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Document 32004R0519
Commission Regulation (EC) No 519/2004 of 19 March 2004 derogating from Regulation (EC) No 800/1999 as regards exports of milk and milk products
Reglamento (CE) n° 519/2004 de la Comisión, de 19 de marzo de 2004, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) n° 800/1999 en lo que respecta a la exportación de productos del sector de la leche y los productos lácteos
Reglamento (CE) n° 519/2004 de la Comisión, de 19 de marzo de 2004, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) n° 800/1999 en lo que respecta a la exportación de productos del sector de la leche y los productos lácteos
DO L 83 de 20.3.2004, p. 4–5
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
In force
Reglamento (CE) n° 519/2004 de la Comisión, de 19 de marzo de 2004, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) n° 800/1999 en lo que respecta a la exportación de productos del sector de la leche y los productos lácteos
Diario Oficial n° L 083 de 20/03/2004 p. 0004 - 0005
Reglamento (CE) no 519/2004 de la Comisión de 19 de marzo de 2004 por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) n° 800/1999 en lo que respecta a la exportación de productos del sector de la leche y los productos lácteos LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos(1) y, en particular, el tercer guión del apartado 10 de su artículo 31 y el apartado 14 de su artículo 31, Considerando lo siguiente: (1) En el tercer guión del apartado 10 del artículo 31 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 se contempla que en el caso de una restitución diferenciada la restitución se pagará cuando se haya presentado el justificante de que los productos han llegado al destino indicado en el certificado o a otro destino para el que se haya fijado una restitución. Pueden establecerse excepciones a esta norma siempre que las condiciones que se determinen ofrezcan garantías equivalentes. (2) En el caso de una restitución diferenciada, el Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas(2), dispone, en el apartado 1 de su artículo 18, que una parte de la restitución se pagará una vez que se presente la prueba de que el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad y, en el apartado 2 del artículo 18, que esa parte se calculará utilizando el tipo más bajo de la restitución. (3) El Reglamento (CEE) n° 776/78 de la Comisión, de 18 de abril de 1978, relativo a la aplicación del tipo más bajo de la restitución a la exportación de productos lácteos y por el que se derogan y modifican determinados reglamentos(3), prevé excepciones para la determinación del tipo más bajo de la restitución. El artículo 1 de dicho Reglamento se basó en las medidas adoptadas en el marco de los regímenes especiales relativo a la exportación de determinados quesos a Suiza, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1953/82 de la Comisión, de 6 de julio de 1982, por el que se establecen las condiciones especiales para la exportación de determinados quesos hacia algunos terceros países(4). La derogación de estos regímenes especiales mediante el Reglamento (CE) n° 823/96 de la Comisión y la fijación de restituciones cero para los quesos exportados hacia otros destinos desde ese momento ha desprovisto de sentido la aplicación del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 776/78. (4) Por lo que se refiere a las exportaciones a los Estados Unidos, existen casos en los que no hay fijación de la restitución para determinados productos lácteos. El artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 776/78 contempla una excepción para la determinación del tipo más bajo de la restitución dado que inicialmente las medidas instauradas en los Estados Unidos garantizaban que los productos comunitarios que se beneficiaban de una restitución para otros destinos no podían importarse a los Estados Unidos. No obstante, allí donde inicialmente las importaciones fuera del contingente procedente de la Comunidad no eran admitidas en los Estados Unidos, la celebración del Acuerdo sobre la Agricultura en el marco de los acuerdos GATT en 1995 implicó la posibilidad de importar productos lácteos a los Estados Unidos en el marco de contingentes ampliados y por encima de dichos contingentes. Puesto que ya no existen las garantías necesarias para evitar exportaciones comunitarias con restitución a los Estados Unidos y dado que los datos sobre las exportaciones de la Comunidad de algunos productos lácteos de los códigos NC 0401, 0402, 0403, 0404 y 0405 hacia los Estados Unidos de América son inferiores a las cantidades de los mismos productos importadas a los Estados Unidos para el consumo procedentes de la Comunidad, el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 776/78 deja de tener fundamento. (5) Conviene por lo tanto derogar el Reglamento (CEE) n° 776/78. (6) La consecuencia de esta derogación es la necesidad de tener en cuenta la no fijación de una restitución para los productos en cuestión destinados a los Estados Unidos para la aplicación del apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 800/1999, que ninguna parte de la restitución se pague en cuanto el producto haya abandonado el territorio aduanero de la Comunidad y que el pago de la restitución se supedite a las condiciones suplementarias definidas en los artículos 15 y 16 de dicho Reglamento. (7) La subordinación del pago de las restituciones a las condiciones de los artículos 15 y 16 del Reglamento (CE) n° 800/1999, al acarrear una modificación sustancial de la gestión administrativa tanto para las Administraciones nacionales como para los agentes económicos, conlleva implicaciones administrativas y cargas financieras importantes. La obtención de la prueba contemplada en el artículo 16 de dicho Reglamento puede entrañar importantes dificultades administrativas en algunos países. (8) En el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 800/1999 se enumeran los diferentes documentos que pueden constituir la prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación en un tercer país, en caso de diferenciación del tipo de la restitución según el destino. De acuerdo con esta disposición, la Comisión puede decidir, en algunos casos específicos que deben determinarse, que la prueba contemplada en el mencionado artículo se considerará aportada por medio de un documento particular o de cualquier otra manera. (9) Para aliviar las dificultades financieras y administrativas impuestas a los agentes económicos que hayan celebrado contratos antes de la entrada en vigor del nuevo régimen y con el fin de permitir a las administraciones y a los agentes económicos implantar este nuevo sistema para los productos en cuestión e instaurar los procedimientos necesarios para un buen desarrollo de todos los trámites que deben realizarse, es indispensable prever un período de transición durante el cual debe facilitarse la prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación. (10) El Reglamento (CE) n° 351/2004 de la Comisión, de 26 de febrero de 2004, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos(5)introduce la diferenciación de las restituciones en función del destino para todos los productos lácteos a partir del 27 de febrero de 2004. Es indispensable que las disposiciones del presente Reglamento, referentes a la prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación en un tercer país, sean aplicables en la misma fecha. (11) El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 776/78. Artículo 2 Para las exportaciones de los productos de los códigos NC 0401 a 0405 realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 y para las cuales el exportador no puede proporcionar las pruebas contempladas en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 800/1999, el producto se considerará importado en un tercer país previa presentación de una copia del documento de transporte y de uno de los documentos citados en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 800/1999. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 2 será aplicable a las declaraciones de exportación aceptadas a partir del 27 de febrero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2004. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2004. Por la Comisión Franz Fischler Miembro de la Comisión (1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6). (2) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2010/2003 (DO L 297 de 15.11.2003, p. 13). (3) DO L 105 de 19.4.1978, p. 5; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2931/95 (DO L 307 de 20.12.1995, p. 10). (4) DO L 212 de 21.7.1982, p. 5; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3337/94 y derogado por el Reglamento (CE) n° 823/96 (DO L 111 de 4.5.1996, p. 9). (5) DO L 60 de 27.2.2004, p. 46.