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Document 32006R0365

Reglamento (CE) n o  365/2006 del Consejo, de 27 de febrero de 2006 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o  1676/2001, que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias, entre otros países, de la India, y se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antisubvenciones aplicables a las importaciones de ese mismo producto originario, entre otros países, de la India

DO L 68 de 8.3.2006, p. 1–5 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 08/03/2011

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/365/oj

8.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/1


REGLAMENTO (CE) N o 365/2006 DEL CONSEJO

de 27 de febrero de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1676/2001, que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias, entre otros países, de la India, y se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antisubvenciones aplicables a las importaciones de ese mismo producto originario, entre otros países, de la India

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vistos el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento antidumping de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3, y el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento antisubvenciones de base»), y, en particular, su artículo 19,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas existentes e investigaciones realizadas con relación al mismo producto

(1)

Mediante su Reglamento (CE) no 2597/1999 (3), el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de películas de politereftalato de etileno (PET) de los códigos NC ex 3920 62 19 y ex 3920 62 90 originarias de la India («las medidas compensatorias definitivas»). Estas medidas adoptaron la forma de un derecho ad valorem de entre un 3,8 % y un 19,1 % para las importaciones procedentes de las empresas productoras que se indicaban expresamente en el Reglamento, y dispusieron un tipo de derecho residual del 19,1 % para las importaciones de todas las demás empresas.

(2)

Mediante su Reglamento (CE) no 1676/2001 (4), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno (PET) originarias, entre otros países, de la India («las medidas antidumping definitivas»). Estas medidas adoptaron la forma de un derecho ad valorem de entre un 0 % y un 62,6 % sobre las importaciones de ese producto originario de la India. De ese derecho se excluyeron las importaciones procedentes de cinco empresas indias [Ester Industries Limited («Ester»), Flex Industries Limited («Flex»), Garware Polyester Limited («Garware»), MTZ Polyfilms Limited («MTZ») y Polyplex Corporation Limited («Polyplex»)] cuyos compromisos fueron aceptados por la Decisión 2001/645/CE de la Comisión (5), por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping referente a las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias, entre otros países, de la India.

(3)

Por sus Reglamentos (CE) no 1975/2004 y (CE) no 1976/2004, el Consejo amplió esas medidas compensatorias y antidumping definitivas a las importaciones del mismo producto cuando se expide desde Brasil e Israel, independientemente de que se declare o no como originario de estos países.

(4)

El 4 de enero de 2005 (6), la Comisión inició una reconsideración provisional parcial del Reglamento (CE) no 1676/2001 limitada en su alcance al nivel de las medidas antidumping definitivas. Esta investigación concluyó con el Reglamento (CE) no 366/2006 del Consejo (7), que modificó dicho nivel.

(5)

El 10 de diciembre de 2004 (8), la Comisión había iniciado también una reconsideración por expiración de las medidas compensatorias definitivas arriba mencionadas. Esta investigación concluyó con el Reglamento (CE) no 367/2006 del Consejo (9), que mantuvo dichas medidas.

2.   Solicitudes de reconsideración

(6)

En 2002, el productor exportador indio Polyplex, del que la Decisión 2001/645/CE había aceptado ya un compromiso en relación con las medidas antidumping existentes, presentó una solicitud de reconsideración provisional parcial limitada en su alcance a la forma de las medidas compensatorias a él aplicables. Polyplex explicó que un compromiso del mismo tipo que aquél eliminaría el efecto perjudicial de la subvención y podría, además, ser objeto de seguimiento. Estaba justificado por tanto proceder a una reconsideración de la forma de las medidas compensatorias.

(7)

En octubre de 2003, los productores comunitarios Du Pont Teijin Films, Mitsubishi Polyester Film GmbH y Nuroll SpA («los solicitantes») presentaron una solicitud de reconsideración provisional parcial limitada en su alcance a la forma de las medidas antidumping. Los solicitantes representan una proporción importante de la producción comunitaria de películas de PET. Además, la sociedad Toray Plastics Europe manifestó su apoyo a esa solicitud, aunque sin incluirse formalmente entre los solicitantes.

