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Document 32003D0549

    2003/549/CE: Decisión de la Comisión, de 17 de julio de 2003, por la que se amplía el plazo mencionado en el apartado 6 del artículo 95 del Tratado CE en relación con las disposiciones nacionales sobre la utilización de parafinas cloradas de cadena corta notificadas por el Reino de los Países Bajos con arreglo al apartado 4 del artículo 95 (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2003) 2539]

    DO L 187 de 26.7.2003, p. 27–38 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2003/549/oj

    32003D0549

    2003/549/CE: Decisión de la Comisión, de 17 de julio de 2003, por la que se amplía el plazo mencionado en el apartado 6 del artículo 95 del Tratado CE en relación con las disposiciones nacionales sobre la utilización de parafinas cloradas de cadena corta notificadas por el Reino de los Países Bajos con arreglo al apartado 4 del artículo 95 (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2003) 2539]

    Diario Oficial n° L 187 de 26/07/2003 p. 0027 - 0038


    Decisión de la Comisión

    de 17 de julio de 2003

    por la que se amplía el plazo mencionado en el apartado 6 del artículo 95 del Tratado CE en relación con las disposiciones nacionales sobre la utilización de parafinas cloradas de cadena corta notificadas por el Reino de los Países Bajos con arreglo al apartado 4 del artículo 95

    [notificada con el número C(2003) 2539]

    (El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2003/549/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular el apartado 6 de su artículo 95,

    Considerando lo siguiente:

    I. ANTECEDENTES

    (1) Mediante carta de la Representación Permanente del Reino de los Países Bajos ante la Unión Europea, de 17 de enero de 2003, el gobierno neerlandés, haciendo referencia al apartado 4 del artículo 95 del Tratado, notificó a la Comisión sus disposiciones nacionales sobre la utilización de las parafinas cloradas de cadena corta (denominadas en adelante PCCC) cuyo mantenimiento considera necesario tras la adopción de la Directiva 2002/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, por la que se modifica por vigésima vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo(1).

    1. Apartados 4 y 6 del artículo 95 del Tratado

    (2) Los apartados 4 y 6 del artículo 95 del Tratado establecen lo siguiente:

    "4. Si, tras la adopción por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 30 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.

    (...)

    6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

    Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refiere el apartado 4 (...) se considerarán aprobadas.

    Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un periodo adicional de hasta seis meses.".

    2. Directiva 2002/45/CE

    (3) La Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos(2), modificada, establece normas para limitar la comercialización y utilización de determinadas sustancias y preparados peligrosos. De conformidad con el apartado 1 de su artículo 1, la Directiva se aplica a las sustancias y preparados peligrosos enumerados en el anexo I.

    (4) El artículo 2 establece que los Estados miembros tomarán todas las medidas que consideren necesarias para que las sustancias y preparados peligrosos mencionados en el anexo I sólo puedan comercializarse o utilizarse en las condiciones previstas por éste.

    (5) La Directiva 76/769/CEE se ha modificado en diversas ocasiones, entre otras cosas, para añadir nuevas sustancias y preparados peligrosos a su anexo I, introduciendo las limitaciones sobre su comercialización o utilización que son necesarias para proteger la salud humana o el medio ambiente.

    (6) La Directiva 2002/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que se adoptó tomando como fundamento jurídico el artículo 95 del Tratado, introdujo en el anexo I de la Directiva 76/769/CEE un nuevo punto 42 relativo a los alcanos, C10-C13, Cloro (parafinas cloradas de cadena corta), en el que se establecían normas sobre la comercialización y utilización de dichas sustancias.

    (7) El considerando 1 de la Directiva afirma que "las restricciones ya adoptadas o previstas por algunos Estados miembros sobre la utilización de las parafinas cloradas de cadena corta (PCCC), en aplicación de la Decisión PARCOM 95/1 (Convenio para la prevención de la contaminación marina de origen terrestre), afectan directamente a la realización y el funcionamiento del mercado interior; por tanto, es necesario aproximar las disposiciones legales de los Estados miembros al respecto y, por consiguiente, modificar el anexo I de la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos tomando en cuenta la evaluación de los riesgos para la Comunidad y la prueba científica pertinente en apoyo de la Decisión PARCOM 95/1".

    (8) Los considerandos 2 y 3 remiten a las circunstancias de la Directiva y afirman respectivamente que "las PCCC se consideran peligrosas para el medio ambiente porque son muy tóxicas para los organismos acuáticos y porque pueden provocar efectos nocivos a largo plazo sobre el medio acuático" y que "la Comisión adoptó una Recomendación, con arreglo al Reglamento (CEE) n° 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993(3), sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes, en la que recomienda la adopción de medidas específicas para restringir la utilización de las PCCC, sobre todo en los líquidos para trabajar el metal y en los productos de acabado del cuero, a fin de proteger el medio acuático".

    (9) De conformidad con el punto 42.1, las PCCC no se podrán poner en el mercado como sustancias o componentes de otras sustancias o preparados en concentraciones superiores al 1 % destinados a utilizarse en:

    - la elaboración de metales

    - el engrasado del cuero.

    (10) El punto 42.2 establece que, antes del 1 de enero de 2003, la Comisión Europea, en cooperación con los Estados miembros y la Comisión OSPAR, revisará todos los restantes usos de las PCCC, teniendo en cuenta los nuevos datos científicos sobre los riesgos de las PCCC para la salud y el medio ambiente y que se informará al Parlamento Europeo del resultado de esta revisión.

    (11) El apartado 1 del artículo 2 establece que los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 6 de julio de 2003 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la citada Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión y aplicarán dichas disposiciones a más tardar el 6 de enero de 2004.

    3. Disposiciones nacionales

    (12) Las disposiciones nacionales notificadas por los Países Bajos se introdujeron mediante la Decisión de 3 de noviembre de 1999 por la que se establecen las normas para prohibir determinados usos de las parafinas cloradas de cadena corta (Decisión sobre parafinas cloradas, Ley de Substancias Químicas (WMS)) (Staatsblad van het Koninkrijk der Nederlanden, Jaargang 1999, 478).

