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Dokument 32003R1290

Reglamento (CE) n° 1290/2003 de la Comisión, de 18 de julio de 2003, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2003/04 para determinar las exacciones reguladoras y las restituciones por exportación de azúcar blanco

DO L 181 de 19.7.2003, str. 7–11 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1290/oj

32003R1290

Reglamento (CE) n° 1290/2003 de la Comisión, de 18 de julio de 2003, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2003/04 para determinar las exacciones reguladoras y las restituciones por exportación de azúcar blanco

Diario Oficial n° L 181 de 19/07/2003 p. 0007 - 0011


Reglamento (CE) no 1290/2003 de la Comisión

de 18 de julio de 2003

relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2003/04 para determinar las exacciones reguladoras y las restituciones por exportación de azúcar blanco

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar(1), modificado por el Reglamento (CE) n° 680/2002 de la Comisión(2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 22, los apartados 5 y 15 de su artículo 27 y el apartado 3 de su artículo 33,

Considerando lo siguiente:

(1) Habida cuenta de la situación del mercado del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial, procede abrir lo antes posible, con cargo a la campaña de comercialización 2003/04, una licitación permanente para la exportación de azúcar blanco que, atendiendo a las posibles fluctuaciones de los precios mundiales, permita determinar las exacciones reguladoras de exportación y las restituciones por exportación.

(2) Procede aplicar las normas generales del procedimiento de licitación para la determinación de las restituciones por la exportación de azúcar, establecidas por el artículo 28 del Reglamento (CE) n° 1260/2001.

(3) Habida cuenta de las características específicas de la operación, es necesario adoptar las disposiciones adecuadas en relación con los certificados de exportación expedidos en virtud de la licitación permanente, estableciendo así una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1464/95 de la Comisión, de 27 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de los certificados de importación y exportación en el sector del azúcar(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1159/2003(4). No obstante, debe seguir aplicándose lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 325/2003(6), y en el Reglamento (CEE) n° 120/89 de la Comisión, de 19 de enero de 1989, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación de las exacciones reguladoras y de los gravámenes a la exportación para los productos agrícolas(7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2194/96(8).

(4) El Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se procederá a una licitación permanente para la determinación de las exacciones reguladoras por exportación y las restituciones por exportación de azúcar blanco del código NC 1701 99 10 para todos los destinos, excepto Albania, Croacia, Bosnia y Hercegovina, Serbia y Montenegro(9), y la antigua República Yugoslava de Macedonia. Mientras dure dicha licitación permanente, se efectuarán licitaciones parciales.

2. La licitación permanente estará abierta hasta el 29 de julio de 2004.

Artículo 2

La licitación permanente y las licitaciones parciales se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 y en el presente Reglamento.

Artículo 3

1. Los Estados miembros redactarán un anuncio de licitación que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Además, los Estados miembros podrán publicar o hacer publicar este anuncio en otros medios.

2. En el anuncio de licitación se indicarán, en particular, las condiciones de la licitación.

3. El anuncio de licitación podrá modificarse a lo largo del período de licitación permanente si, durante dicho período, se produce alguna modificación de las condiciones de licitación.

Artículo 4

1. El plazo de presentación de ofertas para la primera licitación parcial:

a) comenzará el 25 de julio de 2003;

b) expirará el jueves 31 de julio de 2003, a las 10,00 (hora de Bruselas).

2. El plazo de presentación de ofertas para cada una de las licitaciones parciales siguientes:

a) comenzará el primer día hábil siguiente al de expiración del plazo correspondiente a la licitación parcial anterior;

b) expirará en las fechas siguientes, a las 10,00 (hora de Bruselas):

- los días 14 y 28 de agosto de 2003,

- los días 4, 11, 18 y 25 de septiembre de 2003,

- los días 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre de 2003,

- los días 6, 13 y 27 de noviembre de 2003,

- los días 11 y 23 de diciembre de 2003,

- los días 8 y 22 de enero de 2004,

- los días 5 y 19 de febrero de 2004,

- los días 4 y 18 de marzo de 2004,

- los días 1, 15 y 29 de abril de 2004,

- los días 13 y 27 de mayo de 2004,

- los días 3, 10, 17 y 24 de junio de 2004,

- los días 1, 15 y 29 de julio de 2004.

