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Document 22003A1224(02)

    Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Kazajstán por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Kazajstán sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 15 de octubre de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas, rubricado el 29 de noviembre de 1999

    DO L 340 de 24.12.2003, p. 57–58 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2004

    Related Council decision

    22003A1224(02)

    Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Kazajstán por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Kazajstán sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 15 de octubre de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas, rubricado el 29 de noviembre de 1999

    Diario Oficial n° L 340 de 24/12/2003 p. 0057 - 0058


    Acuerdo en forma de Canje de Notas

    entre la Comunidad Europea y la República de Kazajstán por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Kazajstán sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 15 de octubre de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas, rubricado el 29 de noviembre de 1999

    A. Nota del Consejo de la Unión Europea

    Excelentísimo señor:

    1. Tengo el honor de referirme al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Kazajstán sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 15 de octubre de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas, rubricado el 29 de noviembre de 1999 (en lo sucesivo denominado "el Acuerdo").

    2. Dado que el Acuerdo expira el 31 de diciembre de 2003 y de conformidad con el apartado 4 del artículo 20 del Acuerdo, la Comunidad Europea propone prorrogar el Acuerdo por un nuevo período de un año, con las siguientes modificaciones y condiciones:

    2.1. El anexo I, en el que se definen los productos a los que se refiere el artículo 1 del Acuerdo, se sustituye por el apéndice 1 de la presente Nota.

    2.2. Las frases segunda y tercera del apartado 1 del artículo 20 del Acuerdo se sustituyen por el texto siguiente:"Será aplicable hasta el 31 de diciembre del año 2004.".

    2.3. Las categorías textiles 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 quedarán exentas del sistema de doble control mencionado en el apartado 3 del artículo 2 del Acuerdo y especificado en el Protocolo A. Si, en un año determinado, los niveles de importaciones de productos de estas categorías textiles exceden los índices especificados en el apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo, se volverá a introducir automáticamente para estas categorías el sistema de doble control.

    3. En caso de que la República de Kazajstán se convierta en miembro de la Organización Mundial del Comercio antes de la fecha de expiración del Acuerdo, los apartados 2 a 5 del artículo 2, los artículos 3, 6, 7, 8, 9, 11 a 19, los Protocolos A, B y C y las Actas aprobadas nos 1, 2, 3 y 4 continuarán siendo aplicables en calidad de disposiciones administrativas con arreglo al apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo de la OMC sobre los textiles y el vestido.

    4. Le agradecería tuviera a bien confirmar la aceptación de su Gobierno de lo que precede. Si así fuere, la presente Nota con su apéndice y su Nota de confirmación constituirán un Acuerdo en forma de Canje de Notas que entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto. En el ínterin, se aplicará provisionalmente desde el 1 de enero de 2004 en condiciones de reciprocidad.

    Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

    Por el Consejo de la Unión Europea

    Apéndice 1

    El anexo I del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Kazajstán sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 15 de octubre de 1993, que contiene la categoría y la designación de las mercancías de los productos textiles, se sustituye por el anexo I del Reglamento (CEE) n° 3030/93(1). Se entenderá que, sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, los términos de la designación de las mercancías se consideran de valor meramente indicativo, ya que los productos que se incluyen en cada categoría se determinan, con arreglo a dicho anexo, mediante los códigos NC. Cuando se antepone un "ex" al código NC, los productos incluidos en cada categoría están determinados por el ámbito del código NC y por el de la designación correspondiente.

    (1) En 2002, dicho anexo se publicó en el DO L 357 de 31.12.2002.

    B. Nota del Gobierno de la República de Kazajstán

    Excelentísimo señor:

    Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día..., redactada en los siguientes términos:

    "Excelentísimo señor:

    1. Tengo el honor de referirme al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Kazajstán sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 15 de octubre de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas, rubricado el 29 de noviembre de 1999 (en lo sucesivo denominado 'el Acuerdo').

    2. Dado que el Acuerdo expira el 31 de diciembre de 2003 y de conformidad con el apartado 4 del artículo 20 del Acuerdo, la Comunidad Europea propone prorrogar el Acuerdo por un nuevo período de un año, con las siguientes modificaciones y condiciones:

    2.1. El anexo I, en el que se definen los productos a los que se refiere el artículo 1 del Acuerdo, se sustituye por el apéndice 1 de la presente Nota.

    2.2. Las frases segunda y tercera del apartado 1 del artículo 20 del Acuerdo se sustituyen por el texto siguiente:'Será aplicable hasta el 31 de diciembre del año 2004.'.

    2.3. Las categorías textiles 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 quedarán exentas del sistema de doble control mencionado en el apartado 3 del artículo 2 del Acuerdo y especificado en el Protocolo A. Si, en un año determinado, los niveles de importaciones de productos de estas categorías textiles exceden los índices especificados en el apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo, se volverá a introducir automáticamente para estas categorías el sistema de doble control.

    3. En caso de que la República de Kazajstán se convierta en miembro de la Organización Mundial del Comercio antes de la fecha de expiración del Acuerdo, los apartados 2 a 5 del artículo 2, los artículos 3, 6, 7, 8, 9, 11 a 19, los Protocolos A, B y C y las Actas aprobadas nos 1, 2, 3 y 4 continuarán siendo aplicables en calidad de disposiciones administrativas con arreglo al apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo de la OMC sobre los textiles y el vestido.

    4. Le agradecería tuviera a bien confirmar la aceptación de su Gobierno de lo que precede. Si así fuere, la presente Nota con su apéndice y su Nota de confirmación constituirán un Acuerdo en forma de Canje de Notas que entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto. En el ínterin, se aplicará provisionalmente desde el 1 de enero de 2004 en condiciones de reciprocidad.

    Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.".

    Tengo el honor de confirmarle que mi Gobierno está de acuerdo con el contenido de su Nota.

    Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

    Por el Gobierno de la República de Kazajstán

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