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Dokumentas 32004R1975

    Reglamento (CE) n° 1975/2004 del Consejo, de 15 de noviembre de 2004, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento (CE) n° 1676/2001 sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias, entre otros países, de la India a las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias de Brasil e Israel, hayan sido o no declaradas originarias de Brasil o Israel

    DO L 153M de 7.6.2006, p. 108—114 (MT)
    DO L 342 de 18.11.2004, p. 1—7 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

    Dokumento teisinis statusas Nebegalioja, Galiojimo pabaigos data: 23/08/2006: Šis aktas pakeistas. Dabartinė konsoliduota redakcija: 22/01/2006

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/1975/oj

    18.11.2004   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 342/1


    REGLAMENTO (CE) N o 1975/2004 DEL CONSEJO

    de 15 de noviembre de 2004

    por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento (CE) no 1676/2001 sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias, entre otros países, de la India a las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias de Brasil e Israel, hayan sido o no declaradas originarias de Brasil o Israel

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A.   PROCEDIMIENTO

    1.   MEDIDAS VIGENTES

    (1)

    Mediante el Reglamento (CE) no 1676/2001 (2) («Reglamento original»), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno («películas de PET») originarias, entre otros países, de la India. Los tipos de los derechos antidumping oscilaron entre el 0 % y el 62,6 %. Mediante la Decisión 2001/645/CE (3), la Comisión aceptó los compromisos ofrecidos por cinco productores exportadores indios.

    (2)

    Las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias de la India también están sujetas a derechos compensatorios establecidos mediante el Reglamento (CE) no 2597/1999 del Consejo (4), comprendidos entre el 3,8 % y el 19,1 %.

    2.   INVESTIGACIONES EN CURSO

    (3)

    El 28 de junio de 2002, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas  (5), la Comisión inició una reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo (6). El alcance de la solicitud se limita al examen de la forma de la medida y, en particular, de la aceptabilidad del compromiso ofrecido por el solicitante. Esta reconsideración está aún en curso.

    (4)

    El 22 de noviembre de 2003, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base, la Comisión anunció el inicio de una reconsideración provisional parcial mediante una nota publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (7), limitada en su alcance a la forma de las medidas antidumping. Esta reconsideración está aún en curso.

    (5)

    El 19 de febrero de 2004, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base, la Comisión anunció el inicio de una reconsideración provisional parcial mediante una nota publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (8), limitada en su alcance al dumping del productor exportador indio Jindal Polyester Limited. Esta reconsideración está aún en curso.

    3.   SOLICITUD

    (6)

    El 6 de enero de 2004 la Comisión, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base, recibió una solicitud («la solicitud») de los productores comunitarios DuPont Teijin Films, Mitsubishi Polyester Film GmbH y Nuroll SpA («los solicitantes») para que se llevase a cabo una investigación sobre la presunta elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de películas de PET originarias de la India. Los solicitantes representan una proporción importante del total de la producción comunitaria de películas de PET.

    (7)

    Los solicitantes alegaban que, tras la imposición de medidas sobre las importaciones de películas de PET originarias, entre otros países, de la India, se había producido un cambio significativo en las características del comercio de películas de PET originarias de la India, Brasil e Israel exportadas a la Comunidad. Estos cambios en las características del comercio provenían del tránsito a través de Brasil e Israel de las películas de PET originarias de la India. Se alegaba que no existía causa ni justificación económica suficiente para dicho cambio, con excepción del establecimiento del derecho sobre las importaciones de películas de PET de la India.

    (8)

    Por último, los solicitantes presentaron pruebas suficientes de que los efectos correctores del derecho vigente estaban siendo neutralizados en términos de las cantidades y los precios. Se alegaba que importantes volúmenes de películas de PET importadas de Brasil e Israel habían sustituido a las originarias de la India. Además, el solicitante proporcionó pruebas suficientes de que los precios de dichas películas procedentes de Brasil e Israel estaban siendo objeto de dumping en relación con los valores normales establecidos anteriormente para las importaciones de la India.

