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Document 32006R0342
Commission Regulation (EC) No 342/2006 of 24 February 2006 initiating a new exporter review of Council Regulation (EC) No 428/2005 imposing a definitive anti-dumping duty on imports of synthetic staple fibres of polyesters originating, inter alia , in the People’s Republic of China, repealing the duty with regard to imports from one exporter in this country and making these imports subject to registration
Reglamento (CE) n o 342/2006 de la Comisión, de 24 de febrero de 2006 , que inicia la reconsideración para un nuevo exportador del Reglamento (CE) n o 428/2005 del Consejo por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República Popular China, entre otros países, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un exportador de ese país y se someten a registro dichas importaciones
Reglamento (CE) n o 342/2006 de la Comisión, de 24 de febrero de 2006 , que inicia la reconsideración para un nuevo exportador del Reglamento (CE) n o 428/2005 del Consejo por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República Popular China, entre otros países, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un exportador de ese país y se someten a registro dichas importaciones
DO L 55 de 25.2.2006, p. 14–16
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO)
DO L 330M de 28.11.2006, p. 208–210
(MT)
In force
25.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 55/14 |
REGLAMENTO (CE) N o 342/2006 DE LA COMISIÓN
de 24 de febrero de 2006
que inicia la reconsideración para un «nuevo exportador» del Reglamento (CE) no 428/2005 del Consejo por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República Popular China, entre otros países, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un exportador de ese país y se someten a registro dichas importaciones
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «el Reglamento de base») (1) y, en particular, su artículo 11, apartado 4,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN
(1) |
La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración para un «nuevo exportador», de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Dicha solicitud ha sido presentada por Huvis Sichuan (en lo sucesivo, «el solicitante»), un productor exportador de la República Popular China (en lo sucesivo, «el país afectado»). |
B. PRODUCTO
(2) |
El producto objeto de la reconsideración son las fibras sintéticas discontinuas de poliéster, sin cardar, peinar ni transformar de otra forma para la hilatura, originarias de la República Popular China (en lo sucesivo, «el producto afectado»), actualmente clasificable en el código NC 5503 20 00. Este código se indica a efectos meramente informativos. |
C. MEDIDAS VIGENTES
(3) |
Las medidas actualmente en vigor consisten en derechos antidumping definitivos establecidos mediante el Reglamento (CE) no 428/2005 del Consejo (2), en virtud del cual las importaciones a la Comunidad del producto afectado originario de la República Popular China y fabricado por el solicitante están sujetas a un derecho antidumping definitivo del 49,7 %, con excepción de las importaciones de las empresas explícitamente mencionadas, que están sujetas a tipos de derecho individuales. |
D. RAZONES PARA LA RECONSIDERACIÓN
(4) |
El solicitante alega que opera en condiciones de economía de mercado según lo definido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, solicita que, en su defecto, le sea otorgado un trato individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, de ese mismo Reglamento, y afirma que no exportó el producto afectado a la Comunidad durante el período en el que se basó la investigación que condujo a la adopción de medidas antidumping, es decir, el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003 (el período de investigación inicial) y que no está vinculado a ninguno de los productores exportadores del producto en cuestión sujetos a las medidas antidumping mencionadas. |
(5) |
Alega, además, que comenzó a exportar el mencionado producto a la Comunidad una vez finalizado el período de investigación inicial. |
E. PROCEDIMIENTO
(6) |
Se ha informado de la mencionada solicitud a los productores comunitarios notoriamente afectados, brindándoles la oportunidad de presentar sus observaciones. No se ha recibido ninguna observación al respecto. |
(7) |
Tras examinar las pruebas de que dispone, la Comisión ha llegado a la conclusión de que bastan para iniciar una reconsideración para un «nuevo exportador», de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, con objeto de determinar si el solicitante opera en condiciones de economía de mercado, según lo definido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, o si cumple los requisitos necesarios para que se le aplique un derecho individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y, en ese caso, el margen individual de dumping del solicitante y, si se constata la existencia de dumping, el tipo del derecho al que deberán estar sujetas sus importaciones del producto afectado a la Comunidad. |
(8) |
Si se determina que el solicitante reúne los requisitos para que se le aplique un derecho individual, podría ser necesario modificar el tipo del derecho aplicable a las importaciones del producto afectado, realizadas por las empresas no mencionadas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 428/2005.
