cuestión por los Bancos Centrales respectivos a sus operaciones principales de refinanciación, porcentuales o, para los Estados miembros que no dispongan de los tipos del Banco Central, el tipo más equivalente aplicado el primer día del mes de que se trate en el mercado monetario de esos Estados, incrementado en dos puntos. Este tipo se aumentará en 0,25 puntos por mes de retraso y será aplicable a todo el período de retraso.»

    ,

    debe decir:

    «3.   Para los Estados miembros que no participen en la Unión Económica y Monetaria, el tipo será igual al tipo aplicado el primer día del mes en cuestión por los Bancos Centrales respectivos a sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en dos puntos o, para los Estados miembros que no dispongan de los tipos del Banco Central, el tipo más equivalente aplicado el primer día del mes de que se trate en el mercado monetario de esos Estados, incrementado en dos puntos. Este tipo se aumentará en 0,25 puntos por mes de retraso y será aplicable a todo el período de retraso.»

    .

    9.

    En la página 7, en el artículo 1, en el punto 16 [nuevo título IX del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000]:

    donde dice:

    «Artículo 21 bis

    El tipo previsto en el artículo 11 del presente Reglamento seguirá siendo de aplicación para el cálculo de los intereses de demora en los casos en los que la fecha de vencimiento se produzca antes del fin del mes en el que entre en vigor el presente Reglamento CE no 2028/2004 del Consejo, de 16 de noviembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (1).

    debe decir:

    «Artículo 21 bis

    El tipo previsto en el artículo 11 del presente Reglamento en su versión anterior a la entrada en vigor del Reglamento (CE, Euratom) no 2028/2004 del Consejo, de 16 de noviembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (2) seguirá siendo de aplicación para el cálculo de los intereses de demora en los casos en los que la fecha de vencimiento se produzca antes del fin del mes en el que entre en vigor dicho Reglamento (CE, Euratom) no 2028/2004.


    (1)  DO L 352 de 27.11.2004, p. 1.»,

    (2)  DO L 352 de 27.11.2004, p. 1.».


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