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Document 32006R0499
Commission Regulation (EC) No 499/2006 of 28 March 2006 on initiating an investigation concerning the possible circumvention of anti-dumping measures imposed by Council Regulation (EC) No 769/2002 on imports of coumarin originating in the People's Republic of China by imports of coumarin consigned from Indonesia and Malaysia, whether declared as originating in Indonesia and Malaysia or not, and making such imports subject to registration
Reglamento (CE) n o 499/2006 de la Comisión, de 28 de marzo de 2006 , por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de los derechos antidumping establecidos por el Reglamento (CE) n o 769/2002 del Consejo a las importaciones de cumarina originarias de la República Popular China por parte de importaciones de cumarina procedentes de Indonesia y de Malasia, hayan sido o no declaradas como originarias de tales países, y por el que se someten dichas importaciones a registro
Reglamento (CE) n o 499/2006 de la Comisión, de 28 de marzo de 2006 , por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de los derechos antidumping establecidos por el Reglamento (CE) n o 769/2002 del Consejo a las importaciones de cumarina originarias de la República Popular China por parte de importaciones de cumarina procedentes de Indonesia y de Malasia, hayan sido o no declaradas como originarias de tales países, y por el que se someten dichas importaciones a registro
DO L 91 de 29.3.2006, pp. 3–5
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
DO L 330M de 28.11.2006, pp. 312–314
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 10/05/2007
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29.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 91/3 |
REGLAMENTO (CE) No 499/2006 DE LA COMISIÓN
de 28 de marzo de 2006
por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de los derechos antidumping establecidos por el Reglamento (CE) no 769/2002 del Consejo a las importaciones de cumarina originarias de la República Popular China por parte de importaciones de cumarina procedentes de Indonesia y de Malasia, hayan sido o no declaradas como originarias de tales países, y por el que se someten dichas importaciones a registro
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartados 3 y 5,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. SOLICITUD
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(1) |
La Comisión ha recibido una solicitud de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base para que se investigue la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de cumarina originarias de la República Popular China. |
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(2) |
La solicitud fue presentada el 13 de febrero de 2006 por el Consejo Europeo de Federaciones de la Industria Química (en lo sucesivo, «el CEFIC»), en nombre del único productor comunitario que representa la producción comunitaria total de cumarina. |
B. PRODUCTO
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(3) |
El producto a que se refiere la posible elusión es la cumarina originaria de la República Popular China (en lo sucesivo, «el producto afectado»), normalmente clasificada en el código NC ex 2932 21 00. Este código se facilita a título meramente informativo. |
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(4) |
El producto investigado es la cumarina procedente de Indonesia y Malasia (en lo sucesivo, «el producto investigado»), normalmente clasificada en los mismos códigos que el producto afectado. |
C. MEDIDAS VIGENTES
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(5) |
Las medidas actualmente en vigor y supuestamente eludidas son las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 769/2002 del Consejo (2). |
D. JUSTIFICACIÓN
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(6) |
La solicitud contiene suficientes indicios racionales de que se están eludiendo las medidas antidumping vigentes respecto a las importaciones de cumarina originarias de la República Popular China mediante su transbordo en Indonesia y Malasia. |
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(7) |
Las pruebas presentadas son las siguientes:
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E. PROCEDIMIENTO
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(8) |
Habida cuenta de lo expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes que justifican la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base y someter a registro las importaciones de cumarina procedentes de Indonesia y Malasia, hayan sido o no declaradas como originarias de tales países de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento. |
a) Cuestionarios
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(9) |
A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los exportadores/productores y a las asociaciones de exportadores/productores de Indonesia y Malasia, a los exportadores/productores y a las asociaciones de exportadores/productores de la República Popular China, a los importadores y a las asociaciones de importadores de la Comunidad que cooperaron en la investigación que llevó a la imposición de las medidas vigentes o que están citados en la solicitud, así como a las autoridades de la República Popular China, Indonesia y Malasia. También podrá recabarse información de la industria comunitaria, según necesidad. |
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(10) |
En cualquier caso, todas las partes interesadas deberán ponerse en contacto con la Comisión, no más tarde del plazo indicado en el artículo 3 del presente Reglamento, para comprobar si figuran en la solicitud y, si procede, solicitar un cuestionario dentro del plazo fijado en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento, dado que el plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento se aplica a todas las partes interesadas. |
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(11) |
Se notificará a las autoridades de la República Popular China, Indonesia y Malasia la apertura de la investigación. |
b) Recopilación de información y celebración de audiencias
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(12) |