(8)

Los solicitantes alegaron que la forma de las medidas (es decir, los compromisos existentes aceptados por la Decisión 2001/645/CE) había dejado de ser adecuada para eliminar el efecto perjudicial. Argumentaron en este sentido que, desde la aceptación de los compromisos ofrecidos por los exportadores afectados, consistentes en unos precios de importación mínimos, la gama de productos vendida por ellos se había ampliado para incluir películas técnicamente más sofisticadas, con el resultado de que los precios mínimos que podían atribuirse a algunos productos no reflejaban ya su verdadero valor; los nuevos avances tecnológicos hacían, pues, ineficaz el mecanismo de medidas aplicado. Se afirmaba, en consecuencia, que los compromisos en cuestión habían dejado de ser idóneos para eliminar el efecto perjudicial del dumping.

3.   Investigaciones

(9)

El 28 de junio de 2002, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (10) el anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas compensatorias enmarcada en el artículo 19 del Reglamento antisubvenciones de base y limitada en su alcance al examen de la aceptabilidad de un compromiso ofrecido por el productor exportador indio Polyplex.

(10)

Dado que en noviembre de 2003 se inició una reconsideración provisional parcial consagrada, como se menciona en los considerandos 12 y 13, a la forma de las medidas antidumping existentes («los compromisos»), se decidió dejar abierta la cuestión de la aceptabilidad de la oferta de Polyplex a fin de completar ambas reconsideraciones al mismo tiempo. Este extremo fue comunicado oficialmente a Polyplex por la Comisión. El solicitante no hizo ningún comentario al respecto.

(11)

El 22 de noviembre de 2003, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (11) el inicio de una reconsideración provisional parcial enmarcada en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento antidumping de base.

(12)

La reconsideración se limitó en su alcance a la forma de las medidas aplicables a los cinco productores exportadores indios cuyos compromisos se habían aceptado. La investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2002 y el 30 de septiembre de 2003 («el período de investigación actual»).

(13)

La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración a los productores exportadores, a los representantes del país exportador y a los productores de la Comunidad. Asimismo, invitó a las partes interesadas a que, dentro del plazo que se había indicado en el anuncio de inicio, presentaran por escrito sus puntos de vista y solicitaran, en su caso, ser oídas.

(14)

Con el fin de obtener la información que consideraba necesaria para su investigación, la Comisión envío un cuestionario a los productores exportadores afectados, todos los cuales cooperaron dando respuesta a aquél. Además, se realizaron inspecciones in situ en los locales que tienen en la India los productores exportadores indios siguientes:

Ester Industries Limited, Nueva Delhi,

Flex Industries Limited, Nueva Delhi,

Garware Polyester Limited, Aurangabad,

MTZ Polyfilms Limited, Mumbai,

Polyplex Corporation Limited, Nueva Delhi.

B.   PRODUCTO AFECTADO

(15)

El producto afectado es el que se había sometido a la investigación original, a saber, las películas de poli(tereftalato de etileno) («PET») originarias de la India, que se declaran normalmente con los códigos NC ex 3920 62 19 y ex 3920 62 90.

C.   RESULTADOS

(16)

Las películas de PET presentan una serie de características físicas, químicas y técnicas que, como el grosor, la capacidad de revestimiento, el tratamiento de la superficie o sus propiedades mecánicas, entre otras, determinan varios tipos de producto gracias a los diferentes tratamientos a los que se somete la película de base durante el proceso de producción o después de él, como, por ejemplo, el tratamiento de corona, la metalización o el revestimiento químico. El producto, pues, puede ser de muchos tipos y presentar formas muy diferentes. Dada esta gran variedad de presentaciones del producto (tipos de producto) y a fin de facilitar el seguimiento de los compromisos, los productos se agruparon en diversas categorías (grupos) en función de sus características técnicas. Estos grupos sirvieron de base para establecer los precios de importación mínimos (PIM) contemplados en los compromisos. En el caso de la investigación original, el número de PIM que se estableció sobre la base de esos grupos osciló entre 10 y 32 por exportador.

