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Document 32003E0423
Council Joint Action 2003/423/CFSP of 5 June 2003 on the European Union military operation in the Democratic Republic of Congo
Acción Común 2003/423/PESC del Consejo, de 5 de junio de 2003, sobre la Operación Militar de la Unión Europea en la República Democrática del Congo
Acción Común 2003/423/PESC del Consejo, de 5 de junio de 2003, sobre la Operación Militar de la Unión Europea en la República Democrática del Congo
DO L 143 de 11.6.2003, pp. 50–52
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 01/09/2003
Acción Común 2003/423/PESC del Consejo, de 5 de junio de 2003, sobre la Operación Militar de la Unión Europea en la República Democrática del Congo
Diario Oficial n° L 143 de 11/06/2003 p. 0050 - 0052
Acción Común 2003/423/PESC del Consejo de 5 de junio de 2003 sobre la Operación Militar de la Unión Europea en la República Democrática del Congo EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14, el quinto párrafo del artículo 18, el tercer párrafo del artículo 25, el artículo 26 y el apartado 3 del artículo 28, Considerando lo siguiente: (1) El 8 de mayo de 2003, el Consejo adoptó la Posición Común 2003/319/PESC relativa al apoyo de la Unión Europea a la aplicación del Acuerdo de alto el fuego de Lusaka y del proceso de paz en la República Democrática del Congo, y por la que se deroga la Posición Común 2002/203/PESC(1). (2) El 10 de diciembre de 2002, el Consejo adoptó la Acción Común 2002/962/PESC que modifica y amplía el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para la región africana de los Grandes Lagos(2). (3) El 19 de mayo de 2003, el Consejo pidió al Secretario General/Alto Representante que estudiase la viabilidad de una Operación Militar de la Unión Europea en la República Democrática del Congo. (4) El Secretario General de las Naciones Unidas solicitó a los Estados miembros de las Naciones Unidas que envíen una fuerza provisional de estabilización a la región de Ituri, en aplicación del mandato que establece la Resolución 1484 (2003) de 30 de mayo de 2003 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. (5) Con arreglo al Concepto de Estado Marco de la UE adoptado el 24 de julio de 2002 como base conceptual para la realización de Operaciones autónomas de Gestión de Crisis dirigidas por la UE mediante el recurso a un Estado Marco, debe designarse como Estado marco a un Estado miembro. (6) Para proceder a la planificación y preparación del despliegue de una fuerza de la UE en la República Democrática del Congo debería designarse la sede del Cuartel General de Operaciones y nombrarse a un comandante de la Operación y un comandante de la Fuerza. (7) El Comité Político y de Seguridad (CPS) debería ejercer el control político y llevar la dirección estratégica de la operación dirigida por la UE, así como tomar las decisiones pertinentes de acuerdo con el tercer párrafo del artículo 25 del Tratado de la Unión Europea. (8) De conformidad con las orientaciones de la reunión del Consejo Europeo de Niza, celebrada los días 7 a 9 de diciembre de 2000, la presente Acción común deberá determinar el papel del Secretario General/Alto Representante, con arreglo a los artículos 18 y 26 del Tratado de la Unión Europea, en la aplicación de medidas que correspondan al control político y a la dirección estratégica ejercidos por el CPS con arreglo al artículo 25 del Tratado de la Unión Europea. (9) La participación de terceros Estados en la operación debe efectuarse previa invitación del Consejo. (10) A tenor de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 28 del Tratado de la Unión Europea, los gastos operativos derivados de la aplicación de la presente Acción común que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa correrán a cargo de los Estados miembros de acuerdo con el marco general establecido en la Decisión del Consejo de 17 de junio de 2002. (11) El apartado 1 del artículo 14 del Tratado de la Unión Europea exige que se fijen los medios que haya que facilitar a la Unión durante todo el período de aplicación de la Acción Común; en este contexto procede indicar un importe de referencia financiera. (12) El importe de referencia financiera para los costes comunes de la operación constituye la mejor estimación actual y no prejuzga las cuantías finales que se incluirán en un presupuesto que se aprobará de conformidad con los principios establecidos en la Decisión definitoria del marco general de 17 de junio de 2002. (13) De conformidad con el artículo 6 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participará en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa. Dinamarca no participará en la financiación de la operación. HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN: Artículo 1 Misión 1. La Unión Europea dirigirá una Operación Militar de la Unión Europea en la República Democrática del Congo denominada Artemis de conformidad con el mandato contenido en la Resolución 1484 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. 2. La fuerza desplegada a tal fin actuará de conformidad con los objetivos establecidos en el documento "Marco para una acción de la UE en respuesta a la crisis en Bunia" aprobado por el Consejo. Artículo 2 Designación de un Estado Marco Francia actuará como Estado Marco de la Operación. Artículo 3 Nombramiento de un Comandante de la Operación Queda nombrado Comandante de la Operación de la UE el general de división Neveux. Artículo 4 Designación de la sede del Cuartel General de la Operación El Cuartel General de la Operación estará ubicado en el Centre de Planification et de Conduite des Opérations (CPCO) en París (Francia). Artículo 5 Nombramiento del Comandante de la Fuerza Queda nombrado Comandante de la fuerza de la UE el general de brigada Thonier. Artículo 6 Planificación e inicio de la Operación El Consejo aprobará el Plan de la Operación, autorizará las normas de intervención y decidirá el inicio de la operación. Artículo 7 Control político y dirección estratégica 1. El Comité Político y de Seguridad (CPS) ejercerá, bajo la responsabilidad del Consejo, el control político y la dirección estratégica de la operación. El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones correspondientes con arreglo al artículo 25 del Tratado de la Unión Europea. Esta autorización incluye las competencias para modificar el Plan de la Operación, la cadena de mando y las normas de intervención. El Consejo conservará la facultad de determinar los objetivos y la terminación de la operación, con la asistencia del Secretario General/Alto Representante. 