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Document 22002D0852
2002/852/EC: Decision No 4/2002 of the Association Council between the European Communities and their Member States, of the one part, and the Republic of Estonia, of the other part, of 24 May 2002 adopting the terms and conditions for Estonia's participation in the Community Fiscalis programme
2002/852/CE: Decisión n° 4/2002 del Consejo de asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra, de 24 de mayo de 2002, por la que se adoptan las modalidades y condiciones para la participación de Estonia en el programa comunitario Fiscalis
2002/852/CE: Decisión n° 4/2002 del Consejo de asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra, de 24 de mayo de 2002, por la que se adoptan las modalidades y condiciones para la participación de Estonia en el programa comunitario Fiscalis
DO L 299 de 1.11.2002, p. 50–52
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
In force
2002/852/CE: Decisión n° 4/2002 del Consejo de asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra, de 24 de mayo de 2002, por la que se adoptan las modalidades y condiciones para la participación de Estonia en el programa comunitario Fiscalis
Diario Oficial n° L 299 de 01/11/2002 p. 0050 - 0052
Decisión no 4/2002 del Consejo de asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra de 24 de mayo de 2002 por la que se adoptan las modalidades y condiciones para la participación de Estonia en el programa comunitario Fiscalis (2002/852/CE) EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN, Visto el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra(1), y, en particular, su artículo 108, Considerando lo siguiente: (1) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del Acuerdo europeo, Estonia podrá participar en los programas marco, programas específicos, proyectos u otras acciones de la Comunidad en los ámbitos establecidos en el anexo X del Acuerdo. (2) De conformidad con dicho anexo, el Consejo de asociación podrá añadir otros ámbitos de actividades comunitarias a los incluidos en el mismo. (3) En virtud de lo dispuesto en el citado artículo 108, el Consejo de asociación decidirá las modalidades y condiciones de la participación de Estonia en esas actividades. DECIDE: Artículo 1 Estonia participará en el programa Fiscalis de la Comunidad, en adelante, "el Programa" de acuerdo con las modalidades y condiciones establecidas en los anexos I y II que serán parte integrante de la presente Decisión. Artículo 2 La presente Decisión será aplicable durante el período de vigencia restante del programa. No obstante, si la Comunidad decidiera ampliar el período de vigencia sin introducir ninguna modificación sustancial en el programa, esta Decisión se prorrogará también en consecuencia y automáticamente si ninguna de las Partes se opone a ello. Artículo 3 La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción por el Consejo de asociación. Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2002. Por el Consejo de asociación El Presidente J. Piqué i Camps (1) DO L 68 de 9.3.1998, p. 3. ANEXO I MODALIDADES Y CONDICIONES DE LA PARTICIPACIÓN DE ESTONIA EN EL PROGRAMA FISCALIS 1. Tal como se dispone en el artículo 7 de la Decisión n° 888/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de marzo de 1998, relativa a la adopción de un programa de acción comunitaria destinado a mejorar los sistemas de fiscalidad indirecta del mercado interior (programa Fiscalis)(1), la participación de Estonia en el programa Fiscalis (en lo sucesivo, "el programa") deberá ajustarse a las condiciones establecidas en el Acuerdo europeo y en la medida en que lo permita la normativa comunitaria en materia de fiscalidad indirecta. En consecuencia, Estonia participará en las actividades del Programa en las condiciones siguientes: - las actividades previstas en el artículo 4 (sistemas de comunicación e intercambio de información, guías y manuales) estarán autorizadas en la medida en que lo permitan las disposiciones comunitarias en materia de fiscalidad indirecta, - las actividades previstas en los apartados 1 (intercambios de funcionarios) y 2 (seminarios) del artículo 5 y en el artículo 6 (iniciativa común de formación) estarán autorizadas en las condiciones establecidas en dichos artículos, - las actividades previstas en el apartado 3 del artículo 5 (controles multilaterales) no estarán autorizadas ya que el marco jurídico comunitario establecido en la Directiva 77/799/CEE(2) y el Reglamento (CEE) n° 218/92(3) para la cooperación en este ámbito sólo es aplicable a países que son Estados miembros de la Unión Europea. 2. Las modalidades y condiciones para la presentación, evaluación y selección de solicitudes para la participación en seminarios e intercambios de funcionarios de Estonia serán las mismas que las aplicables a los funcionarios de las 15 administraciones nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea. 3. En el anexo II se establece la contribución financiera que Estonia deberá abonar al presupuesto general de la Unión Europea al principio de cada ejercicio financiero para sufragar los gastos resultantes de su participación en el programa, desde 2001 a 2002. El Comité de asociación está facultado para adaptar dicha contribución cuando sea necesario con arreglo a los principios establecidos en el apartado 2 del artículo 113 del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas, por una parte, y Estonia, por otra. 4. Los representantes de Estonia participarán, como observadores y en los asuntos que les conciernan, en el Comité permanente de cooperación administrativa en materia de fiscalidad indirecta al que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 11 de la Decisión n° 888/98/CE. Dicho Comité se reunirá sin la presencia de los representantes de Estonia para tratar el resto de los puntos del orden del día, así como en el momento de la votación. 