(17)

En el marco de la reconsideración actual, se han comparado dentro de cada grupo la combinación de tipos y la variedad de precios correspondientes al período cubierto por la investigación original («el período de investigación original») y al período de investigación actual.

(18)

El análisis realizado ha puesto de manifiesto que la combinación de tipos que se vende dentro de algunos grupos de productos ha sufrido cambios desde la aceptación de los compromisos. En el caso de varias de las empresas investigadas, tales cambios han sido muy significativos, hasta el punto de que, en ciertos grupos, la mayoría de las presentaciones del producto exportadas a la Comunidad durante el período cubierto por la investigación actual no se corresponde ya con las que se exportaron durante el período de investigación original. Como ejemplos de los cambios observados en esos grupos, cabe citar la retirada de productos de menor valor, la incorporación de otros nuevos aparentemente más costosos o, a veces, la combinación de ambos cambios.

(19)

El análisis ha revelado también que en algunos grupos la variedad de precios (la gama de valores del producto) existente dentro del grupo ha cambiado significativamente desde la aceptación de los compromisos. Se observa, asimismo, desde dicha aceptación un cambio importante en la distribución de las ventas entre los diferentes grupos de productos. Destaca especialmente, en este sentido, una tendencia a concentrar las ventas en los grupos con precios mínimos más bajos.

(20)

Dado que los PIM y los compromisos se establecieron sobre la base de la combinación de tipos y de la variedad de valores existentes dentro de los diferentes grupos de productos durante el período de investigación original, es evidente que los cambios observados en la combinación de productos y en los valores de dichos grupos han hecho que esos PIM y, por tanto, los compromisos, resulten ya inadecuados para contrarrestar el efecto perjudicial del dumping.

(21)

Por lo que se refiere a la reconsideración limitada al examen de la aceptabilidad del compromiso ofrecido por Polyplex, el análisis ha mostrado que la estructura corporativa de esa empresa haría difícil el seguimiento de un compromiso y que éste, por tanto, no es una forma adecuada ni eficaz de medida compensatoria. La dificultad se debe al hecho de que el producto afectado sea fabricado también por una empresa de un tercer país (Tailandia) vinculada a Polyplex. Esa empresa plantea el riesgo de que se produzca una compensación cruzada de precios en caso de que también ella exporte a la Comunidad el producto afectado. Debido a las enormes dificultades que plantearían el seguimiento y ejecución de ese compromiso, no sería posible garantizar su correcto cumplimiento.

D.   CONCLUSIONES

(22)

Los compromisos en su estado actual, con los precios de importación mínimos basados en una serie de grupos de productos, ofrecen a los exportadores un alto grado de flexibilidad para cambiar las características técnicas de los productos de cada grupo. El producto afectado abarca una larga serie de aspectos diferenciadores en evolución que determinan en gran medida los precios de venta. Los cambios que se introducen en esos aspectos tienen, pues, un notable efecto en los precios. La única forma viable de homogeneizar el contenido de cada grupo en términos de características técnicas y de precios sería subdividir los grupos existentes. Con ello, sin embargo, se multiplicarían los grupos y esto haría impracticable todo seguimiento, debido especialmente a las dificultades que tendrían las autoridades aduaneras para discernir los diferentes tipos de productos y clasificarlos por grupos en el momento de la importación. De hecho, el número de grupos por empresa podría aumentar entre cinco y once veces con relación al previsto en los compromisos, si, para lograr una clasificación más exacta, se llegase a tomar en consideración un mayor número de características. Los productos se clasifican ya actualmente en varios centenares de detallados grupos que hacen impracticables los compromisos. La cifra, además, podría aumentar si se desarrollaran nuevas características para el producto.

