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Document 32003R0142
Commission Regulation (EC) No 142/2003 of 27 January 2003 terminating the safeguard proceedings relating to certain steel products and providing for the refund of certain duties
Reglamento (CE) n° 142/2003 de la Comisión, de 27 de enero de 2003, por el que se dan por concluidos los procedimientos de salvaguardia relativos a determinados productos siderúrgicos y se prevé la devolución de ciertos derechos
Reglamento (CE) n° 142/2003 de la Comisión, de 27 de enero de 2003, por el que se dan por concluidos los procedimientos de salvaguardia relativos a determinados productos siderúrgicos y se prevé la devolución de ciertos derechos
DO L 23 de 28.1.2003, p. 9–17
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In force
Reglamento (CE) n° 142/2003 de la Comisión, de 27 de enero de 2003, por el que se dan por concluidos los procedimientos de salvaguardia relativos a determinados productos siderúrgicos y se prevé la devolución de ciertos derechos
Diario Oficial n° L 023 de 28/01/2003 p. 0009 - 0017
Reglamento (CE) no 142/2003 de la Comisión de 27 de enero de 2003 por el que se dan por concluidos los procedimientos de salvaguardia relativos a determinados productos siderúrgicos y se prevé la devolución de ciertos derechos LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 518/94(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2474/2000(2), y, en particular, su artículo 7, Visto el Reglamento (CE) n° 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n° 1765/82, (CEE) n°1766/82 y (CEE) n° 3420/83(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1138/98(4), y, en particular, su artículo 6, Previa consulta al Comité consultivo establecido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3285/94 y el Reglamento (CE) n° 519/94, respectivamente, Considerando lo siguiente: PROCEDIMIENTO (1) El 6 de marzo de 2002, determinados Estados miembros ("los Estados miembros afectados") informaron a la Comisión de que las tendencias de las importaciones parecían aconsejar la adopción de medidas de salvaguardia, presentaron información con las pruebas disponibles según lo determinado con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) n° 3285/94 y al artículo 8 del Reglamento (CE) n° 519/94, y pidieron a la Comisión que impusiera medidas provisionales de salvaguardia e iniciara una investigación de salvaguardia. (2) Los Estados miembros afectados alegaron que se habían producido recientemente aumentos sustanciales en las importaciones de determinados productos siderúrgicos y que el cierre del mercado estadounidense provocado por las medidas de defensa del comercio adoptadas en ese país no sólo privaba sustancialmente a los productores comunitarios de una importante salida para sus exportaciones, sino que creaba las condiciones para un desvío masivo hacia la Comunidad Europea ("la Comunidad") del comercio de productos siderúrgicos que antes se destinaba a Estados Unidos. Alegaban que los productos siderúrgicos anteriormente destinados a Estados Unidos se reorientarían hacia la Comunidad. Esto podría llevar a un aumento radical del nivel, ya de por sí elevado, de las importaciones a bajo precio, exacerbando las graves perturbaciones del mercado siderúrgico comunitario debidas al anterior aumento de las importaciones que amenazaba con causar un grave perjuicio a los productores comunitarios. (3) Los Estados miembros afectados advirtieron de que los productores comunitarios habían presentado la información pertinente y exhortaron a que se adoptasen urgentemente medidas comunitarias de salvaguardia, ya que cualquier demora en su adopción causaría un daño difícilmente reparable. (4) La Comisión informó a todos los Estados miembros de la situación y les consultó sobre las condiciones y tendencias de las importaciones y el perjuicio grave, o la amenaza de perjuicio grave, respecto de cada uno de los sectores afectados, así como sobre los diversos aspectos de la situación económica y comercial por lo que se refiere a los productos comunitarios afectados. (5) El 28 de marzo de 2002, la Comisión inició una investigación relativa al perjuicio grave o a la amenaza de perjuicio grave para los fabricantes comunitarios de productos similares a determinados productos siderúrgicos importados o en competencia directa con ellos. Los 21 productos afectados incluidos en la investigación son: 1) bobinas laminadas en caliente sin alear, 2) chapas