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Document 32004D0614

2004/614/CE: Decisión de la Comisión, de 24 de agosto de 2004, relativa a medidas de protección contra la influenza aviar altamente patógena en la República de Sudáfrica [notificada con el número C(2004) 3293](Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 275 de 25.8.2004, p. 20–22 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 267M de 12.10.2005, p. 92–94 (MT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 15/11/2005; derogado por 32005D0799

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/614/oj

25.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 275/20


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de agosto de 2004

relativa a medidas de protección contra la influenza aviar altamente patógena en la República de Sudáfrica

[notificada con el número C(2004) 3293]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/614/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, los apartados 6 y 7 de su artículo 18,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2), y, en particular, los apartados 1 y 6 de su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1)

La influenza aviar es una infección vírica altamente contagiosa de las aves de corral y otras, que puede alcanzar rápidamente proporciones de epizootia y amenazar la salud animal y la salud pública, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la ganadería de aves de corral.

(2)

Existe el riesgo de que el agente patógeno se introduzca a través del comercio internacional de aves de corral vivas y productos avícolas.

(3)

El 6 de agosto de 2004, la República de Sudáfrica confirmó dos brotes de influenza aviar altamente patógena en rebaños de rátidas en la provincia del Cabo Oriental.

(4)

La cepa del virus de la influenza aviar detectado es del subtipo H5N2 y, por lo tanto, es diferente de la cepa que actualmente causa la epidemia en Asia. Según los conocimientos actuales, el riesgo para la salud pública derivado de esta cepa sería menor que el que acarrea la cepa que circula en Asia, que es del subtipo H5N1 del virus.

(5)

Por lo que respecta a las aves de corral y los productos avícolas, en la actualidad la República de Sudáfrica sólo está autorizada a exportar a la Comunidad rátidas vivas y huevos para incubar de estas especies y carne fresca de rátidas y productos o preparados cárnicos que contengan carne de rátidas, así como otras aves distintas de las aves de corral.

(6)

No obstante, las autoridades competentes de la República de Sudáfrica suspendieron la certificación de rátidas vivas, su carne y determinados productos cárnicos con destino a la Unión Europea el 6 de agosto de 2004 hasta que la situación se aclare.

(7)

En vista del riesgo zoosanitario de introducción de la enfermedad en la Comunidad, las importaciones procedentes de la República de Sudáfrica de rátidas vivas y huevos para incubar de estas especies, y de carne fresca de rátidas, preparados de carne y productos cárnicos a base de carne de estas especies o que contengan dicha carne, obtenidos de aves sacrificadas después del 16 de julio de 2004, han sido suspendidas a partir del 10 de agosto de 2004 en virtud de la Decisión 2004/594/CE de la Comisión (3).

(8)

De acuerdo con lo dispuesto en la Decisión 2000/666/CE de la Comisión (4), se autoriza la importación de aves distintas de las aves de corral procedentes de todos los países miembros de la OIE (Oficina Internacional de Epizootias) a condición de que presenten garantías zoosanitarias aportadas por el país de origen y que, tras la importación, se sometan a estrictas medidas de cuarentena aplicadas en los Estados miembros.

(9)

Sin embargo, con arreglo a la Decisión 2004/594/CE, se ha suspendido asimismo la importación de aves distintas de las aves de corral, incluidas las aves de compañía que acompañan a sus dueños, procedentes de la República de Sudáfrica como medida suplementaria, con el fin de excluir cualquier posible riesgo de brote de la enfermedad en las estaciones de cuarentena sujetas a la autoridad de los Estados miembros.

(10)

La Decisión 97/222/CE de la Comisión (5) establece la lista de los terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden autorizar la importación de productos cárnicos y establece una serie de tratamientos destinados a prevenir el riesgo de transmisión de la enfermedad a través de dichos productos. El tratamiento que debe aplicarse al producto depende de la situación sanitaria del país de origen por lo que respecta a la especie de la que proceda la carne; a fin de evitar una carga innecesaria para el comercio, deben seguir autorizándose las importaciones de productos a base de carne de rátidas originarios de la República de Sudáfrica que hayan sido tratados a temperaturas de al menos 70 °C en todo el producto.