Artículo 5

1. Los interesados participarán en la licitación mediante una de las fórmulas siguientes:

a) presentación de la oferta escrita ante el organismo competente de un Estado miembro, con acuse de recibo;

b) carta certificada o telegrama al citado organismo;

c) télex, fax o mensaje electrónico al citado organismo, siempre que éste acepte estas formas de comunicación.

2. Las ofertas sólo serán válidas si cumplen los siguientes requisitos:

a) Deberán indicar:

i) la referencia de la licitación,

ii) el nombre y la dirección del licitador,

iii) la cantidad de azúcar blanco que se vaya a exportar,

iv) el importe de la exacción reguladora por exportación o, en su caso, el de la restitución por exportación, por cada 100 kilogramos de azúcar blanco, expresado en euros con tres decimales,

v) el importe de la garantía que deberá constituirse con respecto a la cantidad de azúcar mencionada en el inciso iii), expresado en la moneda del Estado miembro en que se haga la oferta.

b) La cantidad que se vaya a exportar ascenderá al menos a 250 toneladas de azúcar blanco.

c) Antes de la expiración del plazo de presentación de ofertas, se presentará la prueba de que el licitador ha constituido la garantía indicada en la oferta.

d) La oferta incluirá una declaración del licitador por la que se comprometa a solicitar, si llega a ser adjudicatario, el o los certificados de exportación para las cantidades de azúcar blanco que vaya a exportar, en el plazo indicado en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 12.

e) La oferta incluirá una declaración del licitador por la que se comprometa, si llega a ser adjudicatario, a:

i) completar la garantía con el pago del importe mencionado en el apartado 4 del artículo 13, cuando no se haya cumplido la obligación de exportar derivada del certificado de exportación indicado en el apartado 2 del artículo 12,

ii) comunicar al organismo que haya expedido el certificado de exportación, dentro de los treinta días siguientes al de expiración de la validez del certificado, la o las cantidades con respecto a las cuales no haya utilizado el certificado de exportación.

3. Las ofertas podrán contener la indicación de que únicamente se considerarán presentadas si se cumple alguna de estas dos condiciones, o ambas:

a) debe tomarse una decisión sobre el importe mínimo de la exacción reguladora por exportación o, en su caso, sobre el importe máximo de la restitución por exportación el día en que expire el plazo de presentación de las ofertas de que se trate;

b) la adjudicación de la licitación abarca toda la cantidad ofrecida o una parte dada de la misma.

4. No se aceptarán las ofertas que no se presenten con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 o que contengan condiciones distintas de las previstas para la presente licitación.

5. Las ofertas presentadas no podrán retirarse.

Artículo 6

1. Cada licitador deberá constituir una garantía de 11 euros por cada 100 kilogramos de azúcar blanco que vaya a exportar al amparo de la presente licitación.

Para los adjudicatarios, esta garantía servirá, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 13, como garantía del certificado de exportación en el momento de la presentación de la solicitud indicada en el apartado 2 del artículo 12.

2. La garantía contemplada en el apartado 1 se constituirá, a elección del licitador, en metálico o en forma de aval prestado por un establecimiento que responda a los criterios fijados por el Estado miembro en que se haga la oferta.

3. Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía indicada en el apartado 1 se liberará:

a) en lo que respecta a los licitadores, por la cantidad con respecto a la cual no se haya dado curso a la oferta;

b) en lo que respecta a los adjudicatarios que no hayan solicitado el certificado de exportación correspondiente en el plazo indicado en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 12, a razón de 10 euros por cada 100 kilogramos de azúcar blanco;

c) en lo que respecta a los adjudicatarios, por la cantidad con respecto a la cual hayan cumplido, conforme a la letra b) del artículo 31 y al inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, la obligación de exportar derivada del certificado indicado en el apartado 2 del artículo 12, en las condiciones del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1291/2000.

