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Document 32004R2054
Commission Regulation (EC) No 2054/2004 of 29 November 2004 amending Regulation (EC) No 998/2003 of the European Parliament and of the Council as regards the lists of countries and territoriesText with EEA relevance
Reglamento (CE) n° 2054/2004 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las listas de países y territoriosTexto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (CE) n° 2054/2004 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las listas de países y territoriosTexto pertinente a efectos del EEE
DO L 355 de 1.12.2004, p. 14–17
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 183M de 5.7.2006, p. 336–339
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 28/12/2014; derogado por 32013R0576
1.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 355/14 |
REGLAMENTO (CE) N o 2054/2004 DE LA COMISIÓN
de 29 de noviembre de 2004
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las listas de países y territorios
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (1), y, en particular, sus artículos 10 y 21,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) no 998/2003 se establecen las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial y las reglas para el control de dichos desplazamientos. La parte C del anexo II de dicho Reglamento incluye una lista de terceros países en relación con los cuales el riesgo de que se introduzca la rabia en la Comunidad debido a los desplazamientos de animales de compañía desde sus territorios no se considera más alto que el riesgo que se deriva de la circulación de estos animales entre los Estados miembros. |
(2) |
De conformidad con el Reglamento (CE) no 998/2003, debía establecerse una lista de terceros países antes del 3 de julio de 2004. Para figurar en dicha lista, el tercer país debía acreditar previamente su situación en relación con la rabia, así como el cumplimiento de determinadas condiciones relativas a la notificación, la vigilancia, los servicios veterinarios, la prevención y el control de la rabia y la reglamentación de las vacunas antirrábicas. |
(3) |
Para evitar molestias innecesarias en el desplazamiento de animales de compañía y dar tiempo a los terceros países a que, en su caso, ofrezcan garantías adicionales, procede establecer una lista provisional de terceros países. Dicha lista deberá basarse en los datos disponibles a través de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), en los resultados de inspecciones realizadas en los terceros países en cuestión por la Oficina Alimentaria y Veterinaria de la Comisión, y en la información recabada por los Estados miembros. |
(4) |
La lista también debería basarse en los datos facilitados por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el WHO Collaborating Center for Rabies Surveillance and Research, de Wusterhausen, y el Rabies Bulletin. |
(5) |
Figurarán en la lista provisional de terceros países los que están exentos de rabia y aquellos en relación con los cuales el riesgo de que se introduzca la rabia en la Comunidad debido a los desplazamientos de animales de compañía desde sus territorios no se considera más alto que el riesgo que se deriva de la circulación de estos animales entre los Estados miembros. |
(6) |
Tras la solicitud de las autoridades competentes de la Federación de Rusia para que se incluya este país en la lista de la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003, procede modificar la lista provisional elaborada con arreglo al artículo 10. |
(7) |
En aras de la claridad de la legislación comunitaria, es conveniente sustituir totalmente el anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003. |
(8) |
Así pues, el Reglamento (CE) no 998/2003 debería modificarse en consecuencia. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CEE) no 998/2003 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de diciembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2004.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/650/CE del Consejo (DO L 298 de 23.9.2004, p. 22).
ANEXO
«ANEXO II
LISTA DE PAÍSES Y TERRITORIOS
PARTE A
|
IE — Irlanda |
|
MT — Malta |
|
SE — Suecia |
|
UK — Reino Unido |
PARTE B
Sección 1
a) |
DK — Dinamarca, incluidas GL — Groenlandia y FO — Islas Feroe |
b) |
ES — España continental, las Islas Baleares, las Islas Canarias, Ceuta y Melilla |
c) |
FR — Francia, incluidas GF — Guayana Francesa, GP — Guadalupe, MQ — Martinica y RE — La Reunión |
d) |
GI — Gibraltar |
e) |
PT — Portugal continental, las Azores y Madeira |
f) |
Estados miembros distintos de los relacionados en la parte A y en las letras a), b), c) y e) de esta sección. |
Sección 2
|
AD — Andorra |
|
CH — Suiza |
|
IS — Islandia |
|
LI — Liechtenstein |
|
MC — Mónaco |
|
NO — Noruega |
|
SM — San Marino |
|
VA — Estado del Vaticano |
PARTE C
|
AC — Isla de la Ascensión |
|
AE — Emiratos Árabes Unidos |
|
AG — Antigua y Barbuda |
|
AN — Antillas Neerlandesas |
|
AU — Australia |
|
AW — Aruba |
|
BB — Barbados |
|
BH — Bahráin |
|
BM — Bermudas |
|
CA — Canadá |
|
CL — Chile |
|
FJ — Fiyi |
|
FK — Islas Malvinas |
|
HK — Hong Kong |
|
HR — Croacia |
|
JM — Jamaica |
|
JP — Japón |
|
KN — San Cristóbal y Nieves |
|
KY — Islas Caimán |
|
MS — Montserrat |
|
MU — Mauricio |
|
NC — Nueva Caledonia |
|
NZ — Nueva Zelanda |
|
PF — Polinesia Francesa |
|
PM — San Pedro y Miquelón |
|
RU — Federación de Rusia |
|
SG — Singapur |
|
SH — Santa Elena |
|
US — Estados Unidos de América |
|
VC — San Vicente y las Granadinas |
|
VU — Vanuatu |
|
WF — Wallis y Futuna |
|
YT — Mayotte» |