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Document 32004R1886

Reglamento (CE) n° 1886/2004 del Consejo, de 25 de octubre de 2004, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n° 1796/1999 sobre las importaciones de cables de acero originarias, entre otros países, de la República Popular China a las importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos, hayan sido o no declaradas originarias de Marruecos, y por el que se da por concluida la investigación respecto de las importaciones de un exportador marroquí

DO L 328 de 30.10.2004, p. 1–6 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 352M de 31.12.2008, p. 42–47 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/1886/oj

30.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/1


REGLAMENTO (CE) N o 1886/2004 DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2004

por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 1796/1999 sobre las importaciones de cables de acero originarias, entre otros países, de la República Popular China a las importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos, hayan sido o no declaradas originarias de Marruecos, y por el que se da por concluida la investigación respecto de las importaciones de un exportador marroquí

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (1), y, en particular, su artículo 13,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

El Consejo, mediante su Reglamento (CE) no 1796/1999 (2), estableció en agosto de 1999 un derecho antidumping del 60,4 % sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China («la RPC»).

2.   Solicitud

(2)

El 5 de enero de 2004, la Comisión recibió una solicitud, con arreglo al apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base, del Comité de enlace de la Federación europea de industrias de cables de acero (EWRIS) para investigar la presunta elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de cables de acero originarias de la RPC. Esta solicitud fue presentada en nombre de productores que representan una proporción importante de la producción comunitaria de cables de acero.

(3)

La solicitud alegó y presentó suficientes indicios razonables que demostraban que tras la imposición de medidas sobre las importaciones de cables de acero originarias de la RPC, se había producido un cambio considerable en las características del comercio por lo que respectaba a las exportaciones de cables de acero de la RPC y Marruecos a la Comunidad. Se alegó que este cambio de características del comercio se debía al tránsito por Marruecos de los cables de acero originarios de la RPC. Se había producido un considerable incremento de las importaciones procedentes de Marruecos, mientras que las importaciones procedentes de la RPC habían disminuido entretanto en una proporción más o menos equivalente.

(4)

La solicitud concluía que no existían suficientes motivos ni justificación económica para los cambios antes mencionados, aparte de la existencia del derecho antidumping sobre los cables de acero originarios de la RPC.

(5)

Por último, EWRIS también presentó suficientes pruebas de que los efectos correctores de este derecho estaban siendo neutralizados tanto en términos de cantidades como de precios, y que los precios de los cables de acero de Marruecos eran objeto de dumping en relación con los valores normales anteriormente determinados para los cables de acero originarios de la RPC.

3.   Apertura

(6)

La Comisión, mediante su Reglamento (CE) no 275/2004 (3) («el Reglamento de apertura»), abrió una investigación sobre la presunta elusión y, con arreglo al apartado 3 del artículo 13 y al apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, instó a las autoridades aduaneras a registrar las importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos, hubieran sido o no declaradas originarias de Marruecos, a partir del 19 de febrero de 2004. La Comisión comunicó la apertura de la investigación a las autoridades de la República Popular China y de Marruecos.

4.   Investigación

(7)

Se enviaron cuestionarios a los importadores comunitarios y a los exportadores de cables de acero establecidos en la RPC y Marruecos, que se mencionaban en la solicitud, y a las demás partes interesadas que se dieron a conocer dentro de los plazos prescritos. Todas las partes fueron informadas de que la falta de cooperación podría llevar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base. También se les comunicaron las consecuencias de la falta de cooperación.

(8)

Varios importadores comunitarios se pusieron en contacto por escrito con la Comisión, declarando que no habían importado cables de acero procedentes de Marruecos.

(9)

No se recibieron respuestas a los cuestionarios por parte de los exportadores o productores de la RPC.

(10)

Se recibió una respuesta al cuestionario por parte de un productor exportador marroquí, Remer Maroc SARL, Settat. La Comisión realizó una visita de inspección a los locales de esta empresa.

5.   Período de investigación

(11)

El período de investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003. Se recogieron datos desde 1999 hasta el final del período de investigación a fin de investigar el presunto cambio de características del comercio.

