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Dokument 32003D0244

2003/244/CE: Decisión de la Comisión, de 4 de abril de 2003, por la que se autoriza temporalmente la comercialización de determinadas semillas de la especie Triticum aestivum que no cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 66/402/CEE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2003) 1107]

DO L 89 de 5.4.2003, str. 39–40 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

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ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2003/244/oj

32003D0244

2003/244/CE: Decisión de la Comisión, de 4 de abril de 2003, por la que se autoriza temporalmente la comercialización de determinadas semillas de la especie Triticum aestivum que no cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 66/402/CEE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2003) 1107]

Diario Oficial n° L 089 de 05/04/2003 p. 0039 - 0040


Decisión de la Comisión

de 4 de abril de 2003

por la que se autoriza temporalmente la comercialización de determinadas semillas de la especie Triticum aestivum que no cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 66/402/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2003) 1107]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2003/244/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/64/CE(2), y, en particular, su artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1) En Irlanda y en Bélgica la cantidad disponible de semillas de la variedad de trigo de primavera (Triticum aestivum) adecuadas a las condiciones climáticas locales y que cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 66/402/CEE en lo que atañe a la capacidad de germinación o aquellos relacionados con las inspecciones en pie es insuficiente y, por lo tanto, no permite satisfacer las necesidades de dichos países.

(2) Resulta imposible atender satisfactoriamente la demanda de semillas de esa especie con semillas de otros Estados miembros o de terceros países que cumplan todos los requisitos establecidos en la Directiva 66/402/CEE.

(3) En consecuencia, debe permitirse en Irlanda y en Bélgica la comercialización de semillas de dicha especie sujetas a requisitos menos estrictos durante un período que finalizará el 30 de abril de 2003.

(4) Además, en otros Estados miembros que están en condiciones de suministrar a Irlanda y Bélgica semillas de esa especie debe autorizarse la comercialización de las mismas.

(5) Resulta procedente que Irlanda y Bélgica actúen como coordinadores con el fin de garantizar que el volumen total de semillas autorizadas en virtud de la presente Decisión no supera la cantidad máxima cubierta por la misma.

(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Durante un período que finalizará el 30 de abril de 2003, se permitirá la comercialización en la Comunidad de semillas de trigo de primavera que no cumplan los requisitos de capacidad de germinación mínima establecidos en la Directiva 66/402/CEE, de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo de la presente Decisión y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) la capacidad de germinación debe ser, como mínimo, del 80 % de la de la semilla pura;

b) la etiqueta oficial debe indicar la germinación determinada en el examen oficial realizado en virtud de la letra d) del punto F del apartado 1 del artículo 2 y de la letra d) del punto G del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 66/402/CEE.

2. La comercialización en la Comunidad de las semillas mencionadas en el apartado 1 se autorizará únicamente si dichas semillas han sido comercializadas por primera vez según lo previsto en el artículo 3 de la presente Decisión.

Artículo 2

1. Durante un período que finalizará el 30 de abril de 2003, se permitirá la comercialización de semillas de trigo de primavera que no cumplan los requisitos en materia de inspecciones en pie establecidos en la Directiva 66/402/CEE, de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo de la presente Decisión y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) que el cultivo no esté sujeto a inspecciones oficiales a pie ni a inspecciones a pie bajo supervisión oficial;

b) que la etiqueta oficial indique:

i) que la semilla satisface las condiciones establecidas en el anexo I de la Directiva 66/402/CEE,

ii) que no se ha comprobado mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial que las semillas cumplan las condiciones previstas en el inciso i) anterior.

2. La comercialización en la Comunidad de las semillas mencionadas en el apartado 1 se autorizará únicamente si dichas semillas han sido comercializadas por primera vez según lo previsto en el artículo 3 de la presente Decisión.

Artículo 3

Todo proveedor que desee comercializar las semillas que se mencionan en los artículos 1 y 2 deberá solicitar dicha autorización a su Estado miembro de establecimiento.

Los Estados miembros en cuestión autorizarán al proveedor a que comercialice las semillas, salvo cuando:

a) existan pruebas suficientes para dudar que el proveedor no podrá comercializar la cantidad de semillas para la cual solicita autorización; o

b) la cantidad total autorizada para ser comercializada en virtud de la excepción en cuestión sobrepase la cantidad máxima que se especifica en el anexo.

Artículo 4

Los Estados miembros se prestarán asistencia administrativa a efectos de aplicación de lo dispuesto en la presente Decisión.

Irlanda actuará de Estado miembro coordinador con respecto al artículo 1 y Bélgica con respecto al artículo 2, a fin de velar por que la cantidad total autorizada no sobrepase la cantidad máxima que se especifica en el anexo.

Todo Estado miembro que reciba una solicitud al amparo de lo establecido en el artículo 3 notificará inmediatamente al Estado miembro coordinador la cantidad solicitada. Este último comunicará inmediatamente al Estado miembro notificante si dicha autorización provocaría el rebasamiento de la cantidad máxima.

Artículo 5

Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades de semillas etiquetadas y autorizadas a ser comercializadas en toda la Comunidad en virtud de la presente Decisión.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66.

(2) DO L 234 de 1.9.2001, p. 60.

ANEXO

>SITIO PARA UN CUADRO>

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