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Document 32005R0980
Council Regulation (EC) No 980/2005 of 27 June 2005 applying a scheme of generalised tariff preferences
Reglamento (CE) n° 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas
Reglamento (CE) n° 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas
DO L 169 de 30.6.2005, p. 1–43
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
DO L 239M de 10.9.2010, p. 256–298
(MT)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/03/2008
30.6.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 169/1 |
REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO
de 27 de junio de 2005
relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Desde 1971, la Comunidad concede preferencias comerciales a los países en desarrollo dentro de su sistema de preferencias arancelarias generalizadas. |
(2) |
La política comercial de la Comunidad ha de ser acorde a los objetivos de la política de desarrollo y potenciar dichos objetivos, en particular la erradicación de la pobreza y el fomento del desarrollo sostenible y la gobernanza en los países en desarrollo. Debe ajustarse además a los requisitos de la OMC y, en particular, a la cláusula de habilitación del GATT de 1979 (3). |
(3) |
En una comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo de 7 de julio de 2004 titulada: «Países en desarrollo, comercio internacional y desarrollo sostenible: la función del sistema de preferencias generalizadas (SPG) de la Comunidad para el decenio 2006/2015», se establecen las directrices de la aplicación del sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el periodo 2006-2015. |
(4) |
El presente Reglamento es el primer Reglamento de aplicación de esas directrices. Debe aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2008. |
(5) |
El sistema de preferencias generalizadas, en lo sucesivo el «sistema», ha de consistir en un régimen general para todos los países y territorios beneficiarios y dos regímenes especiales que tengan en cuenta las necesidades concretas de los países en desarrollo cuya situación sea similar. |
(6) |
El régimen general debe concederse a todos los países beneficiarios, siempre y cuando el Banco Mundial no los considere países con ingresos elevados y sus exportaciones no sean suficientemente diversificadas. |
(7) |
El régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza se basa en el concepto integral de desarrollo sostenible reconocido en los convenios e instrumentos internacionales, como la Declaración de las Naciones Unidas sobre el Derecho al Desarrollo de 1986, la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de 1998, la Declaración del Milenio de las Naciones Unidas de 2000 y la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible de 2002. Por consiguiente, los países en desarrollo que son vulnerables por su falta de diversificación y su insuficiente integración en el comercio mundial y, al mismo tiempo, asumen responsabilidades especiales como consecuencia de la ratificación y aplicación efectiva de los convenios internacionales sobre derechos humanos y laborales, protección del medio ambiente y gobernanza, deben poder contar con preferencias arancelarias adicionales, destinadas a fomentar el crecimiento económico y, de este modo, responder positivamente a la necesidad de desarrollo sostenible. Por tanto, con este régimen se suspenden los aranceles ad valorem y los derechos específicos (excepto los combinados con un derecho ad valorem) para los países beneficiarios. El régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza debe aplicarse excepcionalmente antes de la entrada en vigor del Reglamento en su totalidad para ajustarse a la normativa de la OIT relativa al régimen especial de apoyo a la lucha contra la producción y el tráfico de drogas. |
(8) |
Los países en desarrollo que, en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, reúnan ya los requisitos para acogerse al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza, deberán integrarse en dicho régimen lo antes posible. Por tanto, deben incluirse provisionalmente en la lista de países beneficiarios y deben mantenérseles las preferencias si, de acuerdo con su solicitud, la Comisión confirma su admisión antes del 15 de diciembre de 2005. |
(9) |
La Comisión debe supervisar la aplicación efectiva de los convenios internacionales con arreglo a los mecanismos correspondientes y evaluar la relación entre las preferencias arancelarias adicionales y el fomento del desarrollo sostenible. |
(10) |
El régimen especial para los países menos desarrollados debe continuar concediendo el acceso libre de derechos a los productos originarios de aquellos países reconocidos y clasificados como tales por las Naciones Unidas. Para los países que las Naciones Unidas dejen de reconocer como países menos desarrollados es necesario establecer un periodo transitorio con el fin de paliar las consecuencias negativas de la supresión de las preferencias arancelarias concedidas dentro de este régimen. |
(11) |
Las preferencias deben seguir diferenciándose en función de la sensibilidad de los productos, clasificándose éstos en productos sensibles y no sensibles, con respecto a la situación de los sectores que fabrican esos productos en la Comunidad. |
(12) |
Debe mantenerse la suspensión de los derechos arancelarios para los productos no sensibles y aplicarse una reducción de los mismos para los productos sensibles, con objeto de conseguir un grado de utilización satisfactorio y, al mismo tiempo, tener en cuenta la situación de las correspondientes industrias de la Comunidad. |
(13) |
La reducción ha de ser suficientemente atractiva para incitar a los agentes económicos a aprovechar las oportunidades que ofrece el sistema. La reducción de derechos ad valorem debe corresponder a una reducción global de 3,5 puntos porcentuales del derecho de la nación más favorecida (NMF). Los derechos específicos deben reducirse un 30 %. En los casos en que se especifique un derecho mínimo, éste no debe aplicarse. |
(14) |
Los derechos deben suspenderse totalmente en caso de que el trato preferente a una declaración de importación individual dé lugar a derechos ad valorem iguales o inferiores al 1 % o a derechos específicos iguales o inferiores a 2 euros, ya que el coste de la percepción de esos derechos puede ser mayor que los ingresos que suponen. |
(15) |
En aras de la coherencia de la política comercial comunitaria, los países beneficiarios no deben poder acogerse simultáneamente al sistema comunitario y a un acuerdo de libre comercio en caso de que tal acuerdo incluya como mínimo todas las preferencias de que goza dicho país en virtud del sistema actual. |
(16) |
La graduación debe basarse en criterios relacionados con las secciones del arancel aduanero común. Debe aplicarse a una determinada sección de un país beneficiario en caso de que esa sección reúna los correspondientes criterios durante tres años consecutivos, con objeto de mejorar la predicibilidad y equitatividad del procedimiento y evitar las consecuencias de las variaciones altas y excepcionales en las estadísticas de importación. |
(17) |
Las normas de origen, relacionadas con la definición del concepto de producto originario y los correspondientes procedimientos y métodos de cooperación administrativa, establecidos en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (4), deben aplicarse a las preferencias arancelarias establecidas en el presente Reglamento para garantizar que el régimen beneficie sólo a quienes va destinado. |
(18) |
La retirada temporal debe estar justificada, entre otras cosas, por la violación grave y sistemática de los principios establecidos en los convenios enumerados en el anexo III con objeto de potenciar los objetivos de esos convenios y garantizar que ningún beneficiario obtenga ventajas indebidas por la violación reiterada de los mismos. |
(19) |
Debido a la situación política de Myanmar, debe mantenerse la retirada temporal de todas las preferencias arancelarias a las importaciones de productos originarios de ese país. |
(20) |
Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
1. El sistema comunitario de preferencias arancelarias generalizadas (en adelante «el sistema») se aplicará desde la entrada en vigor del presente Reglamento hasta el 31 de diciembre de 2008, de conformidad con el presente Reglamento.
2. El presente Reglamento establece:
a) |
un régimen general, |
b) |
un régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza, |
c) |
un régimen especial para los países menos desarrollados. |
Artículo 2
Los países beneficiarios de los regímenes mencionados en el apartado 2 del artículo 1 serán los que figuran en el anexo I.
Artículo 3
1. Un país beneficiario se retirará del sistema en caso de que el Banco Mundial lo clasifique como país con ingresos elevados durante tres años consecutivos y de que el valor de las importaciones de las cinco secciones más significativas de las importaciones de ese país en la Comunidad acogidas al SPG representen menos del 75 % del total de las importaciones del mismo país en la Comunidad acogidas al SPG.
2. Cuando un país beneficiario esté acogido a un acuerdo comercial preferencial con la Comunidad que abarque al menos todas las preferencias establecidas para él en el presente sistema, se retirará de la lista de países beneficiarios que figura en el anexo I.
3. La Comisión notificará al país beneficiario su retirada de la lista de países beneficiarios que figura en el anexo I.
Artículo 4
Los productos incluidos en los regímenes mencionados en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 1 serán los que se enumeran en el anexo II.
Artículo 5
1. Las preferencias arancelarias establecidas en el presente Reglamento se aplicarán a las importaciones de los productos incluidos en los regímenes concedidos al país beneficiario del que sean originarios.
2. A efectos de los regímenes mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del presente Reglamento, las normas de origen referentes a la definición del concepto de producto originario y los correspondientes procedimientos y métodos de cooperación administrativa, serán los establecidos en el Reglamento (CEE) no 2454/93.
3. La acumulación regional a efectos del Reglamento (CEE) no 2454/93 se aplicará también en caso de que alguno de los productos utilizados en la fabricación del producto final en un país perteneciente a un grupo regional sea originario de otro país del grupo que no esté acogido al régimen aplicable al producto final, siempre que ambos países sean beneficiarios del régimen de acumulación de dicho grupo.
Artículo 6
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) |
«derechos del arancel aduanero común», los derechos especificados en la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (6), excepto los derechos fijados en el marco de los contingentes arancelarios; |
b) |
«sección», cada una de las secciones del arancel aduanero común adoptado mediante el Reglamento (CEE) no 2658/87. A efectos del presente Reglamento solamente, la sección XI se trata en dos secciones separadas: sección XI (a) que incluye los capítulos 50-60 del arancel aduanero común y la sección XI (b) que incluye los capítulos 61-63 del mismo. |
c) |
«Comité», el Comité a que se refiere el artículo 28. |
CAPÍTULO II
REGÍMENES Y PREFERENCIAS ARANCELARIAS
SECCIÓN 1
Régimen general
Artículo 7
1. Quedan totalmente suspendidos los derechos del arancel aduanero común sobre los productos clasificados en el anexo II como productos no sensibles, excepto los componentes agrícolas.
2. Los derechos ad valorem del arancel aduanero común sobre los productos clasificados en el anexo II como productos sensibles se reducirán 3,5 puntos porcentuales. Esta reducción será del 20 % en el caso de los productos de las secciones XI (a) y XI (b).
3. Los tipos de derecho preferenciales, calculados con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 2501/2001 (7) en lo que se refiere a los derechos ad valorem del arancel aduanero común aplicables el día anterior a la entrada en vigor del presente Reglamento, se aplicarán asimismo en caso de que den lugar a una reducción arancelaria de más de 3,5 puntos porcentuales para los productos a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo.
4. Los derechos específicos del arancel aduanero común distintos de los derechos mínimos y máximos sobre los productos clasificados en el anexo II como productos sensibles se reducirán un 30 %.
5. En caso de que los derechos del arancel aduanero común sobre los productos clasificados en el anexo II como productos sensibles incluyan derechos ad valorem y derechos específicos, estos últimos no se reducirán.
6. En caso de que los derechos reducidos con arreglo a los apartados 2 y 4 den lugar a un tipo máximo, éste no se reducirá. En los casos en que den lugar a un derecho mínimo, este derecho mínimo no se aplicará.
7. Las preferencias arancelarias a que se refieren los apartados 1 a 4 no se aplicarán a los productos de las secciones para las que se hayan retirado las preferencias arancelarias al país de origen, de conformidad con el artículo 14, el artículo 21, apartado 8 y la columna C del anexo I.
SECCIÓN 2
Régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza
Artículo 8
1. Quedan suspendidos los derechos ad valorem del arancel aduanero común para todos los productos enumerados en el anexo II originarios de alguno de los países acogidos al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza.
2. Quedan totalmente suspendidos los derechos específicos del arancel aduanero común sobre los productos a que se refiere el apartado 1, excepto aquellos productos para los cuales el arancel aduanero común incluya también derechos ad valorem. Para los productos de los códigos NC 1704 10 91 y 1704 10 99 el derecho específico se limitará al 16 % del valor en aduana.
3. Para los países beneficiarios el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza no incluirá los productos de las secciones para las cuales se han suprimido las preferencias arancelarias con arreglo a la columna C del anexo I.
Artículo 9
1. El régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza podrá concederse a los países que:
a) |
hayan ratificado y aplicado efectivamente los convenios indicados en la parte A del anexo III, y |
b) |
hayan ratificado y aplicado efectivamente, como mínimo, siete de los convenios indicados en la parte B del anexo III, y |
c) |
se comprometan a ratificar y aplicar efectivamente, a más tardar el 31 de diciembre de 2008, los convenios indicados en la parte B del anexo III que aún no hayan ratificado y aplicado efectivamente, y |
d) |
se comprometan a mantener la ratificación de los convenios y sus disposiciones de aplicación y acepten la supervisión y revisión periódicas de su aplicación de conformidad con tales disposiciones, y |
e) |
se consideren países vulnerables de conformidad con el apartado 2. |
2. No obstante lo dispuesto en las letras a) y c) del apartado 1 respecto a los países con obligaciones constitucionales específicas, el régimen especial de estímulo del desarrollo y la gobernanza podrá ser concedido a los países que no hayan ratificado ni apliquen efectivamente, como máximo, dos de los dieciséis convenios indicados en la parte A del anexo III, siempre que:
a) |
el país de que se trate haya contraído un compromiso formal de que firmará, ratificará y aplicará cualquiera de los Convenios pendientes, si es que no hay incompatibilidad con su constitución, a más tardar el 31 de octubre de 2005, y |
b) |
en caso de incompatibilidad con su constitución, el país de que se trate haya contraído el compromiso formal de firmar y ratificar cualquiera de los Convenios pendientes, a más tardar el 31 de diciembre de 2006. |
Antes de finalizar el año 2006, la Comisión informará al Consejo sobre si el país de que se trata ha cumplido los compromisos antes mencionados. La concesión del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza a dicho país más allá del 1 de enero de 2007 estará supeditada a la decisión del Consejo. Cuando sea conveniente y sobre la base del informe mencionado, la Comisión propondrá al Consejo tal prórroga.