(11)

En la actualidad está autorizada la importación de trofeos de caza no sometidos a tratamiento de aves originarias de la República de Sudáfrica en virtud del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). En vista de la situación actual por lo que respecta a la influenza aviar, dichas importaciones deben suspenderse a fin de evitar todo riesgo de introducción de la enfermedad en la Comunidad.

(12)

En la actualidad está autorizada la importación de plumas y partes de plumas sin transformar originarias de la República de Sudáfrica en virtud del Reglamento (CE) no 1774/2002. En vista de la situación actual por lo que respecta a la influenza aviar, dichas importaciones deben suspenderse a fin de evitar todo riesgo de introducción de la enfermedad en la Comunidad. No obstante, la importación de plumas puede autorizarse siempre que estas vayan acompañadas de un documento comercial en el que se haga constar que las plumas han sido sometidas a un determinado tratamiento.

(13)

Las medidas de control sanitario aplicables a las materias primas para la fabricación de piensos y productos farmacéuticos o técnicos permiten excluir del ámbito de aplicación de la presente Decisión las importaciones canalizadas de tales productos.

(14)

Por tanto, procede prorrogar las medidas de protección aplicables a la totalidad del territorio de la República de Sudáfrica y derogar la Decisión 2004/594/CE.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros suspenderán la importación, procedente de la República de Sudáfrica, de:

rátidas vivas y huevos para incubar de estas especies, y

aves distintas de las aves de corral, incluidas las aves de compañía que acompañan a sus dueños.

Artículo 2

Los Estados miembros suspenderán la importación, procedente de la República de Sudáfrica, de:

carne fresca de rátidas,

preparados de carne y productos cárnicos a base de carne de estas especies o que contengan dicha carne,

trofeos de caza de cualquier ave no sometidos a tratamiento, y

plumas y partes de plumas sin transformar.

Artículo 3

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, los Estados miembros autorizarán la importación de los productos mencionados en ese artículo que hayan sido obtenidos de aves sacrificadas antes del 16 de julio de 2004.

2.   En los certificados veterinarios que acompañan a las partidas de los productos mencionados en el apartado 1 deberá incluirse, como corresponda en función de la especie de que se trate, la frase siguiente:

«Carne fresca de rátidas/producto a base de carne o que contiene carne de rátidas/preparado a base de carne o que contiene carne de rátidas (7) obtenida de rátidas sacrificadas antes del 16 de julio de 2004 de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión 2004/614/CE.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, los Estados miembros autorizarán la importación de productos a base de carne o que contengan carne de rátidas cuando la carne de estas especies haya sido sometida a uno o varios de los tratamientos específicos contemplados en los puntos B, C o D de la parte IV del anexo de la Decisión 97/222/CE.

4.   Por lo que respecta a la importación de plumas o partes de plumas transformadas (excluyendo las plumas ornamentales transformadas, las plumas transformadas que lleven los viajeros para su uso particular o las plumas transformadas que se envíen a particulares con fines no industriales), el envío deberá ir acompañado de un documento comercial en el que se haga constar que las plumas o partes de plumas transformadas han sido tratadas con una corriente de vapor o con cualquier otro método que garantice que no se transmiten agentes patógenos.

Artículo 4

Queda derogada la Decisión 2004/594/CE.

Artículo 5

Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican a las importaciones a fin de ajustarlas a las disposiciones de la presente Decisión y darán de inmediato la publicidad adecuada a las medidas que hayan adoptado. Informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.

Artículo 6

La presente Decisión será revisada teniendo en cuenta la evolución de la enfermedad y la información facilitada por las autoridades veterinarias de la República de Sudáfrica.

Artículo 7

La presente Decisión será aplicable hasta el 1 de enero de 2005.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 24 de 31.1.1998, p. 9; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(3)  DO L 265 de 12.8.2004, p. 9.

(4)  DO L 278 de 31.10.2000, p. 26; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/279/CE (DO L 99 de 16.4.2002, p. 17).

(5)  DO L 98 de 4.4.1997, p. 39; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/245/CE (DO L 77 de 13.3.2004, p. 62).

(6)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 878/2004 de la Comisión (DO L 162 de 30.4.2004, p. 62).

(7)  Táchese lo que no proceda.».


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