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Document 22003A0920(02)
Agreement between the European Union and the Republic of Turkey on the participation of the Republic of Turkey in the European Union-led forces in the Former Yugoslav Republic of Macedonia
Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Turquía sobre la participación de la República de Turquía en las fuerzas dirigidas por la Unión Europea (FUE) en la ex República Yugoslava de Macedonia
Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Turquía sobre la participación de la República de Turquía en las fuerzas dirigidas por la Unión Europea (FUE) en la ex República Yugoslava de Macedonia
DO L 234 de 20.9.2003, p. 23–25
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In force
ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2003/662/oj
Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Turquía sobre la participación de la República de Turquía en las fuerzas dirigidas por la Unión Europea (FUE) en la ex República Yugoslava de Macedonia
Diario Oficial n° L 234 de 20/09/2003 p. 0023 - 0025
TRADUCCIÓN Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Turquía sobre la participación de la República de Turquía en las fuerzas dirigidas por la Unión Europea (FUE) en la ex República Yugoslava de Macedonia LA UNIÓN EUROPEA, por una parte, y LA REPÚBLICA DE TURQUÍA, por otra, denominadas en lo sucesivo las Partes, TENIENDO EN CUENTA - la adopción por parte del Consejo de la Unión Europea de la Acción Común 2003/92/PESC, de 27 de enero de 2003, sobre la operación militar de la Unión Europea en la ex República Yugoslava de Macedonia(1), - la invitación a la República de Turquía para que participe en la operación dirigida por la Unión Europea, - el buen éxito del proceso de generación de la fuerza y la recomendación del comandante de la operación y del Comité Militar de la UE de que se acepte la participación de fuerzas de la República de Turquía en la operación dirigida por la UE, - la decisión del Comité Político y de Seguridad, de 11 de marzo de 2003, de aceptar la contribución de la República de Turquía en la operación dirigida por la UE, - el Canje de Notas entre el Gobierno de la ex República Yugoslava de Macedonia y el Secretario General/Alto Representante sobre la realización de la operación, - el Acuerdo celebrado el 21 de marzo de 2003 entre la UE y el Gobierno de la ex República Yugoslava de Macedonia sobre el estatuto de las FUE y de su personal, HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: Artículo 1 Marco y definiciones 1. La República de Turquía se ha asociado a las disposiciones de la Acción Común 2003/92/PESC de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos siguientes. 2. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: a) Operación Concordia, la operación militar de la Unión Europea en la ex República Yugoslava de Macedonia prevista en la Acción Común 2003/92/PESC; b) Fuerzas dirigidas por la Unión Europea (FUE), el cuartel general militar de la UE y las unidades o elementos nacionales constitutivos que contribuyan a la Operación Concordia, sus recursos y sus medios de transporte; c) Personal de las FUE, el personal civil y militar asignado a las FUE; d) Mecanismo, el mecanismo operativo de financiación establecido por la Decisión del Consejo, de 27 de enero de 2003, con objeto de financiar los costes comunes de la operación militar de la Unión Europea en la ex República Yugoslava de Macedonia; e) Estados participantes, los Estados miembros que aplican la Acción Común a que se refiere el apartado 1 y los terceros Estados que participan en la Operación Concordia aportando fuerzas, personal o material; f) Comité conjunto de reclamaciones, el Comité conjunto de reclamaciones creado en virtud del artículo 13 del Acuerdo entre la Unión Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia sobre el estatuto de las fuerzas dirigidas por la Unión Europea en la ex República Yugoslava de Macedonia. Artículo 2 Participación en la operación 1. La República de Turquía participará en la Operación Concordia con un contingente determinado con ocasión de la Conferencia de generación de la fuerza. En caso necesario, deberá asegurarse la rotación del personal en comisión de servicio. 2. La República de Turquía velará por que sus fuerzas y personal desempeñen su misión en conformidad con las disposiciones de la Acción Común 2003/92/PESC, el plan de la operación y las medidas de aplicación. 