3. Serán países vulnerables aquellos que:
a) |
no estén clasificados por el Banco Mundial como países con ingresos elevados durante tres años consecutivos y cuyas cinco principales secciones de sus exportaciones a la Comunidad acogidas al SPG representen más del 75 % del valor del total de sus exportaciones acogidas al SPG, y |
b) |
cuyas exportaciones a la Comunidad acogidas al SPG representen menos del 1 % del valor del total de las exportaciones a la Comunidad acogidas al SPG. |
Los datos que se utilicen para establecer la media de tres años consecutivos serán los disponibles a 1 de septiembre de 2004.
4. La Comisión comprobará la ratificación y aplicación efectiva de los convenios indicados en el anexo III. Antes de expirar el periodo de aplicación del presente Reglamento, y con tiempo suficiente para los debates sobre el próximo Reglamento, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la situación al respecto, en el que incluirá recomendaciones de los órganos de supervisión.
Artículo 10
1. Sin perjuicio del apartado 3, el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza se concederá siempre y cuando se reúnan las siguientes condiciones:
a) |
uno de los países o territorios enumerados en el anexo I presente una solicitud al respecto antes del 31 de octubre de 2005, y |
b) |
el examen de la solicitud ponga de manifiesto que el país solicitante cumple las condiciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 9. |
2. El país solicitante presentará la solicitud a la Comisión por escrito y facilitará información exhaustiva sobre la ratificación de los convenios indicados en el anexo III, las disposiciones de aplicación efectiva de los convenios y su compromiso de aceptar y cumplir plenamente el mecanismo de supervisión y revisión previsto en los convenios e instrumentos pertinentes.
3. Los países admitidos en el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza con carácter provisional a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento presentarán también una solicitud con arreglo a los apartados 1 y 2 antes del 31 de octubre de 2005. La Comisión evaluará dicha solicitud de conformidad con el artículo 11.
Artículo 11
1. La Comisión examinará las solicitudes que reciba junto con la información a que se refiere el artículo 10. En el examen tendrá en cuenta las conclusiones de las organizaciones y agencias internacionales competentes. Podrá hacer al país solicitante tantas preguntas como considere oportuno y comprobar la información recibida junto con el país solicitante o con cualquier otra fuente pertinente.
2. La Comisión decidirá, de conformidad con el examen a que se refiere el apartado 1 y el procedimiento a que se refiere el apartado 4 del artículo 28, si procede conceder al país solicitante el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza a partir del 1 de enero de 2006.
3. La Comisión notificará al país solicitante cualquier decisión que se tome con arreglo al apartado 2. Cuando se conceda el régimen especial de estímulo a un país, se le informará de la fecha de entrada en vigor de la decisión correspondiente. A más tardar el 15 de diciembre de 2005, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista de los países beneficiarios del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza.
4. En caso de denegarse el régimen especial de estímulo a un país solicitante, la Comisión deberá justificar los motivos de su decisión si el país así lo solicita.
5. La Comisión mantendrá las relaciones con el país solicitante, referentes a la solicitud, en estrecha coordinación con el Comité de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 4 del artículo 28.
SECCIÓN 3
Régimen especial en favor de los países menos desarrollados
Artículo 12
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, quedan totalmente suspendidos los derechos del arancel aduanero común sobre todos los productos de los capítulos 1 a 97 del sistema armonizado, excepto los del capítulo 93, originarios de los países que, con arreglo al anexo I, sean beneficiarios del régimen especial en favor de los países menos desarrollados.
2. Los derechos del arancel aduanero común para los productos de la partida arancelaria 1006 se reducirán un 20 % el 1 de septiembre de 2006, un 50 % el 1 de septiembre de 2007 y un 80 % el 1 de septiembre de 2008. Quedarán totalmente suspendidos a partir del 1 de septiembre de 2009.
3. Los derechos del arancel aduanero común para los productos del código NC 0803 00 19 se reducirán un 20 % anual a partir del 1 de enero de 2002. Quedarán totalmente suspendidos a partir del 1 de enero de 2006.
4. Los derechos del arancel aduanero común para los productos de la partida arancelaria 1701 se reducirán un 20 % el 1 de julio de 2006, un 50 % el 1 de julio de 2007 y un 80 % el 1 de julio de 2008. Quedarán totalmente suspendidos a partir del 1 de julio de 2009.
5. Hasta que se suspendan totalmente los derechos del arancel aduanero común en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 4, se abrirá un contingente arancelario global de derecho nulo en cada campaña para los productos de la partida arancelaria 1006 y la subpartida 1701 11 10, respectivamente, originarios de los países beneficiarios del régimen especial. Los contingentes arancelarios iniciales de la campaña de 2001/2002 serán de 2 517 toneladas, en equivalente de arroz descascarillado, para los productos de la partida 1006, y de 74 185 toneladas, en equivalente de azúcar blanco, para los productos de la subpartida 1701 11 10. En cada una de las campañas siguientes, estos contingentes se incrementarán un 15 % con respecto a los de la campaña anterior.
6. La Comisión adoptará las disposiciones por las que se regularán la apertura y la gestión de los contingentes mencionados en el apartado 5, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 4 del artículo 28. Para la apertura y la gestión de estos contingentes, la Comisión estará asistida por los comités de gestión de las organizaciones comunes de mercado correspondientes.
7. Cuando las Naciones Unidas retiren un país de la lista de países menos desarrollados, dicho país se retirará asimismo de la lista de beneficiarios del régimen. La Comisión determinará la retirada de un país del régimen y el establecimiento de un periodo transitorio de al menos tres años, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 4 del artículo 28.
Artículo 13
El apartado 4 del artículo 12 y el apartado 5 del artículo 12, relativos a productos del subapartado arancelario 1701 11 10, no se aplicarán a los productos originarios de países beneficiarios del régimen de preferencias a que se refiere la presente Sección, y despachados a libre práctica en los departamentos franceses de ultramar.
SECCIÓN 4
Disposiciones comunes
Artículo 14
1. Se retirarán las preferencias arancelarias a que se refieren los artículos 7 y 8 para los productos originarios de un país beneficiario y pertenecientes a una sección cuando, durante tres años consecutivos según los datos más recientes disponibles a 1 de septiembre de 2004, el valor medio de las importaciones en la Comunidad de productos de esa sección de ese país acogidos al régimen al que éste está acogido exceda un 15 % el valor de las importaciones en la Comunidad de los mismos productos procedentes de todos los países y territorios enumerados en el anexo I. Para las secciones XI (a) y XI (b), el límite máximo será del 12,5 %.
2. Las secciones retiradas con arreglo al apartado 1 se enumeran en la columna C del anexo I.
3. La retirada de secciones del 1 de enero de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2008.
4. La Comisión notificará la retirada de una sección al país beneficiario interesado.
5. El apartado 1 no se aplicará a ninguna sección de un país beneficiario que represente más del 50 % del valor de todas las exportaciones de ese país a la Comunidad acogidas al SPG.
6. Las fuentes estadísticas utilizadas a efectos del presente artículo serán las estadísticas COMEXT.
Artículo 15
1. En caso de que el tipo de un derecho ad valorem correspondiente a una declaración de importación individual, reducido con arreglo a lo dispuesto en el presente título, sea igual o inferior al 1 %, el derecho se suspenderá por completo.
2. En caso de que el tipo de un derecho específico correspondiente a una declaración de importación individual, reducido con arreglo a lo dispuesto en el presente título, sea igual o inferior a 2 euros para cada importe calculado en euros, el derecho se suspenderá por completo.
3. Sin perjuicio de los apartados 1 y 2, el tipo final de los derechos preferenciales calculados con arreglo al presente Reglamento se redondeará por defecto al primer decimal.
CAPÍTULO III
RETIRADA TEMPORAL Y CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA
SECCIÓN 1
Retirada temporal
Artículo 16
1. Los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento podrán retirarse con carácter temporal, para todos o parte de los productos originarios de un país beneficiario, por cualquiera de los motivos siguientes:
a) |
violación grave y sistemática de los principios establecidos en los convenios enumerados en la parte A del anexo III, sobre la base de las conclusiones de los órganos de supervisión pertinentes; |
b) |
exportación de productos fabricados en prisiones; |
c) |
deficiencias graves de los controles aduaneros en materia de exportación y tránsito de drogas (productos ilícitos y precursores) o incumplimiento de los convenios internacionales sobre blanqueo de dinero; |
d) |
prácticas comerciales desleales graves y sistemáticas que tengan efectos negativos para la industria de la Comunidad y no hayan sido corregidas por el país beneficiario. Para las prácticas comerciales desleales están prohibidas o pueden ser enjuiciables en virtud de los acuerdos de la OMC, la aplicación del presente artículo se basará en una resolución previa del órgano competente de dicha organización al respecto; |
e) |
infracciones graves y sistemáticas de los objetivos de las organizaciones regionales de pesca o los acuerdos relativos a la conservación y gestión de los recursos pesqueros de los que la Comunidad es Parte. |
2. Sin perjuicio del apartado 1, el régimen especial de estímulo a que se refiere la sección 2 del capítulo II podrá suspenderse temporalmente respecto a la totalidad o parte de los productos acogidos a dicho régimen, originarios de un país beneficiario, en caso de que la legislación nacional de dicho país deje de incorporar aquellos convenios a que se refiere el anexo III que han sido ratificados en cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 9, o no se aplique de manera efectiva.
3. Los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento no se retirarán, con arreglo a la letra d) del apartado 1, respecto a los productos sujetos a medidas antidumping o compensatorias en virtud de los Reglamentos (CE) no 384/96 (8) o (CE) no 2026/97 (9), por los motivos que justifiquen dichas medidas.
Artículo 17
1. Los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento podrán retirarse, respecto a la totalidad o parte de los productos, originarios de un país beneficiario, en caso de fraude, irregularidades, incumplimiento sistemático o ausencia sistemática de garantía del cumplimiento de las normas de origen de los productos y los procedimientos correspondientes, o falta de la colaboración administrativa requerida para la aplicación y el control de la observancia de los regímenes mencionados en el apartado 2 del artículo 1;
2. A efectos de la colaboración administrativa a que se refiere el apartado 1, los países beneficiarios deberán, entre otras cosas:
a) |
comunicar a la Comisión y actualizar la información necesaria para aplicar las normas de origen y controlar su cumplimiento; |
b) |
ayudar a la Comunidad efectuando, a petición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, la comprobación a posteriori del origen y comunicando los resultados a su debido tiempo; |
c) |
ayudar a la Comunidad autorizando a la Comisión a que lleve a cabo, en coordinación y estrecha colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, actividades de cooperación administrativa y de investigación en dichos países para comprobar la autenticidad de los documentos y la exactitud de la información pertinente para la concesión de los regímenes a que se refiere el apartado 2 del artículo 1; |
d) |
realizar o disponer que se realicen las indagaciones pertinentes para detectar y prevenir infracciones de las normas de origen; |
e) |
cumplir o garantizar el cumplimiento de las normas de origen en lo que respecta a la acumulación regional, a efectos del Reglamento (CEE) no 2454/93, en caso de que el país sea beneficiario de dicha acumulación. |
f) |
asistir a la Comunidad en el control de conductas presuntamente fraudulentas relacionadas con el origen. Podrá presumirse la existencia de fraude cuando las importaciones de uno o varios productos acogidos a los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento excedan considerablemente los niveles habituales de exportación del país beneficiario. |
3. La Comisión podrá suspender los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento para todos o parte de los productos originarios de un país beneficiario si considera que hay elementos suficientes que justifiquen la retirada temporal por los motivos expresados en los apartados 1 y 2, siempre que haya, previamente:
— |
informado al Comité; |
— |
invitado a los Estados miembros a tomar las medidas preventivas necesarias para salvaguardar los intereses financieros de la Comunidad y/o lograr el cumplimiento por el país beneficiario de sus obligaciones; |
— |
publicado un aviso en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que declare que existen dudas razonables sobre la aplicación del régimen preferencial y/o el cumplimiento de sus obligaciones por el país afectado, que pueden poner en entredicho su derecho a seguir acogiéndose al presente Reglamento. |
La Comisión informará al país beneficiario afectado de cualquier decisión que adopte en virtud del presente apartado, antes de que sea efectiva. La Comisión informará también al Comité.
4. Un Estado miembro podrá, en el plazo de un mes, someter al Consejo una decisión adoptada con arreglo al apartado 3. El Consejo, decidiendo por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo de un mes.
