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Document 32004R1991

Reglamento (CE) n° 1991/2004 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 753/2002 que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas

DO L 344 de 20.11.2004, p. 9–10 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 330M de 9.12.2008, p. 56–57 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/07/2009; derog. impl. por 32009R0607

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/1991/oj

20.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/9


REGLAMENTO (CE) N o 1991/2004 DE LA COMISIÓN

de 19 de noviembre de 2004

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 753/2002 que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 53,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (2), modificada por la Directiva 2003/89/CE en lo que respecta a la indicación de los ingredientes presentes en esos productos, impone en el párrafo primero del apartado 3 bis de su artículo 6 la obligación de indicar en las etiquetas de las bebidas de graduación superior a 1,2 % de alcohol en volumen todo ingrediente contemplado en el anexo III bis de la citada Directiva.

(2)

Según establece la letra a) del párrafo segundo del apartado 3 bis del artículo 6 de la Directiva 2000/13/CE en relación con los productos indicados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1493/1999, las condiciones de presentación de los ingredientes contemplados en el anexo III bis de la citada Directiva pueden determinarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 75 del mencionado Reglamento.

(3)

El apartado 1 de la letra D del anexo VII y el apartado 1 de la letra F del anexo VIII del Reglamento (CE) no 1493/1999 precisan que las indicaciones que figuran en el etiquetado deben hacerse en una o varias lenguas oficiales de la Comunidad de forma que el consumidor final pueda comprenderlas fácilmente.

(4)

Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 753/2002 de la Comisión (3).

(5)

El presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 25 de noviembre de 2004, fecha límite para la incorporación de la Directiva 2003/89/CE.

(6)

El Comité de gestión de los vinos no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 753/2002 se modifica como sigue:

1)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

el párrafo segundo del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«Sin embargo, estará permitido que las indicaciones obligatorias relativas al importador, al número de lote y a los ingredientes contemplados en el apartado 3 bis del artículo 6 de la Directiva 2000/13/CE puedan figurar fuera del campo visual en el que figuran las demás indicaciones obligatorias.»;

b)

se añadirá el apartado 3 siguiente:

«3.   Cuando uno o varios de los ingredientes enumerados en el anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE se hallen presentes en uno de los productos referidos en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1493/1999, deberán mencionarse en la etiqueta precedidos de la palabra “contiene”. En el caso de los sulfitos, podrán emplearse las indicaciones siguientes: “sulfitos”, “anhídrido sulfuroso” o “dióxido de azufre”».

2)

El apartado 2 del artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:

«2.   Las disposiciones de los apartados 1 y 3 del artículo 3 se aplicarán mutatis mutandis a las indicaciones obligatorias fijadas en el artículo 12.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 25 de noviembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1795/2003 de la Comisión (DO L 262 de 14.10.2003, p. 13).

(2)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/89/CE (DO L 308 de 25.11.2003, p. 15).

(3)  DO L 118 de 4.5.2002, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1429/2004 (DO L 263 de 10.8.2004, p. 11).


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