    4.   APERTURA

    (9)

    Mediante el Reglamento (CE) no 284/2004 (9) («Reglamento de apertura»), la Comisión abrió una investigación sobre la presunta elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de película de tereftalato de polietileno originarias de la India, procedentes de Brasil e Israel, hayan sido o no declaradas originarias de Brasil o Israel y, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 y con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, ordenó a las autoridades aduaneras que, a partir del 20 de febrero de 2004, sometiesen a registro las importaciones de películas de PET originarias de Brasil e Israel, hayan sido o no declaradas originarias de Brasil o Israel. La Comisión comunicó a las autoridades de la India, Brasil e Israel la apertura de la investigación. A su vez, mediante el Reglamento (CE) no 283/2004 (10), la Comisión también abrió una investigación sobre la presunta elusión de las medidas compensatorias impuestas sobre las importaciones de película de tereftalato de polietileno originaria, entre otros países, de la India, en lo que se refiere a la película de tereftalato de polietileno procedente de Brasil e Israel, haya sido o no declarada como originaria de Brasil o Israel. Las conclusiones de esa investigación figuran en el Reglamento (CE) no 1976/2004 del Consejo (11).

    (10)

    Las autoridades indias señalaron que consideraban que las investigaciones sobre elusiones no eran admisibles de conformidad con el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 y el Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias. Se rechazó esta solicitud alegando que las disposiciones sobre elusiones del Reglamento de base no son incompatibles con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias. En efecto, el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales contiene una Decisión sobre las medidas contra la elusión (12) para que, cuando exista desacuerdo sobre un texto específico de los Acuerdos mencionados, se someta la cuestión al Comité antidumping. Como esta Decisión se elaboró sabiendo que varios miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) contaban ya con legislación propia contra la elusión, la Comunidad Europea interpreta que los miembros pueden adoptar o mantener disposiciones a este respecto, a la espera de la adopción de normas multilateralmente convenidas. Lógicamente, los mismos principios deben ser aplicables a las investigaciones antisubvenciones.

    5.   INVESTIGACIÓN

    (11)

    Se enviaron cuestionarios a los productores exportadores de la India, Brasil e Israel que cooperaron en la investigación original, fueron incluidos en la muestra o se dieron a conocer a la Comisión. También se enviaron cuestionarios a los importadores de la Comunidad que habían sido citados en la solicitud o que habían cooperado en la investigación original que llevó a la imposición de las medidas vigentes. Se informó a todas las partes de que la falta de cooperación podría dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a la formulación de conclusiones que, sobre la base de los datos disponibles, pueden ser menos favorables que si la parte coopera.

    (12)

    Se recibieron respuestas al cuestionario de cinco productores exportadores de la India, un productor exportador de Brasil y una empresa de tratamiento que realizaba el corte, la unión y la transformación de las películas de PET en Israel y las exportaba a la Comunidad. Otra empresa de Israel se dio a conocer y explicó que transformaba películas de PET pero que el producto final no se exportaba clasificado en los mismos códigos de la nomenclatura combinada (NC) en que están clasificadas dichas películas. Basándose en lo anterior, la empresa no contestó al cuestionario.

    (13)

    Cinco importadores de la Comunidad se dieron a conocer a raíz del recibo de los cuestionarios. Tres de ellos informaron que nunca habían importado películas de PET de Brasil ni de Israel. Los otros dos señalaron que no habían importado películas de PET indias de Brasil ni de Israel durante el período de investigación. Por lo tanto, ninguna de estas empresas contestó a los cuestionarios.

    (14)

    La Comisión realizó pesquisas en los locales de las siguientes empresas:

     

    Productor exportador brasileño:

    «Terphane Ltda», BR 101, km 101, Ciudad de Cabo de Santo Agostinho, Estado de Pernambuco, Brasil (en lo sucesivo, «Terphane»).

     

    Transformador israelí:

    «Jolybar Filmtechnic Converting Ltd (1987)», Hacharutsim str. 7, Ind. Park Siim 2000, Natania South, 42504 POB 8380, Israel (en lo sucesivo, «Jolybar»).

     

    Productores exportadores indios:

    «Ester Industries Limited», 75-76, Amrit Nagar, Behind South Extension Part — I, New Delhi — 110 003, India,

    «Flex Industries Limited», A-1, Sector 60, Noida 201301 (U.P.), India,

    «Polyplex Corporation Limited», B-37, Sector-1, Noida 201301, Dist. Gautam Budh Nagar, Uttar Pradesh, India.