laminadas en caliente sin alear, 3) flejes laminados en caliente sin alear, 4) productos planos laminados aleados, laminados en caliente, 5) chapas laminadas en frío, 6) chapas magnéticas (excepto las de acero eléctrico de grano orientado), 7) chapas de revestimiento metálico, 8) chapas de revestimiento orgánico, 9) productos de la línea de estañado, 10) chapas cuarto, 11) planos anchos, 12) laminados comerciales y perfiles ligeros, sin alear, 13) laminados comerciales y perfiles ligeros aleados, 14) armaduras, 15) laminados y perfiles ligeros inoxidables, 16) alambrón inoxidable, 17) alambre de acero inoxidable, 18) accesorios (< 609,6 mm), 19) bridas (excepto las de acero inoxidable), 20) tuberías para gas y 21) perfiles huecos. (6) El mismo día, sobre la base de la información recogida y verificada antes de iniciar la investigación, se impusieron medidas provisionales relativas a 15 productos siderúrgicos incluidos en la investigación. Estos productos son los productos números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18 y 19 a que se hace referencia en el considerando. (7) La Comisión procedió a realizar una investigación completa sobre cada uno de los 21 productos y lo notificó oficialmente a los productores exportadores y a los importadores, así como a sus asociaciones representativas, notoriamente afectados, a los representantes de los países exportadores y a los productores de la Comunidad. La Comisión envió cuestionarios a dichas partes afectadas y a los interesados que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 519/94 y en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 3285/94, la Comisión también brindó a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia. (8) Algunos productores exportadores, productores comunitarios, importadores y usuarios, sus respectivas asociaciones, así como gobiernos de terceros países presentaron observaciones por escrito. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo habían solicitado en el plazo establecido, indicando que probablemente se verían afectadas por los resultados del procedimiento y que había razones particulares por las que debían ser oídas. Se examinaron las observaciones orales y escritas presentadas por las partes interesadas y se tuvieron en cuenta a efectos de las conclusiones definitivas. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para sus conclusiones definitivas. Se efectuaron visitas de inspección en las instalaciones de 30 productores, 12 exportadores y 2 importadores de la Comunidad. (9) Los resultados de las investigaciones relativas a los productos números 1, 2, 3, 4, 5, 18 y 19 se exponen en el Reglamento (CE) n° 1694/2002 de la Comisión(5), por el que se imponen medidas definitivas de salvaguardia en relación con esos productos, mientras que los relativos a los productos números 6, 7, 8, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 20 y 21 se exponen en el Reglamento (CE) n° 1695/2002 de la Comisión(6), por el que se dan por concluidos ciertos procedimientos de salvaguardia en relación con esos productos, se establece un sistema de vigilancia en relación con determinados productos siderúrgicos y se prevé la devolución de ciertos derechos. (10) En septiembre de 2002, la Comisión recibió nueva información sobre los productos 9, 10 y 14, en la que se alegaba que la tendencia de las importaciones en 2002 parecía ser de mucho mayor crecimiento que en 2001, y que los productores comunitarios estaban sufriendo pérdidas financieras y reducción de las ventas en 2002. En consecuencia, la Comisión consideró apropiado proseguir las investigaciones sobre estos productos. A este respecto, la Comisión anunció el 11 de diciembre de 2002(7) que, en las circunstancias excepcionales descritas en su anuncio, el plazo para la conclusión de las investigaciones de salvaguardia relativas a los productos mencionados se ampliaba del 27 de diciembre de 2002 al 27 de febrero de 2003. La Comisión recabó de los productores comunitarios la información adicional que consideró necesaria, la verificó y llevó a cabo nuevas visitas de inspección a los locales de 14 productores comunitarios. Estas investigaciones se dan ya por concluidas, y a continuación se exponen los resultados correspondientes a los productos números 9, 10 y 14. RESULTADOS DE LAS INVESTIGACIONES Producto 9: Productos de la línea de estañado Producto afectado (11) Determinados productos laminados planos de hierro o de acero sin alear: - enrollados, sin