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F. DEROGACIÓN DEL DERECHO ANTIDUMPING EN VIGOR Y REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES
(9) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, debe derogarse el derecho antidumping en vigor para las importaciones del producto afectado que haya sido producido y vendido para su exportación a la Comunidad por el solicitante. Al mismo tiempo, tales importaciones deben someterse a registro de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento, para garantizar que, en caso de que la reconsideración demuestre la existencia de dumping por lo que se refiere al solicitante, los derechos antidumping puedan recaudarse retroactivamente a partir de la fecha de inicio de la presente reconsideración. El importe de la posible futura deuda del solicitante no puede calcularse en esta fase del procedimiento. |
G. PLAZOS
(10) |
En aras de una gestión correcta, deben establecerse plazos durante los cuales:
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H. FALTA DE COOPERACIÓN
(11) |
Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles. |
(12) |
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base. Si una de las partes interesadas no coopera o coopera sólo parcialmente, y las conclusiones se basan por lo tanto en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable a la parte que si hubiera cooperado. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se inicia una reconsideración del Reglamento (CE) no 428/2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, a fin de determinar si, y en qué medida, las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster, sin cardar, peinar ni transformar de otra forma para la hilatura, clasificables en el código NC 5503 20 00, originarias de la República Popular China, producidas por Huvis Sichuan (código TARIC adicional A736) y vendidas para su exportación a la Comunidad, deben estar sujetas al derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CE) no 428/2005.
Artículo 2
Quedan derogados los derechos antidumping impuestos mediante el Reglamento (CE) no 428/2005 por lo que respecta a las importaciones mencionadas en el artículo 1.
Artículo 3
De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deberán adoptar las medidas apropiadas para registrar las importaciones a las que se refiere el artículo 1. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 4
1. Si desean que sus observaciones sean tenidas en cuenta en la investigación, y salvo que se indique lo contrario, las partes interesadas deberán darse a conocer a la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y facilitar las respuestas al cuestionario mencionado en el considerando 8, letra a), del presente Reglamento, o cualquier otra información, en el plazo de 40 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento salvo disposición en contrario.
Las partes interesadas podrán igualmente solicitar por escrito ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.
2. Las partes interesadas en la investigación que deseen efectuar observaciones con respecto a la idoneidad de los Estados Unidos de América, a los que está previsto recurrir como país tercero de economía de mercado con objeto de establecer el valor normal con respecto a la República Popular China, deberán presentar dichas observaciones en los diez días siguientes al de entrada en vigor del presente Reglamento.
3. Las solicitudes debidamente justificadas de la condición de economía de mercado deberán llegar a la Comisión en los 21 días siguientes al de entrada en vigor del presente Reglamento.
4. Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) y en ellas deberán indicarse el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones escritas, incluida la información que se solicita mediante el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que aporten las partes interesadas y que tenga carácter confidencial deberán llevar la indicación «Difusión limitada» (3) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96, deberán acompañarse asimismo de una versión no confidencial, que llevará la indicación «PARA INSPECCIÓN POR LAS PARTES INTERESADAS».
Toda información sobre este asunto y toda solicitud de audiencia deberán enviarse a la siguiente dirección:
Comisión Europea |
Dirección General de Comercio |
Dirección B |
Despacho: J-79 5/16 |
B-1049 BRUSELAS |
Fax (32-2) 295 65 05 |
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO L 71 de 17.3.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1333/2005 (DO L 211 de 13.8.2005, p. 1).
(3) Esto significa que el documento está reservado exclusivamente a uso interno. Está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 384/96 y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT 1994 (Acuerdo antidumping).