B.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1.   Consideraciones generales y grado de cooperación

(12)

Tal como se ha mencionado en el considerando 9, no se obtuvo ninguna cooperación de los productores o exportadores de cables de acero de la RPC. No obstante, se obtuvo información de un productor exportador que cooperó en Marruecos, Remer Maroc SARL, que producía cables de acero y exportó una pequeña fracción de su producción a la Comunidad durante el período de investigación. A esta empresa le correspondió menos del 5 % del volumen total de las importaciones de cables de acero de Marruecos a la Comunidad durante el período de investigación, según informó Eurostat. En consecuencia, las conclusiones tuvieron que basarse parcialmente en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

2.   Producto afectado y producto similar

(13)

El producto afectado, tal como se define en la investigación que llevó a la imposición de las medidas existentes («la investigación original»), se describe como cables de acero, incluidos los cables cerrados y con excepción de los cables de acero inoxidable, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 3 mm (en adelante denominados, utilizando la terminología industrial, «los cables de acero»), originarios de la República Popular China, normalmente declarados en los códigos NC ex 7312 10 82, ex 7312 10 84, ex 7312 10 86, ex 7312 10 88 y ex 7312 10 99.

(14)

La investigación puso de manifiesto que los cables de acero exportados a la Comunidad desde la RPC y los procedentes de Marruecos con destino a la Comunidad tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y tienen los mismos usos, por lo que deben considerarse productos similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

3.   Cambio de características del comercio

(15)

Remer Maroc SARL, la empresa exportadora que cooperó, se constituyó en 2001 como una filial de plena propiedad de la empresa italiana Remer Italia Srl. Durante el período de investigación, Remer Maroc SARL sólo exportó a la Comunidad una cantidad muy pequeña del producto en cuestión, que representaba menos del 5 % de las importaciones totales de cables de acero procedentes de Marruecos en el mismo período. La mayor parte de sus ventas se destinan al mercado local marroquí.

(16)

Se ha comprobado también que Remer Maroc SARL es tanto fabricante como exportador de instalaciones de producción operativas de cables de acero para el proceso completo de producción del producto afectado, para lo cual compra cable de acero, alma textil y grasa. Sólo vende su propia producción o la de su empresa matriz en Italia, y nunca compró cables de acero ni otros materiales procedentes de la RPC.

(17)

A la vista de lo anteriormente expuesto, Remer Maroc SARL ha demostrado que sus exportaciones no desempeñan un papel en el cambio de características del comercio entre la RPC y la Comunidad. En consecuencia, debe darse por concluida la investigación respecto de los cables de acero exportados por Remer Maroc SARL.

(18)

Por lo que respecta a los exportadores que no cooperaron, las exportaciones a la Comunidad tuvieron que determinarse sobre la base de los hechos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Se consideró que los datos de Eurostat a nivel de la NC constituían la mejor información disponible para efectuar las conclusiones respecto de las exportaciones a la Comunidad tras el establecimiento del derecho antidumping sobre las importaciones de cables de acero originarias de la RPC. A este respecto, debe tenerse en cuenta que la solicitud de la industria comunitaria también se basa en los datos de Eurostat, y que la Comisión no dispuso de ninguna otra fuente independiente de datos durante la presente investigación. El precio de exportación de Marruecos a la Unión Europea se determinó sobre la base del valor y las toneladas de las exportaciones totales comunicado por Eurostat a nivel de la NC, del cual se dedujeron las cantidades y valores exportados por la empresa marroquí que cooperó. Además, por lo que respecta a los datos relativos al período anterior a la imposición de las medidas, se consideró que los datos de Eurostat a nivel de la NC constituían la mejor información disponible, a falta de otras fuentes independientes.

(19)

Se comprobó que se había producido un considerable desplazamiento de las importaciones procedentes de la RPC con destino a la Comunidad hacia las procedentes de Marruecos con destino a la Comunidad, tras la entrada en vigor de las medidas antidumping sobre los cables de acero originarios de la RPC en agosto de 1999. Tras la imposición de medidas antidumping por la Comunidad, las importaciones en la Comunidad de cables de acero procedentes de la RPC disminuyeron considerablemente, pasando de 14 057 toneladas en 1998 a 364 toneladas en 2000, y se mantuvieron a niveles bajos similares entre 2000 y 2003. En el mismo período, las importaciones en la Comunidad de cables de acero procedentes de Marruecos se incrementaron, pasando de cero toneladas en 1998 a 2 338 toneladas en 2003.