    (13) El artículo 1 establece que la Decisión se aplica a los alcanos clorados con una cadena comprendida entre 10 y 13 átomos de carbón, inclusive, y con un grado de cloración igual o superior al 48 % de su peso.

    Según el apartado 1 del artículo 2 las PCCC a que hace referencia el artículo 1 no pueden utilizarse:

    - como plastificantes de pinturas, revestimientos o sellantes;

    - en líquidos para trabajar el metal

    - como productos ignífugos en caucho, plásticos o textiles.

    No obstante, según el apartado 2 del artículo 2 las PCCC se pueden seguir utilizando hasta el 31 de diciembre de 2004 en sellantes o como productos ignífugos en cintas transportadoras para su uso exclusivo en minería.

    (14) Estas disposiciones se notificaron a la Comisión en forma de proyecto el 8 de marzo de 1999 en virtud de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas(4). Los Países Bajos señalaron que la introducción de las disposiciones previstas era necesaria para cumplir sus obligaciones internacionales derivadas del Convenio para la prevención de la contaminación marina de origen terrestre ("Convenio de París") y de la Decisión 95/1 de la Comisión de París (PARCOM), de junio de 1995, sobre la eliminación progresiva de las PCCC adoptada para la aplicación del anterior, del que el Reino de los Países Bajos es parte contratante(5). Cinco Estados miembros(6) y la Comisión Europea formularon observaciones, y España formuló un dictamen motivado. Todos esos Estados miembros excepto Dinamarca y Austria se opusieron a la introducción de las disposiciones nacionales previstas, al igual que la Comisión Europea.

    4. Información básica sobre las PCCC

    (15) Las parafinas cloradas son sustancias químicas fabricadas a partir de la cloración de parafinas de cadena lineal o alcanos. Se dividen con frecuencia en varios grupos en función de la longitud de la cadena del material de partida y la cantidad de cloro en el producto final. Hay tres grupos principales, que son las parafinas cloradas de cadena corta, media y larga (PCCC, PCCM y PCCL, respectivamente). Las PCCC se elaboran a partir de parafinas de cadena lineal cuya cadena tiene una longitud de C 10 a C 13. Las PCCC comerciales pueden contener una media de entre un 49 % y un 71 % de cloro y se pueden comercializar y utilizar en su forma pura pero también pueden aparecer como impurezas en otras sustancias y preparados, especialmente PCCM(7).

    (16) En la Comunidad Europea, las PCCC se utilizan principalmente como aditivos en líquidos para trabajar el metal. También se usan como productos ignífugos en formulaciones del caucho y como aditivos para pinturas y otros sistemas de revestimiento. Otros usos menos comunes son como agentes engrasantes y suavizantes en la industria del cuero, agentes impregnantes en la industria textil y como aditivos en compuestos para sellar.

    (17) Las PCCC están clasificadas como sustancias peligrosas en virtud de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas(8). En concreto, dichas sustancias se clasifican como cancerígenas, categoría 3, y se etiquetan con la frase de riesgo R 40 (Posibilidad de efectos irreversibles) y el símbolo Xn (nocivo). También se clasifican como peligrosos para el medio ambiente y se etiquetan con la frase de riesgo R 50/53 ("muy tóxico para los organismos acuáticos" y "puede producir efectos nefastos a largo plazo para el medio ambiente acuático") y el símbolo N ("peligrosos para el medio ambiente").

    (18) Debido a su toxicidad y a su evidente persistencia y tendencia a la bioacumulación, las PCCC pertenecen al grupo de sustancias para el que el Convenio de París (actualmente Convenio OSPAR)(9) contempla medidas destinadas a luchar contra la contaminación. A principios de los años noventa, la Comisión de París expresó su preocupación sobre las emisiones de PCCC al medio ambiente marino y comenzó a estudiar la posibilidad de adoptar medidas reglamentarias sobre la utilización de dichas sustancias. En aquella época, los fabricantes europeos presentaron una propuesta de acuerdo voluntario con objeto de eliminar progresivamente el suministro de PCCC destinado a aplicaciones en líquidos para trabajar el metal y animar a la industria transformadora a usar productos menos nocivos para el medio ambiente acuático. Las negociaciones no tuvieron éxito y la Comisión de París (PARCOM) finalmente adoptó la Decisión 95/1. El Reino Unido se opuso a esta Decisión argumentando que no se habían evaluado los riesgos adecuadamente.

    (19) En virtud del Reglamento (CE) n° 1179/94 de la Comisión(10), las PCCC se incluyeron en la primera lista de sustancias prioritarias sometidas a evaluación de los riesgos con arreglo al Reglamento (CEE) n° 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes(11), y el Reino Unido actuó como ponente.

    (20) El informe sobre evaluación de los riesgos elaborado por el Reino Unido se remitió a los expertos técnicos de los Estados miembros(12) para su revisión. El informe(13), que tuvo en cuenta todas las pruebas científicas disponibles hasta 1996, incluidas las que sirvieron para fundamentar la Decisión PARCOM 95/1, se terminó en septiembre de 1997 y puso de manifiesto determinados riesgos medioambientales para los organismos acuáticos a causa del uso de las PCCC en la elaboración de metales y acabado del cuero, para los cuales propuso el estudio de medidas de reducción de riesgos. Los demás usos actuales no se consideraron preocupantes para el medio ambiente acuático y la salud humana, aunque el informe aconseja una mayor información y la realización de más ensayos para caracterizar adecuadamente algunos posibles riesgos medioambientales a causa del uso de las PCCC en el caucho.

