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Document 32005R1192

    Reglamento (CE) n° 1192/2005 de la Comisión, de 25 de julio de 2005, que modifica el Reglamento (CEE) n° 1915/83 de la Comisión relativo a determinadas disposiciones de aplicación respecto de la teneduría de libros para el registro de las explotaciones agrícolas

    DO L 194 de 26.7.2005, p. 3–3 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 18/08/2013; derogado por 32013R0730

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/1192/oj

    26.7.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 194/3


    REGLAMENTO (CE) No 1192/2005 DE LA COMISIÓN

    de 25 de julio de 2005

    que modifica el Reglamento (CEE) no 1915/83 de la Comisión relativo a determinadas disposiciones de aplicación respecto de la teneduría de libros para el registro de las explotaciones agrícolas

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento no 79/65/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1965, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1915/83 de la Comisión (2) dispone que el órgano de enlace deberá remitir todas las fichas de explotación a la Comisión a más tardar nueve meses después del final del ejercicio contable a que se refieran. A la luz de la experiencia adquirida, procede ampliar este plazo de nueve meses.

    (2)

    Como medida transitoria para el ejercicio contable de 2004, procede conceder a la República Checa, a Estonia, a Chipre, a Letonia, a Lituania, a Hungría, a Malta, a Polonia, a Eslovenia y a Eslovaquia, un plazo más largo para el suministro de información al efecto de facilitar una adaptación sin problemas de esos Estados miembros a este sistema de teneduría de libros para determinar las rentas de las explotaciones agrícolas, que es nuevo para ellos.

    (3)

    Es necesario, pues, modificar el Reglamento (CEE) no 1915/83 en consecuencia.

    (4)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Comunitario de la Red de Información Contable Agrícola.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El artículo 3, párrafo primero, del Reglamento (CEE) no 1915/83 se sustituirá por el texto siguiente:

    «El órgano de enlace remitirá a la Comisión todas las fichas de explotación, presentadas en la forma requerida por el anexo III del Reglamento (CEE) no 2237/77.

    Respecto al ejercicio contable de 2004, las fichas de explotación se remitirán a la Comisión a más tardar trece meses después del final de dicho ejercicio. No obstante, los órganos de enlace de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia remitirán las fichas de explotación a más tardar dieciocho meses después del final de ese ejercicio.

    A partir del ejercicio contable de 2005, las fichas de explotación se remitirán a la Comisión a más tardar doce meses después del final de dicho ejercicio.».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2005.

    Por la Comisión

    Mariann FISCHER BOEL

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO 109 de 23.6.1965, p. 1859/65. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 660/2004 de la Comisión (DO L 104 de 8.4.2004, p. 97).

    (2)  DO L 190 de 14.7.1983, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2204/2004 (DO L 374 de 22.12.2004, p. 40).


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