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Dokument 32005R1558

Reglamento (CE) n° 1558/2005 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2005, que modifica el Reglamento (CE) n° 1839/95 por el que se establecen disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios por importación de maíz y de sorgo en España y de maíz en Portugal

DO L 249 de 24.9.2005, str. 6–7 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 330M de 9.12.2008, str. 232–233 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

Pravni status dokumenta Ne velja več, Datum konca veljavnosti: 08/01/2009; derog. impl. por 32008R1296

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/1558/oj

24.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 249/6


REGLAMENTO (CE) N o 1558/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de septiembre de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 1839/95 por el que se establecen disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios por importación de maíz y de sorgo en España y de maíz en Portugal

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras el Acuerdo sobre la agricultura (2) celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la Comunidad se comprometió a abrir, desde la campaña de comercialización 1995/96, contingentes para la importación en Portugal de 500 000 toneladas de maíz y en España de 2 000 000 de toneladas de maíz y 300 000 toneladas de sorgo.

(2)

El Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (3) establece las disposiciones para la administración de dichos contingentes. Ateniéndose a la experiencia adquirida desde la aplicación de dicho Reglamento, resulta necesario simplificar y precisar la administración de los contingentes en cuestión.

(3)

Garantizar un suministro adecuado de los productos en cuestión en el mercado comunitario a precios estables, a la vez que se evitan riesgos innecesarios y excesivos o incluso perturbaciones en el mercado en forma de graves fluctuaciones de precio, redunda en beneficio de los agentes económicos de la Comunidad. La Comisión, teniendo presente la evolución de los mercados internacionales, las condiciones de suministro en España y Portugal y los compromisos internacionales de la Comunidad, debe decidir si una reducción de los derechos de importación aplicables, fijados de conformidad con el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (4), es necesaria para garantizar que los contingentes de importación de los productos en cuestión se cubren.

(4)

Por lo tanto, el Reglamento (CE) no 1839/95 debe modificarse en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 4 del Reglamento (CE) no 1839/95 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Las importaciones acogidas a los mencionados contingentes de importación y en los límites cuantitativos indicados en el artículo 1 se efectuarán en España y en Portugal, bien en aplicación de un régimen de reducción del derecho de importación, tal como se establece en el artículo 5, bien por compra directa en el mercado mundial.»

Artículo 2

En el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1839/95, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 14, al efectuarse una importación de maíz o de sorgo en España o de maíz en Portugal, dentro de los límites cuantitativos indicados en el artículo 1, podrá aplicarse una reducción del tipo del derecho de importación fijado con arreglo al Reglamento (CE) no 1249/96.

1 bis.   La Comisión, teniendo presente las condiciones de mercado existentes, decidirá si debe aplicarse la reducción prevista en el apartado 1, con el fin de garantizar que los contingentes de importación se cubren.

2.   Si la Comisión decide aplicar dicha reducción, el importe de la misma se fijará, a tanto alzado o mediante licitación, en una cuantía que permita, por una parte, evitar que las importaciones en España y en Portugal den lugar a perturbaciones en los mercados español y portugués respectivamente y, por otra, garantizar que las cantidades contempladas en el artículo 1 se importan realmente.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.

(3)  DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).

(4)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).


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