chapar ni revestir, simplemente laminados en frío; o - revestidos de estaño, de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo, pintados, barnizados o revestidos de plástico u otras sustancias específicas. (12) El producto afectado (en lo sucesivo denominado "productos de la línea de estañado") se clasifica actualmente en los códigos NC 7209 18 99, 7210 11 10, 7210 11 90, 7210 12 11, 7210 12 19, 7210 12 90, 7210 50 10, 7210 50 90, 7210 70 31, 7210 90 33, 7211 23 51, 7212 10 10, 7212 10 91, 7212 10 93, 7212 10 99, 7212 40 10, 7212 40 95. (13) Los productos de la línea de estañado se fabrican laminando en frío planos de hierro o de acero sin alear que, según los casos, se pintan, barnizan o revisten con estaño u otros materiales. Se utilizan generalmente para la fabricación de latas y otros tipos de envases. Aumento de las importaciones (14) La Comisión analizó las importaciones del producto afectado durante el período comprendido entre 1997 y 2001, en términos absolutos y en relación con la producción destinada a la venta y con la producción comunitaria total, incluido el uso interno ("producción total"). La Comisión analizó también la evolución de las importaciones en 2002, tanto en términos absolutos como relativos. En el siguiente cuadro se muestra esta evolución para cada uno de los años comprendidos entre 1997 y 2001. Por lo que respecta a 2002, se muestran las importaciones reales hasta junio junto con una estimación para el conjunto del año. Producto 9 Productos de la línea de estañado >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> (15) Las importaciones del producto afectado aumentaron un 80 % en términos absolutos de 1997 a 1999, pero posteriormente disminuyeron un 15 % de 1999 a 2001. Aumentaron un 4 % en 2002. En relación tanto con la producción total como con la producción destinada a la venta, las importaciones aumentaron de alrededor del 7,5 % en 1997 a alrededor del 14,5 % en 1999. Disminuyeron a alrededor del 11,5 % en 2000, antes de volver a aumentar en 2001. En 2002, las importaciones aumentaron tanto en relación con la producción total como con la producción destinada a la venta, pero siguieron estando por debajo del nivel de 1999. Conclusión (16) A la vista de la disminución de las importaciones entre 1999 y 2001, tanto en términos absolutos como relativos, y a pesar de su incremento en 2002, no puede establecerse que haya habido un aumento repentino, drástico y significativo de las importaciones en el pasado reciente. Por lo tanto, la Comisión concluye que no se cumple la condición fundamental para la adopción de medidas definitivas de salvaguardia. Producto 10: Chapas cuarto Producto afectado (17) Los productos afectados son los siguientes: determinados productos planos de hierro o de acero sin alear, sin chapar ni revestir, sin enrollar, simplemente laminados en caliente, - con excepción de los que presentan motivos en relieve, de anchura superior o igual a 600 mm y espesor superior a 10 mm, actualmente clasificados en los códigos NC ex 7208 51 30 (código TARIC 7208 51 30 10 ), ex 7208 51 50 (código TARIC 7208 51 50 10 ), ex 7208 51 91 (código TARIC 7208 51 91 10 ), ex 7208 51 99 (código TARIC 7208 51 99 10 ), o de anchura superior o igual a 2050 mm y espesor superior o igual a 4,75 mm pero no superior a 10 mm, actualmente clasificados en el código NC ex 7208 52 91 (código TARIC 7208 52 91 10 ), o - de anchura superior o igual a 600 mm, con excepción de los simplemente laminados en caliente, actualmente clasificados en los códigos NC 7208 90 10, 7208 90 90, determinados productos planos de hierro o acero sin alear de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos, con excepción de los chapados o revestidos de estaño, plomo (incluidos los revestidos con una aleación de plomo y estaño), cinc, óxidos de cromo o cromo y óxidos de cromo, y aluminio, o pintados, barnizados o revestidos de plástico; a excepción de los plateados, dorados, platinados o esmaltados; simplemente tratados en la superficie, incluido el chapado, o simplemente cortados de forma distinta de la cuadrada o rectangular, chapados (CECA), actualmente clasificados en el código NC 7210 90 31, y determinados productos planos de acero aleado (a excepción del acero inoxidable), de una anchura superior o igual a 600 mm, con excepción de los de acero magnético al silicio o de acero rápido, - simplemente laminados en caliente, sin enrollar, con excepción de los de espesor inferior a 4,75 mm (CECA), actualmente clasificados en los códigos NC 7225 40 20 y 7225 40 50, y - con excepción de los simplemente laminados en caliente o en frío; con excepción de los revestidos de cinc, simplemente tratados en la superficie, incluido el chapado, o simplemente cortados de forma distinta de la cuadrada o rectangular (CECA) actualmente clasificados en el código NC 7225 99 10. (18) El producto afectado se fabrica mediante el laminado de un plano de acero en las cuatro caras. Se utiliza para numerosas aplicaciones, como la construcción naval, la ingeniería y la fabricación de tubos y tuberías. Aumento de las importaciones (19) La Comisión analizó las importaciones del producto afectado durante el período comprendido entre 1997 y 2001, en términos absolutos y en relación con la producción destinada a la venta y con el total de la producción comunitaria, incluido el uso interno ("producción total"). La Comisión analizó también la evolución de las importaciones en 2002, tanto en términos absolutos como relativos. En el siguiente cuadro se muestra esta evolución para cada uno de los años comprendidos entre 1997 y 2001. Por lo que respecta a 2002, se muestran las importaciones reales hasta junio, junto con una estimación para el conjunto del año. Producto 10 Chapas cuarto >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> (20) Las importaciones del producto afectado aumentaron en términos absolutos de 1,8 millones de toneladas en 1997 a 2,3 millones de toneladas en 1998, pero se redujeron después a 1,2 millones de toneladas en 2000, antes de volver a aumentar a 1,7 millones de toneladas en 2001. Si bien se produjo un gran incremento entre 2000 y 2001, ha de tenerse en cuenta que, no obstante, las importaciones permanecieron por debajo de sus niveles de 1997 y 1998. Se calcula que las importaciones se han reducido a 1,5 millones de toneladas en 2002. (21) Las mismas tendencias generales se observan por lo que respecta a la evolución tanto de la proporción entre las importaciones y la producción total como entre las importaciones y la producción destinada a la venta. Conclusión (22) A la vista de la evolución de las importaciones (y, en particular, del hecho de que los niveles recientes de las importaciones se mantienen por debajo de los registrados en 1997 y 1998), no puede establecerse que haya habido un aumento repentino, drástico y significativo de las importaciones en el pasado reciente. Por lo tanto, la Comisión concluye que no se cumple la condición fundamental para la adopción de medidas definitivas de salvaguardia. Producto 14: Armaduras Producto afectado (23) Los productos afectados son barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado, con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado. El producto afectado está actualmente clasificado en los códigos NC 7214 20 00 y 7214 99 10. (24) El producto afectado se fabrica utilizando palanquillas (un producto intermedio), las cuales se someten a un proceso de laminado en caliente hasta obtener el diámetro requerido. Se utiliza fundamentalmente como refuerzo en el sector de la construcción. Aumento de las importaciones (25) La Comisión analizó las importaciones del producto afectado durante el período comprendido entre 1997 y 2001, en términos absolutos y en relación con la producción destinada a la venta y con el total de la producción comunitaria, incluido el uso interno ("producción total"). La Comisión analizó también la evolución de las importaciones en 2002, tanto en términos absolutos como relativos. En el siguiente cuadro se muestra esta evolución para cada uno de los años comprendidos entre 1997 y 2001. Por lo que respecta a 2002, se muestran las importaciones reales hasta junio junto con una estimación para el conjunto del año. Producto 14 Armaduras >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> (26) Las importaciones del producto afectado aumentaron en términos absolutos de 0,5 millones de toneladas en 1997 a 1,5 millones de toneladas en 1999, y se redujeron a 1,2 millones de toneladas en 2000, antes de volver a 1,5 millones de toneladas en 2001. La proporción entre las importaciones y la producción total y las importaciones y la producción destinada a la venta se incrementó de la misma manera en este período. Las importaciones aumentaron hasta situarse en 1,7 millones de toneladas en 2002. Perjuicio grave (27) La Comisión examinó el posible perjuicio grave infligido a los productores comunitarios por el incremento