(20)

En consecuencia, se comprobó un claro cambio de características del comercio respecto de las empresas que no cooperaron, el cual se produjo tras la entrada en vigor, en agosto de 1999, de las medidas antidumping de la Comunidad sobre los cables de acero originarios de la RPC.

4.   Ausencia de motivación suficiente o de justificación económica (exportadores marroquíes que no cooperaron)

(21)

Sobre la base de los hechos disponibles se comprobó que no hubo ninguna justificación económica, o de haberla fue insuficiente, para ese cambio de las características del comercio. En primer lugar, el productor marroquí que cooperó no importó cables de acero de la RPC. En segundo lugar, sobre la base de las estadísticas chinas, marroquíes y comunitarias, existe un incremento de exportaciones de la RPC a Marruecos que corresponde al incremento de exportaciones de Marruecos a la Comunidad en el mismo período. Es cierto que las estadísticas comerciales marroquíes y chinas no distinguen entre los cables de acero y los cordones (cables de acero semiacabados), mientras que las estadísticas comunitarias sí hacen esta distinción. No obstante, dada la generalizada falta de cooperación, y a falta de indicación de que esté teniendo lugar en Marruecos un proceso de transformación de los cordones en cables, puede suponerse razonablemente que estos datos estadísticos proporcionan una imagen adecuada de las importaciones de cables de acero de la RPC en Marruecos. Por otra parte, en caso de que dicha transformación tuviera lugar, no sería considerable. Desde un punto de vista económico no valdría la pena llevar a cabo la transformación de los cordones en cables de acero en un lugar diferente de aquél en el que se producen los cordones, dado que el valor añadido en este proceso es bastante reducido en relación con los costes de transporte. También se señala que una empresa marroquí, que no cumplimentó un cuestionario ni aceptó una inspección in situ, suministró información contradictoria respecto de sus actividades, cuando le hubiera sido fácil aclarar la situación cooperando en la investigación. Por lo tanto, al no haber cooperado ninguna empresa, excepto Remer Maroc SARL, puede deducirse del paralelismo de las tendencias que las importaciones procedentes de la RPC con destino a Marruecos no se destinaban al mercado marroquí, sino que se pretendía exportarlas a la Comunidad.

(22)

Esta conclusión se ve reforzada por el hecho de que el único exportador conocido del producto afectado en Marruecos, aparte del exportador que cooperó, es una filial de un productor exportador chino. Esta filial se creó en Marruecos en 2001, coincidiendo con el inicio de las exportaciones de cables de acero de Marruecos a la Comunidad.

(23)

A la vista de lo anteriormente expuesto, y dado que la sustitución antes mencionada de las importaciones procedentes de la RPC por las importaciones procedentes de Marruecos se produjo en el período que siguió al establecimiento de los derechos antidumping, debe concluirse, a falta de otra explicación, que el cambio de características del comercio se derivó del establecimiento del derecho y no de otra causa o justificación económica adecuada a efectos de la segunda frase del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base.

(24)

Debido a lo anteriormente expuesto, cabe concluir razonablemente que se ha confirmado la alegación que figura en la denuncia, es decir, que la inmensa mayoría de las exportaciones de la RPC a Marruecos se limitaron a transitar a través de Marruecos con destino a la Comunidad.

5.   Neutralización de los efectos correctores del derecho en términos de precios o cantidades de los productos similares (exportadores marroquíes que no cooperaron)

(25)

De las cifras del considerando 19 resulta evidente que desde la imposición de las medidas se ha producido un claro cambio cuantitativo en las características de las importaciones comunitarias del producto afectado. El considerable volumen de las exportaciones de cables de acero de la RPC a la Comunidad, anteriormente a la imposición de las medidas, fue sustituido parcialmente por un volumen más reducido, pero todavía considerable, de exportaciones de los exportadores marroquíes que no cooperaron. El segundo de estos volúmenes corresponde al 20-25 % del volumen alcanzado por las importaciones procedentes de la RPC durante el período de investigación de la investigación original (1 de enero de 1997 a 31 de marzo de 1998). En consecuencia, se considera que este importante cambio de los flujos comerciales neutralizó los efectos correctores de las medidas en términos de cantidades importadas en el mercado comunitario.