5. Los Estados miembros de la Unión Europea y Estonia harán todo lo posible, en el marco de las disposiciones vigentes, para facilitar la libertad de circulación y residencia de todas las personas que puedan acceder al Programa y que se desplacen entre Estonia y los Estados miembros de la Unión Europea con el fin de participar en las actividades previstas en la Decisión. 6. Sin perjuicio de las responsabilidades de la Comisión de las Comunidades Europeas y del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas en relación con el control y la evaluación del programa en virtud de la Decisión n° 888/98/CE, la participación de Estonia en el programa será objeto de control permanente sobre la base de la asociación entre Estonia y la Comisión. Estonia presentará a la Comisión los informes necesarios y participará en otras actividades específicas emprendidas por la Comunidad en ese contexto. 7. La lengua utilizada en las solicitudes, los contratos, los informes que deban presentarse y otras disposiciones administrativas del programa será una de las lenguas oficiales de la Comunidad Europea. 8. La Comunidad y Estonia podrán terminar en todo momento las actividades amparadas en la presente Decisión notificándolo por escrito con 12 meses de antelación. Las actividades en curso en el momento de la terminación proseguirán hasta su finalización en las condiciones establecidas en la presente Decisión. (1) DO L 126 de 28.4.1998, p. 1. (2) DO L 336 de 27.12.1977, p. 15; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994. (3) DO L 24 de 1.2.1992, p. 1. ANEXO II CONTRIBUCIÓN FINANCIERA DE ESTONIA AL PROGRAMA FISCALIS 1. La contribución financiera de Estonia se añadirá al importe disponible cada año en el presupuesto general de la Unión Europea para créditos de compromiso, a fin de que la Comisión pueda cumplir con las obligaciones financieras derivadas de la ejecución, la gestión y el funcionamiento del programa Fiscalis, en lo sucesivo "el Programa". 2. La contribución financiera se ha calculado con unas dietas de estancia medias de 146 euros y unos gastos de viaje medios de 695 euros, que representan los costes de participación en seminarios e intercambios. Para el cálculo de la contribución financiera se estima que Estonia participará cada año en un promedio de 15 seminarios y 20 intercambios. La contribución financiera se podrá ajustar al principio de cada año para tener en cuenta el número real de actividades en las que Estonia prevea que va a participar durante ese ejercicio. El ajuste se efectuará mediante la necesaria solicitud de fondos que la Comisión enviará a Estonia y a la que se hace referencia en el punto 6 siguiente. 3. La contribución de Estonia será de 94984 euros por cada año de participación, a menos que se determine otra cosa en las condiciones previstas en el punto 2. De esa cantidad, 6214 euros se destinarán a sufragar los costes administrativos adicionales de la gestión del programa por la Comisión generados por la participación de Estonia. 4. Estonia abonará los costes administrativos adicionales anuales a los que se refiere el punto 3 con cargo a su presupuesto nacional. 5. Estonia abonará con cargo a su presupuesto nacional el 50 % de los restantes costes anuales de su participación en el año 2001; el 60 % en el año 2002. Sin perjuicio de los procedimientos específicos de programación de PHARE y a reserva de la disponibilidad de los créditos presupuestarios correspondientes, en el año 2001 el 50 % restante se abonará con cargo a las asignaciones anuales PHARE de Estonia; en el año 2002, el 40 % restante. Los fondos PHARE solicitados se transferirán a Estonia mediante un Memorándum de financiación independiente. Estos fondos, junto a la parte procedente del presupuesto nacional de Estonia, constituirán la contribución nacional de dicho país a partir de la cual efectuará los pagos en respuesta a las solicitudes de la Comisión. 6. El Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de la Unión Europea(1) se aplicará, en particular, a la gestión de la contribución de Estonia. Tras la entrada en vigor de la presente Decisión, la Comisión enviará a Estonia una o más solicitudes de fondos correspondientes a su contribución a los costes previstos en virtud de la presente Decisión. Esta contribución se expresará en euros y se abonará en una cuenta bancaria en euros de la Comisión. Estonia abonará su contribución en virtud de la solicitud de fondos: - para la parte financiada con cargo a su presupuesto nacional, a más tardar en un plazo de tres meses tras el envío de la solicitud, - para la parte financiada con cargo a fondos PHARE, a más tardar en un plazo de 30 días tras el envío al país de los correspondientes fondos PHARE. Toda demora en el pago de la contribución dará lugar al pago por Estonia de intereses por la cantidad pendiente a partir de la fecha de vencimiento. El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo, en la fecha de vencimiento, para sus operaciones en euros, más 1,5 puntos porcentuales. 7. A todos los participantes en el programa se les concederán las dietas de estancia que determine la Comisión país por país. Estonia recibirá un primer anticipo presupuestario de la Comisión al principio de cada año. Se podrá pagar un segundo anticipo a mitad de año en función de la participación real de Estonia en las actividades del programa y de la participación prevista para el resto del año. El departamento estonio correspondiente del programa utilizará dichos anticipos para pagar los billetes de viaje y las dietas de estancia a los participantes estonios. 8. Los gastos de viaje y de estancia que realicen los representantes y expertos de Estonia para participar como observadores en los trabajos del Comité citado en el punto 4 del anexo I serán reembolsados por la Comisión con arreglo a la misma base que la aplicada a los Estados miembros de la Unión Europea. (1) DO L 356 de 31.12.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 762/2001 (DO L 111 de 20.4.2001, p. 1).