3. La República de Turquía informará al comandante de la operación de la UE, al comandante de la fuerza de la UE y al Estado Mayor de la Unión Europea de las modificaciones que se produzcan en su participación en la operación. Artículo 3 Estatuto 1. Las fuerzas y el personal que participen en la Operación Concordia se regirán por el Acuerdo entre la Unión Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia sobre el estatuto de las Fuerzas dirigidas por la Unión Europea en la ex República Yugoslava de Macedonia y sus medidas de aplicación. 2. El estatuto del personal adscrito al cuartel general o de los elementos de mando que se hallen fuera de la ex República Yugoslava de Macedonia se regirá por arreglos entre el cuartel general y los elementos de mando interesados y la República de Turquía. Artículo 4 Cadena de mando 1. La participación de la República de Turquía en la Operación Concordia no menoscabará la autonomía del proceso de decisión de la Unión Europea. 2. Todas las fuerzas y el personal seguirán estando enteramente a las órdenes de sus autoridades nacionales. 3. Las autoridades nacionales trasladarán el control de la operación (OPCON) al comandante de operación de la UE. El comandante de la operación podrá delegar su autoridad. 4. De conformidad con el apartado 4 del artículo 8 de la Acción Común 2003/92/PESC y con la Decisión ERYM/1/2003 del Comité Político y de Seguridad sobre el Comité de contribuyentes, la República de Turquía tendrá los mismos derechos y obligaciones en términos de gestión cotidiana de la Operación Concordia que los Estados miembros participantes. 5. La República de Turquía tendrá jurisdicción sobre su personal. El comandante de la operación y el comandante de la fuerza podrán pedir en cualquier momento la retirada del personal de la República de Turquía. 6. La República de Turquía nombrará a un Alto Representante Militar (ARM) que representará a su contingente nacional en las FUE. El ARM consultará con el comandante de la fuerza de la UE todas las cuestiones relacionadas con la Operación Concordia y será el responsable de la disciplina diaria del contingente. Artículo 5 Información clasificada La República de Turquía adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando su personal maneje información clasificada de la UE, respete las normas de seguridad del Consejo de la Unión Europea establecidas en la Decisión 2001/264/CE del Consejo(2) y las orientaciones que formule el comandante de la operación. Artículo 6 Aspectos financieros 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, la República de Turquía asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en la Operación Concordia, a no ser que, de conformidad con el presupuesto operativo de la operación, dichos costes sean objeto de financiación común. 2. En caso de que el Comité conjunto de reclamaciones decida conceder indemnizaciones por daños y perjuicios a personas físicas o jurídicas de la ex República Yugoslava de Macedonia, la República de Turquía deberá pagar dichas indemnizaciones toda vez que correspondan a muertes, lesiones, daños o pérdidas causados por su personal o por su material, a no ser que el Mecanismo, con arreglo al apartado 3 del artículo 9 de la Decisión del Consejo, de 27 de enero de 2003, de creación del mismo, decida asumir dichos costes. Artículo 7 Contribución a los costes comunes 1. La República de Turquía contribuirá a los costes comunes de la operación con una cantidad de 136087,80 euros por semestre. 2. Se celebrará un arreglo entre el administrador del Mecanismo establecido mediante la Decisión del Consejo de 27 de enero de 2003 para financiar los costes comunes de la operación, y las autoridades administrativas competentes de la República de Turquía, que contendrá disposiciones sobre: a) el régimen de pago y administración de la contribución financiera; b) el régimen de verificación de las cuentas, que incluirá la fiscalización y auditoría de la contribución financiera, cuando proceda. 3. Las contribuciones de la República de Turquía a los costes comunes de la Operación Concordia se depositarán por la República de Turquía en la cuenta bancaria que el administrador del Mecanismo indique a este Estado. Artículo 8 Incumplimiento Si una de las Partes participantes incumpliera las obligaciones contraídas en virtud de los artículos precedentes, la otra Parte tendrá derecho a poner término al presente Acuerdo notificándolo con un mes de antelación. Artículo 9 Entrada en vigor El presente Acuerdo entrará en vigor tras su firma. Permanecerá en vigor mientras dure la contribución de la República de Turquía a la Operación Concordia. Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 2003, en cuatro ejemplares en lengua inglesa. Por la Unión Europea Por la República de Turquía (1) DO L 34 de 11.2.2003, p. 26. (2) DO L 101 de 11.4.2001, p. 1.