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Document 32006D0236

    2006/236/CE : Decisión de la Comisión de 21 de marzo de 2006 sobre disposiciones especiales aplicables a los productos de la pesca importados de Indonesia y destinados al consumo humano [notificada con el número C(2006) 843] (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 83 de 22.3.2006, p. 16–17 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 118M de 8.5.2007, p. 483–484 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 16/04/2010; derogado por 32010D0219 La fecha final de validez se basa en la fecha de publicación del acto derogatorio que surte efecto en la fecha de su notificación. El acto derogatorio ha sido notificado, pero la fecha de notificación no está disponible en EUR-Lex. En su lugar, se utiliza la fecha de publicación.

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/236/oj

    22.3.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 83/16


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 21 de marzo de 2006

    sobre disposiciones especiales aplicables a los productos de la pesca importados de Indonesia y destinados al consumo humano

    [notificada con el número C(2006) 843]

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2006/236/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 1,

    Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (2), y, en particular, su artículo 53, apartado 1,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Conforme a la Directiva 97/78/CE y el Reglamento (CE) no 178/2002, deben adoptarse las medidas que sean necesarias respecto a las importaciones de productos procedentes de terceros países que puedan presentar un peligro grave para la salud de las personas o de los animales o cuando dicho peligro vaya en aumento.

    (2)

    Se han detectado histamina y metales pesados en los productos de la pesca importados de Indonesia y destinados al consumo humano. La presencia de las citadas sustancias en los alimentos supone un riesgo potencial para la salud humana.

    (3)

    La Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (3), estipula el procedimiento de toma de muestras y análisis para la histamina, así como los niveles autorizados para esta sustancia.

    (4)

    El Reglamento (CE) no 466/2001 de la Comisión, de 8 de marzo de 2001, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (4), establece los niveles máximos de metales pesados permitidos en el pescado.

    (5)

    El resultado de las últimas inspecciones comunitarias realizadas en Indonesia ha puesto de manifiesto graves deficiencias en lo que respecta a la higiene y la manipulación de los productos de la pesca. Estas deficiencias hacen que el pescado no sea tan fresco como debiera y se deteriore rápidamente, y que se observen elevados niveles de histamina en las especies afectadas. Las inspecciones han revelado asimismo insuficiencias en la capacidad de las autoridades indonesias para realizar controles fiables del pescado, en particular para detectar la histamina y los metales pesados en las especies en cuestión.

    (6)

    Los Estados miembros deben efectuar controles adecuados de los productos de la pesca importados de Indonesia a su llegada a la frontera comunitaria, con el fin de evitar su comercialización cuando sean impropios para el consumo humano.

    (7)

    El Reglamento (CE) no 178/2002 establece un sistema de alerta rápida para alimentos y piensos, que debe utilizarse para cumplir el requisito de información mutua previsto en el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 97/78/CE. Los Estados miembros mantendrán además informada a la Comisión mediante informes periódicos de todos los resultados analíticos de los controles oficiales realizados respecto de las partidas de productos pesqueros procedentes de Indonesia.

    (8)

    La presente Decisión se revisará a la luz de las garantías proporcionadas por las autoridades competentes de Indonesia y sobre la base de los resultados de los análisis realizados por los Estados miembros.

    (9)

    Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Ámbito de aplicación

    La presente Decisión se aplicará a los productos de la pesca importados de Indonesia y destinados al consumo humano.

    Artículo 2

    Pruebas

    1.   Los Estados miembros, mediante los planes de muestreo y los métodos de detección que sean adecuados, velarán por que cada partida de productos contemplados en el artículo 1 sea objeto de las pruebas necesarias destinadas a garantizar que dichos productos no sobrepasan los contenidos máximos establecidos en el Reglamento (CE) no 466/2001 para los metales pesados.

    Además, en el caso de las especies pertenecientes a las familias Scombridae, Clupeidae, Engraulidae y Coryphaenidae, se habrá de realizar una prueba para detectar la presencia de histamina con objeto de asegurarse de que los niveles siguen siendo inferiores a los fijados por la Directiva 91/493/CEE.

    2.   Cada tres meses, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe de todos los resultados analíticos de los controles oficiales realizados en las partidas de los productos contemplados en el apartado 1. Dicho informe se presentará el mes siguiente a cada trimestre natural (abril, julio, octubre y enero).

    Artículo 3

    Resultado desfavorable de las pruebas

    Los Estados miembros no autorizarán las importaciones en su territorio ni los envíos a otro Estado miembro de los productos contemplados en el artículo 1 cuando, realizadas las pruebas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, se detecte que superan los contenidos máximos.

    Artículo 4

    Gastos

    Todos los gastos ocasionados por la aplicación de la presente Decisión correrán a cargo del expedidor, del destinatario o del mandatario de uno de ellos.

    Artículo 5

    Cumplimiento

    Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de las medidas que adopten para cumplir lo dispuesto en la presente Decisión.

    Artículo 6

    Revisión

    La presente Decisión se revisará a la luz de las garantías proporcionadas por las autoridades competentes de Indonesia y sobre la base de los resultados de las pruebas contempladas en el artículo 2.

    Artículo 7

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2006.

    Por la Comisión

    Markos KYPRIANOU

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

    (2)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1642/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).

    (3)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 15. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

    (4)  DO L 77 de 16.3.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 199/2006 (DO L 32 de 4.2.2006, p. 34).


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