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Document 32005R0283
Commission Regulation (EC) No 283/2005 of 18 February 2005 setting export refunds in the processed fruit and vegetable sector other than those granted on added sugar (provisionally preserved cherries, peeled tomatoes, sugar-preserved cherries, prepared hazelnuts, certain orange juices)
Reglamento (CE) n° 283/2005 de la Comisión, de 18 de febrero de 2005, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos (cerezas conservadas provisionalmente, tomates pelados, cerezas confitadas, avellanas preparadas, determinados zumos de naranja)
Reglamento (CE) n° 283/2005 de la Comisión, de 18 de febrero de 2005, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos (cerezas conservadas provisionalmente, tomates pelados, cerezas confitadas, avellanas preparadas, determinados zumos de naranja)
DO L 48 de 19.2.2005, p. 8–9
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
19.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 48/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 283/2005 DE LA COMISIÓN
de 18 de febrero de 2005
por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos (cerezas conservadas provisionalmente, tomates pelados, cerezas confitadas, avellanas preparadas, determinados zumos de naranja)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el párrafo tercero del apartado 3 de su artículo 16,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1429/95 de la Comisión (2), establece las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos. |
(2) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 2201/96, en la medida en que resulte necesario para permitir una exportación de cantidades económicamente importantes, los productos contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento podrán beneficiarse de una restitución por exportación, teniendo en cuenta los límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado. El apartado 4 del artículo 18 del Reglamento (CE) no 2201/96 prevé que, en caso de que la restitución para los azúcares incorporados a los productos enumerados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 sea insuficiente para permitir la exportación de dichos productos, se aplicará a los mismos la restitución fijada conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de dicho Reglamento. |
(3) |
De acuerdo con las disposiciones del apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 2201/96, resulta conveniente velar por que las corrientes de intercambios comerciales inducidas anteriormente por el régimen de las restituciones no se vean perturbadas. Por esta razón, es necesario fijar las cantidades previstas por producto, sobre la base de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación establecida por el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3). |
(4) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CE) no 2201/96, las restituciones deben fijarse teniendo en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por un lado, de los precios de los productos transformados a base de frutas y hortalizas en el mercado comunitario y de las disponibilidades y, por otro, de los precios practicados en el comercio internacional. También deben tenerse en cuenta los gastos de comercialización y de transporte y el aspecto económico de las exportaciones previstas. |
(5) |
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CE) no 2201/96, los precios en el mercado de la Comunidad se determinarán teniendo en cuenta los que resulten más favorables para la exportación. |
(6) |
La situación del comercio internacional o las exigencias específicas de determinados mercados pueden hacer necesario establecer restituciones diferentes para un mismo producto en función del destino del mismo. |
(7) |
Las cerezas conservadas provisionalmente, los tomates pelados, las cerezas confitadas, las avellanas transformadas y determinados zumos de naranja pueden ser objeto, actualmente, de exportaciones económicamente importantes. |
(8) |
Conviene fijar el importe de las restituciones y las cantidades previstas en consecuencia. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En el anexo se fijan los importes de la restitución por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, el período de presentación de las solicitudes de certificados, el período de expedición de los mismos y las cantidades previstas.
2. Los certificados expedidos en relación con operaciones de ayuda alimentaria, a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4), no se imputarán a las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de febrero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 386/2004 de la Comission (DO L 64 de 2.3.2004, p. 25).
(2) DO L 141 de 24.6.1995, p. 28; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 498/2004 (DO L 80 de 18.3.2004, p. 20).
(3) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2180/2003 (DO L 335 de 22.12.2003, p. 1).
(4) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 636/2004 (DO L 100 de 6.4.2004, p. 25).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 18 de febrero de 2005, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos (cerezas conservadas provisionalmente, tomates pelados, cerezas confitadas, avellanas preparadas, determinados zumos de naranja)
Período de presentación de las solicitudes de certificados: del 22 de febrero al 23 de junio de 2005.
Período de atribución de los certificados: de marzo a junio de 2005.
Código del producto (1) |
Código de destino (2) |
Importe de la restitución (en EUR/t neta) |
Cantidades previstas (en t) |
0812 10 00 9100 |
F06 |
50 |
2 853 |
2002 10 10 9100 |
F10 |
45 |
42 477 |
2006 00 31 9000 2006 00 99 9100 |
F06 |
153 |
287 |
2008 19 19 9100 2008 19 99 9100 |
A00 |
59 |
344 |
2009 11 99 9110 2009 12 00 9111 2009 19 98 9112 |
A00 |
5 |
300 |
2009 11 99 9150 2009 19 98 9150 |
A00 |
29 |
301 |
(1) Los códigos de los productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87.
(2) Los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el anexo II del Reglamento (CEE) no 3846/87.
Los códigos numéricos de los destinos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).
Los demás destinos se definen como sigue:
F06 |
Todos los destinos salvo los países de América del Norte; |
F10 |
Todos los destinos salvo Estados Unidos de América y Bulgaria. |