de las importaciones. Tomando el período comprendido entre 1997 y 2001 en su conjunto, y la evolución registrada en 2002, se observó lo siguiente: - la capacidad disminuyó ligeramente, de 18,8 millones de toneladas en 1997 a 18, 2 millones de toneladas en 2001, y se mantuvo en 18,2 millones de toneladas en 2002, - la producción aumentó un 8 % durante el período comprendido entre 1997 y 2001, hasta situarse en 12,6 millones de toneladas, y se mantuvo estable (12,5 millones de toneladas) en 2002, - las ventas en la Comunidad registraron un aumento del 9 % durante el período comprendido entre 1997 y 2001, hasta situarse en 12,7 millones de toneladas en 2001. Las ventas se mantuvieron estables (12,8 millones de toneladas) en 2002, - el precio unitario de las ventas comunitarias disminuyó ligeramente en 1997 y 1998, pero desde entonces ha experimentado una subida constante hasta alcanzar un precio de 253 euros por tonelada en 2002, lo cual representa un incremento global del 5 % con respecto a los precios de 1997. En 2002, los precios subieron otro 2 %, situándose en 258 euros por tonelada, - los precios medios de las importaciones no provocaron una subcotización del precio medio del producto comunitario ni en 2001 (-3,4 %) ni en 2002 (-0.6 %), - el beneficio neto obtenido de las ventas comunitarias ( %) se incrementó de 0,5 % a 3,5 % entre 1997 y 2001, y siguió mejorando hasta situarse en un 4,6 % en 2002, - la cuota de mercado de los productores comunitarios disminuyó de un 96 % a un 89 % entre 1997 y 2001, y a un 88 % en 2002. Conclusión (28) Aunque los productores comunitarios perdieron cuota de mercado en el período comprendido entre 1997 y 2001, tomado en conjunto, los indicadores económicos relativos a la situación de los productores comunitarios no demuestran que su posición haya experimentado un empeoramiento general significativo. De hecho, la rentabilidad y la mayoría de los demás indicadores han experimentado una evolución positiva en el período más reciente. En 2002, los productores comunitarios volvieron a perder cuota de mercado, pero la rentabilidad y casi todos los demás indicadores mejoraron, de manera que su situación global sigue presentando una orientación positiva. (29) Si bien podría afirmarse razonablemente que las importaciones han aumentado de manera repentina, drástica y significativa, habida cuenta de la inexistencia de un empeoramiento general significativo de la situación de los productores comunitarios y de la evolución positiva de la mayoría de los indicadores de perjuicio en 2001, tendencia que se confirma en 2002, la Comisión concluye que no se cumple la condición fundamental para la adopción de medidas definitivas de salvaguardia. CONSIDERACIONES FINALES (30) La Comisión considera que, por las razones mencionadas anteriormente, no se cumplen las condiciones para la imposición de medidas definitivas de salvaguardia en relación con los productos números 9, 10 y 14. (31) Por consiguiente, deben darse por concluidos los procedimientos de salvaguardia en relación con esos productos. Debe devolverse cualquier derecho adicional pagado en relación con esos productos de conformidad con las medidas provisionales. (32) El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio del sistema de vigilancia con carácter retrospectivo establecido en virtud del Reglamento (CE) n° 1695/2002 de la Comisión, que también se refiere a los productos 9, 10 y 14. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Se dan por concluidos los procedimientos de salvaguardia relativos a los productos números 9, 10 y 14, descritos más concretamente en el anexo. Artículo 2 Cualquier cantidad pagada en concepto de derechos adicionales devengados en virtud de las medidas provisionales de salvaguardia impuestas por el Reglamento (CE) n° 560/2002 de la Comisión(8) en relación con los productos números 9, 10 y 14, descritos más concretamente en el anexo, se devolverá lo antes posible. Artículo 3 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de que se respeten las disposiciones del presente Reglamento. Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2003. Por la Comisión Pascal Lamy Miembro de la Comisión (1) DO L 349 de 31.12.1994, p. 53. (2) DO L 286 de 11.11.2000, p. 1. (3) DO L 67 de 10.3.1994, p. 89. (4) DO L 159 de 3.6.1998, p. 1. (5) DO L 261 de 28.9.2002, p. 1. (6) DO L 261 de 28.9.2002, p. 124. (7) DO C 308 de 11.12.2002, p. 37. (8) DO L 85 de 28.3.2002, p. 1. ANEXO >SITIO PARA UN CUADRO>