    6.   PERÍODO DE INVESTIGACIÓN

    (15)

    El período de investigación cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003 («el período de investigación»). Se recopilaron datos desde 2000 hasta el final del período de investigación a fin de analizar los cambios alegados en las características del comercio.

    B.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

    1.   GRADO DE COOPERACIÓN

    (16)

    Como se ha explicado en el considerando 12, en la investigación cooperaron cinco productores exportadores de películas de PET de la India que respondieron al cuestionario. También se recabó información de un productor exportador de Brasil y de una empresa de transformación que cortaba, unía y transformaba películas de PET en Israel. Estas empresas de Brasil e Israel suponían solo una proporción menor (menos del 1 % y alrededor del 5 %, respectivamente) tanto por lo que respecta a los volúmenes como al valor total de las importaciones del producto afectado de esos países a la Comunidad durante el período de investigación, según datos aportados por Eurostat.

    (17)

    Las autoridades indias presentaron un escrito tras la apertura de la investigación con datos estadísticos relativos a las exportaciones de películas de PET de la India a, entre otros países, la Comunidad. También se obtuvieron datos estadísticos sobre las exportaciones de películas de PET de Brasil a la Comunidad de la base de datos nacional brasileña.

    2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    (18)

    El producto afectado es la película de tereftalato de polietileno originaria de la India, normalmente declarada en los códigos NC ex 3920 62 19 y ex 3920 62 90 («el producto afectado»).

    (19)

    Se considera que las películas de PET exportadas de la India a la Comunidad y las películas de PET enviadas de Brasil e Israel a la Comunidad tienen las mismas características y usos básicos. Por lo tanto, se consideran producto similar a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

    3.   CAMBIO EN LAS CARACTERÍSTICAS DEL COMERCIO

    (20)

    Durante el período 1999-2003, las importaciones del producto afectado representaron el 96,5 % de las importaciones de la India clasificadas en los códigos de la NC correspondientes. Por lo tanto, el análisis de mercado se realizó utilizando los datos aportados por Eurostat relativos a la NC. Hay que señalar que en 1999 se establecieron derechos compensatorios sobre las importaciones a la Comunidad de películas de PET originarias de la India, los cuales ya habían motivado un descenso de los volúmenes de esas importaciones. Después se impusieron medidas antidumping en 2001 que acarrearon otro descenso. Las medidas antidumping relativas a la India consisten en acuerdos que contienen compromisos relativos a los precios con cinco productores exportadores individuales y una empresa con un tipo de derecho antidumping nulo. En consecuencia, la mayor parte de los productores indios no deben pagar derechos antidumping. Un derecho antidumping residual del 53,3 % es aplicable a todos los demás productores exportadores. En 2000 las importaciones a la Comunidad de películas de PET originarias de la India ascendieron a 11 600 toneladas. Inicialmente estas importaciones descendieron 6 100 toneladas en 2001 pero después se incrementaron a 7 700 toneladas en 2002 y durante el período de investigación aumentaron de nuevo a 11 500 toneladas. Los datos presentados por los productores exportadores indios que cooperaron muestran tendencias similares, es decir, un incremento de alrededor de 1 300 toneladas de 2001 a 2002 y otro aumento de alrededor de 3 400 toneladas de 2002 a 2003. Hay que tener en cuenta, sin embargo, que no todos los productores indios cooperaron en la investigación. Además, por lo que se refiere a los cambios en los volúmenes de 2000 a 2003, deben verse en el contexto del importante aumento de las importaciones procedentes de los exportadores que están sujetos a las medidas con los tipos más bajos.

    (21)

    Con respecto a la pauta mencionada, se señala que una empresa tenía un tipo de derecho acumulado (13) muy inferior al de los otros productores. Las características comerciales de esta empresa siguieron una pauta muy distinta a la de los demás productores, dado que aumentó en gran escala su porcentaje de ventas del producto afectado a la Comunidad entre 2000 y 2003 (el período de investigación). A la inversa, se comprobó una disminución masiva del porcentaje de las exportaciones a la Comunidad realizadas por el resto de los productores indios. Si se excluye esta tendencia irregular, el volumen total de las exportaciones del producto afectado a la Comunidad se mantuvo muy por debajo del registrado antes de la imposición de las medidas antidumping.