Se invita a todas las partes interesadas a exponer sus observaciones por escrito y a facilitar pruebas en su apoyo. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello. |
c) Exención del registro de importaciones o de la imposición de las medidas
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(13) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, podrán concederse certificados que eximan a las importaciones del producto afectado del registro o de la aplicación de medidas cuando la importación no constituya una elusión. |
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(14) |
Como la posible elusión de las medidas vigentes tiene lugar fuera de la Comunidad, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, podrán concederse exenciones a los productores del producto afectado que acrediten no estar vinculados a ningún productor sometido a las medidas ni participar en las prácticas de elusión establecidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. Los productores que deseen obtener una exención deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas, en el plazo indicado en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento. |
F. REGISTRO
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(15) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, procede someter a registro las importaciones del producto objeto de investigación con el fin de garantizar que, si la investigación llevara a la conclusión de que existe elusión, los derechos antidumping puedan recaudarse retroactivamente a partir de la fecha de la apertura de esta investigación sobre las mencionadas importaciones procedentes de Indonesia y Malasia. |
G. PLAZOS
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(16) |
En aras de una gestión correcta, deben establecerse plazos durante los cuales:
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(17) |
Se señala que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que la parte correspondiente se dé a conocer en el plazo indicado en el artículo 3 del presente Reglamento. |
H. FALTA DE COOPERACIÓN
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(18) |
Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos oportunos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. |
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(19) |
De comprobarse que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, dicha información no se tendrá en cuenta y podrán utilizarse los datos disponibles. Cuando una parte no coopere o sólo lo haga parcialmente y, como consecuencia de ello, según prevé el artículo 18 del Reglamento de base, sólo se haga uso de los datos disponibles, las conclusiones podrán resultarle menos favorables que si hubiese prestado su cooperación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se inicia una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96, con el fin de determinar si las importaciones a la Comunidad de cumarina procedentes de Indonesia y Malasia, sean o no originarias de estos dos países, clasificadas en el código NC ex 2932 21 00 (código TARIC 2932210016), eluden las medidas impuestas mediante el Reglamento (CE) no 769/2002.
Artículo 2
De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96, se insta a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Comunidad a que se refiere el artículo 1 del presenste Reglamento.
La obligación de registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
La Comisión, mediante Reglamento, podrá instar a las autoridades aduaneras a que cesen el registro en relación con las importaciones en la Comunidad de productos fabricados por productores que hayan solicitado una exención del registro y de quienes se haya comprobado que no eluden los derechos antidumping.
Artículo 3
1. Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de 15 días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Al objeto de que sus alegaciones puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, las partes interesadas deberán darse a conocer a la Comisión y presentarle sus observaciones por escrito, así como sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información, en el plazo de 40 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique lo contrario.
3. Los productores de Indonesia y Malasia que soliciten la exención del registro de importaciones o de las medidas deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en el mismo plazo de 40 días.
4. Las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de cuarenta días.
5. Cualquier información relativa a este asunto, cualquier solicitud de audiencia o de cuestionario, así como cualquier solicitud de exención, deberá presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario), indicando el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono, fax o télex de la parte interesada. Toda alegación por escrito, incluida la información que se solicita en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que las partes interesadas proporcionen con carácter confidencial, deberá llevar la indicación de «Circulación restringida» (3) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, se acompañarán de una versión no confidencial marcada con la indicación «Para consulta por las partes interesadas».
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
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Comisión Europea |
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Dirección General de Comercio |
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Dirección B |
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Despacho: J-79 5/16 |
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B-1049 Bruxelles/Brussel |
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Fax (32-2) 295 65 05 |
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2006.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO L 123 de 9.5.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1854/2003 (DO L 272 de 23.10.2003, p. 1).
(3) Esto significa que el documento está reservado exclusivamente a uso oficial. Está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001 (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT 1994 (Acuerdo antidumping).