5. El periodo de suspensión no podrá ser superior a 6 meses. Transcurrido este plazo, la Comisión decidirá poner término a la suspensión tras comunicarlo al Comité, o ampliar el periodo de suspensión con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 3.
6. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información pertinente que pueda justificar la suspensión de las preferencias o su ampliación.
Artículo 18
1. En caso de que la Comisión o un Estado miembro reciba información que pueda justificar la retirada temporal y la Comisión o un Estado miembro consideren que existen motivos suficientes para iniciar una investigación, informará de ello al Comité y solicitará realizar consultas, que se deben efectuar en un plazo de un mes.
2. Una vez realizadas las consultas, la Comisión podrá decidir, en el plazo de un mes, iniciar una investigación con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 5 del artículo 28.
Artículo 19
1. En caso de que la Comisión decida iniciar una investigación, anunciará la apertura de la misma mediante la publicación de una nota en el Diario Oficial de la Unión Europea e informará de ello al país beneficiario correspondiente. En dicha nota se incluirá un resumen de la información recibida, se precisará que toda la información pertinente deberá comunicarse a la Comisión y se fijará el plazo en el que los interesados podrán presentar sus observaciones por escrito, que no podrá ser superior a cuatro meses a partir de la fecha de publicación de la nota.
2. La Comisión facilitará en la mayor medida posible la cooperación del país beneficiario en la investigación.
3. La Comisión recabará toda la información que considere necesaria, incluidas las evaluaciones, los comentarios, las decisiones, las recomendaciones y las conclusiones disponibles de los órganos de control pertinentes de las Naciones Unidas, la OIT y las demás organizaciones internacionales competentes, que servirán de base para averiguar si la retirada temporal está justificada por el motivo indicado en la letra a) del apartado 1 del artículo 16. La Comisión podrá comprobar la información recibida junto con los agentes económicos y el país beneficiario afectado.
4. La Comisión podrá estar asistida por representantes de la administración del Estado miembro en cuyo territorio se vayan a efectuar las comprobaciones, si dicho Estado miembro así lo solicita.
5. En caso de que la información solicitada por la Comisión no se facilite en el plazo especificado en la nota publicada para anunciar la investigación, o se dificulte la investigación de forma significativa, podrán establecerse conclusiones sobre la base de los datos disponibles.
6. La investigación deberá finalizar en un plazo máximo de un año. La Comisión podrá prorrogar este periodo de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 5 del artículo 28.
Artículo 20
1. La Comisión presentará al Comité un informe con sus conclusiones.
2. Si la Comisión considera que las conclusiones no justifican una retirada temporal, dará por concluida la investigación con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 5 del artículo 28. En ese caso, anunciará el cierre de la investigación mediante la publicación de una nota en el Diario Oficial de la Unión Europea y expondrá las conclusiones principales.
3. Si la Comisión considera que las conclusiones justifican la retirada temporal por los motivos indicados en la letra a) del apartado 1 del artículo 16, decidirá, con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 5 del artículo 28, controlar y evaluar la situación en el país beneficiario durante un periodo de seis meses. La Comisión notificará dicha decisión al país beneficiario y publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una nota en la que anunciará su propósito de presentar al Consejo una propuesta de retirada temporal, a menos que, antes de que finalice el periodo, dicho país beneficiario se comprometa a tomar las medidas necesarias para adecuarse, en un plazo razonable, a los convenios que se enumeran en la parte A del anexo III.
4. Si la Comisión considera necesaria una retirada temporal, presentará la propuesta oportuna al Consejo, que se pronunciará al respecto por mayoría cualificada en el plazo de un mes. En los casos a que se hace referencia en el apartado 3, la Comisión presentará su propuesta al término del periodo contemplado en dicho apartado.
5. Si el Consejo decide una retirada temporal, esa decisión entrará en vigor a los seis meses de haberla tomado a menos que, con anterioridad a ese momento, se haya determinado que ya no se dan los motivos que la justificaban.
SECCIÓN 2
Cláusulas de salvaguardia
Artículo 21
1. Si se importa un producto originario de un país beneficiario en condiciones tales que se cause o pueda causarse un perjuicio grave a los productores comunitarios de productos similares o directamente competitivos, podrán restablecerse en cualquier momento los derechos normales del arancel aduanero común para ese producto a petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión.
2. La Comisión adoptará una decisión formal para iniciar una investigación en un periodo de tiempo razonable. En caso de que la Comisión decida iniciar una investigación, anunciará la apertura de la misma mediante la publicación de una nota en el Diario Oficial de la Unión Europea. En el anuncio se facilitará un resumen de la información recibida y se indicará que debe enviarse a la Comisión toda la información pertinente al respecto y se fijará el plazo en el que los interesados podrán presentar sus observaciones por escrito, que no podrá ser superior a 4 meses a partir de la fecha de publicación de la nota.
3. La Comisión tratará de procurarse toda información que considere necesaria y podrá contrastar la información recibida con el país beneficiario afectado y con otras fuentes pertinentes. Podrá también estar asistida en esta tarea por agentes del Estado miembro en cuyo territorio puedan efectuarse las verificaciones, siempre y cuando dicho Estado lo haya solicitado.
4. Al estudiar la posible existencia de dificultades graves, la Comisión tendrá en cuenta especialmente los siguientes factores de los productores comunitarios, en la medida en que disponga de la información correspondiente:
— |
cuota de mercado |
— |
producción |
— |
existencias |
— |
capacidad de producción |
— |
quiebras |
— |
rentabilidad |
— |
utilización de la capacidad |
— |
empleo |
— |
importaciones |
— |
precios. |
5. La investigación se finalizará en el plazo de 6 meses a partir de la publicación de la nota a que se hace referencia en el apartado 2. En caso de circunstancias excepcionales y previa consulta al Comité, la Comisión podrá ampliar este periodo con arreglo al procedimiento a que hace referencia el apartado 5 del artículo 28.
6. La Comisión adoptará una decisión en el plazo de un mes, con arreglo al procedimiento a que hace referencia el apartado 5 del artículo 28. Dicha decisión entrará en vigor en el plazo de un mes a partir de su publicación.
7. En caso de que, debido a circunstancias excepcionales que requieran una intervención inmediata, resulte imposible efectuar la investigación, la Comisión, una vez haya informado al Comité, podrá aplicar cualquier medida preventiva que sea estrictamente necesaria.
8. Si las importaciones de productos de la sección XI (b) a que se refiere el apartado 1 del artículo 14, originarias de un país beneficiario:
a) |
aumentan por lo menos un 20 % en un trimestre, en comparación con el mismo trimestre del año anterior, o |
b) |
superan en un 12,5 % el valor de las importaciones comunitarias de los mismos productos de todos los países y territorios enumerados en el anexo I durante cualquier periodo de doce meses, |
la Comisión, a iniciativa propia o a petición de un Estado miembro y previa información al Comité, retirará las preferencias mencionadas en los artículos 7 y 8 para los productos de dicha sección. La letra a) no se aplicará a los países beneficiarios del régimen especial en favor de los países menos desarrollados a que se refiere el artículo 12, ni a los países cuyo porcentaje de importaciones en la Comunidad definido en el apartado 1 del artículo 14 no supere el 8 %. La Comisión notificará al país beneficiario la retirada de las preferencias. Dicha retirada surtirá efecto dos meses después de la publicación de un aviso a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 22
En caso de que las importaciones de los productos incluidos en el anexo I del Tratado CE perturben o puedan perturbar gravemente los mercados comunitarios, en particular una o varias regiones ultraperiféricas, o los mecanismos reguladores de esos mercados, la Comisión podrá suspender, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, los regímenes preferenciales aplicables a dichos productos tras consultar con el Comité de gestión encargado de la organización común de los mercados de que se trate.
Artículo 23
1. La Comisión comunicará lo antes posible al país beneficiario afectado cualquier decisión que adopte con arreglo a los artículos 21 o 22 antes de que sea efectiva e informará de ello asimismo al Consejo y a los Estados miembros.
2. Los Estados miembros podrán remitir al Consejo, en un plazo de un mes, las decisiones que tomen de conformidad con los artículos 21 o 22. El Consejo podrá adoptar una decisión diferente, por mayoría cualificada, en un plazo de un mes.
SECCIÓN 3
Medidas de control en el sector agrícola
Artículo 24
Los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 originarios de países beneficiarios podrán estar sujetos a un mecanismo especial de control para evitar distorsiones del mercado comunitario. La Comisión, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro, decidirá los productos a los que se aplicará esta lista de control.
Todos los plazos mencionados en el artículo 21 superiores a dos meses se reducirán a 2 meses:
— |
cuando el país beneficiario no cumple con las normas de origen o no proporciona la cooperación administrativa requerida en el artículo 17, o |
— |
cuando las importaciones de productos enumerados en los capítulos 1 a 24 efectuadas en el marco de los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento superen considerablemente la capacidad habitual de exportación del país beneficiario. |
SECCIÓN 4
Disposiciones comunes
Artículo 25
Las disposiciones del presente capítulo no afectarán a la aplicación de las cláusulas de salvaguardia adoptadas en virtud de la política agrícola común con arreglo al artículo 37 del Tratado o de la política comercial común con arreglo al artículo 133 del mismo, ni a la de cualquier otra cláusula de salvaguardia aplicable.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO
Artículo 26
La Comisión, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 5 del artículo 28, adoptará las modificaciones de los anexos del presente Reglamento necesarias:
a) |
por modificaciones de la Nomenclatura Combinada; |
b) |
por modificaciones del estatuto o clasificación internacional de los países o territorios; |
c) |
por la aplicación del apartado 2 del artículo 3; |
d) |
en caso de que un país haya alcanzado el umbral establecido en al apartado 1 del artículo 3; |
e) |
por el establecimiento de la lista definitiva de países beneficiarios a 15 de diciembre de 2005, de conformidad con el artículo 11. |
Artículo 27
1. Dentro de las seis semanas siguientes al final de cada trimestre, los Estados miembros comunicarán a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas los datos estadísticos referentes a los productos despachados a libre práctica, durante dicho trimestre, acogiéndose a las preferencias arancelarias que establece el presente Reglamento. Estos datos, indicados mediante los códigos de la Nomenclatura Combinada y, en su caso, del TARIC, deberán detallar, por país de origen, los valores, cantidades y unidades suplementarias exigidos con arreglo al Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo (10) y el Reglamento (CE) no 1917/2000 de la Comisión (11).
2. De conformidad con el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a instancia de ésta, información detallada sobre las cantidades de los productos despachados a libre práctica para los que se hayan concedido las preferencias arancelarias establecidas en el presente Reglamento durante los meses anteriores. Estos datos incluirán los productos a que se refiere el apartado 3.
3. La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, llevará a cabo un seguimiento de las importaciones de los productos del código NC 0803 00 19, de las partidas arancelarias 0603, 1006, 1701, 1704 y 6403 y de los códigos NC 1604 14, 1604 19 31, 1604 19 39, 1604 20 70, 2002 90 y 2103 20 para determinar si se cumplen las condiciones a que se refieren los artículos 21 y 22.
Artículo 28
1. Para la aplicación del presente Reglamento la Comisión estará asistida por un Comité de preferencias generalizadas, denominado en lo sucesivo el «Comité».
2. El Comité podrá examinar cualquier cuestión relacionada con la aplicación del presente Reglamento planteada por la Comisión o a petición de un Estado miembro.
3. El Comité examinará los efectos del sistema basándose en un informe de la Comisión referente al periodo a partir de 1 de enero de 2006. Ese informe incluirá todos los regímenes preferenciales a que se refiere el apartado 2 del artículo 1, y se presentará con tiempo suficiente para los debates sobre el próximo Reglamento.
4. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
5. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
6. El Comité aprobará su reglamento interno.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 29
Se considerará que el Reglamento (CE) no 552/97 del Consejo (12), que hace referencia a los Reglamentos (CE) nos 3281/94 (13) y 1256/96 (14) del Consejo, se refiere a las disposiciones correspondientes del presente Reglamento. Se considerará que los Reglamentos de la Comisión (CE) no 1381/2002 (15) y (CE) no 1401/2002 (16), que hacen referencia al Reglamento (CE) no 2501/2001, se refieren a las disposiciones correspondientes del presente Reglamento.
Artículo 30
1. El régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza de la Sección 2 del Capítulo II del presente Reglamento así como las disposiciones que se apliquen conjuntamente a dicho régimen entrará en vigor el 1 de julio de 2005. El régimen deroga, con efecto desde su entrada en vigor, el régimen especial de apoyo a la lucha contra la producción y el tráfico de droga del Título IV del Reglamento (CE) no 2501/2001 y las disposiciones del mismo que se apliquen conjuntamente a dicho régimen. Las demás disposiciones del presente Reglamento entrarán en vigor el 1 de enero de 2006 y derogan, con efectos a partir de dicha fecha, las disposiciones del Reglamento (CE) no 2501/2001 que estén aún en vigor.