    (22)

    Las autoridades indias presentaron datos estadísticos sobre las exportaciones a, entre otros lugares, la Comunidad. Señalaron que consideraban que las estadísticas indias oficiales no indicaban que los productores de películas de PET indios hubieran eludido las medidas antidumping vigentes. No obstante, los datos mencionados no son coherentes con los datos facilitados por los exportadores indios que cooperaron, al menos por lo que respecta a las exportaciones a Israel; estos datos muestran un claro aumento de las exportaciones a Israel a raíz de la imposición de medidas (de alrededor de 40 toneladas en 2000 a alrededor de 800 toneladas en el período de investigación). Por lo que se refiere a Brasil, los datos oficiales indios sobre las exportaciones directas a Brasil muestran sólo un incremento marginal durante el mismo período, pero no incluyen las ventas indirectas a través de otros países intermediarios. En efecto, el único productor brasileño conocido de películas de PET cooperó en la investigación y sus exportaciones a la Comunidad sólo representan un porcentaje insignificante (0,5 %) de todas las ventas de Brasil a la Comunidad.

    (23)

    Las importaciones a la Comunidad del producto afectado según datos de Eurostat relativos a la NC, descontadas las importaciones de mercancías producidas por la empresa que cooperó, pasaron de alrededor de 650 toneladas en 2000 (0,6 % del total de las importaciones) a 1 200 toneladas (1,4 %) en 2001 y a algo más de 2 500 toneladas (3,2 %) en 2002, el año siguiente a la imposición de las medidas antidumping, y durante el período de investigación permanecieron en algo más de 2 000 toneladas (2,4 % del total de las importaciones de películas de PET).

    (24)

    Terphane, la única empresa de Brasil que cooperó, es (véase el considerando 22) el único productor conocido de películas de PET en Brasil. Las exportaciones de esta empresa a la Comunidad durante el período de investigación se reducen a un solo envío de 10,6 toneladas del producto afectado. Aparte de una muestra vendida en 2002, fue la primera vez que la empresa exportaba películas de PET a la Comunidad. Por lo tanto, no parece que la empresa sea responsable de los volúmenes de películas de PET que llegaron a la Comunidad de Brasil en el período comprendido entre 2000 a 2003 (considerando 23). La empresa fabrica la película suministrada a la Comunidad en instalaciones establecidas antes de la entrada en vigor de las medidas aplicables a las películas de PET indias. Así pues, no se comprobó un cambio en las características del comercio de esta empresa.

    (25)

    Las importaciones a la Comunidad de películas de PET originarias de Israel según datos de Eurostat relativos a la NC, una vez deducidas las importaciones de mercancías producidas por la empresa que cooperó, pasaron de 3 000 toneladas en 2000 (3,7 % del total de las importaciones de películas PET) a 3 400 toneladas en 2001 (4,1 %). Los volúmenes siguieron aumentando hasta sobrepasar ligeramente las 4 200 toneladas en 2002 (5,1 % de las importaciones) y las 4 400 toneladas en 2003 (5,3 % de las importaciones). Unos pocos transformadores de películas de PET están establecidos en Israel, pero la información recabada dentro de los plazos indica que, incluso acumulada, no es probable que tengan suficiente capacidad para abastecer los volúmenes del producto afectado que llegaron a la Comunidad procedentes de Israel en el período comprendido entre 2000 y 2003.

    (26)

    Las estadísticas oficiales indias revelan un aumento constante de las exportaciones de la India a Israel: se exportaron 81 toneladas en 2000, 395 toneladas en 2001, 1 032 toneladas en 2002 y 2 453 toneladas en el período de investigación.

    (27)

    Jolybar, la única empresa de Israel que cooperó, corta, une y transforma películas de PET compradas y las vende en forma de productos clasificados en los mismos códigos NC que el producto afectado, pero por lo general no son de origen indio y por lo tanto no se pueden considerar el producto afectado. La empresa ha suministrado películas de PET a la Comunidad desde la década de los años noventa. Los volúmenes exportados por Jolybar a la Comunidad se duplicaron entre 1999 y 2003 (el período de investigación). La empresa fabrica las películas suministradas a la Comunidad en instalaciones establecidas antes de la entrada en vigor de las medidas aplicables a las películas de PET indias. Con independencia de si esta evolución de las exportaciones indica un cambio en las características del comercio de la empresa, como se explica en el considerando 31 se consideró que en cualquier caso la empresa tenía una evidente justificación económica que explicaba esta evolución.