(23)

En el caso de algunos de los productores exportadores sujetos a la reconsideración, ha podido observarse que los tipos de productos que venden dentro de cada grupo no han cambiado significativamente desde la aceptación de los compromisos. Es probable, sin embargo, que, como se menciona en el considerando 22, el desarrollo de las características del producto conduzca en cualquier momento a cualquier productor exportador a aumentar el número de grupos.

(24)

Puede concluirse, así, que, para hacer posible un seguimiento efectivo de los compromisos, es necesario que los tipos de productos enmarcados en cada grupo sean más homogéneos entre sí en términos de características físicas y de precios. Tales características, además, deben mantenerse estables durante el período previsto en los compromisos. La investigación, sin embargo, ha confirmado que éste no ha sido el caso de las películas de PET.

(25)

Sobre la base de los hechos y consideraciones arriba expuestos, se estima que los compromisos no son adecuados para contrarrestar el efecto perjudicial del dumping, ya que presentan grandes dificultades de seguimiento y ejecución y, con ellas, riesgos inaceptables. En estas circunstancias, es preciso retirar la aceptación de los compromisos de los cinco productores indios que se han sujetado a la reconsideración.

(26)

Las partes interesadas han sido informadas de los hechos y consideraciones más importantes que han servido de base para la decisión de retirar la aceptación de los compromisos existentes. Todas ellas, además, han tenido la oportunidad de presentar sus comentarios.

(27)

Tras comunicárseles las conclusiones arriba expuestas, algunas partes han sostenido que no ha habido dificultades en el seguimiento ni en la ejecución de los compromisos y que la forma de las medidas no ha planteado, por tanto, riesgo alguno. Además, muchos de los productores exportadores han manifestado no haber violado su compromiso. Uno de ellos ha señalado que, mientras el anuncio de inicio mencionaba el significativo aumento del número de tipos de productos nuevos, él se ha abstenido de introducir en la UE cualquier nuevo tipo entre el momento en que hizo su oferta de compromiso y el período de investigación actual. Estos diversos comentarios suscitan las respuestas que se exponen a continuación.

(28)

Por lo que se refiere a los aspectos técnicos, el simple número de variedades de este producto, unido a las posibilidades de desarrollo del mismo, hace de él un producto inadecuado para cualquier compromiso. El desarrollo del producto requeriría una actualización constante de los PIM, lo que no es ciertamente viable (véase el considerando 22). Debe recordarse, en este sentido, que el artículo 8, apartado 3, del Reglamento de base indica que los compromisos ofrecidos pueden no ser aceptados si las autoridades consideran que tal aceptación es impracticable (por ejemplo, entre otros motivos, porque el número de exportadores real o potencial sea demasiado elevado). En lo que atañe al respeto de los compromisos aducido por los exportadores, debe aclararse que en ningún momento se ha sugerido la existencia de alguna violación. La decisión de retirar la aceptación de los compromisos se basa en las pruebas reunidas durante la investigación, y estas pruebas indican que los cambios introducidos en la combinación de productos hacen inadecuado el compromiso actual y que el seguimiento de las ventas de este producto no puede ser eficaz en el marco de ningún otro compromiso (véanse los considerandos 18 a 20 y 22). La investigación, en fin, ha mostrado que al amparo de los compromisos actuales se están vendiendo asiduamente a la Comunidad películas que ya no responden a la combinación de productos en la que se basaron los PIM y que, además, existe la posibilidad de que el número y variedad de productos actual aumente todavía más. Así pues, la situación del mercado en la que se establecieron los compromisos ha dejado de ser representativa en lo que atañe al período cubierto por la presente reconsideración y, por tanto, los PIM contemplados en esos compromisos ya no resultan apropiados.

(29)

En este contexto, el hecho de que un productor exportador no haya introducido ningún tipo de producto nuevo no afecta a la conclusión de que los compromisos sean inadecuados para el producto afectado y de que su seguimiento resulte impracticable, como se explica en el considerando 28.