2. El presente Reglamento será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2008. Sin embargo esa fecha no se aplicará a los regímenes especiales en favor de los países menos desarrollados ni tampoco a cualquier otra disposición del presente Reglamento que se aplique conjuntamente a dichos regímenes.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
L. LUX
(1) Dictamen emitido el 9 de marzo de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen emitido el 9 de febrero de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) Decisión del GATT de 28 de noviembre de 1979 (L/4903) sobre «Trato diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor participación de los países en desarrollo».
(4) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 837/2005 (DO L 139 de 2.6.2005, p. 1).
(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(6) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 493/2005 (DO L 82 de 31.3.2005, p. 1).
(7) El Reglamento (CE) no 2501/2001 del Consejo, de 10 de diciembre de 2001, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004 (DO L 346 de 31.12.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1828/2004 (DO L 321 de 22.10.2004, p. 23).
(8) Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 56 de 6.3.1996, p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(9) Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 288 de 21.10.1997, p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004.
(10) Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con países terceros (DO L 118 de 25.5.1995, p. 10). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(11) Reglamento (CE) no 1917/2000 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, que establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo en lo que se refiere a las estadísticas del comercio exterior (DO L 229 de 9.9.2000, p. 14). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 179/2005 (DO L 30 de 3.2.2005, p. 6).
(12) Reglamento (CE) no 552/97 del Consejo, de 24 de marzo de 1997, por el que se retira temporalmente a la Unión de Myanmar el beneficio de las preferencias arancelarias generalizadas (DO L 85 de 27.3.1997, p. 8).
(13) Reglamento (CE) no 3281/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a la aplicación de un plan plurianual de preferencias arancelarias generalizadas para el período 1995-1998 a determinados productos industriales originarios de países en vías de desarrollo (DO L 348 de 31.12.1994, p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2820/98 (DO L 357 de 30.12.1998, p. 1).
(14) Reglamento (CE) no 1256/96, de 20 de junio de 1996, relativo a la aplicación de un plan plurianual de preferencias arancelarias generalizadas durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1996 y el 30 de junio de 1999 a determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo (DO L 160 de 29.6.1996, p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 602/98 (DO L 80 de 18.3.1998, p. 1).
(15) Reglamento (CE) no 1381/2002 de la Comisión, de 29 de julio de 2002, por el que se determinan las modalidades de apertura y gestión de contingentes arancelarios para el azúcar de caña en bruto, originario de los países menos desarrollados, que se destine al refinado durante las campañas de comercialización de 2002/03 a 2005/06 (DO L 200 de 30.7.2002, p. 14).
(16) Reglamento (CE) no 1401/2002 de la Comisión, de 31 de julio de 2002, por el que se establecen normas precisas para la apertura y administración de los contingentes arancelarios para el arroz originario de los países menos desarrollados para las campañas de comercialización 2002/03 a 2008/09 (DO L 203 de 1.8.2002, p. 42).
ANEXO I
Países (1) y territorios beneficiarios del sistema comunitario de preferencias arancelarias generalizadas
Columna A |
: |
Código correspondiente a la nomenclatura de los países y territorios para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad |
Columna B |
: |
Denominación del país |
Columna C |
: |
Secciones respecto de las cuales se han retirado las preferencias arancelarias al país beneficiario correspondiente (artículo 13) |
Columna D |
: |
Países incluidos en el régimen especial en favor de los países menos desarrollados (artículo 12) |
Columna E |
: |
Países incluidos en el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza (artículo 8) |
A |
B |
C |
D |
E |
AE |
Emiratos Árabes Unidos |
|
|
|
AF |
Afganistán |
|
X |
|
AG |
Antigua y Barbuda |
|
|
|
AI |
Anguila |
|
|
|
AM |
Armenia |
|
|
|
AN |
Antillas Neerlandesas |
|
|
|
AO |
Angola |
|
X |
|
AQ |
Antártida |
|
|
|
AR |
Argentina |
|
|
|
AS |
Samoa Americana |
|
|
|
AW |
Aruba |
|
|
|
AZ |
Azerbaiyán |
|
|
|
BB |
Barbados |
|
|
|
BD |
Bangladesh |
|
X |
|
BF |
Burkina Faso |
|
X |
|
BH |
Bahrein |
|
|
|
BI |
Burundi |
|
X |
|
BJ |
Benín |
|
X |
|
BM |
Bermudas |
|
|
|
BN |
Brunei Darussalam |
|
|
|
BO |
Bolivia |
|
|
X |
BR |
Brasil |
S-IV Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados. |
|
|
S-IX Madera y artículos de madera; carbón vegetal; corcho y sus manufacturas; manufacturas de espartería o de cestería. |
||||
BS |
Bahamas |
|
|
|
BT |
Bután |
|
X |
|
BV |
Isla Bouvet |
|
|
|
BW |
Botsuana |
|
|
|
BY |
Bielorrusia |
|
|
|
BZ |
Belice |
|
|
|
CC |
Islas Cocos |
|
|
|
CD |
República Democrática del Congo |
|
X |
|
CF |
República Centroafricana |
|
X |
|
CG |
Congo |
|
|
|
CI |
Costa de Marfil |
|
|
|
CK |
Islas Cook |
|
|
|
CL |
Chile |
|
|
|
CM |
Camerún |
|
|
|
CN |
República Popular China |
S-VI Productos de la industria química y de las industrias conexas. |
|
|
S-VII Materias plásticas y manufacturas de estas materias; caucho y manufacturas de caucho. |
||||
S-VIII Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de guarnicionería o de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripa. |
||||
S-IX Madera y artículos de madera; carbón vegetal; corcho y sus manufacturas; manufacturas de espartería o de cestería. |
||||
S-X Pasta de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos); papel o cartón y sus aplicaciones. |
||||
S-XI (a) Materias textiles; sus manufacturas S-XI (b). |
||||
S-XII Calzado, sombreros y demás tocados, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello. |
||||
S-XIII Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio y sus manufacturas. |
||||
S-XIV Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas. |
||||
S-XV Metales comunes y sus manufacturas. |
||||
S-XVI Máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión y las partes y accesorios de estos aparatos. |
||||
S-XVII Vehículos, aeronaves, barcos y material de transporte asociado. |
||||
S-XVIII Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos médicoquirúrgicos; aparatos de relojería; instrumentos musicales; sus partes y accesorios. |
||||
S-XX Manufacturas diversas. |
||||
CO |
Colombia |
|
|
X |
CR |
Costa Rica |
|
|
X |
CU |
Cuba |
|
|
|
CV |
Cabo Verde |
|
X |
|
CX |
Isla Christmas |
|
|
|
DJ |
Yibuti |
|
X |
|
DM |
Dominica |
|
|
|
DO |
República Dominicana |
|
|
|
DZ |
Argelia |
S-V Productos minerales. |
|
|
EC |
Ecuador |
|
|
X |
EG |
Egipto |
|
|
|
ER |
Eritrea |
|
X |
|
ET |
Etiopía |
|
X |
|
FJ |
Fiyi |
|
|
|
FK |
Islas Malvinas |
|
|
|
FM |
Estados Federados de Micronesia |
|
|
|
GA |
Gabón |
|
|
|
GD |
Granada |
|
|
|
GE |
Georgia |
|
|
X |
GH |
Ghana |
|
|
|
GI |
Gibraltar |
|
|
|
GL |
Groenlandia |
|
|
|
GM |
Gambia |
|
X |
|
GN |
Guinea |
|
X |
|
GQ |
Guinea Ecuatorial |
|
X |
|
GS |
Georgia del Sur e islas Sandwich del Sur |
|
|
|
GT |
Guatemala |
|
|
X |
GU |
Guam |
|
|
|
GW |
Guinea-Bissau |
|
X |
|
GY |
Guyana |
|
|
|
HM |
Islas Heard y McDonald |
|
|
|
HN |
Honduras |
|
|
X |
HT |
Haití |
|
X |
|
ID |
Indonesia |
S-III Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal. |
|
|
S-IX Madera y artículos de madera; carbón vegetal; corcho y sus manufacturas; manufacturas de espartería o de cestería. |
||||
IN |
India |
S-XI(a) Textiles; S-XIV Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas. |
|
|
IO |
Territorio Británico del Océano Índico |
|
|
|
IQ |
Iraq |
|
|
|
IR |
República Islámica de Irán |
|
|
|
JM |
Jamaica |
|
|
|
JO |
Jordania |
|
|
|
KE |
Kenia |
|
|
|
KG |
Kirguistán |
|
|
|
KH |
Camboya |
|
X |
|
KI |
Kiribati |
|
X |
|
KM |
Comoras |
|
X |
|
KN |
San Cristóbal y Nieves |
|
|
|
KW |
Kuwait |
|
|
|
KY |
Islas Caimán |
|
|
|
KZ |
Kazajstán |
|
|
|
LA |
República Democrática Popular de Laos |
|
X |
|
LB |
Líbano |
|
|
|
LC |
Santa Lucía |
|
|
|
LK |
Sri Lanka |
|
|
X |
LR |
Liberia |
|
X |
|
LS |
Lesoto |
|
X |
|
LY |
Yamahiriya Árabe Libia |
|
|
|
MA |
Marruecos |
|
|
|
MD |
República de Moldavia |
|
|
|
MG |
Madagascar |
|
X |
|
MH |
Islas Marshall |
|
|
|
ML |
Malí |
|
X |
|
MM |
Myanmar |
|
X |
|
MN |
Mongolia |
|
|
X |
MO |
Macao |
|
|
|
MP |
Islas Marianas del Norte |
|
|
|
MR |
Mauritania |
|
X |
|
MS |
Montserrat |
|
|
|
MU |
Mauricio |
|
|
|
MV |
Maldivas |
|
X |
|
MW |
Malaui |
|
X |
|
MX |
México |
|
|
|
MY |
Malasia |
S-III Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal. |
|
|
MZ |
Mozambique |
|
X |
|
NA |
Namibia |
|
|
|
NC |
Nueva Caledonia |
|
|
|
NE |
Níger |
|
X |
|
NF |
Isla Norfolk |
|
|
|
NG |
Nigeria |
|
|
|
NI |
Nicaragua |
|
|
X |
NP |
Nepal |
|
X |
|
NR |
Nauru |
|
|
|
NU |
Niue |
|
|
|
OM |
Omán |
|
|
|
PA |
Panamá |
|
|
X |
PE |
Perú |
|
|
X |
PF |
Polinesia Francesa |
|
|
|
PG |
Papúa Nueva Guinea |
|
|
|
PH |
Filipinas |
|
|
|
PK |
Pakistán |
|
|
|
PM |
San Pedro y Miquelón |
|
|
|
PN |
Islas Pitcairn |
|
|
|
PW |
Palaos |
|
|
|
PY |
Paraguay |
|
|
|
QA |
Qatar |
|
|
|
RU |
Federación de Rusia |
S-VI Productos de la industria química y de las industrias conexas. S-X Pasta de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos); papel o cartón y sus aplicaciones. S-XV Metales comunes y sus manufacturas. |
|
|
RW |
Ruanda |
|
X |
|
SA |
Arabia Saudí |
|
|
|
SB |
Islas Salomón |
|
X |
|
SC |
Seychelles |
|
|
|
SD |
Sudán |
|
X |
|
SH |
Santa Helena |
|
|
|
SL |
Sierra Leona |
|
X |
|
SN |
Senegal |
|
X |
|
SO |
Somalia |
|
X |
|
SR |
Surinam |
|
|
|
ST |
Santo Tomé y Príncipe |
|
X |
|
SV |
El Salvador |
|
|
X |
SY |
República Árabe Siria |
|
|
|
SZ |
Suazilandia |
|
|
|
TC |
Islas Turcas y Caicos |
|
|
|
TD |
Chad |
|
X |
|
TF |
Territorios Australes Franceses |
|
|
|
TG |
Togo |
|
X |
|
TH |
Tailandia |
S-XIV Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas. |
|
|
S-XVII Vehículos, aeronaves, barcos y material de transporte asociado. |
||||
TJ |
Tayikistán |
|
|
|
TK |
Tokelau |
|
|
|
TL |
Timor Oriental |
|
X |
|
TM |
Turkmenistán |
|
|
|
TN |
Túnez |
|
|
|
TO |
Tonga |
|
|
|
TT |
Trinidad y Tobago |
|
|
|
TV |
Tuvalu |
|
X |
|
TZ |
Tanzania (República Unida de) |
|
X |
|
UA |
Ucrania |
|
|
|
UG |
Uganda |
|
X |
|
UM |
Islas menores alejadas de los Estados Unidos |
|
|
|
UY |
Uruguay |
|
|
|
UZ |
Uzbekistán |
|
|
|
VC |
San Vicente y las Granadinas |
|
|
|
VE |
Venezuela |
|
|
X |
VG |
Islas Vírgenes (Británicas) |
|
|
|
VI |
Islas Vírgenes (EE.UU.) |
|
|
|
VN |
Vietnam |
|
|
|
VU |
Vanuatu |
|
X |
|
WF |
Wallis y Futuna |
|
|
|
WS |
Samoa |
|
X |
|
YE |
Yemen |
|
X |
|
YT |
Mayotte |
|
|
|
ZA |
Sudáfrica |
S-XVII Vehículos, aeronaves, barcos y material de transporte asociado. |
|
|
ZM |
Zambia |
|
X |
|
ZW |
Zimbabue |
|
|
|
(1) En esta lista pueden figurar países retirados temporalmente del SPG de la UE o que no reúnen los requisitos de cooperación administrativa que constituyen una condición previa a la concesión de las preferencias arancelarias. La Comisión o las autoridades competentes del país interesado podrán proporcionar una lista actualizada.
