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Document 32005R1154

Reglamento (CE) n° 1154/2005 de la Comisión, de 18 de julio de 2005, por el que se adaptan los códigos y la designación de determinados productos que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n° 1784/2003 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales

DO L 187 de 19.7.2005, p. 11–13 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 330M de 9.12.2008, p. 210–212 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2008; derog. impl. por 32007R1234

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/1154/oj

19.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/11


REGLAMENTO (CE) No 1154/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de julio de 2005

por el que se adaptan los códigos y la designación de determinados productos que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 234/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo al procedimiento de adaptación de la nomenclatura del arancel aduanero común utilizado para los productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (2), figura la nomenclatura combinada actualmente vigente.

(2)

De acuerdo con los resultados de las negociaciones con los Estados Unidos de América concluidas en 1995, algunas mezclas de residuos de la industria del almidón de maíz así como de otros residuos, en particular los provenientes del cribado del maíz y de las aguas de remojo del maíz, del proceso por vía húmeda utilizado en la producción de alcohol o de otros productos del almidón, importadas en la Comunidad, quedaron exentas de derechos de aduana. El Reglamento (CE) no 344/96 del Consejo (3) introdujo, pues, en la nomenclatura combinada la subpartida 2309 90 20 para clasificar este producto de forma clara.

(3)

Debido a una omisión, no se introdujo la oportuna adaptación en el anexo I del Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (4). Por tanto, debe efectuarse dicha adaptación con efectos a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003, introduciendo el código NC 2309 90 20 en la lista de los productos que figuran en el anexo I de dicho Reglamento.

(4)

Es preciso modificar el Reglamento (CE) no 1784/2003 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1784/2003 se sustituirá por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 34 de 9.2.1979, p. 2. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 3290/94 (DO L 349 de 31.12.1994, p. 105).

(2)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 493/2005 (DO L 82 de 31.3.2005, p. 1).

(3)  DO L 49 de 28.2.1996, p. 1.

(4)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.


ANEXO

«ANEXO I

Productos a que se refiere el artículo 1, letra d)

Código NC

Designación

0714

Raíces de mandioca (yuca), arruruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en pellets; médula de sagú

ex11 02

Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo o tranquillón:

1102 20

– Harina de maíz

1102 90

– Las demás:

1102 90 10

– – Harina de cebada

1102 90 30

– – Harina de avena

1102 90 90

– – Las demás

ex11 03

Grañones, sémola y pellets de cereales, excepto grañones y sémola de trigo de la subpartida 1103 11, arroz de la subpartida 1103 19 50 y pellets de arroz de la subpartida 1103 20 50

ex11 04

Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), con excepción del arroz de la partida 1006 y de los copos de arroz de la subpartida 1104 19 91; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

1106 20

Harina, sémola y polvo de sagú, de las raíces o tubérculos de la partida 0714

ex11 08

Almidón y fécula; inulina:

 

– Almidón y fécula:

1108 11 00

– – Almidón de trigo

1108 12 00

– – Almidón de maíz

1108 13 00

– – Fécula de patata (papa)

1108 14 00

– – Fécula de mandioca (yuca)

ex11 08 19

– – Los demás almidones y féculas:

1108 19 90

– – – Los demás

1109 00 00

Gluten de trigo, incluso seco

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

ex17 02 30

– Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, sobre producto seco, inferior al 20 % en peso:

 

– – Los demás:

 

– – – Los demás:

1702 30 91

– – – – En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado

1702 30 99

– – – – Los demás:

ex17 02 40

– Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa, sobre el producto seco, superior o igual al 20 %, pero inferior al 50 % en peso, con excepción del azúcar invertido (o intervertido):

1702 40 90

– – Los demás

ex17 02 90

– Los demás, incluido el azúcar invertido (o intervertido) y los demás azúcares y jarabes de azúcar con un contenido de fructosa, sobre producto seco, del 50 % en peso:

1702 90 50

– – Maltodextrina y jarabe de maltodextrina

 

– – Azúcar y melaza, caramelizados:

 

– – – Los demás:

1702 90 75

– – – – En polvo, incluso aglomerado

1702 90 79

– – – – Los demás:

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

ex21 06 90

– Los demás:

 

– – Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos:

 

– – – Los demás:

2106 90 55

– – – – De glucosa o de maltodextrina

ex23 02

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets

ex23 03

Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets:

2303 10

– Residuos de la industria del almidón y residuos similares

2303 30 00

– Heces y desperdicios de cervecería o de destilería

ex23 06

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets (excepto los de las partidas 2304 o 2305):

2306 70 00

– De germen de maíz

ex23 08

Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

2308 00 40

– Bellotas y castañas de Indias; orujo de frutos, excepto el de uvas

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

ex23 09 10

– Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor:

2309 10 11

2309 10 13

2309 10 31

2309 10 33

2309 10 51

2309 10 53

– – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55 o productos lácteos (1), excepto las preparaciones del tipo de las utilizadas en la alimentación de los animales con un contenido de productos lácteos igual o superior al 50 % en peso

ex23 09 90

– Los demás:

2309 90 20

– – Productos mencionados en la nota complementaria 5 del capítulo 23 de la nomenclatura combinada

 

– – Los demás, incluidas las premezclas:

2309 90 31

2309 90 33

2309 90 41

2309 90 43

2309 90 51

2309 90 53

– – – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55 o productos lácteos (1), excepto las preparaciones del tipo de las utilizadas en la alimentación de los animales con un contenido de productos lácteos igual o superior al 50 % en peso.


(1)  A efectos de esta subpartida, se entenderá por “productos lácteos” los de las partidas 0401 a 0406 y las subpartidas 1702 11, 1702 19 y 2106 90 51.».


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