    (21) A continuación, el informe sobre evaluación de los riesgos se presentó al Comité científico de la toxicidad, la ecotoxicidad y el medio ambiente (CSTEE) para su revisión paritaria. En su dictamen de 27 de noviembre de 1998(14), el CSTEE confirmó la validez científica de los resultados de la evaluación de los riesgos. Dichos resultados y la correspondiente estrategia de reducción de riesgos se adoptaron finalmente a nivel comunitario por medio de la Recomendación de la Comisión 1999/721/CE, de 12 de octubre de 1999, con arreglo al Reglamento (CEE) n° 793/93. Las partes específicas de la Recomendación se reproducen a continuación.

    "I. EVALUACIÓN DE LOS RIESGOS

    A. Salud humana

    La conclusión de la evaluación de los riesgos para el ser humano en el caso de los TRABAJADORES, CONSUMIDORES y DEMÁS PERSONAS EXPUESTAS A TRAVÉS DEL MEDIO AMBIENTE es que actualmente no se requiere más información ni ensayos ni son necesarias medidas de reducción de riesgos además de las que se aplican. Esta conclusión se alcanzó por las siguientes razones:

    - la evaluación de los riesgos muestra que no son de esperar riesgos relacionados con las poblaciones mencionadas. La vía principal de la exposición potencial del trabajador durante la producción y utilización es por vía cutánea. La inhalación también es una vía potencial de exposición cuando se utilizan líquidos para trabajar el metal y revestimientos termoadhesivos que contengan la sustancia. Se consideran suficientes las medidas de reducción de riesgos ya aplicadas en el lugar de trabajo u otra legislación específica vigente,

    - La exposición del consumidor, que puede darse por el contacto con productos de cuero tratados con la sustancia y por el uso no profesional de líquidos para trabajar el metal, se consideró irrelevante.

    B. Medio ambiente

    La conclusión de la evaluación de los riesgos para el medio ambiente en cuanto al ECOSISTEMA ACUÁTICO (sedimentos) y TERRESTRE es que se requiere más información y/o ensayos. Esta conclusión se alcanzó por las siguientes razones:

    - se requiere más información para caracterizar adecuadamente los riesgos para el compartimento sedimentario derivados de la producción de la sustancia y de su use en el caucho, así como de los riesgos para los compartimentos edáfico y sedimentario derivados de la formulación y el uso de líquidos para trabajar el metal y de productos de acabado del cuero, y de los riesgos para los compartimentos edáfico y sedimentario a nivel regional.

    Los requisitos de información son:

    - determinación experimental del Koc(15),

    - datos de control del suelo y los sedimentos próximos a fuentes de emisión,

    - prueba de toxicidad en organismos propios del suelo y los sedimentos si la información anteriormente mencionada no elimina la preocupación por los compartimentos mencionados.

    La conclusión de la evaluación de los riesgos para el medio ambiente en cuanto a MICROORGANISMOS de las DEPURADORAS DE AGUAS RESIDUALES y la ATMÓSFERA es que en la actualidad no se requiere más información ni ensayos ni son necesarias medidas de reducción de riesgos además de las que ya se aplican. Esta conclusión se alcanzó por las siguientes razones:

    - la evaluación de los riesgos muestra que no son de esperar riesgos relacionados con los ámbitos medioambientales mencionados anteriormente. Se consideran suficientes las medidas de reducción de riesgos ya aplicadas.

    La conclusión de la evaluación de los riesgos para el medio ambiente en cuanto al ECOSISTEMA ACUATICO (excluidos los sedimentos) y los EFECTOS EN LA CADENA ALIMENTARIA NO LIMITADOS A DETERMINADOS COMPARTIMENTOS AMBIENTALES es que se requieren medidas específicas de reducción de riesgos. Esta conclusión se alcanzó por las siguientes razones:

    - la preocupación por los efectos sobre los ámbitos acuáticos locales anteriormente mencionados debidos a la exposición durante la formulación y el uso de líquidos para trabajar el metal y productos de acabado del cuero que contienen la sustancia,

    - la preocupación por los efectos en la cadena alimentaria no limitados a determinados compartimentos ambientales debidos a la formulación y el uso de productos de acabado del cuero y de líquidos para trabajar el metal que contienen la sustancia.

    II. ESTRATEGIA DE LIMITACIÓN DEL RIESGO PARA EL MEDIO AMBIENTE

    Debería estudiarse la introducción a nivel comunitario de restricciones a la comercialización y el uso de la sustancia a fin de proteger el medio ambiente de los efectos derivados del uso y la formulación de productos destinados especialmente a trabajar el metal y al acabado del cuero. Se requieren nuevos trabajos para determinar las utilizaciones en las que puede estar justificado hacer excepciones. Las medidas identificadas para proteger el medio ambiente servirán también para reducir la exposición humana.".

    (22) El 20 de junio de 2000, la Comisión adoptó una propuesta de modificación de la Directiva 76/769/CE con objeto de introducir las limitaciones sobre la comercialización y utilización propuestas por la evaluación comunitaria de los riesgos, que dio lugar finalmente a la adopción de la Directiva 2002/45/CE por el Parlamento Europeo y el Consejo.

    (23) Según los dispuesto en el punto 42.2 del anexo I de la Directiva 76/769/CEE, introducido por la Directiva 2002/45/CE, la Comisión ha comenzado a revisar los restantes usos de las PCCC. En este contexto, la Comisión solicitó al Reino Unido, en calidad de Estado miembro ponente en la evaluación de los riesgos de las PCCC con arreglo al Reglamento 793/93/CE, que recopilara y revisara toda la información nueva de relevancia y, en su caso, actualizara el informe comunitario sobre evaluación de los riesgos. Por otra parte, la Comisión preguntó a la secretaría de OSPAR si existía nueva información científica sobre los riesgos provocados por las PCCC que pudiera modificar las conclusiones de la anterior evaluación de los riesgos. La Comisión preguntó por último al CSTEE si conocía nuevas pruebas científicas disponibles capaces de influir sobre los resultados de la evaluación de los riesgos y que pudieran aconsejar una modificación de sus conclusiones.