ANEXO II
Lista de los productos incluidos en el régimen contemplado en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 1
Sin perjuicio de las normas de interpretación de la Nomenclatura Combinada, la descripción de los productos se ha de considerar indicativa, pues es el Código de la NC el que determina las preferencias arancelarias. Cuando se indican códigos ex de la NC, las preferencias arancelarias se han de determinar por el código NC juntamente con la descripción. Las rúbricas de productos marcadas con un asterisco están sujetas a las condiciones establecidas en las disposiciones comunitarias pertinentes.
En la columna «Sensible/No sensible» figuran los productos incluidos en el régimen general (artículo 7) y en el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza (artículo 8). Dichos productos se clasifican como NS (no sensible a efectos del apartado 1 del artículo 7) o S (sensible a efectos del apartado 2 del artículo 7). Por simplificación, los productos se clasifican en grupos. Entre éstos pueden figurar productos que quedan exentos definitiva o temporalmente del Arancel Aduanero Común.
Código NC |
Descripción |
Sensible/ No sensible |
0101 10 90 |
Asnos vivos y otros |
S |
|
Caballos vivos, excepto los reproductores de raza pura |
|
0101 90 19 |
No destinados al matadero |
S |
0101 90 30 |
Asnos vivos |
S |
0101 90 90 |
Mulos y burdéganos vivos |
S |
0104 20 10 |
Animales vivos de la especie caprina reproductores de raza pura * |
S |
0106 19 10 |
Conejos domésticos vivos |
S |
0106 39 10 |
Palomas vivas |
S |
0205 00 |
Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada |
S |
0206 80 91 |
Despojos comestibles de caballos, asnos, mulos o burdéganos, frescos o refrigerados, no destinados a la fabricación de productos farmacéuticos |
S |
0206 90 91 |
Despojos comestibles de caballos, asnos, mulos o burdéganos, congelados, no destinados a la fabricación de productos farmacéuticos |
S |
|
Hígados congelados: |
|
0207 14 91 |
De gallo o gallina |
S |
0207 27 91 |
De pavo |
S |
0207 36 89 |
De pato, ganso o pintada |
S |
0208 |
Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados (1): |
S |
0208 10 |
De conejo o de liebre |
S |
0208 20 00 |
Ancas (patas) de rana |
NS |
0208 30 00 |
De primates |
S |
0208 40 00 |
De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios) |
S |
0208 50 |
De reptiles, incluidas las serpientes y tortugas de mar |
S |
ex 0208 90 |
Los demás, excepto los productos del código 0208 90 55 |
S |
|
Carne, excepto de las especies porcina y bovina, incluidos la harina y el polvo comestible de carne o de despojos |
|
0210 99 10 |
De caballo, salada, en salmuera o seca |
S |
0210 99 59 |
Despojos de animales de la especie bovina, excepto los músculos del diafragma y delgados |
S |
0210 99 60 |
Despojos de ovino y caprino |
S |
0210 99 80 |
Despojos, excepto hígados de aves de corral |
S |
ex Capítulo 3 (2) |
PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS, excepto los productos del código 0301 10 90 |
S |
0301 10 90 |
Peces ornamentales de mar |
NS |
0403 10 51 |
Yogur, aromatizado o con frutas u otros frutos o cacao |
S |
0403 10 53 |
S |
|
0403 10 59 |
S |
|
0403 10 91 |
S |
|
0403 10 93 |
S |
|
0403 10 99 |
S |
|
0403 90 71 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas; kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao |
S |
0403 90 73 |
S |
|
0403 90 79 |
S |
|
0403 90 91 |
S |
|
0403 90 93 |
S |
|
0403 90 99 |
S |
|
ex 0405 20 |
Pastas lácteas para untar, excepto los productos del código 0405 20 90 |
S |
0407 00 90 |
Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos, excepto de aves de corral |
S |
0409 00 00 |
Miel natural (1) |
S |
0410 00 00 |
Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte |
S |
Capítulo 5 |
LOS DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE |
S |
ex Capítulo 6 |
PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA, excepto los productos del código 0604 91 40 |
S |
0604 91 40 |
Ramas de coníferas |
NS |
0701 |
Patatas (papas) frescas o refrigeradas |
S |
0703 10 |
Cebollas y chalotas, frescas o refrigeradas |
S |
0703 90 00 |
Puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados |
S |
0704 |
Coles incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género brassica, frescos o refrigerados |
S |
0705 |
Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas |
S |
0706 |
Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados |
S |
ex 0707 00 05 |
Pepinos, frescos o refrigerados, del 16 de mayo al 31 de octubre |
S |
0708 |
Hortalizas, incluso «silvestres», de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas |
S |
|
Las demás hortalizas frescas o refrigeradas |
|
ex 0709 10 00 |
Alcachofas (alcauciles), del 1 de julio al 31 de octubre |
S |
0709 20 00 |
Espárragos |
S |
0709 30 00 |
Berenjenas |
S |
0709 40 00 |
Apio, excepto el apionabo |
S |
0709 51 00 |
Setas |
S |
0709 59 |
S |
|
0709 60 10 |
Pimientos dulces |
S |
0709 60 99 |
Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta (excepto los pimientos dulces) |
S |
0709 70 00 |
Espinacas, incluida la de Nueva Zelanda, y armuelles |
S |
0709 90 10 |
Ensaladas, excepto las lechugas (Lactuca sativa) y achicorias [comprendidas la escarola y la endivia] (Cichorium spp.) |
S |
0709 90 20 |
Acelgas y cardos |
S |
0709 90 31 |
Aceitunas que no se destinen a la producción de aceite * |
S |
0709 90 40 |
Alcaparras |
S |
0709 90 50 |
Hinojo |
S |
0709 90 70 |
Calabacines |
S |
0709 90 90 |
Las demás |
S |
ex 0710 |
Hortalizas, incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas (3) |
S |
ex 0711 |
Hortalizas, incluso «silvestres», conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato, excepto los productos del código 0711 20 90 |
S |
ex 0712 |
Hortalizas, incluso «silvestres», secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación, excepto las aceitunas y los productos del código 0712 90 19 |
S |
0713 |
Legumbres secas desvainadas, incluso mondadas o partidas |
S |
0714 20 10 |
Batatas (boniatos, camotes), frescas, enteras, para el consumo humano * |
NS |
0714 20 90 |
Batatas (boniatos, camotes), excepto las frescas, enteras, para el consumo humano |
S |
0714 90 90 |
Aguaturmas (patacas) y raíces y tubérculos similares ricos en inulina; médula de sagú |
NS |
|
Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados |
|
0802 11 90 |
Almendras con cáscara, excepto las amargas |
S |
0802 12 90 |
Almendras sin cáscara, excepto las amargas |
S |
0802 21 00 0802 22 00 |
Avellanas (Corylus spp.), con o sin cáscara |
S |
0802 31 00 |
Nueces de nogal con cáscara |
S |
0802 32 00 |
Nueces de nogal sin cáscara |
S |
0802 40 00 |
Castañas (Castanea spp.) |
S |
0802 50 00 |
Pistachos |
NS |
0802 90 50 |
Piñones |
NS |
0802 90 60 |
Nueces macadamia |
NS |
0802 90 85 |
Los demás |
NS |
0803 00 11 |
Plátanos hortaliza |
S |
0803 00 90 |
Plátanos, incluidos los plátanos hortaliza, secos |
S |
0804 10 00 |
Dátiles, frescos o secos |
S |
0804 20 |
Higos, frescos o secos |
S |
0804 30 00 |
Piñas (ananás), frescas o secas |
S |
0804 40 00 |
Aguacates (paltas), frescos o secos |
S |
|
Agrios (cítricos), frescos o secos |
|
ex 0805 20 |
Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos): del 1 de marzo al 31 de octubre |
S |
0805 40 00 |
Toronjas o pomelos |
NS |
0805 50 90 |
Limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia) |
S |
0805 90 00 |
Los demás |
S |
ex 0806 10 10 |
Uvas frescas, del 1 de enero al 20 de julio y del 21 de noviembre al 31 de diciembre, excepto de la variedad Emperor (Vitis viniferac.v.) del 1 al 31 de diciembre |
S |
0806 10 90 |
Otros tipos de uva fresca |
S |
ex 0806 20 |
Uvas pasas, excepto del código ex 0806 20 30, pasas sultaninas excepto las de envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 kg |
S |
0807 11 00 |
Sandías frescas |
S |
0807 19 00 |
Los demás melones y sandías, frescos |
S |
0808 10 10 |
Manzanas para sidra frescas, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre |
S |
0808 20 10 |
Peras para perada frescas, a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre |
S |
ex 0808 20 50 |
Las demás peras, frescas, del 1 de mayo al 30 de junio |
S |
0808 20 90 |
Membrillos |
S |
ex 0809 10 00 |
Albaricoques (damascos, chabacanos), del 1 de enero al 31 de mayo y del 1 de agosto al 31 de diciembre |
S |
0809 20 05 |
Guindas (Prunus cerasus), frescas |
S |
ex 0809 20 95 |
Cerezas, excepto las guindas (Prunus cerasus), frescas, del 1 de enero al 20 de mayo y del 11 de agosto al 31 de diciembre |
S |
ex 0809 30 |
Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas, del 1 de enero al 10 de junio y del 1 de octubre al 31 de diciembre |
S |
ex 0809 40 05 |
Ciruelas, del 1 de enero al 10 de junio y del 1 de octubre al 31 de diciembre |
S |
0809 40 90 |
Endrinas |
S |
|
Las demás frutas u otros frutos, frescos |
|
ex 0810 10 00 |
Fresas (frutillas), del 1 de enero al 30 de abril y del 1 de agosto al 31 de diciembre |
S |
0810 20 |
Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa |
S |
0810 30 |
Grosellas, incluido el casís |
S |
0810 40 30 |
Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos) |
S |
0810 40 50 |
Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corymbosum |
S |
0810 40 90 |
Los demás frutos del género Vaccinium |
S |
0810 50 00 |
Kiwis |
S |
0810 60 00 |
Duriones |
S |
0810 90 95 |
Los demás |
S |
0811 |
Frutas y otros frutos sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante (4): |
S |
ex 0812 |
Frutas u otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato, excepto los productos del código 0812 90 30 |
S |
0812 90 30 |
Papayas |
NS |
|
Frutas u otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806; mezclas de frutos secos o de frutos de cáscara de este capítulo: |
|
0813 10 00 |
Albaricoques |
S |
0813 20 00 |
Ciruelas |
S |
0813 30 00 |
Manzanas |
S |
0813 40 10 |
Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas |
S |
0813 40 30 |
Peras secas |
S |
0813 40 50 |
Papayas secas |
NS |
0813 40 95 |
Las demás frutas y otros frutos, secos |
NS |
|
Mezclas de frutos secos o de frutos de cáscara, excepto de las partidas 0801 a 0806: |
|
0813 50 12 |
Que contengan papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas o pitahayas |
S |
0813 50 15 |
Las demás |
S |
0813 50 19 |
Con ciruelas pasas |
S |
|
Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802: |
|
0813 50 31 |
De nueces tropicales |
S |
0813 50 39 |
Las demás |
S |
0813 50 91 |
Otras mezclas sin ciruelas pasas ni higos |
S |
0813 50 99 |
Las demás |
S |
0814 00 00 |
Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para la conservación provisional |
NS |
0901 12 00 |
Café, sin tostar, descafeinado |
S |
0901 21 00 |
Café tostado, sin descafeinar |
S |
0901 22 00 |
Café tostado, descafeinado |
S |
0901 90 90 |
Sucedáneos del café que contengan café |
S |
0902 10 00 |
Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg |
NS |
0904 12 00 |
Pimienta del género Piper, triturada o pulverizada |
NS |
0904 20 10 |
Pimientos dulces, secos, sin triturar ni pulverizar |
S |
0904 20 90 |
Triturados o pulverizados |
NS |
0905 00 00 |
Vainilla |
S |
0907 00 00 |
Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos) |
S |
0910 20 90 |
Azafrán triturado o pulverizado |
NS |
0910 40 |
Tomillo; hojas de laurel |
S |
0910 91 90 |
Mezclas de especias, trituradas o pulverizadas |
S |
0910 99 99 |
Las demás especias, trituradas o pulverizadas, excepto las mezclas |
S |
ex 1008 90 90 |
Quinoa |
S |
1105 |
Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa) |
S |
|
Harina, sémola y polvo: |
|
1106 10 00 |
De las hortalizas, de la partida 0713 |
S |
1106 30 |
De los productos del capítulo 8 |
S |
1108 20 00 |
Inulina |
S |
ex Capítulo 12 |
SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJE, excepto los productos de los códigos 1209 21 00, 1209 23 80, 1209 29 50, 1209 29 80, 1209 30 00, ex 1209 91, 1209 99 91, 1210, 1211 90 30, 1212 91 y 1212 99 20 |
S |
1209 |
Semillas, frutos y esporas, para siembra |
|
1209 21 00 |
Semillas de alfalfa |
NS |
1209 23 80 |
Las demás semillas de festucas |
NS |
1209 29 50 |
Semillas de altramuz |
NS |
1209 29 80 |
Las demás |
NS |
1209 30 00 |
Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores |
NS |
ex 1209 91 |
Semillas de hortalizas, excepto las del código 1209 91 30 |
NS |
1209 99 91 |
Semillas de plantas utilizadas principalmente por sus flores, excepto las del código 1209 30 |
NS |
1210 |
Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en pellets; lupulino (1) |
|
1211 90 30 |
Habas de sarapia, frescas o secas, incluso cortadas, trituradas o pulverizadas |
NS |
ex Capítulo 13 |
GOMAS, RESINAS Y DEMÁS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES, excepto las de la partida 1302 12 00 |
S |
1302 12 00 |
Jugos y extractos de regaliz |
NS |
1501 00 90 |
Grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503 |
S |
1502 00 90 |
Las demás grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina |
S |
1503 00 19 |
Estearina solar y oleoestearina no destinadas a usos industriales |
S |
1503 00 90 |
Las demás |
S |
1504 |
Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
S |
1505 00 10 |
Grasa de lana en bruto (suarda y suintina) |
S |
1507 |
Aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
S |
1508 |
Aceite de cacahuete (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
S |
1511 10 90 |
Aceite en bruto, no destinado a usos técnicos o industriales excepto la fabricación de productos para la alimentación humana |