(30)

Ha habido, por otra parte, algunos productores exportadores que han hecho referencia al artículo 15 del Acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT 1994), denominado en lo sucesivo «el Acuerdo antidumping de la OMC», y al requerimiento que en él se hace a los países desarrollados para que ayuden a los en desarrollo. Dichos productores afirman en tal sentido que debería dárseles la oportunidad de ofrecer nuevos compromisos. Se ha sugerido, además, que la retirada de la aceptación de los compromisos responde a motivos especulativos, no de fondo — lo que desvirtúa el espíritu del citado artículo 15 — y que con ella se infringe el principio de proporcionalidad.

(31)

Ahora bien, el artículo 15 del Acuerdo antidumping de la OMC se refiere a la necesidad de buscar soluciones constructivas antes de llegar al establecimiento de derechos antidumping. Los compromisos actuales se aceptaron por la voluntad de buscar una solución constructiva al perjuicio causado por el dumping. Debe recordarse, sin embargo, que el artículo 8, apartado 3, del Acuerdo antidumping de la OMC indica que los compromisos ofrecidos pueden ser rechazados si las autoridades consideran que su aceptación es impracticable, por ejemplo, entre otros posibles motivos, porque el número de exportadores real o potencial sea demasiado elevado. La retirada de la aceptación de los compromisos no se basa, como se ha sugerido, en motivos especulativos, sino en los propios resultados de la investigación, que han puesto de manifiesto que los productos para los que los productores indios acordaron fijar unos PIM son en gran medida diferentes de los que se están vendiendo actualmente a la Comunidad. Dicha retirada, por tanto, lejos de ser desproporcionada, es la respuesta que se impone ante la evolución que ha registrado el mercado por causa de los propios productores exportadores.

(32)

También en el caso de estas medidas es válida la conclusión a la que ha llegado la reconsideración de la forma de las medidas antidumping, según la cual los compromisos no son adecuados para contrarrestar el efecto perjudicial del dumping dado que plantean grandes dificultades de seguimiento y ejecución y riesgos inaceptables. Se ha estimado, asimismo, que la propia estructura empresarial del Grupo Polyplex dificultaría también el seguimiento y ejecución de cualquier compromiso. Por estos motivos, se ha considerado que la aceptación del compromiso en cuestión no es «factible» según los términos del artículo 8, apartado 3, del Reglamento antisubvenciones.

(33)

En vista de lo que precede, se ha concluido que la reconsideración de la forma de las medidas antisubvenciones, limitada a la aceptabilidad o no del compromiso ofrecido por Polyplex, debe darse por terminada y que no es posible aceptar el compromiso de esa empresa al no cumplirse las condiciones que dispone para la aceptación de los compromisos el artículo 13, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones.

(34)

Los motivos por los que no puede aceptarse el compromiso han sido notificados al solicitante.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se suprime el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1676/2001 vigente el día de la publicación del presente Reglamento.

2.   El artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1676/2001 vigente el día de la publicación del presente Reglamento pasa a ser el artículo 1, apartado 3.

3.   Se suprime el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1676/2001 vigente el día de la publicación del presente Reglamento.

4.   Los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 1676/2001 vigente el día de la publicación del presente Reglamento pasan a ser los artículos 2 y 3.

Artículo 2

La reconsideración provisional parcial del Reglamento (CE) no 2597/1999 se da por concluida con la no aceptación del compromiso.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

U. PLASSNIK


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(3)  DO L 316 de 10.12.1999, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1976/2004 (DO L 342 de 18.11.2004, p. 8).

(4)  DO L 227 de 23.8.2001, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1975/2004 (DO L 342 de 18.11.2004, p. 1)

(5)  DO L 227 de 23.8.2001, p. 56.

(6)  DO C 1 de 4.1.2005, p. 5.

(7)  Véase la página 6 del presente Diario Oficial.

(8)  DO C 306 de 10.12.2004, p. 2.

(9)  Véase la página 15 del presente Diario Oficial.

(10)  DO C 154 de 28.6.2002, p. 2.

(11)  DO C 281 de 22.11.2003, p. 4.


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