    (28)

    En vista de lo anterior y, en particular, la coincidencia entre el aumento de las importaciones de Brasil e Israel y la entrada en vigor en 2001 de las medidas antidumping aplicables a las películas de PET originarias de la India, se establece un cambio de las características del comercio normal respecto a las exportaciones del producto afectado de la India, Israel y Brasil.

    4.   CAUSA O JUSTIFICACIÓN ECONÓMICA INADECUADAS

    (29)

    A falta de cooperación y teniendo en cuenta que el cambio de las características del comercio en Brasil tuvo lugar inmediatamente después de la imposición de medidas antidumping, se debe concluir, sobre la base de la información disponible y en ausencia de otra justificación, que dicho cambio tuvo origen en el establecimiento del derecho y no en cualquier otra causa o justificación económica a efectos del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base.

    (30)

    A falta de otro tipo de cooperación y teniendo en cuenta que el cambio de las características del comercio tuvo lugar inmediatamente después del establecimiento de derechos antidumping, se debe concluir, sobre la base de la información disponible y en ausencia de otra justificación, que dicho cambio tuvo origen en el establecimiento del derecho y no en cualquier otra causa o justificación económica a efectos del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base.

    (31)

    La investigación constató que las actividades de exportación de Jolybar a la Comunidad datan de antiguo y que la empresa fabrica la película suministrada a la Comunidad en las instalaciones establecidas antes de la entrada en vigor de las medidas sobre las películas de PET indias. La empresa explicó que por lo general no suministraba película india a los clientes comunitarios porque éstos prefieren las calidades de los productos europeos como material de base para su transformación por Jolybar. Excepcionalmente, durante el período de investigación, se envió a un cliente de la Comunidad aproximadamente una tonelada de película india que formaba parte de un encargo que el cliente exigía con urgencia. Por lo tanto, se concluye que existe una justificación económica suficiente para la evolución de las exportaciones de Jolybar, que está vinculada a sus actividades en el mercado comunitario relacionadas con las películas de PET fabricadas por la empresa.

    5.   NEUTRALIZACIÓN DE LOS EFECTOS CORRECTORES DEL DERECHO EN TÉRMINOS DE LOS PRECIOS O DE LAS CANTIDADES DEL PRODUCTO SIMILAR

    (32)

    Las cifras mencionadas en los considerandos 20 a 28 indican que desde la imposición de las medidas en 2001 se había producido un evidente cambio cuantitativo de las tendencias características en las importaciones comunitarias del producto afectado. En el momento de la imposición de las medidas hubo un significativo descenso de 5 500 toneladas de las importaciones indias a la Comunidad, habiéndose comprobado un aumento correspondiente de las exportaciones del producto afectado de Brasil e Israel a la Comunidad. Los datos de Eurostat indican que, desde 2000 hasta el final del período de investigación, las importaciones a la Comunidad procedentes de Brasil aumentaron a 1 376 toneladas y las procedentes de Israel a 1 392 toneladas. Al mismo tiempo, la disminución de las exportaciones de la India, independientemente de las importaciones que están sujetas a los niveles más bajos de las medidas, descendieron 5 653 toneladas. Así pues, se considera que parte de las exportaciones de la India fueron sustituidas por exportaciones procedentes de Brasil e Israel, neutralizando así los efectos correctores de las medidas en términos de las cantidades importadas en el mercado de la Comunidad.

    (33)

    Por lo que se refiere a los precios del producto afectado procedente de Brasil e Israel, ante la escasa cooperación fue necesario remitirse a los datos de Eurostat, que constituían los mejores elementos de prueba disponibles.