    (24) En su dictamen de 22 de diciembre de 2002, el CSTEE concluyó que la revisión de los nuevos conocimientos sobre las PCCC no pone de manifiesto una necesidad de modificar las conclusiones de la evaluación comunitaria de los riesgos(16).

    (25) En febrero de 2003, el Reino Unido elaboró un borrador actualizado de informe sobre evaluación de los riesgos de las PCCC como seguimiento de la Directiva 2002/45/CE. El borrador de informe examina la información sobre la exposición ambiental, el destino y los efectos de las PCCC, que se ha obtenido desde la realización de la primera evaluación de los riesgos y reevalúa los riesgos derivados de usos distintos de las sometidas a restricciones de comercialización y utilización contempladas en la Directiva 2002/45/CE. También se tuvieron en cuenta los dos dictámenes del CSTEE mencionados anteriormente (considerandos 21 y 24). En contraste con la primera evaluación de los riesgos, el nuevo borrador actualizado de evaluación de los riesgos se ocupa de los riesgos para el medio ambiente marino y estudia detalladamente las emisiones de PCCC durante la vida de los productos que las contienen.

    (26) Los resultados del borrador actualizado de evaluación de los riesgos son los siguientes:

    "(x) i) Se requiere más información y/o ensayos.

    En el caso de las aguas superficiales, sedimentos, suelo y envenenamiento secundario, y en el de los ecosistemas marinos, se requiere una mayor información sobre exposiciones específicas, para restringir las estimaciones de emisiones en las hipótesis local (caucho, pinturas/revestimientos y textiles) y regional (toda clase de usos). En concreto, se puede facilitar información sobre:

    - emisiones reales procedentes de la composición y conversión del caucho;

    - las cantidades de parafinas cloradas de cadena corta utilizada en instalaciones normales de composición (formulación) y revestimiento de textiles;

    - emisiones procedentes instalaciones de composición y revestimiento de textiles;

    - emisiones procedentes de instalaciones de formulación y aplicación de pinturas; y

    - emisiones durante el uso y eliminación de productos.

    La sustancia cumple los criterios de clasificación para ser considerada una sustancia PBT (persistente, bioacumulable y tóxica), por lo cual podría realizarse también un ensayo de simulación de la biodegradabilidad para determinar la vida media en el medio ambiente marino. Otros datos sobre toxicidad permitirían una revisión de la concentración prevista sin efecto (PNEC) tanto en el caso del agua marina como de los sedimentos, pero la necesidad de reunir esos datos es menos importante que la determinación de la persistencia. Por otra parte, podría contemplarse la realización de más ensayos de biodegradación de las parafinas cloradas de cadena corta en el suelo.

    NOTA:

    las mediciones indican que la sustancia se encuentra ampliamente difundida en el medio ambiente. No se conoce la tendencia de los niveles, que podrían estar relacionados con antiguos usos actualmente bajo control. Además, no se ha identificado un riesgo claro en base a esas mediciones. No obstante, la existencia de parafinas cloradas de cadena corta en el Ártico y en depredadores marinos significa que esos resultados siguen siendo preocupantes. Aunque no es posible afirmar si existe un riesgo presente o futuro para el medio ambiente, desde un punto de vista científico, a la vista de:

    - los datos que indican presencia en la biota,

    - la persistencia evidente de la sustancia (a partir de ensayos de laboratorio),

    - el tiempo que se tardaría en reunir la información y

    - el hecho de que pudiera ser difícil reducir la exposición si la información adicional confirmara un riesgo,

    podría contemplarse a nivel político la necesidad de investigar ahora opciones de cautela en la gestión de riesgos a falta de datos medidos sobre la vida media ambiental, para reducir las entradas en el agua (y en el suelo a partir de la utilización de lodos de depuradora), incluyendo a partir de 'desechos que permanecen en el medio ambiente'. Podría volver a contemplarse esta necesidad si un ensayo de simulación medioambiental muestra que no se cumple el criterio de persistencia. En relación con todo esto, hay que señalar que la sustancia parece reunir los criterios de clasificación para ser considerada un candidato a contaminante orgánico persistente (POP) de acuerdo con los convenios internacionales.

    (x) ii) Actualmente, no se requiere más información ni ensayos ni son necesarias medidas de reducción de riesgos además de las que ya se aplican.

    Esta conclusión se aplica a la evaluación de:

    - el compartimento local de aguas superficiales para las instalaciones de producción, la formulación y utilización de sellantes, la formulación y utilización de pinturas y revestimientos, y a nivel regional;

    - el compartimento sedimentario local para las instalaciones de producción, la formulación y utilización de sellantes, la formulación y utilización de pinturas y revestimientos, y a nivel regional;

    - la evaluación de plantas de tratamiento de aguas residuales de todo tipo de usos;

    - el compartimento atmosférico y los procesos de tratamiento de aguas residuales para producción y todo tipo de usos;

    - el compartimento terrestre local para instalaciones de producción y la formulación y utilización de sellantes y la formulación y utilización de pinturas, y el compartimento del suelo agrícola regional; y

    - el envenenamiento secundario para la utilización de sellantes.".

    (27) Además de las medidas comunitarias a que se hace referencia más arriba, otras legislaciones comunitarias también se ocupan de las PCCC. Las PCCC son tóxicas para el ser humano y para el medio acuático, su presencia está ampliamente detectada en el medio ambiente acuático y ya son objeto de la Decisión PARCOM 95/1; por todas estas razones se incluyeron en la Decisión 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, por la que se aprueba la lista de sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE(17) entre las sustancias peligrosas prioritarias definidas en el apartado 3 del artículo 16 de esta última Directiva. En virtud de dicha Directiva, deben adoptarse medidas específicas a nivel comunitario destinadas a la interrupción o eliminación progresiva de los vertidos, emisiones y pérdidas en un plazo de 20 años a partir de su adopción. Hasta la fecha, no se han adoptado medidas de ese tipo en relación con las PCCC.