S |
1511 90 |
Los demás |
S |
1512 |
Aceites de girasol, de cártamo o de algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
S |
1513 |
Aceites de coco (copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
S |
1514 |
Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
S |
1515 |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos, incluido el aceite de jojoba, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
S |
ex 1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo, excepto los productos del código 1516 20 10 |
S |
1516 20 10 |
Aceite de ricino hidrogenado, llamado «opalwax» |
NS |
1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516) |
S |
1518 00 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516); mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
S |
1521 90 99 |
Ceras de abejas o de otros insectos, excepto en bruto |
S |
1522 00 10 |
Degrás |
S |
1522 00 91 |
Borras o heces de aceites, pastas de neutralización (soap-stocks) |
S |
1601 00 10 |
Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de hígado |
S |
|
Otras preparaciones o conservas de carne, despojos o sangre: |
|
1602 20 11 |
Hígados de ganso o de pato |
S |
1602 20 19 |
S |
|
|
De porcino: |
|
1602 41 90 |
Piernas y trozos de pierna de la especie porcina no doméstica |
S |
1602 42 90 |
Paletas y trozos de paleta de la especie porcina no doméstica |
S |
1602 49 90 |
Las demás, incluidas las mezclas, excepto de la especie porcina doméstica |
S |
1602 50 31 |
De animales de la especie bovina (1) |
S |
1602 50 39 |
S |
|
1602 50 80 |
S |
|
|
Las demás, excepto las preparaciones de sangre de cualquier animal: |
|
1602 90 31 |
De caza o de conejo |
S |
1602 90 41 |
De renos |
S |
1602 90 69 |
Las demás |
S |
1602 90 72 |
S |
|
1602 90 74 |
S |
|
1602 90 76 |
S |
|
1602 90 78 |
S |
|
1602 90 98 |
S |
|
1603 00 10 |
Extractos y jugos de carne, pescado o crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg |
S |
1604 |
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado |
S |
1605 |
Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados |
S |
1702 50 00 |
Fructosa químicamente pura |
S |
1702 90 10 |
Maltosa químicamente pura |
S |
1704 (5) |
Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) |
S |
Capítulo 18 |
CACAO Y SUS PREPARACIONES |
S |
ex Capítulo 19 |
PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERÍA, excepto los productos de los códigos 1901 20 00 y 1901 90 91 |
S |
1901 20 00 |
Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905 |
NS |
1901 90 91 |
Los demás, sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso, excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404 |
NS |
ex Capítulo 20 |
PREPARACIONES DE HORTALIZAS, DE FRUTAS U OTROS FRUTOS O DEMÁS PARTES DE PLANTAS, excepto los productos de los códigos NC 2002, 2005 80 00, 2008 20 19, 2008 20 39, ex 2008 40 y ex 2008 70 |
S |
2002 |
Tomates, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) (1) |
S |
2005 80 00 |
Maíz dulce (zea mayse var. saccharata) (1) |
S |
ex 2008 40 |
Peras, preparadas o conservadas de otro modo (1) (excepto de los códigos 2008 40 11, 2008 40 21, 2008 40 29 y 2008 40 39 a los que no se aplicará la nota a pie de página) |
S |
ex 2008 70 |
Melocotones, preparados o conservados de otro modo (1) (excepto de los códigos 2008 70 11, 2008 70 31, 2008 70 39 y 2008 70 59 a los que no se aplicará la nota a pie de página) |
S |
2008 20 19 |
Piñas (ananás) con alcohol añadido |
NS |
2008 20 39 |
NS |
|
ex Capítulo 21 |
PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS, excepto los productos de los códigos 2101 20, 2102 20 19, 2106 10, 2106 90 30, 2106 90 51, 2106 90 55 y 2106 90 59 |
S |
2101 20 |
Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate |
NS |
2102 20 19 |
Levaduras muertas |
NS |
ex Capítulo 22 |
BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE, excepto los productos de los códigos 2204 10 11 a 2204 30 10, 2207 y 2208 40 |
S |
2207 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación (1): |
S |
2302 50 00 |
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets, de leguminosas |
S |
2307 00 19 |
Las demás lías o heces de vino |
S |
|
Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
2308 00 19 |
Los demás orujos de uvas |
S |
2308 00 90 |
Los demás |
NS |
2309 10 90 |
Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor, excepto los que contengan almidón, féculas, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina ni jarabe de maltodextrina de los códigos 1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos |
S |
|
Las demás preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales |
|
2309 90 10 |
Productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos |
NS |
2309 90 91 |
Pulpa de remolacha con melaza añadida |
S |
2309 90 95 |
Los demás |
S |
2309 90 99 |
S |
|
Capítulo 24 |
TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS |
S |
2519 90 10 |
Óxido de magnesio, excepto el carbonato de magnesio (magnesita) calcinado |
NS |
2522 |
Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825 |
NS |
2523 |
Cementos hidráulicos, comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker, incluso coloreados |
NS |
Capítulo 27 |
COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SU DESTILACIÓN; MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS MINERALES |
NS |
2801 |
Flúor, cloro, bromo y yodo |
NS |
2802 00 00 |
Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal |
NS |
ex 2804 |
Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos, excepto los productos del código 2804 69 00 |
NS |
2806 |
Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico |
NS |
2807 |
Ácido sulfúrico; óleum |
NS |
2808 00 00 |
Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos |
NS |
2809 |
Pentaóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida |
NS |
2810 00 90 |
Óxidos de boro; ácidos bóricos, excepto el trióxido de diboro |
NS |
2811 |
Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos |
NS |
2812 |
Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos |
NS |
2813 |
Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial |
NS |
2814 |
Amoníaco anhidro o en disolución acuosa |
S |
2815 |
Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio |
S |
2816 |
Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario |
NS |
2817 00 00 |
Óxido de cinc; peróxido de cinc |
S |
2818 10 |
Corindón artificial, aunque no sea químicamente definido |
S |
2819 |
Óxidos e hidróxidos de cromo |
S |
2820 |
Óxidos de manganeso |
S |
2821 |
Óxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso |
NS |
2822 00 00 |
Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales |
NS |
2823 00 00 |
Óxidos de titanio |
S |
2824 |
Óxidos de plomo; minio y minio anaranjado |
NS |
ex 2825 |
Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos, excepto los productos de los códigos 2825 10 00 y 2825 80 00 |
NS |
2825 10 00 |
Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas |
S |
2825 80 00 |
Óxidos de antimonio |
S |
2826 |
Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor |
NS |
ex 2827 |
Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros, excepto los productos de los códigos 2827 10 00 y 2827 32 00 |
NS |
2827 10 00 |
Cloruro de amonio |
S |
2827 32 00 |
Cloruro de aluminio |
S |
2828 |
Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos |
NS |
2829 |
Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos |
NS |
ex 2830 |
Sulfuros; polisulfuros, excepto los productos del código 2830 10 00 |
NS |
2830 10 00 |
Sulfuros de sodio |
S |
2831 |
Ditionitos y sulfoxilatos |
NS |
2832 |
Sulfitos; tiosulfatos |
NS |
2833 |
Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos) |
NS |
ex 2834 |
Nitritos; nitratos, excepto los productos del código 2834 10 00 |
NS |
2834 10 00 |
Nitritos |
S |
2835 |
Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida |
S |
ex 2836 |
Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio, excepto los productos de los códigos 2836 20 00, 2836 40 00 y 2836 60 00 |
NS |
2836 20 00 |
Carbonato de disodio |
S |
2836 40 00 |
Carbonatos de potasio |
S |
2836 60 00 |
Carbonato de bario |
S |
2837 |
Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos |
NS |
2838 00 00 |
Fulminatos, cianatos y tiocianatos |
NS |
2839 |
Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos |
NS |
2840 |
Boratos; peroxoboratos (perboratos) |
NS |
ex 2841 |
Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos, excepto los productos del código 2841 61 00 |
NS |
2841 61 00 |
Permanganato de potasio |
S |
2842 |
Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos, incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida, excepto los aziduros (azidas) |
NS |
2843 |
Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso |
NS |
ex 2844 30 11 |
Excepto cermet en bruto, desperdicios y desechos de uranio empobrecido en U 235 |
NS |
ex 2844 30 51 |
Excepto cermet en bruto, desperdicios y desechos de torio |
NS |
2845 90 90 |
Excepto deuterio y compuestos de deuterio; hidrógeno y sus compuestos, enriquecidos en deuterio; mezclas y disoluciones que contengan estos productos |
NS |
2846 |
Compuesto inorgánicos u orgánicos, de los metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales |
NS |
2847 00 00 |
Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea |
NS |
2848 00 00 |
Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos |
NS |
ex 2849 |
Carburos, aunque no sean de constitución química definida, excepto los productos de los códigos 2849 20 00 y 2849 90 30 |
NS |
2849 20 00 |
Carburos de silicio |
S |
2849 90 30 |
Carburos de volframio (tungsteno) |
S |
ex 2850 00 |
Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 2849, excepto los productos del código 2850 00 70 |
NS |
2850 00 70 |
Siliciuros |
S |
2851 00 |
Los demás compuestos inorgánicos, incluida el agua destilada o el agua de conductibilidad o del mismo grado de pureza; aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas (excepto las de metal precioso) |
NS |
2903 |
Derivados halogenados de los hidrocarburos |
S |
2904 10 00 |
Derivados solamente sulfonados, sus sales y sus ésteres etílicos |
NS |
2904 20 00 |
Derivados de los hidrocarburos solamente nitrados o solamente nitrosados |
S |
2904 90 |
Los demás derivados |
NS |
ex 2905 |
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, excepto los productos de los códigos 2905 43 00, 2905 44 y 2905 45 00 |
S |
2905 45 00 |
Glicerol |
NS |
2906 |
Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
NS |
2907 11 00 |
Fenol (hidroxibenceno) y sus sales |
NS |
2907 12 00 |
Cresoles y sus sales |
NS |
2907 13 00 |
Octilfenol, nonilfenol y sus isómeros; sales de estos productos |
NS |
2907 14 00 |
Xilenoles y sus sales |
NS |
2907 15 90 |
Naftoles y sus sales, excepto el 1-Naftol |
S |
2907 19 00 |
Los demás |
NS |
2907 21 00 |
Resorcinol y sus sales |
NS |
ex 2907 22 00 |
Hidroquinona |
S |
ex 2907 22 00 |
Las demás |
NS |
2907 23 00 |
4,4′-Isopropilidendifenol (bisfenol A, difenilolpropano) y sus sales |
NS |
2907 29 00 |
Los demás |
NS |
2908 |
Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, de los fenoles o de los fenoles-alcoholes |
NS |
2909 |
Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
S |
2910 |
Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
NS |
2911 00 00 |
Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
NS |
ex 2912 |
Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído, excepto los productos del código 2912 41 00 |
NS |
2912 41 00 |
Vainillina (aldehído metilprotocatéquico) |
S |
2913 00 00 |
Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 2912 |
NS |
ex 2914 |
Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, excepto los productos de los códigos 2914 11 00, 2914 21 00 y 2914 22 00 |
NS |
2914 11 00 |
Acetona |
S |
2914 21 00 |
Alcanfor |
S |
2914 22 00 |
Ciclohexanona y metilciclohexanonas |
S |
2915 |
Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
S |
ex 2916 11 00 |
Ácido acrílico |
S |
ex 2916 11 00 |
Sales del ácido acrílico |
NS |
2916 12 |
Ésteres del ácido acrílico |
S |
2916 13 00 |
Ácido metacrílico y sus sales |
NS |
2916 14 |
Ésteres del ácido metacrílico |
S |
2916 15 00 |
Ácidos oleico, linoleico o linolénico, sus sales y sus ésteres |
NS |
2916 19 |
Los demás |
NS |
2916 20 00 |
Ácidos monocarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados |
NS |
2916 31 00 |
Ácido benzoico, sus sales y sus ésteres |
NS |
2916 32 |
Peróxido de benzoilo y cloruro de benzoilo |
NS |
2916 39 00 |
Los demás |
NS |
ex 2917 |
Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos; halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, excepto los productos de los códigos 2917 11 00, 2917 12 10, 2917 14 00, 2917 32 00, 2917 35 00 y 2917 36 00 |
NS |
2917 11 00 |
Ácido oxálico, sus sales y sus ésteres |
S |
2917 12 10 |
Ácido adípico y sus sales |
S |
2917 14 00 |
Anhídrido maleico |
S |
2917 32 00 |
Ortoftalatos de dioctilo |
S |
2917 35 00 |
Anhídrido ftálico |
S |
2917 36 00 |
Ácido tereftálico y sus sales |
S |
ex 2918 |
Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, excepto los productos de los códigos 2918 14 00, 2918 15 00, 2918 21 00, 2918 22 00 y 2918 29 10 |
NS |
2918 14 00 |
Ácido cítrico |
S |
2918 15 00 |
Sales y ésteres del ácido cítrico |
S |
2918 21 00 |
Ácido salicílico y sus sales |
S |
2918 22 00 |