    (34)

    El precio medio de las importaciones de películas de PET de Brasil durante el período de investigación, ajustado para tener en cuenta los costes posteriores a la importación, fue de aproximadamente un 50 % del nivel de eliminación del perjuicio establecido en la investigación que llevó a la imposición de las medidas antidumping vigentes. Sobre esta base, hay pruebas de que las películas de PET enviadas de Brasil también neutralizaron los efectos correctores del derecho establecido en términos de los precios.

    (35)

    El precio medio de las importaciones de películas de PET de Israel durante el período de investigación, ajustado para tener en cuenta los costes posteriores a la importación, fue aproximadamente un 55 % del nivel de eliminación del perjuicio establecido en la investigación que llevó a la imposición de las medidas antidumping. Sobre esta base, hay pruebas de que las importaciones israelíes también neutralizaron los efectos correctores del derecho establecido en términos de los precios.

    (36)

    Por consiguiente, se concluye que las importaciones de películas de PET de Brasil e Israel neutralizaron los efectos correctores de las medidas antidumping tanto en términos de las cantidades como de los precios.

    6.   PRUEBAS DE DUMPING EN RELACIÓN CON LOS VALORES NORMALES ESTABLECIDOS ANTERIORMENTE PARA LOS PRODUCTOS SIMILARES O PARECIDOS

    (37)

    De conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base, se examinó si existían pruebas de dumping en relación con el valor normal determinado con anterioridad para los productos similares o parecidos. Tal y como se explica (considerando 16), para determinar si podían constatarse pruebas de dumping respecto a las exportaciones a la Comunidad del producto afectado procedentes de Brasil e Israel durante el período de investigación, y dada la falta de cooperación, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, se utilizaron datos de Eurostat como base para determinar los precios de exportación a la Unión Europea. De la misma manera, con objeto de comparar los precios de exportación y los valores normales, se consideró apropiado dar por sentado que la gama de los productos enviados a través de Brasil e Israel durante el período de investigación era igual a la enviada de la India en la investigación original.

    (38)

    A efectos de una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron ajustes para tener debidamente en cuenta las diferencias en los factores que afectan a los precios y a su comparabilidad. Estos ajustes se realizaron de conformidad con lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.

    (39)

    De conformidad con los apartados 11 y 12 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado determinado en la investigación original se comparó con el precio de exportación medio en el período de investigación determinado como se indica en los considerandos 34 y 35. Estas comparaciones revelaron márgenes de dumping aproximados, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana, del 17,5 % para Brasil y el 14,5 % para Israel.

    C.   SOLICITUDES DE EXENCIÓN DEL REGISTRO O DE EXENCIÓN DEL DERECHO AMPLIADO

    (40)

    La Comisión recibió una solicitud de exención del registro y de las medidas presentada por Terphane y Jolybar. Como se indica en los considerandos 24 y 27, estas empresas cooperaron en la investigación enviando respuestas al cuestionario y aceptando visitas de inspección. Mediante su Reglamento (CE) no 1830/2004 (14), la Comisión modificó el Reglamento de apertura con objeto de cesar el registro de las importaciones de películas de PET de las empresas Terphane y Jolybar, dado que se consideró que no estaban eludiendo los derechos antidumping.

    (41)

    De conformidad con las conclusiones mencionadas, se determinó que Terphane y Jolybar no habían eludido las medidas antidumping en vigor, por lo que estas empresas deben también ser eximidas de la ampliación de las medidas previstas.

    D.   MEDIDAS

    (42)

    Teniendo en cuenta las conclusiones anteriormente mencionadas sobre la elusión a efectos de la segunda frase del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base y de conformidad con la primera frase del apartado 1 del artículo 13 de dicho Reglamento, las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones del producto afectado (es decir, películas de PET originarias de la India) deben ampliarse a las importaciones del mismo producto procedentes de Brasil e Israel, hayan sido o no declaradas originarias de dichos países, con las excepción de las fabricadas por Terphane y Jolybar.

    (43)

    De conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, que estipula que las medidas se apliquen contra las importaciones registradas a partir de la fecha del registro, el derecho antidumping se percibirá sobre las importaciones de películas de PET enviadas de Brasil e Israel que entraron en la Comunidad bajo registro impuesto por el Reglamento de apertura, con excepción de las importaciones de este producto enviadas de Brasil y fabricadas por Terphane y las enviadas de Israel y fabricadas por Jolybar.