(26)

Por lo que respecta a los precios, y dado el bajo grado de cooperación, tuvieron que utilizarse los datos disponibles, es decir, las cifras de Eurostat a nivel de la NC. Estos datos revelaron que los precios de exportación cif de Marruecos eran nominalmente inferiores en torno a un 3 % a los precios cif de las exportaciones chinas en la investigación original. En consecuencia, debe suponerse que los precios de exportación de las exportaciones marroquíes están por debajo del nivel de eliminación del perjuicio de los precios comunitarios establecidos en la investigación original.

(27)

En consecuencia, se concluye que las importaciones en cuestión neutralizaron los efectos correctores del derecho tanto en términos de cantidades como de precios.

6.   Pruebas de dumping respecto de los valores normales anteriormente determinados para los productos similares (exportadores marroquíes que no cooperaron)

(28)

A fin de determinar si pudieron hallarse pruebas de dumping respecto de los cables de acero exportados a la Comunidad desde Marruecos por los exportadores que no cooperaron durante el período de investigación, se utilizaron los datos de las exportaciones según Eurostat a nivel de la NC, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, para determinar los precios de exportación a la Comunidad.

(29)

De conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base, el valor normal que deberá utilizarse en una investigación antielusión es el valor normal utilizado en la investigación original.

(30)

En la investigación original, Polonia fue considerada un país análogo de economía de mercado apropiado para la RPC, y el valor normal se determinó sobre la base de los precios y del valor normal calculado en ese país análogo. Sobre esta base, se determinó para la RPC un margen de dumping a nivel del país del 60,4 %.

(31)

En la actual investigación antielusión, y a falta de cooperación, los márgenes de dumping no pudieron ser tratados pormenorizando cada tipo de producto. No obstante, los precios de exportación pudieron ser comparados con los de la investigación original sobre la base de los códigos de la NC, utilizando los datos de Eurostat, que ofrecen un nivel razonablemente pormenorizado. Esta comparación reveló que los precios de exportación cif de Marruecos a la Comunidad en el período de investigación fueron inferiores en una media del 3 % a los precios de exportación cif de la RPC a la Comunidad en la investigación original. Ya que estos precios de exportación deben ser comparados con los mismos valores normales a nivel del país que los utilizados para la determinación del margen original de dumping del 60,4 %, cabe deducir que también son precios de dumping a un nivel superior al 60 %.

C.   SOLICITUD DE EXENCIÓN DEL REGISTRO O AMPLIACIÓN DEL DERECHO

(32)

La Comisión recibió una solicitud de exención del registro y de las medidas de un productor marroquí, Remer Maroc SARL. Tal como figura en el considerando 12, esta empresa cooperó en la investigación, presentando una respuesta al cuestionario y aceptando una inspección in situ.

(33)

Mediante el Reglamento (CE) no 1699/2004 (4), la Comisión modificó el Reglamento de apertura para poner fin al registro de las importaciones de cables de acero de la empresa marroquí que se comprobó no eludía los derechos antidumping, a saber, Remer Maroc SARL.

(34)

De conformidad con las conclusiones antes mencionadas, en el sentido de que se comprobó que la empresa no había eludido las medidas antidumping en vigor, la empresa también deberá ser eximida de la ampliación proyectada de las medidas.

D.   MEDIDAS

(35)

A la vista de la conclusión antes mencionada de elusión a efectos del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base, las medidas antidumping existentes sobre los cables de acero originarios de la RPC deberán ampliarse al mismo producto procedente de Marruecos, haya sido o no declarado originario de Marruecos, con arreglo al mismo apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base, a excepción de los productos fabricados por el productor que cooperó, Remer Maroc SARL.

(36)

De conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, que establece que las medidas ampliadas deberán aplicarse a las importaciones registradas a partir de la fecha de registro, deberá ser percibido el derecho antidumping sobre las importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos que lleguen a la Comunidad sometidas al registro impuesto por el Reglamento de apertura, a excepción de los cables de acero producidos por Remer Maroc SARL.