Ácido O-acetilsalicílico, sus sales y sus ésteres |
S |
2918 29 10 |
Ácidos sulfosalicílicos, ácidos hidroxinaftoicos, sus sales y sus ésteres |
S |
2919 00 |
Ésteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
NS |
2920 |
Ésteres de los demás ácidos inorgánicos de los no-metales (excepto los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
NS |
2921 |
Compuestos con función amina |
S |
2922 |
Compuestos aminados con funciones oxigenadas |
S |
2923 |
Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y demás fosfoaminolípidos, aunque no sean de constitución química definida |
NS |
2924 19 00 |
Amidas acíclicas (incluidos los carbamatos) y sus derivados; sales de estos productos, excluido el meprobamato |
S |
2924 21 |
Ureínas y sus derivados; sales de estos productos |
S |
2924 23 00 |
Ácido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) y sus sales |
NS |
2924 29 30 |
Paracetamol (DCI) |
S |
2924 29 95 |
Los demás compuestos con función carboxiamida |
S |
2925 |
Compuestos con función carboxiimida, incluida la sacarina y sus sales, o con función imina |
NS |
ex 2926 |
Compuestos con función nitrilo, excepto los productos del código 2926 10 00 |
NS |
2926 10 00 |
Acrilonitrilo |
S |
2927 00 00 |
Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi |
S |
2928 00 90 |
Derivados orgánicos de la hidrazina |
NS |
2929 10 |
Isocianatos |
S |
2929 90 00 |
Excepto los isocianatos |
NS |
2930 10 00 |
Tiocompuestos orgánicos |
NS |
2930 20 00 |
NS |
|
2930 30 00 |
NS |
|
2930 40 90 |
Tiocompuestos orgánicos |
S |
2930 90 13 |
S |
|
2930 90 16 |
S |
|
2930 90 20 |
S |
|
2930 90 70 |
S |
|
2931 00 |
Los demás compuestos organo-inorgánicos |
NS |
ex 2932 |
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente, excepto los productos de los códigos 2932 12 00, 2932 13 00 y 2932 21 00 |
NS |
2932 12 00 |
2-Furaldehído (furfural) |
S |
2932 13 00 |
Alcohol furfurílico y alcohol tetrahidrofurfurílico |
S |
2932 21 00 |
Cumarina, metilcumarinas y etilcumarinas |
S |
ex 2933 |
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente, excepto los productos del código 2933 61 00 |
NS |
2933 61 00 |
Melamina |
S |
2934 |
Acidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos |
NS |
2935 00 90 |
Las demás sulfonamidas |
S |
2938 |
Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados |
NS |
ex 2940 00 00 |
Ramnosa, rafinosa y manosa |
NS |
ex 2940 00 00 |
Azúcares químicamente puros (excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa [levulosa]); éteres, acetales y ésteres de los azúcares y sus sales (excepto los productos de las partidas 2937, 2938 o 2939), excepto la ramnosa, rafinosa y manosa |
S |
2941 20 30 |
Dihidrostreptomicina, sus sales, ésteres e hidratos |
NS |
2942 00 00 |
Otros compuestos orgánicos |
NS |
3102 |
Abonos minerales o químicos nitrogenados (1) |
S |
3103 10 |
Superfosfatos |
S |
3105 |
Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg |
S |
ex 3201 90 90 |
Extractos curtientes de origen vegetal, taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados, excepto los extractos curtientes de eucalipto, los derivados de frutos de gambir y de mirobálano y los demás extractos curtientes de origen vegetal |
NS |
3202 |
Productos curtientes orgánicos sintéticos; productos curtientes inorgánicos; preparaciones curtientes, incluso con productos curtientes naturales; preparaciones enzimáticas para precurtido |
NS |
3203 00 90 |
Materias colorantes de origen animal y preparaciones a base de estas materias |
NS |
3204 |
Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución química definida |
S |
3205 00 00 |
Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes |
NS |
3206 |
Las demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo, excepto las de las partidas 3203, 3204 y 3205 00 00; productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, aunque sean de constitución química definida |
S |
3207 |
Pigmentos, opacificantes y colores preparados, composiciones vitrificables, engobes, abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares, de los tipos utilizados en cerámica, esmaltado o en la industria del vidrio; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas |
NS |
3208 |
Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo |
NS |
3209 |
Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso |
NS |
3210 00 |
Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos los utilizados para el acabado del cuero |
NS |
3211 00 00 |
Secativos preparados |
NS |
3212 |
Pigmentos dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes y demás materias colorantes presentados en formas o envases para la venta al por menor |
NS |
3213 |
Colores para la pintura artística, la enseñanza, la pintura de carteles, para matizar o para entretenimiento y colores similares, en pastillas, tubos, botes, frascos, o en formas o envases similares |
NS |
3214 |
Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura; plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería |
NS |
3215 |
Tintas de imprenta, tintas para escribir o dibujar y demás tintas, incluso concentradas o sólidas |
NS |
Capítulo 33 |
ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PREPARACIONES DE PERFUMERÍA, DE TOCADOR O DE COSMÉTICA |
NS |
Capítulo 34 |
JABONES, AGENTES DE SUPERFICIE ORGÁNICOS, PREPARACIONES PARA LAVAR, PREPARACIONES LUBRICANTES, CERAS ARTIFICIALES, CERAS PREPARADAS, PRODUCTOS DE LIMPIEZA, VELAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, PASTAS PARA MODELAR, «CERAS PARA ODONTOLOGÍA» Y PREPARACIONES PARA ODONTOLOGÍA A BASE DE YESO FRAGUABLE |
NS |
3501 |
Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína |
S |
3502 90 90 |
Albuminatos y otros derivados de las albúminas |
NS |
3503 00 |
Gelatinas, aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas, y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal, excepto las colas de caseína de la partida 3501 |
NS |
3504 00 00 |
Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo |
NS |
3505 10 50 |
Almidones y féculas esterificados o eterificados |
NS |
3506 |
Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg |
NS |
3507 |
Enzimas; preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte |
S |
Capítulo 36 |
PÓLVORA Y EXPLOSIVOS; ARTÍCULOS DE PIROTECNIA; FÓSFOROS (CERILLAS); ALEACIONES PIROFÓRICAS; MATERIAS INFLAMABLES |
NS |
Capítulo 37 |
PRODUCTOS FOTOGRÁFICOS O CINEMATOGRÁFICOS |
NS |
3801 |
Grafito artificial; grafito coloidal o semicoloidal; preparaciones a base de grafito o de otros carbonos, en pasta, bloques, plaquitas u otras semimanufacturas |
NS |
3802 |
Carbón activado; materias minerales naturales activadas; negro de origen animal, incluido el agotado |
S |
3803 00 90 |
Tall oil, incluso refinado, excepto en bruto |
NS |
3804 00 |
Lejías residuales de la fabricación de pastas de celulosa, aunque estén concentradas, desazucaradas o tratadas químicamente, incluidos los lignosulfonatos, excepto el tall oil de la partida 3803 |
NS |
3805 |
Esencia de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina) y demás esencias terpénicas procedentes de la destilación o de otros tratamientos de la madera de coníferas; dipenteno en bruto; esencia de pasta celulósica al bisulfito (bisulfito de trementina) y demás paracimenos en bruto; aceite de pino con alfa-terpineol como componente principal |
NS |
3806 |
Colofonias y ácidos resínicos, y sus derivados; esencia y aceites de colofonia; gomas fundidas |
NS |
3807 00 |
Alquitranes de madera; aceites de alquitrán de madera; creosota de madera; metileno (nafta de madera); pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal |
NS |
3808 |
Insecticidas, raticidas, y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos, tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas |
NS |
ex 3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo, aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte |
NS |
3810 |
Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura |
NS |
3811 |
Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales, incluida la gasolina u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales |
NS |
3812 |
Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico |
NS |
3813 00 00 |
Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras |
NS |
3814 00 |
Disolventes o diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones para quitar pinturas o barnices |
NS |
3815 |
Iniciadores y aceleradores de reacción, y preparaciones catalíticas, no expresados ni comprendidos en otra parte |
NS |
3816 00 00 |
Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios, excepto los productos de la partida 3801 |
NS |
3817 |
Mezclas de alquibencenos y mezclas de alquinaftalenos, excepto los de las partidas 2707 y 2902 |
S |
3819 00 00 |
Líquidos para frenos hidráulicos y demás preparaciones líquidas para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites |
NS |
3820 00 00 |
Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar |
NS |
3821 00 00 |
Medios de cultivo preparados para el desarrollo de microorganismos |
NS |
ex 3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales, excepto los productos de los códigos 3823 11 00, 3823 13 00 y 3823 19 |
S |
3823 11 00 |
Ácido esteárido |
NS |
3823 13 00 |
Ácidos grasos del tall oil |
NS |
3823 19 |
Los demás |
NS |
ex 3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte, excepto los productos del código 3824 60 |
NS |
3825 |
Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la nota 6 del presente capítulo |
S |
3901 |
Polímeros de etileno en formas primarias |
S |
3902 |
Polímeros de propileno o de otras olefinas, en forma primarias |
S |
3903 |
Polímeros de estireno en formas primarias |
S |
3904 |
Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias |
S |
3905 |
Polímeros de acetato de vinilo o de otros ésteres vinílicos, en formas primarias; los demás polímeros vinílicos en formas primarias |
NS |
3906 10 00 |
Poli(metacrilato de metilo) |
S |
3906 90 60 |
Copolímero de acrilato de metilo, etileno y un monómero que contenga un grupo carboxilo no terminal como sustituyente, con un contenido de acrilato de metilo superior o igual al 50% en peso, mezclado o no con sílice |
NS |
3906 90 90 |
Los demás |
NS |
ex 3907 |
Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, en formas primarias; policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas primarias, excepto los productos de los códigos 3907 10 00, 3907 60 y 3907 99 |
NS |
3907 10 00 |
Poliacetales |
S |
3907 60 |
Poli(tereftalato de etileno) |
S |
3907 99 |
Los demás poliésteres, excepto los no saturados |
S |
3908 |
Poliamidas en formas primarias |
S |
3909 |
Resinas amínicas, resinas fenólicas y poliuretanos, en formas primarias |
NS |
3910 00 00 |
Siliconas en formas primarias |
NS |
3911 |
Resinas de petróleo, resinas de cumarona-indeno, politerpenos, polisulfuros, polisulfonas y demás productos especificados en la nota 3 de este capítulo, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias |
NS |
3912 |
Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias |
NS |
3913 |
Polímeros naturales y polímeros naturales modificados, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias |
NS |
3914 00 00 |
Intercambiadores de iones a base de polímeros de las partidas 3901 a 3913, en formas primarias |
NS |
3915 |
Desechos, desperdicios y recortes, de plástico |
NS |
3916 |
Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transveral sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor, de plástico |
NS |
3917 |
Tubos y accesorios de tubería, de plástico |
NS |
3918 |
Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de plástico para paredes o techos, definidos en la nota 9 de este capítulo |
NS |
3919 |
Placas, láminas, hojas, tiras, cintas y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos |
NS |
3920 |
Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin esfuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias |
S |
ex 3921 |
Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico, excepto los productos del código 3921 90 19 |
NS |
3921 90 19 |
Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico, excepto los productos celulares, de poliésteres, excepto las hojas y placas onduladas |
S |
3922 |
Bañeras, duchas, fregaderos, lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas (depósitos de agua) para inodoros y artículos sanitarios o higiénicos similares, de plástico |
NS |
ex 3923 |
Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico, excepto los productos del código 3923 21 00 |
NS |
3923 21 00 |
Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos de polímeros de etileno |
S |
3924 |
Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico |
NS |
3925 |
Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte |
NS |
3926 |
Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914 |
NS |
ex Capítulo 40 |
CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS, excepto los productos de la partida 4010 |
NS |
4010 |
Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado |
S |
ex 4104 |
Cueros y pieles curtidos o crust, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación, excepto los productos de los códigos 4104 41 19 y 4104 49 19 |
S |
ex 4106 31 4106 32 |
Cueros y pieles depilados de los demás animales y pieles de animales sin pelo, curtidos o crust, incluso divididos pero sin otra preparación, excepto los productos del código 4106 31 10 |
NS |
4107 |
Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 4114 |
S |
|
Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados: |
|
4112 00 00 |
De ovino, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 4114 |
S |
4113 10 00 |
De caprino, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 4114 |
S |
4113 20 00 |
De porcino |
NS |
4113 30 00 |
De reptil |
NS |
4113 90 00 |
Los demás |
NS |
4114 |
Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite; cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados |
S |
4115 10 00 |
Cuero artificial o regenerado a base de cuero o de fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas |
S |
4201 00 00 |
Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los animales, incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares, de cualquier materia |
NS |
4202 |
Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel |
S |
4203 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de cuero natural o cuero regenerado |
S |
4204 00 |
Artículos para usos técnicos de cuero natural o cuero regenerado |
NS |
4205 00 00 |
Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado |
NS |
4206 |
Manufacturas de tripa, vejigas o tendones |
NS |
Capítulo 43 |
PELETERÍA Y CONFECCIONES DE PELETERÍA; PELETERÍA FACTICIA O ARTIFICIAL |
NS |
4407 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm |
NS |
4408 |
Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para otras maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm |
NS |
4410 |
Tableros de partículas y tableros similares (por ejemplo: los llamados oriented strand board y waferboard), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos |
S |
4411 |
Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos |
S |
4412 |
Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar |
S |
4414 00 10 |
Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares, de las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo |
NS |
4415 |
Cajones, cajas jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera |
NS |
4418 10 |
Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros para parqués y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), de madera |
S |
4418 30 10 |
S |
|
4418 20 10 |
Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales, de las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo |
S |
4420 10 11 |
Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94 |
S |
4420 90 10 |
S |
|
4420 90 91 |
S |
|
4421 90 91 |
Las demás manufacturas de madera: excepto de tableros de fibras |
NS |
ex Capítulo 45 |
CORCHO Y SUS MANUFACTURAS, excepto los productos de la partida 4503 |
NS |
4503 |
Manufacturas de corcho natural |
S |
Capítulo 46 |
MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA |
S |
Capítulo 50 |
SEDA |
S |
ex Capítulo 51 |
LANA Y PELO FINO U ORDINARIO; HILADOS Y TEJIDOS DE CRIN, excepto los productos de la partida 5105 |
S |
Capítulo 52 |
ALGODÓN |
S |
Capítulo 53 |
LAS DEMÁS FIBRAS TEXTILES VEGETALES; HILADOS DE PAPEL Y TEJIDOS DE HILADOS DE PAPEL |
S |
Capítulo 54 |
FILAMENTOS SINTÉTICOS O ARTIFICIALES |
S |
Capítulo 55 |
FIBRAS SINTÉTICAS O ARTIFICIALES DISCONTINUAS |
S |
Capítulo 56 |
GUATA, FIELTRO Y TELA SIN TEJER; HILADOS ESPECIALES; CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES; ARTÍCULOS DE CORDELERÍA |
S |
Capítulo 57 |
ALFOMBRAS Y DEMÁS REVESTIMIENTOS PARA EL SUELO, DE MATERIAS TEXTILES |
S |
Capítulo 58 |
TEJIDOS ESPECIALES; SUPERFICIES TEXTILES CON MECHÓN INSERTADO; ENCAJES; TAPICERÍA; PASAMANERÍA; BORDADOS |
S |
Capítulo 59 |
TELAS IMPREGNADAS, RECUBIERTAS, REVESTIDAS O ESTRATIFICADAS; ARTÍCULOS TÉCNICOS DE MATERIA TEXTIL |
S |
Capítulo 60 |
TEJIDOS DE PUNTO |
S |
Capítulo 61 |
PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR, DE PUNTO |
S |
Capítulo 62 |
PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR, EXCEPTO LOS DE PUNTO |
S |
Capítulo 63 |
LOS DEMÁS ARTÍCULOS TEXTILES CONFECCIONADOS; JUEGOS; PRENDERÍA Y TRAPOS |
S |
Capítulo 64 |
CALZADO, POLAINAS Y ARTÍCULOS ANÁLOGOS; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS |
S |
Capítulo 65 |
SOMBREROS, DEMÁS TOCADOS, Y SUS PARTES |
NS |
Capítulo 66 |
PARAGUAS, SOMBRILLAS, QUITASOLES, BASTONES, BASTONES ASIENTO, LÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES |
S |
Capítulo 67 |
PLUMAS Y PLUMÓN PREPARADOS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS O PLUMÓN; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO |
NS |
Capítulo 68 |
MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS |
NS |
Capítulo 69 |
PRODUCTOS CERÁMICOS |
S |
Capítulo 70 |
VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS |
S |
7113 |
Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué) |
NS |
7114 |
Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué) |
NS |
7115 90 |
Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué), excepto los catalizadores de platino en forma de tela o enrejado |
NS |
7116 20 19 |
Las demás |
NS |
7116 20 90 |
Manufacturas, excepto los artículos exclusivamente de perlas finas o cultivadas o de piedras preciosas, semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) |
NS |
7117 |
Bisutería |
S |
7202 |
Ferroaleaciones |
S |
Capítulo 73 |
MANUFACTURAS DE FUNDICIÓN, DE HIERRO O ACERO |
NS |
Capítulo 74 |
COBRE Y SUS MANUFACTURAS |
S |
7505 12 00 |
Barras y perfiles, de aleaciones de níquel |
NS |
7505 22 00 |
Alambre, de aleaciones de níquel |
NS |
7506 20 00 |
Chapas, hojas y tiras, de aleaciones de níquel |
NS |
7507 20 00 |
Accesorios de tubería de níquel |
NS |
ex Capítulo 76 |
ALUMINIO Y SUS MANUFACTURAS, excepto los productos de la partida 7601 |
S |
ex Capítulo 78 |
PLOMO Y SUS MANUFACTURAS, excepto los productos de la partida 7801 |
S |
ex Capítulo 79 |
CINC Y SUS MANUFACTURAS, excepto los productos de las partidas 7901 y 7903 |
S |
ex Capítulo 81 |
LOS DEMÁS METALES COMUNES; CERMETS; MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS, excepto los productos de los códigos 8101 10 00, 8101 94 00, 8102 10 00, 8102 94 00, 8104 11 00, 8104 19 00, 8107 20 00, 8108 20 00, 8108 30 00, 8109 20 00, 8110 10 00, 8112 21 90, 8112 30 20, 8112 51 00, 8112 59 00, 8112 92 y 8113 00 20 |
S |
Capítulo 82 |
HERRAMIENTAS Y ÚTILES, ARTÍCULOS DE CUCHILLERÍA Y CUBIERTOS DE MESA, DE METAL COMÚN, PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS, DE METAL COMÚN |
S |
Capítulo 83 |
MANUFACTURAS DIVERSAS DE METAL COMÚN |
S |
ex Capítulo 84 |
REACTORES NUCLEARES, CALDERAS, MÁQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS MECÁNICOS; PARTES DE ESTAS MÁQUINAS O APARATOS, excepto los productos de los códigos 8401 10 00 y 8407 21 10 |
NS |
8401 10 00 |
Reactores nucleares |
S |
8407 21 10 |
Motores para la propulsión de barcos, del tipo fueraborda, de cilindrada inferior o igual a 325 cm3 |
S |
ex Capítulo 85 |
MÁQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELÉCTRICO, Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS, excepto los productos de los códigos 8516 50 00, 8519, 8520 32 99, 8520 39 90, 8521, 8525, 8527, 8528 12, 8528 21 a 8528 30, 8529, 8540 11 y 8540 12 |
NS |
8516 50 00 |
Hornos microondas |
S |
8519 |
Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes y demás reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado |
S |
8520 32 99 |
Digitales, excepto de casetes |
S |
8520 39 90 |
Magnetófonos y demás aparatos de grabación de sonido, que no utilicen bandas magnéticas en bobina, y que permitan la grabación o la reproducción del sonido a velocidad única de 19 cm por segundo o bien a esta velocidad y otras inferiores |
S |
8521 |
Aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado |
S |
8525 |
Aparatos emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión; videocámaras, incluidas las de imagen fija |
S |
8527 |
Aparatos receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj |
S |
ex 8528 |
Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado, excepto los productos del código 8528 13 00; videomonitores y videoproyectores |
S |
8529 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528 |
S |
8540 11 |
Tubos catódicos para aparatos receptores de televisión, incluso para videomonitores |
S |
8540 12 00 |
S |
|
Capítulo 86 |
VEHÍCULOS Y MATERIAL PARA VÍAS FÉRREAS O SIMILARES, Y SUS PARTES; APARATOS MECÁNICOS, INCLUSO ELECTROMECÁNICOS, DE SEÑALIZACIÓN PARA VÍAS DE COMUNICACIÓN |
NS |
8701 |
Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 8709) |
NS |
8702 |
Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor |
S |
8703 |
Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras |
S |
8704 |
Vehículos automóviles para transporte de mercancías |
S |
8705 |
Vehículos automóviles para usos especiales (excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías) [por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico) camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos] |
S |
8706 00 |
Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipados con su motor |
S |
8707 |
Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, incluidas las cabinas |
S |
8708 |
Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 |
S |
8709 |
Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones ferroviarias; partes |
S |
8710 00 00 |
Carros y automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes |
NS |
8711 |
Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares |
S |
8712 00 |
Bicicletas y demás velocípedos, incluidos los triciclos de reparto, sin motor |
S |
8714 |
Partes y accesorios de vehículos de las partidas 8711 a 8713 |
S |
8715 00 |
Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes |
NS |
8716 |
Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes |
NS |
Capítulo 88 |
AERONAVES, VEHÍCULOS ESPACIALES, Y SUS PARTES |
NS |
Capítulo 89 |
BARCOS Y DEMÁS ARTEFACTOS FLOTANTES |
NS |
Capítulo 90 |
INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS |
S |
Capítulo 91 |
APARATOS DE RELOJERÍA Y SUS PARTES |
S |
Capítulo 92 |
INSTRUMENTOS MUSICALES; SUS PARTES Y ACCESORIOS |
NS |
ex Capítulo 94 |
MUEBLES; MOBILIARIO MEDICOQUIRÚRGICO; ARTÍCULOS DE CAMA Y SIMILARES; APARATOS DE ALUMBRADO NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; ANUNCIOS, LETREROS Y PLACAS INDICADORAS, LUMINOSOS Y ARTÍCULOS SIMILARES; CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS, excepto los productos de la partida 9405 |
NS |
9405 |
Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte |
S |
ex Capítulo 95 |
JUGUETES, JUEGOS Y ARTÍCULOS PARA RECREO O DEPORTE; SUS PARTES Y ACCESORIOS, excepto los productos de la partida 9503 |
NS |
9503 |
Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase |
S |
Capítulo 96 |
MANUFACTURAS DIVERSAS |
NS |
(1) No se aplicará a estos productos el régimen a que se refiere la sección 1 del capítulo II.
(2) Para los productos del código NC 0306 13, el derecho ascenderá al 3,6 % dentro del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza.
(3) El régimen a que se refiere la sección 1 del capítulo II no se aplicará a los productos del código NC 0710 80 85.
(4) El régimen a que se refiere la sección 1 del capítulo II no se aplicará a los productos del código NC 0811 10 90 y 0811 20.
(5) Para los productos de los códigos NC 1704 10 91 y 1704 10 99 el derecho específico se limitará al 16 % del valor en aduana dentro del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza.
ANEXO III
Convenios a que se refiere el artículo 9
PARTE A
Convenios de la ONU y la OIT referentes a los derechos humanos y de los trabajadores
1. |
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos |
2. |
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales |
3. |
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial |
4. |
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer |
5. |
Convenio para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes |
6. |
Convención sobre los Derechos del Niño |
7. |
Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio |
8. |
Convenio relativo a la edad mínima de admisión al empleo (No 138) |
9. |
Convenio relativo a la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación (No 182) |
10. |
Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso (No 105) |
11. |
Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio (No 29) |
12. |
Convenio relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor (No 100) |
13. |
Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación (No 111) |
14. |
Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (No 87) |
15. |
Convenio relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva (No 98) |
16. |
Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid |
PARTE B
Convenios referentes al medio ambiente y los principios de gobernanza
17. |
Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono |
18. |
Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación |
19. |
Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes |
20. |
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres |
21. |
Convenio sobre la Diversidad Biológica |
22. |
Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología |
23. |
Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático |
24. |
Convención única de las Naciones Unidas sobre estupefacientes (1961) |
25. |
Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias psicotrópicas (1971) |
26. |
Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (1988) |
27. |
Convención de México de las Naciones Unidas contra la corrupción |