    II. PROCEDIMIENTO

    (28) Cuando se adoptó la Directiva 2002/45/CE, la delegación neerlandesa votó en contra de esa Directiva y manifestó, en una explicación de voto realizada el 24 de abril de 2002, que la aplicación de una Directiva sobre PCCC impediría a los Países Bajos cumplir sus obligaciones internacionales derivadas del Convenio de París y la Decisión PARCOM 95/1.

    (29) Mediante carta de la Representación Permanente del Reino de los Países Bajos ante la Unión Europea, de 17 de enero de 2003, el gobierno neerlandés notificó a la Comisión sus disposiciones nacionales sobre la utilización de las PCCC que tiene intención de mantener tras la adopción de la Directiva 2002/45/CE.

    (30) Mediante carta de 25 de marzo de 2003, la Comisión informó al gobierno neerlandés que había recibido la notificación con arreglo al apartado 4 del artículo 95 del Tratado y que el plazo de seis meses para su comprobación en virtud del apartado 6 del artículo 95 comenzaba el 22 de enero de 2003, día siguiente al de la recepción de la notificación.

    (31) Mediante carta de 15 de abril de 2003, la Comisión informó a los demás Estados miembros de la notificación recibida de los Países Bajos. La Comisión publicó asimismo una comunicación relativa a la notificación en el Diario Oficial de la Unión Europea(18) con objeto de informar a otros posibles interesados sobre las disposiciones nacionales que los Países Bajos tienen la intención de mantener así como sobre los motivos aducidos a tal efecto.

    III. EVALUACIÓN

    1. Admisibilidad

    (32) El apartado 4 del artículo 95 afecta a los casos en que las disposiciones nacionales se notifican en relación a una medida de armonización comunitaria, se han adoptado y han entrado en vigor antes de la adopción de dicha medida y cuyo mantenimiento sería incompatible con ella.

    (33) Las disposiciones nacionales se notificaron en relación con la Directiva 2002/45/CE, una medida de armonización adoptada en base al artículo 95 del Tratado, y se adoptaron y entraron en vigor en 1999, es decir antes de la adopción de dicha Directiva. Por lo que respecta a la cuestión de saber si las disposiciones nacionales son incompatibles con la Directiva, y en qué medida, los Países Bajos consideran que sus disposiciones nacionales sólo son parcialmente incompatibles con las que establece la Directiva 2002/45/CE. En su opinión, las disposiciones de armonización de la Directiva 2002/45/CE se refieren exclusivamente a las aplicaciones que restringe explícitamente(19), y que son el uso de las PCCC en la elaboración de metales y para el engrasado del cuero. Los Países Bajos afirman que esta interpretación se apoya en la redacción de la Directiva y se deriva lógicamente del principio de cautela(20). A este respecto específicamente, los Países Bajos argumentan que si se considerase la Directiva 2002/45/CE como una medida de armonización total, deberían autorizarse de manera no reglamentada nuevos usos de las PCCC que podrían presentar riesgos significativos para la salud humana y el medio ambiente. Los Países Bajos concluyen que sus disposiciones nacionales, en la medida en que hacen referencia a utilizaciones distintas de las sometidas a las restricciones establecidas por la Directiva 2002/45/CE, no se ven afectadas por los requisitos de armonización de esta última y no deben tenerse en cuenta a los efectos del apartado 4 del artículo 95 del Tratado.

    (34) La Comisión no comparte las opiniones expresadas por los Países Bajos. De acuerdo con una jurisprudencia suficientemente consolidada, una medida comunitaria debe ser interpretada a la luz de los objetivos propuestos. La Directiva 2002/45/CE se basa en el apartado 1 del artículo 95 del Tratado, que es el fundamento jurídico para la adopción de medidas de armonización que tengan por objeto la realización y el funcionamiento del mercado interior. El considerando 1 de esa Directiva deja bien claro que su objetivo principal es eliminar los obstáculos a la realización y funcionamiento del mercado interior como resultado de las restricciones ya adoptadas o previstas por algunos Estados miembros sobre la utilización de las PCCC en aplicación de la Decisión PARCOM 95/1. El considerando 3 también deja claro que la Directiva 2002/45/CE se basa en los resultados de la evaluación comunitaria de los riesgos de las PCCC, que hacían referencia a todos los usos actuales de las PCCC. Por consiguiente, la Comisión considera que debe interpretarse que la Directiva 2002/45/CE introdujo una armonización de todos los usos actuales de las PCCC cubiertos por la evaluación comunitaria de los riesgos y, por tanto, impide que los Estados miembros introduzcan o mantengan restricciones nacionales sobre la utilización de las PCCC que superen las establecidas en dicha Directiva.

    (35) En el siguiente cuadro se ofrece una comparación entre las disposiciones nacionales notificadas y la Directiva 2002/45/CE:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    (36) Del cuadro anterior se desprende que las disposiciones nacionales notificadas difieren de los requisitos de la Directiva 2002/45/CE en los siguientes aspectos:

    - El uso de las PCCC con un grado de cloración igual o superior al 48 % como sustancias plastificantes de pinturas, revestimientos o sellantes y como sustancias ignífugas en el caucho, plásticos o textiles, no sujeto a restricciones de comercialización y utilización en virtud de la Directiva, está prohibido en los Países Bajos;

    - El uso, en líquidos para trabajar el metal, de sustancias y preparados en los que las PCCC con un grado de cloración igual o superior al 48 % aparecen como componentes, no sujeto a restricciones de comercialización y utilización en virtud de la Directiva si las PCCC aparecen en una concentración inferior al 1 %, está prohibido en los Países Bajos.