2. El Comité Político y de Seguridad informará al Consejo periódicamente. 3. El Comité Político y de Seguridad recibirá periódicamente los informes del Presidente del Comité Militar de la Unión Europea (PCMUE) sobre la dirección de la operación militar. Cuando lo considere oportuno, el Comité Político y de Seguridad podrá invitar al Comandante de la Operación a asistir a sus reuniones. Artículo 8 Dirección militar 1. El CMUE vigilará la debida ejecución de la operación militar que se realiza bajo la responsabilidad del Comandante de la Operación. 2. El CMUE recibirá periódicamente los informes del Comandante de la Operación. Cuando lo considere oportuno, podrá invitar al Comandante de la Operación a asistir a sus reuniones. 3. El PCMUE actuará como punto de contacto principal con el Comandante de la Operación. Artículo 9 Relaciones con las Naciones Unidas, la República Democrática del Congo y los demás participantes en el proceso de paz 1. La Presidencia, el Secretario General/Alto Representante, el Comandante de la Operación y el Representante Especial de la UE en la Región de los Grandes Lagos garantizarán la estrecha coordinación de sus actividades respectivas en las cuestiones relativas a la aplicación de la presente Acción Común. 2. El Secretario General/Alto Representante asistido por el Representante Especial de la UE en la Región de los Grandes Lagos, en estrecha coordinación con la Presidencia, actuará como punto de contacto principal con las Naciones Unidas, con las autoridades de la República Democrática del Congo y con los países vecinos, así como con los demás participantes en el Proceso de Paz. 3. El Comandante de la Fuerza mantendrá contactos con las autoridades locales, con la Misión de Organización de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo (MONUC) y con los demás participantes internacionales pertinentes sobre cuestiones relacionadas con su misión. Artículo 10 Participación de terceros Estados 1. Sin perjuicio de la autonomía de decisión de la UE y del marco institucional único de ésta se podrá invitar a terceros países a participar en la operación. 2. El Comité Político y de Seguridad adoptará las medidas apropiadas respecto a las modalidades de participación y las someterá, si así se le solicita, al Consejo, incluida la eventual participación financiera de terceros estados en los gastos comunes. 3. El Consejo autoriza al Comité Político y de Seguridad a adoptar, previa recomendación del Comandante de la Operación y del CMUE, las decisiones pertinentes en materia de aceptación de las contribuciones propuestas. 4. El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones pertinentes sobre el establecimiento de un Comité de Contribuyentes en caso de que los terceros Estados aporten contribuciones militares significativas. Artículo 11 Disposiciones financieras 1. El Consejo establecerá los procedimientos financieros(3) para cubrir los gastos comunes de la operación a que se refiere el artículo 1. 2. A efectos de la presente operación el acuartelamiento y alojamiento para las fuerzas en su conjunto, así como los gastos de transporte del conjunto de las fuerzas, no podrán ser considerados gastos comunes a efectos de su pago. 3. El importe de referencia será de 7000000 de euros. Artículo 12 Entrega de información a terceros Estados y organizaciones internacionales 1. Se autoriza al Secretario General/Alto Representante a entregar a las terceras partes asociadas en la presente Acción Común información y documentos clasificados de la UE que se hayan elaborado a los efectos de la operación, de conformidad con las normas de seguridad del Consejo. 2. Se autoriza al Secretario General/Alto Representante a entregar a las terceras partes asociadas en la presente Acción Común documentos no clasificados de la UE relacionados con las deliberaciones del Consejo respecto de la operación y amparados por el secreto profesional a tenor del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento interno del Consejo. Artículo 13 Estatuto de las fuerzas dirigidas por la UE Si así se requiere, el estatuto de las fuerzas dirigidas por la UE en la República Democrática del Congo será objeto de un acuerdo con el Gobierno de la República Democrática del Congo, basado en el artículo 24 del Tratado de la Unión Europea. Artículo 14 Acción comunitaria El Consejo toma nota de que la Comisión tiene intención de dirigir su acción cuando sea conveniente hacia la realización de los objetivos de la presente Acción Común. Artículo 15 Entrada en vigor La presente Acción Común entrará en vigor el 5 de junio de 2003. Expirará el 1 de septiembre de 2003. Artículo 16 Publicación La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Hecho en Luxemburgo, el 5 de junio de 2003. Por el Consejo El Presidente M. Chrisochoïdis (1) DO L 115 de 9.5.2003, p. 87. (2) DO L 334 de 11.12.2002, p. 5. (3) Sobre la base del modelo de Decisión del Consejo relativo al establecimiento de procedimientos de financiación anticipada de una operación de la UE que tenga implicaciones militares o en el ámbito de la defensa aprobada por el Consejo el 27 de enero de 2003.