    (44)

    De conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento de base, sigue siendo válida la exención de las medidas ampliadas concedida para las películas de PET fabricadas por Jolybar y Terphane, siempre que no se establezca que la exención se concedió sobre la base de información falsa o engañosa facilitada por las empresas afectadas. Si existieran pruebas suficientes de ello, la Comisión puede abrir una investigación a fin de establecer si está justificada la retirada de la exención.

    (45)

    La decisión de no ampliar los derechos a las importaciones del producto afectado producidas por Terphane y Jolybar se estableció sobre la base de las conclusiones de la presente investigación. Así pues, esta no ampliación será aplicable exclusivamente a las importaciones del producto afectado enviadas de Brasil e Israel, respectivamente, y fabricadas por estas dos entidades jurídicas en concreto. Los productos importados fabricados o consignados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de la exención y estarán sujetos al tipo del derecho residual establecido mediante el Reglamento (CE) no 1676/2001.

    E.   PROCEDIMIENTO

    (46)

    Se informó a las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base el Consejo tenía intención de proponer la ampliación de las medidas compensatorias vigentes y se les ofreció la oportunidad de presentar observaciones. Las autoridades israelíes reiteraron las alegaciones presentadas por el gobierno indio que figuran en el considerando 10. También presentaron una lista de los transformadores de películas de PET que habían exportado a la Comunidad durante 2003 y 2004. Sin embargo, como estas empresas no cooperaron dentro de los plazos, no quedaron exentas de la ampliación de las medidas impuestas a Israel.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Se amplía el derecho antidumping definitivo del 53,3 % establecido mediante el Reglamento (CE) no 1676/2001 sobre las importaciones de película de tereftalato de polietileno originarias de la India, normalmente declaradas en los códigos NC ex 3920 62 19 y ex 3920 62 90, a las importaciones del mismo tereftalato de polietileno consignadas desde Brasil y desde Israel (hayan sido o no declaradas originarias de Brasil o Israel) (códigos TARIC 3920621901, 3920621904, 3920621907, 3920621911, 3920621914, 3920621917, 3920621921, 3920621924, 3920621927, 3920621931, 3920621934, 3920621937, 3920621941, 3920621944, 3920621947, 3920621951, 3920621954, 3920621957, 3920621961, 3920621967, 3920621974, 3920621992, 3920629031, 3920629092), con excepción de las producidas por Terphane Ltda, BR 101, km 101, Ciudad de Cabo de Santo Agostinho, Estado de Pernambuco, Brasil (código adicional TARIC A569), y por Jolybar Filmtechnic Converting Ltd (1987), Hacharutsim str. 7, Ind. Park Siim 2000, Natania South, 42504, POB 8380, Israel (código adicional TARIC A570).

    2.   Se percibirá el derecho ampliado a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 284/2004, el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 384/96, con la excepción de las producidas por Terphane Ltda., BR 101, km 101, Ciudad de Cabo de Santo Agostinho, Estado de Pernambuco, Brasil y por Jolybar Filmtechnic Converting Ltd (1987), Hacharutsim str. 7, Ind. Park Siim 2000, Natania South, 42504, POB 8380, Israel.

    3.   Serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2004.

    Por el Consejo

    La Presidenta

    M. VAN DER HOEVEN


    (1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

    (2)  DO L 227 de 23.8.2001, p. 1.

    (3)  DO L 227 de 23.8.2001, p. 56.

    (4)  DO L 316 de 10.12.1999, p. 1.

    (5)  DO C 154 de 28.6.2002, p. 2.

    (6)  DO L 288 de 21.10.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004.

    (7)  DO C 281 de 22.11.2003, p. 4.

    (8)  DO C 43 de 19.2.2004, p. 14.

    (9)  DO L 49 de 19.2.2004, p. 28.

    (10)  DO L 49 de 19.2.2004, p. 25.

    (11)  Véase la página 8 del presente Diario Oficial.

    (12)  Decisión sobre las medidas contra la elusión adoptada por el Comité de Negociaciones Comerciales el 15 de diciembre de 1993.

    (13)  La empresa en cuestión estaba sujeta a un derecho compensatorio del 7 %.

    (14)  DO L 321 de 22.10.2004, p. 26.


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