    (37) Las disposiciones nacionales no se ocupan del uso de las PCCC como sustancias o componentes de otras sustancias y preparados para el engrasado del cuero ni del uso de las PCCC con un grado de cloración inferior al 48 % como sustancias o componentes de otras sustancias y preparados en líquidos para trabajar el metal. De acuerdo con la información de que dispone la Comisión, esos usos siguen sin estar regulados y, por consiguiente, están permitidos en los Países Bajos. A este respecto, la Comisión recuerda que el apartado 4 del artículo 95 sólo se puede aducir en relación con las disposiciones nacionales incompatibles con una medida de armonización comunitaria y no con la falta de medidas nacionales de reglamentación cuya introducción sea necesaria en virtud de una medida de armonización comunitaria. La solicitud presentada por los Países Bajos de conformidad con el apartado 4 del artículo 95 no afecta, por lo tanto, a las obligaciones que incumben a los Países Bajos de transponer oportuna y correctamente en el ordenamiento jurídico neerlandés las disposiciones de la Directiva 2002/45/CE.

    (38) Por otra parte, el apartado 4 del artículo 95 contempla que la notificación de las disposiciones nacionales deberá ir acompañada por la notificación de alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 30 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente. La solicitud presentada por los Países Bajos incluye una explicación de las razones relacionadas con la protección del medio ambiente y la salud humana que, en su opinión, justifican el mantenimiento de sus disposiciones nacionales.

    (39) Por todo lo anteriormente expuesto, la Comisión considera que la solicitud presentada por los Países Bajos con objeto de obtener la autorización de mantener sus disposiciones nacionales sobre PCCC es admisible.

    2. Fondo de la cuestión

    (40) De conformidad con el apartado 4 y con el primer párrafo del apartado 6 del artículo 95 del Tratado, la Comisión deberá comprobar si se cumplen todas las condiciones que permiten a un Estado miembro mantener disposiciones nacionales que establezcan excepciones a una medida de armonización comunitaria prevista en ese mismo artículo. En particular, las disposiciones nacionales deberán justificarse por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 30 del Tratado o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, no deberán tratarse de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y no deberán constituir un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

    (41) De conformidad con el primer párrafo del apartado 6 del artículo 95, la Comisión deberá adoptar una decisión en un plazo de seis meses a partir de la notificación. No obstante, de conformidad con el tercer párrafo del apartado 6 del artículo 95, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado se amplía por un periodo adicional de hasta seis meses cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana.

    2.1. Justificación debido a las razones importantes mencionadas en el artículo 30 o relacionadas con la protección del medio ambiente o del medio de trabajo

    (42) Los Países Bajos consideran que esas disposiciones nacionales son necesarias para la protección del medio ambiente acuático y la salud humana frente a los riesgos derivados de los actuales usos de las PCCC. Se hace referencia al principio de cautela. En su opinión, este principio debe interpretarse en el sentido de que no puede esperarse a que se produzca un problema grave, especialmente a causa de la importancia para la salud pública de las aguas subterráneas y superficiales de alta calidad. Los Países Bajos recuerdan que las PCCC son unas sustancias extremadamente peligrosas; están clasificadas como peligrosas tanto para la salud humana como para el medio ambiente de acuerdo con la Directiva 67/548/CEE. Asimismo, el Convenio OSPAR las considera persistentes y especialmente nocivas para el medio ambiente acuático y, debido a su presencia en el medio ambiente, la Comisión de París (actualmente Comisión OSPAR) decidió eliminar progresivamente sus usos mediante la Decisión 95/1. Los Países Bajos señalan que las PCCC suponen una grave amenaza para el medio ambiente acuático neerlandés, lo cual parece quedar claramente de manifiesto en un estudio, realizado por un asesor neerlandés en materia de toxicología, que se adjunta a la notificación presentada por los Países Bajos. También se aduce que la salud pública está en peligro debido a que tanto las aguas subterráneas como las superficiales se utilizan ampliamente para la extracción de agua potable en los Países Bajos.

    (43) Al evaluar si las disposiciones nacionales cumplen las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 95, la Comisión considera que deben tenerse en cuenta no sólo las pruebas presentadas por los Países Bajos sino también toda la información de relevancia en posesión de la Comisión y, en concreto, los resultados de la evaluación de los riesgos realizados en el marco del Reglamento (CEE) n° 793/93, así como todas las demás pruebas disponibles mencionadas en el apartado I.4 de la presente Decisión.

    2.2. Recurso al tercer párrafo del apartado 6 del artículo 95 del Tratado

    (44) Tras un minucioso análisis de estos datos, la Comisión considera que se cumplen las condiciones establecidas en el tercer párrafo del apartado 6 del artículo 95 para poder recurrir a la posibilidad de ampliar el período de seis meses en el que ha de aprobar o rechazar las disposiciones nacionales a las que se refiere dicho artículo.

    2.2.1. Justificación basada en la complejidad de la materia

    (45) Del estudio del expediente de notificación presentado por los Países Bajos se desprende que la única prueba aportada es el estudio neerlandés anteriormente mencionado. Dicho estudio se terminó en 1996 y se centra en los riesgos de las PCCC en los Países Bajos. Sin embargo, en contraste con lo que afirman los Países Bajos, el estudio no pone de manifiesto un riesgo para el medio ambiente acuático y para la población de ese país. Por el contrario, confirma las conclusiones de un informe anterior(21), según las cuales "en base a la escasa información sobre niveles de exposición y efectos, las parafinas cloradas no parecen presentar un riesgo significativo para los seres humanos y los ecosistemas de los Países Bajos". Por lo tanto, este estudio no parece respaldar las razones aducidas por los Países Bajos para mantener las disposiciones nacionales.

    (46) Según lo que se afirma más arriba, el primer informe comunitario sobre evaluación de los riesgos de las PCCC concluido en 1999 no pone de manifiesto preocupaciones para la salud humana y el medio ambiente a partir de los usos de las PCCC distintos de los que se realizan en el trabajo de los metales y en el acabado del cuero que justifiquen las medidas de reducción de riesgos. Estas conclusiones las confirmó el CSTEE en su dictamen de 27 de noviembre de 1998. Tras una concienzuda evaluación de la nueva información sobre PCCC, en la que también se tuvieron expresamente en cuenta las disposiciones de la Directiva 2002/45/CE, el CSTEE llegó a la conclusión en su dictamen de 22 de diciembre de 2002 de que dicha información no pone de manifiesto ninguna necesidad de modificar las conclusiones de la evaluación de riesgos comunitaria.