(37)

La no ampliación de los derechos a las importaciones de los cables de acero exportados por Remer Maroc SARL se estableció sobre la base de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, esta no ampliación es exclusivamente aplicable a las importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos y producidas por esta entidad jurídica concreta. Los cables de acero importados que sean producidos o expedidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades jurídicas relacionadas con las empresas mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de la exención y estarán sujetos al mismo tipo de derecho establecido por el Reglamento (CE) no 1796/1999.

(38)

La elusión tiene lugar fuera de la Comunidad. El artículo 13 del Reglamento de base tiene como objetivo contrarrestar las prácticas de elusión sin que ello afecte a los operadores que puedan demostrar que no participan en dichas prácticas, pero no contiene una disposición específica que establezca el tratamiento que deberá darse a los productores que puedan probar que no toman parte en dichas prácticas. Por lo tanto, resulta necesario introducir la posibilidad de que los productores que no hayan vendido el producto afectado para su exportación durante el período de investigación y que no están vinculados a ningún exportador o productor sujeto al derecho antidumping ampliado, soliciten una exención de las medidas aplicables a estas importaciones. Los productores afectados que consideren la posibilidad de presentar una solicitud de exención del derecho antidumping ampliado deberán cumplimentar un cuestionario que permita a la Comisión determinar si puede autorizarse esa exención. Dicha exención podría concederse después de evaluar, por ejemplo, la situación del mercado del producto afectado, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad, la contratación, las ventas, la posibilidad de que existan prácticas para las que no haya causa o justificación económica adecuada y las pruebas de dumping. Normalmente la Comisión también llevará a cabo una inspección in situ. La solicitud debe ser enviada inmediatamente a la Comisión, con toda la información pertinente, particularmente cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas.

(39)

Los importadores podrían seguir beneficiándose de la exención del registro o de las medidas, siempre que sus importaciones provengan de exportadores a los que se haya concedido dicha exención, y de conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento de base.

(40)

En los casos en que se conceda una exención, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, propondrá la modificación del Reglamento en consecuencia. Toda exención concedida posteriormente será supervisada para comprobar que se atiene a las condiciones en él establecidas.

E.   PROCEDIMIENTO

(41)

Se informó a las partes interesadas sobre los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base el Consejo tenía intención de proponer la ampliación del derecho antidumping definitivo en vigor y se les ofreció la oportunidad de presentar observaciones y de ser oídas. No se recibieron observaciones que llevaran a modificar las conclusiones anteriores.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 1796/1999 sobre las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular China, de los códigos NC ex 7312 10 82, ex 7312 10 84, ex 7312 10 86, ex 7312 10 88 y ex 7312 10 99, se amplía a las importaciones de los mismos cables de acero procedentes de Marruecos, hayan sido o no declaradas originarias de Marruecos (códigos TARIC 7312108212, 7312108412, 7312108612, 7312108812, 7312109912 respectivamente), a excepción de los producidos por Remer Maroc SARL, Zone Industrielle, Tranche 2, Lot 10, Settat, Marruecos (código adicional TARIC A567).

2.   El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 275/2004, y el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 384/96, a excepción de las producidas por Remer Maroc SARL, Zone Industrielle, Tranche 2, Lot 10, Settat, Marruecos.

3.   Serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Las solicitudes de exención del derecho ampliado mediante el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Comunidad y deberán ir firmadas por un representante autorizado del solicitante. La solicitud se enviará a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B

Despacho: J-79 05/17

B-1049 Bruxelles/Brussel

Fax (32-2) 295 65 05

Télex: COMEU B 21877.

2.   La Comisión, previa consulta al Comité consultivo, podrá autorizar mediante una decisión que se eximan del derecho ampliado por el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento las importaciones efectuadas por empresas que se compruebe no eludan el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CE) no 1796/1999.

Artículo 3

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones, establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 275/2004.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

R. VERDONK


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 217 de 17.8.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1674/2003 (DO L 238 de 25.9.2003, p. 1).

(3)  DO L 47 de 18.2.2004, p. 13; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1699/2004 (DO L 305 de 1.10.2004, p. 25).

(4)  DO L 305 de 1.10.2004, p. 25.


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