En el caso a que se refiere la letra b) del primer párrafo, se restará, en su caso, de la parte liberable de la garantía:

a) la diferencia entre el importe máximo de la restitución por exportación fijado para la licitación parcial de que se trate y el importe máximo de la restitución por exportación fijado para la licitación parcial siguiente, cuando este último sea más elevado que el primero;

b) la diferencia entre el importe mínimo de la exacción reguladora por exportación fijado para la licitación parcial de que se trate y el importe mínimo de la exacción reguladora por exportación fijado para la licitación parcial siguiente, cuando este último sea menos elevado que el primero.

La parte de garantía o la garantía que no se libere se ejecutará por la cantidad de azúcar con respecto a la cual no se hayan cumplido las obligaciones pertinentes.

4. En caso de fuerza mayor, el organismo competente del Estado miembro adoptará las medidas de liberación de la garantía que estime necesarias en función de las circunstancias aducidas por el interesado.

Artículo 7

1. El organismo competente realizará el examen de las ofertas en privado. Las personas admitidas al examen de las ofertas estarán obligadas a guardar secreto al respecto.

2. Las ofertas presentadas se comunicarán de forma anónima y deberán llegar a la Comisión a través de los Estados miembros, a más tardar, una hora y treinta minutos después de la expiración del plazo para la presentación semanal de las ofertas, de conformidad con lo establecido en el anuncio de licitación.

En caso de que no haya ofertas, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión dentro del mismo plazo.

Artículo 8

1. Una vez examinadas las ofertas recibidas, podrá fijarse una cantidad máxima por licitación parcial.

2. Podrá decidirse no dar curso a una licitación parcial determinada.

Artículo 9

1. En función de la situación y de la evolución previsible del mercado del azúcar en la Comunidad y en el mundo, se procederá:

a) bien a la fijación de un importe mínimo de la exacción reguladora por exportación;

b) bien a la fijación de un importe máximo de la restitución por exportación.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, cuando se fije un importe mínimo de la exacción reguladora por exportación, la licitación se adjudicará a aquel o aquellos licitadores cuya oferta sea igual o superior al importe mínimo de la exacción reguladora por exportación.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, cuando se fije un importe máximo de la restitución por exportación, la licitación se adjudicará a aquel o aquellos licitadores cuya oferta sea igual o inferior al importe máximo de la restitución por exportación, así como a todo licitador cuya oferta tenga por objeto una exacción reguladora por exportación.

Artículo 10

1. Cuando se hayan fijado para una licitación parcial una cantidad máxima y una exacción reguladora mínima, la licitación se adjudicará al licitador cuya oferta indique la exacción reguladora por exportación más elevada. Si la cantidad máxima no se agota con esta oferta, la licitación se adjudicará hasta que se agote dicha cantidad, en función del importe de la exacción reguladora por exportación, partiendo del más elevado.

Cuando se hayan fijado para una licitación parcial una cantidad máxima y una restitución máxima, la licitación se adjudicará con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo y, en caso de agotamiento o de ausencia de ofertas que indiquen una exacción reguladora por exportación, a los licitadores cuya oferta indique una restitución por exportación, en función del importe de la restitución, partiendo del menos elevado, hasta que se agote la cantidad máxima.

2. Si, en aplicación de la regla de adjudicación prevista en el apartado 1, la aceptación de una oferta llevara a superar la cantidad máxima, la licitación sólo se adjudicará al licitador para la cantidad que permita agotar la cantidad máxima. Las ofertas que indiquen la misma exacción reguladora por exportación o la misma restitución y que, en caso de aceptación de la totalidad de las cantidades que representan, lleven a superar la cantidad máxima serán aceptadas:

a) bien proporcionalmente a la cantidad total mencionada en cada una de las ofertas;

b) bien por adjudicatario, hasta llegar al tonelaje máximo que se determine;

c) bien por sorteo.

Artículo 11

1. El organismo competente del Estado miembro de que se trate informará inmediatamente a todos los licitadores del resultado de su participación en la licitación. Además, enviará a los adjudicatarios una declaración de adjudicación de la licitación.