    (47) Sin embargo, las conclusiones del borrador de informe actualizado sobre evaluación de riesgos elaborado por el Reino Unido en febrero de 2003 discrepa de las conclusiones del informe de evaluación de riesgos inicial de la Comunidad.

    (48) Dicho borrador de informe estudia más datos y proporciona un análisis más exhaustivo de los riesgos derivados de los usos de las PCCC distintos de los sometidos a las restricciones de comercialización y utilización establecidas en la Directiva 2002/45/CE. Aunque este documento se refiere explícitamente a un borrador y sólo se destina a futuros debates y revisión por parte de los expertos de los Estados miembros(22) en el marco del Reglamento (CEE) n° 793/93, la Comisión considera que es relevante para su evaluación de la justificación de las disposiciones nacionales con arreglo al apartado 4 del artículo 95.

    (49) El borrador de informe pone de manifiesto algunos posibles riesgos medioambientales derivados de todos los usos de las PCCC, excepto en sellantes. Sin embargo, se considera necesaria una mayor información sobre la exposición y más ensayos para obtener resultados más fiables. El informe pone de manifiesto igualmente riesgos potenciales para el medio ambiente marino en relación con las probables propiedades PBT de las PCCC. Dichas sustancias se han definido como potencialmente persistentes o potencialmente muy persistentes, muy bioacumulativas y tóxicas. El ensayo propone la realización de nuevos ensayos, aunque haría falta mucho tiempo, y concluye, con una base científica más sólida, que la sustancia es realmente persistente. El uso en caucho, pinturas y textiles, y la utilización en productos durante periodos de tiempo prolongados se han definido como fuentes y vías potenciales para el medio ambiente marino. Por último, el borrador de informe define los riesgos potenciales para el suelo a partir de diversas fuentes, y propone que se contemple la posibilidad de realizar nuevos ensayos de biodegradación de las PCCC en este compartimento ambiental. A pesar de estos desfases en materia de conocimientos científicos, el Reino Unido expresa la opinión de que los datos disponibles ponen de manifiesto que los riesgos potenciales para el medio ambiente marino y el suelo suponen una grave preocupación y propone que se valoren desde ya medidas de cautela en la gestión de riesgos.

    (50) Los resultados del borrador actualizado de evaluación de los riesgos indican que los datos y la información relevantes disponibles siguen sin ser suficientes para concluir que los riesgos medioambientales señalados existan realmente y que podrían requerirse una mayor información y más ensayos para reducir la inseguridad de la evaluación de los riesgos. Por otra parte, las preocupaciones manifestadas por el Reino Unido parecen sugerir que esos datos e información pueden justificar la consideración de las medidas de reducción de riesgos en base a un planteamiento cautelar. Sin embargo, el borrador de informe no define totalmente los usos de las PCCC que dan lugar a preocupaciones ni hasta qué punto podrían justificarse las medidas de reducción de riesgos para abordar adecuadamente dichas preocupaciones.

    (51) A la vista del carácter provisional del borrador actualizado de informe sobre evaluación de los riesgos y de las consiguientes indicaciones poco claras que se derivan de él, la Comisión considera que es necesario que el CSTEE examine dicho borrador, así como cualquier otra información pertinente, con objeto de clarificar en la medida de lo posible los temas que plantean los resultados del borrador actualizado de informe sobre evaluación de los riesgos y posteriormente evaluar las disposiciones nacionales notificadas. La Decisión de la Comisión con arreglo al primer párrafo del apartado 6 del artículo 95, debería, por tanto, esperar a que hubiera resultados de esta revisión. En estas circunstancias y teniendo en cuenta que el borrador actualizado de informe de evaluación de riesgos se puso a disposición de la Comisión después de la notificación de las disposiciones nacionales, la Comisión considera que se justifica una ampliación del plazo previsto para aprobar o rechazar las disposiciones nacionales por un periodo adicional de seis meses con objeto de permitir una evaluación concienzuda de todas las pruebas disponibles de relevancia y extraer consecuencias respecto a las disposiciones nacionales. Con este fin, es necesario un periodo que concluya el 20 de diciembre de 2003.

    2.2.2. Ausencia de peligro para la salud humana

    (52) Tal como ha quedado indicado, ni el estudio al que se refiere la solicitud presentada por los Países Bajos ni los datos y la información pertinentes disponibles en poder de la Comisión ponen de manifiesto un peligro real para la salud humana.

    (53) Por consiguiente, la Comisión considera que se cumple la condición de ausencia de peligro para la salud humana.

    IV. CONCLUSIÓN

    (54) Por todo lo anteriormente expuesto, la Comisión concluye que la solicitud notificada por los Países Bajos el 21 de enero de 2003 con objeto de obtener la aprobación de sus disposiciones nacionales sobre la utilización de las PCCC es admisible.

    (55) Sin embargo, a la vista de la complejidad del asunto y a falta de pruebas que pongan de manifiesto un riesgo para la salud humana, la Comisión considera justificado ampliar el plazo a que hace referencia el primer párrafo del apartado 6 del artículo 95, por un nuevo periodo que concluya el 20 de diciembre de 2003.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Con arreglo al tercer párrafo del apartado 6 del artículo 95 del Tratado, se amplía hasta el 20 de diciembre de 2003 el plazo a que hace referencia el primer párrafo de dicho artículo para aprobar o rechazar las disposiciones nacionales sobre PCCC notificadas por los Países Bajos el 21 de enero de 2003 de conformidad con el apartado 4 del artículo 95.

    Artículo 2

    El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos.

    Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2003.

    Por la Comisión

    Erkki Liikanen

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 177 de 6.7.2002, p. 21.

    (2) DO L 262 de 27.9.1976, p. 201.

    (3) DO L 84 de 5.4.1993, p. 1.

    (4) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

    (5) Según el Convenio de París, las partes contratantes se comprometieron a tomar todas las medidas posibles para evitar y luchar contra la contaminación marina de origen terrestre. Todos los Estados miembros de la Comunidad Europea excepto Austria, Grecia, Luxemburgo e Italia son signatarios de dicho Convenio. La Comunidad Europea también es parte contratante. La Comisión de París (PARCOM), compuesta por representantes de cada parte contratante, es responsable de la gestión del Convenio. El apartado 3 del artículo 18 establece que la Comisión puede adoptar programas y medidas para evitar o reducir la contaminación de origen terrestre causada por determinadas sustancias químicas enumeradas en las partes I, II y III del anexo A del Convenio. La Decisión PARCOM 95/1 se adoptó tomando como fundamento jurídico el apartado 3 del artículo 18 y contempla la eliminación progresiva de determinadas utilizaciones de las PCCC de acuerdo con el siguiente calendario: el uso como plastificantes en pinturas y revestimientos, el uso en líquidos para trabajar el metal y el uso como productos ignífugos en caucho, plásticos y textiles antes del 31 de diciembre de 1999; el uso como plastificantes en sellantes y como productos ignífugos en cintas transportadoras para su uso exclusivo en minería antes del 31 de diciembre de 2004. De los once Estados miembros de la Comunidad Europea que son partes contratantes del Convenio de París, todos salvo el Reino Unido se han comprometido con la Decisión PARCOM 95/1. La Comunidad Europea no es parte de la Decisión PARCOM. El Convenio de París fue sustituido por el nuevo Convenio sobre protección del medio marino del Nordeste Atlántico (Convenio OSPAR, 1992). Según el nuevo Convenio, una nueva Comisión OSPAR sustituyó a la Comisión de París.

    (6) Italia, Dinamarca, Reino Unido, Austria y Alemania.

    (7) La Directiva 2002/45/CE establece un límite del 1 % para las concentraciones de PCCC como componentes de otras sustancias y preparados.

    (8) DO 196 de 16.8.1967, p. 1.

    (9) Véase la nota 5.

    (10) Reglamento (CE) n° 1179/94 de la Comisión, de 25 de mayo de 1994, relativo a la primera lista de sustancias prioritarias prevista en el Reglamento (CEE) n° 793/93 del Consejo (DO L 131 de 26.5.1994, p. 3).

    (11) DO L 84 de 5.4.93, p. 1. Este reglamento establece, entre otras cosas, un procedimiento comunitario para la evaluación de los riesgos de las sustancias existentes, es decir las sustancias que figuran en el Catálogo europeo de substancias químicas comercializadas (DO C 146 de 15.6.1990, p. 1). En virtud de ese reglamento, las listas de sustancias prioritarias que se van a someter a la evaluación comunitaria de los riesgos deberán adoptarse mediante un Reglamento de la Comisión que especifique, para cada sustancia, el Estado miembro responsable de su evaluación. Los procedimientos y metodologías específicos deberán supervisarse llevando a cabo la evaluación de los riesgos reales o potenciales que representan las sustancias en cuestión para el ser humano y el medio ambiente, y se detallan en el Reglamento (CE) n° 1488/94 de la Comisión, de 28 de junio de 1994, por el que se establecen los principios de evaluación del riesgo para el ser humano y el medio ambiente de las sustancias existentes de acuerdo con el Reglamento (CEE) n° 793/93 del Consejo (DO L 161 de 29.6.94, p. 3). Los resultados de la evaluación de los riesgos y, en su caso, la estrategia recomendada se adoptan finalmente a nivel comunitario, generalmente en forma de Recomendación de la Comisión. En base a la evaluación de los riesgos y a la estrategia recomendada adoptada en consecuencia, la Comisión debe decidir entonces si propone medidas comunitarias en el marco de la Directiva 76/769/CEE o a través de otros instrumentos comunitarios apropiados existentes.

    (12) Los expertos de los Estados miembros se reúnen periódicamente con objeto de revisar los informes sobre evaluación de los riesgos para preparar las medidas a adoptar de acuerdo con el procedimiento de comité establecido por el Reglamento 793/93/CEE.

    (13) European Union Risk Assessment Report, alkanes, C10-13, chloro, Oficina de Sustancias Químicas, Instituto de Sanidad y Protección de los Consumidores, Centro Común de Investigación, Comisión Europea.

    (14) Dictamen del CSTEE sobre los resultados de la evaluación de los riesgos PCCC elaborado con arreglo al Reglamento (CEE) n° 793/93 del Consejo sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes - Dictamen formulado en la 6a sesión plenaria del CSTEE, Bruselas, 27 de noviembre de 1998. http://europa.eu.int/comm/food/fs/sc/sct/out23_en.html

    (15) Coeficiente de repartición del carbono orgánico, parámetro que representa la distribución de un compuesto entre carbono orgánico en el suelo (por ejemplo ácido húmico) y en el agua.

    (16) Dictamen del CSTEE sobre las "PCCC" - Seguimiento de la Directiva 2002/45/CE, Dictamen formulado en la 35a sesión plenaria del CSTEE, Bruselas, 17 de diciembre de 2002. http://europa.eu.int/comm/food/fs/sc/sct/out23_en.html

    (17) DO L 331 de 15.12.2001, p. 1.

    (18) DO C 188 de 8.8.2002, p. 2.

    (19) Véanse las páginas 2 y 6 de la solicitud notificada por los Países Bajos.

    (20) Véase la página 3 de la solicitud notificada por los Países Bajos.

    (21) "Explanatory report chlorinated paraffins" (Sloof et al., 1992).

    (22) Véase la nota 12.

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