EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32005D0777

2005/777/CE: Decisión de la Comisión, de 13 de octubre de 2005, que modifica la Decisión 2005/180/CE, por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer determinadas excepciones, de conformidad con la Directiva 96/49/CE del Consejo, con respecto al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril [notificada con el número C(2005) 3555] (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 293 de 9.11.2005, p. 23–25 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 349M de 12.12.2006, p. 558–560 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 19/10/2008; derog. impl. por 32005D0180

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2005/777/oj

9.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 293/23


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de octubre de 2005

que modifica la Decisión 2005/180/CE, por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer determinadas excepciones, de conformidad con la Directiva 96/49/CE del Consejo, con respecto al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril

[notificada con el número C(2005) 3555]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/777/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 96/49/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 6, apartado 9, de la Directiva 96/49/CE, los Estados miembros deben notificar por anticipado a la Comisión las excepciones que establezcan, por primera vez antes del 31 de diciembre de 2002 o, como máximo, dos años después de la última fecha de aplicación de las versiones modificadas del anexo de la Directiva.

(2)

El anexo de la Directiva 96/49/CE se modificó por medio de la Directiva 2003/29/CE de la Comisión (2). En virtud de esta última, los Estados miembros debían poner en vigor la correspondiente legislación nacional antes del 1 de julio de 2003 puesto que la última fecha de aplicación a que se refiere el artículo 6, apartado 9, de la Directiva 96/49/CE era el 30 de junio de 2003.

(3)

Determinados Estados miembros habían notificado a la Comisión antes del 31 de diciembre de 2003 su deseo de establecer excepciones a lo dispuesto en la Directiva 96/49/CE. Mediante la Decisión 2005/180/CE de la Comisión, de 4 de marzo de 2005, por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer determinadas excepciones, de conformidad con la Directiva 96/49/CE, con respecto al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril (3), la Comisión autorizó a los Estados miembros a establecer las excepciones enumeradas en los anexos I y II de esa Decisión.

(4)

El anexo de la Directiva 96/49/CE volvió a modificarse por medio de la Directiva 2004/89/CE de la Comisión (4). En virtud de esta última, los Estados miembros debían poner en vigor la correspondiente legislación nacional antes del 1 de octubre de 2004 y la última fecha de aplicación a que se refiere el artículo 6, apartado 9, de la Directiva 96/49/CE era el 30 de septiembre de 2004.

(5)

El Reino Unido notificó a la Comisión antes del 31 de diciembre de 2004 su deseo de modificar las excepciones enumeradas en el anexo I de la Decisión 2005/180/CE que aplica. La Comisión ha examinado las notificaciones para determinar si las excepciones se ajustan a lo establecido en el artículo 6, apartado 9, de la Directiva 96/49/CE y las ha aprobado. En consecuencia, procede autorizar al citado Estado miembro a que establezca las excepciones en cuestión.

(6)

Por consiguiente, resulta necesario modificar el anexo I de la Decisión 2005/180/CE.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité para el transporte de mercancías peligrosas creado con arreglo al artículo 9 de la Directiva 94/55/CE del Consejo (5).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se modifica del siguiente modo la Decisión 2005/180/CE:

Se modifica el anexo I con las excepciones enumeradas en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2005.

Por la Comisiónn

Jacques BARROT

Vicepresidente


(1)  DO L 235 de 17.9.1996, p. 25. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/110/CE de la Comisión (DO L 365 de 10.12.2004, p. 24).

(2)  DO L 90 de 8.4.2003, p. 47.

(3)  DO L 61 de 8.3.2005, p. 41.

(4)  DO L 293 de 16.9.2004, p. 14.

(5)  DO L 319 de 12.12.1994, p. 7. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/111/CE de la Comisión (DO L 365 de 10.12.2004, p. 25).


ANEXO

Excepciones concedidas a los Estados miembros con respecto a pequeñas cantidades de determinadas mercancías peligrosas

REINO UNIDO

RA-SQ 15.2 (modificada)

Asunto: Desplazamiento de cisternas fijas nominalmente vacías no destinadas a ser utilizadas como equipamiento de transporte (N2).

Referencia al anexo de la Directiva: Partes 5 y 7.

Contenido del anexo de la Directiva: Requisitos en materia de procedimientos de expedición, transporte, manipulación y vehículos.

Referencia a la legislación nacional: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 5(14).

Contenido de la legislación nacional:

Observaciones: El desplazamiento de este tipo de cisternas fijas no es lo que habitualmente se entiende por transporte de mercancías peligrosas, por lo que no es posible aplicar en la práctica las disposiciones del RID. Al estar las cisternas «nominalmente vacías», la cantidad de mercancías peligrosas que realmente contienen es, por definición, extremadamente pequeña.

RA-SQ 15.4 (modificada)

Asunto: Autorizar distintas «cantidades máximas totales por unidad de transporte» para las mercancías de la clase 1 incluidas en las categorías 1 y 2 del cuadro que figura en 1.1.3.1.

Referencia al anexo de la Directiva: 1.1.3.1.

Contenido del anexo de la Directiva: Exenciones asociadas a la naturaleza de la operación de transporte.

Referencia a la legislación nacional: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 3(7)(b).

Contenido de la legislación nacional: Establecer normas sobre exenciones con respecto a cantidades limitadas y cargas en común de explosivos.

Observaciones: Autorizar distintos límites para pequeñas cantidades y factores de multiplicación para cargas en común con respecto a las mercancías de la clase 1; a saber: 50 para la categoría 1 y 500 para la categoría 2. A los efectos del cálculo de las cargas en común, los factores de multiplicación serán de 20 para la categoría de transporte 1 y de 2 para la categoría de transporte 2.

RA-SQ 15.5 (modificada)

Asunto: Adopción de RA-SQ 6.6.

Referencia al anexo de la Directiva: 5.3.1.3.2.

Contenido del anexo de la Directiva: Flexibilización del requisito de rotulación de vagones portadores en tráfico de plataformas.

Referencia a la legislación nacional: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 7(12).

Contenido de la legislación nacional: El requisito de rotulación no se aplica cuando el vehículo lleva placas-etiquetas claramente visibles.

Observaciones: Esto ha sido siempre una disposición nacional en el Reino Unido.


Top