2. En la declaración de adjudicación de la licitación se indicarán, al menos:

a) la referencia de la licitación;

b) la cantidad de azúcar blanco que se deberá exportar;

c) el importe, en euros, de la exacción reguladora por exportación que se vaya a percibir o, en su caso, la restitución que se vaya a conceder por la exportación de cada 100 kilogramos de azúcar blanco de la cantidad mencionada en la letra b).

Artículo 12

1. El adjudicatario tendrá derecho a que le sea expedido, en las condiciones indicadas en el apartado 2, un certificado de exportación para la cantidad adjudicada, en el que se mencionará, según el caso, la exacción reguladora por exportación o la restitución indicada en la oferta.

2. El adjudicatario estará obligado a presentar, con arreglo a las disposiciones correspondientes del Reglamento (CE) n° 1291/2000, una solicitud de certificado de exportación para la cantidad que se le haya adjudicado, solicitud que no será revocable, no obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 120/89.

La solicitud se presentará a más tardar en una de las siguientes fechas:

a) el último día hábil anterior al de la licitación parcial prevista la semana siguiente;

b) el último día hábil de la semana siguiente, cuando no esté prevista una licitación parcial durante esa misma semana.

3. El adjudicatario estará obligado a exportar la cantidad que figure en la oferta y, en su caso, a, en caso de incumplimiento de la obligación, la cantidad señalada en el apartado 4 del artículo 13.

4. El derecho y las obligaciones contemplados en los apartados 1, 2 y 3 no serán transferibles.

Artículo 13

1. El plazo de expedición de certificados de exportación indicado en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1464/95 no se aplicará al azúcar blanco que se exporte en virtud del presente Reglamento.

2. Los certificados de exportación expedidos en virtud de una licitación parcial serán válidos desde el día de su expedición hasta el final del quinto mes siguiente a aquel en el cual tenga lugar dicha licitación parcial.

No obstante, los certificados de exportación expedidos en virtud de las licitaciones parciales que se realicen a partir del 1 de mayo de 2004 sólo serán válidos hasta el 30 de septiembre de 2004.

Las autoridades competentes del Estado miembro que hayan expedido el certificado de exportación podrán, previa petición por escrito del titular del mismo, prorrogar su validez hasta el 15 de octubre de 2004 como máximo en caso de que surjan dificultades técnicas que impidan efectuar la exportación antes de la fecha límite de validez indicada en el segundo párrafo, siempre que la citada operación no esté sujeta al régimen establecido en los artículos 4 o 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo(10).

3. Los certificados de exportación expedidos con arreglo a las licitaciones parciales que se desarrollen entre el 31 de julio de 2003 y el 30 septiembre de 2003 sólo podrán utilizarse a partir del 1 de octubre de 2003.

4. Salvo en caso de fuerza mayor, el titular del certificado abonará al organismo competente un importe determinado por la cantidad con respecto a la cual no haya cumplido la obligación de exportar derivada del certificado de exportación mencionado en el apartado 2 del artículo 12, cuando la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 6 sea inferior al resultado de uno de los siguientes cálculos:

a) el resultado de restar la exacción reguladora contemplada en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 33 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 en vigor el último día de validez del certificado de la exacción reguladora por exportación indicada en dicho certificado;

b) el resultado de sumar a la exacción reguladora por exportación indicada en el certificado la restitución mencionada en el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 en vigor el último día de validez de dicho certificado;

c) el resultado de restar la restitución indicada en el certificado de la restitución por exportación contemplada en el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 en vigor el último día de validez de dicho certificado.

El importe que deberá abonarse en virtud del primer párrafo será igual a la diferencia entre el resultado del cálculo efectuado con arreglo a las letras a), b) o c), según corresponda, y la garantía mencionada en el apartado 1 del artículo 6.

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.

(2) DO L 104 de 20.4.2002, p. 26.

(3) DO L 144 de 28.6.1995, p. 14.

(4) DO L 162 de 1.7.2003, p. 25.

(5) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(6) DO L 47 de 21.2.2003, p. 21.

(7) DO L 16 de 20.1.1989, p. 19.

(8) DO L 293 de 16.11.1996, p. 3.

(9) Incluido Kosovo, según lo estipulado por la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.

(10) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5.

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